CSJ - SL2205-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2205-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación llhu¡l_ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2205-2019 Radicación n.” 63103 Acta 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA., EN LIQUIDACIÓN y el señor MIGUEL ÁNGEL TINOCO BENÍTEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena - Valledupar - Santa MartaMontería de 29 de marzo de 2012, en el proceso que instauraron JOSÉ MANUEL MORELO PINEDA, ANA MERCEDES ACEVEDO DE PUELLO, HORACIO ALBERTO GIL POSADA, FAVER ENRIQUE TORRES CANTILLO y MIGUEL ÁNGEL TINOCO BENÍTEZ contra LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI y ÁLCALIS
DE COLOMBIA LTDA., EN LIQUIDACIÓN.
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Radicación n. 63103
I. ANTECEDENTES
Los señores José Manuel Morelo Pineda, Ana Mercedes Acevedo de Puello, Horacio Alberto Gil Posada, Faver Enrique Torres Cantillo y Miguel Ángel Tinoco Benitez llamaron a juicio a La Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Instituto de Fomento Industrial — IFI y Álcalis de Colombia
Ltda., en Liquidación, con el fin de obtener el reajuste del valor de la pensión de jubilación convencional con base en la indexación de la primera mesada pensional; indexación de las diferencias pensionales, y costas procesales. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que laboraron para Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación, empresa que les reconoció la pensión de jubilación convencional en cuantía del 75% del último salario promedio devengado, pero que sin embargo, desconoció la obligación de indexarles la primera mesada pensional. Al dar respuesta a la demanda, las accionadas se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, el Instituto de Fomento Industrial — IFI, aseguró que no le constan por no tener vínculo laboral alguno con los demandantes; Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación, aceptó los sucesos relacionados con los reconocimientos pensionales, pero incierto el que se encontrara en la obligación de indexar la primera mesada pensional, puesto que ese concepto no estaba contemplado en la norma convencional que originó el derecho pensional; el Ministerio
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Radicación n. 63103 de Hacienda y Crédito Público, los desconoció al no haber sido empleador de los actores. En su defensa, el IFI, propuso como excepciones de mérito las de falta de derecho para pedir o inexistencia de las obligaciones Opretendidas, prescripción, compensación, buena fe, inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho, pago, falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido y falta de título y de causa para pedir; Álcalis de
Colombia Ltda. en Liquidación, formuló las de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público las de inexistencia del derecho a la indexación de la primera mesada por tratarse de pensiones de jubilación, inexistencia de la obligación solidaria a su cargo y prescripción. II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de marzo de 2011, ordenó a las demandadas Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación y al Instituto de Fomento Industrial — IFI, reajustar las mesadas pensionales de los demandantes José Manuel Morelo Pineda, Ana Mercedes Acevedo de Puello, Miguel Ángel Tinoco Benitez y Faver Enrique Torres Cantillo, y las condenó al pago del retroactivo de las diferencias pensionales resultado de ese reajuste, con sus respectivos aumentos legales. Absolyió a las convocadas a juicio de las demás pretensiones de la demanda y de todas y cada una de las incoadas por
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Radicación n. 63103 Horacio Alberto Gil Posada, de igual forma, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de todas las pretensiones de la demanda.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de CartagenaValledupar - Santa Marta - Montería, mediante sentencia del
29 de marzo de 2012, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 4 de marzo de 2011 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, séptimo, octavo y noveno, en cuanto se condenara únicamente a ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN y consecuencialmente se absolverá al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL EN LIQUIDACIÓN a pagar solidariamente la indexación de la primera mesada pensional a los actores, por los motivos expuestos en la parte considerativa y en su lugar se dispone lo siguiente: 1.- Ordenar a la demandada ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, a reajustar la mesada pensional inicial reconocida al demandante JOSÉ MANUEL MORELO PINEDA mediante Resolución NO000682 del año 2000, la suma de $313.940 a partir de agosto 22 de 1993. Lo anterior de conformidad con las consideraciones de este proveido. 2.- Condenar a la demanda (sic) ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA.
