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CSJ - SL2208-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2208-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente SL 2208-2014 Radicación No. 44171 Acta No 2 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a decidir el recurso de casación que interpuso la demandante, contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por MARÍA MERCEDES CHAPARRO

CORREDOR contra la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.

El Despacho se abstiene de reconocer personería a MARÍA EUGENIA ROJAS NOVA como apoderada sustituta de la demandante, conforme a los memoriales obrantes a folios 30 y 33 del cuaderno de la Corte, por cuanto no acreditó su condición de abogada titulada. 1 Radicación n° 44171

I. ANTECEDENTES La citada accionante demandó a la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO, mediante proceso ordinario, a fin de que se declarara que el Convenio de Condiciones Laborales Temporales Especiales celebrado entre la accionada y la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES AMIGOS DE LA SHAIO – ATAS-, le era inaplicable y contrario a la ley por desconocer sus derechos laborales, así como que los plazos fijados por la entidad para pagar las acreencias causadas y adeudadas son ineficaces. Como consecuencia de lo anterior, proferir condena a su favor al pago de la indemnización por

terminación unilateral del contrato de trabajo por causa imputable al empleador, reajuste de la primera mesada pensional reconocida y cancelación de las diferencias pensionales; pago de la prima de antigüedad de todo el tiempo servido, prima de vacaciones desde agosto de 1999, reembolso de los dineros descontados del salario básico, la compensación en dinero de las dotaciones convencionales, reliquidación de las prestaciones sociales (cesantías, intereses a la cesantía, primas de servicio y vacaciones) desde el año 2000 hasta la fecha de retiro, por la no inclusión de todos los factores legales y extralegales que constituyen salario, ni del aumento salarial decretado por el laudo arbitral o la convención colectiva de trabajo de la cual se beneficiaba; sanción correspondiente por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía de los años 2000 y 2001, reliquidación de las prestaciones extralegales (bonificación de Semana Santa, prima extralegal de 2 Radicación n° 44171 vacaciones, prima extralegal de servicios, incentivo de vacaciones, permisos remunerados) causadas desde 1999 y hasta la finalización del vínculo laboral; los aumentos salariales ordenados por la ley, la convención o el laudo a partir del año 1999, la compensación en dinero de los valores correspondientes a salario en especie y casino (artículos 11, 46 y 47 de la CCT), las indemnizaciones moratorias de que tratan el CST Art. 65 y la L. 50/1990 Art. 99), la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

Como sustento de las anteriores pretensiones, argumentó que laboró para la entidad demandada entre el 1° de febrero de 1980 y el 20 de diciembre de 2004, siendo el último cargo desempeñado el de auxiliar de enfermeria con un salario básico de $752.700,oo, un promedio de dominicales y festivos de $78.336,oo, para un salario base de liquidación de $831.036,oo; que con la comunicación del 21 de diciembre de 2004, decidió poner fin al contrato de trabajo por causas imputables al empleador, relacionadas con el incumplimiento de obligaciones legales y convencionales al dejar de cancelársele desde 1999 las dotaciones convencionales, salario en especie, casino y los quinquenios, por la no concesión de vacaciones, y el no pago oportuno del aumento salarial decretado por el laudo arbitral proferido el 20 de diciembre de 2000, en un 10% desde el 1° de enero de 2000 y en una suma igual al IPC para el año 2001; ruptura del nexo que se hizo efectiva a partir del 20 de diciembre de 2004, lo que constituye un despido indirecto. 3 Radicación n° 44171 Continuó diciendo que en la liquidación final de prestaciones sociales que se le practicó, la Fundación reconoció deber por concepto de salarios la suma de $3.293.210,oo, pero pagaderos por cuotas fijadas unilateralmente por la empleadora, al igual que los dominicales y festivos adeudados, vacaciones y demás prestaciones, sin que jamás hubiera autorizado esos plazos; que no se le suministró la prestación de alimentación de la

