CSJ - SL2206-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2206-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Conte Suprema de Justicia Sala de Casación Labora! JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2206-2019 Radicación n.” 64300 Acta 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la señora CELINA OTILIA CARRILLO TARAZONA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 31 de octubre de 2012, en el proceso ordinario adelantado en contra de la MINA LA PRECIOSA LTDA.
I. ANTECEDENTES La señora Celina Otilia Carrillo Tarazona, en su condición de madre de sus hijos fallecidos José Dariío y Héctor Alfonso Ortega Carrillo, llamó a juicio a la Mina La Preciosa Ltda., para que se declare que entre estos y la convocada, existió un contrato de trabajo que finalizó el 3 de febrero de 2007; que-los señores José Darío y Héctor Alfonso Radicación n.”? 64300
Ortega Carrillo (q.e.p.d.), sufrieron un accidente de trabajo el 3 de febrero de 2007, el cual ocurrió porque su empleador no contaba con los medios de protección personal y las medidas de seguridad que debía cumplir; que como consecuencia de estas declaraciones, se debe ordenar pagar al empleador demandado: el lucro cesante consolidado y futuro, los daños morales subjetivados y daño emergente en la suma de
$860.000.000; las prestaciones sociales y demás emolumentos causados, con base en el salario promedio mensual de $1.154.268; el daño causado al proyecto de vida en valor de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; indemnización moratoria; intereses corrientes; intereses moratorios y reajustes para actualizar los valores que se condenen. Fundó sus pretensiones en que los señores José Darío y Héctor Alfonso Ortega Carrillo, fueron contratados para prestar sus servicios en la Mina La Preciosa, mediante contrato a término indefinido; que el vínculo terminó el 3 de febrero de 2007, cuando los referidos señores sufrieron un accidente de trabajo dentro de la mina; que la jornada laboral que cumplian era de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., o de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.; que el empleador no brindó la protección y seguridad personal e industrial para la ejecución de las labores; que la causa del accidente fue la explosión de dinamita en el sitio de trabajo; que los trabajadores fallecidos para el momento del accidente, estaban afiliados a la ARP Seguro Social hoy ARP Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación n. 64300 Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral con los trabajadores fallecidos bajo la modalidad de término fijo; aclaró que el horario de trabajo era de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 4:00 a.m. a
12:00 m.; reconoció la ocurrencia del accidente de trabajo, pero negó la causa del mismo, aclarando que Ingeominas realizó un informe sobre este hecho; precisó que los trabajadores ingresaron a laborar el 16 de enero de 2007 por lo que para el momento de su deceso, solamente habian recibido una quinceña bajo la modalidad a destajo, el señor Héctor Alfonso Ortega Carrillo por $1.017.895 y José Darío Ortega Carrillo por $967.046; manifestó que los trabajadores que fallecieron recibieron capacitación en «temas relacionados con modos operatorios, manejo de explosivos, normas de seguridad, ubicación de las salidas de emergencia, reglamento intemo de trabajo, uso de los elementos de protección personal, cuidado y manejo de herramientas, como reportar un accidente de trabajo, miembors (sic) y funciones del COPASO, uso de las instalaciones en superficie, formas de pago y sobre las funciones y cargo a desempeñan; afirmó que los trabajadores estaban afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales y que el accidente fue reportado a la administradora de riesgos. Los demás los negó. Propuso como excepciones las de imposibilidad de reconocimiento y por ende el pago del derecho solicitado por no haber nexo de causalidad, carencia del derecho para reclamar por hecho de un tercero, carencia del derecho para reclamar por hecho de la víctima, fuerza mayor - caso Radicación n. 64300 fortuito, pago y cobro de lo no debido, prescripcióncaducidad, buena fe y compensación, y la innominada.
IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, resolvió: PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte actora, las cuales se fyan en la suma de $535.600, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En caso de no ser apelado el presente fallo, CONSÚULTESE ante el Honorable Tribunal Superior de Cúcuta (...).
