CSJ - SL220-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL220-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL220-2021 Radicación n.° 85458 Acta 04 Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021). AUTO Reconócese personería jurídica a la doctora Lina María Farieta Martínez, identificada con cédula de ciudadanía n.° 1013.619.849 y tarjeta profesional n.° 247.280 del CSJ, como apoderada de Colpensiones, para los efectos y en los términos del poder conferido. SENTENCIA Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de noviembre de 2018, en el proceso que
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 85458 en su contra y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES adelantó MARTÍN
GILBERTO GALINDO JUNCO.
I. ANTECEDENTES Martín Gilberto Galindo Junco llamó a juicio a Halliburton Latin America SRL Sucursal Colombia, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre él y Geophysical Service Incorporated, posteriormente HGS Incorporated y hoy Halliburton Latin America SRL Sucursal Colombia, desde el 28 de septiembre de 1981 hasta el 01 de enero de 1994; y que la accionada tiene a su cargo el reconocimiento y pago de los aportes pensionales del actor y éste derecho a percibirlos, previa elaboración del
cálculo actuarial correspondiente al período entre el 28 de septiembre de 1981 hasta el 30 de abril de 1990. Como consecuencia, solicitó se condene a la demandada a solicitar a Colpensiones la elaboración del cálculo actuarial del tiempo de servicio correspondiente al período corrido entre el 28 de septiembre de 1981 y el 30 de abril de 1990, y al pago de los valores que se determinen en dicho cálculo actuarial, las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que i) se desempeñó como trabajador de la demandada desde el 28 de septiembre de 1981 hasta el 30 de abril de 1990, bajo la modalidad de contrato a término fijo; y desde el 01 de abril de 1991 hasta el 01 de enero de 1994, bajo la modalidad de
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 85458 contrato a término indefinido; ii) que la demandada a lo largo del tiempo fue objeto de diversos cambios societarios, fusiones, adquisiciones, hasta llegar a su condición actual; iii) que la empresa HGS Incorporated hoy Halliburton Latin America SRL Sucursal Colombia realizó aportes al Sistema General de Seguridad Social exclusivamente por el período comprendido entre el 10 de junio de 1992 y el 01 de enero de 1994; iv) que el período que trabajó para la demandada y en el que no se realizaron los aportes debidos equivale a 478,4 semanas; v) que el dos (2) de octubre de 1998 la empresa Halliburton Latin America S. A. emitió certificación
laboral en su favor indicando los tipos de contrato y tiempos laborados; vi) que el 11 de septiembre de 2014 presentó derecho de petición ante la accionada, solicitando a la entidad requerir a Colpensiones para que se realizara el cálculo actuarial por los períodos faltantes, para el respectivo pago del título pensional; vii) que en el mes de junio de 2015, Halliburton Latin America SRL Sucursal Colombia respondió a la solicitud, informando que "De acuerdo con los archivos el señor Galindo nunca ha prestado servicios a Halliburton Latín America SRL Sucursal Colombia" y no hizo referencia en su respuesta a los certificados laborales que ya había emitido a su nombre; y viii) que al contar con las semanas faltantes y dejadas de cotizar por la demandada es beneficiario del régimen de transición, al contar con más de 750 semanas cotizadas a 01 de abril de 1994.
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 85458 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, buena fe, abuso del derecho y mala fe, falta de título y causa, pago, compensación y la genérica. Al proceso fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, quien contestó la demanda manifestando que ni se opone ni se allana a las pretensiones declarativas y, en cuanto a las condenatorias,
se opuso a la primera y tercera de las consignadas en la demanda, pero no oponerse ni allanarse a la segunda. En relación con los hechos, aceptó como ciertos los aportes por el período comprendido entre el 10 de junio de 1992 y el 01 de enero de 1994 conforme con la historia laboral del demandante y sobre los demás dijo no constarle. Propuso las excepciones de carencia de causa para demandar, prescripción, buena fe y la innominada o genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 31 de agosto de 2018 (f.°s 249 y 249 vto. y CD f.° 251), profirió sentencia condenatoria, determinó el
monto de las costas y adicionó la sentencia, así:
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 85458
PRIMERO: CONDENAR a la sociedad HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA a transferir a COLPENSIONES el valor actualizado, cálculo actuarial, de la totalidad de los aportes para pensión del señor MARTIN GILBERTO GALINDO JUNCO que liquide la entidad de seguridad social antes citada, correspondiente al periodo comprendido entre el 28 de septiembre de 1981 y el 30 de abril de 1990 con sujeción al salario que percibió el accionante durante la vigencia del contrato, para lo cual la sociedad demandada deberá reportarlo a Colpensiones para efectos del cumplimiento de la sentencia.
