CSJ - SL2205-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2205-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
YJ República de Colombia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcalb6onr al SadleDa e scoaNg:2e sti6n CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2205-2018 Radicación n. º58160 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIA NIEVES QUIROGA QUIROGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.
En cuanto a la solicitud de que se tenga a COLPENSIONES como sucesor procesal, según el escrito de folios 66 y 67 del cuaderno casación, no se accede a ello, por cuanto el ISS en este proceso, tiene la condición de empleador y no de entidad· administradora de pensiones.
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Radicación n.º 58160 l. ANTECEDENTES MARIA NIEVES QUIROGA QUIROGA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, sin solución de continuidad, entre el 28 de diciembre de 1994 y el 30 de junio de 2003 y, en consecuencia, se le reconociera y pagaran cesantías y sus intereses, primas, vacaciones, horas extras, dominicales y festivos, el reajuste salarial y el
auxilio de alimentación; la bonificación por prima de la convención colectiva; el reintegro del valor descontado por retención en la fuente y pólizas de cumplimiento; la indemnización moratoria de conformidad con el artículo 65 del CST; el cálculo actuarial para los aportes al sistema de seguridad social en pensiones; el reintegro de los aportes en salud y riesgos profesionales; la indexación y todo lo que resulte probado, en virtud de las facultades ultrya e xtra petimtáas ,la s costas del proceso (f.º 3 a 4 del cuaderno n. º 1). Fundamentó sus peticiones, en que el 28 de diciembre de 1994 se vinculó al ISS por medio de un contrato de prestación de servicios; que ejerció el cargo de ayudante de servicios generales; que el 30 de junio de 2003, le fue terminado su vínculo, de forma unilateral y sin justa causa; que ejecutó sus funciones de manera personal, bajo subordinación de la demandada, pues debía cumplir un horario y las órdenes o directrices que le fueran impartidas por sus supenores; que recibió un salario como contraprestación, siendo el último $560.740.00 mensuales.
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Radicación n. º 58160 Dijo, que le fue descontada la retención en la fuente e ICA, así como por las pólizas de cumplimiento constituidas con una compañía de seguros; que no le fue pagada la indemnización por despido injustificado; que no le fueron cancelados los aportes a pensión y salud, ni el reajuste de salario, prestaciones sociales, vacaciones y bonificaciones
legales y convencionales; que el ISS es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional; que ostentó la calidad de trabajadora oficial y, por tanto, es acreedora de los beneficios establecidos en convenciones colectivas, laudos arbitrales, pactos colectivos, suscritos durante la duración de la relación laboral; que la entidad se negó a cumplir las obligaciones laborales, lo cual demuestra la existencia de mala fe; que agoto la vía gubernativa el 24 de º abril de 2006, como consta en los anexos (f. 4 a 6, ibídem). El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN º LIQUIDACIÓN, al contestar la demanda (f. 391 a 409, º ibídem), y corregir su inadmisión (f. 4 16 a 418, ibídem), se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, º º aceptó como ciertos los numerales 1 , 5 y 19, referentes a la suscripción de un contrato de prestación de servicios con la demandante, las funciones ejercidas en desarrollo del cargo, y el poder que ésta otorgó a su apoderado. Manifestó que no º º º º º son ciertos los hechos 3 , 6 , 7 , 8 , 9 , 12, 14, 15, 16, ya que, al no existir contrato de trabajo, no pudo haber terminación injustificada del mismo; que debido a la modalidad de contratación, la actora no cumplió ordenes, ni recibió salarios, sino honorarios; que las pólizas de cumplimiento debían suscribirse, con sujeción a lo dispuesto
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Radicación n.º 58160 en la ley de contratación pública; que la demandante no ostento la calidad de trabajador oficial, porque no cumple los º º presupuestos del artículo 5 del D. 3135 de 1968, artículo 3 º del D. 1848 de 1969 y el artículo 3 del D. 1950 de 1973; que no existió subordinación, como tampoco cumplimiento de horarios, pues los servicios prestados fueron autónomos; que los contratos de prestación de servicios gozan de buena fe. º Finalmente, afirmó que no le constaban los hechos 2 , º 4 , 10, 11, 13, 17 y 18, concernientes con la fecha en que la actora inició y finalizó la prestación de servicios; el cargo desempeñado; la ornisión en el pago de la indemnización por despido injusto, la afiliación y pago de los aportes a seguridad social y el agotamiento de la reclamación administrativa, por lo que se acog1a a lo que resultara probado en el proceso. En consecuencia, propuso en su defensa las excepciones perentorias de pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, prescnpc1on y/ o caducidad, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe, no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos y declaratoria de otras excepciones (f. º 391 a 395 en relación con los folios 416 a 4 18, ibídem) .
