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CSJ - SL220-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL220-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laberal Sala de Descongestión N.” 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL220-2019 Radicación n.” 67863 Acta 03 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA CECILIA PEÑARANDA TORRADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2012, leída por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 31 de octubre de 2013 en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra

el INSTITUTO DE SEGUROS USOCIALES, tHhoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

I ANTECEDENTES La citada accionante convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que, en virtud de la Resolución 2696 del 29 de diciembre de 2004, el ISS «se SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 67863 subrogó en la obligación del empleador Banco Central Hipotecario en liquidación, de seguir pagando la pensión de jubilación» a la accionante con el carácter de compartida, hasta cuando el Instituto demandado reconozca la prestación pensional de vejez; así mismo, pidió que el ISS le otorgue la pensión de vejez con los «mismos derechos y

condiciones causados» que su empleador le concedió la prestación de jubilación, entre otros, catorce mesadas pensionales y en todo caso, le sufrague la diferencia a la que hubiese lugar por tales mesadas pensionales. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió que el demandado fuese condenado a pagar a su favor la mayor diferencia a la que hubiese lugar entre la mesada pensional de vejez concedida por el 1SS y la de jubilación que le reconoció su empleador; así como la cancelación de la mesada catorce, los intereses moratorios y las costas del Proceso. Para fundamentar sus pretensiones, manifestó que entre el Banco Central Hipotecario en liquidación y el Instituto de Seguros Sociales operó la figura de la conmutación pensional, en la cual este último asumió el pago de las pensiones de los trabajadores de la mencionada entidad bancaria; y que tal transición ocurrió a través de varias resoluciones, las cuales relacionó. Expuso que una vez finiquitado el acto de conmutación pensional, su empleador, el Banco Central Hipotecario en liquidación, dejó de asumir el pago de la pensión de

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Radicación n.” 67863 jubilación que le venía sufragando, quedando tal obligación a cargo exclusivo del ISS. Relató que el citado Instituto expidió la Resolución 2696 del 29 de diciembre de 2004, en la cual relacionó a la señora Ana Cecilia Peñaranda Torrado como beneficiaria de la conmutación pensional celebrada entre esa entidad y el Banco Central Hipotecario en liquidación y, por ende, ordenó la cancelación de la primera mesada pensional a su cargo a

partir del mes de febrero de 2005. Precisó que dicho pago solamente se efectuó hasta el mes de noviembre de 2007, momento para el cual, ella recibía una mesada pensional equivalente a $1.794.492. Aseguró que el ISS le sufragó puntualmente su pensión de jubilación hasta el momento en que cumplió los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez, pues mediante la Resolución 00328 del 26 de enero de 2008 esa entidad le otorgó, desde el 19 de diciembre de 2007, una mesada pensional inferior a la que venía recibiendo, esto es, la suma de $1.647.556 y, en consecuencia, omitió cancelar el valor de $146.936, correspondiente a la diferencia a su favor entre la mesada pensional de jubilación que venía reconociendo y la de vejez. Explicó que como la prestación pensional de jubilación tenía el carácter de compartida, el ISS debía sufragarle la de vejez para el año 2008, de la siguiente manera: i) como fondo. de pensiones, estaba en la obligación de cancelarle la suma de $1.647.556 por concepto de pensión de vejez, la cual le

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Radicación n.” 67863 fue otorgada a través de la Resolución 00328 de 2008 y 1) como la citada entidad subrogó la obligación pensional que estaba a cargo del Banco Central Hipotecario en liquidación, le correspondía pagar un valor de $146.936, producto de la diferencia que se generó entre la pensión de jubilación y la de vejez. Dijo que no obstante, para los años 2008 y 2009 el

