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CSJ - SL2202-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2202-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cone Suprema de Justicia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNo:3e sllón JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2202-2018 Radicación n. º 56400 Acta 18 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS OSWALDO CASTAÑO GRAJALES, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 29 de diciembre de 2011, en el proceso que promovió contra la

INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS E.I.C.E.

l. ANTECEDENTES El recurrente (fls. 3-36) llamó a juicio a la Industria Licorera de Caldas E.I.C.E., co!1 el fin de obtener el reintegro al cargo que ocupaba al momento de su despido, con sustento en «lo establecido en la ley» y en «la Convención Colectiva de Trabajo». En consecuencia, reclamó los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su retiro hasta que se produzca el reintegro, junto con el pago de perJu1c1os materiales y 1norales por $70.000.0üb «como mínimo», la indexación y las costas del proceso.

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Radicación n. º 56400 Mediante adición de la demanda (fls. 431-443), pidió el reintegro a un cargo de igual o superior categoría y

remuneración, en caso de supresión del que desempeñó. En subsidio, solicitó ser reintegrado «hasta la fecha en que existió el cargo de Jefe de División de Ventas Internacionales» y el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, teniendo en cuenta el tiempo de servicios y salarios causados con ocasión del reintegro. Fundamentó sus pretensiones en que prestó serv1c1os ininterrumpidos a la demandada, como trabajador oficial y en el cargo de Coordinador de Ventas Internacionales, del 27 de mayo de 1999 al 1 7 de agosto de 2004, cuando fue despedido sin justa causa. Agregó que fue beneficiario de las convenciones colectivas celebradas entre su empleador y SINTRABECÓLICAS, por lo que su contrato debía tenerse como a término indefinido, por mandato del artículo 12 de la convención vigente al momento de su retiro, y tiene derecho a la estabilidad laboral pactada en el artículo 14 ibídem, según el cual, quien sea despedido sin justa causa comprobada puede reclamar el reintegro por vía judicial. Aclaró que si bien, la empresa se reestructuró, su cargo y funciones no desaparecieron, sino que continuaron bajo la figura de Jefe de División de Ventas Internacionales, para el cual cumple el perfil y los requisitos de experiencia y formación. La empresa demandada (fls. 149-162) se opuso a las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones de inepta demanda, pago, cobro de lo no debido, compensación o descuento y prescripción. 2

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Radicación n. º 56400 Admitió el vínculo laboral a término indefinido, los extremos temporales, la calidad de trabajador oficial, el cargo desempeñado, la condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo y el despido sin justa causa, previa indemnización. Invitó a demostrar la titularidad sobre el derecho convencional a la estabilidad laboral y precisó que el cargo de Jefe de División de Ventas Internacionales también fue suprimido, pero que en cualquier caso, el actor no reunía los requisitos para ocuparlo, en particular, el dominio del idioma inglés. Al contestar la reforma a la demanda, agregó que el eventual reintegro sería desaconsejable e inconveniente y que sobre las nuevas pretensiones, no se agotó la vía administrativa. 11.S ENTENDCEIP AR IMEIRNAS TANCIA El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, mediante fallo del 8 de abril de 2011 (fls. 924940), absolvió a la demandada y condenó en costas al actor. 111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el Tribunal confirmó la de primer grado, sin costas (fls. 74-88). En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado no notó discusión en torno a la existencia del nexo laboral, que ubicó entre el 27 de mayo de 1999 y el 17 de agosto de 2004, ni sobre la condición de sindicalizado

ostentada por el actor.

