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CSJ - SL2207-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2207-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cona SuprdeemJ au sticia SadlCeaa saLcalb6onr al SadlDeae scoNn:2u esll6n CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2207-2018 Radicación n. 55002 º Acta 17 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso que le instauró FABIO QUINTERO

BONILLA.

l. ANTECEDENTES FABIO QUINTERO BONILLA llamó ajuicio a LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, para que se declarara que tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación convencional, tomando como base el promedio de los salarios devengados en el último año de

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Radicación n. º 55002 serv1c1os, actualizado con el IPC, entre el 16 de octubre de 1996, fecha del retiro del servicio, hasta el 18 de octubre de 2008, cuando cumplió la edad y causó la pensión. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió que se condenara al demandado, a reliquidar la mesada pensiona! que le fue reconocida, indexando su último salario • promedio mensual devengado; que se establezca el valor de

la primera mesada con un monto del 75%; que se le reliquiden los reajustes anuales legales y se le paguen todas las diferencias que resulten a su favor; que se le reconozcan los intereses moratorias hasta la fecha en que se efectúe el pago o, en subsidio, la indexación; las costas y agencias en derecho y lo que resulte probado, conforme a las facultades ultra y extra petita. Fundamentó sus pedimentos, básicamente, en que prestó sus servicios al extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario -IDEMA-, en calidad de trabajador oficial, hasta el 16 de octubre de 1 996; que era beneficiario de la Convención Colectiva 1996 -1998, suscrita entre los trabajadores de dicho instituto y «SINTRAIDquEe MA»; cumplió 50 años el 18 de octubre de 2008, por lo que le fue reconocida la pensión de jubilación convencional, a partir de esa fecha, la cual se le liquidó con base en un promedio salarial de $663.636,05, con un monto pensiona! del 58.833%, obteniendo una mesada de $390.439,oo, que por ser inferior al salario mínimo, fue reajustada hasta este límite.

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Radicación n. º 55002 Adujo, que el status del pensionado se consolidó en vigencia de la constitución de 1991; que el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL no indexó n1 actualizó el salario promedio tomado como base para la liquidación pensiona!, con los índices anuales de precios al consumidor certificados por el DANE, entre el 16 de octubre

de 1996 y el 18 de octubre de 2008; que el 26 de febrero de 2009, presentó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de la pensión convencional, la indexación de su último salario promedio devengado y la liquidación sobre un monto del 75%, peticiones que le fueron negadas, mediante oficio del 1 º de junio de 2009 (f.º 1 a 8 del cuaderno del Juzgado). LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, admitió la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, el salario promedio con que se liquidó y el monto porcentual. Advirtió que, en todo caso, no era su obligación indexar la pensión, toda vez que para aquella época el accionante no contaba con el derecho en su patrimonio, pues este solo se consolidó hasta el 18 de octubre de 2008, calenda en la cual cumplió la edad requerida de 50 años. En su defensa, propuso las excepciones perentorias de prescripción; cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación; compensación; falta de título y causa· del demandante y pago de buena fe (f.º 93 a 102, ibídem). 3

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Radicación n. º 55002

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia

del 26 de marzo de 2010, en la que resolvió: [. ]. .C ONDENAaR [. ]. .L A NACIÓ-N MINISTEDREI O AGRICULTYU RDAE SARROLRLUOR ALa lr econocimiento, liquidyap caigdóoen rl e ajudsevt ael ionri cdiela apl e nsdieó n jubilraeccioónno aclsi edñao FrA BIQOU INTEBROON ILLaA , pardtei1lr8 d eo ctudber2 e0 08e,nl as umdae $ 1.035.878.80, valdoercl u aslel ea plicpaorerál en n cartlaoidsno c rementos legapleerst inqeunsete he asy acna usacdoopn o steriaol rai dad fechaan tseesñ alpaodlara, i ncideqnuceti iaee nnel ap ensión reconoacldi edmaa ndaanlit geu,qa ulle a mse sadaadsi cionales causadparse,vd ieos cuednelt aoss u maysa c ancelpaodra s concedpept eon srieósnt ridnejg uibdial ación; [..].R ECONOClEiRq,u iyd paarg aarf avdoerd le mandalnat e tasmaá ximdaei ntermeosreast ovriigaesn ptreesv,i esnte ols artíc1u4l1do el aL ey1 00d e1 993s,o brcea duan ad el as diferenrceisapsed certleo a jduesl tamese sadpaesn sióqnuael es sec ausaef na vdoerdl e mandaanp taer,dt ei1lr8 d eo ctudber e

