CSJ - SL2204-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2204-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
SL2204-2025 Radicación n.° 76001220500020239764801 Acta 35
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA CONFAMILIAR ANDI (COMFANDI) contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento , el 2 de marzo de 2023, el cual fue aclarado mediante providencia del 14 de marzo de la misma anualidad, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO
(SINALTRAINAL) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
El 25 de enero de 2021, el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario (SINALTRAINAL) presentó al empleador un pliego de peticiones compuesto por 75 artículos. La etapa de arreglo directo se surtió entre el 26 de mayo y el 14 de junio de 2022, sin que las partes lograran un acuerdo. Ante esta situación, la organización sindical optóRadicación n.° 76001220500020239764801 SCLAJPT-10 V.00 2 por someter el conflicto laboral a un Tribunal de Arbitramento, el cual quedó conformado por los árbitros designados por cada parte y un tercero elegido de común acuerdo.
Una vez posesionados los árbitros, el Tribunal se instaló
por someter el conflicto laboral a un Tribunal de Arbitramento, el cual quedó conformado por los árbitros designados por cada parte y un tercero elegido de común acuerdo.
Una vez posesionados los árbitros, el Tribunal se instaló en Cali el 14 de diciembre de 2022, conforme a lo dispuesto por el Ministerio del Trabajo en la Resolución n.° 4752 del 25 de noviembre de 2022.
El día de la instalación, los árbitros requirieron a los contendientes las pruebas relacionadas con el diferendo y los citó para el 17 de enero de 2023, a efectos de escuchar sus alegaciones.
El colegiado sesionó los días 12 y 27 de enero; 8, 13, 20 y 24 de febrero; y 2 de marzo de 2023; para finalmente emitir el laudo arbitral en esta última calenda. Todo lo anterior como consta en el expediente digital.
Notificada la decisión de los árbitros el 10 de marzo de 2023, los apoderados tanto del sindicato como de la empresa, solicitaron aclaración, «ampliación y complementación » del fallo arbitral, ante lo cual se emitió el laudo complementario el 14 de marzo de la misma anualidad.
Una vez notificado, el apoderado de la Caja de Compensación interpuso recurso de anulación frente al fallo, el cual fue concedido por el Tribunal mediante proveído del 24 de marzo de 2023 (f.os 1 a 385 del c. del Tribunal).Radicación n.° 76001220500020239764801
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El 24 de enero de 2024 , la Sala admitió el recurso de
de marzo de 2023 (f.os 1 a 385 del c. del Tribunal).Radicación n.° 76001220500020239764801
SCLAJPT-10 V.00 3
El 24 de enero de 2024 , la Sala admitió el recurso de anulación interpuesto por la empresa y dispuso correr traslado a la organización sindical, para que presentara la correspondiente réplica, sin que se hubiese pronunciado dentro del término concedido para el efecto, según constancia secretarial del 9 de abril de 2024, y que obra en el cuaderno digital de la Corte.
II. LAUDO ARBITRAL
Para los fines que interesan a la definición del recurso extraordinario de anulación, el Tribunal de Arbitramento al avocar el conocimiento del conflicto, precisó que, ante la falta de acuerdo en la etapa de arreglo directo, debía pronunciarse únicamente sobre los puntos del pliego. Fundamentó su actuación en los principios de equidad, igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, en el marco de las normas constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables, y resaltó su competencia conforme a los artículos 116 y 228 de la Constitución, así como al artículo 452 del CST.
Destacó que este es el primer pliego presentado por SINALTRAINAL a COMFANDI, por lo que se buscó preservar la presencia institucional del sindicato, garantizando escenarios de participación legítima sin afectar la sostenibilidad de la entidad, dado su carácter de Caja de Compensación Familiar con recursos públicos de destinación específica.
Finalmente, el Tribunal mencionó que adoptó su decisión en equidad, valorando la situación económica de la caja, los
entidad, dado su carácter de Caja de Compensación Familiar con recursos públicos de destinación específica.