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Radicación n. º 56400 Situó la fuente del derecho al reintegro en la convención colectiva celebrada el 22 de diciembre de 2003, vigente a partir del 1 de enero de 2004, que si bien fue solicitada al Ministerio de la Protección Social en la etapa probatoria, no fue remitida por esa autoridad al responder los oficios que se le dirigieron por el juzgado, de suerte que solo fue aportada por el demandante con posterioridad a la expedición del auto con el cual se concedió el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado; por ello, concluyó que tal medio de convicción no podía ser tenido en cuenta al resolver la alzada, en razón a la perentoriedad e improrrogabilidad de los términos procesales, según lo previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. Consideró que el actor tuvo «la oportunidad para solicitar o allegar dicho documento o atacar el auto mediante el cual se cerró el debate probatorio» y que si la convención colectiva mencionada no fue aportada a tiempo, aquel no podía pretender trasladar la responsabilidad a la entidad depositaria a la cual se le requirió, pues era su deber «la vigilancia del proceso durante su trámite y de esta f arma llevar a feliz término su reclamación». Precisó que aunque el artículo 84 del Código de Procedimiento Laboral admite que las pruebas pedidas en tiempo en la primera instancia, pero practicadas o agregadas en forma extemporánea, puedan ser consideradas por el superior, esta excepción está restringida a que dichos medios de convicción «se incorporaran al plenario fundamentalmente

cuando han sido emitidos por una autoridad administrativa o

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Radicación n. º 56400 o por terceros, practicados por un juez comisionado, pero (. .. ) se en el espacio desde que surte la última de las audiencias se de trámite hasta que profiera el fallo>>. Luego de transcribir apartes de la Sentencia CSJ SL, 13 may. 2000, rad. 13291, reflexionó de la siguiente manera: Comos ei ndicaabnat erioremxeinstteue,nn o st érminyo s oportunicdoandseasg rpaodrlo aLs e yl,oq ues ignifqiucesa o n regliamsp eratyi nvoas su pletpiovrta asn,t soo,nd ed erecho estriyc dteoo b ligaatcoartiaom ipeonret lJo u eyz lapsa rtes, sienpdaor aaq uceolm doi redcetplor ro cegsaor,a nteildz earre cho de defendsea l asp artelso,sp rincigpeinoesr adlee lsa contradyi pcucbilóinc diedl aapd r uebyae ,né stsee ntiddeob,e sujetaa lrasesex igenccoinassa greande alps r ocedimpiaernat o caduan ad el apsr uebqauses ep idacno,r respondsieéñnadloalre enl apsr ovidednícyail aahs o reanq ueh abrdáenp ractiEcsa rse. importarnetceo rdaalrp lreo fesidoenlda elr echqou,el as posibiliddeac doenst radye ccoimrp lemeennte alcr u rsdoe l

trámpirtoec essoanel l,e menitnohse reanldt eerse cdhedo e fensa y constigtauryaenndt eíl aai doneiddeapldr ocepsaorc au mplir lafsi nalidqaudele ehs a ns idsoe ñalaednea lsE staSdooc idael Derecho. Esp oers traa zqóunen o p uedseet re niednca u enltada o cumental aportpaoderal a ctyoc ro mqou ieqruaee lr eintseugrrgodí eal a ConvencCioólne ctdieTv raa baljaom ,i smeas tlál amaadla fracays eont asle ntsieda ob solvael raIá N DUSTLRIIAC ORERA DEC ALDAeSné stsee ntiadlno oh, a bearp orteandd oe bifdoar ma y dentdreol ao portunpiedratdi nleaCn otnev encoibójned teo recudresa ol za(dsaiy dc e)p eticpiolóran p aratcet ora. Por último, aunque reconoció que el juez de pnmer grado no se pronunció sobre los perjuicios materiales y morales reclamados con la demanda, desestimó tal pretensión, por cuanto «el actor no logró demostrar que el empleador haya incurrido en conductas que lo afectaran patrimonialmente y que fueran el origen para dar por

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Radicanc.iº5 ó 6n4 00 como terminado el contrato de trabajo consecuencia de dicha y que conducta» «la terminación del vínculo laboral con el señor CASTAÑ obO e deció a la reestructuración de la empresa y no a

otro motivo».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados. Por razones de método, se estudiará en primer lugar el segundo.

VI. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 467, 468, 469, 476, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 3 y 4 ibídem, 16, 47, 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945, y 54, 83 y 84 del Código de Procedimiento Laboral.