SEGUNDO: La excepción de prescripción se DECLARA NO
PROBADA, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: COSTAS a cargo de la sociedad demandada vencida en el proceso. Se fija la suma de $3.800.000 por concepto de agencias en derecho.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció del proceso por apelación de la demandada y, mediante fallo de 29 de noviembre de 2018 (f.° 260 y CD f.° 259), resolvió: PRIMERO: MODIFICAR la adición de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2018 por el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar condenar a la demandada a (sic) HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA a pagar el cálculo actuarial respecto a las cotizaciones dejadas de sufragar al señor MARTIN GILBERTO GALINDO JUNCO en el interregno del 28 de septiembre de 1981 al 30 de abril de 1990, teniendo en cuenta como salario de referencia el máximo asegurable de acuerdo a la categoría vigente para la época en el
I.S.S.
SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 85458 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problemas jurídicos a resolver: i) si a la convocada le corresponde asumir el pago de los derechos reclamados por el demandante, en virtud del contrato de trabajo que existió entre éste y Geophysical
Service Incorporated y HGS Incorporated, en el interregno del 28 de septiembre de 1991 al 01 de enero de 1994 y ii) si le asiste al demandante el derecho al pago del cálculo actuarial por el período no cotizado entre el 28 de septiembre de 1981 y el 30 de abril de 1990, para luego entrar a definir el salario devengado por aquél durante dichos períodos. Como fundamento de su decisión, el Tribunal realizó precisiones en torno a las posibles modificaciones societarias, para razonar que la entidad absorbente asume de pleno derecho la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones de las entidades disueltas, tal y como lo determina el art. 172 del C de Co., por ende, la fusión de sociedades comerciales no implica solamente el cambio de razón social, sino que surge para la absorbente la subrogación de la totalidad de los derechos y obligaciones derivados del contrato de fusión. Aplicando el supuesto al caso concreto, afirmó que de conformidad con el certificado de existencia y representación legal obrante a f.° 28, Geophysical Service Incorporated, casa principal, estableció en Colombia una sucursal que se denominó HGS Incorporated que, a su vez, a través de escritura pública 3287 de 26 de octubre de 1993
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 85458 de la Notaría 11 de Bogotá, se fusionó con Halliburton Company hoy Halliburton Latin America SRL Sucursal Colombia (f.°s 20 a 27). Aseveró el Tribunal que la documental que sirvió para impartir condena a la demandada obrante a f.° 56 fue
expedido por Halliburton Latin America S. A., hoy Halliburton Latina America SRL Sucursal Colombia. De todo lo anterior dedujo el Colegiado que por operaciones societarias los derechos y obligaciones contraídos por las compañías objeto de absorción y fusión fueron asumidos por la demandada, en virtud de lo contemplado en los artículos 172 y siguientes del C de Co. Decantado el tema societario, el Tribunal observó los contratos de trabajo suscritos con Geophysical Service obrantes a f.°s 29 a 31, 34, 37 y 39, que dan cuenta de que el actor prestó sus servicios a dicha empresa entre el 28 de septiembre de 1981 y el 29 de mayo de 1990 (f.° 47); otro tanto hizo con los contratos a término indefinido suscritos con HGS Incorporated, uno a partir del 01 de abril de 1991 y otro a partir del 06 de marzo de 1992 (f.°s 48 y 50 a 52), que se mantuvo hasta el 01 de enero de 1994 (f.° 54); así como la certificación laboral expedida por HGS Incorporated el 30 de diciembre de 1993, la que da cuenta de que el actor prestó sus servicios a esa compañía en el cargo de supervisor de operaciones del 06 de marzo de 1992 al 31 de diciembre de 1993 (f.° 55); también tuvo presente la certificación expedida por Halliburton Latin America S. A.,
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 85458 hoy Halliburton Latin America SRL Sucursal Colombia (f.° 56), en la que se corrobora lo ya manifestado, dándole plena validez a esta documental en los términos del art. 54A del