EN LIQUIDACIÓN a pagar al demandante JOSÉ MANUEL MORELO PINEDA, la pensión reajustada a partir del 16 de mayo de 2005 en cuantía de $1.810.841, dada la prescripción declarada, así como las mesadas pensionales retroactivas resultantes del reajuste ordenado a partir de dicha fecha, con sus respectivos aumentos de ley, previas las motivaciones de la sentencia. 3.- Ordenar a la demanda (sic) ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN a reajustar la mesada pensional inicial reconocida
a la demandante ANA MERCEDES ACEVEDO DE PUELLO, mediante Resolución No. 0022 de marzo 11 de 2005, en la suma de $1.194.389, a partir de diciembre 12 de 2004, previas las consideraciones de la sentencia.
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Radicación n. 63103 4.- Condenar a la demanda (sic) ÁLCALIS DE .COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN a pagar a la demandante ANA MERCEDES ACEVEDO DE PUELLO, la pensión reajustada a partir del 16 de mayo de 2005 en cuantía de $1.260.080, dada la prescripción declarada, así como las mesadas pensionales retroactivas resultantes del reajuste ordenado a partir de dicha fecha, con sus respectivos aumentos de ley, previas las motivaciones de la sentencia. 7.- (sic) Ordenar a la demanda (sic) ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN a reajustar y pagar la mesada pensional inicial reconocida al demandante FAVER ENRIQUE TORRES CANTILLO, mediante Resolución No. 011 de abril 24 de 2006, en la suma de $1.548.848 a partir del 23 de enero de 2006, así como las mesadas pensionales retroactivas resultantes del reajuste ordenado a partir de dicha fecha, con sus respectivos aumentos de ley, previas las motivaciones de la sentencia. 8.- Absolver a la demandada AÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, de las demás pretensiones de la demanda y de las
pretensiones del demandante HORACIO ALBERTO GIL POSADA, previas las motivaciones de la sentencia. 9.- Absolver a las demandadas NACIÓN (sic) MINISTRO (sic) DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL EN LIQUIDACIÓN de todas las pretensiones de la demanda, previas las motivaciones de la sentencia SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida el 4 de marzo de 2011 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en los numerales quinto y sexto y en su lugar se dispone: QUINTO: RECONOCER al señor MIGUEL ÁNGEL TINOCO de manera permanente el derecho a la indexación de la primera mesada pensional otorgado de forma transitoria por la Resolución No. 439 del 16 de febrero de 2011, en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado el 20 de enero de 2011.
SEXTO: ABSOLVER a ÁLCALIS DE COLOMBIA S.A. (sic), a pagar al demandante MIGUEL ÁNGEL TINOCO BENÍTEZ, el valor determinado para la indexación de la primera mesada pensional por lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
CUARTO (sic): sin costa (sic) en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la indexación de la primera mesada pensional es procedente
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Radicación n. 63103 para las pensiones legales y extralegales, sin ningún tipo de distinción, conforme los precedentes sentados por la Corte
Constitucional en las sentencias C-862 del 19 de octubre de 2006 y C-891 de noviembre del mismo año, criterio acogido por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 20 de abril de 2007, radicado n.? 29470. Por lo anterior, estableció que « /...] entre la terminación del contrato de trabajo de los demandantes JOSÉ MANUEL MORELO PINEDA, ANA MERCEDES ACEVEDO DE PUELLO y FAVER ENRIQUE TORRES CANTILLO, y la exigibilidad de la pensión transcurrió un tiempo que hacía imposible, que el último salario pudiese ser la base de la prestación jubilatoria, como quiera que sobre aquel se proyectan indudablemente los efectos negativos de la inflación». Con relación al señor Horacio Alberto Gil Posada, concluyó, que como laboró hasta el 14 de noviembre de 1991, y la pensión de jubilación le fue reconocida mediante Resolución del 22 de enero de 1992, no existió retardo en el cumplimiento de la obligación, por lo que consideró notorio que no había pérdida del poder adquisitivo en la pensión obtenida. Respecto del señor Miguel Ángel Tinoco Benitez, dedujo que como mediante fallo de tutela le fue reconocida la indexación de la primera mesada pensional de manera transitoria, y que ello fue materializado por Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación a través de la Resolución n”, 439 del 16 de febrero de 2011, úÚnicamente debía hacer extensivo el derecho de manera permanente, sin lugar a
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Radicación n. 63103 ordenar el pago de las diferencias causadas, porque estas ya habían sido canceladas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDANTE - MIGUEL ÁNGEL TINOCO BENÍTEZ) Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case en su integridad la parte resolutiva de la sentencia recurrida, por medio de la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, para que, en su lugar, declare que no hay lugar a acceder a dicha excepción, y en consecuencia, dicte sentencia en los términos solicitados en el libelo inicial.
