CSJ - SL2206-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2206-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
SL2206-2025 Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00380-01 Acta 42
Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de casación que ECOPETROL SA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 16 de mayo de 2024, en el proceso que le instauró JUAN ANTONIO GALVIS JAIMES.
I. ANTECEDENTES
El demandante solicitó se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 11 de julio de 1989 y el 28 de octubre de 2008, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, habiendo cumplido para entonces los requisitos previstos en el artículo 4.5.8. del Acuerdo 01 de 1977 para acceder a la pensión de jubilación. En consecuencia, pidió condenar a la sociedad demandada al reconocimiento y pago de dicha prestación a partir del 29 de octubre de 2008, junto con la indexación de las mesadas.Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00380-01
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De igual modo, solicitó se declare que la pensión reclamada es compatible con cualquier otra prestación pensional de vejez, jubilación, invalidez o sobrevivientes, y se ordene el pago debidamente actualizado de la bonificación por derecho a la jubilación, conforme a lo establecido en el
reclamada es compatible con cualquier otra prestación pensional de vejez, jubilación, invalidez o sobrevivientes, y se ordene el pago debidamente actualizado de la bonificación por derecho a la jubilación, conforme a lo establecido en el artículo 4.5.10 del citado Acuerdo 01 de 1977.
De manera subsidiaria, en caso de no prosperar las pretensiones principales, pidió que se ordene el pago, con destino a la entidad administradora del régimen de prima media con prestación definida, del respectivo título o bono pensional correspondiente al período comprendido entre el 11 de julio de 1989 y el 28 de octubre de 2008, en el cual no se realizaron cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por parte de la demandada. Finalmente, reclamó lo que se llegare a demostrar ultra y extra petita, así como la condena en costas.
En respaldo de sus pretensiones, manifestó que ingresó a laborar al servicio de la sociedad demandada el 11 de julio de 1989, desempeñándose en su último carg o como «Profesional I en la Coordinación de Mantenimiento Lizama/Llanito, Gerencia Regional Magdalena Medio», con un salario promedio mensual de $3.674.000 durante el último año de servicios, hasta el 28 de octubre de 2008, fecha en la cual la empleadora dio por terminado, de manera unilateral y sin justa causa, el contrato de trabajo.
Sostuvo que la accionada expidió el Acuerdo 01 de 1977, mediante el cual se estableció el régimen salarial y prestacional aplicable al personal directivo, técnico y de
y sin justa causa, el contrato de trabajo.
Sostuvo que la accionada expidió el Acuerdo 01 de 1977, mediante el cual se estableció el régimen salarial y prestacional aplicable al personal directivo, técnico y de confianza, vigente a partir del 1. o de julio de 1995, el cual -Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00380-01 SCLAJPT-10 V.00 3 según afirmó- fue incorporado a su contrato individual de trabajo.
Indicó que, al momento de la terminación unilateral del vínculo laboral, había consolidado los requisitos previstos en el referido Acuerdo 01 de 1977 para causar el derecho a la pensión de jubilación proporcional, esto es, quince (15) o más años de servicio, haber sido despido sin justa causa y haber cumplido cincuenta (50) años de edad.
Expuso que, mediante sentencia del 20 de abril de 2012, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá declaró injustificado el despido y condenó a l pago de la indemnización correspondiente, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de mayo de 2012 . C ontra dicha providencia, la sociedad demandada interpuso recurso de casación, resuelto por esta corte en sentencia del 24 de abril de 2018, en la que se decidió no casar la sentencia.
