CSJ - SL2200-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2200-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
50 República de Colombia CorSluep rdeeJm uas ticia SadleCa a salcaibóonr al SadleDa e sconNg:3e sUón
JORGE PRADA SÁNCHEZ
Magistrado Ponente SL2200-2018 Radicación n. 0 53831 Acta 18 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BERTULIO LONDOÑO TÉLLEZ, contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que el recurrente promovió contra la
COOPERATIVA DE SERVICIOS EMPRESARIALES,
SERVIEMPRESAS, y MUNDIAL DE TORNILLOS S.A.
Se reconoce perso11ería al doctor William Eudoro Lavado Velosa como apoderado judicial de Mundial de Tornillos S.A., en los términos de la sustitución de poder de folio 25 del cuaderno de la Corte. l. ANTECEDENTES Bertulio Londoño Téllez llamó a juicio a la Cooperativa de Servicios Empresariales, Serviempresas y a Mundial de SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 53831 º Tornillos S.A. para que se declarara que entre las demandadas existió una relación «dien termeldaibaocriaóln respdeecdlte om andaenntrte eel »29, d e diciembre de 2003 y el 30 de agosto de 2007 y, en consecuencia, una relación laboral entre el actor y Mundial de Tornillos S.A. Pidió se
condenara al pago de prestaciones y vacaciones, a la sanción por no consignación de cesantías de los años 2003, 2004, 2005 y 2006, y a las indemnizaciones moratoria y por despido injusto. Relató que laboró desde el 29 de diciembre de 2003 hasta el 30 de agosto de 2007 en Mundial de Tornillos S.A., a través de la Cooperativa de Servicios Empresariales Serviempresas; que durante 2003, laboró al servicio de la primera, mediante contrato de trabajo a término fijo y luego de estar cesante durante 20 días, aproximadamente, ingresó de nuevo pero por medio de Serviempresas, aun sin tener ánimo de asociación cooperativa; sin embargo lo hizo, porque de lo contrario no habría podido ingresar a la compañía. Sostuvo que no existió ningún tipo de autogestión o gestión cooperativa en la labor que desarrollaba, pues era vendedor y/ o Asesor Comercial de Mundial de Tornillos S.A.; que para el ejercicio de sus funciones, nunca recibió apoyo, orientación, capacitación o contacto con Serviempresas, pues las capacitaciones las obtuvo de quien fue su verdadera empleadora; que su remuneración era «mixcotmapu»es,ta por una fracción fija de $360.000 mensualefi, durante el último año de servicios, y una variable por la cual se le pagaba 1 % por recaudo y 2% por venta.
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Radicación n. 53831 º Serviempsreoe psuasaslo a psr etensyif oonremslu alsó excepcidoefn aelsdt eal egitimpaocpria ósnic voab,rd oel o
nod ebipdaog,yo p rescri(pflcs8i.6aó 9 n2 )A.d mitqiuóee l actsoedr e sempeenñM óu ndidaeTl o rniSl.lApo.es,r a oc laró quel oh izcoo moa socidaedl oa C ooperaNteigvlóao .s restahnetcehosod ijnooc onstarle. IndiqcuóeL ondoTñéol lfeuzes ua sociaqduoec ;o n sujecail óoenss tatyua tlro ésg imdeecn o mpensacydi eo nes trabaasjooc icaudmop,l aic óa balciodnas du so bligaciones; lep aglóat otaldield oavsda loarq euste e ndíear eyca hpol icó lanso rmvaisg enptaerlsaar elaccioóonp ereaxtiisvtae nte. MundidaeTl o rniSl.A.l soeos p usaol apsr etensyi ones formucloóme ox cepc,iifó n alta de legitimación sustancial por y y S.A. activa pasiva, del demandante Mundial de Tornillos y para impetrar la acción la primera para resistir la contención (fls1.4 a2 1 44). la segunda» Neglóo hse chdoesl ad emanyd eax plqiuceóp orl a activdieddlae dm andaennts euc, o ndidceis óonc dieou na cooperantohi uvbauo,n ar elacliaóbnod real lar se guladas poerl C ódiSguos tandteiTlvr oa bajqou;ea la ctlooar b rigan lalse y7e9sd e1 98485,4d e1 99882,8 d e2 00y3e lD ecreto
458d8e 2 006.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fued ictapdoare lJ uzgaSdeog unAddoj undteol JuzgaDdéoc iLmaob odreaClli rcudieMt eod el(lflís2n.2 3a 232e)l1, 4 d ed iciedmeb2 r0e1 0yc, o ne lslead ispuso:
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Radicación n. 53831 º PRIMERSeO d:e claqruae e ntrlea S ociedMaUd NDIADLE TORNILLOSS. Ay. la COOPERATIDVEA S ERVICIOS EMPRESARSIAELREVSI EMPRCETSAAex Si sutniaró e lacdieó n intermedilaacbioórenanv l i,r tduedal r tíc3u5dl eoCl ST, tac lom q see stableencl iapó a rtmeo tiva.