2008; ABSOLVaE Rl aa ccionf.a.].d d ae l asd emápsr etensiones impetraf.d.].a ;Ds E CLARAnRo p robadlaasse xcepciones 115 propueysC tOaNsD;E NeAnRc ostaales n tdee mandado (f.º 131, a ibídem).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 octubre de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que, revisadas las pretensiones de la demanda que

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Radicación n. º 55002 condujeron a la condena que se cuestiona, se advierte que se trata de una temática que ya, en diferentes oportunidades, ha sido materia de pronunciamiento por las Altas Cortes, criterio al que debe recurrir el operador judicial en aras de buscar la equidad en sus fallos; que el fenómeno de la indexación ya ha sido tratado en forma amplia por la Corte Constitucional en diferentes sentencias, tales como la CC C862 de 2006, en la que se puso fin a las diferentes posturas sobre la materia y señaló el camino y la obligación de indexar las pensiones, sin importar su origen. Tras reproducir los apartes que estimó pertinentes de la referida decisión, y traer a colación las sentencias « CSJS L, rad2.8 0O»1 -d e la que no refirió fecha-, y la CSJ SL, 17 feb.

2009, rad. 33270, concluyó que en ningún dislate incurrió el juzgador de primera instancia al ordenar la indexación solicitada, porque el derecho pensiona! en controversia, es de aquellos que se reconocen <<caulm plloi5sr0 a ñodse e dad, esteso, e l1 8d eo ctudber2 e0 0e8s ,d ecdiers pudéees n trar env igenlcaCi oan stitdue1c 9i9ó, 1np» or tanto, resulta aplicable al reiterado precedente jurisprudencia! invocado. En cuanto al recurso propuesto por la parte demandante, argumentó que tampoco tenía vocación de prosperidad, ya que su razonamiento no correspondía con lo dispuesto en artículo 98 convencional, pues tal disposición solo contempla, que se le reconocerá pensión equivalente al 75%, para casos en que el trabajador fallezca; que como la prestación liquidada es proporcional al tiempo de servicios prestado, queda sin piso la inconformidad que sobre este

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Radicación n. º 55002 aspecto plantea el recurrente al fallo de primera instancia (f.º 9 a 21 del cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por LA NACIÓN - MINISTERIO DE ·AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 11 a 18 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo acusado y, en su

lugar, obrando en sede de instancia, revoque en su totalidad el fallo de primer grado (f.º 13, ibídem). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se estudiarán a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de «infracción directa del artículo 97 de la Convención Colectiva celebrada entre "SINTRAIDEMA" y el "IDEMA ", [. ..] 1 9961998, artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965, y[. ..] 141 de la Ley 100 de 1993».

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Radicación n. º 55002 En la demostración del cargo dice, que no es dable el pago de los intereses moratorias de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues dicha norma lo consagró solo para las pensiones reconocidas bajo los parámetros del sistema general de pensiones, «más no para penswnes convencionales o legales adquiridas en vigencia de normas anteriores, como erradamente entendió y aplicó el ad­ lo quem»; que, además, la jurisprudencia tiene previsto que los mismos son procedentes, «en tratándose de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 y que sean reconocidas con sujeción integra en la normatividad vigente». En apoyo de su discurso, trae a colación la sentencia CSJ SL, 5 oct. 2004, rad. 23113 y concluye que, «[. .. } no es

posible derivar el pago de intereses moratorias, sobre situaciones no previstas en las normas aplicables en materia pensional al señor FABIO QUINTERO BONILLA - Convención Colectiva f..}. 1 9 96 - 1998-, /. .. }; por lo mismo el ad quem infringe de manera directa la Ley sustancial» (f4. ºy 5, ibídem). VIIR.É PLICA Efectúa una sene de reparos de orden técnico, tales como: i) el alcance de la impugnación fue propuesto de manera deficiente, incompleta y anti técnica, pues solicita que se case el fallo y que luego se revoque; iien) e l primer ataque, si bien acusa la infracción directa del artículo 3 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, el censor no menciona en ninguno

