CSJ - SL2207-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - SL2207-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

SL2207-2025 Radicación n.o 76001-31-05-004-2018-00174-01 Acta 42

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide el recurso de casación que SARA MARINA GARCÍA CASTRILLÓN interpuso contra la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 29 de julio de 2024, en el proceso que la recurrente promueve contra

las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP

(EMCALI EICE ESP).

I. ANTECEDENTES

Sara Marina García Castrillón llamó a juicio a la demandada, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago indexado de una pensión de jubilación convencional a partir del 19 de agosto de 2008 , incluidas las mesadas adicionales, conforme lo establecido en el artículo 98 de laRadicación n.o 76001-31-05-004-2018-00174-01

SCLAJPT-10 V.00 2

Convención Colectiva de Trabajo (CCT) celebrada entre Sintraemcali y la accionada para la vigencia 1999 - 2000. Además, que se dispusiera el pago de la prima extra de diciembre establecida en el precepto 114 del texto convencional y se autorizara el descuento previsto por el canon 10.o ibidem, en beneficio de la organización sindical.

De manera subsidiaria , reclamó el pago de la misma

diciembre establecida en el precepto 114 del texto convencional y se autorizara el descuento previsto por el canon 10.o ibidem, en beneficio de la organización sindical.

De manera subsidiaria , reclamó el pago de la misma prestación desde el 1.o de enero de 2011, según lo dispuesto en el artículo 104 de la CCT con vigencia entre 2011 y 2014, incluyendo los mismos conceptos previamente relacionados.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la accionada nació como un establecimiento público y según acuerdo municipal del 31 de diciembre de 1996 pasó a ser una empresa industrial y comercial del estado, motivo por el que todos sus cargos correspondían a trabajadores oficiales, al no haberse regulado actividades de dirección o confianza.

Sostuvo que Sintraemcali celebró una Convención Colectiva de Trabajo con vigencia entre 1999 y 2000, la cual aplica a todo el personal debido al carácter mayoritario de la organización sindical . Agrega que luego fue logrado un nuevo acuerdo que no le es oponible, para finalmente suscribirse un tercero, que rigió entre 2011 y 2014, con igual cobertura para todo el cuerpo de subordinados.Radicación n.o 76001-31-05-004-2018-00174-01

SCLAJPT-10 V.00 3

Señaló que prestó servicios a la demandada entre el 2 de mayo de 1983 y el 25 de mayo de 2004, y que nació el 19 de agosto de 1958 (f.os 6 a 30, cuaderno primera instancia).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó

de agosto de 1958 (f.os 6 a 30, cuaderno primera instancia).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que se celebraron distintas convenciones colectivas, aunque precisó que no le eran aplicables a la actora debido a que nunca ostentó la calidad de trabajadora oficial de esa entidad, debido a que entre 1983 y 2004 fungió como empleada pública.

En cuanto a los demás supuestos, precisó que no eran ciertos o no le constaban. En este sentido, puntualizó que no todos los cargos eran de trabajadores oficiales, debido a que fungían como empleados públicos los que desempeñaban actividades de dirección o confianza, tal como se había definido en forma provisional mediante la «Resolución JD 0001 de 1999 », y luego a través del acto administrativo 820 de 2004 que consagró el estatuto interno y estableció la estructura organizacional.

Finalmente, e n su defensa propuso las excepciones que denominó así: clasificación de los servidores públicos de los establecimientos públicos y las EICE, legalidad y presunción de legalidad de los actos administrativos de nombramiento de la demandante en el cargo de jefe de departamento, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, inaplicabilidad a la demandante de las convenciones colectivas, prohibición de extensión deRadicación n.o 76001-31-05-004-2018-00174-01 SCLAJPT-10 V.00 4 beneficios convencionales suscritos con trabajadores oficiales a empleados de dirección manejo o confianza en ejercicio de un cargo público, inexistencia de la prueba de la

SCLAJPT-10 V.00 4 beneficios convencionales suscritos con trabajadores oficiales a empleados de dirección manejo o confianza en ejercicio de un cargo público, inexistencia de la prueba de la calidad de beneficiario de la convención colectiva 19992000 y 2004-2008, falta de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, incompatibilidad de pretensiones de indexación y pago de intereses moratorios, prescripción y buena fe (f.os 413 a 446, cuaderno primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de octubre de 2021 decidió declarar probadas las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de requisitos para acceder a la pensión de jubilación, a partir de lo cual negó las pretensiones formuladas por la demandante (f.os 586 a 588, cuaderno primera instancia).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 29 de julio de 2024, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora, confirmó la providencia de primer grado (f. os 103 a 112, cuaderno segunda instancia).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que laRadicación n.o 76001-31-05-004-2018-00174-01 SCLAJPT-10 V.00 5 demandante no tenía derecho al reconocimiento de la

Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que laRadicación n.o 76001-31-05-004-2018-00174-01 SCLAJPT-10 V.00 5 demandante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión convencional reclamada, al no acreditarse los presupuestos para acceder a la prestación.

Para llegar a esta conclusión, citó los artículos 467 del CST y 98 de la CCT 1999 -2000. Además, destacó que este acuerdo extralegal tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003, debido a que se suscribió un nuevo convenio con vigencia entre 2004 y 2008, en donde se consignaron los puntos que conservarían aplicabilidad, sin que se incluy era el tema objeto de discusión, pues, por el contrario, en el canon 46 se definió que desde el 1. o de enero de 2008 se pensionarían en l os mismos términos del sistema de seguridad social en pensiones, fijándose igualmente un régimen de transición que no cobijó a la actora.

Adicionalmente, aludió a la edad como un requisito de causación, para lo cual tomó como referencia la sentencia CSJ SL2050-2018, y agregó lo siguiente:

Sobre el cumplimiento de la edad, debe precisarse que el régimen de transición dispuesto en la CCT 2004 -2008, establece como se anotó en precedencia, la vigencia de la pensión de jubilación contenida en la CCT 1999 -2000 hasta el 31 de diciembre de 2007, de manera que era necesario que antes de esa calenda se acreditaran ambos requisitos, esto es, tiempo de servicio y edad. La actora arribó a la edad de 50 años

31 de diciembre de 2007, de manera que era necesario que antes de esa calenda se acreditaran ambos requisitos, esto es, tiempo de servicio y edad. La actora arribó a la edad de 50 años el 19 de agosto de 2008, esto es, después del límite convencional estipulado, y cuando ya no laboraba para EMCALI

EICE ESP.

Por lo tanto, debe recordarse que fue el sindicato junto con la empresa los que determinaron la vigencia del beneficio convencional sin que éste se extendiera más allá del año 2007.Radicación n.o 76001-31-05-004-2018-00174-01

SCLAJPT-10 V.00 6

Finalmente, luego de citar un extracto del fallo CSJ SL2422-2023, se expresó así:

Se concluye en la citada providencia que la edad contemplada en la convención 1999 -2000, sí constituía un requisito de causación y no solamente de disfrute, toda vez que la conjunción “y” de la norma citada, permite determinar que se requieren los dos requisitos para el beneficio pensional. Asi (sic) mismo, de no tener ese entendimiento le restaría sentido a la consagración de la pensión anticipada consagrada en la convención colectiva de 2004. Incluso, si el tiempo de servicios fuera la única exigencia para causar el derecho a la pensión de jubilación, carecería de sentido y efecto útil lo acordado por las partes en la cláusula 67 de la CCT 2004 -2008, en la que expresamente se previó que la empleadora presentará un «plan de jubilación anticipada”, para los «trabajadores que al 1° de enero de 2004 hayan cumplido 20 años o más de servicio

expresamente se previó que la empleadora presentará un «plan de jubilación anticipada”, para los «trabajadores que al 1° de enero de 2004 hayan cumplido 20 años o más de servicio continuos o discontinuos al servicio de esta entidad» pues si ya tenían derecho a la pensión con base en el tiempo de servicios no se veía necesario establecer una prestación anticipada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Sara Marina García Castrillón , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y conceda las pretensiones impetradas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos , por la causal primera d e casación, los cuales son objeto de réplica. Se resuelven de manera conjunta en consideración a queRadicación n.o 76001-31-05-004-2018-00174-01 SCLAJPT-10 V.00 7 denuncian la violación de similar elenco normativo, se apoyan en argumentos complementarios y persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa el fallo fustigado de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida,

respecto de los artículos: parágrafo 3° y 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, “como consecuencia de la falta de aplicación” de los artículos 260, 467, 468, 469, 470 y 476 del

Acto Legislativo 01 de 2005, “como consecuencia de la falta de aplicación” de los artículos 260, 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 1603 del Código Civil; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 11 Y (sic) 283 de la Ley 100 de 1993; 7.e (sic) del Decreto 1848 de 1969; 10 del Decreto 1064 de 1999; 1, 13, 25, 29, 48, 53, 55, 58 y 336 de la Constitución Política.