En esencia, el recurrente reprocha la intelección equivocada de las normas procesales enunciadas, en particular, del artículo 84 del Código de Procedimiento Laboral, por cuanto el juez colegiado se abstuvo de valorar 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 56400 «lcao nvenccoilóenc dteit vraa bqaujeoo b raaf oli9o8s5a 1027s»ien,d o que si bien, tal documento fue adosado al expediente con posterioridad a la sentencia de primer grado, se trata de una prueba requerida mediante oficio por el a qua, a instancia del demandante y dentro de las oportunidades procesales previstas en la primera instancia, que fue

incorporada al expediente mediante auto de 12 de mayo de 2011, previo al envío de la actuación al Tribunal para surtir el trámite de la alzada. Sostiene queal momento der esolver la apelación, el fallador des egundo grado debió apreciar dicho medio de convicción, como lo dispone el precepto procesal referido, o al menos, ordenar deo ficio su incorporación al proceso, en ejercicio dela s facultades previstas enel artículo 83 ibídem, teniendo enc uenta que su llegada tardía al debate judicial no es imputable al demandante. Estima quec omo corolario de las anteriores deficiencias, eljuez colegiado redujo su disquisición al aporte oportuno dela convención colectiva detr abajo suscrita el 22 de diciembre de 2003 y, de contera, se sustrajo del análisis del litigio a la luz de las normas sustanciales denunciadas, enta nto «omietlei sót uddeialor tí4c8ud leDole cr2e1t2od7 e 1945lo» cu,a l le habría permitido percibir queel despido del actor no se ajustó a alguna de las causas allí previstas y que el demandado no demostró que la reestructuración que adujo se cimentó en intereses de orden superior, por manera que había lugar a la garantía de estabilidad prevista ene l mencionado acuerdo extralegal.

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VII. RÉPLICA La entidad demandada indica que la acusac1on está plagada de consideraciones de orden fáctico y jurídico,

mixtura que la hace incoherente e improcedente. Insiste en que la desvinculación del actor se produjo por supresión del cargo y estuvo precedida de juiciosos estudios técnicos y de los actos expedidos por el Departamento de Caldas y por el Consejo Directivo. Agrega que si bien, no existió justa causa, razón por la cual el trabajador fue indemnizado, el despido sí obedeció a una causa legal. Invoca la sentencia CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 35252, para asegurar que «cuando la supresión de los cargos es justificada que demuestren (sic) que tal reestructuración es necesaria en aras de la eficacia de la actividad empresarial y del equilibrio • .financiero, los retiros no dan lugar al reintegro».

VIII. CONSIDERACIONES Aunque la casación laboral se sostiene en la violación de la ley sustancial del orden nacional, es bien sabido que, por excepción, es viable que por la senda directa o de puro derecho se acuse la transgresión de normas adjetivas, si estas son el instrumento que conduce a la vulneración del derecho sustantivo, por manera que en esas condiciones, el recurso extraordinario podrá ocuparse del estudio de las reglas de procedimiento que gobiernan la producción, aducción, aportación, validez y decreto de los elementos probatorios legalmente admisibles, entre otros asuntos procesales.

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Radicación n. º 56400 Así las cosas, la acusación es susceptible de estudio por la vía escogida, sin perjuicio de que el análisis se circunscriba a los puntos estrictamente jurídicos vinculados a la situación

procesal descrita en el cargo, esto es, a discernir si el fallador de la alzada equivocó el sentido de las normas adjetivas enunciadas y, con ello, desconoció los preceptos sustanciales de alcance nacional llamados a resolver el litigio. Precisado lo anterior y dada la senda escogida para el ataque, no se controvierte la existencia del nexo laboral entre el 27 de mayo de 1999 y el 17 de agosto de 2004, las condiciones de trabajador oficial y de sindicalizado ostentadas por el actor, que el despido se produjo por supresión del cargo en el marco de la reestructuración adelantada por la demandada, ni que la fuente del derecho reclamado reposa en la convención colectiva celebrada el 22 de diciembre de 2003, vigente a partir del 1 de enero de 2004. Tampoco se discute que tal acuerdo extralegal fue solicitado al Ministerio de la Protección Social en la etapa probatoria, pero no fue remitido por esa autoridad al responder los oficios del aq ua, de suerte que tan solo fue aportado por el demandante con posterioridad a la expedición del auto con el cual se concedió el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado. Relevada de la verificación de las anteriores premisas y siguiendo el planteamiento de la censura, la Sala se ocupará de discernir si el Tribunal se equivocó al negar cualquier valor probatorio a la convención colectiva de trabajo que contiene el derecho reclamado.

