CSJ - SL2201-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2201-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
SL2201-2025 Radicación n.° 76001-31-05-007-2019-00358-01 Acta 33
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide el recurso de casación que ALDEMAR MOLINA ESCOBAR interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 12 de abril de 2023, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra el DEPARTAMENTO DEL
VALLE DEL CAUCA.
I. ANTECEDENTES
El demandante pretendió que se declarara que : (i) desempeñó el cargo de mecánico automotriz para la demandada, de 16 de febrero de 1989 a 31 de diciembre de 1999; (ii) la terminación del vínculo fue ineficaz ; (iii) los efectos ex tunc -desde siemprede la sentencia CE SS SA, 22 may. 2014, rad. 2005-01449-01 le aplicaban, y (iv) no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio.Radicado n.° 76001-31-05-007-2019-00358-01
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En consecuencia, requirió que se condenara a la convocada a juicio a reintegrarlo al cargo que ejerció, con efectos «retroactivos desde el 1° de enero de 2000 » y a cancelar: (i) los salarios dejados de percibir; (ii) las
convocada a juicio a reintegrarlo al cargo que ejerció, con efectos «retroactivos desde el 1° de enero de 2000 » y a cancelar: (i) los salarios dejados de percibir; (ii) las prestaciones legales como las cesantías y sus intereses, las vacaciones, las primas de servicio, la «bonificación por servicios prestados»; (iii) las acreencias convencionales como los subsidios familiar y de transporte , la bonificación por rendimiento laboral , las primas vacacional y extralegal de antigüedad, las dotaciones; (iv) los aportes a seguridad social integral, todos estos rubros desde el 1° de enero de 2000 hasta que fuera reinstalado; (v) la indexación de las sumas adeudadas; (vi) lo que se pruebe ultra y extra petita, y (vii) las costas procesales.
En subsidio, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de acuerdo con el artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Departamento del Valle del Cauca y el sindicato de trabajadores de dicho ente territorial.
En respaldo de sus aspiraciones, narró que: (i) nació el 10 de febrero de 1961; (ii) por Decreto 0127 de 1.° de febrero de 1989, el gobernador del departamento del Valle del Cauca lo nombró en el cargo de mecánico automotriz, el cual ejerció desde el 16 de febrero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1999, equivalente a 10 años, 9 meses y 23 días; (iii) el 17 de febrero de 1998 los representantes de la accionada y los
desde el 16 de febrero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1999, equivalente a 10 años, 9 meses y 23 días; (iii) el 17 de febrero de 1998 los representantes de la accionada y los miembros del Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca, suscribieron Convención Colectiva deRadicado n.° 76001-31-05-007-2019-00358-01
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Trabajo con vigencia de 1.° de enero de 1998 a 31 de diciembre de 2000 , depositada el 24 de febrero del mismo año inicial, y (iv) la demandada estableció la nueva estructura administrativa y planta de cargos a nivel central a través de Decreto 1867 de 22 de diciembre de 1999.
Refirió que el Sindicato de Trabajadores del departamento del Valle del Cauca y el gobernador de dicho ente territorial, concertaron en el Acuerdo de Revisión Convencional suscrito el 24 de diciembre de 1999 el examen del aspecto económico del texto extralegal y dieron la opción a los trabajadores de acogerse a la «tabla de retiro»; voluntad que correspondía exteriorizarse antes de 31 de diciembre de 1999, de lo contrario , la entidad procedía con la desvinculación de forma unilateral.
Adujo que a través del Decreto 1891 de 30 de diciembre de 1999, debido a la reforma administrativa, la demandada suprimió su cargo, lo cual se comunicó por oficio n.° 0063 de 3 de enero de 2000 y que por medio de documento de 11 de enero de 2000 le anunciaron que podía «optar por recibir una
suprimió su cargo, lo cual se comunicó por oficio n.° 0063 de 3 de enero de 2000 y que por medio de documento de 11 de enero de 2000 le anunciaron que podía «optar por recibir una indemnización de $12.542.863,88 o por acogerse a la pensión vitalicia anticipada de $0.00 mensuales ». Agregó que por medio de Resolución n.° 4687 de 25 de mayo de 2000 se le otorgó la indemnización, de conformidad con el Acuerdo de Revisión Convencional.
