CSJ - SL2202-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2202-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Con Suprema de Justicia Sala de Casarán Laboral
Salo do Deasemostalei N: 3
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2202-2020 Radicación n.° 74535 Acta 23 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RICARDO DÍAZ MORA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 11 de febrero de 2016, en el proceso que adelantó contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - hoy - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS en Liquidación administrado por
FIDUAGRARIA S.A.
Téngase en cuanta la renuncia al poder presentada por el apoderado judicial de la demandada (fl.°74 a 76, cuaderno Corte), de conformidad con lo estipulado en el artículo 76 del CGP.
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Radicación n.° 74535
I. ANTECEDENTES Ricardo Díaz Mora, demandó al Instituto de Seguros Sociales - en Liquidación, hoy - Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS en Liquidación, administrado por FIDUAGRARIA S.A., (f1.° 429 a 451, del cuaderno de instancias), para que se declarara: la existencia de un contrato de trabajo con la demandada, en el periodo comprendido entre el 25 de octubre de 1994 y el 31 de marzo de 2013; que el vínculo
terminó sin justa causa. Como consecuencia, requirió de manera principal, que se condenara al reintegro, junto con el pago de salarios, y prestaciones sociales dejados de percibir desde el fenecimiento del vínculo, hasta el efectivo reintegro. De manera subsidiaria solicitó, la indemnización por despido sin justa causa establecida en la convención colectiva o en su defecto, la de naturaleza legal, la cesantía, sanción moratoria o en subsidio la indexación, intereses de cesantía, vacaciones, primas de vacaciones, primas de servicios, primas de navidad, auxilio de transporte y auxilio de alimentación. Asimismo, requirió que en el evento en el que se considerara que lo ligaron varios contratos, se condenara al pago de la indemnización por despido convencional o legal, con fundamento en los diferentes vínculos, así como los conceptos antes mencionados, por cada uno de los contratos.
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Radicación n.° 74535 Finalmente, que se condenara al ISS, a sufragarle los aportes que debió hacer al sistema de seguridad social, y el incremento salarial reconocido a los trabajadores oficiales durante el periodo comprendido entre 1994 y 2013 y las costas. Como fundamento del petitum, relató que el 25 de octubre de 1993, se vinculó con la encausada, en el desempeño de funciones propias del cargo de Técnico, en la Gerencia Nacional Comercial en la Ciudad de Bogotá, D.C., mediante sucesivos contratos que el ISS denominó de prestación de servicios, actividad en la que estuvo hasta el
31 de marzo de 2013, por cuanto fue despedido. Anotó que durante su relación laboral, cumplió órdenes impartidas por el Gerente Comercial Nacional del ISS, horario y se le exigía desempeñar sus funciones en las instalaciones de la entidad, con los elementos allí suministrados. Expresó que el 2 de febrero de 2013, fue convocado a una conferencia por parte de la jefe del Departamento Nacional de Contabilidad, quien les dijo, a las personas vinculadas mediante prestación de servicios, que debían cumplir horario en iguales condiciones que los de planta. Manifestó que, aunque desarrolló las mismas funciones que los trabajadores de planta, no le fueron reconocidas las prestaciones legales y extralegales a que tenía derecho en virtud de la Convención Colectiva del 31 de diciembre de
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Radicación n.° 74535 2001, firmada ente el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, sino que simplemente, le era sufragada la remuneración, que ascendió a 2.295.564 mensuales. Precisó que el 27 de septiembre de 2013, elevó una petición a la entidad, en la que requirió el reconocimiento de los derechos legales y extralegale s. La convocada ajuicio, al responder la demanda (fl.° 460 a 473, cuaderno de instancias), manifestó que se oponía a las pretensiones. De los fundamentos fácticos, aceptó: la vinculación del demandante con la entidad accionada, pero aclaró que fue mediante contratos de prestación de servicios. En su defensa argumentó, en síntesis, que no se
configura una relación laboral, por cuanto en ningún momento se dieron los elementos de la misma, toda vez, que estuvo vinculado mediante diversos contratos de prestación de servicios, que fueron celebrados al amparo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Como excepciones de fondo propuso la de prescripción, compensación, pago, y las que denominó: inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad; autonomía de profesión u oficio; inexistencia del derecho; ausencia del vínculo de carácter laboral; cobro de lo no debido; la relación contractual con la parte actora no era de naturaleza laboral; buena fe; e inexistencia del contrato de trabajo. SCLAJPT-10 V.00 4 "VA Radicación n.° 74535
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintinueve Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 28 de septiembre de 2015 (f.°.CD.620), complementado el 7 de octubre de 2015 (f.° CD. 645), en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el extinto Instituto de Seguros Sociales y el demandante Ricardo Díaz Molina (sic) identificado (...) existió un contrato de trabajo vigente por el tiempo comprendido entre el 25 de octubre de 1994 y el 31 de marzo de 2013; devengando como último salario mensual la suma de $2.295.564., prestando sus servicios en la Gerencia Nacional Comercial de la entidad.
