CSJ - SL2200-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2200-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
SL2200-2025 Radicación n.° 76001-31-05-002-2019-00605-01 Acta 34
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de casación que MANUEL JOSÉ GONZÁLEZ FRANCO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 28 de octubre de 2022, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra el DEPARTAMENTO DEL
VALLE DEL CAUCA.
I. ANTECEDENTES
El actor pretendió que se declarara que : (i) desempeñó el cargo de vigilante en la Unidad de Recursos MaterialesDivisión de Mantenimiento de la Secretar ía de Servicios Administrativos de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca del 14 de diciembre de 1987 al 31 de diciembre de 1999; (ii) la terminación del vínculo fue ineficaz;Radicación n.° 76001-31-05-002-2019-00605-01
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(iii) le aplicaban los efectos ex tunc -desde siempre - de la sentencia CE SS SA, 22 may. 2014, rad. 2005 -01449-01, y (iv) no hubo solución de continuidad en la prestación personal del servicio.
En consecuencia, requirió que se condenara a reintegrarlo al cargo que ejerció, y a cancelar: (i) los salarios
(iv) no hubo solución de continuidad en la prestación personal del servicio.
En consecuencia, requirió que se condenara a reintegrarlo al cargo que ejerció, y a cancelar: (i) los salarios dejados de percibir; (ii) las cesantías e intereses a las mismas, compensación por vacaciones, primas de servicios, bonificación por servicios prestados «y cualquiera otra acreencia»; (iii) las acreencias convencionales, entre ellas, subsidio familiar, subsidio de transporte, bonificación por rendimiento laboral; (iv) las primas vacacional, de navidad, extralegal de junio, y de antigüedad; (v) las dotaciones, y (vi) los aportes a seguridad social integral, todas desde el 1.° de enero de 2000 hasta el día en que sea reintegrado.
En subsidio, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos previstos en el artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca, ju nto con el retroactivo y la indexación correspondiente.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que a través de Decreto Extraordinario n.º1617 de 29 de septiembre de 1977, el gobernador del departamento del Valle del Cauca y los secretarios de despachos expidieron el Estatuto de los empleados al servicio de dicho departamento , en el cual se estableció que el cargo de vigilante tenía la calidad deRadicación n.° 76001-31-05-002-2019-00605-01
SCLAJPT-10 V.00 3 trabajador oficial; (ii) por medio de Decreto n.º1669 de 1.º de
SCLAJPT-10 V.00 3 trabajador oficial; (ii) por medio de Decreto n.º1669 de 1.º de diciembre de 1987, el gobernador del departamento del Valle del Cauca lo nombró en el cargo de vigilante en la Unidad de Recursos Materiales –División de Mantenimiento de la Secretaría de Servicios Administrativos -, labor por la cual percibía un salario diario de $911,31; (iii) dicho decreto fue derogado por el n.º 0298 de 1989, el cual se modificó a través de Ordenanza n.º 017 de 6 de diciembre de 1989, la cual clasificó el cargo de vigilante como trabajador oficial ; (iv) el 17 de febrero de 1998 los representantes de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca y los miembros del Sindicato de Trabajadores de dicho Departamento suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo 1998-2000, cuya aplicación, beneficios y derechos eran para todos los trabajadores oficiales del ente territorial.
Luego, señaló que por medio de Decreto n.º 1867 de 22 de diciembre de 1999 se estableció una nueva estructura administrativa y de planta de cargos a nivel central del departamento del Valle del Cauca.