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante, y la Sala de Descongestión
Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 31 de octubre de 2012, confirmó lo resuelto por la primera instancia. En los argumentos que expuso el ad quem para la decisión, luego de explicar qué es la culpa patronal contenida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, aseguró que la parte demandante alegó esta por la negligencia del empleador al no haber implementado .«medidas de seguridad, Radicación n.” 64300 para la evacuación, extracción, expulsión de gases Yy el debido control y medición de los mismos, pues de haber sido así, se hubiese podido evitar la ocurrencia del siniestro y la violación de reglamentos y normas de salud ocupacional pero que, contrario a ello, «a demandada probó ampliamente su diligencia y cuidado y la observancia de los reglamentos
y normas de seguridad industrial y salud ocupacional». Realizó un recuento de los testimonios recepcionados, y a continuación concluyó del informe de INGEOMINAS que: «Las empresas titulares mineras antes del accidente efectúan mediciones de metano en forma periódica, disponían de un Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, Reglamento Interno de Trabajo, además tenían constituidos Comités Paritario de Salud Ocupacional y todos sus trabajadores estaban afiliados a la Seguridad Social integral»; y, que «el personal que laboraba en las minas recibió capacitación por parte del SENA en el manejo y uso de explosivos. Además de la inducción por parte de la empresa». Finalmente, agregó: «[...] en las carpetas allegadas como pruebas, tales como hoja de vida de Héctor Alfonso y José Darío Ortega Carrillo (q.e.p.d.), y dos carpetas, donde contienen no sólo el Reglamento Intemo de Trabajo, Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, Políticas de Salud Ocupacional y todo lo referente a ésta área, obra también, bitácora de la mina, registro de salud ocupacional, en donde no sólo se observa que los trabajadores efectivamente recibían capacitaciones por parte del área de salud ocupacional y profesionales del SENA, que concatenadas con la prueba testimonial y la conclusión a la que llegó INGEOMINAS en su investigación dan cuenta que la empresa cumplían (sic) con todos los requisitos legales, protección y mantenimiento de la mina la Preciosa (sic)».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n. 64300
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida en primer grado y en su reemplazo conceda las pretensiones incoadas en la demanda primigenia y provea sobre las costas.
Con tal propósito formula cinco cargos por la causal primera de casación laboral, los cuales no fueron objeto de réplica y serán resueltos de manera conjunta como quiera que se orientan a un mismo fin, esto es, demostrar la culpa del empleador.
VI. PRIMER CARGO Se acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, por no aplicar una norma a un hecho existente.
En la demostración expone los siguientes argumentos: Para tal efecto, en lo que al recurso interesa, el artículo 9” del Decreto 1295 de 1994, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional por sentencia C-858 de 2006; y por otra parte el legislador no había aprobado el proyecto de ley que establecía una nueva definición del llamado accidente de trabajo, para el caso resultaba aplicable la definición prevista al respecto por el literal n) del artículo 1 de la Decisión 584 de 2004 en el Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el trabajo de la Comunidad Andina de Naciones “CAN”, que se describe en sus elementos: suceso repentino, acontecimiento cierto e intempestivo, aceptación de la integridad del trabajador, y afectación ocasionada durante la ejecución de órdenes del empleador o bajo su autoridad por
fuera del lugar y horario habitual de trabajo. Radicación n.” 64300 [...] en el informe de fallecimiento de los trabajadores, no hay declaraciones de testimonios por la parte demandante, en razón a que nadie estuvo presente y nadie pudo dar fe de lo ocurrido debido a que todos los trabajadores fallecieron y murieron, por lo que, solo el empleador trae testimonios de su personal de manejo y confianza tendiente a demostrar que cumplió con los parámetros de seguridad y protección, hecho este, que se desvirtúa al encontrar la ocurrencia del accidente, debido a la acumulación de gases y la ocurrencia de la citada explosión, pues, si no hubiera habido acumulación de gases y si hubieran tomado las medidas, no tendríamos la situación que nos ocupa. Así mismo (sic), está un hecho que es la muerte de los trabajadores, el accidente ocurrió cuando el trabajador laboraba y se encontraba dentro del socavón de la mina y fallecen al hacer explosión la citada mina como consecuencia de la acumulación de gases. Agrega que « [...] los fallecidos, realizaron su trabajo sin que la empresa proporcionara los medios adecuados para el ejercicio de su labor y que no se cumplió con las medidas de seguridad y protección a efectos de evitar el accidente que ocurrió [...)». Cita las sentencias del 10 de abril de 1975, del 26 de febrero de 2004, radicación n.? 22175 y del 21 de mayo de 19922, radicación n. 4680. Asegura que «El desconocimiento de la ley sustancial por parte de los demandados (arts.22, 23 y 24 del Código Sustantivo de Trabajo),
