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CSJ - SL2206-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2206-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

ILA(_) RepúbdleCi oclao mbia coSnuap drJeeu smtaic ia Sadleac asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión CARLOASR TURGOU ARÍJNU RADO Magistproandeon te SL2206-2018 Radicanc.ºi6 ó0n7 90 Act1a7 BogotDá.C, . s,e i(s6d )e j undieod osm idli eciocho (2018). DecildaCe o retler ecudresc oa saciinótne rppuoers to SIRIIAS ABECLU ESTRAA MÍREcZo ntlraas entencia profeerlti rdeaiy nu tnao( 31d)ej uldiedo o msi dlo c(e2 012), polraS alLaa bodreaTllr ibuSnuaple rdieDolir s tJruidtioc ial deB arranqeunie llpl rao,c qeuseop romocvoinót RrOaS A

ARTETDAE N AVASD,I STRIETSOP ECIIANLD USTRYI AL

PORTUARDIEO B ARRANQUIyL eLlAI NSTITUDTEO

SEGUROS SOCIALESh,o y ADMINISTRADORA

COLOMBIADNEPA E NSION-CEOSL PENSIONES-.

l. ANTECEDENTES Las eñoSrIaR IIAS ABECLU ESTRAA MÍRElZl,a maó

juicaRi OoS AA RTETDAE N AVAaSl,D ISTRIETSOP ECIAL

INDUSTRYI APLO RTUARDIEO B ARRNAQUILLyA a l SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60790

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con el fin de que se declarara que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por ser la compañera permanente de José David Navas Ibáñez y, como consecuencia de tal declaratoria, que se le reconociera y pagara tal prestación, junto con el retroactivo pensiona! desde que adquirió el derecho, los intereses generados por la no cancelación de dichos valores, la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su • compañero permanente, al momento del fallecimiento, el 13 de septiembre de 1990, se encontraba disfrutando de la pensión de jubilación que le había reconocido la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla; que se presentó a reclamar la prestación de sobrevivientes, junto con la señora ROSA ARTETA DE NAVAS, y que mediante Resolución No.G084 del 19 de noviembre de 1990, les fue reconocida a las dos, en un 50% a la cónyuge y en un 25% a ella, en representación de sus dos hijos menores. Aseguró, que ROSA ARTETA DE NAVAS, a pesar de ser la cónyuge, no hacia vida marital con el finado, desde hacía más de 15 años; que, en cambio al momento del deceso de este, ella era su compañera permanente, desde hacía más de 22 años y dependía económicamente de él; que todos los hijos producto de dicha unión son mayores de edad; que no devenga pensión pública ni privada, ya que, tanto la de la

Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, como la del

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111 Radicación n. º 60790 ISS, fueron otorgadas en su totalidad a la cónyuge (f.º 2 a 7 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que José David Navas Ibáñez, en vida se encontraba disfrutando de la pensión de jubilación; que cuando falleció, el 13 de septiembre de 1990, se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes, ROSA ARTETA DE NAVAS y SIRIA ISABEL CUESTA RAMÍREZ, la cual fue reconocida a ambas, por la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, a la primera de ellas en su condición de cónyuge y a la segunda, en representación de su dos hijos menores de edad. Destaca, que no le consta que al momento del fallecimiento del ex pensionado estuviese viviendo con la actora; que dicha convivencia se hubiese extendido por 22 años, ni que dependiese económicamente de él, por lo que tales hechos deberán ser probados; que tampoco le consta que la señora SIRIA ISABEL CUESTA RAMÍREZ, no devengue pensión pública ni privada, ni su estado civil y que, en tt>do caso, deberá ser probado dentro del proceso que la señora ROSA ARTETA, no convivía con el finado, desde hacía más

de 15 años y que la actora sí convivió con él durante los últimos 22 años, dependió económicamente de él y tuvieron 4 hijos. 3