Expuso que el Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca y el gobernador de dicho ente territorial, concertaron en el Acuerdo de Revisión Convencional suscrito el 24 de diciembre de 1999 el examen del aspecto económico del texto extralegal y dieron la opción a los trabajadores de acogerse a la «tabla de retiro»; voluntad que correspondía exteriorizarse antes del 31 de diciembre de
Convencional suscrito el 24 de diciembre de 1999 el examen del aspecto económico del texto extralegal y dieron la opción a los trabajadores de acogerse a la «tabla de retiro»; voluntad que correspondía exteriorizarse antes del 31 de diciembre de 1999, de lo contrario la entidad procedía con la desvinculación de forma unilateral.Radicación n.° 76001-31-05-002-2019-00605-01
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Agregó que a través de oficio de 28 de diciembre de 1999 presentó renuncia del cargo de vigilante, con la finalidad de acogerse a las tablas referidas, contenidas en la Convención Colectiva.
Refirió que por medio de Decreto n.º 0004 de 7 de enero de 2000, el gobernador del departamento del Valle del Cauca aceptó las renuncias presentadas por los trabajadores oficiales, entre ellas, la que presentó. Adujo que a través de Resolución n.º 9147 de 29 de diciembre de 2000, su empleadora le notificó a este último la supresión del cargo de vigilante que desarrolló y, en consecuencia, la liquidación de la indemnización correspondiente por la suma de $13.676.792.
Por otra parte, expresó que a través de Decreto 0015 de 21 de enero de 2000, se determinó la escala de salarios para los grados de remuneración de los cargos de los diferentes niveles de administración central del departamento del Valle del Cauca, y que en resoluciones n.º 2344 de 28 de febrero de 2000 y n.º 4687 de 25 de mayo de 2000, se ordenó la liquidación y pago de sus cesantías definitivas y la
del Cauca, y que en resoluciones n.º 2344 de 28 de febrero de 2000 y n.º 4687 de 25 de mayo de 2000, se ordenó la liquidación y pago de sus cesantías definitivas y la indemnización por acogerse a la s tablas de «jubilación anticipada» establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Departamento del Valle del Cauca y su Sindicato de Trabajadores.
Recordó que a través de sentencia CE SS SA, 22 may. 2014, rad. 2005-01449-01, el Consejo de Estado declaró laRadicación n.° 76001-31-05-002-2019-00605-01
SCLAJPT-10 V.00 5 nulidad de los Decretos 1867 de 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000, situación que lo llevó a solicitar -el 15 de junio de 2017 - la aplicación de los efectos ex tunc a fin de que su situación volviera a su estado inicial y se otorgaran las acreencias labores que en este trámite pretende. Sin embargo, mencionó que por oficio n.º0102035-01-1092780 de 9 de agosto de 2017 se dio respuesta negativa (f.º 8 a 11, archivo PDF, cuaderno de primera instancia).
Al dar respuesta a la demanda , el departamento del Valle del Cauca se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó que era ciertos, con excepción de la afirmación relativa a que los efectos de la sentencia que emitió el Consejo de Estado de 22 de mayo de 2014 le eran aplicables al actor en virtud de la figura de la retroactividad,
afirmación relativa a que los efectos de la sentencia que emitió el Consejo de Estado de 22 de mayo de 2014 le eran aplicables al actor en virtud de la figura de la retroactividad, en tanto advirtió que la sentencia «no toco [sic] situaciones laborales particulares».
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación , cobro de no lo debido, prescripción, y la genérica o innominada (f.º272 a 281, archivo PDF, cuaderno de primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
A través de sentencia de 17 de agosto de 2022, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cali declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y, en consecuencia, absolvió al departamento del Valle del Cauca de todas las pretensiones incoadas en suRadicación n.° 76001-31-05-002-2019-00605-01
SCLAJPT-10 V.00 6 contra y también condenó en costas al demandante y ordenó su consulta, en caso de que no fuere apelada (fls.º 306 y 307, archivo PDF, cuaderno de primera instancia).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por medio de la sentencia de 28 de octubre de 2022 confirmó el fallo de primera instancia y condenó en costas al actor (f.° 15 a 31 archivo PDF cuaderno de segunda instancia).