Agregó que durante la vigencia de la relación laboral no se efectuaron, por parte de su empleador, cotizaciones al régimen general de pensiones, razón por la cual la demandada no fue subrogada en la obligación del pago de la
Agregó que durante la vigencia de la relación laboral no se efectuaron, por parte de su empleador, cotizaciones al régimen general de pensiones, razón por la cual la demandada no fue subrogada en la obligación del pago de la pensión reclamada; y que el 6 de agosto de 2019 presentó reclamación administrativa en procura del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, sin obtener respuesta favorable. (fos 3 al 9 de c. del juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol SA se opuso a las pretensiones . En su defensa, argumentó que al demandante no le asiste derecho alguno, conforme a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 3.o del Acto LegislativoRadicación n.° 68001-31-05-002-2019-00380-01 SCLAJPT-10 V.00 4 01 de 2005, toda vez que, a partir del 31 de julio de 2010, el Acuerdo 01 de 1977 perdió vigencia, fecha para la cual el actor no había cumplido los requisitos exigidos en el artículo 4.5.8 del citado Acuerdo.
Sostuvo que el demandante debía sujetarse a las disposiciones del Sistema General de Pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993 y en las normas que lo modifican, adicionan o reforman.
Aceptó como ciertos algunos hechos, entre ellos, la fecha de terminación del contrato, el último cargo desempeñado (Profesional I VPR), su pertenencia a la nómina directiva regida por el Acuerdo 01 de 1977, el salario promedio devengado, la existencia del proceso ordinario promovido por el actor con ocasión de la terminación del
desempeñado (Profesional I VPR), su pertenencia a la nómina directiva regida por el Acuerdo 01 de 1977, el salario promedio devengado, la existencia del proceso ordinario promovido por el actor con ocasión de la terminación del contrato y dos de los requisitos para acceder al beneficio pensional consagrado en dicho Acuerdo, así como la adhesión del demandante al mismo. No obstante, negó que la terminación del vínculo obedeciera a un despido sin justa causa, pues, según indicó, en la comunicación de finalización del contrato se le informó al trabajador que las explicaciones rendidas en la diligencia de descargos no justificaban ni desvirtuaban su conducta frente a los cargos formulados.
En relación con la pretensión subsidiaria, adujo que el demandante no cumplía aún los requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez, motivo por el cual no había lugar a la expedición de un bono pensional tipo B.Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00380-01
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Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (fos 58 al 75 de c. del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en fallo de 9 de marzo de 2023, (fos 218 al 281 de c. del juzgado), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JUAN ANTONIO
instancia, en fallo de 9 de marzo de 2023, (fos 218 al 281 de c. del juzgado), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JUAN ANTONIO GALVIS JAIMES y ECOPETROL SA existió un contrato de trabajo a término indefinido enmarcado temporalmente entre el 11 de julio de 1989 al 28 de octubre de 2008, devengando como último salario la suma de $3.6 74.000.oo mcte, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor JUAN ANTONIO GALVIS JAIMES tiene derecho a la pensión proporcional de que trata el Artículo 4.5.8 del Acuerdo 01 de 1977, por reunir los requisitos que prevé la norma en comento, de conformidad con lo expuesto y manifestado en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR a ECOPETROL SA a reconocer y pagar al demandante señor JUAN ANTONIO GALVIS JAIMES la pensión proporcional de que trata el artículo 4.5.8 del acuerdo 01 de 1977, teniendo como valor de la mesada pensional la suma de $2.697.450.oo mcte, a p artir del 29 de octubre de 2008 y mientras subsistan las condiciones que ameritaron esta declaratoria; a razón de trece (13) mesadas pensionales anuales, debiéndose realizar el ajuste del IPC respecto de cada una de las mesadas pensionales y hasta cuando se realice su pago efectivo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR a ECOPETROL SA a reconocer y pagar al demandante señor JUAN ANTONIO GALVIS JAIMES la
mesadas pensionales y hasta cuando se realice su pago efectivo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR a ECOPETROL SA a reconocer y pagar al demandante señor JUAN ANTONIO GALVIS JAIMES la BONIFICACION (sic) POR DERECHO A JUBILACION (sic) de que trata el artículo 4.5.10 del acuerdo 01 de 1977, por valor de $7.103.028.oo mcte, según lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: CONDENAR a ECOPETROL SA a reconocer y pagar la INDEXACION (sic) respecto de las mesadas pensionales causadas y no pagadas desde el 29 de octubre de 2008, calculada desde la fecha de exigibilidad de cada una de ellas y hasta cuando se haga efectivo el pago total de las mismas.