SEGUNDO: CONDENAR a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduagraria S.A., en su condición de vocera y
administradora del patrimonio autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación a reconocer y pagar al demandante las siguientes sumas de dinero: a. $5.770.792,83 por concepto de vacaciones y prima de vacaciones. b. $8.066.356,83 por concepto de primas de navidad c. $5.770.792,83 por concepto de primas extralegales de servicios d. $16.132.713,67 por concepto de cesantías e. La suma de $2.663.800 por concepto de auxilio de transporte convencional por el periodo comprendido entre el 27 de septiembre de 2010 y el 31 de marzo de 2013.
TERCERO: CONDENAR a la Sociedad Fiduciaria Desarrollo Agropecuario S.A - Fiduagraria S.A., en su condición de vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales - en Liquidación a devolver al demandante el valor de los aportes al sistema integral de seguridad social en pensiones de todo el tiempo laborado, es decir el período comprendido entre el 25 de octubre de 1994 y el 31 de marzo de 2013
CUARTO: CONDENAR a la Sociedad Fiduciaria Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduagraria S.A., a pagar al demandante a título de indemnización moratoria un salario diario en la suma de $76.518.80., desde el 1 de abril de 2013, hasta la fecha en que se efectúe el pago de las condenas impuestas, indemnización que a la fecha en que se profiera esta sentencia corresponde a la suma de $41.167.114, 40, sin perjuicio de las sumas que se causan hasta la fecha en que se paguen las restantes
condenas impuestas QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los derechos laborales prestaciones e
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Radicación n.° 74535 indemnizaciones causados con anterioridad al 27 de septiembre de 2010 por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada (...).
OCTAVO: CONSÚLTESE la presente sentencia (...) en caso de no ser recurrida.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la apelación de las partes, la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 11 de febrero de 2016 (fl.°651), en el que decidió: PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia apelada, para en su lugar, ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante por las razones expuestas en esta audiencia.