CPTSS, máxime que la misma no fue objeto de tacha de conformidad con el art. 270 del CGP. De lo expuesto, coligió el juez plural que el actor laboró del 28 de septiembre de 1981 al 30 de abril de 1990 y del 01 de abril de 1991 al 01 de enero de 1994 en las entidades que fueron absorbidas por la hoy demandada. Destacó que al accionante no le fueron hechos aportes a pensión desde el inicio de la relación laboral que data del 28 de septiembre de 1981 y hasta el 30 de abril de 1990, y que acogía el criterio pacífico de la Corte Suprema de Justicia en el que se advierte la posibilidad de ordenar los pagos de los aportes pensionales a pesar de no existir el llamado del régimen de afiliación de los seguros sociales obligatorios. En apoyo de su aserto citó la sentencia CSJ SL98562014, de la cual procedió a leer un fragmento y añadió, que tal postura fue reiterada en las sentencias CSJ SL21382016; CSJ SL3892-2016 y CSJ SL 4072-2017; y de allí dedujo una doctrina que garantiza los principios de la seguridad social, estableciendo una salvaguarda para que proceda el reconocimiento pensional en aquellos eventos en que el interesado adolece de la densidad de cotizaciones necesarias para este reconocimiento y de otro para que a favor del interesado de reconocimiento pensional, se tomen
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 85458 en cuenta todos los periodos efectivamente laborados, que en cualquier escenario es un tiempo trabajado al servicio de
un empleador que usufructuó durante ese tiempo su fuerza de trabajo. Dijo el Tribunal no desconocer los argumentos expuestos por la demandada tanto en la contestación del escrito inaugural, como en la alzada, pero afirmó que en aplicación del criterio jurisprudencial citado, los reparos formulados por la convocada a juicio ya estaban resueltos de manera desfavorable, por cuanto se admitió que para los periodos laborados referenciados anteriormente, no existía la obligación legal de afiliación, pero, en una aplicación sistemática de las normas que regulan la seguridad social en pensiones, se deduce que tal situación no puede afectar el derecho pensional de los trabajadores. Pasó a referirse al art. 33 de la Ley 100 de 1993, de la cual destacó la consonancia de su texto con el principio protector de la totalidad de los trabajadores subordinados, por lo cual, a su juicio, el alcance debe ser comprensivo de aquellas situaciones fácticas en las que el empleador tuvo o tenía a su cargo el deber de reconocer y pagar el derecho pensional. Hizo referencia al hecho de que el reconocimiento del cálculo actuarial no está supeditado a si el afiliado cumple o no los requisitos para acceder a la prestación por vejez por parte de las entidades que integran el sistema de seguridad social, pues lo cierto es que las cotizaciones que
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 85458 se echan de menos contribuyen a formar el capital indispensable para el reconocimiento de la prestación derivada de la de vejez y, eventualmente, incrementar el Ingreso Base de Cotización.
Finalmente, respecto del salario que debe ser tenido en cuenta para la liquidación del cálculo actuarial, sostuvo el juez colectivo que debe tenerse en cuenta lo definido en el parágrafo del art. 4.° del Decreto 1887 de 1994, el cual establece que el salario base de referencia será el último salario máximo asegurable, de conformidad con las categorías máximas asegurables que están previstas en los acuerdos de los Seguros Sociales para la época, debido a que el actor estuvo vinculado al 23 de diciembre de 1993 y no obstante su desvinculación se produjo antes del 31 de marzo de 1994.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada recurrente, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en su totalidad la proferida por el juzgado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 85458 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual mereció réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 56, 59, 60, 61 y 62 del Decreto 3041 de 1966; 76 de la ley 90 de 1946; 33 de la ley 100 de 1993; 20 y 21 del Decreto 2665 de 1988; y 83 de
la Constitución Política. Manifiesta que dada la senda escogida muestra conformidad absoluta con las conclusiones de orden probatorio del Tribunal y que rebate únicamente los argumentos jurídicos, comenzando por recordar que las obligaciones pensionales del empleador, según las voces del artículo 260 del CST, sólo se generan a los 10, 15 o 20 años, según el caso. Por ello, afirma que resulta inaplicable el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, por cuanto la citada disposición contempla «[…] el caso en que al momento de ampararse el riesgo de vejez por parte del ISS se hubiesen ya causado pensiones o prestaciones pensionales […], lo que equivale a que el período de prestación del servicio al momento de ampararse el riesgo fuese de al menos 10 años y ya hubiese una prestación pensional causada en cabeza del empleador.
