CSJ - SL2203-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2203-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

SL2203-2025 Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00253-01 Acta 30

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Sala resuelve el recurso de casación que MARIO DE JESÚS PATIÑO ZAPATA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 14 de mayo de 2024, en el proceso que el recurrente promovió contra LA ADMINI STRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Mario de Jesús Patiño Zapata llamó a juicio a la demandada, con el propósito de que se declare que es beneficiario del régimen de transición , por lo que le resulta aplicable el Acuerdo 049 de 1990 , y, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 5 de junio de 2004, en un monto equivalente al 63 % del ingreso base liquidación.Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00253-01

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Subsidiariamente, solicit ó que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía «no inferior a (sic) al equivalente a un bono pensional», con base en las 806 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones hasta el 11 de enero de 2004.

sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía «no inferior a (sic) al equivalente a un bono pensional», con base en las 806 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones hasta el 11 de enero de 2004.

Adicionalmente, pretendió el pago de los intereses de mora sobre las mesadas pensionales, desde la fecha en que causaron y hasta su pago efectivo; y, en subsidio, que se ordene la indexación o actualización de cada uno de los reajustes de mesadas pensionales. Lo que se encuentre probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en los siguientes hechos : i) que nació el 5 de junio de 1944 y cumplió 60 años de edad en esa misma fecha del año 2004; ii) que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales (ISS) en distintos períodos, así: con la Cooperativa del Valle del Cauca, entre el 4 de octubre de 1974 y el 2 de octubre de 1977, con el Departamento del Valle del Cauca, entre el 29 de abril de 1981 y el 13 de enero de 1985, entre el 1 de mayo y el 29 de septiembre de 1985, y entre el 1 de marzo y el 3 de junio de 1986, con el Municipio de Cartago , entre el 1 de octubre de 1979 y el 21 de abril de 1984, entre el 28 de septiembre de 1984 y el 10 de septiembre de 1986, entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1998, entre el 1 de diciembre de 1998 y el 30 de junio de 2000, y entre el 1 y el 30 de

de enero y el 30 de junio de 1998, entre el 1 de diciembre de 1998 y el 30 de junio de 2000, y entre el 1 y el 30 de septiembre de 2000, con la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, entre el 3 de febrero y el 25 de septiembre de 1989, con E.E. Municipales, entre el 23 de julio de 1992 y el 1 de enero de 1993, con Jugar SA entre el 14 de mayo deRadicación n.° 66001-31-05-005-2021-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 3 1993 y el 30 de junio de 1993, con Infivalle, entre el 23 de noviembre de 1993 y el 29 de julio de 1994, con el Departamento del Valle del Cauca , entre el 8 de agosto de 1996 y el 31 de diciembre de 1997, y nuevamente entre el 8 de septiembre de 2003 y el 11 de enero de 2004; iii) que para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y se encontraba afiliado al ISS; iv) que entre e l 5 de junio de 1984 y el mismo día del año 2004, hizo aportes al sistema equivalentes a 508.57; v) que el 21 de marzo de 2021 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, la que fue negada mediante Resolución n° SUB 109441 del 12 de mayo de 2021, al considerar que no cumplía con los requisitos legales; vi) que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, resuelto mediante la Resolución N.°

que fue negada mediante Resolución n° SUB 109441 del 12 de mayo de 2021, al considerar que no cumplía con los requisitos legales; vi) que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, resuelto mediante la Resolución N.° SUB 151410 del 29 de junio de 2021, por la que se confirmó el acto administrativo impugnado (f.° 2 al 24 del c. de primera instancia).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la afiliación al ISS del demandante, la cotización de diferentes empleadores al Sistema General de Pensiones, el número de semanas cotizadas entre el 5 de junio de 1984 y el 5 de junio de 2004. De los demás, dijo que no eran ciertos.

En su defensa, adujo que el actor no cumple con los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto no acredita ni las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni un total de 1000 semanas a lo largo de su vida laboral. Señaló que el demandante únicamente cotizó 518 semanas en toda su trayectoria laboral, de las cuales 310 corresponden a aportesRadicación n.° 66001-31-05-005-2021-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 4 efectuados al ISS. En cuanto a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, indicó que esta no fue solicitada en sede administrativa, motivo por el cual no procede su estudio por parte de la entidad.

