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CSJ - SL2203-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2203-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

31 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala le Casad.' Metal Ida II O.uunss. /1: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L2203-2021 Radicación n.° 76407 Acta 17 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ROBERTO RAMÍREZ MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 11 de agosto de 2016, en el proceso que instauró contra EMPRESA COLOMBIANA DE

PETRÓLEOS ECOPETROL S.A.

I. ANTECEDENTES José Roberto Ramírez Martínez, demandó a la accionada con el fin de que se declarara la existencia de una vinculación laboral a partir del 17 de enero de 1986, que fmalizó por el reconocimiento de la pensión de jubilación, el 29 de noviembre de 2009; y, la ineficacia de las cláusulas que establecían que el pago denominado «estímulo al ahorro económico mensual» no era constitutivo de salario. En consecuencia, se condenara a la accionada a la reliquidación de las cesantías con

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Radicación n.° 76407 retroactividad, de sus intereses, las primas de servicios legales, vacaciones legales, bonificación especial extralegal, vacaciones convencionales, mesadas pensionales, el pago de la

indemnización moratoria, intereses moratorios, lo probado extra y ultra petita y las costas. Peticionó en subsidio, la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, desde el 17 de enero de 1986 hasta su finalización, por el reconocimiento de la pensión convencional; que se condenara a efectuar los ajustes sobre el salario básico en el mismo «porcentaje y oportunidad en que se efectuaron los aumentos y ajustes sobre el salario básico al personal de trabajadores directivos, técnico y de confianza vinculados laboralmente a ECOPETROL S.A., NO JUBILABLES AL 31 DE JULIO DE 2010»; que dicho incremento debía aplicarse entre el 18 de diciembre de 2007 hasta la fecha del finiquito; y, que procedía la reliquidación de las prestaciones indicadas. Como fundamento de sus pedimentos, relató que fue contratado en la fecha antes indicada, inicialmente bajo un contrato para estudiantes «en práctica de vacaciones o práctica industrial»; que fue beneficiario de la pensión convencional en las condiciones del denominado «PLAN 70»; que se le reconoció dicha prestación a partir el 29 de noviembre de 2009; que el 5 de octubre de 2007, la junta directiva de la compañía aprobó la «POLÍTICA DE COMPENSACIÓN»; que el mencionado ente «JAMÁS APROBÓ, QUE LAS COMPENSACIONES FIJAS Y VARIABLES NO TENDRÍAN INCIDENCIA SALARIAL, O QUE LAS MISMAS FUERAN DISCRIMINATORIAS»; que tampoco se dispuso que los incrementos fueran excluidos de su

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SCLAWT-10 V.00

41 Radicación a.° 76407 connotación salarial; que los ajustes necesarios fueron delegados al presidente de la empresa. Afirmó que el 18 de diciembre de 2007, se le informó acerca de la aprobación del citado estímulo económico, pagadero a través de la AFP de su elección; que en la misma comunicación se le «impuso (...) la obligación condicional para acceder a dicho estímulo, a la firma de la comunicación» según la cual, el beneficio no tendría carácter salarial; que en el mismo sentido recibió escritos el 24 de junio de 2008 y el 16 de septiembre de 2008 en los cuales se aumentó el auxilio en $2'691.400,00 y $2'858.000,00, respectivamente. Indicó que la vicepresidencia de talento humano expidió la «POLÍTICA DE COMPENSACIÓN, ECP-VM-D-001 DE FECHA Octubre de 2008, VERSIÓN 5», que fue aprobado por el presidente de Ecopetrol, el denominado «estímulo al ahorro», como un ingreso monetario, que conformaba la estructura salarial; que en la misma política se contemplaba la promoción en el empleo y se definían las prestaciones sociales; que en los mismos términos fue expedida la versión 6 del documento de política de compensación, en febrero de 2009; que en dichos documentos solo se excluyó como salario el «bono variable por resultados». Aseveró que el pago del estímulo al ahorro se efectuó de manera quincenal y su finalidad real «no fue otra que en compensación o contraprestación de su trabajo», es decir, no fue

por mera liberalidad; que la cuantía de la remuneración básica mensual al término del contrato, fue de $4.861.000; que los