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 85458 Arguye que tampoco son aplicables las regulaciones de los artículos 60 y 61 del Decreto 3041 de 196, por cuanto la obligación específica de afiliación al sistema de seguridad social surgió para el sector con la Resolución ISS 4250 del 28 de septiembre de 1993 «que estableció el llamado a realizar aportes en pensiones para dicho sector a partir del 1º de Octubre de 1993». Manifiesta que es un sin sentido pretender que la Ley 90 de 1946 quiso que el empleador pagara los aportes desde su vigencia, por cuanto normas posteriores como el artículo 260 del CST establecieron un régimen de pensiones a cargo del empleador. Sostiene que no puede haber lugar al pago de
reconocimiento de aportes en pensiones con anterioridad a la fecha en que el ISS asumió dicho riesgo, que lo fue en cada parte del territorio nacional según lo dispuesto por el Decreto 3041 de 1966 y, en el caso específico del sector petrolero, de la Resolución ISS 4250 de 1993, razón por la cual concluye que nada adeuda por concepto de aportes en favor del demandante. Cita en apoyo de su aserto las sentencias de la Corte Constitucional CC C-178 de 1998 y C-506 de 2001, acerca de la constitucionalidad del artículo 33 de la ley 100 de 1993, para sostener que la sentencia CSJ SL9856-2014, citada por el Tribunal en su fallo, «[…] se refiere a una situación fáctica diferente a la abordada en este proceso, pues aquella hace referencia a periodos no cotizados por
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 85458 falta de cubrimiento territorial del ISS en algunas regiones del país y el presente caso, se refiere a empleadores no llamados a la afiliación de sus trabajadores al sistema de pensiones […]» Señala que el llamamiento a la afiliación no sólo no existía sino que, además, el Decreto 2665 de 1988 en su artículo 20, literal c) contemplaba la cancelación de las «afiliaciones indebidas» y al artículo 21 del mismo precepto consideraba multas por tal actividad. Considera que la posición del Tribunal desconoce las sentencias de la Corte Constitucional citadas, deja de lado lo previsto en el artículo 83 de la CP respecto de la confianza legítima y desatiende el equilibrio entre las partes
que impone al juez el artículo 48 del CPTSS.
VII. RÉPLICA Aduce que ya existe una interpretación jurisprudencial respecto del artículo 76 de la Ley 90 de 1946, en el sentido de que la ausencia de cobertura del sistema general de pensiones en ciertas partes del territorio nacional no exime de responsabilidad a los empleadores respecto de los períodos de tiempo laborados por un empleado, de quien se obtuvo provecho de su fuerza de trabajo.
Cita en apoyo la sentencia CSJ SL9856-2014 y destaca que además del punto anterior, allí también se
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 85458 despejó la intelección de los artículos 59 a 61 del Acuerdo 244 de 1966, y manifiesta que estas tesis fueron reiteradas en la sentencia CSJ SL3952-2019. Solicita que no se case la sentencia pronunciada por el Tribunal. Colpensiones, por su parte, señala que hay un error en el alcance de la impugnación, por cuanto la censura no manifiesta cuál debe ser la sentencia de reemplazo y agrega que en la formulación del cargo se presenta un dislate jurídico en cuanto se invocan normas constitucionales sin señalar que se trata de una violación medio, requisito que considera indispensable en ese evento. Finalmente señala que la sentencia del Colegiado está acorde con la jurisprudencia existente sobre la materia y por ello el cargo no debe prosperar.
VIII. CONSIDERACIONES Los defectos técnicos atribuidos a la censura no se presentan, por cuanto en el alcance de la impugnación se cumplió a cabalidad con las reglas que reconoce la
jurisprudencia al respecto, en tanto hubo manifestación expresa de lo que se pretende que haga la Corte en sede casacional, así como de aquello que ha de resolver en cuanto se constituya en instancia, ya que se solicitó revocar la sentencia de primer grado y absolver de las pretensiones de la demanda.