SEGUNDSOeD: E CLARA quee ntrleas ociedMUaNdJJ IADLE TORNILLSO.SAy e.ls eñoBrE RTULLIOON DOTÑÉOL LEseZ , desarruonlarl eól acdietó rna beanjtoer le2 9d ed iciemdbe2r 0e0 3 y el3 0d ea gosdteo2 007.
TERCERSOeC: O NDENsAo lidariaam elnatsde e mandadas MUNDIADLE TORNILLOSS .Ay. COOPERATIVDAE SERVICEIMPORSE SARIASLEERSV IEMPRCETSAaA lp Sa go de lai ndemnizacpioórdn e spiidnoj usptoorv alodre TRES
MILLONESC IENTOO CHENTAY DOSMI L DOSCIENTOS TREINTYAC INCPOE SO(S$ 3.182y .la2c 3or5r)e spondiente indexapcoivróa nl doerT RESCIETNTROESI NYTC AU ATMIRLO SEISCIESNTEOSSE NYTT AR EPSE SO(S$ 463643.su) m ae sta últiqmuaed eberreáa justaalmr osmee nteof ectdievploa g,os egún sei ndiecnól ap artmeo tidveal ap rovideyn ac fiaav odre sle ñor
BERTULLOINDOO ÑTOÉ LLEZ.
CUARTSOeD: E CLARpAr obad(assip ca)r cialmleaen xtcee pción dep agoe, i mprobaldada e p respccriióEnn.c uanat ol odse más medioesx ceptievloD se,s pacsheo a bstiednee e fectuuanr pronunciameixepnrteposo orl oi ndiceandl oap artceo nsiderativa del ap rovidencia.
QUINTSOeA: B SUELaV laEsc odemandaddeal sa sr estantes pretensiionnceosa deanss uc ontproar e ls eñoBrE RTULIO LONDOTÑÉOL LEseZg,ús nei ndiecnól ap artceo nsiderativa.
SEXTSOeC: O NDEENNAC OSTaA lSap artaec cionvaednac ida enj uic(.i .)o..
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación del promotor del juicio, a través de la sentencia gravada, el Tribunal confirmó el fallo de primer grado (fls. 255 a 262).