Propuso las excepciones de ineptitud de la demanda

de la pensión de vejez, indicó que esta no fue solicitada en sede administrativa, motivo por el cual no procede su estudio por parte de la entidad.

Propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones (previa), inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe y la imposibilidad de condena en costas.(f.° 93 al 101 del c. de primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el 17 de agosto de 2022, declaró no probada la excepción previa propuesta por Colpensiones y la condenó en costas a favor del demandante. En esa misma calenda, en sentencia que dio fin a la instancia, (f.° 562 al 567 del c. de primera instancia), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a reconocer y pagar a MARIO DE JESUS PATI ÑO ZAPATA, la suma de $73.149.944 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, suma que deberá́ ser indexada al momento de su pago.

SEGUNDO: NEGAR las restantes pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas procesales a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES en un 50%, en favor del actor. CUARTO:

SEGUNDO: NEGAR las restantes pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas procesales a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES en un 50%, en favor del actor. CUARTO: CONSULTAR la presente sent encia, ante la Sala Laboral del H.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en favor de laRadicación n.° 66001-31-05-005-2021-00253-01

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Administradora Colombiana de Pensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira conoció de la apelación interpuesta por las partes y el grado jurisdiccional de consulta , mediante fallo del 1 4 de mayo de 202 4, (f.° 27 al 49 del c. de segunda instancia), dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 17 de agosto de 2022, por el juzgado quinto laboral del circuito de Pereira, por las razones expuestas.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia proferida el 17 de agosto de 2022, por el juzgado quinto laboral del circuito de Pereira, en el sentido de indicar que el valor de la condena por indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es por $70.552.095 suma que deberá ser indexada al momento de su pago.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida en todo lo demás.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de Colpensiones y a favor de la parte actora, respecto del auto proferido el 17 de agosto de 2022. sin costas respecto de los recursos interpuestos

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de Colpensiones y a favor de la parte actora, respecto del auto proferido el 17 de agosto de 2022. sin costas respecto de los recursos interpuestos en contra de la sentencia.

El Tribunal precisó que la controversia a resolver giraba en torno a establecer si i) e s jurídicamente viable la acumulación de tiempos laborados en el sector público y en el privado, para efectos del cómputo de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez ; ii) si el demandante acredita el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez; iii) en caso de ser negativa la anterior premisa, determinar si la liquidación de la indemnización sustitutiva se encuentra ajustada a derecho.

En ese horizonte, señaló que el actor era beneficiario del régimen de transición, toda vez que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 contaba con 50 años, en tanto que, laRadicación n.° 66001-31-05-005-2021-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 6 edad mínima de 60 años la alcanzó el 5 de junio de 2004, es decir, antes de la enmienda constitucional, lo que conlleva a concluir que no era necesario acreditar el requisito de las 750 semanas.

En lo que tiene que ver con la pensión de v ejez, adujo que de la historia laboral, teniendo en cuenta las semanas cotizadas a pensión tanto en el sector público como en el privado, se acreditaron 859,29, de las cuales 462,71 se

En lo que tiene que ver con la pensión de v ejez, adujo que de la historia laboral, teniendo en cuenta las semanas cotizadas a pensión tanto en el sector público como en el privado, se acreditaron 859,29, de las cuales 462,71 se acreditan entre el 5 de junio de 1984 y el 5 de junio de 2004, por lo que no cumple con el requisito mínimo de semanas para acceder a la prestación económica pretendida.

