CSJ - SL220-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL220-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
SL220-2026 Radicación n.° 05001-31-05-010-2021-00506-01 Acta 6
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de casación que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superi or de l Distrito Judicial de Medellín profirió el 17 de marzo de 2025 , en el proceso que VIRGINIA SILVIA PATIÑO CUERVO promueve en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA , SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS SA y la recurrente, trámite al que fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.Radicación n.° 05001-31-05-010-2021-00506-01
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I. ANTECEDENTES
La citada accionante demandó a Skandia SA, Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado que realizó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro In dividual con Solidaridad (RAIS), que se encontraba afiliada válidamente a Colpensiones y que era beneficiaria de la pensión de vejez.
En consecuencia, solicitó que: i) Skandia SA traslade a
Solidaridad (RAIS), que se encontraba afiliada válidamente a Colpensiones y que era beneficiaria de la pensión de vejez.
En consecuencia, solicitó que: i) Skandia SA traslade a Colpensiones todos los aportes , rendimientos, gastos de administración y demás sumas descontadas; iii) Colpensiones acepte el traslado y proceda a reconocer la pensión de vejez a partir del 15 de diciembre de 2021; iv) las mesadas adicion ales; v) el retroactivo y, vi) los intereses moratorios y/o indexación.
En sustento de sus pretensiones, indicó que nació el 15 de diciembre de 1963, que estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y se trasladó a Porvenir SA el 21 de marzo de 2001 y, posteriormente, a Skandia SA en noviembre de 2008, pues se le aseguró que obtendría mejores condiciones.
Manifestó que en ambos casos no se le brindó la asesoría legal requerida para adoptar tal determinación, pues la información fue insuficiente, no fue clara, no se le indicaron las ventajas o desventajas, así como las consecuencias legales o económicas.Radicación n.° 05001-31-05-010-2021-00506-01
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Agregó que en agosto de 2021 elevó petición ante ambas AFP, con el fin de conocer su situación pensional. Sobre este punto, Skandia SA le informó que en el RAIS recibiría una pensión de garantía mínima, mientras que el R SPMPD con 1.366 semanas cotizadas, tendría derecho a una pensión de
AFP, con el fin de conocer su situación pensional. Sobre este punto, Skandia SA le informó que en el RAIS recibiría una pensión de garantía mínima, mientras que el R SPMPD con 1.366 semanas cotizadas, tendría derecho a una pensión de $2.758.739. Por su parte, señaló que Porvenir SA le indicó que tal solicitud «se efectúa de manera verbal que “con la suscripción del Formulario de Afiliación en el cual se expresa constancia de haber adoptado la determinación de vincularse de manera libre, voluntaria y sin presiones.”»
Finalmente, adujo que el 23 de agosto de 2021 solicitó ante Colpensiones el traslado de régimen ; no obstan te, mediante oficio 2021_ 9627272-28088557 le informaron la imposibilidad de este, ya que se encontraba a menos de 10 años para pensionarse (f.os 2 a 27 del c.1 del Juzgado).
Al contestar la demanda, Skandia SA se opuso a las pretensiones de la demanda. Admitió la petición e levada y respecto de los demás indicó que no le constaban o no eran ciertos. Aclaró que la demandante estuvo afiliada inicialmente a Old Mutual , por lo que esta era la llamada a informarle sobre las consecuencias del traslado, ventajas y desventajas.
En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, prescripción de la acción de nulidad y cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación (f.os 122 a 145 del c.1 del Juzgado).Radicación n.° 05001-31-05-010-2021-00506-01
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obligación (f.os 122 a 145 del c.1 del Juzgado).Radicación n.° 05001-31-05-010-2021-00506-01
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Así mismo, solicitó que se llamara en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros SA, pues, de ordenarse la devolución de las primas de seguro previsional, era esa sociedad la obligada a responder por ese concepto, en tanto fue la que recibió su pago (f.os 224 a 235 del c.1 del Juzgado).
Colpensiones se opuso también a la prosperidad de las peticiones. Frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la accionante, la solicitud de afiliación a esta administradora, su respuesta negativa y que requirió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. En cuanto a los demás, refirió que no le constaban.
