🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2203-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2203-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2203-2024 Radicación n.°97553 Acta 29 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO GARCÍA LANCHEROS, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que instauró contra TRANSPORTADORA DEL

META SAS -TRANSMETA SAS, ECOPETROL SA, PACIFIC

STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP y META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA, hoy FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., al que fueron

vinculadas la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS SA y

CHUBB SEGUROS COLOMBIA SA.

I. ANTECEDENTES Luis Eduardo García Lancheros pidió declarar la existencia de un contrato de trabajo con Transportadora del

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.°97553 Meta SAS, entre el 18 de junio de 2008 y el 14 de noviembre de 2012 y que no se tuvo en cuenta la totalidad de factores salariales en el pago de salarios, prestaciones, vacaciones y aportes a seguridad social, en tanto los bonos por productividad de accidentalidad constituyen salario y también se descartó que devengó viáticos permanentes por alimentación y hospedaje. En consecuencia, pretendió se condenara a la reliquidación de salarios, prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la indemnización

moratoria y por no consignación de la cesantía, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas. Como fundamento de sus pretensiones, expuso que laboró para Transmeta SAS durante el lapso antedicho, como conductor de tractocamión para el transporte de hidrocarburos al servicio de Ecopetrol SA, Meta Petroleum Corp. Sucursal Colombia y Pacific Stratus Energy Colombia; que cumplió un horario de 5 am a 8 pm, más las horas de cargue y descargue del vehículo. Listó las placas de los camiones que le fueron asignados y los viajes que realizó; que los domingos y días festivos laborados no le fueron compensados ni pagados. Relacionó los festivos que laboró en el curso de la relación laboral y los salarios que la empleadora pagó. Aseveró que durante su vinculación, le reconocieron viáticos por hospedaje y manutención «en forma permanente», entre 2008 y 2012, que fueron certificados por la empresa. 2

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.°97553 Precisó que renunció al cargo el 4 de noviembre de 2012; que elevó petición a su empleadora y esta le contestó que no era posible suministrársela; que, ante esa situación, interpuso acción de tutela que, pese a que fue fallada en su favor, tuvo que iniciar incidente de desacato y fue en esa oportunidad que recibió respuesta, pero parcial; aludió al objeto del contrato 0001561 suscrito entre Ecopetrol SA, y Transmeta SAS (fs.°170 a 220, 231 a 298 cdno. 1 – expediente digital).

Transportadora del Meta -Transmeta SAS, al contestar, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral con el actor, los extremos temporales, la causa de la terminación del contrato de trabajo y los referentes a la acción de tutela, pero en este punto aclaró que dio respuesta a cada uno de los interrogantes planteados, que entregó información que se encuentra en sus archivos y, «que hubo unos documentos que no pudieron ser entregados por tratarse de información confidencial de la Compañía que no puede darse a conocer al público». Negó todos los demás. Explicó que el demandante laboró dentro de los turnos establecidos según la jornada máxima legal, y en los turnos de 21 días de actividad y 7 días de descanso. Planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (fs.°2 a 52 y 368 a 406 cdno. 2 – expediente digital). 3

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.°97553 Meta Petroleum Corp., se opuso a las declaraciones en el evento de que se le endilgara alguna responsabilidad. De los hechos, sostuvo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, «inexistencia» y «ausencia» de la obligación, prescripción y buena fe (fs.°497 a 509 cdno. 2 – expediente digital). Llamó en garantía a Ace Seguros hoy Chubb Seguros de Colombia SA (fs.°537 a 539 cdno. 2 – expediente digital). Pacific Stratus Energy Colombia Corp., se pronunció

en términos idénticos y planteó los mismos medios de defensa de la demandada en precedencia (fs.°522 a 534 cdno. 2 – expediente digital). Ecopetrol SA, también se opuso a las pretensiones que pudieran surgir en su contra. Indicó que no le constaban los hechos relacionados con otras empresas. Sostuvo que contrató con Transmeta SAS, el servicio de transporte de hidrocarburos, que no hace parte de su objeto principal. Planteó como medios defensivos, falta de causa, inexistencia de algún vínculo con Ecopetrol SA, prescripción, buena fe y la «GENÉRICA». Llamó en garantía a Mundial de Seguros SA (fs.° 2 a 31 cdno. 3 – expediente digital). La Compañía Mundial de Seguros SA, se opuso a todas las pretensiones del actor y al llamamiento en 4