pretende entonces, alegarse en su favor, haciendo un descarado esguince a lo encontrado en los testimonios de quienes advirtieron en tiempo real el acaecimiento del accidente.» Menciona que los trabajadores fallecidos ingresaron a la mina motivados por el pago, lo que demuestra que estaban allí «para responder a un interés económico de quienes lo explotaban». Finaliza diciendo que «la infracción que aquí se acusa, queda expuesta sin mayor hesitación, estando probado el hecho al que se Radicación n. 64300 pretende aplicar las diáfanas normas que fueron odiadas por la segunda instancia». VIIL. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y como consecuencia, desatender el artículo 216 de la misma codificación, « /...] de contera, el obtuso análisis de los presupuestos necesanos para edificar la relación laboral, da al traste con la aplicación de los efectos y sanciones para quien desatiende las normas referidas a la seguridad social integral y normas de salud ocupacional. [...] concretamente por la violación del numeral 7 literal A de los artículos 62 y 603 del C.S. de T., por interpretación errónea». Manifiesta que el tribunal debió aplicar los principios rectores del derecho laboral, en especial el “in dubio pro operario”. Agrega « [...] claro, la indulgencia para los empleadores demandados, permite extenderse con base en las simples alegaciones defensivas, desconociendo que en las mismas documentales arrimadas por ellos, dan fe explícita de su relación con la mina y no hacen además,
esfuerzo alguno por repulsar el hecho del accidente, el sitio de ocurrencia y la fecha del mismo». En la demostración expone los siguientes argumentos: Dice que debieron analizar los elementos esenciales del contrato de trabajo y la presunción legal contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Asegura que, «[...] el trabajo de minas comporta una actividad peligrosa y corresponde al empresario asumir las precauciones, máxime cuando quien ingresa en Radicación n.” 64300 los socavones no es un invitado, turista, curioso; si no que se trata de alguien que arriesgando su vida, responde al interés económico de quien ostenta la explotación». Expresa que la indebida aplicación desconoce principios rectores del sistema de seguridad social, transgrede los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política, y descuida las normas protectoras del derecho laboral, establecidasen los convenios de la OIT. Discrepa de las consideraciones de orden probatorio realizadas por el tribunal «por la sencilla razón que las mismas son equivocadas, incongruentes, inexactas y no corresponden a la realidad de los hechos y la realidad procesal, generando con sus argumentos controversia, contradicción y dando una valoración superficial, falto de certeza jurídica y con muy poco análisis procede a fallar un proceso [...]», por lo que expone las siguientes circunstancias: Con sus argumentos olvida el Despacho, circunstancias tan reales como: 1"%. Que se trata de la reclamación de los familiares y beneficiarios de la víctima, que terminan siendo víctimas de la irresponsabilidad del empleado; 2”. Que los fallecidos fueron seres
humanos, personas humanas, no fueron cualquier animal o elemento parecido; 3”. Que no sólo fallecieron estas dos personas o una sola persona, sino que, fallecieron más de treinta (30) trabajadores, que no son otros más, que todo los demás compañeros del tumo que laboraban junto con José Darío Ortega Carrillo (qg.e.p.d.) y Héctor Alfonso Ortega Carrillo (q.e.p.d.); 47. Que el suceso o siniestro la Mina La Preciosa, en fecha 3 de febrero de 2007, no es el único en ocumir, ya había acontecido antes y después del suceso en cita, por lo que no es un elemento o hecho excepcional, circunstancial, pasajero o repentino; 5”. Los testigos o declarantes asomados, eso (sic) es, las señoras María Alejandra Manzano Suárez y Jakeline del Socorro Sepúlveda, declarantes que no son de total credibilidad, por tener una relación laboral y estar encargadas de la seguridad de los trabajadores fallecidos, por lo que, existe parcialidad en sus dichos a favor del demandado; dejándose con la consideración expuesta por el despacho por fuera la aplicación de las reglas de la sana crítica y de los principios y reglas en la valoración probatoria y carga Radicación n. 64300 procesal; 6% Se desconoce y pasa por inadvertido para el Despacho que la testigo y declarante como tal, correspondiente a Jakeline del Socorro Sepúlveda, al momento de los hechos 03 de febrero de 2007 (sic), era la representante legal y dueña mayontaria de la MINA LA PRECIOSA, pues, hoy es la compañera permanente del representante legal según afirmaciones de mis