SCLAWT-10 V.00

Radicación n.° 76407 documentos suscritos desconocieron mínimos irrenunciables; que no se le tuvo en cuenta lo consignado como «estímulo al ahorro» en el cálculo de sus prestaciones legales y extralegales; que la compañía actuó de mala fe; y, que agotó la reclamación administrativa, pero la empresa no dio respuesta. Como respaldo de sus peticiones subsidiarias, se refirió a los mismos hechos y precisó que a partir del mes de diciembre de 2007, fue excluido de los ajustes salariales periódicos; que los trabajadores sin derecho a pensión de jubilación convencional sí fueron cobijados por dichos incrementos; que con tal circunstancia, la demandada «creó una situación de notoria inequidad». Enfatizó que los trabajadores beneficiados de los aumentos, tenían menor experiencia en la compañía y desempeñaban similares actividades; que en algunos casos el salario de estos duplicaba el suyo; que la situación discriminatoria se evidenció en «actos de segregación en materia salarial, prestacional, y PENSIONAL, frente al grupo de demás trabajadores, directivos jóvenes de la empresa, no sujetos o beneficiarios del régimen excepcional de jubilación»; que era beneficiario del Acuerdo 01 de 1977; y, que la omisión de la empresa le ocasionó un detrimento patrimonial. En el escrito de reforma a la demanda, añadió que la compañía expidió una versión 4 de la política de

compensación, en abril de 2006, cuyas condiciones no le fueron aplicadas (f.° 3 a 103; 497 a 513). SCLA0 PT -10 V.00 4 +S Radicación n.° 76407 Ecopetrol S.A., al contestar, se opuso a las pretensiones incoadas, salvo las relativas al reconocimiento de la relación laboral; admitió los hechos y apreciaciones relativas a la relación laboral y sus extremos, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la expedición de los documentos denominados «POLÍTICA DE COMPENSACIÓN» en sus versiones 4, 5 y 6, la exclusión salarial del estímulo al ahorro y la reclamación administrativa. También aceptó que se conformaron 4 grupos de trabajadores entre ellos el «Grupo 4» al que pertenecían aquellos subordinados con retrospectividad del auxilio de cesantía y con posibilidad de jubilación. Explicó que de acuerdo con las diversas condiciones laborales existentes, se regularon diferentes formas de aplicación de la política de compensación, «que permitían mantener los ingresos de los trabajadores tomando como referencia el -20% de la medida del sector petrolero» Propuso las excepciones de ausencia de causa e inexistencia de las obligaciones demandadas; cobro de lo no debido; carencia de derecho para reclamar; pago; buena fe; prescripción extintiva de la acción; y «la genérica» (f.° 360 a 397)

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 20 de abril de 2015 (f.° CD 1032 a 1034),

dispuso:

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Radicación n.° 76407

PRIMERO: DECLARAR que entre JOSÉ ROBERTO RAMÍREZ MARTÍNEZ como trabajador y ECOPETROL S.A. Como empleador, existió contrato de trabajo en los extremos del 17 de enero de 1986 al 28 de noviembre de 1993 a término fijo y de 29 de noviembre de 1993 al 27 de noviembre de 2009 a término indefinido.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaces las cláusulas adicionales a los contratos de fechas diciembre 18 de 2007, 24 de junio y 16 de septiembre de 2008, de conformidad con la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a ECOPETROL S.A a reconocer y pagar al señor JOSE ROBERTO RAMIREZ MARTINEZ las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: a. $94.401.327 por reliquidación de cesantías. b. $18.314.048 por reliquidación de intereses a las cesantías. c. $3.034.126 por reliquidación de la prima de servicios. d. $4.017.077 por reliquidación de prima de vacaciones. e. $5.144.400 por reliquidación de la bonificación especial CUARTO: DECLARAR probadas las excepciones de Buena Fe frente la pretensión de sanción moratoria del art. 65 del C.S.T y parcialmente la de prescripción frente a los intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones y bonificación especial causadas con anterioridad al 14 de junio de 2008.