Adujo que a través del Decreto Extraordinario 1617 de 29 de septiembre de 1977 y la Ordenanza 017 de 6 de diciembre de 1989 se clasificó su función de mecánicoRadicado n.° 76001-31-05-007-2019-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 4 automotriz como de trabajador oficial y que solicitó la pensión anticipada de jubilación, pero se negó por oficio ANPS 4003 de 22 de noviembre de 200 2; decisión que fue confirmada en actos administrativos 3135 de 9 de diciembre de 2002 y 074 de 24 de febrero de 2003.
Recordó que el Consejo de Estado, a través de sentencia CE SS SA, 22 may. 2014, rad. 2005 -01449-01 declaró la nulidad de los Decretos 1867 de 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000, situación que -el 15 de junio de 2017lo llevó a solicitar la aplicación de los efectos ex tunc a fin de que su situación v olviera a su estado inicial y se
0015 del 21 de enero de 2000, situación que -el 15 de junio de 2017lo llevó a solicitar la aplicación de los efectos ex tunc a fin de que su situación v olviera a su estado inicial y se otorgaran las acreencias labores que en este trámite pretende. Sin embargo, mencionó que por oficio 0102035011092763 de 9 de agosto de 2017 se dio respuesta negativa (f.os 7 a 40 archivo PDF 1 de primera instancia).
Al contestar la demanda, el departamento del Valle del Cauca se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor , los extremos del vínculo, el cargo desempeñado, la data en que el accionante se posesionó como mecánico automotriz, la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo , el Acuerdo de Revisión Convencional y la voluntad de acogerse al plan de retiro.
También aceptó la expedición de los oficios de 10 de febrero de 1989, de 3, 5 y 11 de enero de 2000, la Resolución 4687 de 25 de mayo de 2000, los Decretos 1617 de 1977, 017 de 1989, 0127 de 1989, 1867 de 1999, 1891 de 1999,Radicado n.° 76001-31-05-007-2019-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 5 0015 de 2000, la reclamación administrativa de 13 de junio de 2002, la solicitud de la pensión anticipada de jubilación , su respuesta, los recursos de reposición y de apelación, la expedición de los actos administrativos 3135 de 2002 y 074
de 2002, la solicitud de la pensión anticipada de jubilación , su respuesta, los recursos de reposición y de apelación, la expedición de los actos administrativos 3135 de 2002 y 074 de 2003. De los demás, aseveró que no eran verídicos.
En su defensa, formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, condena en costas y la genérica o innominada (f.os 23 a 30 archivo PDF 2 de primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
A través de la sentencia de 20 de agosto de 2019, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali , declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda , condenó en costas al actor y ordenó la consulta en su favor, en caso de que no fuere apelada (f.os 35 a 36 acta y 38 CD archivo PDF 2 de primera instancia).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación del demandante, a través de sentencia del 12 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la providencia inicial y condenó en costas de esta sede al actor (f.os 69 a 71 archivo PDF cuaderno de segunda instancia).
Para los fines que interesan al recurso extraordinario,Radicado n.° 76001-31-05-007-2019-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 6 el ad quem planteó como hechos no discutidos , que: (i) el
Para los fines que interesan al recurso extraordinario,Radicado n.° 76001-31-05-007-2019-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 6 el ad quem planteó como hechos no discutidos , que: (i) el demandante nació el 10 de febrero de 1961 ; (ii) laboró para la convocada a juicio desde el 16 de febrero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1999 en el cargo de mecánico automotriz con naturaleza de trabajador oficial -Decreto Extraordinario 1617 de 29 de septiembre de 1977 y la Ordenanza 017 de 6 de diciembre de 1989-, y (iii) la accionada, a través de Decreto 1867 de 22 de diciembre de 1999 estableció la nueva estructura administrativa y planta de cargos a nivel central, motivo por el cual, por medio del Decreto 1891 de 30 de diciembre de 1999, suprimió el cargo del demandante.