Finalmente, el Tribunal mencionó que adoptó su decisión en equidad, valorando la situación económica de la caja, los antecedentes de beneficios laborales, los argumentos de las partes y el plan de beneficios vigente, con el fin de asegurarRadicación n.° 76001220500020239764801 SCLAJPT-10 V.00 4 relaciones laborales equilibradas, evitar discriminaciones y salvaguardar los intereses tanto de la empresa como de los trabajadores.
La organización sindical presentó 75 peticiones, de las cuales 42 fueron resueltas por el Tribunal y negó las restantes.
III. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA CAJA DE
COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL
CAUCA CONFAMILIAR ANDI - COMFANDI
La Caja de Compensación, mediante su recurso, solicita la anulación del artículo 40 (laudo), titulado «aumento salarial», argumentando que este vulnera de manera manifiesta el principio constitucional de Equidad.
En el pliego de peticiones se solicitó:
PETICIÓN 55. AUMENTO SALARIAL. El aumento salarial para los trabajadores, se determina con base en las utilidades y ganancias (remanente del ejercicio) que reporte la Caja en su informe anual y/o a la DIAN y/o Supersubsidio, teniendo como base la tabla que se relaciona a continuación: Si las ganancias o utilidades (remanente del ejercicio) del año anterior supera los cien mil millones de pesos hasta menos de doscientos mil millones de pesos, el aumento será del diez por ciento (10%) para todos los
que se relaciona a continuación: Si las ganancias o utilidades (remanente del ejercicio) del año anterior supera los cien mil millones de pesos hasta menos de doscientos mil millones de pesos, el aumento será del diez por ciento (10%) para todos los trabajadores. Si las ganancias o utilidades (remanentes del ejercicio) superan los doscientos mil millones de pesos, el aumento será del veinte por ciento (20%) para todos los trabajadores que no tengan cargo de jefes, subdirectores o director administrativo y empe zará a regir desde el primero de enero de 2021. Si fuere inferior al valor anterior entre cincuenta mil millones y menos de doscientos mil millones de pesos, el aumento será del diez por ciento (1[0]%) y empezará a regir desde el primero de enero de 2021.
En caso que no se reporte o no haya estas utilidades y ganancias (remanentes), el incremento será del diez por ciento (10% ) y empezará a regir desde el primero de enero de 2021.
En el fallo arbitral, se dispuso:Radicación n.° 76001220500020239764801
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ARTÍCULO 40. AUMENTO SALARIAL. - La CAJA DE COMPENSACI[Ó]N FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI -COMFANDI-, incrementará para el PRIMER AÑO de vigencia del presente laudo arbitral, a aquellos trabajadores que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos inclusive, vigentes establecidos en la Caja a la fecha de la firma del presente laudo arbitral, el UNO (1.0%) por ciento del salario que esté devengado el trabajador a esa fecha; para los
inclusive, vigentes establecidos en la Caja a la fecha de la firma del presente laudo arbitral, el UNO (1.0%) por ciento del salario que esté devengado el trabajador a esa fecha; para los trabajadores que devenguen más de dos (02) y hasta cuatro (04) salarios mínimos, inclusive, vigentes establecidos en la Caja, el incremento será del CERO PUNTO CINCO (0.50%) por ciento del salario que esté devengado el trabajador a esa fecha. Para el SEGUNDO AÑO de vigencia del presente laudo arbitral se incrementará el salario para quienes devenguen hasta dos (02) salarios mínimos, inclusive, vigentes establecidos en la Caja, el incremento será igual al que ordene el gobierno nacional (sic) para el salario mínimo legal mensual vigente. Para aquellos trabajadores que devenguen más de dos (02) y hasta cuatro (04) salarios mínimos, inclusive, vigentes establecidos en la Caja, el incremento será igual al porcentaje del IPC Nacional acumulado al 31 de diciembre del año 2.023 más UN (1) punto.