representadas y de la comunidad y hace parte de la nómina de planta y socia de la misma; 7”. Desconoce e inadvierte y no es tenido en cuenta por el Despacho que los testigos, no son testigos presenciales, no estaban al momento de los hechos, y para el día y hora del suceso no estaban en el lugar del siniestro, nunca estuvieron presentes, por lo que nada les consta como causa del siniestro; 8%. Se pasa por desapercibido por el Juez de instancia, que el día de los hechos 03 de febrero de 2007, en la mina la preciosa (sic), murieron y fallecieron todos los trabajadores y personas que se encontraban en dicho lugar o sitio, y que no hay ningún testigo o persona sobreviviente, que puedan dar fe de lo ocurrido o que sea testigo presencial de los thechos que ocasionaron la muerte a más de treinta (30) trabajadores, pues de tal suceso no hay testigos y como se dice vulgarmente los muertos no hablan o no se levantan a atestiguar sobre su propia muerte; 9”. Se le olvida al Despacho que atendiendo lo anterior, podemos concluir que los muertos no hablan y los muertos no se levantan a expresar, declarar, informar o esgrimir hechos por los cuales les sobrevino la muerte, por lo que no es cierto, que los hechos ocurrieron por culpa de un tercero, o porque se dejó un fulminante, o porque se dejó explosivos en un sitio no adecuado, porque nadie puede dar fe, no hay testigos, todos los trabajadores murieron, y quienes hicieron los informe (sic) y declaran en el proceso no les
consta, no estaban el día de los hechos y no son testigos presenciales; 10%. Desconoce e inadvierte el Despacho, que todo lo que había en la mina o en su túnel de la mina la preciosa (sic), se quemó debido a la explosión de la citada mina la preciosa (sic), no quedó nada, todo quedó cenizas; entonces es de preguntarnos por qué el Despacho no lo manifiesta en las consideraciones, de cómo hicieron, cómo determinaron la causa del siniestro, cuál de los muertos le informó lo del depósito de los explosivos, lo del fulminante, lo del agente iniciador que se alega, lo del trabajador y la imprudencia de este y cuál fue el milagro para determinar y exponer las aseveraciones y consideraciones que esgrime el Despacho, pues, todos los trabajadores fallecieron y no hay testigos presenciales de tales hechos; 11%. Mobserva y esgrime en una de la conclusión que esgrime (sic) el Despacho, y por lo tanto no es cierto, las aseveraciones y consideraciones que se hacen n el fallo (sic) recurrido, de que la causa, y el siniestro son hechos que se deben a la culpa de un tercero, que no es otra cosa, que si hubiera sido así, ese tercero es trabajador del empleador y debía estar educado y preparado para el trabajo que desarrollaba y cumplimiento de los procesos de seguridad en este caso mineros, por lo que, si fuera cierta tal afirmación, encontramos con ello, que existe y hay responsabilidad patronal en tal suceso, pues, si fuera
cierto dicho que el trabajador dependía, estaba subordinado y 10 Radicación n.” 64300 cumplía órdenes de dicho empleador; 12”. Expone en el fallo recurrido, que son hechos de un tercero, que se dejó un fulminante y se dejó explosivos en un sitio no adecuado, no encontramos en el expediente la prueba del cuál fue ese trabajador (sic), del nombre de dicho trabajador y de quien se trataba, mucho menos encontramos los datos y demás circunstancias necesarias para realizar tal consideración; 13”%. Se esgrime y concluye por el operador judicial, que se cumplía con las normas de seguridad, con las medidas de seguridad y todos los demás argumentos que se expone y se afirma, a lo cual, resulta contradictorio e inaudito, pues, si eso fuera cierto por qué ocurre la explosión, por qué se genera la misma, pues, si existiera la ventilación, si hubiera ventiladores e inyector en cada ducto o túnel de la mina, si hubieran existido los extractores de gases o aires, porque (sic), ocumió la explosión, si estos medios son para extraer los gases y evitar la explosión y la acumulación de los citados gases; 14”. Inobserva, desconoce y no tiene en cuenta el Despacho que el suscrito, debido a las declaraciones de los testigos reseñados y citados por el Juez en su fallo, y lo declarado por el representante legal de la mina la preciosa (sic) en los interrogatorios formulados en los diferentes procesos, se concurrió a INGEOMINAS a través de derecho de petición, allegando al citado ente, copia de las declaraciones en algunos juzgados, y requiriéndole a que
respondiera algunos interrogantes expuestos por esta parte, donde podemos observar y leer, que INGEOMINAS en las dos (2) oportunidades que responde, concluye que éste ente no ha afirmado y en ningún momento expone las aseveraciones de los declarantes, dichas respuestas las podemos ver dentro del expediente, las cuales, fueron llegadas, una vez fueron recibidas por esta parte (ver oficios con los cuales se allega con fecha septiembre 16 y julio 25 de 2011)». Cuestiona el análisis que hizo el sentenciador de segundo grado de los informes aportados al proceso, relacionados con el acto inseguro que realizó un trabajador en la manipulación y/o almacenamiento de iniciadores de voladura, las mediciones de gas metano, la existencia del reglamento de higiene y seguridad industrial, el comité paritario de salud ocupacional, la capacitación que recibieron los trabajadores por parte del SENA. 11 Radicación n.” 64300
VII. TERCER CARGO La recurrente orienta el ataque por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, por considerar que en la sentencia acusada se interpreta de manera desacertada los artículos 22, 23, 24 y 216 del Código Sustantivo de Trabajo, ello basado en una equivocada apreciación de las pruebas, a las que no se dio la valoración adecuada, pues aduce que si en verdad el ad quem las considera endebles o insuficientes, tampoco acude a las de oficio para acrecentar la certeza en el razonamiento.