Con tal propósito formula un cargo, el cual fue replicado por parte de la apoderada de la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A - Fiducoldex S.A, como sucesora procesal de Álcalis de Colombia Ltda., hoy liquidada.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por aplicación indebida del artiículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que genera a su vez infracción directa de los artículos 29, 48 y 229 de la Constitución Política.
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Radicación n. 63103 En el desarrollo del cargo, menciona que el tribunal se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre la sentencia de primera instancia con respecto al señor Miguel Ángel Tinoco Benitez, bajo el argumento de configurarse la cosa juzgada, con ocasión a la expedición de la Resolución n”. 439 del 16
de febrero de 2011. Explica que ese acto administrativo, en el que se procedió a la indexación de la primera mesada pensional, fue expedido por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado el 20 de enero de 2011, la cual le concedió el derecho de manera transitoria, y que así fue indicado en dicha resolución. Considera que el citado acto no se ajusta a los términos de la sentencia T-098/05 de la Corte Constitucional, y cuenta que no pudo ser objeto de recurso alguno puesto que asi fue prohibido en su articulo 7%, ya que por su transitoriedad debía acudir a la jurisdicción ordinaria para obtener de manera definitiva el derecho reclamado.
VII. RÉPLICA En resumen, la opositora Fiducoldex S.A., sucesora procesal de Álcalis de Colombia Ltda., hoy liquidada, se opone a la prosperidad del cargo, pues considera que el recurrente se encuentra lejos de cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 91 del Código Procesal del
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Radicación n.” 63103 Trabajo y de la Seguridad Social, porque, i) olvida la censura que el recurso extraordinario no es una tercera instancia, por lo que están relegadas las alegaciones de parte; i1) incurre en el error de solicitar la casación total de la parte resolutiva de la sentencia, cuando en su mayoría fue favorable a los intereses de los demandantes; iii) peticiona de manera equivocada que no se acceda a la excepción de cosa juzgada,
cuando ello jamás aconteció dentro de la sentencia impugnada, y iv) el desarrollo del cargo es ajeno a la proposición jurídica planteada. Manifiesta que no le asiste razón al recurrente en su discurso, el cual cree no es más que un alegato de instancia, puesto que no ataca el verdadero pilar de la sentencia, en la que en todo caso se le concedió el reconocimiento de la indexación al señor Miguel Ángel Tinoco Benitez de manera permanente, lo que desdice que no se hubiese decidido de fondo el derecho deprecado por este.
VII. CONSIDERACIONES Para resolver, debe recordarse que en forma reiterada esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia.
En la sentencia SL3314-2018 radicación n”. 56630 del 25 de julio de 2018, en la que se recordó lo expuesto en la SCLAJPT-10 Y.00 g Radicación n. 63103 SL390-2018 radicación n”. 65219 del 31 de enero de 2018, sobre el particular, se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales Yy jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de casación, le compete ejercer un control de
legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política. Dicho lo anterior, tal y como lo expone la réplica, es evidente que la demanda de casación adolece de serios e insalvables defectos técnicos que imposibilitan su estudio de fondo, como pasa a mencionarse: En efecto, el alcance de la impugnación que formula el recurrente resulta desacertado, en tanto solicita «casar en su integridad la parte resolutiva de la sentencia |...] por medio de la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada |...] para en su lugar declarar que no hay lugar acceder (sic) a la comentada excepción y como consecuencia de ello se proceda por parte de esta Corporación a dictar sentencia en los términos solicitados en la demanda en favor del señor Miguel Ángel Tinoco Benítez», porque necesariamente este se debe estimar, pidiendo a la Corte con la mayor claridad y precisión lo que se pretende de ella, sin que le sea permitido a esta Corporación ampliarlo o modificarlo oficiosamente. De tal modo, debe el impugnante solicitar cuál es la actividad a seguir por esta Sala una vez constituida en tribunal de
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Radicación n.” 63103 instancia, es decir, si el fallo de primer grado se debe
