CSJ - SL2208-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2208-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

SL2208-2025 Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00144-01 Acta 42

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide el recurso de casación que MARÍA BEATRIZ JARAMILLO VÁSQUEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 30 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente, junto con SANDRA MILENA RESTREPO FERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, trámite en el que se vinculó como interviniente ad excludendum a LUCIDIA DEL

SOCORRO PARRA GALLEGO.

I. ANTECEDENTES

Sandra Milena Restrepo Fernández demandó a la Administradora de Fondos de Pensión y Cesantías Protección SA (Protección SA), para que se condene al reconocimientoRadicación n.° 05001-31-05-014-2022-00144-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de la pensión de sobrevivientes a partir del 16 de octubre de 2021, la mesada adicional de diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita y las costas del proceso; subsidiariamente solicitó la indexación de las condenas (f.os 3 a 10 del C . 1 de primera instancia).

moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita y las costas del proceso; subsidiariamente solicitó la indexación de las condenas (f.os 3 a 10 del C . 1 de primera instancia).

Como sustento de sus pretensiones, refirió que convivió en unión libre con Edwin Rodolfo Restrepo Jaramillo desde el 15 de septiembre de 2018 hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrido el 16 de octubre de 2021 por una causa de origen común.

Precisó que el señor Restrepo estaba afiliado a Protección SA, entidad a la que cotizó un total de 717,43 semanas, de las cuales 65,29 fueron aportadas durante los últimos tres años de vida. Finalmente, indicó que en noviembre de 2021 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Por otra parte , María Beatriz Jaramillo Vásquez interpuso demanda contra Protección SA, con el fin que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 16 de octubre de 2021, con ocasión del fallecimiento de su hijo, Edwin Rodolfo Restrepo Jaramillo. En consecuencia, pidió la condena al pago de dicha prestación, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas, las costas procesales yRadicación n.° 05001-31-05-014-2022-00144-01 SCLAJPT-10 V.00 3 lo que resulte ultra y extra petita (f.os 41 a 50 del C. 1 de primera instancia).

SCLAJPT-10 V.00 3 lo que resulte ultra y extra petita (f.os 41 a 50 del C. 1 de primera instancia).

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que su hijo falleció el 16 de octubre de 2021 en la ciudad de Medellín. Indicó que el causante cotizó un total de 717,43 semanas en Protección SA, 154 de las cuales correspondían a los tres años anteriores a la fecha del deceso.

Precisó que dependía económicamente del causante y que convivía con él. Señaló que su hijo cubría el pago de los servicios públicos, medicamentos, vestuario y otros gastos esenciales para el sostenimiento del hogar. Afirmó que Edwin Rodolfo le brindó apoyo económico de manera constante e imprescindible.

Añadió que, al momento de su fallecimiento, el causante no tenía compañera permanente ni hijos. Finalmente, expuso que solicitó a la demandada la prestación, pero Protección S.A. la negó, argumentando que no se pudo comprobar la dependencia económica. Cont ra esta decisión presentó recurso de apelación, el cual la accionada resolvió confirmar.

Mediante auto del 16 de enero de 2023, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín identificó que la señora María Beatriz Jaramillo Vásquez había radicado una demanda ordinaria laboral, bajo el radicado

05001310501420210021100. Por esta razón, el juzgado procedió de oficio a acumular dicho proceso al ya existente

señora María Beatriz Jaramillo Vásquez había radicado una demanda ordinaria laboral, bajo el radicado

05001310501420210021100. Por esta razón, el juzgado procedió de oficio a acumular dicho proceso al ya existente con radicado 05001310501420220014401, cuyaRadicación n.° 05001-31-05-014-2022-00144-01

SCLAJPT-10 V.00 4 demandante es la señora Sandra Milena Restrepo Fernández. En la misma providencia, se ordenó la vinculación de Lucida del Socorro Parra Gallego en calidad de interviniente excluyente (f.os 234 a 235 del C. 1 de primera instancia).

Al dar respuesta a la demanda de Sandra Milena Restrepo Fernández, Protección SA se opuso a las pretensiones. Tuvo como cierto todos los hechos.

En su defensa propuso las excepciones denominadas como falta de integración de la litis por activa, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y la de prescripción (f. os 182 a 196 del C. 1 de primera instancia).