Sostiene que , aunque es posible la conclusión del Tribunal, la norma convencional también admite como interpretación que la edad no es requisito de causación, sino de exigi bilidad, en la medida que establece tres condiciones para acceder a la pensión, consistentes en ser trabajador oficial, haber prestado servicios por veinte años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cumplir 50 años de edad, donde los dos primeros debían satisfacerse en vigencia del contrato, lo cual no ocurría con la última, que podía acreditarse en cualquier tiempo.

Afirma que al existir dos interpretaciones posibles, con fundamento en el principio de favorabilidad, debió haberse aplicado la más benéfica para ella, de cara a lo previsto en los artículos 53 de la CP y 21 del CST , lo que implica que alRadicación n.o 76001-31-05-004-2018-00174-01 SCLAJPT-10 V.00 8 haber satisfecho las dos primeras exigencias cuando su contrato estaba en vigor, debe entenderse que se encontraba causado el derecho y solo debía esperar hasta

SCLAJPT-10 V.00 8 haber satisfecho las dos primeras exigencias cuando su contrato estaba en vigor, debe entenderse que se encontraba causado el derecho y solo debía esperar hasta completar la edad mínima exigida para empezar a disfrutarlo, lo cual fundamenta en las decisiones CC SU165-2022, CSJ SL2733 -2015, SL11803 -2017 y SL22512021.

Finalmente, plantea que la providencia recurrida es contraria y violatoria de disposiciones de superior jerarquía, como lo es el artículo 48 de la CP , lo que soporta en los fallos CC C-147-1997 y C-478-1998, a lo que agrega que la decisión en que se fundamentó el juez plural para soportar su postura estuvo malinterpretada.

VII. CARGO SEGUNDO

Denuncia que el fallo dubitado viola por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida,

respecto de los artículos 48, 53, 55 de nuestra Constitución Nacional, 1° del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo (sic) No. 1 de 2005, 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del C.S.T. ··· (sic) en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54 A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; Arts. (sic) 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra.

artículo 24 numeral tercero y parágrafo; Arts. (sic) 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra.

Sostiene que se presenta un error de hecho consistente en concluir que el requisito de la edad es de causación y no de exigibilidad, lo cual se deriva de una indebida apreciación del artículo 98 de la ConvenciónRadicación n.o 76001-31-05-004-2018-00174-01

SCLAJPT-10 V.00 9

Colectiva de Trabajo con vigencia 1999 – 2000, que se prorrogó automáticamente por mandato legal.

A la hora de sustentar el ataque, recoge el argumento plasmado en el embate anterior, consistente en que, aunque es admisible la postura del Tribunal en torno al requisito de la edad, realmente una interpretación bajo el principio de favorabilidad permite establecer que durante la vigencia del contrato laboral debían satisfacerse las exigencias consistentes en ser trabajador oficial y prestar servicios a entidades de derecho público por mínimo veinte años, mientras que los cincuenta años de edad podían satisfacerse en cualquier tiempo, algo que fundamenta en el fallo CSJ SL2802-2018.

Reitera que satisfizo los dos requerimientos iniciales en vigencia del vínculo laboral, aunado a que el acuerdo convencional inicialmente vigente entre 1999 y 2000 se prorrogó por mandato legal, lo que permitió cumplir las exigencias para acceder al derecho pensional extralegal , algo que sustenta en las decisiones CC SU -165-2022, CSJ

SL2733-2015, SL11803-2017 y SL2251-2021.

VIII. CARGO TERCERO

exigencias para acceder al derecho pensional extralegal , algo que sustenta en las decisiones CC SU -165-2022, CSJ

SL2733-2015, SL11803-2017 y SL2251-2021.

VIII. CARGO TERCERO

Acusa la decisión cuestionada de incurrir en una violación por la senda de los hechos, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos 478 y 479 del CST, en relación con el precepto 55 de la CP.Radicación n.o 76001-31-05-004-2018-00174-01

SCLAJPT-10 V.00 10

Afirma que las providencias en que el juez plural sustenta su decisión no son aplicables a su caso, deb ido a que allí se solicitó el reconocimiento de la pensión con base en lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre 2004 y 2008, « como parte de la extensión del término de las jubilaciones convencionales contenidos en el acto legislativo 01 de 2005, esto es hasta el 31 de julio del año 2010».