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Radicación n.º 5 5002 del oasp ardteel sad emostraecnqi uóéfn o,r mealT ribunal incurernei sóta r asgrneosrimóant iiiveian)r; e laccioónln a infraccdiiórned cetalar tíc1u4l1do el aL e1y0 0d e1 993e,l Tribuenna nli ngudneos usa partseesr efiear et al disposi«pcoicróu na ntloac ondenaalp agod ei ntereses moratoNrOiF aUsE O BJETDOE LR ECURSDOE A PELACIÓN», razonseusfi ciepnatrenaso d aprr osperail daaa cdu sación (f2.2ºa 2 4d eclu adedrenc oa sación).

VIII. CONSIDERACIONES Preliminadremberene tceo rldaCa orr tae l ac ensura, quee lr ecuerxstor aorddiecn aasraictoii óenun nea fso rmas propiqaused, e besne rre spetpaodrqa usi eaén la cudeen, procudreqa u es ea nuluen as entecnocmiloaa d es egunda instaennce ilpa r esejnutiec io.

Loasr tíc8u7l9,o0 ys 9 1d eClP TSeSn,a rmoncíoane l artí7cºu dlelo aL e1y6 d e1 96c9o,n tileanrsee ng lbaáss icas al aqsu es ed ebseo meteelrr e curreenna tread,se q uebrar elf alcluoy,la e galciodnatdr ovrieesrptedece,lt aocs u alleas jurispruhdape rnecdiiaqc uaetd ioe nceonm fion aliddoatda r deo rdeyrn acionallaai cdtauda cpiróonc easnatllea C orte, motipvooer l q uen op uedaes umiqrusele a e xigednecs iua cumplimiceonntsot ituunyasa o brevalodrea lcaisó n ritualiddepalrd oecse psuoee,ss teasst párnee s tablecidas, lasc onocleons a poderaddeo lsa sp arteys e,s tán salvaguaproderal ad ratsí 2c9us luop erior.

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Radicación n. º 55002 En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017,

esta Corporación señaló: AlJ uedze l ac asacilóecn o,m peetjee rucnec ro ntdreol le galidad sobrlead ecisdieós ne gungdroa dsoi,e mpqrueee le scrciotnoe l ques es usteenltr ae curesxot raordisnaatriisofl,aa gesax igencias previsetnae sla rtíc9u0 ldoe lC ódigPor ocedseallT rabaljaos, cualneosc onstituunyc eunla t loa f ormaliednat da,n tsoo np arte esencdieau ln d ebidpor ocepsroe existye cnotneo cipdoorl as partesse,g úlno st érmindoesla rtíc2u9 l doe laC onstitución Política. Se expresa lo anterior, porque como bien lo advierte el replicante, se observan serios errores técnicos en la acusación, que impiden su estudio de fondo, tal como pasa a explicarse: La censura se equivoca al involucrar en la proposición jurídica del ataque, la norma convencional que tiene por aplicable al accionante, desconociendo que la jurisprudencia ha orientado sin controversia, que tales preceptos no son normas sustantivas de alcance nacional, sino parte integrante de un medio de prueba, como lo es el documento que contiene un acuerdo de voluntades semejante, suscrito entre el empleador y el sindicato de sus servidores. Ahora, aunque la anterior falencia podía ser superable por cuanto además acusó la trasgresión del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que el Tribunal no pudo haber incurrido en la infracción directa de tal disposición, en tanto ese específico tema no hizo parte del recurso de apelación

. interpuesto por el apoderado de LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL (f.º 132 a 139