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Radicación n. º 56400 Como se mencionó al hacer el recuento del proceso, el

juez colegiado soportó su decisión en que si bien, el artículo 84 del Código de Procedimiento Laboral admite que las pruebas pedidas en tiempo en la primera instancia, pero practicadas o agregadas con posterioridad al cierre de la etapa probatoria, puedan ser consideradas por el superior, esta excepción está restringida a que dichos medios de convicción «se incorporaran al plenario fundamentalmente cuando han sido emitidos por una autoridad administrativa o por terceros, o practicados por un juez comisionado, pero (. .. ) en el espacio desde que se surte la última de las audiencias de trámite hasta que se profiera el Jallo». El artículo 84 del Código de Procedimiento Laboral dispone que «Las pruebas pedidas en tiempo, en la primera instancia, practicadas agregadas inoportunamente, servirán o para ser consideradas por el superior cuando los autos lleguen a su estudio por apelación o consulta». Del pasaJe normativo transcrito, no se advierte la restricción que dedujo el juzgador de segundo grado, con mayor razón si no hay discusión de que en el marco de la etapa probatoria, el a qua ofició al Ministerio de la Protección Social para que allegara la convención colectiva comentada, pero en vista de las respuestas insatisfactorias de ese en te oficial, el demandante terminó aportándola con posterioridad al fallo de primer grado, lo cual significa que se trata de una prueba pedida y ordenada en tiempo, pero agregada en forma inoportuna, supuestos que encajan en lo previsto por la disposición bajo estudio y que, por tanto, habilitaban al juez

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de apelaciones para valorar el texto convencional, por autorización expresa del legislador. Así lo asentó esta Corporación en sentencia CSJ SL 5620-2016, que memoró la providencia CSJ SL, 19 may. 2009, rad. 35908, según la cual, «(. ..) si la cuestionada prueba documental fue solicitada y decretada en oportunidad legal, el hecho de incorporarse después de haber proferido su decisión el juez de primera instancia, no priva al f allador de segundo grado de valorarla, conforme lo establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Laboral», y la CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 30854, que precisó lo siguiente: Nos ed iscuptuee,se lT ribunnaadla d ijaolr especqtuoed, i chas pruebhaasn d ebidsoe arp reciaydaaq su,es ib ieens c ierftuoe ron allegaddeassp uédse h abersper oducildado e cisidóenp rimer gradtoa,m biléone sq uef ueropne dideansl ad emandian icdieall proceys doe bidamednetcer etapdoares l j uzgadeonl ap rimera C. audiencdiead ,o ndec,o nforamlae r tíc8u4ld oe l P.d elT .n,o cabíaal s entencidaeds oerg undgor adeol udsiura preciayc ión comos is implemesnetl ei miat ós eñalqaure n o habíasni do aportadsaóslc,oa bceo nclquuienr o l asv io. Las anteriores reflexiones permiten concluir que al imponer que la prueba pedida en tiempo fuera aportada «(. .. )

en el espacio desde que se surte la última de las audiencias de trámite hasta que se profiera el fallo», como condición para su valoración en la alzada, el Tribunal extravió el verdadero con tenido y alcance del artículo 84 del Código de Procedimiento Laboral, en tanto lo interpretó con un rigor excesivo e infundado, ajeno a su claro tenor y, por demás, contrario a la vocación tutelar del derecho del trabajo, pues las desacertadas razones que esgrimió le sirvieron de

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Radicación n. º 56400 parapeto para abstenerse del estudio de fondo del litigio, tal cual lo reprochó la censura. Como consecuencia de lo expuesto, se casará la sentencia. Amén de este resultado, la Sala se releva del estudio del primer cargo propuesto. Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad de la acusación.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Del escrito de apelación presentado por el demandante