En su defensa, formuló las excepciones que denominó «inexistencia de la ob ligación y falta de causa para pedir , ausencia de prueba de engaño , equivocada información y perjuicio padecido, indebida aplicación de la carga probatoria, inexistencia de reconocer y pagar pensión de vejez, intereses de mora e indexación », prescripción, buena fe, cobro de lo debido, imposibilidad de condena en costas, compensación y presunción de legalidad de los actos jurídicos (f.os 451 del c.1 del Juzgado a 9 del c.2 del Juzgado).
Por su parte, Porvenir SA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no eran ciertos o no le constaban. Aclaró que la actora diligenció el formulario de
Por su parte, Porvenir SA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no eran ciertos o no le constaban. Aclaró que la actora diligenció el formulario de vinculación el 21 de marzo de 2021 y que la asesoría suministrada fue clara, completa y suficiente, de manera que su vinculación fue libre y espontánea.Radicación n.° 05001-31-05-010-2021-00506-01
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En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe (f.os 280 a 309 del c.2 del Juzgado).
Mediante auto del 21 de septiembre de 2023, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín dio por contestadas las demandas y admitió el llamamiento en garantía (f.o 400 del c.2 del Juzgado).
Mapfre Colombia Vida Seguros SA, al contestar la demanda principal , señaló no constarle ninguno de los hechos. Planteó como excepciones de fondo las de «inexistencia de causal de ineficacia o nulidad , ratificación o saneamiento de la nulidad, EXCEPCIÓN FUNDADA EN EL PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS-Nadie puede alegar a su favor su propia culpa , improcedencia de reintegro de los rendimientos devengados y gastos de administración, prescripción o genérica».
Respecto del llamamiento en garantía, indicó que expidió las pólizas de seguro previsional de invalidez y
improcedencia de reintegro de los rendimientos devengados y gastos de administración, prescripción o genérica».
Respecto del llamamiento en garantía, indicó que expidió las pólizas de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia con números 920140700002 y 9201411900149, bajo el entendido de que Skandia SA daba cumplimiento oportuno a sus obligaciones y que realizó el pago de las primas del seguro previsional de invalidez y sobrevivientes a favor de Mapfre por los periodos comprendidos entre el 1. ° de noviembre de 2008 y el 31 de diciembre de 2019.Radicación n.° 05001-31-05-010-2021-00506-01
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Propuso las siguientes excepciones: «inexistencia de derecho, con contrato de seguro previsional, es un autónomo y obligatorio, el juez en sus decisiones debe respetar el imperio de la ley, pacta sunt servanda, el contrato es oponib le al asegurado quien carece de legitimación para demandarlo, convalidación del acto, responsabilidad de Skandia, pagos, compensaciones y restituciones mutuas», entre muchas otras (f.os 163 a 184 del c.3 del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de conocimiento , mediante fallo del 6 de septiembre de 2024, resolvió (f.os 471 a 473 del c.3 del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR ineficaz el cambio de sistema pensional o el traslado del sistema pensional q ue efectuó VIRGINIA SILVIA
septiembre de 2024, resolvió (f.os 471 a 473 del c.3 del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR ineficaz el cambio de sistema pensional o el traslado del sistema pensional q ue efectuó VIRGINIA SILVIA PATIÑO CUERVO identificada […] al afiliarse al RAIS a través de PORVENIR S.A.; así como sus posteriores movilidades entre administradoras privadas, específicamente aquella realizada con destino a SKANDIA S.A . En consecuencia, DECLARAR que aquella ha permanecido afiliada sin solución de continuidad al RPM administrado hoy por COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a SKANDIA S.A. a trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a COLPENSIONES la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, con sus rendimientos financieros, fruto s e intereses, así como el valor del bono pensional si este ya se hubiere sido redimido. Deberá además SKANDIA devolver con cargo a sus propios recursos e indexados los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, comisiones y primas de seg uros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, que descontaron durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliada en dicho fondo. CONDENAR también a PORVENIR S.A. a trasladar dentro de l mismo término a COLPENSIONES con indexación los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima,
COLPENSIONES con indexación los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, que descontó durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliada en dicho fondo.Radicación n.° 05001-31-05-010-2021-00506-01
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Al momento de cumplirse estas órdenes, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a recibir de PORVENIR S.A . y de SKANDIA S.A. los valores aludidos, e incorporarlos como aportes pensionales en la historia laboral de la demandante, imputándolos a los periodos en que fueron cotizados en el RAIS y de acuerdo al IBC que fueron aportados.