cláusula 46 convencional, ni las dotaciones del cláusula 18 del mismo estatuto, como tampoco la bonificación de Semana Santa -cláusula 14 CCT-, la prima extralegal de diciembre -clásula 12 CCT-; que las prestaciones legales y extralegales le fueron liquidadas en sumas inferiores a las que realmente le correspondían, al no tener en cuenta el aumento salarial; que con ANTHOC, Seccional Bogotá, sindicato al cual estaba afiliada, la demandada suscribió el 19 de diciembre de 1996 una convención colectiva vigente para los años 1996 y 1997; que el 20 de agosto de 1998 se homologó el Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, que tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999; así mismo el 26 de marzo de 2001 se homologó el laudo dictado el 20 de diciembre de 2000 por el Tribunal de Arbitramento, de lo cual se beneficiaba. Finalmente sostuvo que en la demandada existen más de tres sindicatos, ASOBTRASHAIO, ANTHOC, ATAS, y ASTRASHAIO; que la Fundación accionada, el 9 de abril de 2000, promovió un proceso de reestructuración y el 30 de noviembre de 2000 firmó el correspondiente acuerdo 4 Radicación n° 44171 basado en la L. 550/1999; así mismo con el sindicato ATAS suscribió un convenio el 18 de diciembre de 2002 denominado «Acuerdo de Condiciones Laborales Temporales Especiales»; que en ningún momento la accionante autorizó

para que esa última organización sindical firmara en su nombre tal acuerdo de restructuración por no ser su afiliada, ni el entonces Ministerio de la Protección Social dio autorización para los plazos y condonación de deudas por beneficios extralegales; que no obstante lo anterior, se le aplicó en forma unilateral lo convenido con ATAS, desconociendo que el sindicato ANTHOC, al cual pertenecía, no hizo parte ni firmó dicho acuerdo; y de otro lado la accionada incurrió en errores al liquidar las prestaciones legales y extralegales de los últimos tres años de servicios, pues tuvo en cuenta solo el salario básico, dejando de incluir otros factores salariales como «el auxilio de transporte, el salario en especie, la remuneración de los permisos sindicales, la bonificación de semana santa, la prima extralegal de diciembre, los recargos por trabajo dominical y festivo», sumado todo ello a que, como se dijo, no se tuvo en cuenta el aumento salarial al que tenía derecho.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La convocada al proceso se opuso al éxito de todas las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, negó la mayoría y adujo que algunos no le constaban; aceptó la existencia de la relación laboral con la demandante, los extremos temporales, el cargo desempeñado, el salario básico y el promedio devengado, la decisión de la actora de

5 Radicación n° 44171 poner fin al contrato de trabajo aduciendo causas imputables a la empleadora, la existencia de varios sindicatos entre ellos ATAS que es el mayoritario, la celebración de las convenciones colectivas con la

organización sindical ANTHOC y la expedición de los laudos por parte de un Tribunal de Arbitramento; que la Fundación promovió el 9 de abril de 2000 proceso de reestructuración de la L.550/1999; que con ATAS se firmó el 18 de diciembre de 2002 el Acuerdo de Condiciones Laborales Temporales Especiales, aclarando que lo autorizó el Ministerio de la Protección Social con la resolución 00044 de enero 20 de 2003; admitió también que ese sindicato y ANTHOC, al cual pertenecía la accionante, jamás suscribieron un convenio para que ATAS tuviera la representación de tales afiliados. Propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, prescripción, pago, firmeza y presunción de legalidad del acto administrativo que aprobó el Convenio de Condiciones Laborales Temporales Especiales. En su defensa adujo que el 30 de noviembre de 2000 como empleadora se vio avocada a suscribir con sus acreedores un acuerdo de restructuración económica regulado por la L. 550/1999; que posteriormente bajo este marco, el 18 de diciembre de 2002, pactó con el sindicato mayoritario ATAS, condiciones laborales temporales especiales que suspenden la vigencia de las convenciones colectivas y los laudos arbitrales, con fundamento en el artículo 42 de la citada ley, así como la modificación de los contratos de trabajo, las obligaciones laborales y los plazos 6 Radicación n° 44171 para cancelarlas; también, condonación de deudas por prestaciones o beneficios extralegales -estableciendo