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.°97553 garantía, por cuanto la póliza cuyo tomador fue Transmeta y el beneficiario fue Ecopetrol, no cubre los riesgos del contrato MA-0001561, sino el MA-0001565. Indicó que los hechos no le constaban. Formuló las excepciones de «AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA CON TRANSPORTADORA DEL

META S.A.S, POR CUANTO ECOPETROL S.A., NO TENÍA NINGÚN TIPO DE VÍNCULO LABORAL CON EL SEÑOR LUIS EDUARDO GARCÍA LANCHEROS», pago de salarios y prestaciones sociales, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, «LÍMITE INDEMNIZATORIO» y la «GENÉRICA»

(fs.°139 a 172 cdno. 3 – expediente digital). Chubb Seguros de Colombia SA, se declaró ajena a las pretensiones al no estar dirigidas contra ella; manifestó que no le constaban los hechos. Propuso las excepciones de inexistencia de relación laboral y prescripción (fs.°203 a 229 cdno. 3 – expediente digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo de 11 de diciembre de 2019, resolvió: PRIMERO. Declarar que entre el demandante, señor LUIS EDUARDO GARCÍA LANCHEROS y TRANSPORTADORA DEL META S.A.S, existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 18 de junio de 2008 y finalizó el 14 de noviembre de 2012, en la (sic) que aquel se desempeñó como conductor de tractocamión y devengó los salarios señalados en la parte considerativa. SEGUNDO. DECLARAR que el pago no constitutivo de salario reconocido por TRANSMETA al señor LUÍS EDUARDO GARCÍA 5

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.°97553 LANCHEROS, es factor salarial. TERCERO. CONDENAR a TRANSMETA SAS a reliquidar y pagar al demandante, señor LUIS EDUARDO GARCÍA LANCHEROS las siguientes sumas: • $ 2.848.698 por reliquidación de Horas Extras Diurnas • $ 1.069.340 por reliquidación de Horas Extras Nocturnas • $ 1.514.158 por reliquidación de Horas Extras Festivas

Diurnas • $ 2.771.046 por reliquidación del auxilio de cesantías • $ 307.346 por reliquidación de intereses sobre las cesantías • $ 2.771.046 por reliquidación de primas de servicio • $ 1.385.523 por reliquidación de vacaciones Sumas que deberán ser indexadas al momento de su pago efectivo, de conformidad con el IPC certificado por el DANE. CUARTO. CONDENAR a TRANSMETA SAS a reliquidar y pagar las cotizaciones a seguridad social en pensión del actor, incluyendo dentro de la base salarial el pago no constitutivo de salario, por el periodo comprendido entre el 18 de junio de 2008 y el 14 de noviembre de 2012, a la Administradora en la que se encuentre afiliado el demandante; y se autoriza a descontar el porcentaje del aporte que corresponde al trabajador de las sumas aquí reconocidas. QUINTO. DECLARAR probada la excepción de inexistencia de las obligaciones pretendidas respecto de ECOPETROL SA, META PETROLEUM CORP Y PACIFIC STRATUS ENERGY; la de buena fe respecto de TRANSMETA SAS; y, se declara parcialmente probada la excepción de prescripción, conforme quedó antes explicado en la parte motiva; y se declaran no probadas las demás excepciones propuestas por las pasivas en sus contestaciones. SEXTO. ABSOLVER a ECOPETROL, META PETROLEUM CORP, PACIFIC STRATUS ENERGY, COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS y CHUBB SEGUROS de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante, señor LUÍS EDUARDO GARCÍA LANCHEROS, conforme la parte

motiva de esta decisión. SÉPTIMO. ABSOLVER a TRANSMETA SAS, de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante, señor LUÍS EDUARDO GARCÍA LANCHEROS, en el presente proceso. OCTAVO. COSTAS, serán a cargo de la demandada TRANSMETA SAS. Tásense conforme al Acuerdo PSAA16-10554 de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura en la suma de $1.000.000. […] 6