En la demostración del cargo, afirma que el tribunal no hizo un mayor esfuerzo en la valoración de los medios de
convicción, porque de ser así, hubiera establecido: « [...] que el accidentado dentro de la mina “la Preciosa Ltda.”, efectivamente estaba allí excavando y sacando material mineral, que no lo hacía por cuenta propia, que la mina era ostentaba por empresarios (sic) dedicados a la explotación minera y que como empresarios, persiguen la mayor utilidad, sin importar que ella devenga del desconocimiento de derechos y garantías laborales». Reitera que en el accidente fallecieron otros 31 trabajadores y que el informe “reciente” de INGEOMINAS no conceptuó sobre la responsabilidad patronal en el accidente. Adiciona que en esa mina, nuevamente se presentó un accidente en el que fallecieron 20 trabajadores. Asegura que el empleador desconoce lo dispuesto en los artículos 5, 6, 8, 26, 27, 28, 34, 37, 38, 39, 42, 43, 44, 45, 12 Radicación n. 64300 46, 87, 88, 89, 90, 106, 107, 108, 114, 120, 121,122, 144, 127 y 181 del Decreto 1335 de 1987.
Finalmente alega que: Dentro del expediente se encuentran demostrado (sic) hechos tales como: que existe una relación laboral, de la cual se desconoce en los términos que se dio y en que se desenvolvió la misma, que se presentaron unos servicios del orden laboral de manera personal, se cumplió por el trabajador con un horario de trabajo, el demandante sufrió accidente de trabajo en las instalaciones de la Mina la preciosa (sic) y que dicho siniestro le causó la muerte.
IX. CUARTO CARGO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, por considerar que interpreta de manera desacertada y aplica indebidamente los artículos 12 de la Ley 6 de 1945; 32 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 10 y 12 del Decreto 1295 de 1994; 63, 1603,1604 y 2342 del Código Civil; 50, 60, 61 del Código de Procesal de Trabajo y Seguridad Social; 170, 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil; y 29 de la Constitución Política.
Explica lo anterior, en los errores de hecho que enlista dentro de la demostración del cargo asií: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que existen pruebas contundentes para eximir y excluir al empleador de la responsabilidad por la muerte de sus trabajadores. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que las pruebas recaudadas permiten absolver al empleador de la responsabilidad por la muerte de sus trabajadores. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador no falleció en accidente de trabajo. 13 Radicación n. 64300 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe la relación de causalidad entre la muerte del trabajador y las circunstancias en las cuales realizó su trabajo. 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que mno existe la responsabilidad subjetiva en cabeza de la demandada en el fallecimiento del trabajador. 6) Dar por demostrado, sin estarlo, que se le proporcionaron a los trabajadores los medios de protección, seguridad y los elementos
adecuados para el cumplimiento de su labor. 7) Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador, realizó su trabajo, atendiendo que la empresa le proporcionaba los medios adecuados para el desarrollo de la labor, dando lugar a que no es por su culpa se ocasionara el desenlace fatal. 8) Dar por demostrado, sin estario, que la demandada cumplía con todas las normas de seguridad industrial y de protección del trabajador. 9) Dar por demostrado y probado que la parte demandante no cumplió con la carga procesal y no probar la culpa patronal en el insuceso fatal. 10) Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandada demostró y cumplió con el programa de seguridad industrial y salud ocupacional. 11) Dar por demostrado, sin estarlo, que el informe rendido por ingeminas (sic) excluye y exonera de responsabilidad y culpa al empleador en la ocurrencia del accidente mortal, donde fallece el trabajador. ' 12) Dar por demostrado, sin estarlo, que la causa del accidente y sintestro, fue generado por un tercero como consecuencia de la emanación repentina de gases. 13) Dar por demostrado, sin estarlo, que los testigos y los medios documentales allegados, es prueba suficiente para exonerar de responsabilidad al empleador. 14) Dar por demostrado, sin estarlo, que el testimonio y versión de los testigos son imparciales y conocedores a su vez, de los hechos, cuando estos no estaban en el lugar de la ocurrencia del siniestro. 15) Dar por demostrado, sin estarlo, que se realizaba la medición de gases en forma periódica como se alega en los documentos