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Radicación n. º 55002 del cuaderno del Tribunal), recurrente en casación, y, por lo mismo, el juzgador de segundo grado no estaba en la obligación de analizarlo, en virtud de lo establecido en el artículo 66 A del CPTSS. Por lo anterior, la Sala no puede abordar el estudio de un tema no analizado por el Tribunal, dado que, como lo ha señalado esta Corporación, en sentencia CSJ SL646-2013, reiterada entre otras en CSJ SL13061-2015, CSJ SL134312016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL13431-2016, CSJ SL86532016 y CSJ SL8298-2017. [. }.n .oe sd abilmep utaajlru lzeg aldaco orm isdieuó nno esr rores enr elacai uónno sa specftroesn at leo sc ualneosh ubo pronunciapmrieecnitsoa,pm oernqtnueoe f uermoant erdiea apelación. Acás eo fredect er ascenmdeemnocrilaaoer n señpaoderos tSaa la ens entednec2li8 ad ef ebrdeer2 o0 08r,a dica2c9i.ó2n2e 4n, tomaolp ostudleal dalosi mitadceirloe nceuspr osrroa zdóenl as posibildiedtlar diebsdu ena aple lacpiróinn,cs iepgiúeonlc uaall

falladdeso erg ungdroa ndoop uedeex igíqrusaeec ltemú áes a llá des uá mbidteco o mpetefnzjcaidpaoo,l r a psa rtceosm;to a mbién sed esprednedl eoe xplipcoalrda oC ordteet iemaptor eáns asunstiomsi laalpr reess ente. En consecuencia, el cargo se desestima.

IX. CARGOS EGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la v1a directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 55 de la CN; 467,468,469,470,477 del CSTy 37 del Decreto Ley 2351 de 1965.

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Radicación n. º 55002 En la sustentación del ataque plantea, que aun cuando la convención colectiva de trabajo es por sus efectos un acto regla, creador de derecho objetivo, que se asemeja a la Ley, no puede considerarse como producto de la función legislativa del Estado, desde los puntos de vista orgánico, funcional y formal, en que constitucionalmente aparecen estructurados y se manifiestan las funciones estatales. A renglón seguido, refiere el contenido literal de los artículos 467, 468, 469 y 470 del CST y, a partir de ellos, sostiene que la única y exclusiva finalidad de la convención colectiva laboral, es fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su período de vigencia; que « significlao a nteriqoure,d ebes erp actadeon dicha y en la convenctioódna lsa sc ondiciqouneel sa n gen»,

convenc1on colectiva firmada entre el IDEMA y la organización sindical, no existe la condición, en el sentido de que cuando un trabajador es retirado sin justa causa con el pago de la respectiva pensión por despido injusto, se le debe indexar la primera mesada, es decir, desde la fecha de retiro, hasta cuando cumpla la edad pactada en la convención para el reconocimiento de la referida prestación. Insiste en que, como quiera que la convención colectiva de trabajo, es ley para las partes, no resulta procedente la indexación no prevista en ella, pues de ordenarse, se violarían las normas de la misma, obligando a la entidad demandada a sufragar más emolumentos, en detrimento del patrimonio del Estado; que como la pensión se le reconoció al actor, con base en los artículos 97 y 98 de la Convención

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Radicación n. º 55002 Colectiva 1996 - 1998, suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA, no es procedente aplicar la indexación de la primera mesada pensiona!, pues las normas convencionales, en ninguno de sus apartes establecen que dicho «promedio del salario percibido por el trabajador, durante el último año de servicio», deba ser actualizado con la variación del IPC certificado por el DANE (ºf. 15 a 18, ibídem).

X. RÉPLICA Asevera, que el concepto de violación que endilga el censor a la sentencia de segundo grado es equivocado, pues cuando el fallo acusado tiene una base jurisprudencia! el concepto alegado como violatorio de la ley sustancial no

puede ser otro que la interpretación errónea; que las normas constitucionales no pueden ser invocadas como transgredidas, ya que ellas no consagran por si mismas derechos laborales específicos; que el recurrente no tuvo en cuenta que la convención colectiva no constituyó el sustento o el fundamento del fallo condenatorio de primera o confirmatorio de segunda instancia; que los artículos del CST que acusa como violados, constituyen principios normativos que no guardan relación con la indexación reclamada, aparte que en ningún momento fueron esbozados como argumentos en la apelación, ni tenidos como fundamento por el Tribunal al confirmar la sentencia de primera instancia; que, además, la supuesta infracción de esa normativa, no la logra precisar el recurrente en la demostración del cargo. 12

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Radicación n. º 55002 Para terminar, señala que la Sala de Casación Laboral, en reiteradas oportunidades, se ha pronunciado en relación con la indexación de la primera n1esada pensiona!, en sentencias tales como la CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022; CSJ SL, 3 may. 2011, CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41077; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 43897 (f.º 24 a 27 ibíd.e m)