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11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 31 de agosto de 2011, resolvió: PRIMERDOE:C LARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDdeO : con formidad con lo anterior ABSOLVaE laR demandada, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la
demandante, MARIA NIEVES QUIROGA QUIROGA.
TERCERCOO: N DENeAn Rc ostas a la parte demandante
(Negrilla del texto original) (f.49 5 a 505, ibídem). º •
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa presentación del recurso de apelación por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2012, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas procesales de segunda instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo, luego de rememorar el contenido de la apelación, referente a la declaratoria de prosperidad de la excepc1on de prescripción, que el término para reclamar los derechos laborales, era de 3 años, contados a partir de la fecha en que se hiciera exigible la obligación; que el artículo 151 del CPTSS, previó el fenómeno de interrupción de la prescripción, respecto del cual la Corte, en sentencia del «8
febr1e9r7o, 3 se»ñaló que opera por una sola vez y por un
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Radicación n.º 58160 término igual; que la prescripción, no constituye en la pérdida del derecho, que, para que se «sino de la acción»; configure esa figura, deben transcurrir 3 años, sin que el titular del derecho encuentre impedimento para reclamarlo, por lo que para su declaratoria debe existir claridad sobre la fecha a partir de la cual debe empezar a contarse el plazo, que será el momento en que finalice la relación laboral o desde que se cause el derecho a algunas prestaciones. Argumentó, que para resolver el caso era necesario citar el artículo 90 del CPC, según el cual, la presentación de la demanda interrumpe el fenómeno prescriptivo, siempre que el auto admisorio sea notificado al demandado dentro del año después de ser notificado el demandante, mediante estado; que en el sub lite la obligación se hizo exigible el 30 de junio de 2003, fecha en que se dio por terminada la relación laboral de la actora; que el 24 de abril de 2006, ésta presentó reclamación administrativa, la cual fue resuelta el 22 de mayo de 2006, por lo que se interrumpió la prescripción por un término de 3 años, desde esta última fecha. Agregó, que el 18 de junio de 2007, antes de que se cumplieran los 3 años, la demandante presentó la demanda en la la cual fue admitida por el «oficina de asignaciones», Juzgado el 8 de octubre de 2007, siendo notificada a la actora mediante estado el 9 de octubre de 2007; que, no obstante,
el 9 de junio de 2010, esto es, 20 meses después de la publicación en estado, fue notificado al instituto demandado del auto admisorio, por lo que la acción se encontraba afectada por la prescripción, propuesta por el ISS en la SCLAJPT-10 V.00 6 '1() Radicación n. º 58160 contestación de la demanda, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 306 del CPC, normativa que no exige una argumentación adicional para su procedencia (f. 7 a 14, º cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, f. .. } declare o ratifique la naturaleza laboral y real de los contratos suscritos entre el Instituto de Seguro Social como empleador y Maria Nieves Quiroga Quiroga como trabajadora y consecuencialmente se proceda al declarar debidamente probados los derechos laborales reclamados por la actora, como lo son el reconocimiento y pago del auxilio de la cesantía legal y convencional, a los intereses sobre la misma con su correspondiente sanción, a las primas de servicio de orden legal y convencional, a las vacaciones legales y convencionalks, horas extras, dominicales y festivos, al reajuste de los salarios legales y convencionales, a la bonificación por prima convencional, al auxilio de alimentación legal y convencional, al reintegro de los salarios
descontados por concepto de retención en la fuente, ICA y pólizas de cumplimiento injustamente descontados durante la vigencia de la relación laboral, al pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST., al pago que resulte del cálculo actuaria[ representado en el Bono Pensiona[ que por derecho le correspondía pagar al ISS., para el reconocimiento pensiona[ de la trabajadora, al reintegro de los aportes al sistema de seguridad social en salud, a la A.R.P. a cargo del JSS, al pago de las sumas dinerarias a las que se condene al ISS debidamente indexadas y a los derechos que ultra y extra petita resultaren debidamente probados. En costas dispondrá lo pertinente en derecho (f.1 º8 a 19, cuaderno de casación).