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 60790 En su defensa, propuso como medios exceptivos perentorios, los de carencia del derecho reclamado; falta de º causa para demandar, y prescripción (f. 44 a 46, ibídem). El DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, igualmente se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra y, frente a los hechos, señaló que ninguno le consta. Propuso como excepciones de fondo, las de pago legal y oportuno; inexistencia de las obligaciones que se pretende endilgar en juicio a cargo de la demandada; prescripción; compensación; cobro de lo no debido; caducidad; buena fe; imposibilidad jurídica y legal de cumplir con los derechos reclamados; falta de presupuesto procesal, y falta de º legitimación en la causa por pasiva para demandar (f. 50 a 55, ibídem). Por su parte, la señora ROSA ARTETA DE NAVAS, al dar contestación al líbelo gestor, manifestó que se oponía a las peticiones por carecer de fundamentos fácticos, técnicos y jurídicos; que al momento de solicitar la pensión de sobrevivientes, la señora SIRIA ISABEL CUESTA RAMÍREZ, no alegó ni acreditó la condición de compañera permanente del difunto, pues solamente lo hizo en calidad de madre de sus menores hijos «Rocío María y José David Navas Ibáñez»;

que su cónyuge fallecido, nunca abandonó el hogar, y que no le consta que las pensiones reconocidas por la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla y el ISS, las devengue en su totalidad.

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Radicación n. º 60790 Propuso como excepciones de mérito, las de ausencia de derecho en cabeza de la demandante, y prescripción (f.º 71 a 76, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 26 de octubre de 2010, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; absolvió a los demandados de las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de imponer costas de primera instancia (f.º 124 a 131, ibídem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de julio de 2012, confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, tras recordar que la normatividad aplicable en materia de pensión de sobrevivientes, es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, tal como se explicó en la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2008, rad. 32356, consideró como fundamento de su decisión, [. .. } que es el Acuerdo 049 de 1990, el que regula la materia

controversial, al no perder de vista, que [. .. j el señor JOSE DA VID NA VAS IBAÑEZ, dejó de existir el 13 de septiembre de 1990,

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Radicación n. º 60790 cuando se encontraba en boga el compendio normativo acabado de mencionar. Pues bien, su artículo 27, adscribe el beneficio de la pensión de sobrevivientes en f arma vitalicia al cónyuge sobreviviente, y solo, ante su ausencia emerge con vocación para obtener la prestación examinada la compañera permanente. Siendo así, los requerimientos de la demanda quedan sepultados al carecer de respaldo jurídico. La prueba testimonial encamada en los señores FRANCISCO REYES NAVARRO, GERMÁN JIMÉNEZ POLO {folios 105 al 107), ADELA/DA MÁRQUEZ BERNAL y FELIX VILLAREAL NORIEGA {folios 119 al 121} , examinados en su conjunto, determina que la accionante tenía convivencia simultánea. Circunstancia, que neutraliza declarar que la pensión de sobrevivientes se radica en cabeza de la demandante, habida cuenta, que no tenía la calidad de esposa, pues ese cariz, lo ostenta, la señora ROSA ARTETA DE NA VAS, según se desprende de las Resoluciones G-084 de noviembre 19 de 1990 {f. º8 y 9), G-404, del 19 de septiembre de 1997 {f. º1 O y 11) y (G-278 de 1996 {f. º1 2 y 13) y las cuales no fueron tachadas de falsas. Por ende, no tiene razón la alzada al

remitirse a la prueba en estudio, alegando que de ella se deslindan los pedimentos que impetra (f.º a ibídem). 156 163, IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 32 a 41 del cuaderno de casación).

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN En un acápite que denominó «petiscoliicóitan a» l,a Corte «caslaasr e nteenmcainaa ddea.l. .][T ribu.n].ya .e l n[ sul ugcaorn deanlIa NrS TITDUEST EOG URSOOSC IALEhSo,y COLPENSIYO ANLED SI STREISTPOE CIAILN,D USTRYIA L PORTUADREIB OA RRANQUILalL osA o,l iceinte laa dcoá pite dep eticdieol nade esm anpdrai nc(fi.º p41a, ilb»í d).e m

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Radicación n. º 60790 Con tal propósito formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA en liquidación, los cuales se estudiarán a continuación de manera conjunta, por perseguir los mismos fines y adolecer de deficiencias formales. VI.C ARGOP RIMERO Acusó la sentencia del Tribunal, como «.[.] .