XI. CONSIDERACIONES Sin desconocer la Sala los errores de técnica que el replicante enrostra al censor, advierte que la controversia gira en torno a la procedencia o no de la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, que

tiene como origen la convención colectiva. Al respecto, es pertinente anotar que están fuera de controversia los siguientes supuestos fácticos: (iqu)e el actor trabajó para el IDEMA hasta el 16 de octubre de 1996, y (ii) que mediante Resolución n. º 08 del 8 enero de 2009, LA NACIÓNMINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, le reconoció una pensión de origen convencional, a partir del 18 de octubre de 2008, en cuantía de $461.500,oo mensuales. Pues bien, el tema sobre el que redunda el control de legalidad a la sentencia de segundo grado, ya ha sido decantado y se encuentra definido en reiterada jurisprudencia de esta Sala, en sentencias como la CSJ SL359-2018, en la que frente a un caso de idénticos entornos jurídicos y fácticos, la Corte señaló:

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Radicación n. º 55002 Enp ricpniiod ebsee ñasleaq ruel uegdoel ae ntraednav igencia del aC onstituPocliíótndi ec 1a99 1,l ospr ipnicoiesn q ues e cimieenlto ar dneameintjou ridhiacnov airadsou stainaclmee,n t puesqtuoet omsau mai mportaneclpi raic pniidoe i ugadlad,d ebido a quea síl oc ongsraanl osa rtílcou2s y 13d el aC onstitución Polítaisccíao ,m eol C onven1i1od1 e l aO rganziaciIóntne rnacional

delT rbaajo,ap robadpoo rl aL ey2 2d e1 967y ratificapdoor Colombeil4a d em azrod e1 969. Es cloa,rp aar loq uea tañael r ecurseox tarodrinraioq,u el a pensiqóune o cpua laa tencidóeln aS alfau er econiodcae n vigendceil aaa ctuCaoln stitPuocliíó,tns i icpnae dresred ev ista quel aC ortae p artdier_ ldae cisdieóln2 0d ea brdiel2 00,7 raidcac2ió94n7 0,r eitaedramenhtaea dmitliadp or ocedednec ia lai ndexacdieóilnn g ersob asdee l iiqduacisóinhn a cedri stinción entreelo rigedne l ap retsaci,eó snd ecsiirt iennaet aulrezlae goa l extrgaalle. Vienea serp untcoa drinadle lc itacdroi tjeurriious dperncliaa [ necesiddeaa dc tluiaz<anird exaerl>s aliaobr asueit lizpaadroa liiqdualra pse nsiodneel so tsar bjaadoersq ues ed esvincduel an sue mplaedo,rs itne nleare dapda arp ensiosneay,r c uysoa liaor sufre necesariaumneana tfeec tac,i dóenrivaddeaf e nómenos comoe ld el ai fnlac,ie ósnd ec,iq ruec ono casidóenlt iepmoe l ingrebsaoss ee e nvliecyed eprecgiean eraunndp oej ruiceinoc aso

des erm anetnidcoo nstacnotmeop arámteroe conócmopi aar cuantiufincapa rre stapceiróinó dafui tcuaro .E mpeor,s ei teersat e critseirpnie ojr uicidoel an atrualeuz oar igdeenl ap restación. Así mismo, frente a la improcedencia de la corrección monetaria de las pensiones convencionales a que alude el Ministerio recurrente, bajo el argumento de la prevalencia de la voluntad de las partes contratantes en el acto fuente del derecho, en la misma decisión se recordó, que esta Corporación, en sentencia CSJ SL3264-2014 precisó que no existe ninguna razón válida para diferenciar entre quienes se pensionan con base en la ley y quienes lo hacen con fundamento en normas extralegales, pues lo cierto es que la devaluación constante del valor de la moneda, como fenómeno macroeconómico, afecta por igual a todo tipo de pensionados, sin excepción alguna o discriminación en