QUINTO: ABSOLVER a ECOPETROL S.A de las demás pretensiones

incoadas en su contra.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, liquídense por secretaria e inclúyanse como agencias en derecho la suma de

$5'000.000.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, profirió sentencia el 11 de agosto de 2016 (f.° 1083 a 1090), en la que revocó la decisión del a quo y no impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal señaló que el problema jurídico se ceñía a «establecer si las sumas que reconoció la demandada a favor del 6

SCLAPT-10 V.00

Radicación n.° 76407 demandante por concepto de estímulo al ahorro tienen un carácter salarial; y de ser así, determinar si es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación, reconocida en su favor, así como el reconocimiento de la indemnización moratoria». Indicó, que no eran objeto de debate los aspectos relativos a la existencia del vínculo laboral hasta el 29 de noviembre de 2009 y que a partir del 18 de diciembre de 2007 en aplicación de una nueva política salarial, se reconoció a favor del demandante, un estímulo al ahorro a través de aportes voluntarios. Afirmó que el artículo 128 del CST, detentaba «una consecuencia jurídica diametralmente diversa de aquellos pagos que son ocasionales y por mera liberalidad del empleador, o que aun siendo habituales no tienen por objeto la retribución directa

del servicio, al permitirles a las partes que puedan establecer si los despojan o no de la connotación salarial». Aclaró, que según la jurisprudencia, no estaba permitido restar el carácter salarial de cualquier pago al que se refieran los acuerdos celebrados por los contratantes, sino que la exclusión de la citada norma procedía «sólo frente a algunos auxilios o beneficios». Citó en respaldo la sentencia CSJ SL 13 may. 2008, rad. 29806. Que el elemento que definía la calificación de salario, era la contraprestación directa del servicio, pues dentro de la relación laboral existían diversos pagos con «una causa especial y obedecen a un fin distinto como sucede con algunas

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Radicación n.° 76407 prestaciones sociales, o la remuneración de los descansos obligatorios, o las mismas indemnizaciones, de ahí que constituye salario sólo aquellos pagos que tienen como fin la remuneración directa e inmediata del servicio». Aseguró que en el caso concreto, [...] si bien tal estipendio beneficia al trabajador y es reconocido habitualmente en el marco de la relación laboral, lo cierto es, que las sumas que por este concepto le son reconocidas, no eran recibidas directamente por el mismo y, en todo caso, la naturaleza de dicho pago resulta más afin con una prestación social, puesto que responde a la existencia de un riesgo específico como lo es la vejez; en tal sentido, se pronunció la Sala de Casación Laboral de la

H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 2007 radicada bajo el número 27851 (...)

Consideró que no era procedente el reconocimiento del carácter salarial del ahorro voluntario y, en tal sentido, tampoco había lugar a la reliquidación de las prestaciones ni a las restantes pretensiones incoadas por el actor, por estar sujetas al éxito de la primera. En punto al análisis de la pretensión subsidiaria de reconocimiento de los incrementos salariales «en las mismas proporciones y condiciones en que se efectuaron los ajustes al salario básico del personal de trabajadores directivos no jubilables al 31 de junio de 2010», precisó, Sobre el particular, interesa advertir por la Sala que de acuerdo con la documental aportada a folios 270 a 279 del plenario, contentiva de la "política de compensación", se observa que la accionada, con el propósito de "fijar los lineamientos para su administración, bajo criterios de competitividad" y contar con talento humano calificado, estableció una nueva forma de compensación de los ingresos de sus trabajadores.