(fls. 943-975), se infiere que los reproches radican en que el fallador de primer grado no advirtió que i) su despido se produjo sin que estuviese demostrada alguna de las causales previstas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945; ii) la supresión de su cargo no corresponde a la realidad, por cuanto se trató de un simple cambio en su denominación, pero se mantuvieron las funciones y; iii) los actos y procedimientos aducidos por la entidad demandada no corresponden a un verdadero proceso de reestructuración que persiguiera la materialización de intereses superiores, sino que se trató de simples movimientos de personal, como

muchos otros realizados en el pasado, con el fin oculto de satisfacer intereses políticos y menguar los derechos de asociación y negociación y la garantía de estabilidad laboral. Según la decisión recurrida, el a qua concluyó que «el despido del demandante no estuvo asistido de una causa

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Radicación n. º 56400 justa, pero sí de una causa legal, por lo cual su despido fue injusto». Pese a lo anterior, descartó el derecho al reintegro deprecado, por cuanto i) el demandante no reunió el requisito exigido para ser beneficiario de la protección estudiada, consistente en contar 8 años de servicio al momento del despido, para lo cual se remitió a la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo vigente desde el 1 de enero de 2000 (fls. 625-706), porque esta era la que «se encontraba vigente cuando se produjo el finiquito contractual laboral que ataba a las partes»; ii) tampoco se trató de un «despido sin justa causa comprobada», otro de los supuestos previstos en la cláusula 14 convencional, porque «lo que ciertamente ocurrió fue el retiro "por la supresión del cargo"»; y iii) la entidad demandada reconoció y pagó la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo, de suerte que el actor «no puede pretender (. ..) ser reintegrado al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría, con fundamento en el mismo precepto convencional con el que se le resarció económicamente».

Las conclusiones reseñadas partieron de una premisa equivocada, pues la convención colectiva de trabajo que rigió durante el periodo en el cual se produjo la desvinculación, no era la suscrita el 21 de diciembre de 1999, obrant e de folios 627 a 676, sino la celebrada el 22 de diciembre de 2003, vigente desde el 1 de enero de 2004 y que aparece adosada al plenario de folios 984 a 1027; no sobra precisar que tal incorrección no obedeció a una errada apreciación del acervo probatorio, sino al hecho de que el segundo medio de convicción fue aportado por el demandante con posterioridad

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Radicación n. º 56400 al fallo apelado, de suerte que no pudo ser estudiado por el a qua para proferir su sentencia. Ahora bien, lo anterior no impide que tal documento sea considerado para resolver en se nda instancia, no solo por gu lo expuesto en sede extraordinaria, sino porque su texto, en el aparte pertinente, fue reproducido en el hecho 18 de la demanda (fl. 11) y allí mismo se solicitó oficiar al Ministerio de la Protección Social para que remitiera las convenciones vigentes entre 1999 y 2004, junto con la constancia de su depósito, solicitud a la que accedió el juzgado en la audiencia del artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral (fls. 458464 y 578) y para lo cual se libraron los oficios necesarios (fls. 578, 765 y 766), sin que las respuestas del Ministerio fueran satisfactorias, por lo cual el demandante, como parte interesada, aportó el documento comentado y el a qua,

mediante auto de 12 de mayo de 2011, lo incorporó al expediente, previo a la remisión de las actuaciones al superior para el trámite de la alzada. El demandado no controvirtió la existencia de dicha prueba, en tanto al pronunciarse sobre el hecho 18 de la demanda, se limitó a decir que se atenía «a lo que se pruebe por medio de la Convención». Tampoco manifestó objeción a que el juez dispusiera su obtención y librara los oficios para tal fin, ni a su incorporación, una vez allegada. Este recuento permite concluir que en manera al na, gu puede entenderse que la parte demandada resulte sorprendida con la incorporación de la prueba, ni con su contenido.