Por su parte, Lucida del Socorro Parra Gallego interpuso demanda en contra de Protección SA , para que declarara que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente de Edwin Rodolfo Restrepo Jaramillo . En consecuencia, deprecó que se condene al pago del retroactivo, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los ultra y extra petita y las costas del proceso. De forma subsidiaria, solicitó la indexación de las condenas (f.os 475 a 486 del C. 1 de primera instancia).

100 de 1993, los ultra y extra petita y las costas del proceso. De forma subsidiaria, solicitó la indexación de las condenas (f.os 475 a 486 del C. 1 de primera instancia).

Adicionalmente, en relación con las señoras María Beatriz Jaramillo Vásquez y Sandra Milena Restrepo, solicitó que se negaran la totalidad de sus pretensiones y se las condenara en costas del proceso.Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00144-01

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Como sustento de sus peticiones, manifestó que convivió de manera permanente e ininterrumpida con el señor Edwin Rodolfo Restrepo Jaramillo desde el 26 de enero de 2013 hasta el 16 de octubre de 2021. Precisó que los gastos del hogar eran asumidos por ambos y que, tras la enfermedad del causante, fue ella quien asumió la totalidad de las cargas económicas.

Informó que la convivencia se desarrolló en la ciudad de Medellín y en la vereda Primavera del corregimiento El Hatillo, en el municipio de Barbosa, Antioquia. Afirmó que autorizó todos los tratamientos y procedimientos médicos de su compañero y sostuvo que la señora Sandra Milena Restrepo se aprovechó del grave estado de salud de Edwin Rodolfo para suplantarla como compañera permanente.

Indicó que solicitó la pensión de sobrevivientes, pero que la administradora , mediante comunicación del 3 de febrero de 2022, negó el reconocimiento de la prestación argumentando la falta de acreditación del requisito de convivencia.

Expresó que el causante no vivía bajo el mismo techo

que la administradora , mediante comunicación del 3 de febrero de 2022, negó el reconocimiento de la prestación argumentando la falta de acreditación del requisito de convivencia.

Expresó que el causante no vivía bajo el mismo techo de su madre, María Beatriz. Señaló que esta posee un inmueble de tres pisos, de los cuales dos e staban arrendados, y que recibe ingresos por la venta de productos de belleza por catálogo y por trabajo por días en casas de familia. Sostuvo que, si bien el causante estuvo gravemente enfermo durante un año, permaneció diez meses de ese periodo en casa de María Beatriz.Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00144-01

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Así, al dar respuesta a la demanda de la interviniente ad excludendum , Protección SA y María Beatriz Jaramillo Vásquez, se opusieron a las pretensiones. Frente a los hechos, acept aron lo concerniente a las reclamaciones elevadas ante Protección SA, la negativa de respuesta por parte de la administradora, la afiliación de Edwin Rodolfo Restrepo Jaramillo al Sistema de Seguridad Social en pensiones y el hecho de que el causante vivió diez meses en casa de su madre debido a la grave enfermedad que padecía. En cuanto a los demás hechos, indicaron que no eran ciertos o que no les constaban.

Como medio de defensa, Protección SA propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y la de prescripción (f.os 103 a 110 del C. 2 de primera instancia).

Por su parte María Beatriz Jaramillo Vásquez presentó

excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y la de prescripción (f.os 103 a 110 del C. 2 de primera instancia).

Por su parte María Beatriz Jaramillo Vásquez presentó como excepciones de mérito la ausencia de calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente de la demandante, ausencia de causa para pedir y la de existencia de beneficiaria de la pensión de sobrevivencia (f.os 132 a 145 del C. 2 de primera instancia).

Finalmente, Sandra Milena Restrepo Fernández no presentó contestación a la demanda presentada por la interviniente (f.os 146 a 147 del C. 2 de primera instancia).Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00144-01

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo del 26 de julio de 2024 el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín (f.os 163 a 167 c. 2 de primera instancia), resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que a la señora LUCIDIA DEL SOCORRO PARRA GALLEGO identificada con C.C. No. 43.057.841, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, en calidad de compañera permanente supérstite del afiliado

fallecido, EDWIN RODOLFO RESTREPO JARAMILLO.