SEXTO: DECLARAR no probadas (sic) la excepción de PRESCRIPCION (sic), por lo expuesto en la parte motiva. Frente a las demás excepciones, el Juzgado se abstiene de atenderlas por las resultas del presente negocio.
SÉPTIMO: […]Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00380-01
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación que instauró la parte demandada, a través del fallo de 16 de mayo de 2024, confirmó el fallo de primera instancia. (fos 13 al 31 de c. del tribunal).
El Tribunal precisó, en primer lugar, que su competencia en segunda instancia se encontraba delimitada por los argumentos expuestos en el recurso de apelación,
al 31 de c. del tribunal).
El Tribunal precisó, en primer lugar, que su competencia en segunda instancia se encontraba delimitada por los argumentos expuestos en el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, razón por la cual no podía pronunciarse sobre asuntos introducidos en los alegatos de conclusión ni sobre cuestiones que no hubieran sido sustentadas en el recurso, tales como la prescripción o la inconformidad genérica de la demandada respecto de la bonificación por derecho a jubilación.
En consecuencia, delimitó el problema jurídico a determinar si el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión proporcional prevista en el artículo 4.5.8 del Acuerdo 01 de 1977, a la luz de la incidencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y del cumplimiento de los requisitos allí establecidos, en particular, el de haber sido despedido sin justa causa.
Dejó por fuera de controversia los siguientes aspectos fácticos: i) que el demandante nació el 12 de diciembre de 1955, ii) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente del 11 de julio de 1989 al 28 de octubre de 2008; iii) que el último salario devengado ascendióRadicación n.° 68001-31-05-002-2019-00380-01 SCLAJPT-10 V.00 7 a $3.674.000 y iv) que el actor era beneficiario del Acuerdo 01 de 1977.
Explicó que, si bien el Acto Legislativo 01 de 2005 prohibió la existencia de regímenes pensionales especiales a
a $3.674.000 y iv) que el actor era beneficiario del Acuerdo 01 de 1977.
Explicó que, si bien el Acto Legislativo 01 de 2005 prohibió la existencia de regímenes pensionales especiales a partir de su entrada en vigencia, el parágrafo transitorio 3.o permitió la aplicación de las disposiciones convencionales hasta el término inicialmente pactado, o, en su defecto, hasta el 31 de julio de 2010. En ese contexto, las reglas pensionales del Acuerdo 01 de 1977 perdieron vigencia de manera definitiva en dicha fecha , de modo que los trabajadores beneficiarios debían acreditar los requisitos exigidos antes de ese límite temporal.
En relación con la pensión de jubilación proporcional, indicó que los requisitos de causación eran haber laborado diez (10) años o más al servicio de Ecopetrol SA y haber sido retirado sin justa causa, y como requisito de disfrute, haber cumplido cincuenta (50) años. A partir del acervo probatorio, constató que el actor trabajó durante más de diecinueve (19) años, que contaba con cincuenta y dos (52) años al momento del retiro y que éste se produjo el 28 de octubre de 2008, es decir, antes del 31 de julio de 2010.
Frente a la discusión planteada por Ecopetrol SA sobre la fecha en que se configuró el despido injusto, el Tribunal concluyó que ello se verificó desde el momento mismo de la desvinculación, dado que las sentencias laborales tienen carácter declarativo y no constitutivo. En consecuencia, la decisión judicial que declaró el despido injustificado en 2012
concluyó que ello se verificó desde el momento mismo de la desvinculación, dado que las sentencias laborales tienen carácter declarativo y no constitutivo. En consecuencia, la decisión judicial que declaró el despido injustificado en 2012 —confirmada en instancias posteriores— no creó un derecho nuevo, sino que reconoció una situ ación existente desde
2008. Por ello, tales pronunciamientos prod ucen efectos deRadicación n.° 68001-31-05-002-2019-00380-01
SCLAJPT-10 V.00 8 cosa juzgada, conforme al artículo 303 del Código General del Proceso, y no es posible reabrir el debate respecto de dicha circunstancia.