SEGUNDO: REVOCAR la condena en costas de primera instancia, para que en su lugar queden a cargo del demandante y en favor de la demandada.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
Recordó que el actor afirmó que prestó sus servicios personales al ISS, en forma personal bajo continuada subordinación desde el 25 de octubre de 1994 al 31 de marzo de 2013, cumpliendo funciones de Técnico en la Gerencia Nacional Comercial del ISS, a través de los contratos obrantes de folio 19 a 124. Posteriormente, se centró en dilucidar «la calidad de
servidor público que ostentaba el señor Ricardo Díaz Mora», 6
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Radicación n.° 74535 para lo cual dijo, que era necesario recordar que con posterioridad de la declaratoria de exequibilidad del parágrafo del artículo 235 de la ley 100 de 1993 (sentencia CC C-579-1996), se expidió el Decreto 416 del 20 de febrero de 1997, aprobatorio del Acuerdo 145 del 4 de febrero de 1997, emanado del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, en el que se acordó la clasificación de los servidores de la entidad, y se determinó que eran empleados públicos quienes desempeñaran, entre otros, el cargo de asesor. Luego de lo precedente, adujo que de acuerdo a los contratos de prestación de servicios de folios 19, 22, 45, 89 y 278, el actor se desempeñó en la Gerencia Nacional Comercial, en los siguientes cargos: Supervisor en Ventas, Supervisor Administrativo, Técnico de Servicio Administrativo II, Asistente de Oficina, y Asesor. Agregó que a folio 127, obraba un documento del ario 2012, en el que, el Vicepresidente de Pensiones, le indicó a varias personas, entre ellas al demandante, que debían realizar funciones propias de la Secretaría de la Gerencia de Mercadeo de Pensiones, y también remitió al folio 133, correspondiente a oficio del 24 de marzo de 2000, emanado de la misma Vicepresidencia, donde señaló que Ricardo Díaz Mora, pertenece a la Vicepresidencia Administrativa. De igual manera, aludió al comunicado de la Secretaría
General del ISS (fl° 139 y 141), con sustento en la cual esgrimió, que constaba una invitación a usuarios del ISS a
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Radicación n.° 74535 una conferencia dictada, entre otros, por el demandante, en calidad de Asesor Gerencia Nacional Comercial; manifestó que existían certificaciones de la Gerente Nacional Comercial, en las que informó que el demandante desempeñó funciones de apoyo a los eventos programados por dicha gerencia, implementación de estrategias comerciales para el saneamiento grandes empresas, realizó seguimiento y control de gestión comercial a las seccionales asignadas (fi° 142 a 156). Resaltó que en el plenario obraban, certificaciones de gerentes de diferentes seccionales que informaron que Díaz Mora, permaneció en comisión determinados días, y otros anotaron que estuvo en calidad de asesor comercial de la Gerencia Nacional Comercial. Posteriormente dentro del mismo análisis, aludió a la certificación del Jefe del Departamento Comercial del ISS, que manifestó que el actor, fue profesional especializado de la mencionada gerencia, por lo que asistió al encuentro de jefes de departamento comercial y capacitación (fi.° 299). Argumentó que todas estas documentales, clan cuenta que aunque el nombre de los cargos desempeñados por el actor y que aparecen en los contratos, no están en listados dentro de los establecidos por el acuerdo 145 de 1997, el demandante prestó sus servicios desempeñando funciones propias de un empleado público en la gerencia nacional comercial del ISS», toda vez, que «ostentó el cargo de asesor», cumplió funciones en la Secretaría General de la Gerencia Nacional del ISS, lo que se adecua,
«dentro de la clasificación de empleado público, dispuesto en el acuerdo 045 de 1997».
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Radicación n.° 74535 Hizo énfasis en que, al ser asesor, e incluso asistir al encuentro de jefes del Departamento Comercial, desempeñó (funciones propias de un cargo directivo de la gerencia (...) si bien pudo haber existido una relación laboral no lo fue de tipo contractual laboral», por ende «no tiene el demandante la calidad de trabajador oficial sino de empleado público».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme la decisión de primer grado, «excepto en cuanto desestimó la pretensión de indemnización por despido sin justa causa de orden convencional, para que en su lugar acoja la misma».