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Radicación n. 53831 º Como pruebas relevantes del proceso, reseno la comunicación de 21 de septiembre de 2007, de Serviempresas a Protección S.A(.fl. 18), mediante la cual autorizó al demandante para el retiro de sus cesantías; el oficio de 14 de diciembre de 2005 (fl. 25) con el cual informó al demandante «ServiempresasMundial del Tomillo>> sobre la fecha en que comenzaría a disfrutar sus vacaciones, los comprobantes de pago de nómina (fls. 28 y ss), copia de la hoja de vida del demandante (fl. 93 y ss), junto con los formularios de afiliación a pensiones y cesantías (fls. 99 y ss), liquidaciones definitivas de (fls. 123 y 124), «compensaciones» certificado de constitución, existencia y representación legal de cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, correspondiente a Serviempresas (fls. 155 y ss), copia de respuesta al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín (fl. 182), en la cual se relacionan los pagos recibidos por Londoño Téllez entre diciembre de 2003 y agosto de 2007 y la respuesta suministrada por Mundial de Tornillos S.A. sobre pagos al actor (fl. 184). El ser efiarl ioófs u ndamneonrtmoastd iev os adq uem las Cooperativas de Trabajo Asociado y para ello, citó apartes de las sentencias CC C-211-00, CC T-962-08 y CC T-471-08. Asentó que el 29 de diciembre de 2003, cuando el
demandante suscribió el contrato de asociación, no estaba vigente el Decreto 4588 de 2006, que contempla la prohibición a las Cooperativas de incurrir en intermediación laboral, de suerte que la demandada sí tenía objeto lícito y actuó por lo que se hizo ((como lo hicieron muchas de ellas»,
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Radicanc.i5 ó3n8 31 º necesana su reglamentación en aras de evitar la intermediación laboral, «lueegnot oncneoss ,ep uedper edicar unai legvailn culasciinóoln a i ncurseinó unn ap ráctica prohibqiudeag enercao nsecuenpcrieavsi setnal sam 1sma disposición». Reprodujo un fragmento de la apelación, según el cual: "Una cosa es que para efectos de liquidar las prestaciones sociales o como adeudadsaes t engan asemeJen salarliaos compensarceicoinbepisod eral as c tmoire ntfurea usnp resunto asociayd oo,t ra bien distinteas, que dichas compensacioennee fse,c tsoe,a nd en aturalseazlaa rial". Respondió que si en gracia de discusión se admitiera tal planteamiento, también se tendría que reconocer salarios, con desconocimiento de los valores recibidos dentro de lo que se denominó contrato de asociación, lo cual constituiría un enriquecimiento sin causa. El colegiado estimó posible equiparar los pagos realizados a los trabajadores asociados, con los conceptos de orden prestacional previstos en la ley laboral, por manera que la compensación anual habría de entenderse como el valor de las cesantías, sus rendimientos a los intereses, la
compensación semestral a la prima de servicios y el descanso anual a las vacaciones, tal cual lo entendió la falladora de primer grado, «obranpdrou ebean l osa utodse t alepsa gos, porl oq uen oe sp osibulnne u evroe conocimiento». Destacó que se acreditó la afiliación oportuna del demandante al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, con fecha de apertura de cuenta 15 de febrero de 2005, en
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Radicación n. º 53831 tanto su vinculación se produjo el 29 de diciembre de 2003, con saldo a 5 de marzo de 2007 $1.206. 971, después de los retiros anuales gestionados para mejorar su vivienda; de ello, dan cuenta los documentos de folios 99 y siguientes y la comunicación con la cual se autorizó el retiro al Fondo Acumulativo, por terminación del convenio (fl. 105), de tal suerte que no era viable afirmar el incumplimiento en el pago de cesantías (fl. 105). Enseguida discurrió: Si bien es cierto la jurisprndencia de la Corte Suprema de Justicia está orientada a calificar de mala fe la conducta constitutiva de intermediación laboral por parte de las cooperativas y por consiguiente, imponer con fundamento en ello el reconocimiento de indemnización moratoria, también lo es que en este caso no se incurre en situación que amerite la misma, pues en forma oportuna fueron consignados los valores que en esta decisión se equiparan a cesantías en un fa ndo privado y se hicieron además los reconocimientos por compensación semestral y descanso anual, y
finalmente se procedió a la liquidación definitiva de compensaciones dentro de la que se incluyeron los valores proporcionales hasta entonces causados e igualmente, la devolución de aportes sociales deducidos en cada pago, tal como se infiere de los comprobantes de nómina a que se hizo alusión. En tales condiciones, a pesar de haberse establecido la intermediación laboral por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Empresariales y la Sociedad Mundial de Tomillos, ningún concepto diferente a la indemnización por despido injusto se adeuda al accionante, imponiéndose en consecuencia la confirmación de la condena deducida por este concepto, con su correspondiente indexación y la absolución en relación con las demás pretensiones.
IV. RECURSO DEC ASACÓNI Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y, luego de ser admitido, la Corte procede a resolverlo.