Sostuvo que;
[…] las sentencias laborales no son constitutivas sino declarativas ello significa que en tales decisiones judiciales se reconoce la existencia de una realidad anterior a la fecha de la providencia emitida por la jurisdicción, motivo por el cual todos los dere chos surgen desde el momento en que tuvo lugar la circunstancia fáctica que en cuadra en el supuesto normativo vigente que regulara la materia […]
Por lo anterior, el Tribunal consideró cumplidos todos los requisitos convencionales y determinó que el demandante era beneficiario de la pensión proporcional de jubilación reclamada, confirmando así la decisión del a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demand ada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Solicita a la Corte,
[L]a CASACION TOTAL de la sentencia en cuanto ratificó el fallo de primer grado. En sede de instancia solicito la revocatoria del
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Solicita a la Corte,
[L]a CASACION TOTAL de la sentencia en cuanto ratificó el fallo de primer grado. En sede de instancia solicito la revocatoria del fallo del a-quo y la absolución total de Ecopetrol respecto de las pretensiones de la parte demandante. PRETENSION SUBSIDIARIA Solicito la CASACIÓN PARCIAL de la sentencia en cuanto ratificó la decisión del a-quo de declarar no probada la excepción de prescripción propuesta en la contestación de la demanda. En sede instancia aspiro a que se revoque la sentencia del a -quo en tanto declaró no probada la excepción de prescripción para, en su lugar, declararla probada a propósito del derecho denominado bonificación por derecho a jubilación que deberá denegarse y de las mesadas respecto de lasRadicación n.° 68001-31-05-002-2019-00380-01 SCLAJPT-10 V.00 9 cuales no se interrumpió oportunamente la prescripción con el escrito de 6 de agosto de 2019.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica y que pasarán a estudiarse, así: el cargo primero de manera individual y los cargos segundo y tercero de manera conjunta, por estar sustentados en normas y argumentos similares y perseguir un mismo propósito.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, «en cuanto el Tribunal transgredió, en concepto de infracción directa el Acto Legislativo 1 de 2005, en relación con
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, «en cuanto el Tribunal transgredió, en concepto de infracción directa el Acto Legislativo 1 de 2005, en relación con los artículos en relación con los artículos (sic) 13, 16, 55, 57, 66, 259, 260, 467, 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo».
Sostiene que la sentencia impugnada vulneró el artículo 1.o del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto el despido del actor fue efectuado invocando justa causa y únicamente mediante sentencia del 20 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 9 de mayo de 2012 y dejada incólume por la Corte Suprema de Justicia el 24 de abril de 2018, se declaró que dicho despido fue injusto.
En criterio de la recurrente, solo a partir de la decisión de la Corte en 2018 quedó definido que el retiro se produjo sin justa causa, de modo que para ese momento ya había expirado la vigencia de las reglas convencionales en materia pensional, de conformidad con el parágrafo transitorio 3.o delRadicación n.° 68001-31-05-002-2019-00380-01
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Acto Legislativo 01 de 2005, que estableció como límite máximo el 31 de julio de 2010.
De allí que, en su sentir, el ad-quem desconoció dicho mandato constitucional al conferir efectos retroactivos a las
Acto Legislativo 01 de 2005, que estableció como límite máximo el 31 de julio de 2010.
De allí que, en su sentir, el ad-quem desconoció dicho mandato constitucional al conferir efectos retroactivos a las providencias judiciales que calificaron el despido, lo que derivó en el reconocimiento indebido de la prestación reclamada.