aportados. 16) Dar por demostrado, sin estarlo, que thabía excelente ventilación cuando como consecuencia la acumulación de gases la mina exploto (sic). 17) Dar por demostrando, sin estario, que solamente con querepose en los documentos escritos programas, datos y narración de hechos, está probada su aplicación. 14 Radicación n.” 64300 18) Dar por demostrado, sin estarlo, que no hubo nexo de causalidad en el suceso, la muerte del trabajador, el accidente y la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del fatal suceso. Luego de resumir el problema jurídico planteado por el tribunal y de replicar apartes de sus consideraciones y conclusiones, transcribe el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, copia apartes de las sentencias con radicación n”. 11274 del 8 de febrero de 1988 y del 10 de abril de 1975 (sin radicación), y presenta la diferencia entre la responsabilidad objetiva que le asiste a la ARP en la ocurrencia de un accidente de trabajo y la responsabilidad subjetiva del empleador cuando este suceso se presenta por su culpa suficientemente comprobada. Adiciona que, el nexo de causalidad entre el trabajo y el accidente de trabajo o enfermedad profesional, se presenta en los términos del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994. Refiere que de acuerdo con la carga de la prueba contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, al trabajador le corresponde probar el hecho de la culpa, que en este caso es leve, razón por la cual «la prueba del mero incumplimiento en la “diligencia y cuidado ordinario o mediano” que debe
desplegar el empleador en la administración de sus negocios, para estos casos, en la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores, es prueba suficiente de su culpa en el infortunio laboral y, por ende, de la responsabilidad de que aquí se habla [...)», y que esta diligencia y cuidado, debe probarla quien ha debido emplearla conforme lo dispone el artículo 1604 del Código Civil. 15 Radicación n. 64300
X. QUINTO CARGO Por considerar la sentencia recurrida violatoria de la ley sustancial, dirige su acusación por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, por interpretar en forma desacertada y aplicar indebidamente el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo a causa de los que enuncia como evidentes errores de hecho que se siguen: 1)Dar por demostrado, sin estarlo, que existen pruebas contundentes para eximir y excluir al empleador de la responsabilidad por la muerte de sus trabajadores. 2) Dar por demostrado, sin estarilo, que las pruebas recaudadas permiten absolver al empleador de la responsabilidad por la muerte de sus trabajadores. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador no falleció en accidente de trabajo. - 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe la relación de causalidad entre la muerte del trabajador y las circunstancias en las cuales realizó su trabajo. 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que mno existe la responsabilidad subjetiva en cabeza de la demandada en el fallecimiento del trabajador. 6) Dar por demostrado, sin estarlo, que se le proporcionaron a los
trabajadores los medios de protección, seguridad y los elementos adecuados para el cumplimiento de su labor. 7) Dar por demostrado, sin estario, que el trabajador, realizó su trabajo, atendiendo que la empresa le proporcionaba los medios adecuados para el desarrollo de la labor, dando lugar a que no es por su culpa se ocasionará el desenlace fatal. 8) Dar por demostrado, sin estarlo, que la dcemandada cumplía con todas las normas de seguridad industrial y de protección del trabajador. 9) Dar por demostrado, sin estarlo,' que la empresa demandada cumplía con los controles de extracción, dilución y evacuación de gases. 10) Dar por demostrado, sin estarlo que la parte demandante no cumplió con la carga procesal y no probar la junta patronal en el insuceso fatal. 16 Radicación n.” 64300 11) Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandada demostró y cumplió con el programa de seguridad industrial y salud ocupacional. 12) Dar por demostrado, sin estarlo, que el informe rendido por ingeminas (sic) excluye y exonera de responsabilidad y culpa al empleador en la ocurrencia del accident
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