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Radicación n.º 58160 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por el ISS 74, ibídem), y serán decididos conjuntamente, puesto que (f.º tienen igual finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, º º [. ..] los artículos 1 º, 2 , 4 , º 13, 25, 39, 48, 53, 58, 83, 230 de la 6 , Constitución Política; lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 5º y 41 del Decreto 3135 de 1968; 1 º, 4 º , 5º , 9º , 1 Oº , 11,
14, 18, 19, 20 y 21, 488, 489 y 217 del CST; Ley 6ª de 1945 artículos 1 º, 3 º, ºL ey 64 de 1 946; D.R. 212 de 1945 artículos 7 7 º º º 1 º 2 , 3 , º 10 , 11, 19, 20, 26, 47, 51, 52 (mod. DL 797/49, art. , 9 , 1 º); Decreto 1042/ 78, articulo Decreto 178/9 4 artículos 1 y 76; º º 2 ; Decreto 2626/ 94 articulo 287; Ley 80/9 3 articulo 32; D R 1848/ artículos 1 y ºLey 734 articulo 48; Ley 100 1993 69 º 6 ; º articulo 282; Ley 190 de 1995 articulo 1 º y 2 ; Ley 734/2000 artículo 25, 53 y 48; y de los artículos 2512, 2513, 2535, 2543 del CC en relación con los artículos 4 y 8 de 198 a º º 7 (f.º 19 20 del cuaderno de casación). Las anteriores infracciones legales, las atribuye a que el Tribunal dio por probada la excepción de prescripción, a pesar de que se reconoció la existencia de un contrato laboral, lo que trae de suyo la aplicación indebida de las normas laborales relativas a la prescripción extintiva, puesto que «[. . .] el ténnino debe comenzar a regir, a partir que
adquieren firmeza las sentencias judiciales». Arguye, que « es imposible contabilizar tal término prescriptivo partiendo desde el momento que se resuelve la relación contractual», pues «a partir de la ejecutoria de un fallo
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Radicación n. º 58160 judichiaayll ugaar d etermiennqa uré m omentnoa clea obliga[c..]i».; ó qu ne la demandante probó la existencia de varios contratos de prestación de servicio con la demandada; que a pesar de que en su contenido se advierte que la relación contractual estaría regida por la Ley 80 de 1993, los testimonios de «FannCya stadñeoR odríg(fuie4sz3 1a 435, cuadenr.nº o1S )o,n iRau tGhu tieNrorgeuze (frias4 .3 6a 4 39, ibídeymN )a,z lLyi ssVeatnte gRaisc{ oF l4s4 6a 4 49i,b ídem)», dan cuenta de que su actividad fue subordinada, pues la actora desarrolló sus funciones cumpliendo un horario y recibiendo órdenes de su jefe inmediato; que al estar probada la prestación de servicios, debe darse aplicación a la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945. Expone, que en el proceso no se controvirtió el agotamiento de la «vígau bernateil2v 4ad ea brdiel2 006», por lo que para esa fecha sus créditos no estaban prescritos; que al tenor del artículo 41 del esa «Decre3t1o3 5»,
reclamación interrumpió el fenómeno prescriptivo por un término igual; que, En los anteriores términos, corresponde declarar la prosperidad de la excepción de prescripción, respecto de los derechos causados con anterioridad al 24 abril de 2003, aun así, es preciso anotar que, según lo dispone el artículo 23 del Decreto 1045 de 1978 las vacaciones tienen un término prescriptivo de cuatro años, asunto que deberá ser tenido en cuenta por esta Corporación para la liquidación de dicho rubro. Razona, que la prescripción extintiva requiere para su declaración: a) la prescriptibilidad del crédito; b) la inacción del acreedor y c) el transcurso de cierto tiempo; que.«[. .. ] los derecphaotsr imondieal loeqssu ,eh acepna rtleo ssa larios,