violatdoer ia y loasr tíc5u3l o2s3 0d el ac onstitNuacciióonnq aulec, o ndujo a lai nfracdciiróendc etAlac uer0d4o9 d e1 99a0p robapdoor elD ecre7t5o8d ee sem ismaoñ o». En la sustentación del cargo, luego de reproducir lo considerado por el Tribunal, textualmente aduce lo siguiente: Pues quiero recordarle[. ..] Honorable magistrado que se encuentra debidamente acreditada y probada la fecha de fallecimiento del señor NAVAS IBAÑEZ (13 de septiembre de 1990) de allí aplicación del acuerdo 049 de 1990, a sabiendas que susodicho fue aprobado por el Decreto 758 de 1990 f. ..] . Pues bien, el diario oficial donde fue publicado el Decreto en comento fue el 39303 del 18 de abril de 1990. • Por otro lado, el artículo 27 del Decreto 758 de 1990, dice: Es carga probatoria de [. ..] SIRIA ISABEL CUESTA RAMÍREZ demostrar que es compañera permanente del finado Señor JOSÉ DAV ID NAV AS IBAÑEZ [. ..] , y así lo demostró dentro del expediente, también es cierto que tenía que demostrar que dependía económicamente de éste y así lo demostró, también demostró que convivían bajo el mismo techo, también demostró que constituían una familia, ya que tenía varios hijos y que todo el tiempo permanecía [a su lado], todo eso fue demostrado en el SCLAJPT-V1.00 0 7

Radicación n. º 60790 expediente, hay fotos donde se ve el amor que se profesaban y donde compartían todo momentos juntos, era una familia los sostenida por una sola persona, el Señor NA VAS IBAÑEZ. La señora ROSA ARTETA DE NAVAS, es la esposa hasta el momento de la muerte, pero para ella hay carga probatoria también, [. .. ] en el sentido que tenía que demostrar que en su matrimonio no hubo divorcio, ni hubo nulidad de matrimonio Civil o Eclesiástico, ni tampoco demostró que en su matrimonio no hubo separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes. Esa carga probatoria no le corresponde a mi cliente porque muy a pesar de que su vida marital con el Señor NA VAS IBAÑEZ era una sola relación, escapa a la sapiencia de cualquier trámite que la Señora ROSA ARTETA DE NAVAS haya realizado a espaldas del finado o con el consentimiento del mismo. Lo que peor aún, la Señora ROSA ARTETA DE NAVAS nunca es dentro del expediente demostró la calidad de esposa, cuando contestó la demanda, [. ..] solo solicitó que se recepcionaran testimonios y el matrimonio hay que demostrarlo con documento idóneo expedido por un párroco por un notario debidamente o acreditado ante el Círculo Notarial respectivo, brillan por su ausencia documentos, es carga probatoria de la Señora estos ROSA ARTETA DE NA VAS (f3.4ºa 36,ib ídem).

VII. CARGO SEGUNDO Lo plantea de la siguiente manera: De igual forma me permito invocar como causal de Casación contra

la Sentencia de Segunda Instancia [. ..] , la causal primera del [CPLSS], artículo 87 del modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria del principio de f avorabilidad está consagrado en la Constitución Nacional, art. 29, inciso tercero ("En materia penal, la ley permisiva favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia o o a la restrictiva desfavorable'¡. La norma de la favorabilidad está reiterada en la ley 153 de 1887 y en materia Laboral ocupa el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y estaba consagrado en la Constitución de 1886. Si bien es cierto que la doctrina y la jurisprudencia han ocupado de este principio en especial para se resolver conflictos de carácter temporal entre las leyes, también es cierto que el principio de favorabilidad está esencialmente concebido para resolver conflictos entre leyes que coexisten de manera simultánea en el tiempo, como es el caso del artículo 3 º de la Ley 71 de 1988 reglamentado parcialmente por el Decreto 1160