Acto seguido, replica lo expresado en las embestidas previas, esto es, la admisibilidad de la interpretación que estableció el Tribunal respecto del requisito de la edad, pero igualmente la necesidad de considerar que se establecía como una exigencia de exigibilidad del derecho, a partir de un análisis apoyado en el principio de favorabilidad, lo cual le permite acceder al derecho, en la medida que era una trabajadora oficial que prestó servicios a la opositora por más de 20 años, máxime cuando la CCT vigente entre 1999 y 2000 tuvo una prórroga automática.

Seguidamente, refrenda como fundamento de su

trabajadora oficial que prestó servicios a la opositora por más de 20 años, máxime cuando la CCT vigente entre 1999 y 2000 tuvo una prórroga automática.

Seguidamente, refrenda como fundamento de su postura lo expresado en los fallos CC SU -165-2022, CSJ SL2802-2018, SL2733 -2015, SL11803 -2017 y SL22512021.

Finalmente, concluye que la decisión que ataca impone un desconocimiento de los derechos adquiridos, para lo cual cita extractos de la sentencia CC C -147-1997 y C-478-1998.Radicación n.o 76001-31-05-004-2018-00174-01

SCLAJPT-10 V.00 11

IX. RÉPLICA

Expone que, aunque se ha atenuado el rigor original de la técnica de casación, también se ha señalado que el recurso conserva unas reglas mínimas sin las que no puede ser estudiado de fondo, incluido el alcance de la impugnación, que exige indicar que se case la sentencia de segunda instancia, pero, además, precisar cómo debe procederse en sede de instancia.

En cuanto al fondo, sostiene que a la recurrente no le asiste derecho a la pensión convencional, debido a que al interior de la empresa inicialmente y hasta el 31 de diciembre de 1996 la regla general eran los empleados públicos y la excepción los trabajadores oficiales, situación que se modificó en virtud del Acuerdo n. o 14 del 26 de diciembre de 1996, con la transformación hacia una empresa industrial y comercial del estado, razón por la cual precisa que no se cumplieron los requisitos de edad y

que se modificó en virtud del Acuerdo n. o 14 del 26 de diciembre de 1996, con la transformación hacia una empresa industrial y comercial del estado, razón por la cual precisa que no se cumplieron los requisitos de edad y tiempo de servicios en vigencia de la norma extralegal.

Agrega que para ser beneficiario de la prestación se hacía necesario tener cumplidas las exigencias previamente aludidas al 31 de diciembre de 2007, «como quiera que la actora no cumple los dos requisitos en vigencia de la norma Convencional 1999-2000 y tampoco en la CCT 2004-2008, en consecuencia, no consolido su derecho en vigencia de las mentadas normas convencionales».Radicación n.o 76001-31-05-004-2018-00174-01

SCLAJPT-10 V.00 12

X. CONSIDERACIONES

Comienza la Sala pronunciándose en torno al reparo de naturaleza técnica que le hace la replicante al recurso extraordinario, particularmente en relación con el alcance de la impugnación.

Este se ha entendido como el petitum de la demanda extraordinaria, en el que la recurrente debe claramente decirle a la corporación lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente; y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes.

Adicionalmente, es indispensable indicar qué debe hacerse con la decisión de primer grado, si confirmarla, modificarla o revocarla, explicando el alcance de la providencia de reemplazo.

En torno al punto, no se verifica la existencia de un

hacerse con la decisión de primer grado, si confirmarla, modificarla o revocarla, explicando el alcance de la providencia de reemplazo.

En torno al punto, no se verifica la existencia de un yerro, pues, contrario a ello, está debidamente estructurada la solicitud tendiente a que se anule la decisión del juez plural, y que una vez constituida en sede de instancia, esta corporación revoque totalmente la sentencia de primer grado y se concedan las pretensiones impetradas en la demanda primigenia.

