CSJ - SL2200-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2200-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
31) República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Catada Mural Sala ele DesenessióN N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L2200-2020 Radicación n.° 74140 Acta 23 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GLADYS ESTHER AMBRAD DE NASSAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de octubre de 2015, en el proceso que instauró la recurrente en contra de la CAJA
DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO - ANDI
COMFENALCO CARTAGENA y el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES hoy COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Gladys Esther Ambrad de Nassar llamó a juicio a la
Caja de Compensación Familiar de Fenalco - Andi
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Radicación n.° 74140 Comfenalco Cartagena y al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se condenara a la primera de ellas a trasladar al ISS «el capital constitutivo, cálculo actuarial y/ o título pensional» correspondiente a los períodos comprendidos entre el 1 de marzo de 1966 y el 31 de diciembre de 1975 y, del 1 de abril de 1983 al 6 de diciembre de 1989, así como el correspondiente «al mayor valor de la prestación y de los aportes realizados durante los
años 1993, 1994 y 1995» considerando el salario realmente devengado por una bacterióloga de Comfenalco; se condene al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones a reliquidarle la «pensión de jubilación» a partir del 1 de junio de 1995, contabilizando la totalidad de tiempo «cotizado y habilitado», es decir un total de 1.529 semanas y una tasa de reemplazo del 90%, así como al pago de las diferencias que surjan con ocasión de ello. Subsidiariamente, solicitó se condene a Comfenalco a reconocer de manera retroactiva y vitalicia, las diferencias surgidas entre la pensión reconocida por el ISS y «la que le hubiere correspondido en caso de haberse efectuado su totalidad y correctamente, las cotizaciones al régimen de pensiones» y, para todas las pretensiones reclamó el reconocimiento de intereses moratorios, indexación, lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 20 de agosto de 1939 y, laboró al servicio de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco - Andi Comfenalco Cartagena como bacterióloga desde el 1 de marzo de 1966
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Radicación n.° 74140 hasta el 29 de marzo de 1983, cuando se le dio por terminado su contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa. Con ocasión de su despido, inició proceso ordinario laboral que terminó en primera instancia con sentencia proferida el 26 de enero de 1985 por el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Cartagena, en la que se condenó a Comfenalco a reconocerle unas sumas por concepto de auxilio de cesantía, diferencia por indemnización por despido sin justa causa y, pensión sanción cuando la actora del juicio arribara a la edad de 50 arios. Por apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en decisión proferida el 4 de marzo de 1985, revocó la proferida por el a quo y, en su lugar, ordenó el reintegro de la demandante al mismo cargo y condiciones de trabajo que tenía al momento de su desvinculación, al pago de los salarios dejados de percibir desde el 29 de marzo de 1983 y hasta su reintegro y, autorizó el descuento de lo cancelado por concepto de cesantía e indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo. En dicho proveído, el colegiado de instancia sostuvo que la accionante prestó sus servicios a Comfenalco desde el 1 de marzo de 1966 hasta el 30 de noviembre de 1975 a través de vinculación laboral con el Dr. Marun Gossain, quien para ese entonces se desempeñaba como contratista independiente de Comfenalco y, desde el 30 de noviembre de 1975 al 20 de marzo de 1983, a través de vinculación laboral directa con
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Radicación n.° 74140 aquella entidad; además, sostuvo que la prestación de los servicios durante dichos períodos se dio sin solución de continuidad y en idéntico oficio, «razón por la cual concluyó que surgía diáfanamente el fenómeno de la sustitución
patronal entre el médico contratista independiente y
COMFENALCO».