En lo que interesa al objeto del recurso extraordinario, el Tribunal indicó que en el proceso no se discutía que: (i) a
condenó en costas al actor (f.° 15 a 31 archivo PDF cuaderno de segunda instancia).
En lo que interesa al objeto del recurso extraordinario, el Tribunal indicó que en el proceso no se discutía que: (i) a través de Decreto n. ° 0043 de 7 de enero de 2000, el departamento del Valle del Cauca le aceptó la renuncia a Manuel José González Franco, con fundamento en que aquel se acogió a «la tabla de jubilación anticipada» contenida en el Acuerdo de Revisión Convencional de 24 de diciembre de 1999, que adicionó la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el departamento del Valle del Cauca y su Sindicato de Trabajadores , y (ii) por medio de Resolución n.°9147 de 29 de diciembre de 2000, el departamento del Valle del Cauca le notificó al actor la supresión del cargo de vigilante que desarrolló y, en consecuencia, la liquidación de la indemnización correspondiente por la suma de $13.676.792.
Así, el Colegiado de instancia señaló que los problemas jurídicos a resolver consistía n en determinar: (i) si laRadicación n.° 76001-31-05-002-2019-00605-01
SCLAJPT-10 V.00 7 terminación del vínculo laboral entre las partes es susceptible de declararse ineficaz; (ii ) si el demandante es beneficiario de los efectos ex tunc retroactivos de la sentencia CE SS SA, 22 may. 2014, rad. 2005-01449-01; (iii) si el actor tiene derecho a la reinstalación en el cargo de vigilante y, en caso de proceder, verificar si la demandada debe pagarle a
CE SS SA, 22 may. 2014, rad. 2005-01449-01; (iii) si el actor tiene derecho a la reinstalación en el cargo de vigilante y, en caso de proceder, verificar si la demandada debe pagarle a título de indemnización l os salarios , prestaciones sociales legales y convencionales dejados de percibir desde el 1.° de enero de 2000 hasta el reintegro, y (iv) en subsidio, si el actor cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación en los términos consagrados en el artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el departamento del Valle del Cauca y su Sindicato de Trabajadores.
En esa dirección , respecto a la carta de renuncia que presentó el accionante, el Tribunal indicó que en su escrito de demanda este no alegó que al momento de suscribirla su consentimiento estuviera viciad o y, por tanto, no podía declararse la nulidad de aquella, ni mucho menos la ineficacia de la terminación del vínculo laboral. En ese orden, concluyó que esta última finalizó por decisión unilateral de Manuel José González Franco.
Agregó que no era admisible que el demandante fundamentara la ineficacia de la terminación de la relación laboral en hechos futuros, como lo era la declaratoria de nulidad de los Decretos n.º 1867 de 22 de diciembre de 1999 y n.º 0015 de 21 de enero de 2000 , pues de acuerdo con el ordenamiento jurídico y los principios que por regla generalRadicación n.° 76001-31-05-002-2019-00605-01
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ordenamiento jurídico y los principios que por regla generalRadicación n.° 76001-31-05-002-2019-00605-01
SCLAJPT-10 V.00 8 se aplican a sentencias que declaran la nulidad de actos administrativos, los efectos de aquellas decisiones son hacía el futuro, sin que ello afec te situaciones anteriores consolidadas.
Además, precisó que para la fecha en la que el actor presentó su carta de renuncia, estaban vigentes los artículos 45 de la Ley 270 de 1996, 84 del Decreto 0 1 de 1984 y 189 de la Ley 1437 de 2011 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , lo que reforzaba la imposibilidad de aplicar las sentencias de nulidad respecto a actos administrativos con efectos retroactivos. Como fundamento de ello, citó las sentencias CE SP, 11 dic. 2014, rad. 2 005-05332-02, 29 ago. 2022, «expediente 12555», 1.° feb. 2002, «expediente 12256», 10 jul. 2014, rad. 2010-00530, entre otras.