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1·10 Radicación n. º 60790 de 1989, del acuerdo 049d e 1990, articulo 46 de la Ley 100 de 1993, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En la demostración del cargo asevera: Desde que tengo conocimiento del principio de favorabilidad "la condición más beneficiosa" en cuestiones de aplicación de normas para el trabajador está debidamente garantizada, no solo por los Honorables Magistrados y en su conjunto por los Juzgadores en

esta materia. Y no solamente el principio de f avorabilidad opera sobre dos normas de fuente formal aplicables al conflicto litigioso, sino también con relación a una sola norma que se le dan varias interpretaciones, que esto fue lo que en últimas hizo el [Juez colegiado], pero con el agravante que no le aplicó la favorabilidad a mi cliente. A continuación, para apoyar su discurso, trae a colación apartes de las sentencias «CC C-103d8e2 008y Nº 081d e1l7 def ebredre1o 9 99», y asevera: En cuanto a que tiene que ver con la convivencia, está lo plenamente demostrado en las pruebas obrantes en el proceso que quien convivía con el finado JOSE DAVID NAVAS IBAÑEZ al momento de su muerte, fue la señora SIRIA ISABEL CUESTA

RAMÍREZ.

En el interrogatorio que le hace el apoderado de la parte demandada, ROSA ARTETA DE NAVAS, a su testigo, Señor FELIX VILLARREAL NORIEGA, en la siguiente pregunta: "Manifieste al despacho si conoció al Señor JOSÉ DA VID NA VAS IBAÑEZ y en caso afirmativo, manifieste bajo qué circunstancias. CONTESTÓ. Lo conocí en su trabajo, viviendo con su esposa ROSA ARTETA hasta la hora del fallecimiento de él. Esta aseveración no quiere decir que el señor convivió con la Señora ROSA ARTETA, ello significa es que conoció hasta el lo momento del fallecimiento, y de otro lado el Señor ya no laboraba, era pensionado desde el año 1983, allí lo dice la resolución de

pensión de sobreviviente emitida por la empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla. De otro lado se puede ver[. ..] , que los testigos utilizados por la Señora ROSA ARTETA estaban preparados y las preguntas eran insinuantes, como, por ejemplo: «MANIFIESTE AL DESPACHO SI

CONOCIO AL SEÑOR JOSÉ DAVID NAVAS ... ».

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Radicación n. º 60790 Otrian sinuatcriaóineg nol as iguiepnrteeg unta: "Manifieasldt ees pacshios abe lec onstcao nq uiécno nvievlí a o señoJrO SED AV IDN AV ASI BÁÑEZh asteal m omentdoe su muerte". Pore jemplloae ,x pres«ihóans etlam omentdoe s um uertneo>e >s dep regunteasdr e r espuesytaaq ,u el oq ues eq ueríqau el os testiegsopso ntáneamdeinjteesc eonnq uiécno nviavlím ao mento des um uerteelf inado a ibídem). (f.º 36 41,

VIII. RÉPLICA

Señala el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación, presenta insalvables errores de técnica que hacen imposible su estudio, tales como: i) carece de petiiti) unom p;re cisa cuál

vía escoge, si la directa o la indirecta; iii) si se entendiera que optó por la senda del puro derecho, en tanto se refiere a la «infrdaicrceidcóeAtnlca u e0r4dd9o e 1 990inv»it,a a revisar el acervo probatorio; iv) y en el segundo cargo, además omite señalar la modalidad de violación (f7.1º a 78 del cuaderno de casación). La EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP, igualmente se opone a la prosperidad del recurso, en razón a los múltiples errores de técnica que presenta, ya que no cumple con los requisitos contemplados en los artículos 87 y 90 del CPTSS; la proposición jurídica es insuficiente; no indicó la vía de ataque ni el sub motivo, y mezcla argumentos jurídicos y fácticos. Finalmente, manifiesta que, en todo caso, el Tribunal aplicó

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111 Radicación n. º 60790 acertadamente las normas reguladoras de la sustitución pensiona! (f.º 82 a 85 ibíd).e m

IX. CONSIDERACIONES Reitera la Corte que el recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien a él acude, en procura de que se anule una sentencia como la de segunda instancia en el presente JUICI.O Los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas a las que se debe someter el recurrente, en aras de quebrar

el fallo cuya legalidad controvierte, respecto de las cuales la jurisprudencia ha predicado que tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corte, motivo por el que no puede asumirse que la exigencia de su cumplimiento constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas están salvaguardadas por el artículo 29 superior. Al respecto, en sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