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.°97553

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al desatar la apelación interpuesta por el demandante y Transmeta SAS, a través de sentencia de 30 de junio de 2021, dispuso: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada, para en su lugar CONDENAR a TRANSMETA S.A.S. a reliquidar y pagar a Luis Eduardo García Lancheros las siguientes sumas: $2'771.046.00 por reliquidación de auxilio de cesantías, $ 83.500.74 por reliquidación de intereses sobre las cesantías, $ 695.841.77 por reliquidación de primas de servicio y, $ 805.436.00 por reliquidación de vacaciones. Valores que deben ser indexados al momento de su pago efectivo, conforme al IPC certificado por el DANE. ABSOLVER de la condena por reliquidación de horas extras diurnas, nocturnas y festivas diurnas. SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral quinto de la decisión apelada, para declarar parcialmente probada la excepción de

prescripción, sobre las acreencias causadas con anterioridad a 13 de enero de 2012. TERCERO.- CONFIRMAR la sentencia apelada en lo demás, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. Sin costas en esta instancia. (Negrillas del texto original) Halló acreditado que Luis Eduardo García Lancheros laboró mediante contrato de trabajo para Transportadora del Meta SAS en Reorganización - Transmeta SAS, como conductor de tractocamión, desde el 18 de junio de 2008 hasta el 14 de noviembre de 2012. En lo que atañe al salario realmente devengado y la «NIVELACIÓN SALARIAL», se remitió a los arts. 127, 128, 130 7

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.°97553 y 132 del CST. No controvirtió que los pactos de exclusión salarial previstos por el art. 128 ibidem, facultan a las partes para restar tal carácter a algunas sumas que de manera ocasional y por mera liberalidad, recibe el trabajador del empleador o, a beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados en una convención o en un contrato, siempre que se haya dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o especie, sin que se pueda admitir tal estipulación, de cara a aquellos conceptos que en forma categórica el art. 127, califica como remunerativos. Indicó que esta Corporación ha enseñado, que los viáticos son aquellos gastos que se generan cuando el trabajador se debe desplazar a un lugar ajeno a su sede habitual de trabajo sin abandonarla, en ejecución de sus

funciones y en cumplimiento de las órdenes del empleador; que cuando se causan de forma permanente, constituyen salario en la parte destinada a proporcionar manutención y alojamiento al trabajador, excluyéndose de manera expresa los accidentales y aquellos permanentes que solo tengan por finalidad proporcionar medios de transporte o gastos de representación. Destacó que la jurisprudencia también ha sentado sobre los pactos de exclusión salarial, que cuando el pago que recibe el trabajador tiene como causa inmediata el servicio que presta, será salario sin que las partes puedan convenir en sentido contrario. 8

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.°97553 Expuesto lo anterior, procedió a resolver si los pagos «por viáticos y "PNO CONST. DESAL - pago no constitutivo de salario por kilómetro recorrido-», recibidos por el demandante constituían o no factor salarial. Manifestó que al expediente se aportaron los siguientes documentos: (i) manual del conductor de tractocamión, (ii) cédula de ciudadanía del actor, (iii) solicitud de información, de 18 de julio de 2014, referente a la vinculación laboral del demandante, trayectos cumplidos, pagos realizados y, horas extras laboradas, junto a las respuestas brindadas por la empleadora, (iv) actuaciones adelantadas ante el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de esta ciudad, dentro de la Acción de Tutela N° 2014 - 00648, instaurada por García Lancheros contra TRANSMETA S.A.S., (v) planillas que relacionan los trayectos cumplidos por el trabajador entre 26 de