La empresa solicita la anulación de esta cláusula, aduciendo que su contenido no se corresponde con los resultados financieros consignados en los documentos allegados al Tribunal.
Sostiene que la Ley 100 de 1993 define la Seguridad Social Integral como un sistema conformado por instituciones, normas y procedimientos orientados a garantizar una vida digna a las personas y a la comunidad, mediante una cobertura integral frente a contingencias que afecten la salud y la estabilidad económica, promoviendo así el bienestar individual y la cohesión social. En ese contexto, precisa que Comfandi no opera como una empresa privada con fines de lucro, sino como una
mediante una cobertura integral frente a contingencias que afecten la salud y la estabilidad económica, promoviendo así el bienestar individual y la cohesión social. En ese contexto, precisa que Comfandi no opera como una empresa privada con fines de lucro, sino como una corporación sin ánimo de lucro que cumple funciones de protección social en favor de la población trabajadora afiliada, conforme a la normativa legal vigente.Radicación n.° 76001220500020239764801
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Del mismo modo, afirma que la distribución de los aportes que recauda, equivalentes al 4 % de la nómina que los empleadores destinan al subsidio familiar, se encuentra regulada por la ley y no depende de la discrecionalidad de la entidad. Dichos recursos, de acuerdo con la normatividad aplicable, tienen destinación específica y deben emplearse exclusivamente en la prestación de beneficios sociales a los trabajadores. Sostiene que las Cajas de Compensación Familiar, financieramente se dividen en dos bloques:
Bloque de Aportes del 4% que tiene destinación específica: Apropiaciones obligatorias y subsidio a los programas sociales definidos por la ley (Educación y Cultura y Recreación y Deportes).
Bloque de servicios que no pueden usar recursos del 4%: La ley le permite operar a las Cajas, pero tienen que ser absolutamente auto sostenibles (sic), es decir no puede (sic) utilizar recursos del 4%, tales como: Salud, Mercadeo, Vivienda, Crédito, Fomento y Convenios.
Que los aportes recaudados se distribuyen de la siguiente manera:
1.Un cincuenta y cinco por ciento (55%) como mínimo para el
Convenios.
Que los aportes recaudados se distribuyen de la siguiente manera:
1.Un cincuenta y cinco por ciento (55%) como mínimo para el pago de subsidio familiar en dinero. 2. Hasta un ocho por ciento (8%) para gastos de instalación, administración y funcionamiento.
3. Hasta un tres por ciento (3%) para la construcción de la reserva legal de fácil liquidez dentro de dos límites de que trata la presente Ley. 4. El saldo se apropiará para las obras y programas sociales que emprendan las Cajas de Compensación con el fin de atender el pago del subsidio en servicios o especie, descontados los aportes que señale la ley para el sostenimiento de la Superintendencia del subsidio
Familiar
Sostiene que el artículo 65 de la Ley 633 de 2000 establece restricciones en el uso de los recursos provenientes del aporte del 4 %, al prohibir su destinación al subsidio oRadicación n.° 76001220500020239764801 SCLAJPT-10 V.00 7 financiamiento de actividades relacionadas con la salud, así como al mercadeo de las Cajas de Compensación Familiar.
Dicha limitación busca garantizar que los recursos asignados a estas entidades se utilicen de manera adecuada y conforme a su finalidad esencial, consistente en otorgar beneficios sociales y promover el bienestar de los trabajadores y sus familias. De esta forma, se asegura que su distribución y aplicación respondan a principios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad.
En consecuencia, precisa que C omfandi se encuentra sujeta a restricciones legales y económicas que condicionan su actuación.
su distribución y aplicación respondan a principios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad.
En consecuencia, precisa que C omfandi se encuentra sujeta a restricciones legales y económicas que condicionan su actuación.