confirmar, modificar o revocar, situación que no se refleja en el acápite respectivo. También, es ilógico que el único recurrente entre todos los actores, pretenda se case en su integridad la parte resolutiva de la sentencia del tribunal, en la medida que en gran parte fue favorable a los intereses de la mayoría de sus codemandantes, siendo entonces lo correcto, deprecar la casación parcial, en lo referente únicamente a sus pretensiones, además de especificar qué debe hacer la Corte con relación a la decisión de primer grado, si la modifica, revoca o confirma, lo que dificulta a la Sala determinar cual es su petitum, dado el carácter rogado del recurso extraordinario de casación. Ahora bien, si no se tuviera en cuenta el reparo mencionado y la Corte entendiera que el censor pretende que se case parcialmente la sentencia del tribunal en lo que aél interesa, y en sede de instancia, confirme la providencia del juzgado que le concedió el reajuste pensional por la indexación de la primera mesada, con el respectivo retroactivo resultante, tampoco podría estudiarse el único cargo que propuso, ya que además de no indicar la vía del ataque, lo que reprocha del ad quem es la aplicación indebida del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra la prescripción, y que genera infracción directa de los artículos 29, 48 y 229 de la Constitución Política, ya que esa norma adjetiva no fue el SCLAJPT-10 V.0O H Radicación n. 63103 sustento de la decisión proferida en la sentencia de segundo
grado, por lo menos en lo que incumbe al recurrente. Adicional a lo anterior, en la demostración del cargo el censor no solo no desarrolla el ataque con un argumento válido acorde a la proposición jurídica planteada, sino que por el contrario, las afirmaciones allí contenidas constituyen una entelequia al asegurar que el juez de alzada no se pronunció de fondo frente al derecho del señor Miguel Ángel Tinoco Benitez, bajo el argumento de configurarse el fenómeno de la cosa juzgada, cuando primero, evidentemente resolvió de fondo el derecho a la indexación de la primera mesada pensional de este, concediéndolo de manera permanente, pues había sido concedido de manera transitoria mediante fallo de tutela, y segundo, porque en ningún aparte de la sentencia fue objeto de estudio la figura de la cosa juzgada, mucho menos fue declarada por el tribunal. Asi entonces, observa la Corte que el censor no controvirtió el argumento esencial de la providencia atacada, que no fue otro para su caso concreto que el tribunal diera por sentado que las diferencias pensionales causadas fueran canceladas por la entidad encartada para el momento en que expidió la Resolución n”. 439 de 16 de febrero de 2011, mediante la cual ordenó la indexación de la primera mesada pensional del demandante en cuestión, pero de manera transitoria.
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Radicación n.” 63103 De ese modo, el embate jurídico propuesto por el impugnante está llamado al fracaso, toda vez que su discurso no guarda relación con la única razón que adujo el juez plural para revocar la condena referente al señor Miguel Ángel
Tinoco Benítez, y en su lugar absolver a la demandada Álcalis de Colombia Ltda., hoy liquidada, de reconocer el valor determinado para la indexación de la primera mesada pensional, que condujo a que indicara que mo se puede imponer a un mismo sujeto jurídico la obligación de pagar dos veces por el derecho que ya canceló». Por la rigurosidad del recurso, entonces, se explica porque al resolver el litigio por quien está investido de la potestad para ello a través de una sentencia, a la misma le son inmanentes las presunciones de acierto y legalidad que el interesado debe desvirtuar, labor respecto de la cual se descarta cualquier deber oficioso del órgano de cierre. En consecuencia, como el recurrente no cumplió con el deber de controvertir a través de una actividad lógica y crítica los fundamentos del fallo amparado por la mencionada presunción de legalidad y acierto, el desarrollo del recurso se asemeja más a un alegato de instancia, ajeno en esta sede casacional. Conforme a las anteriores consideraciones, el cargo no prospera. Las costas en este recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y en favor de Álcalis de Colombia Ltda.,
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Radicación n. 63103 hoy liquidada. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) m(/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDADA
- ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN)
Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Procura la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia censurada, en cuanto modificó la de primer grado, en punto a la forma como se indexó la primera mesada pensional de los demandantes, para que, en sede de instancia, modifique esa indexación, reduciéndola con relación a los señores José Manuel Morelo y Faver Castillo.