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Radicación n. º 60790 Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Sed icleoa nterpioroqru,te a clo mloo a dvielrotse n replisc,as neat devieretrerno rdeets é cniqcuaeh acen inestimlaocbsarl gesos,c o mpoa saae xplris:ce a 1.El a lcandcele ai mpugcniaóqnu,ec orsrpeodnea l

petitum del ad emandfuae, i naoppriadamefnrotmeu dloa, todvaeq zu el ac enspurreat eqnudese ec asleas entednecli a Tribau,lpn eroom itsee ñlaalro q uep reteennds ee ddee instacnocnli aas entednecp irai mgerrda oe,s ote sq,u es e revuoeqm,o dfiiquoec onmfier,d ecsonocileoqn uddeoe v ijea dathaaa dcotridnoap,o erej mp,le onl as netenCcSiJaS L6, di.2c 060,r a.d1 561,5r afitciadeanl aC SJS L44262-017e,n laq ues ed jio, Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues en él donde el censor debe plantearle, con es precisión y claridad, sus pretensiones, que de tipos, son dos ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar casación total parcial, y el su o segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme. 2.E n ningudneol osd osc argso,s ei ncorpora expsraemenltave í dae a taqoupet apdaraa c useitonlaar sjuceióaln a l edyel as entednesc eigau ngdrdoao n,oe mpece quel aj urisprudheans ceiañala dqou ee ser equiessi to

necersipaoa reas eeef c.t o SCLAJPT-10 V.00 12 t12 Radicación n. º 60790 En la sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543, la Corte dijo: Sib ieensc ierqtuoee lt exdteoa lrt ílcou8 7 d eCló dgioPr oceasld el Trbaajoy del aS eguridSaodc li,ea xpresamenntoes eñacloóm o sendoesr de ataqudee tnrod elp rimemro tivdoe lr ecurso extarordiinoal,ra v ía" ditreayc" l a" inedcitr,at "ambiléoen s q,u e enc asacsieóhn a v eniadcope tandsoue xitsenccioam og énoesr dev ioilóa,ncd ondeelp rimedreoe lloesld, ri ectcoo pmrendelo s trecso necptoos s umbotivdoest rasegsriódnel aL eys ustantiva denominadiofnsrc aciónd iercta,a plicaciiónnd ebidea intperertacieróórnn eam,i entqruaese li nidrecetneo lc uanlot iene cabidlaai ntperertacieóqnu ivocdaedl aaL eys,e o rientaa l a cuestimóenr amenptreo bartioaq,u ee ncierlroar elatiav loa segnudap atred el ac ausaplr imae,er steos l,a v ioladceil óaLn e y proveniednetl ea a preciacieórónrn eao del ai nestimadcei ón determipnraudeab dao ndhea d ed emotsrarqsuees ei ncrurieón

une rrdoerh echoou nod ed ereoc·.h

3. Ahora, si se asumiera que el primero está enderezado por la vía indirecta, en la medida que formula discusiones fácticas y probatorias relacionadas con el matrimonio del causante, la existencia de divorcio, nulidad de ese vínculo o separación legal de cuerpos con su cónyuge, de todas maneras el mismo continúa siendo formalmente deficiente, en vista que no alega qué errores de hecho o de derecho cometió el Juez de la apelación, no obstante que le era imperativo hacerlo al tenor del ordinal 1 º del artículo 87 del CPTSS, en relación con el literal b) del ordinal 5º del artículo 90 ibíd. em Además, la controversia que introduce, relativa a la carga de la prueba en el caso concreto, es eminentemente jurídica, lo cual, en perspectiva del debate de hechos y de pruebas a que acaba de aludirse, apareja que en el ataque inicial, la acusac1on entrevera discusiones fáctico probatorias y jurídicas, no obstante que en la causal primera

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Radicación n. º 60790 de casación, ellas deben esgrimirse en vías separadas, como que las primeras son propias de la indirecta y las últimas de la directa, cada una de las cuales es autónoma e independiente, dotada de perfil y entidad propia. Respecto al carácter jurídico de la discusión en casación, sobre la carga de la prueba, la Sala ha orientado en la sentencia CSJ SL5437-2014, rememorada en CSJ