junio de 2008 y 11 de noviembre de 2012, (vi) escrito de octubre de 2014, que enlista los valores legalizados por viáticos durante los años 2008 a 2012, (vii) cuadro de discriminación de horas extras laboradas de 2008 a 2014, (viii) Reglamento de Trabajo de TRANSMETA S.A.S., aprobado por el Ministerio de la Protección Social, mediante Resolución N° 002560 de 18 de agosto de 2010, (ix) certificados de existencia y representación legal de las convocadas a juicio, (x) otrosí de 01 de diciembre de 2011, al contrato de trabajo suscrito entre Luis Eduardo y TRANSMETA S.A.S., en que se acordó entre otras, “A partir del día Primero 01 de noviembre de 2011, y durante la vigencia del contrato No. MA - 0001561 suscrito entre EL EMPLEADOR Y ECOPETROL y/o por el tiempo en que EL TRABAJADOR desempeñe sus actividades bajo el contrato en mención, el salario mensual de EL TRABAJADOR, por los servicios prestados, será ajustado a la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS”, (xi) certificado de paz y salvo de 23 de noviembre de 2012 por pago de seguridad social y parafiscales, (xii) autorización de retiro de cesantías', (xiii) orden de examen médico de retiro, (xiv) formatos de control de asistencia de 01 de junio de 2012 a 24 de enero de 2013, (xv) plan de bienestar y desarrollo 2013, (xvi) cronograma general de capacitaciones 2013, (xvii) informes

realizados entre 08 de junio de 2012 y 04 de abril de 2013, referentes a entrega de uniformes al equipo de fútbol de empresariales, jornada antiestrés, aventura en TRANSMETA, seguridad vial, cabaña alpina, campaña “VITACAFAM”, caso Miguel Velásquez, celebraciones de amor y amistad, cumpleaños mayo a agosto y, unidad de negocio, día de la secretaria, día de la virgen del Carmen, día del padre y, día de 9

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.°97553 la madre, compra cierta, feria de servicios CAFAM, fiesta de fin de año, "PSICOBIENESTAR', "RUMBOTERAPIA', semana cultural, visitas express ciudad de Neiva, asesores y, seguimiento personal empresariales, asistencia a capacitaciones, actividad "DÍA DE BIENESTAR TRANSMETA", celebración día del hombre, premiación conductor estrella y, partido de fútbol, (xviii) comunicaciones de 06 y 21 de julio de 2015 y, 03 de septiembre siguiente, dirigidas por el actor a Pacific Rubiales, Ecopetrol S.A. y al Ministerio de Minas y Energía, respectivamente, solicitándoles copia de las guías únicas para transportar petróleo crudo en que actuó como conductor, (xix) escrito de 23 de septiembre de 2015, con el que el demandante dijo constituir a ECOPETROL "en RENUENCIA en relación a la solicitud de GUÍAS ÚNICAS DE TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS", (xx) reclamaciones presentadas el 04 de

mayo de 2015 y 08 de enero de 2016 ante Ecopetrol S.A. y Meta Petroleum Corp, respectivamente, para la reliquidación de los pagos realizados, pues, no se incluyó la "PRIMA NO CONSTITUTIVA DE SALARIO y/o de campo, viáticos por concepto de alimentación y hospedaje, horas extras, días de descanso obligatorio, dominicales y festivos", con respuesta negativa de la primera, fechada el 02 de junio de 2015", (xxi) contrato de asociación "QUIFA" firmado entre Ecopetrol S.A. y Meta Petroleum LTD., cuyo objeto fue explorar el área contratada y explotar los hidrocarburos de propiedad del Estado, (xxii) Contrato N° MA0001561 suscrito por Ecopetrol S.A. y TRANSMETA S.A.S., cuyo objeto fue el "servicio de

TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOS EN

CARROTANQUES A NIVEL NACIONAL PARA ECOPETROL SA.,

BAJO EL ESQUEMA DE DISPONIBILIDAD PERMANENTE, TOTAL

Y EXCLUSIVA DE CARROTANQUES AL SERVICIO DE LA OPERACIÓN DE ECOPETROL S.A., SUS ASOCIADAS Y SU GRUPO EMPRESARIAL", (xxiii) formulario denominado "Círculo de viaje", que detalla los pasos a realizar en cada trayecto, acompañado de fotografías, (xxiv) cuadro explicativo sobre reconocimiento del "PAGO NO CONST DE SALAR KILOM RECORRID" (sic), (xxv) manual de operación de carrotanques para el transporte de sustancias peligrosas en Ecopetrol S.A., (xxvi) tabla de niveles salariales para actividades contratadas no