VII. RÉPLICA
Sostiene que, con fundamentos en precedentes de esta Sala de la Corte, como por ejemplo en sentencias CSJ SL2543-2020, SL 2798-2020 y SL2986-2020, el Tribunal puntualizó que las sentencias judiciales que califican un despido no tienen carácter constitutivo, sino declarativo, en tanto se limitan a reconocer una realidad ya existente, de suerte que el retiro del demandante acaeció sin justa causa el 28 de octubre de 2008, fecha anterior al límite máximo del 31 de julio de 2010 fijado por el constituyente derivado, por lo que no se otorgaron efectos retroactivos a las providencias judiciales, sino que reconoció la situación fáctica ocurrida en 2008, con lo cual el trabajador acreditó los tres requisitos exigidos para acceder a la pensión proporcional de jubilación.
VIII. CONSIDERACIONES
En sede de casación no se discuten los siguientes supuestos fácticos, esto es, que: (i) entre el demandante y la sociedad accionada, existió un contrato de trabajo entre el 11 de julio de 1989 y el 28 de octubre de 2008 ; (ii) que elRadicación n.° 68001-31-05-002-2019-00380-01
sociedad accionada, existió un contrato de trabajo entre el 11 de julio de 1989 y el 28 de octubre de 2008 ; (ii) que elRadicación n.° 68001-31-05-002-2019-00380-01 SCLAJPT-10 V.00 11 accionante nació el 12 de diciembre de 1955 y que (iii) «se encontraba adherido al Acuerdo 01 de 1977».
Cabe recordar que el Tribunal sostuvo que las sentencias laborales tienen naturaleza decl arativa y no constitutiva, lo que implica que dichas decisiones reconocen una situación jurídica preexistente. En consecuencia, los derechos derivados de ellas surgen desde el momento en que ocurrió el hecho que encuadra en el supuesto normativo aplicable, y no desde la fecha de la providencia judicial.
A su turno, la recurrente afirma que el despido solo fue declarado injusto en 2018, cuando ya había expirado la vigencia de los beneficios convencionales pensionales (31 de julio de 2010, Acto Legislativo 01 de 2005). Sostiene que el Tribunal dio efectos retroactivos a esa declaración judicial y por ello reconoció indebidamente la prestación reclamada.
Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Corte es ¿desconoció el Tribunal el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, al considerar que el despido sin justa causa del demandante se configuró desde la fecha efectiva de terminación del contrato en 2008 y no desde la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 24 de abril de 2018 que confirmó su calificación como injusto, y en consecuencia, reconocer el derecho pensional con fundamento en el
terminación del contrato en 2008 y no desde la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 24 de abril de 2018 que confirmó su calificación como injusto, y en consecuencia, reconocer el derecho pensional con fundamento en el Acuerdo 01 de 1977 pese a la pérdida de vigencia de las cláusulas pensionales a partir del 31 de julio de 2010?
Para ello debe decirse que la tesis de la recurrente desconoce el criterio reiterado de esta Sala, conforme al cual las providencias judiciales que califican un despido no tienen naturaleza constitutiva de una situación jurídica, sinoRadicación n.° 68001-31-05-002-2019-00380-01 SCLAJPT-10 V.00 12 meramente declarativa de una realidad empírica acontecida.
En efecto, el fallo que declara la inexistencia de justa causa en la terminación del contrato de trabajo no crea el hecho del despido ni lo modifica, sino que se limita a verificar si las razones invocadas por el empleador se ajustaron o no a la normatividad laboral vigente.
Por lo mismo, la decisión judicial no altera la fecha ni la configuración del retiro, el cual se entiende ocurrido en el momento mismo del rompimiento unilateral del vínculo . De ahí que, la sentencia únicamente atribuye las consecuencias jurídicas correspondientes al despido verificado en una fecha cierta, sin que pueda predicarse que la configuración de la ausencia de justa causa surgió a partir del pronunciamiento judicial.