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Radicación n. º 58160 prestaciones sociales, prestaciones de la seguridad social, vacacwnes, indemnizaciones, incrementos salariales impagadas, reenibolsos por deducciones salariales ilegales, que pretende la actora, reúnen los tres requisitos arriba anunciados»; que, sin embargo, al tenor del artículo 2535 CC, el término de prescripción solo se puede contar desde el momento en que el acreedor puede ejercer las acciones para exigir su derecho, esto es, desde que sea exigible la obligación; que, En el caso sub examine, el fallador de segundo grado aplicó indebidamente las normas de derecho administrativo laboral, las normas civiles que regulan la prescripción y aplicó las normas de Derecho Laboral que se ocupan de la materia, las que también
fueron aplicadas indebidamente, al rebelarse contra las mismas, negándose a reconocerles validez en el tiempo y en el espacio y, por lo tanto, dejó de aplicarlas para resolver la controversia. Aduce, que al tenor del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, «la prescripción existe a partir del momento en que el titular de la acción o los derechos los tiene reconocidos por el deudor o se los reconoció el Juez competente»; que en el caso ei' ISS negó su existencia del derecho; que la decisión del Tribunal vulnera los artículos 53 y 58 de la CN, que consagran el princi pío de la primacía de la realidad sobre las formas, la condición más beneficiosa y la protección a los derechos adquiridos, pues «[. .. ]el Ad Quem le reconoció en el tema decidendi de la sentencia de manera simultánea la existencia del derecho y simultáneamente su prescripción». Plantea, que se trasgredió el artículo 1 del CST, que º prevé que la finalidad de las normas laborales es lograr la º justicia en las relaciones obrero - patronales; el artículo 9 ,
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Radicación n. º 58160 que protege el trabajo y reglamenta la obligación de ibídem, toda autoridad a la prestación oportuna y eficaz de los derechos de los trabajadores; el artículo 14, que ibídem, preceptúa el carácter público de la normatividad laboral y de la irrenunciabilidad de los derechos laborales; el 21, ibídem, que consagra el principio de la favorabilidad y del in dubio pro laborare.
Refiere que, f. .. } tanto el a-qua, como el ad quem, son concurrentes, en el sentido de expresar la existencia del mismo, con base a lo normado en el artículo 90 del C.P. C. Bajo esta simple premisa, no reconocen los reales derechos laborales que le asisten a la actora, basados en la existencia del contrato laboral como contrato realidad. Por ello se viola la Ley aplicación indebida, mediante infracción directa del precepto que regula el proceso que se debate. Las incidencias de los principios rectores del Código Sustantivo del Trabajo, no son de aceptación de los Jueces de instancia, a pesar del criterio imperante, en el sentido que prevalecen las normas laborales y más si estas le son favorables al trabajador, que en el caso de o existir conflicto entre Leyes, prevalecen las laborales sobre las otras normas. En interpretación de la norma sustantiva, la prevalencia de los principios rectores contemplados en las normas laborales, necesariamente priman sobre las normas de orden civil, conclusión a la que no llegaron los operadores judiciales al momento de emitir su respectiva sentencia, dada la prelación de unas sobre las otras. Reflexiona, «[. ..] que la sentencia impugnada vulnerara por vía indirecta, a causa de aplicación indebida, especialmente los artículos 53, 58 de la Constitución Política, que consagran la primacía de la realidad sobre las formas el que trasgredió primero, el segundo los derechos adquiridos»; las normas sustantivas sobre las cuales había hecho referencia, reiterando sus argumentos (f.º 20 a . 34 del cuaderno de casación).