Respecto a la indemnización sustitutiva, sostuvo que de conformidad con el artículo 2 . ° del Decreto 1731 de 2001, reglamentario del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, si bien dispone que cada administradora del régimen de prima media con prestación definida reconocerá la indemnización sustitutiva únicamente respecto del tiempo efectivamente cotizado a la misma, también señala que para su liquidación deberán tenerse en cuenta todas las semanas cotizadas por el afiliado, incluso aquellas causadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, la colegiatura hizo alusión al literal f) del artículo 13 de dicha ley, en el que se prevé que, para efectos del reconocimiento de pensiones y prestaciones en cualquiera de los dos regímenes, deben sumarse las semanas cotizadas con anterior idad a la vigencia de la norma, ya hubieren sido aportadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o correspondan al tiempo de servicio prestado como servidorRadicación n.° 66001-31-05-005-2021-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 7 público, sin consideración al número total de semanas ni a

o correspondan al tiempo de servicio prestado como servidorRadicación n.° 66001-31-05-005-2021-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 7 público, sin consideración al número total de semanas ni a la duración del vínculo. Asimismo, trajo a colación lo señalado por la Sala de Casación Laboral, en el sentido de que una de las alternativas válidas para integrar los aportes y/o tiempos de servicio prestados al Estado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 es la expedición del bo no pensional, mecanismo destinado a contribuir en la conformación del capital necesario para financiar pensiones o prestaciones de carácter subsidiario. En ese contexto, el ad quem recordó lo dispuesto en el inciso décimo del artículo 18 del Decreto 1513 de 1998, conforme al cual, cuando se cause una indemnización sustitutiva en los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, deberán incluirse para su cálculo las semanas sin cotización al ISS que se hubieren tenido en cuenta para estructurar el bono pensional, presumiéndose para ellas un porcentaje de cotización del 10 %. Para ello, se debe expedir un bono tipo B, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997, previa solicitud presentada al ISS para el reconocimiento de la pensión de vejez o de la indemnización sustitutiva, según lo establece el artículo 26 del Decreto 1513 de 1998. El Colegiado consideró que resultaba aplicable el Decreto 1730 de 2001, el cual en su inciso 3. ° establece la fórmula para calcular la indemnización sustitutiva, toda vez

del Decreto 1513 de 1998. El Colegiado consideró que resultaba aplicable el Decreto 1730 de 2001, el cual en su inciso 3. ° establece la fórmula para calcular la indemnización sustitutiva, toda vez que, se cumplieron con los requisitos exigidos para ello. De este modo, concluyó qu e el monto de la indemnizaciónRadicación n.° 66001-31-05-005-2021-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 8 sustitutiva se determina aplicando la siguiente fórmula:

I: SBX x SC x PPC

Para su liquidación, estableció los salarios base de cotización actualizados al 25 de mayo de 2021, fecha en que se hizo exigible la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ante la manifestación de la imposibilidad de continuar cotizando al sistema general de pensiones, luego liquidó el monto de la prestación al 17 de agosto de 2022, calenda de la sentencia de primera instancia.

Además, el Tribunal precisó que , para efectos de la liquidación de la indemnización sustitutiva, deben considerarse no solo las cotizaciones efectuadas al ISS, sino también aquellas realizadas a las cajas de previsión. Respecto de estas últimas, explicó que, tratándose de aportes realizados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, las entidades públicas no llevaban un registro diferenciado de las cotizaciones destinadas a los distintos riesgos (vejez, invalidez o muerte por riesgo común y salud). En consecuencia, resulta procedente aplicar una proporción derivada de los parámetros establecidos por dicha normatividad, conforme a la cual las cotizaciones al riesgo de

riesgos (vejez, invalidez o muerte por riesgo común y salud). En consecuencia, resulta procedente aplicar una proporción derivada de los parámetros establecidos por dicha normatividad, conforme a la cual las cotizaciones al riesgo de vejez equivalen al 10 % (inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993), mientras que las destinadas al sistema de salud corresponden al 12 % (artículo 204 ib ídem). De esta forma concluyó que el 45.45 % del total del aporte puede atribuirse al riesgo de vejez, y sobre dicho porcentaje debe efectuarse el cálculo de la indemnización sustitutiva.

Adicionalmente, adujo que, a partir de la entrada enRadicación n.° 66001-31-05-005-2021-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 9 vigencia de la Ley 100 de 1993, se debe tomar como base el porcentaje de cotización previsto en el inciso primero del artículo 20 de dicha ley, deduciendo del total del aporte el 3.5 % correspondiente a los gastos de administración y pensiones de invalidez y sobreviviente s y, a partir de la Ley 797 de 2003, dicho descuento se redujo al 3 %.