fórmulas para ello-, así como la suspensión de los aumentos salariales; que el referido «convenio de Concertación de Condiciones Laborales Temporales Especiales» «fue sometido a la aprobación previa del Ministerio de Trabajo y S.S., quien lo autorizó según Resolución No. 044 de 20 de Enero de 2003, confirmada según Resolución No. 0210 de 7 de marzo de 2003 en reposición y por la No. 0047 de 3 de abril de 2003 que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la primera», en las que se reconoció al Sindicato ATAS como mayoritario y,por tanto, representante de todos los trabajadores de la Fundación, independiente de la existencia de otros sindicatos; ello con base en el D. 2351/1965 Art.26, cuya aplicación es preferente porque «regula los casos de representación mayoritaria de los sindicatos en los eventos de pluralidad», actos administrativos que están ejecutoriados o en firme y que gozan de la presunción de legalidad. Añadió que los plazos concedidos por los convenios de reestructuración se vienen cumpliendo en su totalidad, aun cuando algunos no se han hecho exigibles; que allí se suspendieron las cláusulas convencionales que consagran beneficios extralegales y se condonaron deudas laborales por prima de antigüedad, prima de alimentación y dotaciones extralegales, lo cual no solo se aplica para los afiliados a ATAS sino también a los demás trabajadores pertenecientes a otros sindicatos; y que «El día 12 de abril de 2005, el Acreedor interno y los Acreedores Externos de la FUNDACIÓN

ABOOD SHAIO, acordaron en (sic) modificar el Acuerdo de Reestructuración de 30 de noviembre de 2002 y entre otras 7 Radicación n° 44171 resoluciones, adoptaron la de que el ‘Acuerdo de Restructuración firmado en tal fecha, durara hasta por diez y nueve años contados a partir de la fecha de celebración del mismo, prorrogable en los términos que el mismo contempla», y que finalmente «el día 15 de diciembre de 2006, el acreedor interno y los Acreedores Externos, pactaron con la Clínica que la duración del Acuerdo de Restructuración durará hasta veintiún años contados a partir de la celebración del mismo o sea, hasta el 30 de noviembre de 2021».

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia del 28 de marzo de 2008, absolvió a la demandada de todas pretensiones formuladas en su contra, declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia del derecho reclamado, y condenó en costas a la demandante.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 29 de julio de 2009, confirmó íntegramente el fallo de primer grado e impuso las costas de la alzada a cargo de la recurrente.

El ad quem comenzó por decir que no es objeto de controversia la existencia de la relación laboral entre las partes, ya que la misma fue aceptada desde la contestación

de la demanda. 8 Radicación n° 44171 Luego se refirió al acuerdo de condiciones laborales especiales suscrito con el Sindicato mayoritario ATAS el 18 de diciembre de 2002, concretando como problema jurídico a dilucidar, si el mismo es inaplicable a la demandante, por desconocer sus derechos laborales y ser contrario a la ley por haber sido suscrito por una sola de las organizaciones sindicales y no existir autorización expresa de la trabajadora, como lo sostiene la demandante o, por el contrario es válido y aplicable a la promotora del proceso, como lo determinó el Juzgado de conocimiento. Al respecto expuso que la L. 550/1999, modificada por las leyes 590/2000 y 922/2004 -más conocida como ley de intervención económica y restructuración empresarial-, se expidió con el propósito de permitir que las empresas públicas y privadas (a excepción de las vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de Valores), que llegaren a enfrentar dificultades para el cumplimiento de sus obligaciones, pudieran celebrar un acuerdo con los titulares de las acreencias, con el objeto de reestructurar los plazos para la cancelación de los pasivos, a través de períodos de gracia para su pago. Señaló que en aplicación de tal normatividad, la demandada suscribió con la organización sindical ATAS, que reúne a más de la mitad de los trabajadores de la Fundación, el convenio cuya inaplicación se solicita, “en el que se acordó el pago de obligaciones laborales relacionadas con aumentos salariales adeudados hasta el 31 de diciembre de 2002,