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 85458 Igualmente, la invocación de normas constitucionales es posible en la confección de la proposición jurídica, siempre que ellas cumplan con la característica de ser «sustantivas» y atinentes al tema laboral o de seguridad social objeto del debate, sin olvidar que la violación medio se presenta cuando la trasgresión de la ley adjetiva sirve de vía para desconocer la sustantiva, que es la verdaderamente atacable en casación, lo cual no ocurre en el presente caso. Aunque el artículo 83 constitucional en estricto sentido no es propiamente un precepto atinente a los derechos laborales o de seguridad social, lo cierto es que la demanda cita como violadas varias normas que cumplen las características requeridas, y como basta una sola de ellas para dar por satisfecha la exigencia del literal a) del art. 90 del CPTSS, la deficiencia técnica endilgada pierde sustento. Analizado el cargo presentado y teniendo en cuenta que el mismo fue dirigido por la vía directa, entiende la Sala que los reparos de la recurrente son de orden estrictamente jurídico y que, por tanto, no han sido objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que Martín Gilberto Galindo Junco laboró del 28 de septiembre de 1981 al 30 de
abril de 1990 y del 01 de abril de 1991 al 01 de enero de 1994, en las entidades que fueron absorbidas por Halliburton Latin America SRL Sucursal Colombia; ii) que no fue afiliado al ISS para que le fueron cubiertos por dicha entidad los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el lapso corrido entre el 28 de septiembre de 1981 y el 30 de abril de 1990; y (iii) que la empresa demandada no realizó aportes,
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 85458 cálculo actuarial o emitió título pensional alguno por concepto del referido período en el que existió la prestación personal del servicio. Al respecto, la recurrente sostuvo que no había lugar al pago de cotizaciones por el período ya señalado, comoquiera que en el caso de las empresas del sector petrolero, dicha obligación surgió solamente a partir del 1.º de octubre de 1993, cuando entró en vigencia la Resolución ISS 4250 de ese año. En consecuencia, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar, si se equivocó el ad quem al definir que Halliburton Latin América SRL Sucursal Colombia debía realizar las cotizaciones correspondientes al tiempo que el señor Galindo Junco prestó sus servicios. Entrados en materia, lo que sí es cierto es que la posición de la Corte respecto de la intelección del artículo 76 de la Ley 90 de 1946 y los artículos 59 a 61 del Acuerdo 244 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 del mismo año, está decantada y ese resulta ser el aspecto nodular por
dilucidar en este caso. Aunque hubo posiciones divergentes en el pasado, a partir de la sentencia CSJ SL9856-2014, el criterio respecto de que los empleadores deben responder por el cálculo actuarial correspondiente a períodos en los que la prestación del servicio estuvo a su cargo, pese a que no
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 85458 tuvieran la obligación de afiliar a los trabajadores al ISS por falta de cobertura, ha sido pacífico y uniforme. Así razonó entonces la Sala en ese momento: No se somete a duda que la dificultad, si no imposibilidad, logística y financiera que comportaba la implantación del sistema general de pensiones, impuso que su entrada en vigencia se hiciera en forma gradual; por ello, es perfectamente justificable que la asunción de los riesgos amparados por el mismo, no rigiera paralelamente en todas las regiones de la geografía nacional, sino que, en la medida en que se iba haciendo viable, la garantía que implicaba que las pensiones dejaran de estar a cargo del empleador, se fue extendiendo a zonas en las que las condiciones de variada índole permitían el avance. Incluso, no se desconoce que aún llegado el momento en que adquirió vigor jurídico la Ley 100 de 1993, un amplio sector no había alcanzado la protección. Aun cuando es cierto el carácter transitorio del régimen de prestaciones patronales, no puede estimarse que el empleador no tuviera responsabilidades ni obligación respecto de los periodos efectivamente trabajados por su empleado, pues la disposición que reguló el tema no lo excluyó de ese gravamen,
es decir, no puede interpretarse aquella previsión en forma restrictiva, ni menos bajo la lectura del 1613 del C.C., porque se desconoce la protección integral que se debe al trabajador, la cual se logra a través de la entidad de Seguridad Social, si se dan las exigencias legales y reglamentarias, a cargo de la empleadora, en cualquier evento en que deba la atención de riesgos, esto es, por las diferentes causas que no distingue el legislador, como la ausencia de aportes a la Seguridad Social ante la falta de cobertura del I.S.S., o por la omisión del responsable de la afiliación respectiva o del pago de las cotizaciones debidas. Precisamente el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 clarificó la situación al disponer «El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta Ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes. Las personas entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales. En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 85458