En este orden de ideas, es viable abordar el estudio de fondo del recurso, para lo cual se parte de la base de que el Tribunal fundamentó su decisión en que el requisito deRadicación n.o 76001-31-05-004-2018-00174-01 SCLAJPT-10 V.00 13 edad establecido en el artículo 98 de la CCT vigencia 19992000, aplicable por remisión del régimen de transición contenido en el artículo 48 de la CCT vigencia 2004 – 2008, se constituía en una exigencia de causación del derecho, motivo por el que debía satisfacerse mientras estuviera activo el vínculo laboral, sin que tal circunstancia se presentara respecto de Sara Marina García Castrillón.

La censura radica su inconformidad en que, a pesar de que la interpretación realizada por el colegiado es posible, no es la que debe imperar en este asunto, en la medida que bajo la aplicación del principio de favorabilidad, debe preferirse aquella que ubica a la edad como un requerimiento de exigibilidad del derecho, en aplicación de los artículos 53 de la CP y 21 del CST, para de esta manera concluir que debía reconocerse el derecho.

preferirse aquella que ubica a la edad como un requerimiento de exigibilidad del derecho, en aplicación de los artículos 53 de la CP y 21 del CST, para de esta manera concluir que debía reconocerse el derecho.

Así las cosas , el problema jurídico que le corresponde abordar a esta corporación radica en establecer si el Tribunal incurrió o no en yerro a la hora de apreciar la convención colectiva de trabajo que regía al interior de la empresa involucrada en la contienda, y, particularmente si la cl áusula que alude a la pensión convencional fue erróneamente interpretada, teniendo en cuenta el carácter normativo del texto extralegal.

Para resolver este interrogante, aunque dos de los ataques se presentan por la senda indirecta, es pertinente advertir que no existe discusión en torno a que Sara Marina García Castrillón nació el 19 de agosto de 1958 y estuvoRadicación n.o 76001-31-05-004-2018-00174-01 SCLAJPT-10 V.00 14 vinculada a la opositora entre el 2 de mayo de 1983 y el 25 de mayo de 2004, por lo que le prestó servicios por más de 20 años.

Decantado lo anterior, lo primero que se debe resaltar es que conforme a la ley y la jurisprudencia de esta sala, la convención colectiva de trabajo debe ser entendida como aquella que «[…] se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia », y así lo prevé el artículo 467

asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia », y así lo prevé el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. En esos términos, adquiere una doble connotación, pues además de constituir una prueba también es una fuente formal de derecho objetivo, y aunque los preceptos que la integran no tengan un alcance de orden nacional , sino inter -partes, su interpretación será susceptible de ser denunciada por la vía indirecta, empero, bajo los principios que rigen el derecho laboral.

Conforme lo expuesto, los jueces tienen el deber de interpretar cada uno de los preceptos que integran la convención colectiva, acudiendo a los criterios de hermenéutica jurídica del ámbito del trabajo, es decir, bajo los axiomas de la Constitución Política, el espíritu de las disposiciones, la intención y expectativas de los contratantes, principio de condición más beneficiosa, de favorabilidad o indubio pro-operario, entre otros (CSJ SL131-2022).Radicación n.o 76001-31-05-004-2018-00174-01

SCLAJPT-10 V.00 15

Sin embargo, frente a la aplicación de éste último postulado, ha advertido esta corporación que solo será procedente siempre que la cláusula convencional admita más de una interpretación válida, razonable y sólida (CSJ SL3479-2022, SL3139-2023, SL3071-2024), es decir, que la duda tenga «el carácter de seria y objetiva, desde el punto de vista de la fundamentación de las interpretaciones y su

SL3479-2022, SL3139-2023, SL3071-2024), es decir, que la duda tenga «el carácter de seria y objetiva, desde el punto de vista de la fundamentación de las interpretaciones y su firmeza, pues de modo alguno el principio de favorabilidad puede servir de patente de corso para que las posiciones jurídicas sólidas, cedan ante las más débiles» (CSJ SL24662018).

Así las cosas, es importante precisar que el abanico de interpretaciones dependerá exclusivamente de los términos en que sea celebrado el convenio extralegal, lo que implica que no sea posible reclamar la aplicación de posturas que fueron presentadas de cara a otra relación empleador – sindicato, tal como ocurre con la sentencia CC SU -1652022 que invoca la censura, en donde se analiza la situación de Ecopetrol, o con las decisiones CSJ SL27332015, SL11803 -2017, SL2808-2018 y SL2251 -2021, que también enlista el recurso, relacionadas con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP , dado que la estructura de la norma convencional dista de la que se acordó con las Empresas Municipales de Cali.