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Radicación n. º 56400 Precisado lo anterior, se advierte que el artículo 14 de la convención colectiva celebrada el 22 de diciembre de 2003, dispone que en el evento de que la entidad demandada despida a un trabajador sin alegar una de las justas causas previstas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, «o inváoncdolsaisnp odedre motsrar,l daesbe»rá pagar una indemnización en los montos que allí mismo se describen, según la modalidad del contrato y el tiempo de servicios. El numeral 6 de la misma cláusula contempla lo siguiente: Cont odcou,a nedlot rajbadaorh ubei ceurpmliddoos a ños contindeus oesvr icyi ofu ered epsedisdiojn u stcaa usa copmrobadae,lj uedze tlr ajbopa odár,a solicidteau qdu ,e l

ordesnuar rei ntase uga ron ticgaguroo a o rtod ei gaulca treígao, o epl agdoe l ossaa lridojesa ddoesp ecribdiurr aenltt iepe omq ue pemranezcceas aynl tpaer esundceqi uóneno h ubion rtpuecrión desle vrico iloai ndemnizeancd iiónonep rerivsetnoe lo rdinal segnudloi tbed reae ls taetr ílcoEu.lj ueozdr enaerlrá e inots eig r elp aotnron o demutersaq ues e huiberecnr eado incpoamtliibdiaqdueesh againpm osilbalr eae nudacdieóln vínlcocu ontractual. A la luz del texto transcrito, emerge claro que para que el actor tenga derecho al reintegro allí previsto, debe acreditar 2 años de servicio al momento de su despido, supuesto satisfecho en el caso bajo estudio, si se tiene en cuenta que no existe discusión en cuanto a que ingresó a laborar el 27 de mayo de 1999 y fue despedido el 1 7 de agosto de 2004, es decir, 5 años, 2 meses y 20 días después. La segunda condición consiste en que se trate de un «depsidos inj ustac ausac omprobad>w,s upuesto que

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Radicación n. º 56400 contrario a lo concluido por el a quot,am bién se encuentra satisfecho, pues nada distinto puede inferirse del pago de la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo, como el mismo demandado lo aceptó al responder el primer

hecho de la demanda al decir que «Ala ctosrel ec ancellaó indeimzncaiódne clo tnradteot arbjao»y d,e la Resolución 961 del 1 7 de agosto de 2004 (fls. 256-257), en la que se ordenó el pago «porc ocnpetod ei ndenmizcaiópno rd epsidsoi jnus ta causqau,e a s uv ezc onisttucyaesu al gea»l. Tampoco acertó el juez de primer grado al concluir que como la en tid ad demandada reconoc10 y pago la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo, el actor «nopu edper entdee(r. ).s .e rr eitnegraadloc agro», pues sin perjuicio de la eventual compensación de las sumas pagadas, la convención bajo estudio no excluye los dos mecanismos de protección. Pensar lo contrario, conduciría a negar efectos al derecho al reintegro allí consagrado, más aún si se tiene en cuenta que al incorporarlo al final de la cláusula 14, luego de precisar los montos por indemnización por despido injusto, las partes de la convención emplearon la expresión «cno todolo» ,qu e significa que a pesar de los montos pactados en caso de despido injusto, el trabajador que reúna los supuestos previstos en la cláusula, podría reclamar su reintegro por vía judicial. En ese orden, queda claro que el actor es beneficiario del reintegro pactado en la cláusula convencional objeto de estudio, por manera que el verdadero problema a resolver radica en discernir s1 ese derecho, de raigambre

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Radicacni.ºó5 n6 400 convencional, debe ceder ante la reestructuración adelantada por la empresa demandada y que dio lugar a la supresión del cargo; para ello, importa recordar lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 8 jul. 2015, rad. 46616, en los siguientes términos: En tomo a dicha temática, contrario a lo que arguye la censura, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que las cláusulas que disponen el reintegro de trabajadores, bien que provengan de disposiciones legales, acuerdos convencionales o garantías como el fuero circunstancial, en tanto intereses particulares, deben ceder ante intereses generales como los que se traducen en las facultades del Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus entidades administrativas, y, como consecuencia, eliminar cargos. Ante dicho panorama, se ha precisado, las medidas de reintegro se toman de imposible cumplimiento. (Ver CSJ SL, 13 abr. 201 O, rad. 33888, CSJ SL, 6j ul. 2011, rad. 39325, entre muchas otras). Esa misma doctrina ha sido morigerada para los casos en los que las reestructuraciones administrativas provienen de las mismas entidades, se limitan a la supresión de cargos y no encuentran respaldo en el resguardo de bienes de interés superior. En tal caso, ha dicho la Corte, no puede concluirse automáticamente que el reintegro es de imposible acatamiento, sino que es necesario verificar que la reorganización y supresión de cargos estuvo precedida de estudios especializados que aconsejen el