originados en las convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales 9 Radicación n° 44171 anteriores a esa fecha, las cuales no (sic) canceladas con posterioridad del (sic) inicio de la negociación del acuerdo de reestructuración celebrado entre la Fundación y sus acreedores” (folios 198 a 200). A continuación el Juez Colegiado verificó que el citado convenio fue aprobado por el entonces Ministerio de la Protección Social, mediante la resolución 000044 del 20 de enero de 2003 (folios 207 a 210), decisión que fue confirmada por las resoluciones 000210 del 7 de marzo de 2003 y 00478 del 13 de abril de la misma anualidad (fls. 210 a 217 y 218 a 225), actos administrativos que mantienen su firmeza por gozar de la presunción de legalidad, al no haber sido demandada su nulidad. Así mismo, puso de presente que en el plenario obraba copia de las resoluciones Nos. 000203 del 28 de febrero y 000712 del 30 de abril de 2003, con las cuales no se aceptaron las objeciones formuladas al Convenio de concertación de condiciones laborales temporales especiales (folios. 227 a 234). Trajo a colación lo dicho por la CSJ Laboral sobre la aplicación de los Acuerdos de Restructuración empresarial, en sentencia del 9 de septiembre de 2008 Rad. 32071, y a reglón seguido se refirió a la L. 550/1999 Art. 42, que regula la concertación de convenios laborales en los citados acuerdos de reestructuración, cuyo texto trascribió, destacando el aparte de la norma que fue declarado

inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C1319/2000. Luego rememoró lo dicho en la sentencia de anulación de la CSJ Laboral, Rad. 33988, sin indicar su 10 Radicación n° 44171 fecha, en relación con la representación sindical de una empresa cuando coexisten dos o más sindicatos. Concluyó que en principio podría existir «una autonomía entre las organizaciones sindicales ATAS y ANTHOC, y como consecuencia de ello, el Convenio solo se aplicaría para los trabajadores afiliados» a la primera. Sin embargo dijo, con apoyo en los mencionados pronunciamientos jurisprudenciales, que la «autonomía sindical sólo es plausible siempre y cuando las organizaciones sindicales tengan representaciones minoritarias. Situación que no se presentó frente al asunto objeto de debate, toda vez que la organización sindical que suscribió el Convenio, es decir ‘ATAS’, reunía a la mayoría de los trabajadores de la Fundación demandada, como acertadamente lo concluyó la jueza de primera instancia, al verificar el contenido de los actos administrativos emanados del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Hoy Ministerio de la Protección Social), que autorizaron la ejecución de unos convenios laborales temporales especiales al encontrar la representación mayoritaria de la Asociación de Trabajadores Amigos de la Fundación Abood Shaio – ATAS». Con fundamento en esas reflexiones, resolvió que el convenio en cuestión suscrito entre la empleadora demandada y el sindicato mayoritario, era aplicable a la trabajadora demandante. Por tanto, confirmó la sentencia de primer grado.

V. EL RECURSO DE LA DEMANDANTE Con apoyo en la causal primera de casación laboral, pretende la recurrente demandante que se CASE totalmente

11 Radicación n° 44171 la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se revoque la decisión de primer grado y «en su lugar se acojan en su totalidad las pretensiones del escrito de demanda». Con tal fin formuló dos cargos que fueron oportunamente replicados y que la Corte estudiará conjuntamente dado que se orientan por la misma vía, denuncian la violación de similar elenco normativo, se basan en una argumentación que se complementa y persiguen idéntica finalidad.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en las modalidades de interpretación errónea respecto del artículo «42 de la ley 550 de 1999», y de aplicación indebida del artículo «357, numeral segundo del