propias de la industria del petróleo, (xxvii) contrato de transporte de hidrocarburos, firmado por Meta Petroleum Corp, en calidad de contratante y, TRANSMETA S.A. como contratista, cuyo objeto fue "EL CONTRATISTA, de manera oportuna y diligente, en forma independiente, con personal propio y vehículos propios o contratados con terceros, obrando con plena autonomía administrativa, técnica, directiva y financiera, se obliga a favor de META PETROLEUM, a prestar el servicio de transporte diario de crudo Rubiales en las rutas desde o hacia Campo Rubiales, Estación PF2 Guaduas, Cartagena, Barranquilla y demás ciudades que se puedan presentar", (xxviii) Póliza de Seguro N° 6452 tomada por TRANSMETA S.A.S. a favor de Meta Petroleum LTDA., (xxix) Contrato N° 5220838 de 10

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.°97553 Ecopetrol S.A. y TRANSMETA S.A.S., cuyo objeto fue "transporte TERRESTRE DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOS EN CARROTANQUES PARA ECOPETROL S.A. Y SU GRUPO EMPRESARIAL", (xxx) Póliza de Seguro NB - 100013494 tomada por TRANSMETA S.A.S. a favor de Ecopetrol S.A., (xxxi) Resolución N° 17 de 09 de agosto de 2005, emitida por Ecopetrol S.A., por medio de la que se establece el trámite interno de las peticiones presentadas ante esa compañía y, (xxxii) anexo 6 del reglamento de operaciones de carrotanques. Tuvo en cuenta los interrogatorios de los

representantes legales de Transmeta SAS, Frontera Energy Colombia Corp Sucursal Colombia y, del demandante, así como el testimonio de Edgar Quitián Aguilar, de quien exaltó las circunstancias fácticas que conocía, pues le constaban; que fue coherente y claro, no se contradijo ni fue parcializado. Advirtió que en la cláusula sexta del contrato de trabajo suscrito por Transmeta SAS y el actor, se acordó que los viáticos, gratificaciones y bonificaciones ocasionales que el empleador reconociera por mera liberalidad, no constituían salario para ningún efecto; además, en la cláusula décima establecieron que si el trabajador recibe una suma como anticipo para gastos de viaje u otro motivo específico, se comprometía a utilizarla exclusivamente en esa clase de gastos, conforme a las reglamentaciones de la empresa. De los medios de convicción coligió que el demandante recibió pagos por viáticos; pero que «no permiten establecer los valores sufragados por alimentación y alojamiento, carga que le correspondía en los términos del artículo 167 del CGP, sin que sea dable considerar que la totalidad de lo recibido 11

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.°97553 tuviera dicho objeto» pues, también se destinaba como provisión para gastos por despinchadas, lavado de vehículo, combustible, peajes y transporte. En cuanto a la sanción moratoria del art. 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, señaló que no es de aplicación automática ni inexorable; que, si el empleador acredita que su actuar estuvo revestido de buena

fe, a través de medios de convicción y argumentos válidos que justifiquen su conducta omisa, se le debía absolver. Estimó que «los medios de persuasión reseñados», demostraban la buena fe de Transmeta SAS, pues actuó bajo el convencimiento que reconocía al trabajador sus derechos laborales en los términos pactados, en tanto «el carácter remunerativo del denominado "PNO CONST. DE SAL — pago no constitutivo de salario por kilómetro recorrido" fue otorgado en el presente proceso, en consecuencia, se absolverá de este pedimento, que impone confirmar la decisión apelada».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que esta Corporación: 12

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.°97553 […] CASE PARCIALMENTE la Sentencia de Segunda Instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el día treinta (30) de junio de 2021, en cuanto absolvió a las demandadas del reconocimiento como factor salarial de los viáticos, la indemnización moratoria, declaró probada parcialmente la prescripción y absolvió a Ecopetrol de la condena por solidaridad solicitada, encontrándonos conformes con las condenas impuestas en los numerales primero al cuarto, para que en sede de instancia se revoque y modifique parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá, condenando a las demandadas al reconocimiento de los viáticos como factor

salarial y la indemnización moratoria de forma solidaria con Ecopetrol. Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados por Transmeta SAS, Frontera Energy Corp. Sucursal Colombia, Ecopetrol SA, Compañía Mundial de Seguros SA y Chubb Seguros Colombia SA. Se estudiarán conjuntamente los dos primeros al dirigirse por la misma senda, denunciar similar elenco normativo y presentar igual argumentación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los arts. 13, 127, 128 y 130 del CST.