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Radicanc.iº5 ó 3n8 31
V. ALCANCDEEL AI MPUGNAÓCNI El recurren te persigue la casac1on parcial de la sentencia de segundo grado, «en cuanto absolvió de cesantías, intereses, primas, vacaciones, indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 e indemnización del artículo 65 del C.S. del T.»p ara que la Corte, en sede de instancia, modifique el fallo del juzgado y condene a los demandados solidariamente a satisfacer esas súplicas; en subsidio, condene a Mundial de Tornillos S.Aa .pa gar la indemnización moratoria.
Con tal fin, formula tres cargos oportunarnente
replicados por Mundial de Tornillos S.AL.os dos primeros serán resueltos conjuntamente, dada la identidad en la argumentación y en el elenco normativo denunciado. VI.C ARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea los artículos 34, 35 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con el 83 del Código de Procedimiento Civil y el 145 del Código Procesal del Trabajo, 1, 9, 19, 40 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo; «artículos 69, 13, 16, 22, 23 (subrogado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990)>>, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, 27, 37, 45, 47, 55, 65, 127, 128, 158, 186, 189, 249, 254 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 y 2 de la Ley 52 de 1975 y 99 de la Ley 50 de 1990. En su fundamentación, recuerda el razonamiento del ad quem de que aunque existió intermediación laboral, no SCLAJPT·Vl.O0 0 8 Radicación n. º5 3831 era pertinente pago distinto a la indemnización por despido, porque en las compensaciones que hizo la Cooperativa se reconocieron los derechos al actor. Copia los artículos 9, 18, 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo y el 25 de la «palmar» Constitución Política, para luego concluir que es que a cualquier norma de derecho social se le de be fijar su
«alcance y sentido», a efectos de cumplir los cometidos que el «al sector Estado social y democrático de derecho fija trabajador». Aduce que el Tribunal interpretó erróneamente las normas que gobiernan la intermediación laboral y las demás (<porque lo que que consagran las prestaciones sociales, impone la norma es que el obligado principal y el solidario asuman los derechos sociales» que se causan a favor del trabajador; que los pagos efectuados por la Cooperativa, no tuvieron origen en el contrato de trabajo sino en el acuerdo ((bien pudieran asociativo, de suerte que dichas sumas dejarse en manos del trabajador», como un resarcimiento a los perjuicios causados por haber sufrido engaño de parte de las demandadas, quienes se unieron para defraudarlo. Transcribe los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de ((en estos casos» 2006 y asegura que es ostensible que la violación de las prohibiciones que allí se consagran, generan consecuencias que el verdadero empleador de be asumir; que las erogaciones que se hacen a los asociados de una cooperativa, no comparten la naturaleza de aquellas originadas en una relación laboral o en un contrato de (munca tendrán esa especial protección que el Código trabajo y
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Radicación n. 53831 º Sustantivo del Trabajo trae (. ..) entre ellas la presunción de relación laboral por la simple prestación personal del servicio (. ..) ». Sostiene que en la legislación colombiana no existe una «equivalencia en prestaciones», figura denominada como parece entenderlo el juzgador de la alzada; que los pagos
realizados son de naturaleza jurídica diferente a la laboral, e insiste en que deben imputarse a la indemnización de perjuicios en favor del trabajador que padeció el engaño del empleador y del intermediario; que admitir que los «sean equivalentes a los desembolsos que hizo la Cooperativa (. ..) salariales, es (. ..) dar vida a la figura jurídica de la compensación, de la que saldría beneficiada Mundial de Tomillos S.A. sin haber sufragado suma alguna (. ..) por los conceptos laborales debidos al trabajador (. ..) ». Apunta que en el asunto analizado habría que aplicar «un viejo e inveterado principio de derecho de que quien paga mal paga dos veces, y por demás, resultaría aleccionador que se ordenara la pérdida de los valores pagados (. ..) ». Trae como referencia la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por v1a directa en la modalidad de infracción directa los artículos 16 y 1 7 del Decreto 4588 de 2006; 1, 9, 19, 40, 43, 69, 13, 16, 22, 23, 27, 37, 45, 47, 55, 65, 127, 128, 158, 186, 189, 249, 254 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 1 y 2 de la Ley 52 de 1975 y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
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Reproduce los artículos 16 y 1 7 del Decreto 4588 de 2006, así como el 9 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo; hace uso de idéntica sustentación a la del cargo anterior y, agrega, que no obstante que el Tribunal dio por probada la intermediación entre la Cooperativa y la empresa accionada y sus consecuencias, no aplicó las normas que la regulan y las demás que consagran las prestaciones sociales, por una supuesta equivalencia prestacional, cuando lo que «impone la riorma>! es que el obligado principal y el solidario asuman los derechos sociales que se causan a favor del trabajador. Señala que en los términos del artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo, no debe devolver lo pagado, porque al haberse contravenido la ley, «contratando a un trabajador sin indicar la condición de simple intermediario, hace que se pierda lo pagado por quienes fungieron (sipacra) e ngañar al empleado a través de la citada figura>!.