El 7 de mayo de 1985, ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, se llevó a cabo audiencia de conciliación entre la demandante y Comfenalco, en la que se acordó que aquella no se reintegraría a la entidad y, como consecuencia, se dio por terminado el contrato de trabajo a partir de aquella calenda. En el citado acuerdo, además de «transarse» lo relacionado con los salarios y prestaciones sociales, Comfenalco se comprometió a reconocer una pensión mensual vitalicia de jubilación a la demandante en cuantía de $31.605 desde el momento en que cumpliera los 50 arios y hasta cuando el ISS asumiera la obligación de pensionarla. Además, se comprometió a afiliarla al Instituto de Seguros Sociales a partir del 7 de mayo de 1985 y a cotizar por ella hasta que le fuera reconocida la pensión de vejez por dicha entidad. Comfenalco no afilió nuevamente a la extrabajadora al ISS ni realizó los aportes a los que se comprometió en el acuerdo conciliatorio, por lo que, el 17 de noviembre de 1989, cuando la demandante ya había cumplido los 50 arios de edad, se realizó una nueva conciliación en la que se acordó el pago a la ex trabajadora de la suma de $600.000 correspondiente a los aportes dejados de realizar
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Radicación n.° 74140 al ISS por el lapso del 7 de mayo de 1985 al 20 de agosto de 1989; adicionalmente, Comfenalco se comprometió a
afinarla al Instituto de Seguros Sociales y a pagar los aportes «tanto de ella como de la empresa», desde el 20 de agosto de 1989 y hasta cuando le fuera reconocida la pensión por esa entidad, «con la categoría que tenga el cargo que ocupaba», afiliación que se llevó a cabo a partir del 7 de diciembre de 1989. Finalmente, en relación con la pensión voluntaria pactada en el acuerdo conciliatorio de 7 de mayo de 1985, se estableció que la misma se comenzaría a pagar desde el 20 de agosto de 1989, en cuantía de $32.560, que correspondía al momento del salario mínimo legal mensual vigente para esa anualidad. Señaló que el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución n.° 003429 de 13 de junio de 1995, le reconoció a la demandante pensión de vejez en cuantía de $203.118, a partir del 1 de junio de 1995, reconocimiento que se realizó con base en 663 semanas cotizadas, una tasa de reemplazo del 54% y, un IBL de $376.144. Precisó que las 663 semanas de cotización corresponden a las realizadas en los períodos comprendidos entre el 1 de enero de 1976 al 30 de marzo de 1983 y, entre el 7 de diciembre de 1989 y el 30 de mayo de 1995, bajo la patronal Comfenalco. Agregó que el IBL tenido en cuenta por el ISS, desconoció su condición de beneficiaria del régimen de transición, así como que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le hacían falta 4 meses y 20 días para adquirir el derecho a la pensión, por lo que el mismo
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Radicación n.° 74140 se debió liquidar teniendo en cuenta el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho y no, los últimos 10 arios como lo tuvo en cuenta el ISS. Sostuvo que Comfenalco a pesar de haberla afiliado nuevamente al Instituto de Seguros Sociales a partir del 7 de diciembre de 1989, cotizó a su favor sobre salarios inferiores a los devengados realmente por una bacterióloga de dicha Caja de Compensación Familiar. El 16 de febrero de 2012 elevó reclamación administrativa ante el ISS, solicitando la elaboración del cálculo actuarial correspondiente, así como la gestión para su cobro ante Comfenalco, a la que recibió respuesta el 24 de ese mismo mes y ario, en la que se le informó el trámite para la elaboración del cálculo solicitado y, se le anexó una serie de formularios que debían ser diligenciados por Comfenalco. La Caja de Compensación Familiar de Fenalco - Andi Comfenalco Cartagena, al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones. Aceptó la mayoría de los fundamentos fácticos, precisando que el para el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS se tuvo en cuenta todo el tiempo que estuvo vinculada a Comfenalco y que los aportes que no se hicieron «fue porque se le cancelaron a la demandante para que esta a su vez los pagara al ISS, lo que no hizo, habiéndose afectado ella misma con su negligencia» y, que efectivamente no se realizaron