Código Sustantivo de Trabajo». En la demostración del cargo, la parte recurrente argumentó, en síntesis, que el ad quem se equivocó al determinar con base en las normas denunciadas, que la representación de la organización sindical mayoritaria ATAS era suficiente para desconocer los derechos laborales de la demandante afiliada al sindicato ANTHOC, consagrados en la convención colectiva de trabajo que para tal efecto se tenía suscrita, y que la demandada no había incurrido en ningún incumplimiento de sus obligaciones, pues había actuado en derecho al celebrar el acuerdo de concertación. 12 Radicación n° 44171 La anterior transgresión de la ley se presentó por no tener

en cuenta el Tribunal que la L. 550 de 1999 estableció un régimen especialísimo para los procesos de reestructuración de las empresas, que no permite la aplicación del convenio de concertación a quien no lo suscribió o autorizó, como es el caso de la actora o de la organización sindical a la que pertenecía. Sostuvo que el Tribunal, al concluir que al celebrar y aplicar la accionada el acuerdo de concertación, había actuado en derecho, desconoció que la L. 550/1999 adoptó «Normas especialísimas que regulan el trámite de los procesos de reestructuración en que ingresen las empresas», y que su artículo 42 «Hace énfasis a unas reglas claras y precisas (diferentes a las del Código Sustantivo de Trabajo) para la representación de los sindicatos en los procesos de reestructuración, procesos que no son de índole jurídico laboral propiamente». Expresó que la interpretación errónea de la L. 550/1999 Art. 42, llevó a la aplicación indebida del CST Art. 357-2, hoy declarado inexequible, ya que es equivocado considerar que la única forma de representación de las organizaciones sindicales era la del Código Sustantivo de Trabajo, sin tener en cuenta que existen normas concretas, claras y concisas, relativas a la representación en Acuerdos de Condiciones Laborales Temporales Especiales como el suscrito con ATAS, resultando errado considerar que ese convenio era aplicable a la trabajadora demandante. 13 Radicación n° 44171 Dijo que existiendo norma especial para los temas de reestructuración, la L. 550/1999 y sus decretos

reglamentarios, «No obstante el Tribunal consideró que era mejor aplicar las normas del código sustantivo de trabajo, en cuanto se refieren a la representación sindical, dejando de lado, que estas, precisamente eran aplicables en los casos de negociación colectiva, pero acá no estamos frente a un proceso de negociación colectiva de los regulados por la legislación laboral, acá estamos frente a un proceso de reestructuración, con leyes propias», distinto al que culmina con la suscripción de una convención colectiva de trabajo. Por ello adujo que no es posible que la convención colectiva celebrada con ANTHOC se modifique mediante un acuerdo extraconvencional suscrito con otro sindicato. Aseveró que la norma especial L. 550/1999 era la aplicable al acuerdo o convenio suscrito con el sindicato mayoritario ATAS por razón de la restructuración de la entidad accionada, y no el Código Sustantivo de Trabajo a que aludió la alzada para definir la representación sindical, yerro que llevó a tener por legítima la representación de esa organización sindical y que dio lugar a que con ese acuerdo extraconvencional, que consideró válido, se dejara sin efectos la convención colectiva aplicable a la actora y se hicieran nugatorios los derechos extralegales pactados convencionalmente con ANTHOC.

VII. SEGUNDO CARGO Atacó la sentencia recurrida por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea del artículo «6º del Decreto 63 de 2002, norma que reglamentó el artículo 42 de la ley 550