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Radicación n. º 58160 VI.IC ARGSOE GUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por v1a indirecta, en la 1nodalidad de « aplicación indebida», [. ..} los artículos 1 º,3 º, 4º, 6º, 13º, 25,39,48,53,54,83,230 y 290 de la Constitución Política; lo condujo por vía indirecta a la aplicación indebida de los artículos 1 º ,4 5º, 9º ,1 Oº ,1 1, 14, 18, º, 19, 20, 21, 488, 489y 217del CST;de losartículos 1º, 3º, y 7ºde la Ley 6ª de 1 945; de los artículos 64 de 1946; de los artículos 1 º, 2º, 3º, 9º, 10º, 11, 14, 18, 19, 20, 26, 47, 51 y 52 Decreto R. 2127 de 1945 articulo 20; artículos 32 y 60 de la Ley 80 de 1993; artículos 1 º y 6º del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; del artículo 5 ºd el Decreto legislativo 3135 de 1968; articulo 1 ºd el Decreto 797 de 1949 y de los artículos 2512, 2513, 2535, 2543 del como consecuencia de errores de hecho manifiestos y CC, evidentes por falta de apreciación de unas pruebas y defectuosa apreciación de otras (fº3. 4, ibídem).
Las anteriores infracciones las atribuye a los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándola, que la acción para acudir a la jurisdicción laboral a reclamar la condición laboral del contrato de prestación de servicios que vinculó a la actora con el demandado fastituto de Seguros Sociales, se encontraba plenamente vigente, que no se hallaba afectada de prescripción o de caducidad. 2. - Dar por demostrado, sin estarlo, que las acciones y derechos de la actora no están prescritos. 3.-No dar por demostrado, estándola, que las acciones y derechos de la actora derivados de la aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, son exigibles a partir del momento en que judicialmente así se declara. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las acciones y derechos derivados de la aplicación del Principio de la Prevalencia de la realidad sobre las fonnas, surgen espontáneamente de la prestación de los servicios personales, de manera subordinada, dependiente económicamente y en forma remunerada por voluntad de trabajador. Sin que medie anuencia del empleador Instituto de Seguro Social.
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Radicación n. º 58160 5.- No darp ord emotsra,d eostánldaqo,u el asa cciopnaersa reacmlarel p agod el odse ercholsa baolreasls aliaoir nsotloau, lapsr estacisoonceisac loemsoe la uxidleic oe asntíal,ap sr imas des evriccioon venceiso,ln oapsla gosa las egurisdoacdi eall , reembsoold el ovs aolersd escontdaedlso sa liaopr aar cancelar
oblgiaciotnreistb aiurase,lp agod el avsa caciocnaeussa asd,n o see ncoanbtarpnre scritas.