aportes para pensión del «1 de marzo de 1966 hasta el 30 de
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Radicación n.° 74140 noviembre de 1966» (sic) porque la actora no era trabajadora de Comfenalco sino que fue contratada por el Dr. Marun Gossain quien tenía un contrato con la entidad como contratista independiente, «en el cual él debía exigirle a sus trabajadores su afiliación a la seguridad social por su cuenta o afiliarlos él como empleador, de modo que era a él a quien debió demandar la actora para que pagara la seguridad social en pensiones en el tiempo antes dicho», además de indicar que sí la afilió al ISS cuando fue reintegrada y que tales aportes se encuentran contabilizados en las 663 semanas que fueron tomadas para la liquidación de la pensión legal de vejez, cotizaciones que se hicieron con el salario correspondiente a la categoría que tenía el cargo de bacterióloga que desempeñaba. Propuso en su defensa las excepciones de cosa juzgada y prescripción, y la que denominó «CARRENCIA (sic) DE CAUSA» (f.° 84-88 cuaderno principal). En proveído calendado de 10 de abril de 2013 (f.° 117 cuaderno principal), el juzgado del conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones antes ISS.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena concluyó el trámite y profirió fallo el 14 de febrero de 2014
(CD a f.° 167 cuaderno principal) en el cual, absolvió
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Radicación n.° 74140 íntegramente a las demandadas y, condenó en costas a la actora del juicio. Inconforme, la demandante apeló.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, emitió fallo el 28 de octubre de 2015 (f.° 23 y 24 CD cuaderno del Tribunal), en el que dispuso de confirmar la decisión proferida por el a quo y, condenarla en costas.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico: establecer si Comfenalco está obligado al pago de los aportes dejados de cancelar entre el 1 de marzo de 1966 y el 31 de diciembre de 1975 y, «posteriormente, de 1983-1989». En relación con los aportes del período 1 de marzo de 1966 al 1 de diciembre de 1975, sostuvo: «de acuerdo a la época del caso de marras, se predica una transitoriedad de los aportes pensionales que iban a estar en cabeza de los empleadores, que se cristalizara con la Ley 90 de 1946» y, que, de conformidad con el acta de conciliación extrajudicial suscrita entre la demandante y Comfenalco en la que esta última se comprometía a reconocerle pensión de jubilación voluntaria en cuantía de 831.605 desde el momento en que la trabajadora cumpliera los 50 arios de edad y, hasta cuando el ISS le reconociera la pensión de vejez,
8 SCLAJPT-10 V.00 'o, Radicación n.° 74140 [...] resultaría vedado que en esa oportunidad estuviera obligado el empleador a cotizar ante el Instituto de Seguros Sociales cuando en realidad esos periodos, 1 de marzo de 1966 hasta el 31 de diciembre de 1975, entrarían a hacer parte del IBC de la pensión de jubilación que fue entregada por el empleador de conformidad con el artículo 260 del CST. Frente a ello el IBC no puede edificar indistintamente al IBL de 2 pensiones totalmente distintas como lo pera la pensión de jubilación voluntaria y, simultáneamente una pensión legal concedida por el Decreto 758 (sic). A continuación, se refirió a los reclamados por el período comprendido del 7 de mayo de 1985 al 20 de agosto de 1989, para lo cual se remitió a la conciliación celebrada por ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena en la que la demandante recibió por concepto de cotizaciones no pagadas al sistema la suma de $600.000 y concluyó que: Ante ello, considera esta superioridad que la actora no solicitó la ineficacia de los períodos de la conciliación y, además se considera que esa acta de conciliación tiene plena vigencia, sobre todo, cuando por mutuo acuerdo las partes consideran que a la actora se le debe conceder una pensión voluntaria de jubilación a partir del momento en que cumpla la edad, de tal manera que si la actora consideró que la empresa le incumplió eso pactado, ha debido recurrir a otro medio y no por la vía ordinaria tratar de lograr la ineficacia de esas actas de conciliación, cuando efectivamente no