Así las cosas, no le asiste razón a la recurrente en casación al sostener que el despido sin justa causa solo se configuró con ocasión de las sentencias proferidas en el
judicial.
Así las cosas, no le asiste razón a la recurrente en casación al sostener que el despido sin justa causa solo se configuró con ocasión de las sentencias proferidas en el proceso posterior, puesto que tales providencias no hicieron otra cosa que reconocer y declarar una situación de hecho acaecida desde el momento mi smo en que se produjo la terminación del contrato, es decir, el 28 de octubre de 2008.
Así lo precisó esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 26 ago. 2008, rad. 31255, en la que se señaló:
Ahora bien, no resulta admisible la interpretación que del mencionado artículo plantea el censor, pues, en primer lugar, la sentencia que declara no justificado el despido del trabajador, no es constitutiva, sino simplemente declarativa, de manera que lo que hace el juez en su fallo es apenas “reconocer” lo que ya existe, esto es, en el caso presente, un despido injusto que se ha dado desde el momento en que se rompió la relación contractual, y no está “creando” una situación nueva mediante su proveído, deRadicación n.° 68001-31-05-002-2019-00380-01 SCLAJPT-10 V.00 13 manera que, en este asunto, lo que aparentemente o en un principio era justo, luego de la calificación judicial deviene en injusto, que es lo que parece plantear la censura, en cuanto señala que si el empleador aduce, para el rompimiento contractual, una a parente causal de despido, ello es suficiente para que, frente a una descalificación posterior del juez, no se produzca el reintegro sino la indemnización, porque, en su
señala que si el empleador aduce, para el rompimiento contractual, una a parente causal de despido, ello es suficiente para que, frente a una descalificación posterior del juez, no se produzca el reintegro sino la indemnización, porque, en su criterio, lo único que castiga o previene la disposición es la voluntad caprichosa del empleador.
Visto lo anterior, no se advierte que el Tribunal hubiere desconocido el Acto Legislativo 01 de 2005. En efecto, la calificación del despido como injusto no se configuró a partir de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia el 24 de abril de 2018, sino desde el mismo momento del rompimiento contractual en el 2008. Ello, por cuando como se ha venido sosteniendo, las decisiones judiciales que califican la existencia de justa causa en un despido no son constitutivas, sino meramente declarativas de una situa ción fáctica preexistente. Ello significa que la sentencia no crea ni altera el hecho del despido, sino que se limita a reconocer sus efectos jurídicos respecto de la terminación que ya se había producido.
Por consiguiente, al establecer como referente la fecha real del despido ocurrido en el 2008, el Tribunal actuó conforme a la jurisprudencia de esta Sala, sin atribuir efectos retroactivos a las decisiones judiciales posteriores. De este modo, el análisis sobre la vigencia de las cláusulas convencionales pensionales debía realizarse con relación a la fecha efectiva del despido y no al momento de las providencias que lo calificaron, razón por la cual no se configura la infracción alegada del Acto Legislativo 01 de 2005.
convencionales pensionales debía realizarse con relación a la fecha efectiva del despido y no al momento de las providencias que lo calificaron, razón por la cual no se configura la infracción alegada del Acto Legislativo 01 de 2005.
En tal perspectiva, el cargo no es próspero.Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00380-01
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IX. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia por violación indirecta aplicación indebida del artículo 29 de la Constitución Nacional (consagratorio del derecho fundamental a un debido proceso) y los artículos 66 A, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo, 10 de la ley 1149 de 2007, 13 de la ley 2213 de 2022, 281 y 282 del Código General del Proceso, en relación con los artículos 13, 55, 57, 66, 259, 467, 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la ley 171 de 1961, todo como consecuencia de la apreciación errónea de los siguientes elementos de juicio:
1. La sustentación oral de la apelación efectuada por la apoderada de Ecopetrol en la audiencia de juzgamiento que contiene la sentencia de primer grado.