6. Nod apro rd emosatdroe,s tánldaqo,u em edianltaRe e clamación Adminsitratipvrease,n tadean tiepmo,s e intreumrpiól a presipccriódnel aasc cioynd eeser cholsa baolredseq uee rtai ltaur laa ctora. 7.- Nod arp ord emostraqduoea, l h alsleap rlemneantvegi enteel contrlaatboao lry sienpdoor l ot anteoxg iiblleassa ccioyn es deerchorsec lamadpoosrl at arbjaadao,rl apsr etensidoenl ae s demandaa, e stsae l ea deudalnor sem annetedse s aliaors,u s cesantyí assu repsectivionste esresl,a sp rimalse galye s covnencniaeolss,u sv acaciolnoeassp o,rt eas las egurisdoacdi al itneglrl aegayl ceosn veonncaeilss,u sv acaciolnoeasps o,tr eas l a segurisdoacdi ianlt egyr laali ndemznaicipóonrf a ltdae p ago estbaelcidean e la rtílcodu elD ecre7t9o7 de1 994 35 del
(f.º cuaderno de casación). Los anteriores yerros, dice, los cometió el Juez .de segunda instancia, como consecuencia de la falta de apreciación de: 1-.Q uree cnoocijduad ilcmieanltaee x itsecnidae clo ntrraeatloi dad
aJ avodre l at rajbaadao orficianlos el er econioecrloonss a liaors, prestacisoonceisa yl deesl as egurisdoacdii anlgt rae,le lv aldoer lodse scuenstaolisaa rleefesc taudopsa arp agdo ei mpuetsosl,a s vacacieoi nnedse mznaiciocnorerspe sondientes. 2.-ElO ficiDoJ NU-ALn .º0 0000 6448c one lq uee lI SSl ed io repsuestaa laR eclamacAidómnni istradtei Pvreas taciones Sociayl aegso tamideenv tíoga u berniavtae,ne lq ues ea firmaa, tíltoud ec ofnesióqnu,ee lú tlimcoo ntrlaoet mop ezaó ejecutaerl 16d ea bridle2 030. Aduce, que el Tribunal incurrió en estos errores al concluir que, a pesar de estar probada la existencia del contrato de trabajo, los derechos emanados se encontraban afectados por prescripción; que el análisis de la relación
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Radicación n. º 58160 laboral demandada, debió realizarse de acuerdo con los º º artículos 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945, los cuales establece, respectivamente, los elementos del contrato de trabajo y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Reiteró, los argumentos fáctico - probatorios que expuso en el cargo uno, en cuanto a la prueba documental y testimonial que fue decretada y practicada en el proceso, y la conclusión que en relación con ella obtuvo el primer Juez,
para, seguidamente, insistir en que, atendida la prevalencia de las normas laborales, la prescripción de los derechos, correría contados tres años desde, que la obligación se haya hecho exigible, lo cual ocurre a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial que se los reconozca; que, en tal contexto, el ad quem desconoció la realidad probatoria del caso, cometiendo «.[]..e r rorfeacst iini ucdaindeont anqtuoed jeod ea prceialra s nonnaslb aoarlepsaa ri notdrusceie rne lc apmod edle erchcoii vl, deercheom inentepmreinvtfaerdne ot ael c arácptúelbri dceol as normdaestl r ajbopa,re scprciiódenl odse reclhaobsao lredsel a trabajapdrioavrdaa ys noe nl asn onnalsa baolrecsl aasry preciseanse ls entidede ost aebclelrap rescprciióennd icha insntcaicao,fngi urandtoap lr oceldave iro ladceli oóasnr tlíocesul º artlío2c 8u2d el al e1y00 /1 993l,o asr tlíoc1su 2 y2 0d el aL ey º, 190/1 995( setataunttoir cpuocri)ól naL ey79 0/2 002. Agrega, que el Tribunal dejó de apreciar la respuesta dada por el ISS a la reclamación administrativa, ya que en esta se evidencia que no acepta la existencia del contrato de trabajo; que de haber apreciado dicho documento, habría entendido que los derechos subjetivos de naturaleza laboral no existían, por lo cual la actora tenía que reclamar,
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Radicación n.º 58160 mediante un proceso judicial, su reconocimiento y ejecución; que desconoció, que solo cuanto se profiriera la sentencia judicial, nacen a la vida jurídica los derechos patrimoniales derivados de la relación laboral, por lo cual es a partir de ahí empezaría a contar el término de prescripción; que, [. ..] tales errores fueron de hecho por indebida valoración de las prnebas, al dejar el sentenciador de apreciarlas y por el contrario ignorarlas»; « los errores enunciados pertenecen a la categoría que de los de identidad, que tergiversan o cercenan las prnebas. En este caso el sentenciador distorsionó o tergiversó el sentido de la prneba. Finalmente, insiste en los argumentos expuestos en el cargo inicial, sobre la trasgresión de