Finalmente indicó que la forma de liquidar la indemnización sustitutiva es diferente a la consagrada para la devolución de saldos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de mayo de 2024, en cuanto modifica el numeral primero de la sentencia emitida en primera instancia, y una vez constituida la Sala en Tribunal de instancia, « modifique el numeral primero de la sentencia de primer grado, en el sentido de reajustar o incrementar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al menos al equivalente a un bono pensional».

Subsidiariamente, case la sentencia y en sede de instancia, declarar que el señor MARIO DE JESUS PATIÑO ZAPATA es beneficiario de la renta vitalicia por régimen semicontributivo previsto en los artículos 13 y 18 de la Ley 2381 de 2024 y se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESa reconocerle y pagarle la pensión de veje (sic) a partir del 01 de julio de 2025 en cuantía equivalente al 68.10 % del salarioRadicación n.° 66001-31-05-005-2021-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 10 mínimo legal mensual vigente.

Con tal propósito formula un único cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y será analizado a continuación.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de violación directa, en la modalidad de interpretación errónea:

[…] Es la sentencia cuestionada, violatoria de la ley sustancial

analizado a continuación.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de violación directa, en la modalidad de interpretación errónea:

[…] Es la sentencia cuestionada, violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 4, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; 37 de la Ley 100 de 1993 que condujo a violar por infracción directa los artículos 66, 67 y 115 de la misma normativa, así como los artículos 13 y 18 de la Ley 2381 de 2024.

Argumenta que no cuestiona los supuestos fácticos en los que se fundamentó el fallo del Tribunal, como que el accionante nació el 5 de junio de 1944 y que cotizó al Sistema General de Pensiones un total de 815.19 semanas.

Sostiene que, a partir del análisis de los artículos 4, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política, así como de diversas sentencias de la Corte Constitucional, se evidencia que la decisión cuestionada vulnera principios y derechos de rango superior. A su juicio, el Tribunal interpretó las normas legales de manera estrictamente positiva, lo que conlleva una discriminación injustificada al otorgar mayores beneficios a ciertos afiliados, en perjuicio de otros —como él mismo — que, pese a haber cotizado más del 85.92 % del tiempo requerido para acceder a la pensión de vejez dentro del régimen de transición, no recibieron igual tratamiento.Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00253-01

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El recurrente sostiene que no puede justificarse una

régimen de transición, no recibieron igual tratamiento.Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00253-01

SCLAJPT-10 V.00 11

El recurrente sostiene que no puede justificarse una diferencia de trato entre personas en situación similar únicamente por el hecho de haber realizado un traslado de régimen. A su juicio, quienes efectúan aportes al ISS o a cualquier otra entidad de previsión social antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en condiciones equivalentes, no deben recibir un tratamiento desigual ni montos superiores —como lo admite el Tribunal— bajo el argumento de que la indemnización sustitutiva y la devolución de saldos obedecen a regímenes distintos. Afirma que dicha interpretación, basada en la aplicación literal del artículo 37 de la Ley 100, avala una desigualdad manifiesta, pues en ambos casos los recursos tienen una misma fuente: el Estado.

Aduce que, si bien la norma que regula el bono pensional prevé su reconocimiento a favor de los afiliados al Sistema General de Pensiones y de quienes hubieren cotizado a cajas o fondos de previsión del sector público, su aplicación ha derivado en una restricci ón injustificada para quienes se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS–. Alega que dicha discriminación se hace más evidente al establecerse, normativamente, que solo los afiliados al RAIS que no cumplen los requisitos para acceder a la pensión de vejez tienen derecho al bono pensional, mientras que quienes permanecen en el Régimen de Prima Media solo pueden acceder a una indemnización sustitutiva.

RAIS que no cumplen los requisitos para acceder a la pensión de vejez tienen derecho al bono pensional, mientras que quienes permanecen en el Régimen de Prima Media solo pueden acceder a una indemnización sustitutiva.