Instituto de Seguros Sociales no pagó la diferencia en la mesada pensional antes mencionada, además, dejó de cancelarle la mesada catorce que venia percibiendo y se había causado antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005; decisión esta última que recurrió el 1 de agosto de 2008 ante el ISS, pero fue resuelta desfavorablemente, bajo el argumento de que «no tiene derecho a la mesada 14 porque la pensión se causó desde el año 2008, fecha posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 25 de julio de 2005, por lo que se le aplica lo del inciso 8 y lo del parágrafo transitorio 6 debido a que la pensión del peticionario supera los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes». El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, los aceptó, salvo los referidos a que esa entidad estuviese llamada a sufragar la diferencia a la que hubiera lugar entre la pensión de vejez y la de jubilación que disfrutaba la señora Peñaranda Torrado. En su defensa, precisó que si bien es cierto el ISS asumió el pasivo pensional del Banco Central Hipotecario en

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Radicación n.” 67863 liquidación, mediante la figura de la conmutación pensional, lo cierto es que ésta únicamente se estableció hasta el momento en que el pensionado cumpliese los requisitos para disfrutar de una pensión de vejez; determinación que, dijo,

se fundamentó en los actos administrativos que se anexaron con la demanda inaugural, entre los cuales destacó lo consignado en la Resolución 2696 de 2004, en la que se precisó: «es de aclarar que las personas beneficiarias de la pensión de jubilación de carácter temporal, una vez cumplan los requisitos de la edad para la pensión por vejez del ISS, serán retiradas de nómina de pensionados y deberán acercarse a los centros de decisión de las diferentes seccionales del ISS a elevar su solicitud de pensión de vejez». De otro lado, en lo referente al reconocimiento de la mesada catorce, indicó que esta pretensión tampoco estaba llamada a prosperar, ya que debía tenerse en cuenta que la pensión legal por vejez se causó en el año 2008, anualidad para la cual la señora Peñaranda Torrado cumplió el lleno de requisitos para ello, por tanto, encontrándose en vigor el Acto Legislatívo 01 de 2005, que consagra que a partir de esa datá, no es posible reconocer prestaciones pensionales para el caso, la de vejez, con catorce mesadas, por ello, no podía darle prosperidad a tal petición, a pesar de que la demandante percibiera en su pensión de jubilación catorce mesadas, puesto que como se dijo, la «obligación del ISS que se desprende de la conmutación pensional culminó cuando la demandante cumplió los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez».

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5 Radicación n. 67863 Propuso como excepción previa la de falta de integración del litisconsorte necesario y como medios

exceptivos de mérito, enlistó los de carencia del derecho reclamado y prescripción. El juzgado de primera instancia, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante auto calendado el 23 de noviembre de 2009, declaró probada la excepción previa propuesta por el ISS y ordenó la integración del Litis consorcio necesario con el Banco Central Hipotecario como empleador de la demandante, no obstante, en audiencia celebrada el 4 de mayo de 2011 (f. 85) y después de varios intentos fallidos de notificación del Litis consorte mencionado, el apoderado del ISS desistió de la excepción previa formulada; decisión que en esa misma audiencia fue aceptada por el juez de conocimiento y, por ello, no se vinculó a dicho banco. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, profirió fallo el 28 de octubre de 2011, en el que resolvió condenar al demandado en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR QUE EN VIRTUD DE LA CONMUTACION

PENSIONAL CONTENIDAS EN LAS RESOLUCIONES 0885 DE

ABRIL 16/03 Y 2696 DE DICIEMBRE 29/04, EL INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES SE SUBROGO EN LA OBLIGACION DEL

EMPLEADOR BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACION,

DE PAGARLE A LA ACTORA ANA CECILIA PEÑARANDA TORRADO

LA PENSION DE JUBILACION LA CUAL QUEDO COMPARTIDA

CUANDO LA MISMA ENTIDAD DEMANDADA RECONOCIO LA DE

VEJEZ, YA QUE ASUMIO EL DOBLE PAPEL DE EMPLEADOR Y

FONDO DE PENSIONES

SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 67863

SEGUNDO: DECLARAR QUE EN VIRTUD DE LA CONMUTACION

PENSIONAL EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES QUEDO

OBLIGADO PARA CON LA DEMANDANTE EN LAS OBLIGACIONES

DE SU ANTIGUO EMPLEADOR BANCO CENTRAL HIPOTECARIO

EN LIQUIDACION, DE PAGARLE LA MAYOR DIFERENCIA

CAUSADA ENTRE LA PENSION DE JUBILACION Y LA DE VEJEZ

RECONOCIDA POR EL ISS Y DE SEGUIR CANCELANDO LA

MESADA CATORCE RECONOCIDA MEDIANTE RESOLUCION 2696 DE DICIEMBRE 29/ 04.