Con tal propósito formula 2 cargos, que merecieron réplica, los cuales se analizarán en conjunto, por cuanto acusan el mismo compendio normativo, persiguen igual finalidad y son complementarios.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la sentencia de violar, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 5 del Decreto
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Radicación n.° 74535 3135 de 1968, 3,4, y 5 del Decreto 1848 de 1969, 275 de la Ley 100 de 1993, 1 del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por
el Decreto 416 de 1997, en relación con los artículos 1, 5, 11, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945, 1, 2, 3, 11, 12, 13, 19, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 11 de la Ley 4 de 1966, 5 y 8 del Decreto 3135 de 1968, 5 y 40 del Decreto 1045 de 1978, 3, 467, 468 y 469 del CST y 38 del Decreto 2351 de 1965. Transcribe pasajes de la providencia de segunda instancia y posteriormente manifiesta que aunque el Tribunal mencionó que el actor había desempeñado cargos de supervisor, técnico de servicios administrativos y asistente, hizo énfasis en que había sido asesor, sin embargo, no tuvo en cuenta, que de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 , 3 y 5 del Decreto 1848 de 1969, la regla general, consiste en que dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada, sus servidores se vinculan mediante contrato de trabajo, siendo la excepción el vínculo legal y reglamentario. Explicó que los estatutos debía precisar las funciones propias de los empleados públicos, sin que bastara hacer alusión a un cargo determinado, sino que además, las funciones debían entrañar dirección, manejo y confianza, lo que no ocurrió en el presente caso, por cuanto al sentenciador colegiado, le bastó la simple referencia al cargo de asesor, sin tener en cuenta, que los estatutos de la entidad
(Acuerdo 145 de 1997) y el Decreto 416 del mismo ario, fijaron los cargos que debían ser desempeñados por 10
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Radicación n.° 74535 empleados públicos, pero no contemplaron cuáles eran esas funciones. Para sustentar el cargo, cita entre otras, la sentencia CSJ SL13 jun. 2012, rad. 38601, y resalta los siguientes pasajes: A propósito del contenido de esta preceptiva legal, y solo en ejercicio de su magisterio pedagógico, recuerda la Corte que en los estatutos deben determinarse o especificarse, una por una, las actividades, no los cargos, que por excepción en las empresas industriales y comerciales del Estado son desempeñadas por empleados públicos. (Subrayado por el recurrente) Finalmente critica que se haya absuelto al ISS de todas las pretensiones, atendiendo solo uno de los cargos que desempeñó, cuando en tal hipótesis, debió condenar por los periodos en los que no desplegó tal actividad.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa la sentencia de violar, en la modalidad de aplicación indebida, los mismos artículos enlistados en el ataque precedente.
Sostiene que la violación fue producto de los siguientes errores de hecho: - No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no cumplía con los requisitos exigidos por la entidad para desempeñar el cargo de Asesor. - Dar por demostrado sin estarlo que el demandante tenía la condición de Profesional Especializado y que satisfacía los requisitos para desempeñar, el cargo de Asesor.
SCLLOPT-10 V.00 I I Radicación n.° 74535 Como pruebas erróneamente valoradas, enlistó: certificado de tiempo de servicios (fl.°5); contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes (fl.°19 a 125); certificaciones obrantes de folios 176 a 277; certificado del ISS, en el que se refirió al actor como «Asesor» (fl.°278); certificado en el que la llamada a juicio lo denominó «profesional especializado» (fl.°296). Como documental no valorada, citó la Resolución 2800 de 1994, en la que se establecieron los requisitos del cargo de asesor (fl.°371 y 392); y «los documentos obrantes a folios 59 a 61 y 294 a 297 del cuaderno de pruebas». En la demostración, recuerda que el Tribunal se limitó a decir que el actor había desempeñado el cargo de asesor, el cual no correspondía al de un trabajador oficial, sino a un empleado público. Para derruir la tesis del colegiado, cita el folio 292, donde dice que se encuentra el manual de funciones de la entidad, en el que se dispone que para desempeñar el cargo de asesor, se requiere de un título profesional, el cual no posee, por cuanto es tecnólogo en publicidad y comercialización, según lo obrante a folios 59 a 61 y 294 a 297, del cuaderno 1 de pruebas, corroborado en el documento de justificación del contrato y en la certificación de tiempo de servicios de folio 5, en la que se afirma que fue contratado como «Técnico de Servidos Administrativos II, como Asistente de Oficina y como Tecnólogo en
Comercialización y Publicidad».