CONDENAR a COLPENSIONES a pa gar la pensión de vejez del sistema general a VIRGINIA SILVIA PATIÑ O CUERVO, en 13 mesadas anuales, con un retroactivo de $140.116.685 generado entre el 30 de agosto de 2021 y el 31 de agosto de 20 24, sobre esta suma se autorizan los descuentos en salud y se dispone la indexación a cargo de Colpensiones. A partir del 1° de septiembre de 2024, Colpensiones seguir· pagando por mesada $4.088.951, sin perjuicio de los incrementos anuales de ley.
CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.
de 2024, Colpensiones seguir· pagando por mesada $4.088.951, sin perjuicio de los incrementos anuales de ley.
CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.
Las demás implícitamente resueltas y ABSOLVER a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA de las pretensiones del llamamiento en garantía efectuado por Skandia S.A.
[…].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver los recursos de apelación que interpusieron Skandia SA y Porvenir SA y al estudiar el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , a través de sentencia proferida el 17 de marzo de 2025, decidió (f.os 67 a 87 del c. del Tribunal):
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 06 de septiembre de 2024, proferida por el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor (sic) VIRGINIA SILVIA PATIÑO CUERVO contra COLPENSIONES, SKANDIA S.A. y PORVENIR S.A., salvo en lo concerniente a la condena de los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentajeRadicación n.° 05001-31-05-010-2021-00506-01
SCLAJPT-10 V.00 8 destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, aspectos respecto de los cuales se REVOCA el fallo de
SCLAJPT-10 V.00 8 destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, aspectos respecto de los cuales se REVOCA el fallo de primera instancia, para en su lugar ABSOLVER a SKANDIA S.A. y PORVENIR S.A. de devolver los rubros antes mencionados.
Igualmente, se MODIFICARÁ la anterior providencia en el sentido de PRECISAR que, en el evento de que se hubiese pagado bono pensional tipo “A” a favor de la demandante, la devolución del importe de este debe efectuarse al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y no a COLPENSIONES. El importe de otro tipo de bono sí deberá ser reintegrado a COLPENSIONES.
SEGUNDO: REVOCAR la condena en costas impuesta a SKANDIA S.A. en primera instancia, y en su lugar abstenerse de imponer costas a esta AFP.
[…].
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal memoró lo dicho por esta Sala sobre las pautas alrededor de la ineficacia del traslado de régimen, las cuales concluyó así:
1. Frente al deber de información a los afiliados o usuarios del sistema pensional , se han planteado tres etapas de acuerdo con la normativa que regula el tema, a saber: i) el deber de información ( Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993. Art. 97, numeral 1. ° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003), ii) deber de información, asesoría y buen consejo (Artículo 3,
numeral 1. ° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003), ii) deber de información, asesoría y buen consejo (Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009. Decreto 2241 de 2010) y , iii) de ber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría (Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015. Circular Externa N.º 016 de 2016).Radicación n.° 05001-31-05-010-2021-00506-01
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2. La constancia del consentimiento plasmado en el formulario de afiliación, a lo sumo acredita el consentimiento, pero no que haya sido debidamente informado.
3. La carga de la prueba sobre el deber de información recae sobre la AFP.
4. El precedente de la Sala Laboral se aplica a todos los casos en los que haya incumplimiento del deber de información.
Seguidamente, citó la providencia CC SU -107-2024, la cual moduló el precedente judicial de la Corte Suprema en materia probatoria y señaló que:
(…) En síntesis, aquella Corporación califica de “desproporcionada” la tesis de ésta última al sostener que siempre que se indique en la demanda que una Administradora de Fondo de Pensiones no informó sobre las consecuencias de un cambio de régimen pensio nal, corresponde a la AFP demostrar que sí brindó dicha información. Indica el Tribunal Constitucional que de conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas imposibles de cumplir
cambio de régimen pensio nal, corresponde a la AFP demostrar que sí brindó dicha información. Indica el Tribunal Constitucional que de conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado ni a la AFP), como tampoco se puede despojar al juez de su papel de director del proceso ni de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas.