reordenamiento administrativo, de manera que se acredite el cumplimiento y realización de intereses superiores, que prevalezcan sobre los derechos colectivos e individuales de los trabajadores. La misma sentencia invoca la CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 33004; reiterada por CSJ SL576-2013 y CSJ SL162182014; en la que se dijo: Para la Sala las normas de carácter general dictadas en relación con la estructura, organización y desarrollo de las funciones de las entidades públicas, que persigan una finalidad como la plasmada en el artículo 20 transitorio de la Carta Política, de poner en consonancia la estructura del Estado y de sus organismos, con el diseño constitucional de la estructura del Estado, que con ella sea adoptada, se consagran con el fin de realizar de la mejor manera los fines esenciales del Estado, y por ello están revestidas de un rango de prelación sobre aquellas que consagran los derechos individuales, y aún colectivos del Trabajo. o Las normas laborales legales convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo y las especiales que son desarrollo de

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Radicación n. º 56400 mandtosa constitucionas,l heand ete nre cabaalplic ación, locu al nosi gnfiicaq uelo se ad em anraea bsoltau, aúfnre ntea ques llo evetosn enq usee h acei mperiosor eordenr laaa dimnistración. Pero esta postura jurisprudecian[ nop uedhea lr laautomtáico acomodfreo ntea c ualqieur actoa dministrativoq upero evngdae une nted escentrailzaddoe olrd etner ritorialte niedntea m odficiar,

aujstar od isminuir lap latand ep ersonaylq ueen trañseu presión dec argos, puse des u mera legidaaldn op uedinef reirse la realcizióand el so intereses superiores del aA dministración Púbilca deo rdenrsae bjaore gsl daee ficiencia, procurandeol mejroamiento delse rvicio, propeniedndoa le qiluibrio entre ingresos ye gresos. Ele ejrciciod el aa utonoíam adimnistrativad el aq ugeo zanl sa entidads edescentrailzadsa territorials enoes garantíap er sed e tratarsed eac tuacionse queest énr evsetidas del aex cepcioniadlad yr acioniadladq usee e xigep araq uperi menls o intereses púbicols sobrel so derechos colcteivso ei ndividuasl deel so trabjaadreos; ningúsnist emad ed erechos estág arantizadsoi s ud isfrutep ende o deq ueel d eurd, yos óleo, le ejrciten noac cionse quleso hagan manse. Por esta razóne lm ero acto adimnistrativod el ae ntidad demandpaord laaq usee a utoautorizóp araa ujstar sup latand e personayl s uprimir cargos, noe s suficientep ara declraar la existencia deu ni nterés púbilco quete ngpari macía sobre la eficaciad el sa garantías convceionnas ldeees tabilidadd ee mpleo a lsa necesidads edel aa dministración; esta debrees utlar de

estudios queac onseejne lre ordenaiemntoa dimnistrativ,o yq ue cómo persuadadne elsa crificiod el so trabjaadreos qupeie rden su empl,e soej ustificap or lare aizlaciónd eu nin terés superior, como o eld eh acer más eficaz, mens osuperflual aa dimnistración, op arap ropendr ealni vedle g astoq uel ep ermites u situación fincaierna. Así las cosas, tratándose de un proceso de reestructuración ordenado e impulsado por la propia entidad, corresponde determinar la existencia de estudios técnicos que reúnan las condiciones y características previstas por la jurisprudencia del trabajo. El documento

denominado «ESUTDIO TECNICO MODIFICACIÓN PLNATA DE

PERSONALD EL AIN DUSTRIA LICORER

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