la solicita, todo lo contrario, solicita expresamente que se habiliten los tiempos comprendidos entre el 1 de abril de 1975 y el 6 de diciembre de 1989 y, que se aporte el capital necesario para los períodos 1985-1989. Por lo tanto, al tener vigencia esas actas de conciliación, no puede pretender mediante un alegato que se declare la ineficacia de los mismos cuando no fue solicitada. Así mismo, agregó: Ahora, pretende que le sean cotizados los períodos que datan del 7 de mayo de 1985 hasta el 20 de agosto de 1989, por cuanto no lo fueron en el momento en el que celebró la conciliación ante el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Cartagena y que desconocía que iban a dirigirse al sistema general de pensiones. Sea lo primero determinar que si bien la actora manifiesta que el empleador incumplió lo establecido en la conciliación celebrada el 7 de mayo
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Radicación n.° 74140 de 1985, podía interponer un ejecutivo laboral a objeto de perseguir le fueran cancelados los aportes, pero en cambio procedió a celebrar otra conciliación el día 17 de noviembre de 1989, ante el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Cartagena, donde la demandada Comfenalco se comprometió a pagarle la suma de $600.000 por concepto de aportes a seguridad social que datan del 7 de mayo de 1985 al 20 de agosto de 1989. Adicionalmente a esa suma, no hay duda de que la empresa empezó a pagar la pensión voluntaria de jubilación desde 1989 hasta 1995 cuando
el Instituto de Seguros Sociales asumió la pensión, de tal manera que no le asiste razón a la actora al pretender que se obligue al ex empleador a pagar esos períodos, supuestamente, que dejó de pagar de cotización.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia censurada, en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, «se acceda a las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación que no mereció réplica. Si bien Colpensiones se manifiesta, lo es para afirmar que teniendo en cuenta que esta no vincula a esa entidad de manera directa, «se atiene a lo que la H. Corte de Casación defina frente a la eventual responsabilidad del exempleador, correspondiendo a COLPENSIONES estudiar la
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`\3 Radicación n.° 74140 viabilidad o no de la reliquidación solo cuando se efectúen los aportes por los periodos que reclama».
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de infringir por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida el artículo 260 del CST, en relación con los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 60 del Decreto 3041 de 1966; 13, 17, 22, 31, 33 y 36 de la Ley 100
de 1993; 72 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 de 1989; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario; 15, 67, 68 y 69 del CST y, 19, 25 y 100 del CPTSS. Luego de referirse a la decisión proferida por el ad quem relativa a los aportes del período 1 de marzo de 1966 al 31 de diciembre de 1975, sostiene: [...I resulta evidente la aplicación indebida que de este hace del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando lo coloca como fundamento de la pensión voluntaria reconocida a la demandante por parte de COMFENALCO, toda vez que, en virtud de lo que el Tribunal llama «"transitoriedad de los aportes"» en cabeza del empleador mientras se implementaba el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte por parte del Instituto de Seguros Sociales, la demandante no era en ningún caso beneficiaria de la pensión legal consagrada en dicho artículo. Y no lo era por cuanto, en los términos del artículo 60 del Decreto 3041 de 1966, no contaba con más de 10 años de servicios al momento de iniciar la obligación de afiliarse al ISS a nivel nacional, el 1 de enero de 1967, ni tampoco para cuando se llamó a afiliación en la ciudad de Cartagena, el 3 de marzo de 1969. Afirma que, sobre la obligación que tiene el empleador de contribuir con los aportes para la financiación de la