Dicho eso y al aterrizar al caso en concreto, indicó que la actora se trasladó del Régimen de Prima Media administrado por el ISS hoy Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual a través de Porvenir SA el 1. ° de mayo de 2001, luego a Skandia SA a partir del 1. ° de noviembre de 2008.Radicación n.° 05001-31-05-010-2021-00506-01
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Aclaró que, si bien la demandante no es beneficiaria del régimen de transición, ello no es óbice para que Porvenir SA al momento del traslado no tuviera la obligación de suministrarle la información clara, completa y oportuna. Sobre todo, cómo alcanzaría la pensión de vejez y lo atinente al monto de la prestación.
Analizó el interrogatorio de parte rendido por la demandante y concluyó que no se le brindó la información requerida para materializar su afiliación al RAIS.
En el mismo camino, con fundamento en la sentencia constitucional, a través de auto del 8 de noviembre de 2024,
demandante y concluyó que no se le brindó la información requerida para materializar su afiliación al RAIS.
En el mismo camino, con fundamento en la sentencia constitucional, a través de auto del 8 de noviembre de 2024, requirió a Porvenir SA para que aportara los documentos que acreditaran la asesoría y su obligación frente al deber de información; sin embargo, la AFP no se pronunció.
Frente a lo alegado por Skandia SA y Porvenir SA, relacionado con los traslados horizontales, aclaró que lo que corresponde estudiar en estos asuntos es la asesoría que se haya brindado en el primer acto, mas no respecto de las actuaciones posteriores. Se apoyó en la sentencia CSJ SL5686-2021.
Sobre las sumas que deben ser devueltas a Colpensiones, se remitió a lo dicho en el proveído CC SU-1072024 e indicó que solo «serían susceptibles de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos que se causaron sobre los aportes que se encuentren en la cuenta yRadicación n.° 05001-31-05-010-2021-00506-01
SCLAJPT-10 V.00 11 de haberse pagado, el valor del bono pensional, pues los demás emolumentos no son aptos para ser devueltos».
Por lo anterior, revocó la sentencia en este puntual aspecto, en cuanto el juez de primer grado había ordenado la devolución de los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima
devolución de los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y, en su lugar, la absolvió.
En armonía con lo anterior, precisó que el bono pensional que eventualmente se hubiere pagado a favor de la accionante, realmente no se puede generar «toda vez que al ser ineficaz la afiliación del demandante al RAIS, no se origina el derecho a bono pensional tipo A, y por tal razón, en el hipotético caso [de] que el referido bono hubiese sido pagado de manera a favor de l (sic) actor (sic) , se debe efectuar la devolución al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y no a Colpensiones».
Finalmente, e n lo atinente a la solicitud de reconocimiento pensional, señaló que, dada la declaratoria de la ineficacia del traslado, la prestación debe analizarse a la luz de la Ley 797 de 2003, como quiera que no es beneficiaria del régimen de transición.
Así, al haber nacido el 15 de diciembre de 1963, la actora arribó a los 57 años el mismo día y mes de 2020 y, además, cuenta con más de 1.370,71 semanas cotizadas, porRadicación n.° 05001-31-05-010-2021-00506-01
SCLAJPT-10 V.00 12 lo que, en efecto, cumple los requisitos para acceder a la prestación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal
SCLAJPT-10 V.00 12 lo que, en efecto, cumple los requisitos para acceder a la prestación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, en cuanto revocó parcialmente el numeral segundo de la sentencia de primer grado, y una vez constituida en sede de instancia, confirme ese numeral de la providencia del a quo.
Con tal propósito , formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado por Porvenir SA y Skandia SA.
De otro lugar, aunque dentro del término de traslado, la parte demandante allegó escrito , en este coadyuvó lo dicho por Colpensiones.