14 Radicación n° 44171 de 1999. Error que trajo como consecuencia la interpretación errónea del artículo 42 de la Ley 550 de 1999 y la aplicación indebida del artículo 357, numeral segundo del Código Sustantivo de Trabajo». Concretamente se refirió al D. 63/2002 Art. 6, que en su decir reglamenta «de manera especialísima la forma como se hace la representación de las organizaciones sindicales en los trámites de «Acuerdos de Condiciones Laborales Temporales Especiales», en aquellos casos en los cuales exista más de una organización sindical en la respetiva empresa». Trascribió parcialmente el citado artículo en el parte que reza «en el evento de que exista más de una organización sindical, la representación de los trabajadores corresponderá a cada uno de los sindicatos, sin perjuicio de que estos de común acuerdo, decidan que sólo uno de ellos los represente». Manifestó también que al ser esta norma clara y aplicable a los acuerdos de reestructuración de la L. 550/1999, no era posible dar una interpretación diferente como lo hizo el Tribunal, pues este debió seguir de manera obligatoria su tenor literal, así no fuera de su gusto, pues cuando la norma es clara no hay interpretación (In claris lex, non fit intepretatio). 15 Radicación n° 44171 Indicó que con la errónea interpretación del D.63/2002 Art. 6, que condujo a la aplicación indebida del CST Art. 357-2, la Colegiatura permitió que actas extraconvencionales modificaran convenciones colectivas y que de manera equivocada considerara como «válido el

«Convenio» celebrado con una sola de las organizaciones sindicales cuando esta norma exige que cada una de las organizaciones sindicales o cada uno de los trabajadores no sindicalizados debe aceptar o no el acuerdo. Como ANTHOC (asociación sindical a la que pertenecen mi mandante) ni la demandante misma aceptó dicho Convenio …. no les (sic) era aplicable». Y finalmente arguyó que «Téngase en cuenta que en SHAIO solo se realizó un Acuerdo de Condiciones Laborales Temporales bajo la Ley 550 de 1999 con una sola de las organizaciones sindicales existentes en la SHAIO. Nunca se celebró uno de esos acuerdos con ANTHOC, organización sindical a la cual pertenecía la demandante y aún así le aplicó el «Acuerdo» celebrado con otra organización sindical. Se desconoció de esta manera, lo consagrado en este Decreto. Desde el principio mencionamos y así quedó probado, que ANTHOC en representación de mi mandante no acogió el Convenio celebrado con ATAS. Tampoco lo aceptó la demandante».

VIII. LA OPOSICIÓN

16 Radicación n° 44171 La demandada se opone a la prosperidad de los cargos y al efecto destaca errores de técnica en su formulación, tales como que el alcance de la impugnación es deficiente; la proposición jurídica resulta incompleta; no se atacaron todas las conclusiones de la sentencia recurrida; se entremezclan argumentos fáticos y jurídicos; el Tribunal no interpretó las normas que se denuncian sino que se limitó a aplicarlas sin hacer ninguna exégesis, además de que no se

explica cuál es la interpretación correcta que debió dársele a dichas disposiciones. En cuanto al fondo del asunto, arguyó que el Juez Colegiado «en presencia de las varias normativas que contienen disposiciones comunes pero incompletas, sobre representación y mayorías sindicales, y expresar que las interpreta armónicamente, no hace cosa diferente que, preferir la que mejor se aviene a la solución de los intereses en conflicto, acogiendo la norma que mayor espectro protector le ofrece, dejando constancia sobre la vigencia y aplicación del principio de las mayorías democráticas sindicales cuya codificación encuentra asiento en el art. 357 numeral 2°, del C. S. del T.», norma que regula una situación que no previeron suficientemente la L 550/1999 Art. 42 y D. 063/2002 Art. 6°, en relación con la concurrencia de sindicatos de diferente especie. Este es el caso de la Fundación demandada, pues confluyen tres sindicatos de empresa con uno de industria, más el personal no sindicalizado, de cuyas voluntades dependía la solución de la situación que estaba atravesando la accionada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