SCLAJPT-10 V.00

45 Radicación n.° 76407 Para ello, estableció cuatro grupos de trabajadores de acuerdo a sus condiciones de trabajo, teniendo en cuenta el régimen prestacional aplicable a cada uno (en cuanto a cesantías y pensión) y la antigüedad en la empresa; de tal forma que quienes tenían la desventaja de no favorecerse por la retroactividad de las cesantías y por el derecho a pensión de jubilación a cargo de la empresa, se otorgó un aumento en sus ingresos con incidencia salarial, mientras que para trabajadores, que tenían a favor el derecho a retroactividad en las cesantías y la posibilidad de pensionarse a cargo de la empresa, se asignó un incentivo económico denominado

"estímulo al ahorro", pagado a través de aportes voluntarios a la sociedad administradora de fondo de pensiones de elección del trabajador y sin carácter salarial. Tal criterio fue el que dio lugar a que al demandante se le reconociera un ahorro voluntario, aspecto frente al que no existe discusión, y que de contera torna improcedente la solicitud que en tal sentido presenta el accionante, máxime cuando no se esgrime ninguna circunstancia especial para ello, motivo por el que no se accederá a su reconocimiento.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación, (...) CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto REVOCÓ la sentencia condenatoria proferida en este asunto por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar ABSOLVIÓ a la demandada de todas las pretensiones elevadas.

Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, aspiro a que la sentencia proferida por el (...) juez a quo, se CONFIRME en lo resuelto en los numerales 1, 2, 3 y 6, y se REVOQUE en lo dispuesto en numerales 4 y 5, para acceder a las pretensiones elevadas relacionadas con la indemnización moratoria, se acceda a la reliquidación de la pensión y se despachen adversamente las excepciones de buena fe y prescripción, incluyendo la consecuente imposición en costas.

SCLAJP7-10 V.00

Radicación n.° 76407

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados. Pese a haberse elevado por vías distintas, la Sala procederá a su estudio conjunto habida cuenta de la similitud de normas denunciadas y del fin uniforme que persiguen.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, (...) por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 127 (modificado por el art. 14, Ley 50 de 1990), 128 (modificado por el art. 15 Ley 50 de 1990), 1, 13, 27, 43, 65 (modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002), 132, 149, 249, 260 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1500, 1502, 1602, 1603 y 1618 del Código Civil; en relación con los artículos 9, 14, 16, 18, 23, 55, 253 (modificado por el art. 17 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 52 de 1975; 177 del Código Procesal Civil; 60, 61 y 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y 29, 53 de la

Carta Política. Enlista como errores de hecho,

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que respecto del denominado por la empresa "estímulo al ahorro económico mensual" dentro de la "política de compensación", obedeció a la "aplicación de políticas salariales".

2. No dar por cierto, estándolo, que esas políticas de compensación,

en ningún momento establecieron que el "estímulo al ahorro mensual", no tendría carácter salarial.

3. No dar por cierto, estándolo, que el denominado "estímulo al ahorro" se pagó de manera constante mensualmente, y que ingresó como retribución salarial al trabajador por su servicio prestado de manera personal y directa, previas evaluaciones en su desempeño realizado por el jefe inmediato.

4. No haber dado por demostrado, estándolo, que las pruebas demostraban que la clasificación en cuatro grupos de los trabajadores, ubicando al demandante en el 4°, obedeció a circunstancias económicas que pesaban en la empresa como era la mayor carga por el régimen de cesantías retroactivo y la pensión de

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46 Radicación n.° 76407 jubilación; razón por la cual, Ecopetrol buscaba enmascarar el carácter salarial del personal próximo a jubilarse porque ello terminaría desbalanceando e impactando financieramente a la empresa.

5. No dar por demostrado, estándolo, que la política de compensación fue concebida y diseñada considerando los diferentes grupos de trabajadores resultantes de los regímenes de cesantías y pensiones, por lo que la empresa procuró un incremento efectivo anual en el ingreso monetario para todos los trabajadores con base en unas "acciones salariales", que la misma demandada dentro de esa 'política de compensación' definió como "modificación de las condiciones salariales del trabajador".

6. No dar por cierto, estándolo, que la política de "compensación salarial" se creó por la propia empresa con el fin de nivelar los

salarios de los trabajadores a través de acciones salariales que buscaban un incremento efectivo anual en la retribución de servicios del sector trabajador para hacerlo más atractivo y competitivo.