Como errores de hecho, endilga:

1. No dar por demostrado, estándolo, que Transmerta (sic) no discriminó los valores que entregó por viáticos de alojamiento y manutención.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la totalidad de pagos recibidos por viáticos deben ser aplicados a gastos de alojamiento y manutención al no haber sido discriminados por el empleador quien así los certificó.

Enlista como pruebas dejadas de apreciar: 13

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.°97553

1. Relación de trayectos efectuados por el señor García lancheros (folio 137 al 142)

2. Derecho de petición suscrito por el señor García Lancheros solicitando relación de viáticos de fecha 18 de julio de 2014

(folio 26 al 27)

3. Respuesta de Transmeta al derecho de petición de fecha 10 de octubre de 2014 (folio 32 al 35)

4. Certificación expedida por Transmeta hoy Ópera Logística en

octubre de 2014 en las que se especifica los valores legalizados por concepto de viáticos durante los años 2008 al 2012 (folio143)

5. Demanda (folios 159 al 209)

6. Contestación de la demanda (folios 480 al 530) Dice que las «pruebas allegadas al proceso y en especial las documentales», establecen los valores que por viáticos devengó por alimentación y alojamiento. Pone de presente la solicitud de información de 18 de julio de 2014

(fs.°26 y 27), y la respuesta de Transmeta el 10 de octubre del mismo año (fs.°32 a 35), tras acción de tutela que le ordenó contestar de fondo, en la que sostuvo: «Punto 6: Dando respuesta a este punto, se anexa en (1) folio, la relación de viáticos según lo solicitado. Es de resaltar que los pagos de manutención y alojamiento están incorporados dentro de su salario». Hace referencia al anexo a que se refiere la comunicación que obra en el folio 143 y afirma que el ad quem «apreció la prueba, pero lo hace de manera equivocada» al exigir una «supuesta puntualización» de los rubros que se pagaron, pues allí se «discrimina los valores sufragados por alimentación y alojamiento». Resalta que la relación de viáticos de folio 143, especifica los rubros pagados por manutención y alojamiento y la empresa no hizo ninguna distinción para 14

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.°97553 «(despinchadas, lavado de vehículo, combustible, peajes y transporte)», de modo que es evidente el error en su

apreciación. Manifiesta que esta Corporación ha enseñado que es deber del empleador discriminar los valores que sufragaba por alojamiento y manutención y para transporte y gastos, ya que, de no hacerlo, se entiende que todo lo suministrado bajo esa denominación es factor salarial. Se apoya en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 31299. Sostiene que, si el Tribunal encontró la prueba de los viáticos, debió imputar los pagos de alojamiento y manutención a la totalidad de los valores certificados por la empresa. Destaca que por desempeñarse como conductor de tractocamión, estaba obligado a cumplir con los viajes o trayectos que le eran asignados, para trasladar petróleo entre diferentes puntos de la geografía nacional. Y que «Las pruebas documentales arrimadas, así como el interrogatorio de parte absuelto por mi mandante, dan fe de los innumerables recorridos cumplidos durante su vínculo laboral y son prueba irrefutable de que dichos viáticos no eran accidentales». Trae a colación el fallo CSJ SL562–2013. Expone que conforme el art. 130 del CST y la jurisprudencia, para que los viáticos tengan carácter permanente y, por ende, incidencia salarial, es 15