También, indicó que en el proceso se acreditó qu e: (iv) el accionante solicitó la pensión anticipada de jubilación, pero se negó por oficio ANPS 4003 de 22 de noviembre de 2002, decisión confirmada por resoluciones 3135 de 9 de diciembre de 2002 y 074 de 24 de febrero de 20 03; (v) el Consejo de Estado, por sentencia CE SS SA, 22 may. 2014, rad. 2005-01449-01, declaró la nulidad de los Decretos 1867 de 22 de diciembre de 1999 y 0015 de 21 de enero de 2000; (vi) el 15 de junio de 2017 Molina Escobar solicitó a la
de 22 de diciembre de 1999 y 0015 de 21 de enero de 2000; (vi) el 15 de junio de 2017 Molina Escobar solicitó a la llamada a juicio el reconocimiento de los efectos ex tunc de dicha providencia, lo cual se negó por decisión 0102035011092763 de 9 de agosto de 201 7, y (vii) el Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca y la accionada suscribieron Convención Colectiva de Trabajo con vigencia de 1° de enero de 1998 a 31 de diciembre de 2000.
Así, e l Colegiado de instancia f ijó como problemaRadicado n.° 76001-31-05-007-2019-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 7 jurídico el establecer si e ra viable declarar el reintegro del demandante al cargo de mecánico automotriz que ejerció en la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca de 16 de febrero de 1989 a 31 de diciembre de 1999 y aplicar «las otras pretensiones» de la sentencia CE SS SA, 22 may. 2014, rad. 2005-01449-01, que dejó sin valor el Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999.
Para ese fin, el ad quem recordó que era viable hablar de reintegro en los casos de: (i) «protección laboral reforzada, bien por estar el trabajador en estado de invalidez o enfermedad, ya por tratarse de una mujer en estado de gestación, protección que también cobija al esposo y padre de la criatura»; (ii) los pre pensionados; (iii) los trabajadores con
bien por estar el trabajador en estado de invalidez o enfermedad, ya por tratarse de una mujer en estado de gestación, protección que también cobija al esposo y padre de la criatura»; (ii) los pre pensionados; (iii) los trabajadores con fuero sindical, y (iv) la regulación convencional.
No obstante, el Tribunal adujo que el actor no invocó dichas causales, ni tampoco evidenció ser beneficiario o destinatario de los efectos de la providencia CE SS SA, 22 may. 2014, rad. 2005-01449-01, en la cual se dejó sin efectos el Decreto 1867 de 22 de diciembre de 1999.
El juez plural precisó que dicha declaratoria no es de su competencia, debido a que no le incumbe clarificar la «materialidad de la sentencia aludida», pero sí es de su resorte elucidar si se configuró un despido injusto y en el marco de este, advirtió que la conducta del ente estatal no equivale a un acto abusivo del empleador, menos cuando «no campea la posibilidad de un despido ilegal, camino por el cual puede tener lugar la reinstalación o el reintegro».Radicado n.° 76001-31-05-007-2019-00358-01
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Luego, el ad quem citó la sentencia CSJ SL3625-2022 en la que se pretend ió el reintegro bajo los efectos de la misma decisión del Consejo de Estado , pero expuso que en dicha oportunidad no se casó la decisión, pues se avaló lo expuesto por el Tribunal relativo a que los efectos ex tunc de las providencias que declaran la nulidad de actos
misma decisión del Consejo de Estado , pero expuso que en dicha oportunidad no se casó la decisión, pues se avaló lo expuesto por el Tribunal relativo a que los efectos ex tunc de las providencias que declaran la nulidad de actos administrativos de carácter general no pueden afectar derechos consolidados de los administrados.