7. Haber dado por cierto, sin serlo, que por la circunstancia de haberse efectuado los pagos del "estímulo al ahorro mensual" a través de aportes voluntarios en una sociedad administradora de fondos de pensiones, ésta era valedera para restarle el carácter salarial a esos reconocimientos.

8. No dar por cierto, estándolo, que el régimen de compensación obedeció en la realidad, a políticas tendientes a disfrazar los pagos de real salario reconocidos al demandante mediante los denominados Estímulos al Ahorro, conducta de la demandada que evidencia su proceder de mala fe.

9. No dar por demostrado, estándolo, que la propia demandada al interior de sus actividades, tenía el criterio de que los beneficios continuos con ocasión del trabajo, si constituían salario, según lo expuesto en memorando interno.

Argumenta que el Tribunal apreció de manera errónea las piezas documentales «contentivas de notas remitidas al demandante, folios 128 a 131» así como la «versión 6, sobre políticas de compensación', folios 270 a 279 y 460 S.& Aduce que no fueron valorados,

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Radicación n.° 76407 -Recibos de pago de salario básico e incentivo al ahorro al demandante: folios 132, 134 a 148, 150 a 167, 824 a 834, 836 a 850, 852 a 866, 868 a 876, 878.

  • Cuenta de los depósitos en Skandia y certificaciones al respecto, folios. 190 a 241, 427 a 429. -Certificados de ingresos y retenciones para declaración de renta, folios 188, 189. - Documentales de folios 241 a 245, 436 a 443, sobre evaluación al demandante. -Documentales que contienen la versión 5 de 'políticas de compensación', folios. 252 a 269 y 487 ss. -Memorando interno de Ecopetrol, contentivo de su criterio sobre la naturaleza salarial de los beneficios (folios. 353 a 356). -Certificado sobre cargo y salarios del demandante, folios. 432, 770 vto., 783, 911. - Certificado sobre cargo y salarios de LILIA MARÍA SAAVEDRA

(folios. 459) - Evaluaciones del desempeño del demandante folios. (436 a 443). - Descripción del cargo del demandante, folios. 447 a 452). -Descripción del cargo de la trabajadora LILIA MARIA SAAVEDRA (folios. 453 a 458) - Dictamen pericial, folios. 702 y s.s., 776 a 780. Adición y aclaración folios. 956 y S.S. - Documentos relacionados con la comparación del demandante frente a LILIA MARIA SAAVEDRA, folios. 252 a 269, 435, 453, 459, 756 vto768. Y frente a otros trabajadores folios.785, 786. -Cuadros comparativos de ingresos según niveles mínimo, medio y alto, folios. 904 a 909. - Audiencia de octubre 28 de 2013, contiene decisión excepciones,

fijación del litigio y decreto de pruebas. - Como piezas procesales el escrito de demanda, reforma (folios. 3 a 103, 497 a 513) y contestación de la demanda (folios 360 a 398, 515 a 544). Se refiere a los argumentos de la sentencia y aduce que el instrumento titulado «Política de Compensación - versión 6» 12

SCLAWT-10 V.00

Radicación n.° 76407 tenía como objeto «desarrollar la política que en materia de compensación fija estableció la junta directiva y fijar los lineamientos para su administración» (f.° 271) y agrega, En la misma política la empresa estableció como "Acción Salarial: modificación de las condiciones salariales del trabajador"; definió el concepto de "Compensación: toda retribución que recibe el trabajador directa o indirectamente en desarrollo de la relación laboral" (folios. 271, 460 vto..), es decir se concibió la política de compensación y fue diseñada bajo parámetros de equidad, donde las acciones salariales modificaban los salarios del trabajador, que recibiese directa o indirectamente en la relación laboral, para ello consideró los diferentes grupos de trabajadores resultantes de las circunstancias variables laborales existentes, derivados de los regímenes de cesantías y pensiones; pero en la práctica se soportó en esas condiciones para dispensar un tratamiento distinto, y restar el carácter salarial a los ingresos que tenían ese rango. Fue así como, la empleadora realizó entonces, los incrementos monetarios para los trabajadores con base en unas "ACCIONES SALARIALES" que la misma política definió como "modificación de