TERCERO: DECLARAR QUE EL INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES ADEUDA LA SUMA DE $146.936, A PARTIR DE

DICIEMBRE DE 2007, POR CONCEPTO DEL MAYOR VALOR,

RESULTANDO DIFERENCIA A FAVOR DE LA DEMANDANTE

SEÑORA CECILIA PEÑARANDA TORRADO, DEBE CANCELAR EL

RESULTADO DE RESTAR PENSION DE JUBILACION ASUMIDA

POR EL MISMO ISS MEDIANTE RESOLUCION 2606 DE

DICIEMBRE 29/ 04 Y LA VEJEZ RECONOCIDA POR RESOLUCION

2584 DE 2007, JUNTO CON LA INDEXACION DE ESOS VALORES

INCLUYENDO LAS MESADAS ADICIONALES Y LOS REJUSTES

LEGALES.

CUARTO: DECLARAR QUE EL INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES DEBE SEGUIR RECONOCIENDO A LA DEMANDANTE

LA MESADA CATORCE A PARTIR DE DICIEMBRE DE 2007, EN

CUANTIA MENSUAL DE $1.794.492, JUNTO CON LAS MESADAS

ADICIONALES, LOS REAJUSTES DE LEY Y LOS INTERESES

MORATORIOS, CAUSADOS A PARTIR DE DICIEMBRE 1 08.

QUINTO: CONDENAR AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES A

PAGAR A LA DEMANDANTE ANA CECILIA PEÑARANDA

TORRADO DENTRO DE LOS CINCO DIAS SIGUIENTES A LA

EJECUTORIA DE ESTA SENTENCIA, LAS SIGUIENTES SUMAS DE

DINERO.

A) LA SUMA DE $146.936, A PARTIR DE DICIEMBRE DE 2007,

POR CONCEPTO DE LA MAYOR DIFERENCIA A PAGAR ENTRE LA

PENSION DE JUBILACION ASUMIDA POR EL MISMO ISS

MEDIANTE RESOLUCION 2606 DE DICIEMBRE 29/04 Y LA

VEJEZ RECONOCIDA POR RESOLUCION 2584 DE 2007, JUNTO

CON LA INDEXACION, LAS MESADAS ADICIONALES Y LOS

REJUSTES DE LEY

B) LA SUMA DE $1.794.492, QUE CORRESPONDE A LA

MESADA CATORCE CAUSADA A PARTIR DE DICIEMBRE DE

2007, JUNTO CON LAS MESADAS ADICIONALES, LOS

REAJUSTES DE LEY Y LOS INTERESES MORATORIOS

CAUSADOS A PARTIR DE DICIEMBRE 1/ 08.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS AL DEMANDADO INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES

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Radicación n. 67863

SEPTIMO: ABSOLVER AL DEMANDADO INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES DE LOS DEMAS CARGOS IMPETRADOS EN LA

DEMANDA.

I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandado y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2012, leida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 31 de octubre de 2013, revocó integramente el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas de la alzada a la parte actora.