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Radicación n.° 74140 pensión, incluso de los tiempos laborados antes del inicio de la cobertura por parte del ISS, esta Corporación dispuso que tiene que contribuir a la financiación de la pensión, a través de la emisión de un cálculo actuarial, afirmación que sustentó en la sentencia CSJ 5L14388-2015, por lo que, para el presente asunto, los aportes reclamados por el período del 1 de marzo de 1966 y el 31 de diciembre de 1975, están a cargo del empleador Comfenalco, pues el hecho de que le hubiera reconocido voluntariamente una pensión de jubilación de carácter temporal, en ningún caso hace desaparecer la obligación legal de efectuar los aportes mencionados. En lo que hace a los aportes del período 7 de mayo de 1985 al 20 de agosto de 1989, que fueron objeto de conciliación extrajudicial, indica que si bien es cierto en las pretensiones de la demanda inicial no se incluyó la solicitud expresa de la declaratoria de ineficacia de los acuerdos conciliatorios suscritos entre las partes, «sí se solicitó expresamente la condena por los aportes objeto de la segunda conciliación, y que sería obviamente la consecuencia de no darle validez al mencionado acuerdo conciliatorio en ese específico punto«, para lo cual recuerda la obligación que tienen los jueces de interpretar la demanda introductoria del proceso para establecer el objeto del mismo, tal como se dejó sentado en la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2005, rad. 22923. Para finalizar, sostiene: Como puede observarse, más que la ineficacia de la totalidad del
acuerdo conciliatorio, se solicitó fue la ineficacia de la modalidad adoptada por el pago de dichos aportes, el cual se efectuó
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Radicación n.° 74140 directamente a la demandante cuando únicamente era válido efectuarlo directamente al ISS. Por esta razón, por tratarse de la validez de un aspecto del acuerdo conciliatorio, la vía para plantearlo era la ordinaria laboral, y en ningún caso la de un proceso ejecutivo laboral.
VII. CONSIDERACIONES El Colegiado de Instancia sostuvo que no había lugar a ordenar el pago de los aportes correspondientes al período comprendido del 1 de marzo de 1966 al 1 de diciembre de 1975, en razón a que los mismos «entrarían a hacer parte del IBC de la pensión de jubilación que fue entregada por el empleador de conformidad con el artículo 260 del CST» y, respecto de los causados por el lapso del 7 de mayo de 1985 al 20 de agosto de 1989, sostuvo que la actora no solicitó la ineficacia de los períodos que fueron objeto de acuerdo conciliatorio entre las partes y que «no hay duda de que la empresa empezó a pagar la pensión voluntaria de jubilación desde 1989 hasta 1995 cuando el Instituto de Seguros Sociales asumió la pensión, de tal manera que no le asiste razón a la actora al pretender que se obligue al ex empleador a pagar esos periodos, supuestamente, que dejó de pagar de cotización».
Se aparta la censura de la decisión del Tribunal, concretamente de la aplicación que hace del artículo 260 del CST, «cuando lo coloca como fundamento de la pensión
voluntaria reconocida a la demandante por parte de
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Radicación n.° 74140 COMFENALCO», ya que no era, en ningún caso, beneficiaria de la pensión legal consagrada en dicho artículo. No existe controversia en cuanto a que las partes en contienda celebraron acuerdo conciliatorio el 7 de mayo de 1985, en el que, además de dar por terminada por mutuo acuerdo la relación laboral, la Caja de Compensación demandada dispuso reconocer a Gladys Esther Ambrad de Nassar una pensión mensual de jubilación en cuantía de $31.605 una vez alcanzara la edad de 50 arios y hasta cuando el ISS asumiera el reconocimiento de la pensión de vejez, quedando a cargo del empleador únicamente el mayor, si lo hubiere, entre aquella y esta. En punto a la asunción de los riesgos de IVM por parte del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, debe recordarse que fue progresiva y gradual, para lo cual, los artículos 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el art. 1 del Decreto 3041 del mismo ario, clasificaron a los trabajadores en 3 grupos, en función del tiempo de servicios que tuviesen al momento de su inscripción, así: a) Trabajadores con más de 20 arios de servicio a la empresa para cuando inició la cobertura del seguro social obligatorio de IVM por el ISS, quienes fueron excluidos, no estaban obligados a inscribirse en el nuevo régimen de aseguramiento y tenían derecho a la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en condiciones normales, a cargo exclusivo del empleador.