VI. ÚNICO CARGO
Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa,
[…] por infracción directa los artículos 230 y 235 de la Constitución Nacional; 16 de la Ley Estatuaria de Administración de J usticia modificado por el artículo 10 de laRadicación n.° 05001-31-05-010-2021-00506-01
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Ley 2430 de 2024, en relación con el 7 del Código General del Proceso, este último como el vehículo para la infracción directa de los artículos 10 del Decreto 720 de 1994, 20 y 101 de la Ley 100 de 1993, 7 del D ecreto 3995 de 2008, compilado en el
Proceso, este último como el vehículo para la infracción directa de los artículos 10 del Decreto 720 de 1994, 20 y 101 de la Ley 100 de 1993, 7 del D ecreto 3995 de 2008, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, concretamente en sus artículos 2.2.1.1.8, 2.2.1.1.9 y 2.2.2.4.7, todo ello en relación con los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 97 del Decreto 663 de 1993, 1510 y 1604 del cc y 69 del CPL y SS, así como la interpretación errónea del artículo 48 de la Ley 270 de 1996.
Para sustentar el cargo, manifiesta que, si bien no comparte la decisión de declarar la ineficacia del traslado, la cual derivó en el reconocimiento de la pensión de vejez, aclara que lo aceptará para los fines del cargo.
Dicho eso, reprocha que el Tribunal haya empleado el criterio previsto en el proveído CC SU-107-2024 para ordenar el traslado de los dineros de la cuenta de ahorro individual de la afiliada y, a su vez, haya eliminado el pago de los gastos de administración, comisiones, prima de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, como también lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados.
Afirma que esta decisión se aparta del precedente jurisprudencial, específicamente el planteado en las decisiones CSJ SL2533-2024, SL, 8 sep. 2008, rad. 31989,
debidamente indexados.
Afirma que esta decisión se aparta del precedente jurisprudencial, específicamente el planteado en las decisiones CSJ SL2533-2024, SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, SL4343-2019, SL782-2021 y SL1008-2021, en las cuales se ordenó remitir a Colpensiones todos los dineros, esto es, «[…] los aportes o cotizaciones, el bono pensional si fuere del caso, los rendimientos, las cuotas de administración, las comisiones, la prima de los seguros previsionales de invalidezRadicación n.° 05001-31-05-010-2021-00506-01
SCLAJPT-10 V.00 14 y sobrevivientes, así como lo destinado a la garantía de pensión mínima».
Sostiene que el Tribunal no expuso con suficiencia las razones que lo llevaron a adoptar tal decisión, obviando si la misma respondía a la ley y a los efectos ex tunc y al alcance de la ineficacia declarada.
Así, señala que el fallador de segundo grado no podía apartarse de la postura de esta Sala como órgano de cierre , de conformidad con el artículo 230 de la Constitución Política, el cual consagra la obligatoriedad de los jueces de someter sus decisiones al imperio de la ley , tomando la jurisprudencia como uno de los criterios auxiliares de la actividad judicial.
En ese sentido, la recurrente advierte que el Tribunal debió acoger íntegramente el precedente y confirmar en este punto el fallo de primer grado, con mayor razón si entendió que el efecto de la ineficacia genera la «anulación» de todo acto
En ese sentido, la recurrente advierte que el Tribunal debió acoger íntegramente el precedente y confirmar en este punto el fallo de primer grado, con mayor razón si entendió que el efecto de la ineficacia genera la «anulación» de todo acto derivado del traslado.
Finalmente, insiste y concluye que, si el fundamento del sentenciador para apartarse del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia era aplicar la tesis de la Corte Constitucional, debía explicar con suficiencia y claridad las razones por las cuales llegó a tal determinación.Radicación n.° 05001-31-05-010-2021-00506-01
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VII. RÉPLICA
Porvenir SA indica que no se le puede imputar un desacierto normativo al ad quem, como quiera que no dejó de aplicar el precedente sobre la ineficacia del traslado de régimen. Ahora bien, señaló que la sentencia CC SU -1072024 fijó una regla clara para casos como el presente, en lo que respecta al alcance patrimonial de la ineficacia del traslado, y para tal efecto transcribe apartes de esa decisión.
Aduce que, al tratarse de una sentencia de unificación, su fuerza vinculante no se restringió a los asuntos de tutela que allí se analizaron, sino que se proyecta hacia todos los procesos judiciales. Sumado a que tal decisión explica con suficiencia las razones que impiden la devolución de los gastos de administración y las sumas destinadas al fondo de garantía de pensión mínima.