El juez de alzada determinó que, conforme a lo expuesto en el recurso de apelación presentado por el ISS, el problema jurídico a resolver se circunscribía a establecer dos aspectos puntuales, el primero, si el Instituto de Seguros Sociales estaba obligado a cancelar la diferencia pensional existente entre el valor otorgado por la pensión de jubilación y la de vejez que se concedió a la demandante y, el segundo, si a la actora le asistía o no el derecho al pago de la mesada catorce. Frente al pago de la diferencia pensional a cargo del ISS, indicó que en el sub examine la conmutación pensional que se presentó entre el Banco Central Hipotecario y el ISS, con las Resoluciones 2053 del 27 de agosto de 2003 (f. 6 a 9) y 2696 del 29 de diciembre de 2004 (f. 10 a 16), las cuales adicionaron la Resolución 885 del 16 de abril de 2003, era

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Radicación n. 67863 una figura legal que permitió, con fundamento en los Decretos 26077 de 1971 y 1572 de 1973, sustituir al Banco Central Hipotecario en el pago de la pensión de jubilación temporal «hasta cumplir los requisitos exigidos en el régimen de prima media a favor de la actora», como quiera que esa — entidad bancaria había entrado en proceso de liquidación. Advirtió, que de las documentales que corren a folios 131 a 134 del plenario, se podía establecer que a la demandante se le reconoció una pensión de jubilación por parte de su empleador mediante audiencia pública especial de conciliación; de la cual transcribió varios de sus apartes. Argumentó que una vez conciliado el reconocimiento de la pensión temporal de jubilación a favor de la señora Peñaranda Torrado, se dejó consignado que no operaría la figura de la compartibilidad pensional contemplada en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, en el cual se fundamenta la accionante para pretender el reconocimiento y pago de las diferencias existentes entre la pensión de jubilación conmutada por el ISS y la pensión legal de vejez, reconocida con la Resolución 003228 de 2008. Agregó, que al pactarse en el acta de conciliación la no procedencia de la compartibilidad pensional, la actora renunció de manera expresa a esta figura, por ende, no había lugar a las pretensiones que invocó a través del sub examine. Agregó que el carácter de temporal de la pensión de jubilación fue ratificada a través de la Resolución 2696 de 2004, de la cual

transcribió algunas de sus consideraciones

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Radicación n.” 67863 Bajo esas consideraciones, indicó que se imponía revocar la decisión condenatoria del a quo en lo que tiene que ver con el pago de la diferencia pensional a favor de la actora, para absolver a la misma. De otro lado, en lo que atañe con el otorgamiento y pago de la mesada catorce que se condenó, el Tribunal señaló que no le asistía razón al apelante en su reproche, puesto que no era procedente reconocer dicha mesada adicional a la promotora del proceso, por tratarse de una prestación concedida con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, además de no encontrarse cobijada por la excepción consagrada en el parágrafo transitorio 6, ya que el valor de la mesada pensional que percibía para el año 2007 y 2008 equivalía a $1.741.302, cuantía que superaba ampliamente los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para esa época. Aseguró que contrario a lo manifestado por el juez de primer grado sobre el tema, no era posible considerar la mesada catorce como un derecho adquirido, ya que debía tenerse en cuenta que la pensión de jubilación y la de vejez tienen .una naturaleza distinta, la primera, de carácter extralegal que fue reconocida el 12 de diciembre de 1996 a través de la audiencia de conciliación y en virtud de la conmutación pensional efectuada entre el ISS y el Banco Central Hipotecario y, la segunda, de orden legal, causada a la luz de lo consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado

por el Decreto 758 del mismo año al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

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Radicación n.” 67863 Recordó que como quedó visto, la prestación a cargo del empleador cesó en el momento en que la actora le fue reconocida su pensión de vejez, en el régimen de prima media administrado por el ISS, cobrando vida jurídica a partir del 19 de diciembre de 2007; lo que significaba que desde ese momento «se extinguió un derecho y nació otro», por tanto, no podía predicarse que la pensión de vejez concedida con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, lo fuese con catorce mesadas, por el simple hecho de que se pagaba con la pensión de jubilación, máxime que esta última, que era extralegal, tenía carácter temporal. Expuestas esas consideraciones y teniendo en cuenta la prosperidad del recurso en la alzada, decidió revocar integramente la decisión condenatoria del juez de primer grado, para en su lugar, absolver al ISS por todo concepto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que una vez constituida en sede de instancia, confirme integramente la decisión dictada por el juez de primera instancia y condene en costas a su favor.