En consecuencia, se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. de reconocer la pensión reclamada por SANDRA MILENA

En consecuencia, se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. de reconocer la pensión reclamada por SANDRA MILENA RESTREPO HERNÁNDEZ y MARÍA BEATRIZ JARAMIILO VÁSQUEZ, en relación con las cual, SE DECLARA probada la excepción de inexistencia de las obligaciones, de acuerdo con los considerandos expuestos en la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar en favor de la señora LUCIDIA DEL SOCORRO PARRA GALLEGO, la pensión de sobreviviente de carácter vitalicio desde el 16 de octubre de 2021, a razón de 13 mesadas anuales, cuyo retroactivo causado hasta el 31 de julio de la presente anualidad, asciende a cuarenta millones doscientos treinta y ocho mil setecientos cuatro pesos ($40.238.704), la cual se seguirá causando con base en el SMMLV y reajustes anuales legales.

TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar en favor de la señora LUCIDIA DEL SOCORRO PARRA GALLEGO la indexación de las sumas objeto de condena, teniendo en cuenta la fluctuación del IPC certificada por el DANE desde la fecha en que se causó cada mesada pensional hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación.

CUARTO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN S.A. a descontar del retroactivo a reconocer, el valor de las cotizaciones al Sistema de

fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación.

CUARTO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN S.A. a descontar del retroactivo a reconocer, el valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud y trasladarlas a la EPS elegida por la demandante.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 199 3, y no probadas las excepciones de mérito propuestas.

SEXTO: COSTAS del proceso a cargo de PROTECCIÓN S.A., en favor de la demandante LUCIDIA DEL SOCORRO PARRARadicación n.° 05001-31-05-014-2022-00144-01

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GALLEGO, para cuya liquidación se fija la suma de $3.000.000, a título de agencias en derecho.

Se ABSUELVE a las demás partes de la condena en costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación formulado s por Sandra Milena Restrepo Fernández, María Beatriz Jaramillo Vásquez y Protección SA, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 30 de septiembre de 202 4, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia (f.os 11 a 31 c. de segunda instancia).

Para fundamentar su decisión, en lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado planteó como problemas jurídicos en primer lugar, determinar si Sandra Milena Restrepo Hernández o Lucidia del Socorro Parra Gallego en calidad de compañeras permanentes, demostraron la

recurso extraordinario, el Colegiado planteó como problemas jurídicos en primer lugar, determinar si Sandra Milena Restrepo Hernández o Lucidia del Socorro Parra Gallego en calidad de compañeras permanentes, demostraron la convivencia con el causante y en ese sentido establecer a quién le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causa da con ocasión del fallecimiento del señor Edwin Rodolfo Restrepo Jaramillo; o establecer, si por el contrario fue María Beatriz Jaramillo Vásquez quien acreditó el derecho a la pensión reclamada.

El Tribunal precisó que en el proceso no fue objeto de controversia que Edwin Rodolfo Restrepo Jaramillo estaba afiliado a Protección S.A. y que cumplía con el requisito de cotización de más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento para dejar causado el derecho aRadicación n.° 05001-31-05-014-2022-00144-01 SCLAJPT-10 V.00 9 la pensión.

En este sentido, el Colegiado determinó que, dado que el fallecimiento de Edwin Rodolfo ocurrió el 16 de octubre de 2021, la norma aplicable al caso era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por ser el precepto vigente en la fecha del deceso.

Se apoyó en diversas sentencias, en particular las CC SU428-2016 y SU149 -2021, para reiterar que no existe diferencia entre el pensionado y el afiliado en lo que respecta al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. De esta manera, acató el precedente constitucional y advirtió que, a

diferencia entre el pensionado y el afiliado en lo que respecta al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. De esta manera, acató el precedente constitucional y advirtió que, a efectos de esta prestación, tanto para el caso del afiliado como para el del pensionado, se exige un tiempo mínimo de convivencia de cinco (5) años.

Respecto de la señora Sandra Milena Restrepo Fernández precisó que no cumplió con el tiempo de convivencia requerido, toda vez que el marco del proceso, ella misma confesó haber vivido con el causante únicamente desde el 15 de septiembre de 2018 hasta el 19 de octubre de

2021. Además, el Tribunal expuso que no se encontró prueba alguna que permitiera determinar su calidad de compañera permanente.