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Radicación n.° 74535 Agrega que si bien, en los documentos que citó el Tribunal, la entidad lo calificó como «Asesor», no cumplía con las condiciones requeridas para esa categoría, además, que confundió las funciones de asesoría, con las del cargo de «Asesor», debido a la valoración equivocada de las documentales de folios 176 a 277, sin tener en cuenta que «no ejerció las actividades de naturaleza técnica, especializada, lo que sería propio de un empleado de dirección, confianza y manejo de la entidad». Anotó que, de acuerdo a los contratos de prestación de servicios, «sus actividades fueron netamente comerciales, ya que se dedicaba al impulso de los negocios del ISS, lo cual denota una función de un trabajador oficial de la entidad».
VIII. RÉPLICA Presentó oposición conjunta a los dos cargos, argumenta que el accionante se vinculó de manera libre mediante contrato de prestación de servicios, como consecuencia de una propuesta que el mismo actor presentó a la entidad, por ende, el nexo se regía por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo que «no debe accederse a la indemnización moratoria deprecada».
IX. CONSIDERACIONES Como lo menciona el libelista en el primer cargo, dada la naturaleza jurídica de la demandada, de empresa industrial y comercial del estado, aspecto indiscutido, la
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Radicación n.° 74535 regla general que opera es la establecida en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, según la cual, «Las personas que
prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos». Como lo señala el libelista, bajo la anterior égida, para aplicar la excepción a la regla general, los estatutos deben precisar cuáles son las actividades de dirección y confianza, que desempeñarán los empleados públicos, lo que implica que en el plano fáctico, efectivamente la gestión que se desarrolle, sea de dirección y confianza, pues de lo contrario, fácil sería sustraer a los servidores de las prerrogativas propias de los trabajadores oficiales, al establecer desde el punto de vista formal, una denominación que se adecúe a una función directiva o de confianza, como por ejemplo, la de «Asesor». En el sub examine, los estatutos de la entidad, adoptados en Acuerdo 145 de 1997, aprobado en Decreto 416 de 1997, establecieron que en el ISS, ostentaban la calidad de empleados públicos:
A. Son Empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes
cargos en la planta de personal del ISS:
1. Presidente del Instituto.
2. Secretario General y Seccional.
3. Vicepresidente.
4. Gerente.
5. Director.
6. Asesor.
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7. Jefe de Departamento.
8. Jefe de Unidad.
9. Subg erente.
10. Coordinador Clase 1, It, lit, IV y V.
11. Jefe de Sección.
12. Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de servicios de Salud y Contratación de Servicios de Salud.
13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o
Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director.
B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos.
Con sustento en el anterior precepto, el ad quem consideró que el accionante no podía ser trabajador oficial, por cuanto había ostentado el cargo de asesor, de acuerdo a certificaciones que emitió la propia entidad, sin embargo, como lo acusa el recurrente en el segundo embate, basta con examinar los contratos de prestación de servicios, obrantes de folios 19 a 124, para observar que en el plano de la realidad, la denominación de «asesor», solo fue un rótulo formal, que hizo constar en algunas certificaciones insulares, no corresponde a las funciones del accionante, como pasa a detallarse. En los folios 19 a 44, se encuentran los contratos que van desde el firmado el 25 de octubre de 1994, hasta el suscrito el 30 de marzo de 1998, en los cuales se estableció en el objeto contractual que actuaría como «supervisor ventas» y en otros »supervisor administrativo», sin que de esta denominación pueda considerarse que se trataba de un empleado público, pues además no se adecúa a ninguno de los cargos enlistados en los estatutos.