Sostiene que la decisión adoptada en el laudo arbitral debía ajustarse a las posibilidades legales y económicas de la Caja, las cuales se encuentran delimitadas por la normativa vigente y por las restricciones en el uso de los recursos derivados del 4 %. P recisa que, de los aportes de los empleadores, únicamente el 8 % puede destinarse a gastos administrativos, incluyendo la nómina, pero con exclusión de rubros como salud, mercadeo, vivienda, convenios, fomento y crédito, los cuales deben ser autosostenibles.
Afirma que se demostró ante el Tribunal que el flujo de caja libre de los servicios autosostenibles con mayor impacto en el empleo y con mayor número de afiliados sindicalizados, como salud y vivienda, es negativo. Añade que, si bien el área de mercadeo cerró el año 2022 con flujo de caja libre positivo, ello obedece a que el 99 % de su operación se realiza en efectivo; no obstante, enfrenta una amenaza significativa por la fuerte competencia del sector, derivada del crecimiento deRadicación n.° 76001220500020239764801 SCLAJPT-10 V.00 8 grandes plataformas, tiendas de descuento y comercios de conveniencia, lo que afecta seriamente su rentabilidad.
Alega que el Tribunal no consideró el panorama de riesgos que afronta la Caja, el cual comprende la recesión económica global, el cierre de empresas y la consecuente
conveniencia, lo que afecta seriamente su rentabilidad.
Alega que el Tribunal no consideró el panorama de riesgos que afronta la Caja, el cual comprende la recesión económica global, el cierre de empresas y la consecuente pérdida de empleos, así como factores internos como el incremento de las expectativas sobr e estas entidades, las altas tasas de interés, la falta de estabilización del IPC, el nivel crítico de cartera en EPS y ADRES, la entrada de nuevos competidores con estructuras de costos más livianas, la regulación de precios de medicamentos, la baja rentabilidad de proyectos VIS, el aumento de precios de materiales de construcción, retrasos en cronogramas de obra y una mayor carga financiera.
Adicionalmente, advierte que el incremento salarial autorizado en el laudo podría generar un impacto económico grave para la Caja. Sostiene que, de aplicarse en los términos dispuestos, la afectación en el primer año ascendería a 1.075 millones de pesos, con pérdidas del 577 % en salud y del 198 % en mercadeo, consolidando un déficit superior a 700 millones de pesos en dichos segmentos. Para el segundo año, por el efecto acumulado, la afectación total sería de 3.027 millones de pesos, con pérdidas superiores a 1.000 millones en los mismos servicios, lo que comprometería la liquidez y generaría un riesgo normativo al registrar pérdidas durante dos años consecutivos, situación que podría derivar en el cierre de dichos servicios.
Advierte que los afiliados a la organización sindical resultarían beneficiados con un doble incremento salarial: el
generaría un riesgo normativo al registrar pérdidas durante dos años consecutivos, situación que podría derivar en el cierre de dichos servicios.
Advierte que los afiliados a la organización sindical resultarían beneficiados con un doble incremento salarial: el aprobado por el Consejo Directivo de la Caja para la vigenciaRadicación n.° 76001220500020239764801 SCLAJPT-10 V.00 9 2023, con efectos retroactivos al 1° de enero, y el adicional dispuesto en el laudo arbitral.