SL16853-2017, CSJ SL5515-2016 y CSJ SL13706-2016, · que: [. ..} cuando se está debatiendo lo concerniente a quién tiene la carga de probar un determinado hecho y el principio de libertad probatoria, la vía adecuada es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que la gobiernan. Sobre el particular, resulta ilustrativo lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 23 jul 2008, rad. 33774. Y en lo que atañe con la falencia técnica de mezclar discusiones fácticas, probatorias y jurídicas, en un mismo ataque, la Sala en sentencias tales como la CSJ SL132442014 ha decantado lo siguiente, [. ..} la censura entremezcla apsecjtuorísd iy fcácotsi ccuoasn,d o bien es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno varios o yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado.

4. Finalmente, en el primer cargo, el recurrente endilga al Tribunal la «infracción directa del Acuerdo 049 de 1990», sin reparar que técnicamente no resulta admisible la denuncia ante la Sala, respecto de la violación de todo un

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Radicnaº.c6 i0ó7n9 0

conjunto normativo, toda vez que es carga de quien acusa la ilegalidad de la sentencia de segundo grado, identificar el precepto concreto que se considera violado en esa decisión, pues la lógica propia del recurso y su carácter restringido le impiden a la Corte su poner cuál puede ser la disposición legal que estima quebrantada el recurrente, tal como se explicó en la sentencia CSJ SL258-2018, la que a su vez memoró las CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31709, CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 34610, CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, y CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, en la que se insistió que, [. .. ]acusar la infracción de nonnas sustantivas de carácter general no es admisible en el recurso extraordinario, pues no tiene el juez de casación la obligación de investigar el canon legal en concreto que haya podido quebrantar el ad quem, dentro de compendios sistémicos de nonnas comolo s referidos, pues quien tiene esa responsabilidad es exclusivamente el recurrente.

5. De otra parte, en el segundo ataque, contra la regla del literal a) del ordinal 5º del artículo 90 ibídem, la impugnación no refiere en cual concepto de violación de la ley sustantiva incurrió el Tribunal, esto es, si en infracción directa, aplicación indebida o interpretación erronea, omisión que no permite a la Corte, como Juez de casación, tener un marco de refereneia concreto, para examinar la objeción de legalidad que se le hace al fallo confutado.

Frente a esta deficiencia formal, la Corte ha dicho entre otras, en la sentencia CSJ SL, 16 feb. 2000, lo siguiente; Dentro de los parámetros que en materia de técnica de casación laboral imponen los artículos 90 del CPL JJ 51 del Decreto 2651 de 1991 se encuentra el deber de quien impugna de individualizar claramente el concepto de violación. En el caso bajo examen se

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Radicación n. º 60790 evidencia, lo indica la oposzcwn, que la censura omitió como enunciar el concepto de violación, esto es: infracción directa, aplicación indebida interpretación errónea. Sin embargo, de la o sustentación se entiende que el ataque proviene de consideraciones fácticas, J.J al ser el mencionado el único motivo de quebrantamiento normativo en la vía indirecta, en los últimos años se ha estimado que esa única falencia en casos como el aquí analizado, no conduce fatalmente a que se deseche un cargo. En este escenario, impera decir que el recurrente • plantea el cargo aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual está permitido argüidas libremente, procurando, además, oponer al juicio de valoración probatoria del Tribunal, el suyo propio, como si el recurso de casación tuviera como finalidad definir cuál de los litigantes tiene la razón, según el mérito de las probanzas, cuando es sabido que ante la Corte, con tal medio excepcional de impugnación, se enfrentan es la sentencia

atacada y la ley sustancial, para constatar si aquella se atuvo a esta. En consecuencia, los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario serán sufragadas por la recurrente, a favor del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, pues la acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. SCLAJPlTO·V .00 16 11u Radicación n. º 60790

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil ,, doce (021)2p,o r la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que promovió,

SIRIA ISABEL CUESTA RAMÍREZ contra ROSA ARTETA

DE NAVAS, DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y

PORTUARIO DE BARRANQUILLA y el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.

Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

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