los artículos 53 y 58 de º º la CN, 1 , 9 , 14 y 21 del CST, para concluir que el Juez de _ la apelación, [. ..] incurrió en errores iuris in iudicando, independientemente de cuestiones fácticas, es decir, errores de juicio debidamente demostrados en el cargo, violo la ley sustancial por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de las normas expresadas y discriminadas antes y a largo del cargo f. ..] lo [. ..] , incurrió en errores facti in iudicando, es decir, errores de hecho debidamente demostrados en el cargo, violo la ley sustancial por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las normas expresadas y discriminadas antes y a largo del cargo
lo (f.º 34a ibídem). 46,
VIII. LA RÉPLICA Confronta el cargo, argumentando que la demanda de casación no reúne los requisitos exigidos por los artículos 87, 90 y 91 del CPL, por cuanto la censura incurrió en los
siguientes errores de técnica:
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1. En el alcance de la impugnación no se indicó que pretende respecto del fallo de primera instancia.
2. El ataque se centró en normas constitucionales, las cuales, según el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, no se encuentran establecidas como motivo de casación.
3. En el cargo pnmero, que fue dirigido por la v1a directa, la recurrente introdujo cuestionamientos probatorios, haciendo un amplio desarrollo de los medios de convicción arrimados al proceso.
4. El cargo segundo, encaminado por la vía indirecta, la impugnante presentó contradicciones en los errores de hecho enumerados; además, la única prueba que singularizó fue el oficio DJN-UAL n. 00000 64 48, sin realizar un análisis º juicioso sobre la indebida valoración de ese medio de convicción (f.º 70 a 73, ibídem).
IX. CONSIDERACIONES Antes de examinar los cargos propuestos, debe recordar la Corte que el recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien a él acude.
Los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con el º artículo 7 de la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas
a las que se debe someter el recurrente, en aras de quebrar el fallo, cuya legalidad controvierte, respecto de las cuales la
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Radicación n.º 58160 jurisprudencia ha predicado que tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corte, motivo por el que no puede asumirse que la exigencia de su cumplimiento constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas están salvaguardadas por el artículo 29 superior. En efecto, en sentencia CSJ SL4281-201 7, esta Corporación señaló: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se precisa lo anterior, en razón a que en el caso sub examinese observan errores técnicos en la demanda que sustenta el recurso extraordinario, que impiden su estudio de fondo. l. El alcance de la impugnación, que corresponde al peittmu de la demanda de casación, fue inapropiadamente formulado, toda vez que la censura pretende que la Corte quiebre la decisión del Juez colegiado, pero omitió señalar lo que pretende en sede de instancia de la sentencia de primer grado, esto es, que se revoque, modifique o confirme, dado
que solo hizo alusión a lo que aspiraba en tornó a sus pretensiones, desconociendo lo que de antaño se ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 6 dic.
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Radicación n. º 58160 2006, rad. 16515, en dirección de que Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación elemento de la estructura de la demanda de como casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique ol o confirme.
2. A pesar de que el pnmer cargo se dirigió por la v1a directa, que es de puro derecho, la recurrente señaló que su «inconformidad surge como consecuencia de las conclusiones fácticas a que llega el Honorable Tribunal - Sala Laboral de Descongestión al emitir su fallo de instancia pregonando la prescripción de la acción, contrariando por aplicación indebida de la Ley sustancial» (f.º 20, cuaderno de casación), planteando, para el efecto, cuestionamientos relativos a la existencia de prueba de una verdadera relación laboral entre las partes, pues, afirmó, luego de identificar el contenido de los contratos obran tes a folios 21 a 81 del cuaderno n. 1 del
º expediente, que d
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