El aumento salarial autorizado para el año 2023, fue de:
Añ o Perso nal hasta 1 SMLM V PERSO
NAL DE
1 HASTA 1.5 PERSO
NAL DE
1.5 HASTA 2 PERSO
NAL DE
2 HASTA 2.5 PERSO
NAL DE
2.5 HASTA 3 PERSO
NAL DE
3 HASTA 3.5 PERSO
NAL DE
3.5 HASTA 4 PERSO
NAL DE
MAS DE
4 1.5 PERSO NAL
MÍNIMO
INTEGR
AL 20 23 16,30 % 13,80% 13,50% 13,50% 13,12% 13,12% 13,12% 13,12% 16,00%
Agrega que el incremento salarial ordenado en el laudo arbitral para la vigencia de 2023 resulta inequitativo por varias razones. En primer término, el Tribunal no tuvo en cuenta el aumento previamente otorgado por COMFANDI a
Agrega que el incremento salarial ordenado en el laudo arbitral para la vigencia de 2023 resulta inequitativo por varias razones. En primer término, el Tribunal no tuvo en cuenta el aumento previamente otorgado por COMFANDI a todos sus trabajadores, lo que desconoce la realidad económica de la entidad. Asimismo, la decisión fundamentó el ajuste en el número de salarios mínimos devengados y vigentes en la Caja a la fecha de expedición del laudo, criterio que, a su juicio, no refleja de manera adecuada las necesidades de los empleados ni la capacidad económica de la organización, y que incluso contraría el principio de equidad al omitir otras variables relevantes como el costo de vida, la productividad y las responsabilidades laborales.
Sostiene además que el mecanismo adoptado para establecer el incremento en cascada, basado en el IPC y el salario mínimo vigente, es antitécnico e inequitativo, pues no considera que los salarios de la entidad son superiores al salario mínimo legal mensual vigente. Ello genera distorsiones, en la medida en que obliga a incrementar los salarios superiores al mínimo en la misma proporción, yRadicación n.° 76001220500020239764801 SCLAJPT-10 V.00 10 produce un efecto cascada que, para quienes perciben más de dos salarios mínimos, se traduce en un aumento con base en un índice distinto (IPC más un punto), lo que genera disparidades internas y compromete la sostenibilidad financiera de la Caja.
Manifiesta que este esquema de ajuste plantea dificultades prácticas y afecta la equidad en la distribución de los ingresos, dado que favorece a unos grupos de
financiera de la Caja.
Manifiesta que este esquema de ajuste plantea dificultades prácticas y afecta la equidad en la distribución de los ingresos, dado que favorece a unos grupos de trabajadores sobre otros sin una justificación objetiva.
En consecuencia, concluye que se ha demostrado el impacto negativo y actual del reconocimiento de dichas prerrogativas, las cuales afectan la continuidad de los servicios prestados por la Caja y configuran cláusulas ostensiblemente inequitativas, en contra vía del principio de equidad consagrado en la Constitución Política. Añade que la decisión del Tribunal otorgó un doble beneficio a los afiliados al sindicato, desconociendo que la Caja ya había cumplido con su obligación patronal al conceder un incremento general que incluyó también a los sindicalizados. No obstante, el laudo dispuso un nuevo aumento salarial para los años 2023 y 2024, lo que constituye —según la entidad— un acto de discriminación positiva en favor de 150 trabajadores afiliados, en detrime nto del 96 % restante, vulnerando de manera evidente el principio de equidad.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en la sentencia CSJ SL17703 -2015, reiterada en múltiplesRadicación n.° 76001220500020239764801 SCLAJPT-10 V.00 11 decisiones posteriores como en las providencias CSJ SL4345-2022 y SL4274 -2022, la función de esta corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo
decisiones posteriores como en las providencias CSJ SL4345-2022 y SL4274 -2022, la función de esta corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; (ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que la dec isión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de aquellas; y (v) devolver a los árbitros el expediente en el evento de que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia.
Asimismo, la jurisprudencia ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo para sustituir de fondo lo definido por los árbitros en los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que esto s deben fallarse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite esta corporación, por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación, no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto.
Bajo el anterior marco, la Corte se pronunciará sobre el punto objeto de inconformidad por la empresa recurrente en el recurso de anulación.Radicación n.° 76001220500020239764801
jueces naturales del conflicto.
Bajo el anterior marco, la Corte se pronunciará sobre el punto objeto de inconformidad por la empresa recurrente en el recurso de anulación.Radicación n.° 76001220500020239764801
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Esta corporación ha sostenido que, dentro del marco de competencia propio del recurso de anulación, está autorizada para anular cláusulas de la decisión arbitral cuando sean «manifiestamente inequitativas». Ello, en virtud de que la obligación primaria y fundamental de los árbitros es pronunciar una decisión en equidad, que consulte las condiciones particulares de cada caso, la realidad económica de las partes, el estado de las relaciones laborales, entre muchos otros factores, de manera que tienda a lograr la paz laboral dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social (CSJ SL915-2023).