El Colegiado de instancia c oncluyó que absolvía a la accionada como ocurrió en procesos similares con radicados n.° 018-2018-130-01, n.° 012-2018-00504-01, n.° 009 2019 00434 01, n.° 012 2018 00391 01 , los cuales se decidieron en igual sentido de aquél que no fue casado por esta Sala.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación lo interpuso el accionante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, declare que: (i) la terminación del vínculo laboral fue ineficaz; (ii) es beneficiario de los efectos ex tunc de la providencia CE SS SA, 22 may. 2014, rad. 2005 -01449-01, dado que la reformaRadicado n.° 76001-31-05-007-2019-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 9 administrativa no se consolidó y el ente territorial no ha dado cumplimiento a lo que se ordenó en dicha decisión, y (iii) es procedente el reintegro sin solución de continuidad con el
SCLAJPT-10 V.00 9 administrativa no se consolidó y el ente territorial no ha dado cumplimiento a lo que se ordenó en dicha decisión, y (iii) es procedente el reintegro sin solución de continuidad con el pago de los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales dejados de percibir.
Como pretensión subsidiaria, aspira que se tenga en cuenta el tiempo transcurrido de 1° de enero de 2000 a la fecha en que se profiera la sentencia definitiva, sin solución de continuidad y se condene al pago de la pensión de jubilación del artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo, junto con el retroactivo, la indexación y los intereses moratorios (f.os 7 y 8 archivo PDF 8 cuaderno de la Corte).
Con ese propósito, por la causal primera de casación , formula dos cargos, que fueron objeto de réplica.
VI. CARGO PRIMERO
Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 13, 43, 467 a 471 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo y los preceptos 53, 122 y 123 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 1617 del 29 de septiembre de 1977, la Ordenanza 017 de 6 de diciembre de 1989 y los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 66 y 67 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Departamento del Valle del Cauca y su Sindicato de Trabajadores.
Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Departamento del Valle del Cauca y su Sindicato de Trabajadores.
Aduce que el anterior desatino obedeció a los siguientesRadicado n.° 76001-31-05-007-2019-00358-01
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errores de hecho en que incurrió el Tribunal:
1. No dar por demostrado , estándolo, que el señor Aldemar Molina Escobar es beneficiario de los efectos ex tunc de la sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11).
2. Dar por demostrado , sin estarlo, que la desvinculación del cargo de mecánico automotriz clasificado como de un trabajador oficial se consolidó con la supresión realizada en forma discrecional y unilateral por parte del Gobernador del Departamento Valle del Cauca con efectos fiscales a partir del 01 de enero del año 2000.
3. No dar por demostrado , estándolo, que el señor Aldemar Molina E scobar se acogió a la tabla de jubilaciones vitalicias anticipadas especiales.
4. No dar por demostrado , estándolo, que al demandarse la nulidad de los Decretos números 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000 impidió que se consolidara la reforma administrativa mediante la cual se estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos a nivel central del Departamento del Valle del Cauca y desaparecieran
1999 y 0015 del 21 de enero de 2000 impidió que se consolidara la reforma administrativa mediante la cual se estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos a nivel central del Departamento del Valle del Cauca y desaparecieran todos los cargos de trabajadores oficiales.
5. No dar por demostrado estándolo, que los actos y actuaciones que se realizaron para desvincular del cargo de mecánico automotriz al señor Aldemar Molina Escobar corren la misma suerte de la nulidad que se profirió en contra el Decreto No. 1867 del 22 de diciembre de 1999 (acto administrativo general y principal).
6. Dar por demostrado , sin estarlo, que hubo solución de continuidad desde el día 01 de enero de 2000 hasta la fecha en que fue notificada y ejecutoriada la sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11).