En ese orden de ideas, lo primero que se deberá establecer es sí, conforme a las cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo, es factible extraer dosRadicación n.o 76001-31-05-004-2018-00174-01 SCLAJPT-10 V.00 16 interpretaciones válidamente razonables, que permita analizar su contenido bajo el principio tuitivo de favorabilidad, tal como lo hizo el fallador de alzada.

SCLAJPT-10 V.00 16 interpretaciones válidamente razonables, que permita analizar su contenido bajo el principio tuitivo de favorabilidad, tal como lo hizo el fallador de alzada.

La pensión de jubilación solicitada se encuentra reglada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1999-2000, en el cual se indica:

ARTÍCULO 98. CONDICIONES PARA JUBILACIÓN

EMCALI E.I.C.E.-E.S.P. jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cuando cumplieren cincuenta (50) años de edad.

Con la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, se dispuso:

ARTÍCULO 2. VIGENCIA

La presente Convención tendrá vigencia a partir del día 1 de enero de 2.004, hasta el 31 de diciembre de 2.008.

PARÁGRAFO

La presente Convención Colectiva de trabajo y sus anexos incluye y deroga todos los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI y en consecuencia las partes lo reconocen como el único texto vigente. Todo ello con excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999 citados expresamente en el presente texto Convencional.

Sin embargo, en la cláusula 48 del mismo compendio se consagró un régimen de transición en los siguientes términos:

Se establece un régimen de transición, exceptuado y especial de

Convencional.

Sin embargo, en la cláusula 48 del mismo compendio se consagró un régimen de transición en los siguientes términos:

Se establece un régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato deRadicación n.o 76001-31-05-004-2018-00174-01 SCLAJPT-10 V.00 17 trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigencia esta Convención Colectiva de Trabajo en los siguientes términos:

A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1.999 (vigencia

1999-2000) conforme con el anexo No. 1 Jubilaciones.

B. Son beneficiarios de este régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1 de enero de 2.003 y el 31 de

diciembre de 2.007 inclusive, contenido en el anexo No. 1 de jubilaciones.

Conforme lo expuesto, se tiene que el Anexo 1 del mismo compilado, dispone que:

ARTÍCULO 48 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN 2004-2007

ARTÍCULO 98. Convención 1999 -2000. Condiciones para jubilación.

EMCALI E.I.C.E. · E.S.P. jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cuando

jubilación.

EMCALI E.I.C.E. · E.S.P. jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cuando cumplieren cincuenta (50) años de edad.

De la semántica de las cláusulas antes enlistadas, surge diáfano para la Sala que la prestación consagrada en el artículo 98 la convención colectiva de trabajo 1999 -2000, contempla unos requisitos que deberán ser satisfechos por el trabajador, como lo son el tiempo de servicios durante 20 años al sector público , “y” 50 años de edad, esto es, debe concurrir el cumplimiento de ambos para la consolidación del derecho, sin que sea viable determinar, como lo reclama la censura , que solamente con acreditar el primer presupuesto -tiempo de servicio - se causa el acceso a la prestación y que el segundo -edad-, es solo un requisito de exigibilidad.Radicación n.o 76001-31-05-004-2018-00174-01

SCLAJPT-10 V.00 18

Tampoco quiere decir que las condiciones incluidas en la citada cláusula 98 del compendio colectivo 1999 -2000 puedan ser satisfechas en cualquier tiempo, pues con la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 se derogaron todos los acuerdos celebrados con antelación, y así lo dispone expresamente el parágrafo de la cláusula 2 ibidem.

Inclusive, en el acápite introductorio de este último compilado se dispuso:

[…] haber llegado al siguiente Acuerdo de revisión de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, con el ánimo de salvar

Inclusive, en el acápite introductorio de este último compilado se dispuso:

[…] haber llegado al siguiente Acuerdo de revisión de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, con el ánimo de salvar y restructurar a EMCALI como una Empresa Industrial y Comercial, en consecuencia,

LAS PARTES DECLARAN:

En uso de la facultad que les concede al Artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo y debido a las circunstancias económicas y financieras por las que atraviesa la empresa proceden a consignar los acuerdos de revisión de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 09 de marzo de 1999 […].

No obstante, en razón a que el artículo 48 ibidem consagró un régimen de transición que cobijaba el derecho a la jubilación , resultaba legítimo que los trabajadores accedieran al reconocimiento pensional de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...