En un escenario de tales dimensiones, cuando la medida de justicia adoptada por los árbitros se aparta groseramente de aquellos factores que informan social y económicamente el conflicto colectivo, la decisión deja de estar gobernada por la equidad, puede promover más conflictividad que armonía y, en ese sentido, deja de estar amparada por el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, la Corte ha clarificado que, en todo caso, la anterior potestad es excepcional y restringida, de manera que no la autoriza para hacer un simple juicio de conveniencia sobre las cláusulas arbitrales o una revisión integral de las mismas a partir de sus propias manifestaciones de la equidad del caso concreto, pues esa es una atribución
no la autoriza para hacer un simple juicio de conveniencia sobre las cláusulas arbitrales o una revisión integral de las mismas a partir de sus propias manifestaciones de la equidad del caso concreto, pues esa es una atribución exclusiva de los árbitros (CSJ SL915-2023).
En este caso, además debe advertirse , como en otras ocasiones lo ha explicado esta Sala, en los eventos de entidades sin ánimo de lucro (CSJ SL4827 -2020), la naturaleza de la Caja de Compensación no puede constituirse en un obstáculo para los árbitros a la hora deRadicación n.° 76001220500020239764801 SCLAJPT-10 V.00 13 resolver el conflicto y tratar de hacer su labor creadora, toda vez que sus colaboradores, sin hesitación ninguna, se encuentran habilitados para asociarse en las organizaciones permitidas por el ordenamiento jurídico, promover conflictos colectivos, que de llegar al escenario arbitral, es posible un mejoramiento de sus condiciones laborales.
En la mencionada providencia esta Corte también explicó que la circunstancia de que los trabajadores exijan ciertas prerrogativas laborales que superen los mínimos previstos en la ley, y que los árbitros en su función componedora accedan a ello, para nada desconoce la esencia misma de las entidades sin ánimo de lucro; por el contrario, realza su naturaleza, ya que va en la misma vía del derecho de asociación y de iniciativa privada con que se forman esas instituciones, permitiendo no solo que sus recursos y excedentes se inviertan de forma exclusiva en la realización de su objeto, sino igualmente, promoviendo en otros, por
de asociación y de iniciativa privada con que se forman esas instituciones, permitiendo no solo que sus recursos y excedentes se inviertan de forma exclusiva en la realización de su objeto, sino igualmente, promoviendo en otros, por ejemplo, sus propios trabajadores, valores y actitudes de justicia social, equidad, género, participación, solidaridad y crecimiento, que son los motivos que inspiran la creación de dichas entidades no lucrativas.
Señalado lo anterior, debe indicarse que no es cierta la afirmación de la recurrente, en cuanto a que los árbitros no tuvieron en cuenta los documentos aportados por la empresa, puesto que en las consideraciones del fallo arbitral se indicó por parte de estos que para adoptar la decisión los valoró:
Finalmente el Tribunal deja expresa constancia que para tomar las decisiones anteriores, contenidas en las actas de deliberación y decisión números 5, 6, 7 y 8, leyó, revisó y tuvo en cuenta lo manifestado por la CAJA DE COMPENSACI [Ó]N FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI -COMFANDIante esteRadicación n.° 76001220500020239764801
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Tribunal así como también lo manifestado por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO "SINALTRAINAL" en forma directa, conforme a la audiencia efectuada el 27 de enero de 2023, así como la documentación e información aportada fue analizada. Se examinó el pliego de peticiones presentado a la empresa por parte del sindicato, se revisaron las actas suscritas por las partes en la
como la documentación e información aportada fue analizada. Se examinó el pliego de peticiones presentado a la empresa por parte del sindicato, se revisaron las actas suscritas por las partes en la etapa de arreglo directo, así como las resoluciones de convocatoria e integraci ón del Tribunal, las pruebas de oficio requeridas a […] a las partes en el trámite del proceso arbitral y las limitaciones establecidas por la especialísima normatividad que rige a la caja.