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el fundamento por el cual se motivó la reforma administrativa y la eliminación de los cargos de trabajadores oficiales no tiene o no se mantiene en el tiempo con presunción de legalidad, al declararse nulo el Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999 por falsa motivación y desviación de poder por parte de la Sección Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.Radicado n.° 76001-31-05-007-2019-00358-01
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poder por parte de la Sección Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.Radicado n.° 76001-31-05-007-2019-00358-01
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8. No dar por demostrado , estándolo, que el Departamento del Valle del Cauca no ha dado cumplimiento a la sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación n.° 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11), en los términos del literal k) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
9. No dar por demostrado estándolo, que el señor Aldemar Molina Escobar tiene derecho al reintegro en el cargo de mecánico automotriz con efectos retroactivos o ex tunc desde el día 01 de enero de 2000 u otro de igual o superior categoría.
10. Omitir para dar por no demostrado, estándolo, que el señor Aldemar Molina Escobar tiene derecho a que se reconozca y pague a título de indemnización los salarios, prestaciones sociales (legales y convencionales) dejados de percibir desde el día 01 de enero de 2000.
11. No dar por demostrado estándolo, que el tiempo transcurrido desde el día 01 de enero de 2000 hasta la fecha en que quedó ejecutoriado y en firme la sentencia es sin solución de continuidad, para efectos del tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación en los términos del artículo 67 de la
Convención Colectiva de Trabajo.
ejecutoriado y en firme la sentencia es sin solución de continuidad, para efectos del tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación en los términos del artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo.
La censura señala como mal apreciados, de forma general «los medios […] documentales allegados con la presentación de la demanda».
En el desarrollo de la acusación , el recurrente expone que está demostrado que: (i) ejerció como mecánico automotriz desde el 16 de febrero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1999, esto es, por 10 años, 9 meses y 23 días; (ii) dich o cargo es de trabajador oficial, de acuerdo con el artículo 2° del Decreto Extraordinario 1617 de 1977 y la Ordenanza 017 de 1989; (iii) la convocada a juicio estableció la nueva estructura administrativa y la planta de cargos a nivel central, a través de Decreto 1867 de 1999, lo cual derivóRadicado n.° 76001-31-05-007-2019-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 12 en su despido unilateral.
Además, que: (iv) de acuerdo con los artículos 5°, 6° y 7° de la Convención Colectiva de Trabajo , son trabajadores oficiales quienes se vincularon por contrato de trabajo, con independencia de la forma de desvinculación, aquellos a los que se les otorgó dicho tratamiento por las normas extralegales y departamentales, así como los clasificados bajo esa categoría en el Decreto Extraordinario 1617 de 1977 y la Ordenanza 017 de 1989.
El impugnante r ecuerda que de conformidad con el
extralegales y departamentales, así como los clasificados bajo esa categoría en el Decreto Extraordinario 1617 de 1977 y la Ordenanza 017 de 1989.
El impugnante r ecuerda que de conformidad con el Decreto 1867 de 22 de diciembre de 1999, los trabajadores que deseaban acogerse a la tabla de retiro debían manifestar su voluntad antes de 31 de diciembre de 1999, de lo contrario se aplicaría el retiro de forma discrecional ; escenario último que ocurrió en su caso.
A su vez, cita el literal c) de la cláusula 3° del Acuerdo de Revisión Convencional según el cual si el departamento del Valle necesitaba personal en los cargos de «motoristas, conserjes, vigilantes» se vincularían por medio de un contrato sindical y serían seleccionados entre el personal de la tab la de retiro.
El censor i ndica que fue inducido a error para exteriorizar su consentimiento, «en el sentido que la reforma administrativa basada en un estudio técnico era en su momento válido o con presunción de legalidad por estar inmersa en un acto administrativo de carácter genera l» yRadicado n.° 76001-31-05-007-2019-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 13 aunque demostró que presentó de forma inmediata su discrepancia y solicitó el reintegro, hasta el momento la demandada no se ha pronunciado, ni tampoco respecto al cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado.