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Radicación n.” 67863

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula cinco cargos, que fueron oportunamente replicados, de los cuales se estudiarán de manera conjunta el primero, segundo y cuarto, por denunciar similar elenco normativo, valerse de wuna argumentación que se complementa y perseguir el mismo fin, posteriormente también conjuntamente el tercero y quinto, por las mismas razones.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año y el artículo 4 del Decreto 1260 de 2000, lo cual condujo a la infracción directa de los articulos 1%, 3%, 9%, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 193, 259 y 260 del CST; 1666 y 1667 del Código Civil; 48, 53 y 58 de la Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

En la demostración del cargo, aduce que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, la figura de la compartibilidad pensional consiste en que una vez los empleadores reconozcan una pensión extralegal, es deber de estos continuar cotizando al sistema general de pensiones hasta que se otorgue una pensión de vejez para su trabajador, ya que a partir de ese momento, solamente quedaran obligados a pagar el mayor valor, si lo hubiere, entre la mesada pensional extralegal y la

de vejez; situación que en su decir, guarda perfecta armonía

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Radicación n.” 67863 con la línea jurisprudencial de esta Corporación, en cuanto se ha sostenido que la regla general contenida en los reglamentos del ISS y la ley, es que las pensiones extralegales causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 serán compartidas con aquellas que conceda el ISS y excepcionalmente serán compatibles, cuando ello se disponga expresamente en los actos administrativos en que se reconozcan las prestaciones pensionales. Sostiene que a la luz del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, no existe ninguna posibilidad para los empleadores que conceden una pensión extralegal o voluntaria, se exoneren de cancelar la diferencia a la que haya lugar respecto de la mesada de la pensión de veje¿, debido a que como quedó visto «la única excepción legal existente, se repite, es que no se comparta la pensión, esto es, que se disponga la compatibilidad de la pensión asumida por el empleador y la de vejez». En ese orden, señala que la conclusión del Tribunal referente a «que la actora renunció de manera expresa a la compartibilidad pensional» es completamente equivocada, toda vez que con ello, el ad quem desconoció que el 1SS a través de la conmutación pensional sustituyó al Banco Central Hipotecario como empleador, en su obligación pensional frente a sus trabajadores y que en el presente asunto, ese Instituto asumió el pago de la pensión que tiene el carácter de compartida; presupuesto en el cual, el empleador si está llamado a asumir el pago de la diferencia

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Radicacióni n. 678603 que se generó respecto de la mesada de la pensión de jubilación y la de vejez. VIL CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, del parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año y el artículo 4 del Decreto 1260 de 2000, lo cual condujo a la «violación directa» de los artículos 1%, 3%, 9”, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 193, 259 y 260 del CST; 1666 y 1667 del Código Civil; 48, 53 y 58 de la Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. El recurrente denuncia que el Tribunal interpretó equivocadamente el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, al considerar que la señora Peñaranda Torrado habia renunciado a la figura de la compartibilidad pensional, puesto que pasó por alto que esa normativa en ningún pasaje consagra que la prestación pensional «puede dejar de ser compartida,» por el contrario, el referido artículo ha establecido con claridad, que en aquellos casos en que haya lugar a la figura de la conmutación pensional como ocurrió en el sub examine y se predique la compartibilidad pensional, una vez sea reconocida la pensión extralegal, será responsabilidad del empleador continuar cotizando al sistema general de pensiones hasta que su trabajador alcance los requisitos para disfrutar de una pensión legal,

quedando solamente a su cargo, la mayor diferencia si la hubiere, entre la mesada pensional de jubilación y la de vejez.