Respecto al caso concreto, el Tribunal señaló que en este asunto desde el 31 de diciembre de 1999 se consolidó la situación del demandante, lo que impedía la aplicación retroactiva de una sentencia que se profirió en 2014. En consecuencia, desestimó el reintegro y el pago de salarios y prestaciones legales y convencionales solicitadas a título de indemnización.
En cuanto a la pretensión subsidiaria, relativa a que se
consecuencia, desestimó el reintegro y el pago de salarios y prestaciones legales y convencionales solicitadas a título de indemnización.
En cuanto a la pretensión subsidiaria, relativa a que se reconozca y pague la pensión de jubilación en los términos dispuestos en el artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el departamento del Valle del Cauca y su sindicato de trabajadores, el juez plural precisó que en elRadicación n.° 76001-31-05-002-2019-00605-01
SCLAJPT-10 V.00 9 expediente no ob raba prueba de su afiliación o del pa go de cuotas sindicales en favor de la orga nización sindi cal de Trabajadores del D epartamento de l Valle del Cauca, ni demostró que dicho sind icato fuera único o que a es te estuvieran af iliados más de l a terc era par te del tot al de trabajadores del departamento demandado.
Asimismo, explicó que uno de los requis itos par a percibir la pensión convencional es cumplir 60 años, mismo que el actor no acreditaba, pues a 31 de diciembre de 1999 tenía 38 años.
Así, el Colegiado de instancia concluyó que no era viable acceder a las pretensiones de la demanda, y que tampoco había lugar a reconocer pensión alguna en favor del actor.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente pretende que la Corte «case totalmente» la
El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, declare que: (i) la terminación del vínculo laboral fue ineficaz; (ii) es beneficiario de los efectos ex tunc de la providencia CE SS SA, 22 may. 2014, rad. 2005 -01449-01, dado que la reformaRadicación n.° 76001-31-05-002-2019-00605-01
SCLAJPT-10 V.00 10 administrativa no se consolidó y el ente territorial no ha dado cumplimiento a lo que se ordenó en dicha decisión; (iii) es procedente el reintegro sin solución de continuidad con el pago de los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales dejados de percibir.
Como pretensión subsidiaria, aspira a que se tenga en cuenta el tiempo transcurrido entre el 1.° de enero de 2000 a la fecha en que se profiera la sentencia definitiva, sin solución de continuidad y se condene al pago de la pensión de jubilación del artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo, junto con el retroactivo, la indexación y los intereses moratorios (f.o 7 archivo PDF 7 cuaderno de la Corte).
Con ese propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos, que fueron objeto de réplica.
VI. CARGO PRIMERO
Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los
Con ese propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos, que fueron objeto de réplica.
VI. CARGO PRIMERO
Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 13, 43, 467, 468, 469, 470, 471 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo y los preceptos 53, 122 y 123 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 1617 de 29 de septiembre de 1977, la ordenanza n.°017 de 6 de diciembre de 1989 y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 66 y 67 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Departamento del Valle del Cauca y su Sindicato de Trabajadores.
Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho:Radicación n.° 76001-31-05-002-2019-00605-01
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1. No dar por demostrado estándolo, que el señor Manuel José González Franco es beneficiario de los efectos ex tunc de la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11).
2. Dar por demostrado sin estarlo, que la desvinculación del cargo de Vigilante clasificado como de un Trabajador Oficial se consolidó con la supresión realizada en forma discrecional y unilateral por parte del Gobernador del Departamento Valle del
2. Dar por demostrado sin estarlo, que la desvinculación del cargo de Vigilante clasificado como de un Trabajador Oficial se consolidó con la supresión realizada en forma discrecional y unilateral por parte del Gobernador del Departamento Valle del Cauca con efectos fiscales a partir del 01 de enero del año 2000.
3. No dar por demostrado estándolo, que el señor Manuel José González Franco nunca se acogió a la tabla de jubilaciones vitalicias anticipadas especiales.