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Radicación n.° 74535 En los folios 45 a 87, se otean los contratos de
prestación de servicios, desde el rubricado el 6 de julio de 1998, hasta el firmado el día 22 de febrero de 2002, en el que se acuerda que Díaz Mora, se desempeñará como «Técnico Servicios Administrativos II», sin que tampoco se dé detalle de las funciones a cumplir, pero la simple denominación de «Técnico», dista mucho del rango propio de un asesor que deba ser considerado como empleado público, pues volviendo a los estatutos de la llamada a juicio, es fácil advertir que se quiso dar tal categoría a las personas que ostentaran cargos directivos, y de decisión dentro de la organización, todos ellos de naturaleza profesional, mas no en el nivel técnico. Lo anterior, aunado a que, como lo arguye el libelista, la preparación académica del accionante, es del nivel técnico, mientras que el cargo de «Asesor», exige ser profesional. En los acuerdos obrantes a partir del folio 89 (contrato suscrito el 16 de abril de 2003), al folio 125, que fue el último contrato que celebró con el ISS, se aprecia que en el objeto contractual, no se estableció denominación alguna a la función que emprendería el «contratista», sino que se describieron sus actividades, las cuales se enfocaron a la promoción comercial de la entidad, transmitir tales conocimientos en las respectivas Seccionales del País, mediante talleres, conferencias, hacer llamadas diarias, «adelantar programas de motivación y servicio al cliente», «promover la vinculación de nuevos cotizantes», entre otras similares.
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Estas funciones, descritas en el objeto contractual, distan mucho de las de un asesor de la entidad, que hiciera parte de aquellos que participaban en la dirección de los destinos de la demandada o que tuvieran una categoría de rango superior. A título de ejemplo, resulta pertinente citar, lo estipulado en el contrato celebrado el 1 de abril de 2011, en el que en el objeto se lee: El contratista se obliga para con EL INSTITUTO a prestar los servidos requeridos por la entidad y que se concretan en:
PROMOVER LA VINCULACIÓN DE NUEVOS COTIZANTES SEGURO
SOCIAL PENSIONES. DISEÑAR Y EJECUTAR EL PLAN DE
CAPACITACIÓN COMERCIAL EN CARACTERÍSTICAS DE
PRODUCTO, Y VENTAJAS DIFERENCIALES. DISEÑAR
HERRAMIENTAS COMERCIALES QUE UTILICE LA FUERZA DE
VENTAS A NIVEL NACIONAL EN SUS CONTACTOS CON LAS
EMPRESAS. VISITAR CLIENTES CORPORATIVOS Y EMPRESAS
SEGÚN LA ASIGNACIÓN DE LA GERENCIA NACIONAL COMERCIAL
PARA MOTIVAR LA AFILIACIÓN DE NUEVOS APORTANTES.
PARTICIPAR EN EL DESARROLLO DE LOS PLANES DE VENTAS DEL SEGURO SOCIAL PENSIONES A NIVEL NACIONAL; responsabilizarse de los elementos devolutivos (...). (Mayúscula del texto original) En el mismo acuerdo, como metas a cumplir por parte del contratista, se estipuló:
VISITAR LAS EMPRESAS ASIGNADAS POR LA GERENCIA NACIONAL
COMERCIAL EN EL MES, PRESENTANDO LAS CARACTERÍSTICAS Y
BENEFICIOS DEL SEGURO SOCIAL PENSIONES PARA LOGRAR LA
VINCULACIÓN DE NUEVOS APORTANTES, ATENDER LAS SOLICITUDES
DE EMPRESAS QUE REQUIERAN CONOCER LAS VENTAJAS DE SEGURO
SOCIAL PENSIONES FRENTE A LA COMPETENCIA. CAPACITAR A LA FUERZA DE VENTAS CON HERRAMIENTAS COMERCIALES PARA UTILIZAR EN SUS VISITAS A LAS EMPRESAS DE MANERA QUE SE LOGRE EL 100% DE LAS METAS DE VENTAS DEL PLAN OPERATIVO.
DISEÑAR Y PROMOVER HERRAMIENTAS COMERCIALES PARA LA FUERZA DE VENTAS Y EL CLIENTE INTERNO. (Mayúscula del texto original).