VIII. RÉPLICA Del primer cargo, señala que la cuestión de hecho que intenta desconocer el recurrente, es que a la terminación del convenio asociativo se le cancelaron las sumas a las cuales tenía derecho; que si bien, se les dio otros nombres, la finalidad de los pagos fue la protección del trabajador a la terminación de su labor.
Sostiene que para la fecha de la firma del convenio asociativo entre la Cooperativa y el demandante, tal cual lo
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Radicación n. 53831 º enunció el Tribunal, se encontraba vigente la Ley 79 de 1988; que no prohibía la intermediación laboral, lo cual aconteció
a partir del 27 de diciembre de 2006; que en atención a las prohibiciones del Decreto 4588 de 2006, se hicieron las adecuaciones necesanas para no incumplir dicha disposición. Aclara que no hubo compensación, que simplemente se avaló la excepción de pago propuesta por Serviempresas, para lo cual se tomó como base el recibo de pago de la liquidación definitiva, cuya cuantía no controvirtió el actor; quien incurre en un grave error al plantear la infracción directa de las normas que conforman la proposición jurídica, cuando las mismas fueron denunciadas por interpretación errónea en el primer cargo, modalidades que resultan excluyentes entre sí.
IX. CONSIDERACIONES Para resolver la inconformidad del apelante, en punto a la negativa del juzgado a condenar por prestaciones sociales y vacaciones, el Tribunal estimó los comprobantes de pago de nómina al actor (fls. 28 y ss.), el formulario de afiliación al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, de 15 de febrero de 2005 (fl. 98), con saldo a 5 de marzo de 2007 de $1.206.971, después de los retiros anuales para mejora de vivienda (fls. 99 y ss.), las liquidaciones definitivas de compensaciones del demandante (fls. 123 y 123), en las que se incluyeron la compensación anual de 2007 y sus
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Radicancº. i5 ó3n81 3 rendimientos, la semestral de 2006 y 2007, la liquidación de descanso anual, la devolución de aportes sociales y la
relación de pagos recibidos por Londoño Téllez, entre los meses de diciembre de 2003 y agosto de 2007, así como la compensación ordinaria $13.863,601, las comisiones por ventas $22.889.359, la compensación semestral $2.999.361, la compensación anual por $3.223.050 y sus rendimientos por $472.853 y el descanso anual $2.080.212 (fl. 182). Dedujo que los desembolsos realizados a los trabajadores asociados por los entes cooperativos, eran asimilables a los conceptos de orden prestacional previstos en la ley laboral así: la compensación anual a las cesantías, sus rendimientos a los intereses, la compensación semestral a la prima de servicios y el descanso anual a las vacaciones y ante la acreditación de tales pagos, dedujo la imposibilidad de un nuevo reconocimiento, pues ello constituiría un enriquecimiento sin causa. La censura, por su parte, discrepa de tal criterio, bajo la tesis de que lo pagado a un asociado no adquiere la misma naturaleza que los derechos originados en una relación «computarse» laboral y, por ende, tales pagos no pueden a lo que causó como trabajador de Mundial de Tornillos S.A., pues aunque acepta que los recibió, considera que ellos deben imputarse a una indemnización de perjuicios a su favor, por haber padecido engaño del empleador e intermediario para disfrazar una verdadera relación de trabajo.