Frente a la señora Lucid ia del Socor ro Parra Gallego estimó que le asistía razón al a quo en que sí acreditó el requisito de convivencia con el causante . Esto lo concluyó tras considerar la prueba testimonial de Raúl FernandoRadicación n.° 05001-31-05-014-2022-00144-01

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Román Rendón, Samir Helena Ospina Vásquez y Nelly del Carmen Ladino, que permitió establecer una convivencia entre la pareja aproximadamente desde el año 2013 hasta el fallecimiento de Edwin Rodolfo.

Precisó que aunque se probó que durante el último año de vida el afiliado vivió con su madre, esta situación se justificó en el proceso, pues Edwin Rodolfo fue diagnosticado con cáncer de estómago, y dado que su madre era quien disponía del tiempo para cuidarlo, fue Lucidia quien asumió

de vida el afiliado vivió con su madre, esta situación se justificó en el proceso, pues Edwin Rodolfo fue diagnosticado con cáncer de estómago, y dado que su madre era quien disponía del tiempo para cuidarlo, fue Lucidia quien asumió la responsabilidad de trabajar para proveer los recursos necesarios para el sostenimiento del causante.

De lo anterior, el Tribunal concluyó que la convivencia no se rompió. Para sustentar esta decisión, se apoyó en la sentencia CSJ SL1130 -2022, la cual indica que cada caso debe ser analizado de manera particular, pues existen eventos en los que los compañeros o cónyuges no cohabitan bajo el mismo techo debido a circunstancias especiales. Adicionalmente, resaltó que las pruebas documentales generaron indicios sobre la existencia de la convivencia entre Lucidia y Edwin, y aunque el análisis integral de las pruebas evidenció una separación física, esta no puso fin a la relación familiar, pues se mantuvo el auxilio y el apoyo mutuo entre la pareja.

Finalmente, frente al derecho de la madre, el ad quem señaló que, dado que la compañera permanente probó la convivencia, esta resulta excluyente. Por lo tanto, no había lugar a analizar la dependencia económica en este caso.Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00144-01

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IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por María Beatriz Jaramillo Vásquez , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante la formulación de un cargo, que mereció

Interpuesto por María Beatriz Jaramillo Vásquez , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante la formulación de un cargo, que mereció replica, pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la decisión de a quo, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.

VI. CARGO ÚNICO

La censura se encausa así:

[…] El fallo de Segunda acusado, Sentencia del 30 de septiembre de 2024, Acta No. 283, proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, violenta el Artículo 74, literal a de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por la vía directa al aplicar correctamente el precepto legal, pero interpretándolo erróneamente.

La recurrente argumenta que, al examinar el caso de la señora Lucidia del Socorro Parra Gallego, el Tribunal incurrió en una indebida aplicación de la ley sustancial por interpretación errónea. Esta equivocación se basa en que, según el presupuesto jurídico aplicado por el juez de alzada, la compañera permanente solo es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes si cohabitó con el causante hasta su muerte y si dicha convivencia fue por lo menos de cinco años continuos antes del fallecimiento.Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00144-01

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Precisa que la confesión de la señora Parra Gallego

continuos antes del fallecimiento.Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00144-01

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Precisa que la confesión de la señora Parra Gallego establece que ella no convivió con el afiliado durante el último año de vida del causante. Si bien la sentencia atacada mencionó una excepción a la regla general de convivencia, ligada a un evento de fuerza mayor , esta situación fue indebidamente interpretada, ya que tal circunstancia nunca existió.

Indica que el Tribunal da por sentado un proyecto común de vida entre la interviniente y el causante basándose en un supuesto erróneamente interpretado, lo que en esencia infringe el contenido y la teleología de la norma violada. Añade que, aunque se estableció que Edwin estuvo gravemente enfermo en su último año de vida, este hecho no constituye una causa legitima para aplicar la excepción a la regla de convivencia.