empleados y obreros que al momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar dicho riesgo serán menos favorables que las establecidas para aquellos por la legislación sobre jubilación anterior a la presente ley»; de forma que al contemplar esas situaciones, no puede entenderse que excluyó al patrono de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo. En efecto, bajo la égida de que no existía norma que regulara el pago de las cotizaciones en cabeza del empleador, en el período en que no existió cobertura del I.S.S., parece desconocerse que el trabajador no tenía por qué ver frustrado su derecho al desconocerse el periodo en el que realmente prestó el servicio, sin que sea viable gravarlo, ante la aparente orfandad legislativa a la que hace referencia a la sentencia, pues ciertamente esos lapsos tienen una incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional. La sentencia de la Sala Plena de esta Corte, de 9 de septiembre de 1982, reconoce que el empleador tiene una serie de compromisos, en el periodo en el que no existió cobertura; justamente en ella se lee que «la filosofía misma del sistema de Seguridad Social demuestra diáfanamente que lo que se pretendía con él era el beneficio general e indiscriminado de los trabajadores, especialmente en cuanto se ampliaba sistemáticamente la cobertura de las prestaciones para abarcar un extenso grupo de los mismos, que hasta ese momento carecía de tales prestaciones. Las normas correspondientes significaron a la postre un mejoramiento integral de los trabajadores y una tecnificación indudable, de lo cual hasta el momento carecía la
legislación laboral del país. Así pues, desde el propio comienzo de esta nueva etapa de la seguridad social en el país quedó suficientemente claro, además de la citada aspiración técnica, que los riesgos originarios de las prestaciones sociales estarían a cargo del patrono respectivo, solamente mientras se organizaba el Seguro Social Obligatorio. Fue así como el artículo 12 de la Ley 6a de 1945, en cláusula repetida luego por los artículos 193-2 y 259-2 del Código Sustantivo del Trabajo dispuso que "mientras se organiza el Seguro Social obligatorio corresponderán al patrono las siguientes indemnizaciones o prestaciones para con los trabajadores, ya sean empleados u obreros”». De esa reseña jurisprudencial debe resaltarse que el «mejoramiento integral de los trabajadores», que implicó la asunción de riesgos por el ISS, sólo puede concebirse si tal cobertura se hace efectiva, porque de lo contrario, lejos de existir progreso en las condiciones laborales que permitiría que quede desprovisto de una atención plena e integral, que se debe por el trabajo desarrollado.
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 85458 Por demás, el marco histórico constitucional da cuenta que desde la Carta Política de 1886 se previó la protección de los trabajadores, inclusive en estados de conmoción interior, impidiendo la afectación y el desmejoramiento de sus derechos aspecto que debe ponderarse para la interpretación del querer del legislador. Estima esta Corte que si en cabeza del empleador se encontraba la asunción de las contingencias propias del trabajo, aquella
cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese período en el que aquel tuvo tal responsabilidad, no puede ser obviado o considerarse inane, menos puede imponérsele al trabajador que vea afectado su derecho a la pensión, ya sea porque se desconocieron esos periodos, o porque por virtud del tránsito legislativo ve perturbado su derecho. Esa responsabilidad no puede entenderse como vacía, u obsoleta, por el contrario se traduce en una serie de obligaciones de quien estaba llamado a otorgar la pensión y quien si bien se subrogó no puede desconocer los periodos laborados por el trabajador. Así se expuso en la sentencia 27475 de 24 de noviembre de 2006: «En efecto, desde la creación del Instituto de Seguros Sociales lo que se buscaba era la subrogación del ISS con relación a los riesgos laborales. Pero ello no era posible de inmediato ni en todo el territorio nacional, razón por la cual se mantuvo vigente la responsabilidad de los empleadores hasta la asunción de dichas contingencias por el ISS». En tal sentido, en criterio de esta Corte, el patrono, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los periodos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento pudo haberse liberado de la carga que le correspondía, amén de las obligaciones contractuales existentes entre las partes. Por demás la imprevisión del legislador de mediados del siglo pasado no puede cargarse a la parte débil de la relación, para ello además se podría oponer la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.