4. No dar por demostrado estándolo, que al demandarse la nulidad de los Decretos números 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000 impidió que se consolidara la reforma administrativa mediante el cual se estableció la estructura admin istrativa y la planta global de cargos a nivel central del Departamento del Valle del Cauca, y desaparecieran todos los cargos de trabajadores oficiales.
5. No dar por demostrado estándolo, que los actos y actuaciones que se realizaron para desvincular del cargo de Vigilante a el señor Manuel José González Franco, corren la misma suerte de la nulidad que se profirió en contra el Decreto No. 1867 del 22 de diciembre de 1999 (acto administrativo general y principal).
6. Dar por demostrado sin estarlo, que hubo solución de continuidad desde el día 01 de enero de 2000 hasta la fecha en que fue notificada y ejecutoriada la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con
que fue notificada y ejecutoriada la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11).
7. No dar por demostrado estándolo, que es inexistente el formato de la carta renuncia calendado del 30 de diciembre de 1999, por ende, nunca hubo un acogimiento a la tabla de jubilaciones anticipadas.
8. Dar por demostrado sin estarlo, que el fundamento por el cual se motivó la reforma administrativa y la eliminación de los cargos de trabajadores oficiales no tiene o no se mantiene en el tiempo con presunción de legalidad, al declararse nulo el Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999 por falsa motivación y desviación de poder por parte de la Sección Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.Radicación n.° 76001-31-05-002-2019-00605-01
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9. No dar por demostrado estándolo, que el Departamento del Valle del Cauca no ha dado cumplimiento a la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado co n radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11), en los términos del el literal k del artículo 164 de la Ley 14371 de 2011.
10.No dar por demostrado estándolo, que el señor Manuel José
(0019-11), en los términos del el literal k del artículo 164 de la Ley 14371 de 2011.
10.No dar por demostrado estándolo, que el señor Manuel José González Franco tiene derecho al reintegro en el cargo de Vigilante con efectos retroactivos o ex tunc desde el día 01 de enero de 2000, u otro de igual o superior categoría.
11.Omitir para dar por no demostrado, estándolo, que el señor Manuel José González Franco tiene derecho a que se reconozca y pague a título de indemnización los salarios, prestaciones sociales (legales y convencionales) dejados de percibir desde el día 01 de enero de 2000.
12. No dar por demostrado estándolo, que el tiempo transcurrido desde el día 01 de enero de 2000 hasta la fecha en que quedó ejecutoriado y en firme la sentencia es sin solución de continuidad, para efectos del tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación en los términos del artículo 67 de la
Convención Colectiva de Trabajo.
Lo anterior por la indebida valoración de las siguientes pruebas: (i) copia del Decreto Extraordinario n.°1617 de 29 de septiembre de 1977 (f.° 41 a 79, archivo PDF, cuaderno de primera instancia); (ii) «copia del Decreto n.°1059 de 30 de junio de 1982» ; (iii) copia de la Ordenanza n.° 017 del 06 de diciembre de 1989, por la cual se adiciona el artículo primero del Decreto 0298 de 1989 (f.° 80 a 89, archivo PDF, cuaderno de primera instancia) ; (iv) copia de la Convención Colectiva de
diciembre de 1989, por la cual se adiciona el artículo primero del Decreto 0298 de 1989 (f.° 80 a 89, archivo PDF, cuaderno de primera instancia) ; (iv) copia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el departamento del Valle del Cauca y el Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca, y la constancia de depósito del 24 de febrero de 1998 (f.° 95 a 143, archivo PDF, cuaderno de primera instancia) ; (v) copia del Decreto n.° 1867 del 22 de diciembre de 1999 (f.° 145 a 168, archivo PDF, cuaderno de primera instancia) ; (vi) copia delRadicación n.° 76001-31-05-002-2019-00605-01