las condiciones salariales del trabajador" (punto 5.4.- folio 274, 462); las anteriores conclusiones se encuentran corroboradas con la aceptación de la demandada al contestar el libelo demandatorio (folios. 360 a 398 y 515 a 544), como se consignó en la audiencia en la fijación del litigio (C.D.- audiencia octubre 28 de 2013), esto sin lugar a dudas, pone de manifiesto que la política de compensación fue creada <con el fin de nivelar los salarios de los trabajadores a través de acciones salariales> que buscaban un incremento efectivo anual en el ingreso monetario de los trabajadores <para atraer y retener talento humano experimentado, por lo que estos elementos de juicio acreditan fehacientemente, que en verdad era un pago salarial por retribución directa a los servicios prestados, por lo cual erró ostensiblemente el ad quem en su valoración, por no ver lo que en realidad enseñan dichos documentos. Y, en la versión 5 de Políticas de Compensación (folios. 252 a 269 y 487 s.s.), ignorada por el juzgador de alzada, en el objetivo, glosario donde se enseña que es acción salarial, compensación, en los apartes de compensación y acciones salariales, mantiene el mismo espíritu anotado de la versión 6, significando que reiterativamente ese era el entendimiento de la empleadora que no quiso ver el Tribunal en la sentencia impugnada, y ahí radicó su error. Alega que, de conformidad con el mismo documento, en su versión 6 (f.° 270 a 280), dentro de la «política de compensación salarial», se incluían 14 enunciados, entre los

cuales se contaba el «estímulo al ahorro». Resalta que en la

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Radicación n.° 76407 versión 5 se mantenían los mismos conceptos «significando esto que el <estímulo al ahorro de manera clara hace parte de la estructura salarial>» Arguye que el sentenciador omitió valorar la versión 5, con la cual habría concluido «que ese estímulo al ahorro si tiene rango salarial, y que se creó precisamente para nivelar los salarios de los trabajadores a través de acciones salariales que implicaban una modificación de las condiciones salariales de los trabajadores, pero que en la vida laboral se presentaron bajo el disfraz de un estímulo al ahorro». Insiste que se trató de una retribución salarial directa del personal próximo a jubilarse, «pero desafortunadamente, pese a esta claridad, el ad quem concluyó erradamente la ausencia de naturaleza salarial»; que la política de compensación, en todas sus versiones definía la promoción como el «cambio de cargo actual a un nivel superior en la estructura salarial»; que mediante comunicación del 24 de junio de 2008, se le anunció su promoción al cargo de profesional 1 (ID 32005829); que en el mismo acto se le dio a conocer la decisión de pagarle el estímulo al ahorro, «variable y condicionado en función, entre otras, de la política de compensación vigente»; y, que de los documentos enunciados era fácil deducir que el único incremento en el salario, producto de la promoción, consistió en el «estímulo al ahorro» tantas veces mencionado.

Agrega que la misma política de compensación, estableció unos niveles correspondientes a los ingresos salariales, que buscaba promover la competitividad en el sector petrolero; que

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Radicación n.° 76407 aquella originó el beneficio habitual; y, que analizado con las restantes probanzas, llevaba a concluir que «la política de compensación lo que buscó fue desaparecer un desequilibrio salarial y que las medidas allí adoptadas fueron con naturaleza netamente salarial, para todos los cuatro grupos, sin consideración a su antigüedad o régimen de cesantías o pensión». Argumenta que no se tuvo en cuenta que fue objeto de «previa validación o revisión de resultados», circunstancia de la que daban fe los documentos obrantes de folios 241 a 245 y 436 a 443; que tal validación era soporte del ajuste del 20%; que la verificación era efectuada por el jefe inmediato; y, en conclusión «el citado pago tenía su origen directo en la prestación del servicio del trabajador - que era evaluado - y como _finalidad retribuir el mismo». Expone que no por el hecho de haber sido consignados en el fondo de pensiones voluntarias de Skandia, perdían la naturaleza salarial; ya que las sumas pagadas por concepto de ahorro voluntario, se causaron previa evaluación de sus servicios, fueron habituales e ingresaron al patrimonio del trabajador; anota, que en los certificados emitidos con destino a la DIAN, figuraban tales pagos. Asegura que de acuerdo con el anexo 2 de la política de compensación (11° 264 y 265), la finalidad de los pagos fue