El recurrente refiere que -con lo narrado en el oficio de 11 de enero de 2000está probado que no radicó renuncia como un requisito formal para el pago de la respectiva indemnización.
cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado.
El recurrente refiere que -con lo narrado en el oficio de 11 de enero de 2000está probado que no radicó renuncia como un requisito formal para el pago de la respectiva indemnización. Empero, e xpone que , conforme e l «principio de la realidad sobre las formas» es viable determinar que el derecho no se consolidó, toda vez que se radicó demanda contencioso administrativo en ejercicio de la acción de nulidad contra el acto administrativo general contenido en los Decretos 1867 de 22 de diciembre de 1999 y 0015 de 21 de enero de 2000.
La censura aduce que en este caso se da un choque de principios, entre la cosa juzgada y la seguridad jurídica y, por otra parte, la equidad y la justicia, en concordancia con el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
Insiste que el derecho no se consolidó porque acudió a la «justicia ordinaria laboral para rebatir su renuncia, su protección al embarazo y la maternidad , lo inoportuno de la reforma administrativa», además de «su derecho pensional por derecho a la igualdad con aquellos que accedieron a una prestación económica de jubilación anticipada sin cumplir con el lleno de los requisitos».
El censor sintetiza los motivos por los que el Consejo de Estado en la decisión CE SS SA, 22 may. 2014, rad. 2005 -Radicado n.° 76001-31-05-007-2019-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 14 01449-01 declaró la nulidad de los decretos que dispusieron
SCLAJPT-10 V.00 14 01449-01 declaró la nulidad de los decretos que dispusieron la reforma administrativa de la accionada, que fueron:
(i) Los estudios técnicos deben basarse en las metodologías de diseño organizacional y contemplar por lo menos uno de los aspectos enunciados en el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998, que reglamenta la Ley 443 de 1998 y el Decreto Ley 1567 de 1998, lo que no sucedió, toda vez que el Plan de Reforma Económica Territorial (PRET) no cumplió dichas formalidades y requisitos legales.
(ii) No se realizó un análisis de las implicaciones de la restructuración, del impacto en la planta, de la evaluación de las cargas de trabajo de los empleados, ni tampoco contiene un análisis que refleje falencias en las ocupaciones de cada uno de ellos, lo cual diera lugar a reconsiderar su subsistencia.
(iii) La ausencia de justificación o razones válidas del ente departamental y su deber de efectuar el estudio técnico como lo requiere la ley , con desconocimiento del análisis de cada uno de los aspectos exigidos en el artículo 154 del Decreto Ley 1572 de 1998, necesarios para que la modificación de la planta de personal se pudiera efectuar.
La censura a dvierte que la sentencia de nulidad se notificó por edicto el 13 de junio de 2014, se desfijó el 17 de junio siguiente y demostró que en el «término presentó la reclamación administrativa como requisito de procedibi lidad
notificó por edicto el 13 de junio de 2014, se desfijó el 17 de junio siguiente y demostró que en el «término presentó la reclamación administrativa como requisito de procedibi lidad para demandar ». Por tanto, afirma que se prueba laRadicado n.° 76001-31-05-007-2019-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 15 inexistencia de una reforma administrativa que se circunscribe a los siguientes aspectos:
- Que el Departamento del Valle del Cauca atravesaba por una gravísima situación económica y financiera, que no le permitía cumplir con sus obligaciones corrientes, situación que fue desvirtuad[a] ante la entelequia de un estudio técnico.
- Una insolvencia que amenazaba el cumplimiento de las obligaciones laborales y de continuar así entraría en cesación de pagos a partir del mes de febrero del año 2000, situación que no se demostró ante la justicia contencioso administrativo y no se puede mantener una falsa motivación para mantener sin empleo al señor D[í]az Hurtado (sic).