De acuerdo con lo expuesto, se evidencia que la situación económica y financiera de la empresa fue debidamente analizada por los árbitros. En consecuencia, el argumento de la empresa en este sentido no resulta procedente.
Cabe agregar que , en forma reiterada , esta Corte ha sostenido que los árbitros están facultados, dentro de los parámetros de la equidad, proporcionalidad y razonabilidad, establecer beneficios a favor de los trabajadores a pesar de la difícil situación económica o financiera de la empresa, lo que no es manifiestamen te inequitativo, especialmente si los problemas que enfrenta la sociedad son estructurales y tienen que ver con el diseño del negocio, su administración o financiación, y no con los costos laborales. Así se dijo en la sentencia CSJ SL1076 -2017, reiterada e n la SL4809 -2020, en donde se sostuvo:
[…] el argumento del recurrente dirigido a demostrar que el laudo arbitral es inequitativo porque compromete la subsistencia del negocio y, por tanto, no se pueden conceder un solo peso adicional a lo que se paga, se cae de su propio peso, puesto que la causa eficiente del problema no es el laudo sino las falencias
arbitral es inequitativo porque compromete la subsistencia del negocio y, por tanto, no se pueden conceder un solo peso adicional a lo que se paga, se cae de su propio peso, puesto que la causa eficiente del problema no es el laudo sino las falencias estructurales y transversales que aquejan la operación de los concesionarios. Además, no es posible asentar una regla absoluta según la cual las demandas razonables de los trabajadores atinentes a sus condiciones de empleo y remuneración, deban ceder siempre que la empresa atraviese por dificultades económicas. Ello habida cuenta que la posibilidad que anida la legislación social de activar conflictos colectivos,Radicación n.° 76001220500020239764801 SCLAJPT-10 V.00 15 negociar y obtener mejoras salariales y prestacionales equitativas, es también un aspecto que debe tenerse presente al momento de establecer una actividad económica en el país. Empresa, negociación y posibilidad innata de mejora laboral, son variables que deben poder coexistir.»
Ahora bien, no se desconoce que el otorgamiento de prerrogativas para los trabajadores implica un esfuerzo desde diversos ángulos para el empleador, sobre todo el económico, y en un ambiente de crisis, un mayor incremento de las obligaciones laborales pone más peso sobre sus finanzas y limita las estrategias para salir de la dificultad, pero como se resaltó en la providencia mencionada, las demandas razonables de los trabajadores también deben ser consideradas dentro de los ajustes empresariales y no solo las demás obligaciones o proyectos del empleador para salir de sus dificultades.
De igual forma, debe precisarse que como en innumerables ocasiones lo ha sostenido esta Sala, la sola
consideradas dentro de los ajustes empresariales y no solo las demás obligaciones o proyectos del empleador para salir de sus dificultades.
De igual forma, debe precisarse que como en innumerables ocasiones lo ha sostenido esta Sala, la sola circunstancia de encontrarse la empresa en una difícil situación económica y financiera no es razón suficiente para que los árbitros denieguen los beneficios reclamados por los trabajadores.
Téngase en cuenta, además, que no es cualquier manifestación genérica la que permite examinar la posible inequidad en la concesión de un beneficio extralegal a los trabajadores, sino solo aquella que visibilice y demuestre la inviabilidad de la prerrogativa, y como tal, afecte la fuente de empleo y que , en realidad, ponga en evidencia la grave e insalvable afectación económica de la empresa, lo cual aquí no se demuestra, con mayor razón si lo alegado obedece a factores exógenos y no al peso económico del au xili
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