En subsidio, solicita se confirme la manera como el a quo indexó la primera mesada pensional de dichos demandantes. Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron replicados por La Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
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XI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 19 y 467 a 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 31 y 230 de la Constitución Política; 8 de la Ley 153 de 1887; 60, 61, 66A (adicionado por el 35 de la Ley, 712 de 2001), y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174 a 177, 187, 191 (con sus modificaciones) y 357 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículos 164 a 167, 176, 180 y 328 del Código General del
Proceso. Asegura que dicha violación se produjo como
consecuencia de haber incurrido el tribunal en los siguientes errores evidentes y protuberantes de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la mesada pensional del señor JOSÉ MANUEL MORELO, asciende a $1.810.841, a partir del 16 de mayo/ 05, una vez aplicada la prescripción declarada con los aumentos respectivos de ley. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la mesada pensional del señor Morelo a partir del 16 de mayo/ 05, una vez aplicada la prescripción declarada y los aumentos legales, asciende a una cifra inferior, aproximadamente a $1.429.572, 70. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que procede indexar la primera mesada pensional del señor FAVER ENRIQUE TORRES, entre diciembre de 1990 y diciembre de 2005 por haber sido desvinculado en septiembre/ 91, y haber cumplido 53 años para acceder a la pensión, el 23 de enero de 2006. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que procede indexar la primera mesada pensional del señor Torres con el IPC final / IPC inicial acontecido entre diciembrede 1996 y diciembre de 2005 (161.16/72.81) por cuanto fue reintegrado al cargo que desempeñaba sin solución de continuidad y posteriormente desvinculado definitivamente el 13 de agosto/97, habiendo
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Radicación n. 63103 cumplido la edad para pensionarse el 23 de enero de 2006, y laborado en total 24 años, 1 mes y 29 días. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la primera mesada
pensional indexada del actor Torres, a partir del 23 de enero de 2006, asciende aproximadamente a $541.213,07. Desatinos que a su juicio se cometieron a causa de haber apreciado equivocadamente las siguientes pruebas: 1Demanda inicial (fls. 1 a 8 C.1). 2.- Resolución 0682 de 31 de agosto de 2000, por la que Álcalis le otorgó la pensión de jubilación convencional al señor José-Manuel Morelo Pineda (fls. 19 a 25 C.1). 3.- Resolución No. 011 del 24 de abril de 2006, por la que Álcalis le otorgó la pensión de jubilación convencional al señor Faver Enrique Torres Cantillo (fIs. 48 a 54 C.1). 4.- Índices de precios al consumidor, certificado por el DANE, observado por intemet por tratarse de un hecho notorio (art. 191 CPC, 180 CGP). 5.- Recurso de apelación de la parte demandada (fls. 382 a 383
C. 1).
En el desarrollo del cargo, comienza por manifestar que no discute la procedencia del derecho a la indexación de la primera mesada pensional de los demandantes, razón por la que concentra el punto de discordia en la apreciación equivocada que considera hizo el tribunal de la pruebas señaladas, que lo condujo a aplicar indebidamente las normas que consagran la proposición jurídica, y en consecuencia, a modificar la forma en que el a quo calculó el IBL de la pensión de jubilación convencional de los actores,
aumentándolo, cuando lo correcto era reducirlo. Tal afirmación, la sustenta de la siguiente manera: En efecto, en la demanda inicial que obra a folios 1 a 8 del cuaderno principal se afirma que el señor Morelo Pineda laboró
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Radicación n.” 63103 hasta el 28 de febrero de 1993, que conforme la Resolución No. 0682 de 2000, por la que la entidad le reconoció la pensión de jubilación de origen convencional en cuantía de $313.940, tomada del 75% del último salario promedio devengado que ascendía a $418.587, la que se le pagaría a partir del 22 de agosto de 1993 hasta el 22 de agosto de 1998, cuando cumplió 60 años, y el ISS le empiece a pagar la pensión de vejez, quedando Álcalis obligada solo a pagar el mayor valor de dicha pensión. Lo anterior se ratifica y aclara con la Resolución 0682 de 31 de agosto de 2000, por la que Álcalis, le otorgó la pensión de jubilación convencional al señor José Manuel Morelo Pineda, que milita de folios 19 a 25 del cuademo principal, la que deja ver, que por haberle sido otorgada la pensión al señor Morelo en 1993, o sea, en el mismo año de su desvinculación, la suma de $313.940 no sufrió depreciación alguna, a pesar de que el Tribunal procede a indexar el último salario devengado por valor de $418.587, pero como dicha operación arroja la cantidad de %$313.940, no discutimos que esa es la mesada a la que corresponde efectuarse