- Que era necesario ajustar la planta de personal a fin de reducir gastos, pero nunca existió presunción de legalidad al estar inmerso los decretos generales que dispusieron la reforma administrativa de falsa motivación y con desviación de poder.
El recurrente aclara que de acuerdo con el artículo 2536 del Código Civil, la prescripción ordinar ia es de 10 años, en concordancia con el literal k) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que establece un término de 5 años para la ejecución de la sentencia proferida en la jurisdicción
concordancia con el literal k) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que establece un término de 5 años para la ejecución de la sentencia proferida en la jurisdicción contencioso administrativo, de la que no estaría n excluidos los temas laborales de los trabajadores oficiales.
En ese orden, asegura que cuando existe una decisión judicial de nulidad de un acto administrativo general declarado nulo y esa determinación habilita a reclamar una afectación, para el restablecimiento o reparo del daño se tiene que presentar la respectiva reclamación administrativa para ejecutar el pronunciamiento judicial y extender los efectos ex tunc; m áxime que la aludida decisión tiene efectos erga omnes, por lo cual cobija a todos los que tuvieron la calidad de trabajadores oficiales de la convocada a juicio.Radicado n.° 76001-31-05-007-2019-00358-01
SCLAJPT-10 V.00 16
Menciona que la anterior situación implica que las cosas vuelvan a su estado natural, lo que deriva en su reintegro al cargo de obrero u otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad . En soporte de sus súplicas, sintetiza la sentencia CSJ SL4782-2018.
Señala que solicita la ineficacia de la terminación del vínculo, dado que con el Acuerdo de Revisión Convencional se lo indujo en error y ello fue declarado nulo por desvinculación de poder y falsa motivación. Por tanto, -afirmala situación particular y concreta se traduce en una cláusula o situación ineficaz en la ejecución del contrato de trabajo ,
se lo indujo en error y ello fue declarado nulo por desvinculación de poder y falsa motivación. Por tanto, -afirmala situación particular y concreta se traduce en una cláusula o situación ineficaz en la ejecución del contrato de trabajo , bajo los términos del artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo.
El recurrente resalta que con el referido acuerdo se introdujo una cláusula de terminación anticipada del contrato por mandato del Decreto 1867 de 22 de diciembre de 1999, lo cual está prohibido, toda vez que no se garantizó el mínimo de derechos y garantías -artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo -, ni debió preverse una disposición que genere la ruptura del vínculo de un trabajador oficial -artículo 43 ibidem.
Menciona que a partir del 1° de enero de 2000, los cargos que tenían los trabajadores oficiales continuaron tercerizados con cooperativas de trabajo asociado y a través de nexos de prestación de servicios, como se dispuso en el Acuerdo de Revisión Convencional.Radicado n.° 76001-31-05-007-2019-00358-01
SCLAJPT-10 V.00 17
El recurrente expone que no pueden desconocerse sus derechos y garantías porque hubiere aceptado una situación de terminación del vínculo ineficaz soportado en la reforma administrativa que con posterioridad fue calificada con falsa motivación y desviación de poder. Por tanto, afirma que al ser declarada nula esta es inexistente.
Por último, aduce que en virtud de la no interrupción de la prestación del servicio arribó a los condicionamientos
motivación y desviación de poder. Por tanto, afirma que al ser declarada nula esta es inexistente.
Por último, aduce que en virtud de la no interrupción de la prestación del servicio arribó a los condicionamientos del artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo , en cuyo análisis incumbe aplicar el principio de favorabilidad del precepto 53 de la Constitución Política.
Concluye que de haberse valorado los medios de prueba documentales allegados, el Tribunal habría concluido que la reforma administrativa del ente territorial nunca se consolidó (f.os 9 a 22 archivo PDF 8
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