2. El alegato escrito del apoderado de Ecopetrol formulado en segunda instancia
Señala que la « mala» apreciación de esos elementos, condujeron al Tribunal al error manifiesto de concluir que la parte actora no apeló la decisión de primera instancia de declarar no probada la excepción de prescripción, a pesar de que «es evidente que se impugnó tal aspecto de la providencia
condujeron al Tribunal al error manifiesto de concluir que la parte actora no apeló la decisión de primera instancia de declarar no probada la excepción de prescripción, a pesar de que «es evidente que se impugnó tal aspecto de la providencia y se sustentó en forma cabal».
Sostiene que conforme se aprecia en los minutos finales de la audiencia de juzgamiento, una vez la juez profirió oralmente el fallo respectivo, la apoderada de Ecopetrol interpuso recurso de apelación y, en el último momento de su intervención, manifestó de manera expresa comprendía todos los numerales de la parte resolutiva de la providencia, solicitando su revocatoria integral.
Por lo que, resulta equivocado sostener que la decisión relativa a la excepción de prescripción no fue objeto del recurso, descartándose, en consecuencia, cualquier renuncia a dicha defensa, la cual fue oportunamente alegada en la contestación de la demanda. Lo que se refuerza aúnRadicación n.° 68001-31-05-002-2019-00380-01 SCLAJPT-10 V.00 15 más al examinar las alegaciones presentadas en segunda instancia que también argumentó el tema.
X. CARGO TERCERO
Acusa la sentencia de infringir directamente el artículo 29 de la Constitución Nacional (consagratorio del derecho fundamental a un debido proceso) como consecuencia de la interpretación errónea de los artículos 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , 10 de la ley 1149 de 2007 y 13 de la ley 2213 de 2022, en relación con los artículos 281 y 282 del Código General del Proceso, 13,
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , 10 de la ley 1149 de 2007 y 13 de la ley 2213 de 2022, en relación con los artículos 281 y 282 del Código General del Proceso, 13, 55, 57, 66, 259, 260, 467, 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la ley 171 de 1961, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo.
Para sustentar el cargo, sostiene que el Tribunal reconoció que en la contestación de la demanda se propuso la excepción de prescripción y que, en los alegatos de segunda instancia, Ecopetrol SA impugnó la totalidad de los ordinales de la sentencia de primer grado, razón por la cual debía examinar dicha excepción. Sin embargo, el ad quem concluyó que la apelación no cuestionó expresamente la decisión que declaró no probada la prescripción y que su mención en los alegatos de segunda instancia carecía de incidencia para delimitar el alcance del recurso.
Sostiene que el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 no regula la sustentación de la apelación, sino la consonancia del fallo de segundo grado con lo impugnado, y que la Ley 1149 de 2007 no exige una sustentación exhaustiva, sino básica o genérica, que puede precisarse con los alegatosRadicación n.° 68001-31-05-002-2019-00380-01 SCLAJPT-10 V.00 16 escritos previstos en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Agrega que este entendimiento se ajusta a la práctica
SCLAJPT-10 V.00 16 escritos previstos en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Agrega que este entendimiento se ajusta a la práctica procesal de la Ley 1149 de 2007, pues la sustentación debe hacerse de manera inmediata tras escuchar la sentencia oral, lo que obliga muchas veces a improvisar argumentos sin poder analizar con detenimiento la motivación del fallo. A diferencia de lo que ocurría con el régimen anterior, que otorgaba tres días para sustentar por escrito, y de la Ley 2452 de 2025, que concederá cinco.
Expone que el Tribunal aplicó un formalismo excesivo al exigir una sustentación minuciosa en audiencia, lo cual desconoce el derecho de defensa y el debido proceso. Además, erró al considerar que la única o
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