De igual forma, indica que los gastos de administración
suficiencia las razones que impiden la devolución de los gastos de administración y las sumas destinadas al fondo de garantía de pensión mínima.
De igual forma, indica que los gastos de administración tienen por mandato legal una destinación específica, la cual se cumplió plenamente durante el periodo que la demandante estuvo vinculada en el RAIS. Tampoco hay lugar a la devolución de las primas de seguros previsionales, por cuanto esas sumas no se encuentran en poder de la AFP, sino de la compañía aseguradora para la cobertura del pago de las sumas adicionales necesarias para fina nciar las prestaciones y, finalmente, advierte que, de ordenarse la devolución de la suma destinada al fondo de garantía mínima, ello equivaldría a una sanción injustificada, que noRadicación n.° 05001-31-05-010-2021-00506-01
SCLAJPT-10 V.00 16 guarda ninguna correspondencia con los efectos jurídicos de la ineficacia.
Por su parte, Skandia SA refiere que el Tribunal no actuó con la intención de desacatar a l superior funcional, pues su decisión se limitó a aplicar un precedente constitucional que, por su naturaleza y efectos, es vinculante y de obligatorio cumplimiento.
En el mismo camino, agregó que la reflexión del Colegiado no fue equivocada, sino que armonizó las tesis de ambas corporaciones.
Finalmente, adicionó que si en gracia de discusión se aceptara que el órgano de cierre de la especialidad laboral puede apartarse de las reglas de la Corte Constituciona l en lo que respecta a la sentencia SU-107-2024, lo cierto es que
aceptara que el órgano de cierre de la especialidad laboral puede apartarse de las reglas de la Corte Constituciona l en lo que respecta a la sentencia SU-107-2024, lo cierto es que los argumentos que el recurrente presentó no cumplen con la carga de suficiencia necesaria para inaplicar lo allí previsto.
Manifiesta que, en el eventual caso de que la Corte case la sentencia, deberá estudiarse la apelación que Skandia SA propuso, en el sentido de que la condena al pago de las primas previsionales debe ser impuesta a la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros SA.Radicación n.° 05001-31-05-010-2021-00506-01
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VIII. CONSIDERACIONES
Al pretenderse la casación parcial de la sentencia, queda por fuera de discusión la declaratoria de la ineficacia del traslado y el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de Virginia Silv ia Patiño Cuervo a cargo de Colpensiones.
Claro lo anterior, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si ¿el Tribunal incurrió en el error denunciado al absolver a la AFP Porvenir SA y Skandia SA de trasladar los gastos de administración, seguros previsionales, cuotas de garantía de pensión mínima con fundamento en la sentencia CC SU-107-2024?
Para resolver este puntual aspecto, la Sala al estudiar un caso de similares contornos, en la sentencia CSJ SL10482025, recordó lo dicho en la SL2877-2020 en lo que respecta a los efectos de la ineficacia así:
Para resolver este puntual aspecto, la Sala al estudiar un caso de similares contornos, en la sentencia CSJ SL10482025, recordó lo dicho en la SL2877-2020 en lo que respecta a los efectos de la ineficacia así:
[...] De modo que, a juicio de la Corte, si bien no se pueden desconocer las reglas para las restituciones mutuas contempladas en el artículo 1746 del Código Civil, lo trascendente en la declaratoria de ineficacia de un acto jurídico es el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho y permitir, cua ndo las circunstancias así lo posibiliten, retrotraer las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado.
En el sub lite, la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual en el RAIS debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante en el ré gimen de prima media con prestación definida. Ello, incluye el reintegro a Colpensiones de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantíaRadicación n.° 05001-31-05-010-2021-00506-01
SCLAJPT-10 V.00 18 de pensión mínima, pues será aquella entidad la encargada del manejo de esos recursos y del reconocimiento del derecho pensional.
Ahora, los efectos de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional cobija a todas las entidades a las cuales
manejo de esos recursos y del reconocimiento del derecho pensional.
Ahora, los efectos de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional cobija a todas las entidades a las cua