los reajuste anuales correspondientes al IPC del año inmediatamente anterior, a partir de 1994, que ordena la ley, los que resultan equivocados, pues en aras de aplicar una favorabilidad a personas de tercera edad, que no procedía, aumentó el cálculo también errado que tuvo en cuenta el a quo, para obtener el valor de la primera mesada pensional del señor Morelo, no obstante que, de conformidad con el recurso de apelación de mi procurada, que milita a folios 382 a 385 del cuademo principal, ha debido reducirlo, en tanto allí se mostró inconformidad con “el procedimiento matemático utilizado por el juzgado para determinar el valor de la mesada indexada, en especial en la aplicación de la fórmula de actualización de la mesada”, lo que incide en las diferencias a cancelarle que resultan en cuantía inferior a las ordenadas en el fallo inpugnado. Así las cosas, la mesada pensional del señor Morelos, a partir de 1994 se deberá reajustar con el IPC de los años inmediatamente anteriores así: A la mesada que venía de 1993 que asciende a $313.940, el 1 de enero de 1994 se aplica el IPC cumulado (sic) de 1993 x (21.09%) = $66.206,86, y nos arroja la mesada para 1994 en $380.146,86 y así sucesivamente, de tal manera que tenemos: [...] Mesada 2005: $1.429.572,70 x 4.85% = $69.334,28 Mesada 2006: $1.498.906, 98 Lo expuesto demuestra con creces que, sin calcular el mayor valor
entre la pensión del ISS y la otorgada por Álcalis al demandante Morelo, para el año 2005 la mesada pensional asciende aproximadamente a $1.429.572,70, pero jamás a $1.810.841, para una diferencia por mesada de $381.268,30, como desatinadamente lo manifestó el juzgador colegiado en la SCLAJPT-10 v.OO 17 Radicación n. 63103 sentencia inpugnada, con lo cual quedan demostrados los errores evidentes de hecho primero y segundo, en que incurrió el Tribunal, por lo que no les asiste la razón cuando modificó la sentencia impugnada, por demás aumentando el cálculo de la indexación de la primera mesada pensional, dispuesto por el a quo, cuando lo correcto era reducirlo, pues de haber apreciado correctamente la demanda inicial, la Resolución No. 0682 de 31 de agosto/ 2000, el recurso de apelación de mi procurada y en especial los Índices de Precios del Consumidor certificados por el DANE, la primera mesada pensional del señor Morelo para el año 2005, asciende aproximadamente a la cifra resaltada, sin tener en cuenta el mayor valor entre la pensión otorgada por el ISS mi procurada (sic), lo que incide en las diferencias a pagarle, todo ello en detrimento de los intereses de mi representada que fue una entidad oficial y su patrimonio de origen público, respaldando con dicha decisión un enriguecimiento sin causa, a favor del señor Morelo, absolutamente prohibido por el imperio de la ley. En realidad con la forma como se indexó la primera mesada pensional del señor Torres Cantillo, también se equivoca el
Tribunal, si se tiene en cuenta, que en la demanda inicial que obra a folios 1 a 8 del cuademo principal se afirma que el señor Torres laboró en Álcalis desde el 15 de junio/73 hasta el 11 de septiembre/ 91, conforme Resolución No. 011 de 2006 por la que la entidad le reconoció la pensión de jubilación de origen convencional en cuantía de $395.360, tomada del 75% del último salario promedio devengado que ascendía a $326.523, la que se pagaría a partir del 23 de enero de 2006 hasta el 23 de enero de 2013 cuando cumplió 60 años, Yy el ISS le empiece a pagar la pensión de vejez, quedando Álcalis obligada, solo a pagar el mayor valor de dicha pensión. A pesar de que en la demanda inicial nada se dice sobre el reintegro sin solución de continuidad que aconteció a favor del señor Torres, ello se informa en la Resolución No. 011 de 24 de abril de 2006, que obra a folios 48 a 54 del cuademo principal, aduciendo que dicho actor, fue reintegrado y laboró hasta el 13 de agosto/ 97, habiendo laborado en total 24 años, 1 mes y 29 días (8.699 días) (fl. 50 C1) por lo que la última anualidad de la fecha de retiro para calcular el IPC inicial es diciembre de 199
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