buscar una «estandarización entre los diferentes grupos»; que el grupo 4, al cual pertenecía estaba conformado por los trabajadores «con retroactividad de cesantías y con posibilidad

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Radicación n.° 76407 de pensionarse a cargo de la empresa»; que en ninguna parte restaron carácter salarial al manejo del aludido grupo 4; que, por el contrario, «propugnó por "Equidad hasta la jubilación"». Afirma que existe contradicción en la sentencia ya que se considera que los aportes voluntarios fueron una nueva forma de compensación y, al mismo tiempo se les negó su naturaleza salarial. Señala que al efectuar una comparación con Lilia María Saavedra (11° 459), quien desempeñaba las mismas funciones, se observaba que detentaba un tiempo significativamente inferior en la empresa; que a esta trabajadora, se le concedió un devengo denominado «de promoción competitividad o incremento general», de lo que resultó una asignación mensual que superaba la suya en $2.131.000; que este pago no le fue otorgado, pese a haber sido ascendido el 24 de junio de 2008 y que, a cambio, se le pagaron $2'691.400,00 por estímulo al ahorro, suma ésta a la que el sentenciador le negó connotación salarial. Que lo anterior se ratificaba con el dictamen pericial de 4 de marzo de 2014 (f.° 702), según el cual, le correspondía, por su antigüedad, una retribución del nivel 9, que no le fue dispensada; que el cuadro comparativo con otros empleados

tales como Lilia María Saavedra, Carlos Emilio Escalante, Eduardo Alberto Cardozo y Oscar Mauricio Moreno, aportaba información en el mismo sentido; al igual que la aclaración y adición al dictamen visible a folio 956.

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Aq Radicación n.° 76407

Asevera: (...) para quienes no estaban próximos a pensionarse efectivamente sin rodeos se les incrementó su salario, sin acudir o simular o enmascarar el beneficio citado, simplemente haciendo referencia a competitividad: así se puede apreciar en la prueba documental ya comentada en literales que anteceden y en especial en lo confrontado con Lilia María Saavedra y en el dictamen pericial.

Resalta que el sentenciador no apreció la confesión resultante de la respuesta al hecho 72 de la demanda; que en aquel se expresaba que la cláusula contractual, que señalaba que el estímulo al ahorro no tenía carácter salarial «a más de ineficaz, se toma de manera indudable en una conducta DEFRAUDATORIA»; que la razón de la ineficacia provenía de haber sido expedida por la vicepresidencia de talento humano, revisada por el vicepresidente y aprobada por el presidente. Se refiere al memorando interno de 5 de junio de 2008, en el que se manifiesta que el plan general de beneficios si era salario (f.' 253 a 256) y transcribe los apartes pertinentes. Destaca que del mismo escrito se colegia una conducta desprovista de buena fe de la accionada y arguye, (...) la empresa demandada buscó disfrazar ese incremento del ingreso base de liquidación del personal próximo a jubilarse, como

lo era el demandante, con el denominado incentivo o estímulo al ahorro constante y periódico; que para ese objetivo clasificó su personal en cuatro grupos en función del régimen de cesantías y la circunstancia de próximos a jubilación bajo el régimen exceptuado de Ecopetrol al señor RAMÍREZ MARTINEZ se le reconoció y aprobó un "Estímulo al Ahorro económico mensual" que en la realidad retribuía de manera directa su servicio sucesivo, negándole efectos salariales por estar en el grupo cuarto; en tanto que a los otros grupos, a personal en iguales niveles, cargos y labores se le incrementó directamente los salariales (sic) y ahí radicó la discriminación, porque co

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