Adicionalmente, precis a que la señora Parra Gallego pudo haber procurado los cuidados del causante por otros medios. Al respecto realizó las siguientes aseveraciones:

La señora PARRA GALLEGO, bien pudo haber procurado los cuidados de este por otros medios, mediante un tercero o incluso, apoyada en quien dijo ser su suegra, pudo haber continuado la convivencia con el mismo. ¿Qué les impedía que la unión marital, que la vida en pareja, continuara en casa de la Madre del afiliado o en la de sus demás parientes? Incluso Honorables Magistrados, la lógica y las reglas de la experiencia enseñan que, cuando un familiar enferma, su red de apoyo se une en torno suyo para

o en la de sus demás parientes? Incluso Honorables Magistrados, la lógica y las reglas de la experiencia enseñan que, cuando un familiar enferma, su red de apoyo se une en torno suyo para contribuir con su bienestar. En el caso de marras, ocurrió todo lo contrario, ante la tragedia del afiliado mediada por su mortal enfermedad, le siguió la separación física de quien afirma haber sido su compañera de vida, quedando su cuidado a cargo de su señora madre.

El fallo recurrido extraordinariamente recaba su razonamiento sobre la base de la necesidad de trabajar de la señora PARRARadicación n.° 05001-31-05-014-2022-00144-01

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GALLEGO para lograr su manutención y la de su compañero, lo que justificaba en entender haber roto su vida marital y de convivencia con el afiliado. El trabajo que aquella desempeñaba no le tomaba las 24 horas del día, es más, se acreditó en el proceso, que en el punto de venta de comidas donde trabajaba se hacían varios turnos de trabajo, lo que indica, que la demandante PARRA GALLEGO, solo ocupara en este rol laboral una parte de su tiempo diario. ¿Qué le impedía Honorables Magistrados, destinar el tiempo restante al cuidado o incluso a la mera compañía de su compañero de vida, bajo el entendido que ya lo estaba cuidando a diario su señora Madre? Si contaba con la aceptación de la madre del afiliado para vivir con este en su casa y con el tiempo en el que no trabajaba, qué le impedía haber continuado con la vida en pareja, socorriendo y ayudando a

aceptación de la madre del afiliado para vivir con este en su casa y con el tiempo en el que no trabajaba, qué le impedía haber continuado con la vida en pareja, socorriendo y ayudando a diario en su enfermedad al señor EDWIN RODOLFO RESTREPO

JARAMILLO.

Además de lo expuesto, argumenta que la necesidad de trabajar de la señora Parra no constituye una causa de fuerza mayor que justifique la ruptura de la vida en pareja. Por el contrario, lo que se evidenció fue el abandono, el deseo de poner fin a la vida en común y el incumplimiento de los deberes de socorro, cuidado y solidaridad.

Por consiguiente, c oncluye que el ad quem apreció erróneamente la excepción jurisprudencial que justificó la separación de la vida en común de los compañeros o cónyuges.

VII. RÉPLICA

Lucidia del Socorro Parra Gallego sostiene que, si bien en las instancias previas la recurrente se esforzó por desvirtuar la convivencia con el causante, esta pretensión fue desestimada debido a la solidez de la prueba testimonial y documental aportada.Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00144-01

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Advirtió que la recurrente insiste en el argumento de que no convivió con Edwin Rodolfo durante el último año de vida. Frente a esto, señala que no ha negado haber hecho vida marital con su compañero, pues, aunque vivió diez meses en casa de su madre, esta situación se dio en virtud de un acuerdo mutuo. Dicho acuerdo se originó en la

vida. Frente a esto, señala que no ha negado haber hecho vida marital con su compañero, pues, aunque vivió diez meses en casa de su madre, esta situación se dio en virtud de un acuerdo mutuo. Dicho acuerdo se originó en la enfermedad terminal del causante y su falta de relación laboral, lo que la obligó a trabajar para proveer el ingreso económico necesario para su compañero.

Así reitera que convivió con el causante desde el 26 de enero de 2013 hasta el día de su fallecimiento, y por tal razón le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Protección SA manifiesta que la demanda resulta confusa porque mezcla indebidamente diferentes causales de infracción de la ley sustancial. Por esta razón, sostiene que no cumple con los requisitos mínimos necesarios para que la Corte pueda estudiar el fondo del asunto. Además, señala que la revisión de la sentencia de segunda instancia se basa en cuestiones eminentemente fácticas, las cuales, a su juicio, no fueron refutadas exitosamente por el recurso de casación.