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Radicacni.ºó5 n3 813 En atención a la senda de ataque seleccionada y por
expresa manifestación, el recurrente no discute las premisas. fácticas del Tribunal; es decir, los pagos que halló demostrados, sino que considera que deben reconocerse, bajo la denominación que en realidad corresponde, las cesantías, sus intereses, primas y vacaciones, pues en el asunto cobra vigencia el de que quien paga mal «principi1o1 paga dos veces. Para esta Sala de la Corte, en n1ngun error jurídico incurrió el ad quem, en tanto de la valoración de las pruebas recaudadas concluyó que las sumas a las que tenía derecho Bertulio Londoño Téllez por prestaciones sociales y descanso remunerado, como trabajador de Mundial de Tornillos S.A. entre el 29 de diciembre de 2003 y el 30 de agosto de 2007, fueron satisfechas a través del régimen de compensaciones establecido al interior de la Cooperativa, lo cual impedía dispensar condena por los mismos. Lo anterior, no comporta la transgresión de las normas denunciadas, pues lo que llevó al Tribunal a decidir, fue el pago que hizo la Cooperativa demandada, que no el desconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo. Por manera que, al ser indiscutido por el impugnante el pago que encontró demostrado el colegiado y su cuantía, la mera manifestación de que no son equiparables las prestaciones sociales que recibe un trabajador con las compensaciones ordinarias y extraordinarias que «paganl as resulta insuficiente para desquiciar la coopraetivsa11, sentencia, pues su sostén principal queda inexplorado.
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Radicación n. º 53831
En cualquier caso, dicho pago realizado por la Cooperativa de Trabajo Asociado es válido para solucionar las acreencias laborales perseguidas como consecuencia de la declaración de existencia del contrato de trabajo, por cuanto retribuyó la prestación del servicio por el periodo en que el demandante estuvo vinculado a Mundial de Tornillos S.A. Sorprende la censura con la solución que propone para los montos recibidos a título de compensaciones, consistente «indemnización de perjuicios», en que debe tenerse como una pues se trata de un medio nuevo que no es posible considerar en sede de casación, en tanto no fue discutido en las instancias y ni siquiera incluido como pretensión en el escrito inaugural. Por lo demás, cumple aclarar que la censura, alejada del razonamiento jurídico del Tribunal, denuncia la interpretación errónea, en el primer cargo, y la infracción directa, en el segundo, de los artículos 16 y 1 7 del Decreto 4588 de 2006, siendo que lo que le correspondía era derruir la reflexión del colegiado en torno a dicha disposición; es decir, que no estaba vigente para el 29 de diciembre de 2003, fecha en la que se suscribió el contrato de asociación, de suerte que no existía la prohibición para las cooperativas de incurrir en intermediación laboral: (. ..) por lo que no se puede predicar una ilegal vinculación sino la incursión en una práctica prohibida que genera consecuencias (. .. ) aplicadas por el Jallador de primer grado al calificar la relación como de índole laboral y como consecuencia (. ..) la solidaridad del
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Radicación n. 53831 º empleador y de la cooperativa intermediaria en relación con las obligaciones derivadas de ella. De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan.
X. CARGTOE RCERO Aclara que corresponde al «alce asunbscidiader liao ipmugnacyi lóo npr»es enta en los siguientes términos: «eDnunicoe n las enetncigaar vad, aporl av íad iecrt, a ifnraicnócd iecrtaatr ílco6u5 delC . S. delT , enr elaccioólnnso atrílcso u(sic)».
Copia las consideraciones del Tribunal alrededor de la indemnización moratoria, y los artículos 25 constitucional y 18 del Código Sustantivo del Trabajo; expone que el fallador se rebeló contra el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues aunque reconoció la mala fe, inaplica la sanción, a pesar de los débitos existentes a la terminación del contrato de trabajo, «solo que los equiparó a los que la Cooperativa había pagado al trabajador demandante». Reproduce un pasaJe de la sentencia CSJ SL, 8 jul. 2008, rad. 30868 y enseguida manifiesta: Luego, en el entendido que la indemnización moratoria no es de aplicación automática ni inexorable como lo alude la sentencia transcrita, que se debe probar la mala fe del demandado, la que el Tribunal encuentre plenamente demostrada, es pertinente que se aplique en este caso la indemnización aludida, pues pese a qu@ el Tribunal encuentra configurada la mala fe y que ella debe ser
demostrada a juicio de la Corte, se niega a aplica[rla].