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.°97553 indispensable que se configuren y cumplan las siguientes condiciones, las cuales asevera que las acreditó: (i) que tengan carácter habitual, esto es que se otorguen de manera ordinaria o regular, por razón de que el trabajador deba

trasladarse frecuentemente de su domicilio contractual hacia otros lugares; (ii) que esos desplazamientos obedezcan a órdenes del empleador, quien con su poder subordinante está facultado para imponerle al trabajador el desarrollo temporal de sus funciones en sedes diferentes a la usual de sus servicios; (iii) que las actividades encargadas al trabajador en la comisión de servicios, estén relacionadas con las funciones propias del cargo del cual es titular, o de otras actividades que le encomiende su empleador. En este sentido, desde hace más de una década así lo adoctrinó la Sala al señalar, “que la hermenéutica propuesta por el recurrente en el sentido de que la permanencia implica que los viajes del empleado sean inherentes al servicio ordinario prometido por él, resulta ser restrictiva en exceso y por ello no se acomoda al sentido textual de la norma, ya que si bien no se remite a duda que los viáticos que percibe un trabajador itinerante son permanentes, puede darse que aunque las labores comunes del operario no impliquen por sí traslados, el empleador o sus representantes pueden decidir asignarle tareas que los comporten por un período tan significativo que los viáticos percibidos reúnan las características de habitualidad y frecuencia exigidas por la norma”. (iv) que los viáticos se otorguen con el fin de cubrir los gastos correspondientes a manutención y alojamiento, lo que obliga al empleador a detallar qué monto de lo otorgado cubre tales gastos y cuánto corresponde a otros ítems, tales como los de trasporte.”

VII. RÉPLICA Frontera Energy Corp. Sucursal Colombia, afirma que el recurrente no desarrolló «el verdadero entendimiento o

sentido» que se le debió dar a las pruebas, que el cargo se asemeja más a un alegato de instancia, y no demuestra la errónea valoración de los medios de convicción que enlista. Memora las sentencias CSJ SL2067-2018, CSJ SL50422019, CSJ SL3693-2018 que enseñaron la exigencia de un 16

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.°97553 planteamiento y desarrollo lógico, que se muestre acorde con lo propuesto en el recurso, y que se debe acreditar la ilegalidad de la sentencia impugnada. Ecopetrol SA, sostiene que el alcance de la impugnación se formuló deficiente y que el cargo carece de técnica; que el recurrente no discutió la tesis de la carga de la prueba, que expuso el Tribunal; que cuando se acude a la vía de los hechos, no se pueden hacer análisis jurídicos «ni conceptos jurídicos». Chubb Seguros Colombia SA, asegura que el censor no indica qué puntos del fallo son motivo de inconformidad y sobre los cuales debe versar la anulación, que tampoco reseña con los que está conforme y «no deben ser abordados por esta Corporación». Se apoya en las sentencias CSJ SL8156-2016, CSJ SL142-2020 y resalta que el ataque se sustenta en apreciaciones subjetivas, sin que medie argumentación jurídica «y probatoria de la violación de las normas atacadas». Dice que aceptar el planteamiento del recurrente, implica apartarse del precedente establecido en «sentencia STP 17549-2023». La Compañía Mundial de Seguros SA, expresa que

desde el inicio de la relación laboral se pactó que los pagos por alimentación o alojamiento no constituían salario, lo que está conforme la norma acusada; que se pretende imprimir valor probatorio a unas sumas por viáticos, sin tener claridad a qué pagos corresponden y, que no es 17

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.°97553 posible suponerlos; que no se demostró de forma fehaciente los pagos por viáticos ni su habitualidad.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, por la interpretación errónea de los arts. 13, 127, 128 y 130 del CST y 167 del CGP.

Puntualiza en que el error jurídico del ad quem radicó al concluir que «no era posible establecer que (sic) valores que se otorgaron por alojamiento y manutención»; que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que es deber del empleador discriminar los valores que entregaba por alojamiento, manutención y «para transporte y gastos» pues de no hacerlo, se debe asumir que lo entregado bajo la denominación de viáticos es factor de salario. Aclara que pese a que dirige el ataque por el sendero de puro derecho, alude a «algunas pruebas para abordar el error jurídico que se le endilga al Tribunal». Reitera lo manifestado en el cargo anterior y aduce que, el Tribunal apreció la prueba de los viáticos «de manera parcial» y contrarió la jurisprudencia. Refiere la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 31299 y que quedó demostrado que Transmeta SAS «no discriminó los valores

que le pagaron por manutención y alojamiento», a pesar de que les solicitó certificación de viáticos. I

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...