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Radicación n.° 74140 b) Trabajadores con más de 10 y menos de 20 arios de servicio a su empleador, quienes quedaban sometidos a un régimen de subrogación parcial, también llamado de pensión legal compartida, en virtud del cual, al cumplir los requisitos el empleador debía reconocer la pensión de jubilación prevista en el Código Sustantivo del Trabajo, y continuar cotizando al sistema, hasta que el trabajador cumpliera las exigencias reglamentarias para causar la pensión de vejez a cargo del ISS, quien la reconocería «siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que le venía siendo pagada por el patrono». c) Los trabajadores con menos de 10 arios al servicio de a su empleador al momento del inicio de la cobertura, para quienes operó la subrogación total al Instituto de Seguros Sociales, por expresa derogatoria de las normas del Código Sustantivo del Trabajo, con pensión de vejez exclusiva a cargo de esta entidad. Así, como lo afirma la recurrente y contrario a lo sostenido por el ad quem, su situación corresponde a la tercera de las hipótesis, pues a 28 de enero de 1969, fecha en la que de acuerdo con la Resolución n.° 112, el ISS asumió los riesgos de IVM en la ciudad de Cartagena, llevaba laborando al servicio de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco - Andi Comfenalco, 2 arios, 10 meses y 27 días,
que no daban lugar al reconocimiento por parte del empleador, de la pensión de jubilación del artículo 260 del
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Radicación n.° 74140 CST a la demandante, en tanto en el mismo se exigía un tiempo de servicios de 20 arios. Frente a este último contingente de trabajadores, que contaban menos de 10 arios de servicio a la fecha en inició la cobertura del seguro social obligatorio de IVM administrado por el Instituto de Seguros Sociales, la Corte ha sostenido de manera pacífica y reiterada que: [...] la pensión de jubilación establecida en el Código Sustantivo del Trabajo, a cargo del empleador, tenía un carácter esencialmente transitorio y, por lo mismo, los trabajadores que no tenían más de 10 años para cuando el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, o los que comenzaron a laborar después de dicho momento, y fueron oportunamente afiliados, quedaron sometidos en su integridad al Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966. Por esa misma vía, ha descartado la posibilidad de que a dichos servidores se les aplique artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, a través del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo reclama la censura. (Ver CSJ SL399-2013, reiterada en CSJ SL6844-2016, CSJ 5L6513-2017, CSJ 5L11478-2017, CSJ 5L760-2018 y, CSJ SL 939-2019 entre otras.)
Lo anterior deja ver el yerro que se le achaca al Tribunal pues no podía asumir, como lo hizo, que el empleador no tenía la obligación de cotizar al ISS por haber reconocido una pensión voluntaria de jubilación a la demandante. De otra parte, en lo que tiene que ver con los aportes al sistema general de pensiones correspondientes al período comprendido entre el 7 de mayo de 1985 y el 20 de agosto de 1989, los que se afirma fueron materia de conciliación extraprocesal, cuya ineficacia sostiene la recurrente, habrá de decirse que también le asiste razón en la crítica pues, la
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Radicación n.° 74140 naturaleza prafiscal de los dineros destinados al pago de pensiones, impedía que sobre ellos pudiera celebrarse válidamente un acuerdo conciliatorio. De conformidad con lo que viene de decirse, al haberse acreditado los yerros jurídicos en los que incurrió el Tribunal, el cargo es próspero y habrá de casarse la sentencia censurada. Sin costas en el trámite extraordinario.
VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo impartió absolución total de los pedimentos de la demanda con los siguientes argumentos, en relación con cada uno de los períodos de aportes reclamados a Comfenalco: i) Del 1 de marzo de 1966 al 31 de diciembre de 1975: Encontró que no existía discusión en cuanto a que en dicho lapso, por decisión judicial, operó una sustitución patronal entre el Dr. Marun Gossain y Comfenalco, hecho que encontró había sido aceptado en el escrito de contestación de la demanda por esa entidad; no obstante, no
impartió condena alguna al no existir para la fecha en que inició la relación laboral, obligación a cargo del empleador, pues el aseguramiento obligatorio para los riesgos de IVM, «se fue paulatinamente haciendo esto y en Cartagena, o por lo
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Radicación n.° 74140 menos en el Atlántico, se manifiesta que eso se produjo desde 1970 a 1976, progresivamente en los diferentes municipios o distritos correspondientes», por lo que, concluyó que el pago de tales aportes no estaban a cargo del empleador «sino que él asumía la pensión de jubilación» en los términos del artículo 260 del CST, la que señaló, pagó Comfenalco a la demandante hasta que el Instituto de Seguros Sociales efectuó el reconocimiento de la pensión legal de vejez. ii) Del 7 de agosto de 1985 al 20 de agosto de 1989: Afirmó que entre la actora y Comfenalco se suscribió un acuerdo conciliatorio ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, en el que dicha entidad le entregó por ese concepto la suma de $600.000, al no haber efectuado su afiliación al ISS por ese período, contrariando lo acordado en el acta de conciliación anterior, convenio al que le dio plena validez señalando expresamente la imposibilidad de declarar su ineficacia «por cuanto ha sido aceptado por el juez de la época esa conciliación extrajudicial», por lo que consideró que «no puede entrar a declarar una ineficacia de un acuerdo conciliatorio y condenar a la entidad demandada para efectos
del pago de los aportes, por cuanto efectivamente, durante ese periodo esa fue una circunstancia que quedó en cosa juzgada por ser una conciliación extrajudicial y que, efectivamente, se dirimió en ese aspecto judicial». Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, que sustentó así:
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Radicación n.° 74140 Presento recurso de apelación por cuanto considero que la pensión de jubilación que le concedió Comfenalco a la Doctora Gladys Ambrad no elimina la obligación que esta misma entidad tenía desde el 1 de marzo de 1966 al 31 de diciembre de 1975, a realizar los aportes a la seguridad social, por cuanto ella trabajaba con Comfenalco a través del Doctor Marun Gossain y hubo la figura de la sustitución patronal. El hecho de que se haya realizado la conciliación el 7, el segundo acuerdo conciliatorio, en donde mi apoderada efectivamente manifestó hoy que se recibieron $600.000 pero que ella no tenía conocimiento que eran destinados a los aportes, ese acuerdo conciliatorio únicamente correspondía a los periodos del 7 de mayo de 1985 al 20 de agosto de 1989, que fue cuando incumplieron el primer acuerdo conciliatorio, es decir, que adicionados a los aportes que debían realizar cuando trabajó con el Doctor Marun Gossain deben también realizar los aportes correspondientes al 7 de mayo de 1985 al 20 de agosto de 1989. Considero que el hecho de haberle dado el dinero al apoderado de la parte demandante, en su momento, es un acuerdo ineficaz por cuanto ese dinero, por
obligación, el empleador debía traspasarlo al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones. Esta Sala asumirá el estudio del recurso de apelación, en los términos del artículo 66 A del CPTSS, que le obliga, en virtud del principio de consonancia, a limitarlo a las materias que fueron objeto de inconformidad y, que como del mismo se desprenden, se contraen exclusivamente a la condena al pago de aportes, en favor de la demandante, a cargo de Comfenalco y con destino al ISS hoy Colpensiones, por los períodos correspondientes del 1 de marzo de 1966 al 31 de diciembre de 1975 y, del 7 de mayo de 1985 al 20 de agosto de 1989. Como lo sostuvo la juez de primer grado, no es materia de discusión, que por el período 1 de marzo de 1966 al 30 de noviembre de 1975, de acuerdo a decisiones judiciales
SCLA3PT-10 V.00 19
Radicación n.° 74140 proferidas en proceso anterior, se dio entre el Dr. Marun Gossain y la Caja de Compensación de Fenalco - Andi Comfenalco Cartagena una sustitución patronal, que
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