Invoca los artículos 66 y 67 de la Ley 100 de 1993 para sostener que los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS– tienen derecho al reconocimiento del bono pensional, aun cuando no cumplan los requisitos paraRadicación n.° 66001-31-05-005-2021-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 12 acceder a la pensión de vejez, correspondiendo su pago al Estado, según lo dispuesto en el artículo 121 de la misma ley. Indica que dicho beneficio no fue previsto en iguales términos para quienes, como el promotor de las diligencias , estuvieron afiliados y cotizaron al ISS antes y después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, pues a este grupo solo se les reconoció la indemnización sustitutiva, prestación que –según afirma – resulta notoriamente desproporcionada y precaria. Como ejemplo, refiere que pese a haber acreditado 859 semanas de cotización (más de 16 años de aportes), la suma reconocida a título de indemnización no supera los 71 salarios mínimos del año 2022. Cuestiona la liquidación de la indemnización sustitutiva efectuada por el Tribunal, al considerar que resulta notoriamente insuficiente frente al tiempo efectivamente cotizado. Señala que, pese a acreditar 6.015 días (859.29 semanas, equivalentes a más de 16.7 años), solo se le reconoció una suma de $70.552.095, inferior incluso a

efectivamente cotizado. Señala que, pese a acreditar 6.015 días (859.29 semanas, equivalentes a más de 16.7 años), solo se le reconoció una suma de $70.552.095, inferior incluso a la liquidada por el Juzgado de primera instancia con base en un menor número de semanas. Indica que dicho valor no puede compararse con el que correspondería a un bono pensional por igual tiempo, toda vez que este último representa hasta el 85% del capital requerido para financiar una pensión de vejez. En ese sentido, estima que la diferencia en el trato entre quienes permanecieron en el régimen de prima media y quienes se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad –RAIS– es inequitativa, desproporcionada e injustificada.Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00253-01

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Reprocha que el Tribunal avale tal diferenciación con base en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, sin considerar que los recursos para el pago del bono pensional provienen igualmente del Estado, y que en ambos casos se utilizan los mismos tiempos de serv icio o de cotización a entidades públicas. Señal que resulta contrario a los principios constitucionales que se otorguen mayores beneficios a quienes acceden a la pensión de vejez o se trasladaron de régimen, en detrimento de quienes, como él, no alcanzaron los requisitos para pensionarse, máxime cuando est os últimos no gozan de una prestación periódica y se encuentran en condiciones económicas y etarias que dificultan su reinserción laboral ; que además, esta diferenciación legal deviene en una discriminación

los requisitos para pensionarse, máxime cuando est os últimos no gozan de una prestación periódica y se encuentran en condiciones económicas y etarias que dificultan su reinserción laboral ; que además, esta diferenciación legal deviene en una discriminación injustificada, contraria al principio de igualdad material. Aduce que la propia Ley 100 de 1993 ha generado una desigualdad entre personas que cotizaron o prestaron servicios antes del 1º de abril de 1994, al reconocer el derecho al bono pensional exclusivamente a quienes se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS–, excluyendo a quienes permanecieron en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida –RPM–, pese a encontrarse en condiciones similares. Considera que dicha diferenciación legal, además de carecer de justificación objetiva, resulta desproporcionada, por lo que solicita aplicar el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 al caso concreto, con el fin de garantizarle el mismo derecho a recibir el equivalente al bono pensional, como expresión del principio de igualdad material y del deber de protección reforzada a quienes no lograron consolidar una pensión.Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00253-01