Lo transcrito, permite corroborar, que a Díaz Mora no podía atribuirse la categoría de un asesor, por cuanto en el
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Radicación n.° 74535 plano de la realidad no se vislumbra función alguna que se pudiera enmarcar en las propias de dicha tipología, sino que su vinculación a la Gerencia Comercial, se enmarcó dentro de un proceso de promocionar e incentivar la afiliación al régimen de prima media, lo que implicaba contacto con las empresas, diseñar las estrategias para lograr «las ventas» y contribuir a la capacitación de personas que hicieran lo mismo. Es del caso recordar, que esta Corporación, al estudiar demandas promovidas en contra del ISS, al estudiar las características que debe reunir el cargo de «Asesor», en sentencia CSJ SL2584-2019, al disertar sobre los estatutos de dicha persona jurídica, explicó: De ese modo, las funciones de los profesionales adscritos a los
0 niveles ejecutivos del ISS (inc. 3.° del art. 3. del Decreto 337 de 1995) tales como el Departamento de Pensiones de la Seccionar Cundinamarca, no pueden incluirse dentro del catálogo de actividades exceptuadas del régimen de los trabajadores oficiales, como quiera que los departamentos, coordinaciones, secciones o centros no pertenecen a los niveles directivo y asesor de la entidad, en la medida que entre sus funciones no está la adopción de directrices generales, no pertenecen a la más alta jerarquía de la estructura organizacional del instituto y, para su desempeño, tampoco exigen la especial confianza que entraña el carácter intuitu personae. (Resaltado en el original) En consecuencia, resulta claro que el rótulo que en algunas certificaciones emitió la entidad refiriéndose a él como «Asesor Comercial» o «Asesor de la Gerencia Nacional Comercial», (fl.°278, 285, 286, 290, 294, 295, 306), son una simple forma en que se denominó su actividad, sin que por dicha etiqueta, que fue puesta en algunos certificados emitidos por seccionales del ISS que él visitó, pueda sustraérsele de la 18
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Radicación n.° 74535 categoría laboral que como regla general opera en las empresas industriales del estado. Como se estudió, las actividades que desplegó, no cumplen las características descritas en el precedente jurisprudencial citado, por cuanto dentro de las mismas, no estaba «la adopción de directrices generales», ni pertenecía a la «más alta jerarquía de la estructura organizacional del
instituto», ni era un cargo de «dirección y confianza». Para reforzar su argumento, el libelista remite a los documentos obrantes de folios 176 a 277, los que corresponden a: certificaciones expedidas por el ISS, en las que hacen constar las funciones en los diversos contratos, que corroboran que su actividad se encontraba enfocada a promocionar desde el punto de vista comercial, el régimen pensional de prima media con prestación definida administrado en aquel momento por la llamada a juicio. De lo que viene de analizarse, los cargos prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad.
X. SENTENCIA DE INSTANCIA En primer lugar, se estudiarán los argumentos de la llamada ajuicio, quien centró su disertación, en que no había existido contrato de trabajo, por cuanto las partes celebraron contratos de prestación de servicios, por ende, no hay lugar
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Radicación n.° 74535 a las codenas dispuestas por el a quo, especialmente la sanción moratoria. Respecto de este último concepto, hace énfasis en el cuidado de los recursos públicos y en la buena fe de la llamada ajuicio, que obró según lo pactado. En la situación bajo análisis, quedó acreditada la prestación personal del servicio con la serie de contratos suscritos entre las partes (11.°19 a 124), y el certificado que emitió el ISS (fl.°5). Teniendo en cuenta lo precedente, en los términos del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, «El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier
servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción», sin que la simple suscripción de tales documentos, invocando la Ley 80 de 1993, logre infirmar la presunción, como lo enserió esta Sala de Casación, entre otras, en sentencia CSJ 5L4537-2019, que en algunos de sus pasajes dijo: Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 10 de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo
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