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Acuerdo de Revisión Convencional del 24 de diciembre de 1999 (f.° 169 a 178, archivo PDF, cuaderno de primera instancia); (vii) copia del Decreto n.° 0004 del 07 de enero del 2000, por medio del cual aceptan unas renuncias presentadas por trabajadores oficiales del Departamento del Valle del Cauca (f.° 181 a 184, archivo PDF, cuaderno de primera instancia) ; (viii) copia del Decreto n.°. 0005 del 07 de enero de 2000 (f.° 185 a 219, archivo PDF, cuaderno de primera instancia) ; (ix) copia del Decreto n.° 0015 del 21 de enero de 2000 (f.° 220 a 232, archivo PDF, cuaderno de primera instancia); (x) copia de la sentencia CE
219, archivo PDF, cuaderno de primera instancia) ; (ix) copia del Decreto n.° 0015 del 21 de enero de 2000 (f.° 220 a 232, archivo PDF, cuaderno de primera instancia); (x) copia de la sentencia CE SS SA, 22 may. 2014, rad. 2005 -01449-01 (f .° 235 a 258, archivo PDF, cuaderno de primera instancia); (xi) petición de interés particular radicada en la Gobernación del departamento del Valle del Cauca (f .° 259 a 262, archivo PDF, cuaderno de primera instancia), y (xii) oficio de fecha 9 de agosto de 2017 por el subdirector de Gestión Humana del Departamento Administrativo de desarrollo Institucional de la Gobernación del departamento del Valle del Cauca (f.° 263 a 264, archivo PDF, cuaderno de primera instancia).
En la demostración del cargo, la censura manifiesta que de acuerdo con el Decreto Extraordinario n.° 1617 de 29 de septiembre de 1977 y la Ordenanza n.° 017 de 6 de diciembre de 1989 , el cargo de vigilante que desempeñó estaba clasificado como trabajador oficial.
Además, que por medio de Decreto 1059 de 30 de junio de 1982 la Gobernación del Valle del Cauca adoptó la descripción general de funciones y requisitos mínimos de ingreso para cargos de trabajadores oficiales, el cual «no esRadicación n.° 76001-31-05-002-2019-00605-01
SCLAJPT-10 V.00 14 ajeno a la vinculación laboral que tuvo [el] demandante con la entidad territorial demandada».
SCLAJPT-10 V.00 14 ajeno a la vinculación laboral que tuvo [el] demandante con la entidad territorial demandada».
Destaca que de acuerdo con los artículos 5°, 6° y 7° de la Convención Colectiva de Trabajo, son trabajadores oficiales quienes se vincularon por contrato de trabajo, con independencia de la forma de desvinculación, aquellos a los que se les otorgó dicho tratamiento p or las normas extralegales y departamentales, así como los clasificados bajo esa categoría en el Decreto Extraordinario 1617 de 1977 y la Ordenanza 017 de 1989.
Indica que por medio de Decreto n. ° 1867 de 22 de diciembre de 1999, el gobernador del departamento del Valle del Cauca estableció una nueva estructura administrativa y la planta de cargos a nivel central de dicho departamento, fundamentado en una estudio técnico que simulaba una grave crisis económica y financiera que conllevaría a una supuesta insolvencia de la entidad territorial, lo que implicaba que s olo los cargos de empleados públicos subsistieran y, en consecuencia, se eliminaran todos los cargos de trabajadores oficiales, situación que, en su criterio, no ocurrió.
Plantea que si bien el Decreto 1867 de 22 de diciembre de 1999 estableció que era decisión de los trabajadores acogerse a la tabla de retiro en la Convención Colectiva de Trabajo 1998 -2000, lo cierto es que el gobernador del Departamento del Valle del Cauca ap licaba el retiro de manera unilateral.Radicación n.° 76001-31-05-002-2019-00605-01
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Departamento del Valle del Cauca ap licaba el retiro de manera unilateral.Radicación n.° 76001-31-05-002-2019-00605-01
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Agrega que tanto él como los demás trabajadores fueron inducidos en error para que manifestaran su consentimiento, toda vez que para ese momento la reforma era válida porque contaba con presunción de legalidad por ser acto administrativo de carácter general.