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Finalmente, sostiene que, de conformidad con el artículo 3. º del Decreto 1730 de 20 01 —que establece la fórmula para la liquidación de la indemnización sustitutiva— , el valor reconocido debía ascender a $323.445.029 y no a $70.552.095, como lo determinó el Tribunal. Lo anterior, en

fórmula para la liquidación de la indemnización sustitutiva— , el valor reconocido debía ascender a $323.445.029 y no a $70.552.095, como lo determinó el Tribunal. Lo anterior, en tanto que, para el año 2021, el ingreso base de cotizació n semanal ascendía a $828.184, y las cotizaciones correspondientes al riesgo de vejez e invalidez debían equivaler al 45.5 % del total del aporte efectuado o que debió efectuarse antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, dado que, para esa épo ca, no existía una regulación específica que destinara las cotizaciones a un riesgo particular. En ese sentido, reitera que la interpretación del Tribunal resulta inequitativa, desproporcionada y contraria a los principios constitucionales, al desconocer el valor real de las cotizaciones realizadas bajo el régimen anterior y limitar de forma injustif icada el derecho a una prestación sustitutiva adecuada. De otra parte, pone de presente que la Ley 2381 de 2023 creó un beneficio económico periódico vitalicio —en el marco del denominado pilar semicontributivo del sistema pensional— dirigido a aquellas personas que hubieren cotizado entre 300 y 1.000 semanas. A su juicio, dicho beneficio resulta notoriamente más favorable que la indemnización sustitutiva reconocida en su caso, en tanto que, al menos, le garantizaría una prestación periódica y vitalicia que podría compensarse incluso con algunas mesadas. Sostiene que si bien no solicitó ni demandó con base en

indemnización sustitutiva reconocida en su caso, en tanto que, al menos, le garantizaría una prestación periódica y vitalicia que podría compensarse incluso con algunas mesadas. Sostiene que si bien no solicitó ni demandó con base en esta disposición, ello obedece a que su entrada en vigenciaRadicación n.° 66001-31-05-005-2021-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 15 fue posterior a la sentencia de segunda instancia ahora cuestionada. No obstante, como la Corte actúa como Tribunal para reemplazar la sentencia de segundo grado, «que habría de decidir en grado jurisdiccional de consulta», se encuentra habilitada para aplicar la norma posterior por razones de favorabilidad, lo que justificaría una protección más adecuada a su situación de vulnerabilidad.

VII. RÉPLICA

La parte opositora sostiene que el recurso extraordinario no se estructura conforme a las exigencias técnicas de la casación laboral, pues su argumentación se asemeja más a un alegato de instancia. En tal sentido, advierte que el recurrente no controvierte de manera directa los fundamentos de la sentencia de segunda instancia, ni formula una acusación lógica y jurídicamente estructurada que permita evidenciar un error de juicio atribuible al fallador.

Reprocha al recurrente el haber sustentado el recurso en afirmaciones generales sobre una presunta discriminación injustificada entre afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) y al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), sin demostrar la existencia de una infracción normativa concreta por parte del

discriminación injustificada entre afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) y al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), sin demostrar la existencia de una infracción normativa concreta por parte del Tribunal. En particular, señala que se pretende aplicar a los afiliados al RPMPD normas propias del RAIS, lo cual resulta improcedente dada la naturaleza excluyente de los regímenes pensionales.Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00253-01

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Asimismo, indica que el reproche formulado con base en la Ley 2381 de 2024 no puede prosperar, dado que dicha norma no se encontraba vigente al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia, según lo dispuesto en su artículo 94, que fija su entra da en vigencia para el 1. ° de julio de 2025. Por tanto, su invocación constituye una petición novedosa e improcedente en sede extraordinaria. Con fundamento en lo anterior, la oposición considera que el cargo carece de vocación de prosperidad y solicita se desestime.

VIII. CONSIDERACIONES

La Sala comienza por advertir que no le asiste razón al opositor en lo tocante a las falencias de tipo técnico endilgadas al cargo formulado por la recurrente, pues, aunque no es precisamente un modelo, cumple con las exigencias mínimas formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación.

Lo anterior se afirma, porque no existe duda que la vía

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación.

Lo anterior se afirma, porque no existe duda que la vía escogida por la censura es la de puro derecho, y la modalidad seleccionada es la interpretación errónea de las normas que integran la proposición jurídica, al estimar que el Tribunal otorgó a la norma relativa a la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez un entendimiento de carácter permanente exegético.

Según el planteamiento del cargo, el problema jurídico que debe solucionar la Corte gravita, en estricto rigor, enRadicación n.° 66001-31-05-005-2021-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 17 determinar

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