SCLAJPT-10 V.0O 14

Radicación n. 67863 Resalta que la postura desarrollada por el fallador de alzada, contradice la voluntad del legislador, ya que el pensionado vería disminuida la cuantía de su mesada, cuando precisamente el mencionado artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, lo que prevé es que el derecho a la pensión que disfruta el trabajador, en aquellos casos en que se invoque la compartibilidad pensional y el ISS deba asumir el pago de la pensión de vejez, la cuantía de su pensión no sea inferior al valor que inicialmente percibió en la prestación de origen extralegal. Finalmente, precisa que el Tribunal desconoció la línea Jurisprudencial que ha adoptado la Sala de Casación Laboral de la Corte sobre la materia desde la sentencia CSJ SL, 10 sep. 2002, rad. 18144, la cual fue reiterada en las decisiones CSJ SL, 30 jun. 2005; CSJ SL, 15 jun. 2006, rad. 27311 y CSJ SL, 21 may. 2008, rad. 32041; sentencias que transcribió in extenso.

VII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta por aplicación indebida del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año; 4 del Decreto 1260 del 2000, que a su vez condujo a la violación de los articulos 1%, 3%, 11 y 13 del CST; 48, 53 y 58

de la Constitución Política y 1 del Acto Legislativo O1 de 2005; 48 de la Ley 153 de 1887; 11 del Código Civil y 52 de la Ley 4 de 1913.

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Radicación n. 67863 Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el acta de conciliación celebrada entre el Banco Central Hipotecario y la demandante, se consignó que no operaría la compartibilidad pensional prevista en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990.

2. Dar por probado, no estando demostrado, que la pensión . reconocida por el empleador a la actora, se concedió de manera temporal.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que “la actora renunció de manera expresa a la compartibilidad pensional”.

4. No dar por establecido, a pesar de estarlo, que en virtud de la conmutación pensional, el ISS una vez reconoció la pensión de vejez a la demandante, debía pagar la diferencia de la mesada reconocida por el empleador y la mesada catorce.

Sostiene que tales desaciertos fácticos ocurrieron por apreciar erróneamente el acta de conciliación celebrada entre el Banco Central Hipotecario y la demandante (f. 131 a 134), las Resoluciones 2053 del 27 de agosto de 2003 (f.? 6 a 9) y 269%6 del 29 de diciembre de 2004 (f.? 10 a 16), con las cuales operó la figura de la conmutación pensional, momento en el

cual el ISS sustituyó al empleador en el pago de la pensión de la demandante. En la sustentación del cargo, la censura expone que en la acusada acta de conciliación celebrada entre el Banco Central Hipotecario y la demandante (f. 131 a 134), no estipuló que se hubiese renunciado de manera expresa a la compartibilidad prevista en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990; resalta que allí lo que textualmente se consignó fue «que se trataba de una pensión “temporal y voluntaria” y si el ISS pagaba una pensión inferior a la que venía

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Radicación n.” 67863 reconociendo el Banco, no se obligaba asumir diferencia alguna» (negrillas del texto). Advierte que el hecho de que en la aludida conciliación se hubiese dispuesto que el empleador no se obligaba a pagar diferencia alguna para el momento en que el ISS otorgara la pensión de vejez, en nada afectaba la figura de la compartibilidad pensional, ya que, precisamente, el Banco Central Hipotecario en el acto administrativo a través del cual concedió la pensión extralegal a su trabajadora, manifestó que: «El banco, durante la vigencia de la pensión temporal, cotizará al Instituto de Seguros Sociales por la extrabajadora por los riesgos de invalidez, vejez y muerte y de la mesada pensional se descontará el 100% de la cotización por el riesgo de salud, la cual está a cargo en su totalidad de la pensión temporal». De conformidad con lo anterior, sostiene que no existe duda que el empleador de la señora Peñaranda Torrado

estaba actuando en cumplimiento a lo previsto en el mencionado articulo 18 del Acuerdo 049 de 1990, particularmente, en el hecho que al reconocer una pensión voluntaria debía seguir cotizando para los riesgos de IVM, hasta la época en que el ISS le concediera a su trabajadora una prestación pensional de vejez; presupuestos que dan lugar a que la pensión que disfruta la trabajadora ostente el carácter de compartida, escenario en el cual, el empleador deberá cancelar el mayor valor que se genere entre la pensión legal del ISS y la extralegal que le venía reconociendo a su trabajador.