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Radicación n. º 55002 cuanto a la fuente formal de ongen de la prestacinó o momento de causacinó, en los siguientes términos: ParlaaC orteesc loa,qr ulea p érddiedplao daedrq suiitdievl oa moneedsau nf enómeqnuope u edaefe ctaat ro dloostsp i osd e pensipoonireg asul e,s teost ,a nltaols e gacloemlsoa vso luinatsa r convenlceissoi,nnt aoa mbail éancs a usacdoaansn e trioridad

o o poesrtiiodraadl ac onstidteu1 c99i1pó,un e ssib ieensc ielrat o Coproarcivóenn ílaim itdaent dioe maptor láasv iabidlei dad apliclaacr o rremcocnieótnsa orilaalo a pse nsiqounseee cs a usen coann etriorail daCa odn stidteu19 c 91ia,óp n a rdteil ras entencia CSJS L7 362-01,3s ea mpldiióc chroi taet roidloaa sps r estaciones económdiecc uaasl qnuaitaeuelrrz jau driícsaii npm ortlafaerc ha dec ausiaóecnn,c uanatlsole pí r ecisó: Det odlooe pxuetsol,aS alcao nclquuyele ap érdiddepalo der adquisdielt aim voon eedsau nf enómeqnuope u edaefe ctaa r todloostsp i osd ep ensipoonireug sa; lq ueex tiesfnu ndamentos normatviávloiysds ofiusc iepntaaerd sip sonuenrr meedcioom loa index,aa cp ieónnsicoanuessa cdoaansn e triiodraadl avg iencia del aC onstiPtoulcíidtóein1 c 99a1 q;u ea slío h aa cpetadloa jurpirsudecnocniisatt uncaialold feenduenrd eerchuoni vsearal lai ndexayc ailór nce onoqcueerd ichpaesn siopnreosd ucen eefcteonsv igendeclo is an uevporsip nicociso nstilteuqscu;ie o na

espao sibinluindchaaasd id o prohiob niedgaa edxarpe samente pore ll egliasd;o yr qu,e porl om imso,n oc abhea cer diefernciacfiuonndeased nal saf e chad er ceonocimdiele an to prestaqcuieróse nu,l taarnbr iatriya csot nrarailpa rsi pnicdoie igauldad. Todol oa netricoorn lalq euvleaaS alrace ondseirseuo rientación yr etosum jeur irsdupencidae,sr aorllcaodanant erioar1 i99d9a,d y acpeteq uel ai ndexapcrioócner depese ctdeot odtpoio d e pensiocanuseasda,s aúnc oann teriao rliavd iagde ndceli aa ConstiPtoulcíidtóe1in c99 a1 . [..]. E ne ls ub judciey conf undameennet loc ritqeurei o acatlumee nvtienaedp otanldaoS alal,ai ndexadceil óan primigmeensiaapd ean siqounear ce[l amlóaa ctoser tao ma procetdete,on dvae zq ues ud esvincuallsa ercviiódcnei l oa entiddeamd andsae dparod ujoe l1 dej undieo1 999y el O cupmlimideeln aet doa edl2 5d ed iecmibedr e2 005y ,p oern d,e ermae nesatceatriluz easlr a laqriuode e vengealtabr baja adeonr lap riamd eerl afsec hacsi tapdaaarst r aearlml oom enetnqo u e

lleag lóo 5s0 a ñodse e datd,ac lo mcoo anc ielrodt eodj uoe l sentendceia azldaodra .

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. º 55002 Argumentos, que a su vez, fueron reiterados en la sentencia CSJ SL12855-2016, los cuales resultan aplicables al presente caso y son suficientes para concluir que no se equivocó el Tribunal al confirmar la actualización de los salarios base de liquidación de la pensión convencional ordenada por el Juez primero, en tanto el señor FABIO QUINTERO BONILLA se desvinculó del IDEMA el 16 de octubre de 1996 y su pensión le fue reconocida a partir del 18 de octubre de 2008, por lo que el tiempo comprendido entre estas dos fechas le trajo necesariamente consecuencias nocivas a su prestación, que deben corregirse a través de la actualización de su base salarial, como bien lo concluyó el juzgador de alzada en la sentencia impugnada. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación·que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil

once (2011), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró FABIO QUINTERO

SCLAJPT-10 V.DO 16

9'1 Radicancº.i5 ó5n0 02

BONILLA, contra LA NACIÓN MINISTERIO DE

AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, pu blíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANDER RÁ:F1tEnmITO CUADRADO

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