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Radicación n. 53831 º Finalmente, transcribe el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo y asevera que como hubo una contratación contraviniendo la ley, «no hay que devolver lo pagado». XI.R ÉPLICA Advierte que el cargo involucra consideraciones fácticas del ad quem, quien dedujo buena fe de las pruebas allegadas oportunamente al proceso. Agrega que la exoneración de la indemnización moratoria no provino del alcance que el Tribunal dio al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sino de la apreciación de unos elementos probatorios, al tener en cuenta la liquidación definitiva del convenio y los emolumentos recibidos durante el desarrollo de su labor.
XI. ICONSIRADCEIONES Nuevamente la censura se distancia de las consideraciones del Tribunal, a quien acusa de infringir directamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues salta a la vista que el juzgador de alzada sí aplicó dicha disposición, al determinar que en el asunto decidido, «no se incurre en situación que amerite» la imposición de indemnización moratoria.
Pese al sub motivo de transgresión de la ley presentado, el recurrente critica la decisión colegiada por no haber accedido a dicha sanción, aun cuando «reconoce la mala fe»; sin embargo, parte de un presupuesto desacertado, toda vez que no es cierto que se hu hiera reconocido la mala fe; lo que
se expuso en este punto concreto fue que: 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicaiócn n. 53831 º Sib ieens c ierltajou r ipsrudencdieal aC ortSeup remdae J ustciia estoáir entaad caa filciadre m alfae l ac onducctoant sittiuvda; intermedilaacbiaoólrpn o rp atred e lasc opoeratiyv apso r consigtueii,emp nonecro fnu ndameennte ol leolr econocidmei ento indemznaicimóonr aitaot,ra mbiléoen s q uee ne stcea snoo s e incrureen s tiuaciqóunea meirtleam ismpau,e esn f ormao potruna fuerocno ngsniadosv aleosqr uee ne stdae cisióenq upiaran los se a cesaanst eín unf ondop rivadyo s eh icieardoenm álso s recnoocimiepnotrco ospm ensiaócsne metsrayl d escanasnou ,ay l .nfailmentsee procedai ó la liiqduaciódnefi nitivdae copmenasciondeestn rod e laq ues ei ncluyelroosvn a leosr prpoocrionalheass tean tnocesc ausadeo si ugalmeen, tla devuocliódnea potresso ceisad leduciednoc sa dpaa got,a clo mo sei fniedreel ocso pmrobandteen só minaaq ues eh izaol usión. La anterior reproducción resulta útil para precisar, que lo que condujo al colegiado a confirmar la absolución por indemnización moratoria, fue la ausencia de deuda al
trabajador por salarios y prestaciones, de suerte que estaba ausente el supuesto de hecho central del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y, en esa medida, no había lugar al estudio de la buena o mala fe de los demandados, «pues ningún concepto diferente a la indemnización por despido injusto se adeuda al accionante». Como mediante este cargo no se cuestiona el pago de las prestaciones que halló acreditado el ad quem, lejos estuvo la censura de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de que viene precedida la sentencia. Por lo anterior, el cargo no prospera. Como agencias en derecho se fijan $3. 750.000, a cargo del recurrente, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso. •
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Radicación n. º 53831 XIIID.E CSIION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de julio de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que el recurrente promovió contra la COOPERATIVA DE SERVICIOS EMPRESARIALES, SERVIEMPRESAS, y MUNDIAL DE -----TO-RN-IL-LO-S S.A.- ·fi r s \ ¡ C stas, como se dijo en la parte motiva. 1 C pies e, notifiquese y, devuélvase al Tribunal de origen.
J; Q V.o - .,e,!! E o - Eo;;; <ti"':::,fi fi-.. fi g¡¡ i .fi fia 1il! - fi ñ. fi:f "' fi fi (3 : ·s !'§ 4.1 i !!!a; i fi ,fi fi i:a DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ ce Q ._"'),..., t.i ci ..... fi ,1 .. ..... , l .. NCHEZ