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Radicación n. 67863 De esa manera, asegura que salta a la vista que la prestación pensional que el ISS le reconoció a la señora Ana Cecilia Peñaranda Torrado lo fue a la luz de la compartibilidad, por ende, no existe la posibilidad que el empleador que concedió la pensión extralegal, pueda exonerarse de pagar el mayor valor que pueda existir entre las mesadas pensionales, ya que como se dijo, la única excepción legal existente «es que no se comparta la pensión, esto es que se disponga la compatibilidad de la pensión asumirá por el empleador y la de vejez». De otro lado, destaca que las Resoluciones 2053 del 27 de agosto de 2003 y 2696 del 19 de diciembre de 2004, demuestran igualmente que, a través de la conmutación pensional, el Instituto de Seguros Sociales sustituyó al Banco Central Hipotecario en el pago de la pensión de la demandante, lo que significa que el hecho de que la entidad

de seguridad social hubiese asumido la obligación pensional del empleador, también se arrogó el pago de una pensión que ostenta el carácter de compartida, al respecto trajo a colación un pequeño aparte de la sentencia CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 388607.

IX. RÉPLICA CONJUNTA El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones presenta su réplica conjunta a los cinco cargos, argumenta que el Tribunal no incurrió en ningún desacierto de origen jurídico o fáctico, puesto que dirimió la controversia conforme a la ley.

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18 Radicación n.” 67863 Aduce que en el acta de conciliación en la que se concedió la pensión extralegal a la señora Peñaranda Torrado, la entidad bancaria dejó constancia que no se obligaría «de ninguna manera» a asumir diferencia alguna respecto de la mesada de la pensión de vejez que concediera el ISS y la de jubilación que éste venía cancelando; presupuestos que demuestran que entre las partes «no operaria la figura de la compartibilidad pensional»y, por ende, ninguna de las pretensiones de la demanda inaugural estaban llamadas a prosperar, de manera que no hay lugar a reprochar el actuar del fallador de alzada. Finalmente, sostiene que en lo que tiene que ver con el pago de la mesada catorce, es suficiente con tener en cuenta que la pensión de vejez a favor de la actora se consolidó hasta el año 2008, data en la cual ya se encontraba en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual limitó el pago de las

prestaciones pensionales a trece mesadas por anualidad, de suerte que la decisión absolutoria del Tribunal en este aspecto, se encuentra en plena armonía con la disposición normativa llamada a regular la controversia. Por todo lo expresado, asegura que los cargos se deben desestimar y deberá mantenerse incólume la decisión del ad quem.

X. CONSIDERACIONES En este asunto la recurrente cuestiona el entendimiento que el sentenciador de alzada le dio al artículo 18 del Acuerdo

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Radicación n. 67863 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en cuanto interpretó que en las pensiones voluntarias otorgadas después del 17 de octubre de 1985, la compartibilidad no se presenta en todos los casos, aun cuando la pensión de vejez otorgada por el ISS sea inferir a la voluntaria o extralegal que venía reconociendo el empleador, ya que las partes pueden pactar lo contrario y en ese caso no se someten a la compartibilidad. En tal sentido sostiene el censor, que la citada norma en ningún momento permite al empleador que reconoce pensiones voluntarias, sustraerse o exonerarse del pago del mayor valor, una vez el ISS reconozca la pensión de vejez, pues de ser así se generaría una disminución en la mesada que el pensionado percibía, máxime que la compartibilidad busca mantener el monto de la pensión, por lo que debe ordenarse al empleador el pago de la diferencia entre las dos pensiones. Desde el punto de vista fáctico, la impugnante denuncia la comisión de cuatro errores de hecho que apuntan a

demostrar que el sentenciador de alzada se equivocó al considerar que no estaba probado que la pensión fuera compartida, dado el carácter temporal y vo

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