17 Radicación n° 44171 No le asiste razón a la entidad opositora en cuanto a los defectos de técnica que le endilga a los cargos, como quiera que el alcance de la impugnación, que es el petitum de la demanda, deja ver qué es lo que la censura pretende con el recurso extraordinario; esto es, que se quiebre la sentencia del Tribunal y se acoja la totalidad de las pretensiones, lo que implica la revocatoria de la decisión

absolutoria del Juez a quo; así mismo, la proposición jurídica resulta suficiente, en la medida que los preceptos legales sustantivos de orden nacional que se denunciaron posibilitan el estudio de fondo de la acusación, máxime que esta exigencia legal fue morigerada con la entrada en vigencia del D. 2651/1991 Art.51-1, que se adaptó como legislación permanente con la L. 446/1998 Art. 162, que consagró «Será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa». De igual manera, aun cuando es cierto que la censura en el ataque aludió a ciertos aspectos fácticos relacionados con la existencia de más de una organización sindical en la Fundación demandada, entre ellas la de carácter mayoritario, así como la no aceptación expresa de los sindicatos minoritarios y de la demandante del Acuerdo de Condiciones Laborales Temporales celebrado bajo la L.550/1999, se observa que ello se trajo a colación para respaldar lo esbozado en los dos cargos que en definitiva contienen en esencia un planteamiento meramente jurídico, propio de la vía escogida. 18 Radicación n° 44171 Respondidos los anteriores reproches del opositor, debe adentrarse la Sala en el estudio de la acusación. Se advierte inicialmente que, dada la vía directa utilizada para encauzar el ataque, se tiene que no son materia de discusión en la esfera casacional, la relación

laboral que vinculó a las partes, la existencia de varios sindicatos entre ellos ANTHOC al cual estuvo afiliada la demandante, y ATAS que agrupa la mayoría de los trabajadores de la Fundación y con quien se suscribió el «Convenio de Condiciones Laborales Temporales Especiales» fechado 18 de diciembre de 2002, con base en la L. 550/1999 Art. 42, así como que la demandante dio por terminado el contrato de trabajo por causas imputables al empleador a partir del día 20 de diciembre de 2004. Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal estimó que el citado convenio que fue aprobado por el Ministerio de Trabajo, al estar suscrito por el Sindicato mayoritario ATAS, era aplicable a los trabajadores afiliados de las demás organizaciones sindicales minoritarias que existían en la empresa -para el caso a la demandante que pertenecía al Sindicato ANTHOC-, y en estas condiciones trajo a colación lo adoctrinado por la CSJ Laboral sobre la aplicación de los Acuerdos de Reestructuración Empresarial y la representación sindical cuando coexistan dos o más sindicatos. 19 Radicación n° 44171 La censura para rebatir la anterior postura, sostiene que así fuera la organización sindical ATAS mayoritaria, no tenía en este asunto la representación sindical de los demás sindicatos, entre ellos ANTHOC, para efectos de suscribir acuerdos extraconvencionales que modificaran, suspendieran o eliminaran los derechos extralegales pactados convencionalmente, pues para ello se requería que cada asociación sindical aceptara el convenio para que les

fuera aplicable; además de que dicha representación está regulada por la norma especial L. 550/1999 Art. 42 y el D.R. 63/2002 Art. 6, y no por la regla contenida en el Código Sustantivo del Trabajo Art. 357-2 en su texto original. De suerte que la controversia gira en torno a determinar jurídicamente si ese convenio de condiciones laborales suscrito con ATAS y que se generó dentro del proceso de reestructuración empresarial, tiene efectiva aplicación a todos los trabajadores de la empresa, por estar suscrito por el sindicato mayoritario, como lo estableció el Tribunal; o si, por el contrario, por haberse celebrado con una sola de las organizaciones sindicales, así fuera la mayoritaria, únicamente obliga a sus afiliados y no a los demás trabajadores pertenecientes a los otros sindicatos, a menos que se aceptara expresamente tal acuerdo por dichas organizaciones, según lo argumenta la censura. Para resolver la acusación, es del caso abordar el estudio de los siguientes aspectos: 20 Radicación n° 44171

1.- VALIDEZ DE LOS CONVENIOS TEMPORALES DE

CONDICIONES LABORALES ESPECIALES EN VIRTUD DE

LO DISPUESTO EN LA LEY 550/1999 Art. 42.

La L. 550 de 1999, o ley de reestructuración o reactivación empresarial, implementó medidas de intervención estatal en el campo empresarial, con el fin de mermar la prolífera liquidación de empresas y la consecuente disminución en

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