Relata que está demostrado que la renuncia que presentó fue una mera formalidad para el pago de la indemnización correspondiente, pero que de acuerdo con el principio de realidad sobre las formas, el derecho no se consolidó, en tanto contra los Decretos n.°1867 de 22 de diciembre de 1999 y 0015 de 21 de enero de 2000 se presentó acción de nulidad , disposiciones que fueron el fundamento principal de la reforma administrativa de los cargos en el departamento del Valle del Cauca y la motivación de la desvinculación del servicio de todos los trabajadores oficiales.
El recurrente expone que existe un «choque de principios» entre el de cosa juzgada y seguridad jurídica, con los de equidad y justicia, pues el fundamento principal de su retiro del servicio fue la reforma administrativa que suprimió su cargo, misma que fue declarada nula a través de la sentencia CE SS SA, 22 may. 2014, rad. 2005 -01449-01, motivo por el cual debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo . Agrega que este establece que ante conflicto o duda respecto a la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al
motivo por el cual debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo . Agrega que este establece que ante conflicto o duda respecto a la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador.Radicación n.° 76001-31-05-002-2019-00605-01
SCLAJPT-10 V.00 16
Refiere que en la providencia en mención del Consejo de Estado declaró nulo el Decreto 1867 de 1999, entre otr as razones, porque:
- Estudió la legalidad del Decreto No. 1867 de diciembre 22 de 1999, mediante el cual se estableció la estructura administrativa y la planta global del nivel central del Departamento del Valle del Cauca, y el decreto No. 0015 de enero 21 de 2000 mediante el cual se estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos del nivel central del Departamento del Valle del Cauca.
j) Que los estudios técnicos elaborados para la reestructuración de plantas de personal deben estar basados en las metodologías de diseño organizacional y deben contemplar por lo menos uno de los aspectos enunciados en el artículo 154 del Decreto No. 1572 de 1998, por la cual se reglamenta la ley 443 de 1998 y el Decreto Ley 1567 de 1998.
k) Que hubo una inexistencia de un estudio técnico con los requisitos de ley, que soportara la expedición de los actos demandados
l) Que en el documento denominado Plan de Reforma Económica Territorial con la sigla PRET, que no constituye un estudio técnico con las formalidades y requisitos exigidos en el artículo
demandados
l) Que en el documento denominado Plan de Reforma Económica Territorial con la sigla PRET, que no constituye un estudio técnico con las formalidades y requisitos exigidos en el artículo 154 del Decreto Ley 1572 de 1998 que pueda servir de antecedente y sop orte a la reestructuración administrativa llevada a cabo por el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca a través de los actos administrativos acusados.
m) Que el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca no hizo un análisis detallado de la implicaciones que conllevaba la reestructuración ni el impacto de la planta existente, no contiene un estudio de las funciones desarrolladas por cada uno de los empleos de la planta de personal vigente en la administración departamental, que reflejara las falencias que dieran lugar a reconsiderar su subsistencia en la planta nueva y la justificación del cambio de los empleaos antiguos por los que entrarías a conformar la nueva planta.
n) El estudio que sirvió como soporte a la reestructuración carece de la evaluación de las cargas de trabajo asignadas a los empleados de la planta existente y la justificación de la creación de otros empleos, la justificación de que los empleos propuestos para conformar la nueva planta pertenecieran a determinados niveles de la estructura institucional y sus grados salarialesRadicación n.° 76001-31-05-002-2019-00605-01
SCLAJPT-10 V.00 17 correspondieran a los que se asignaron.
o) Que no existieron razones válidas para que la Administración departamental hu
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