VIII. CONSIDERACIONES

Aunque la réplica de Protección SA advierte unas imprecisiones de orden técnico , para la Sala la demanda cumple con los requisitos mínimos en la proposición del cargo, de manera que se entiende que la impugnante dirige el embate por la vía directa en la submodalidad de laRadicación n.° 05001-31-05-014-2022-00144-01 SCLAJPT-10 V.00 15 interpretación errónea.

Advertido lo anterior, la recurrente expone, en síntesis, que la interpretación que el colegiado le dio al requisito de la

SCLAJPT-10 V.00 15 interpretación errónea.

Advertido lo anterior, la recurrente expone, en síntesis, que la interpretación que el colegiado le dio al requisito de la convivencia no se encuentra acorde con la jurisprudencia de la Corte, bajo el entendido de que la eventualidad en la cual se rompió la cohabitación por motivos de salud del causante, supuso una ruptura de la unión, tal y como ocurre, en su sentir, en el presente asunto.

De acuerdo con la orientación del cargo, el problema jurídico que la Corte debe resolver consiste en determinar, si el Tribunal dio un alcance equivocado al concepto de convivencia exigido en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 y, en definitiva, si el Tribunal se equivocó al reconocer el derecho pensional a la señora Lucida Parra Gallego en calidad de compañera permanente.

Ahora bien, en lo que estrictamente concierne al recurso de casación y dado el sendero seleccionado por la recurrente, no son objeto de controversia entre las partes, los siguientes supuestos fácticos: (i) que Edwin Rodolfo Restrepo Jaramillo falleció el 1 9 de octubre de 2021, (ii) que el causante se encontraba afiliado a Protección SA y dejó causada 65.29 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de su deceso, es decir que dejó cumplido los requisitos para que sus beneficiarios accedieran a la pen sión de sobrevivientes, (iii) que entre el causante y la señora Lucida Parra Gallego

deceso, es decir que dejó cumplido los requisitos para que sus beneficiarios accedieran a la pen sión de sobrevivientes, (iii) que entre el causante y la señora Lucida Parra Gallego se acredit ó el requisito de convivencia desde el año 2013Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00144-01 SCLAJPT-10 V.00 16 hasta la muerte de éste; iv) que por cuestiones de salud no hubo cohabitación en el último año de vida del causante; v) que María Beatriz Jaramillo Vásquez ostenta la calidad de madre del afiliado; y que (vi) el último año de vida el causante vivió con su madre.

En cuanto al primer aspecto, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993 estableció que en caso de fallecimiento del pensionado tendrá derecho a tal prestación el compañero o compañera permanente siempre que acredite convi vencia continua durante los últimos 5 años anteriores al deceso del mismo. Así lo ha señalado esta Sala, en múltiples providencias, entre otras, en la CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 33136, en la que dijo:

Dentro de ese nuevo esquema constitucional de la familia, la efectiva y real vida de pareja -anclada en lazos de afecto y fraguada en el crisol de la solidaridad, de la colaboración y del apoyo mutuosdurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado, se constituye en el criterio que ha de apreciarse cuando el juzgador se aplique a la tarea de definir la persona co n vocación legítima para disfrutar de la pensión de

afiliado o del pensionado, se constituye en el criterio que ha de apreciarse cuando el juzgador se aplique a la tarea de definir la persona co n vocación legítima para disfrutar de la pensión de sobrevivientes, a raíz de la muerte de su consorte o compañero.

Igualmente, en sentencia CSJ SL3813 -2020, la Corte señaló que la cohabitación:

[…] real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.

En sentencia CSJ SL3507 -2024, esta Corte rectificó elRadicación n.° 05001-31-05-014-2022-00144-01 SCLAJPT-10 V.00 17 criterio adoptado en la sentencia CSJ SL5270 -2021, el cual exige acreditar un mínimo de 5 años de convivencia, independientemente de si el causante tenía la calidad de afiliado o pensionado. De tal suerte que para que la compañera permanente del afiliado que fallece pueda ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente, debe acreditar una convivencia mínima de 5 años anteriores al fallecimiento del causante, aspecto que no fue discutido esencialmente por la recurrente, por cuanto sustenta la censura en que la señora Lucidia del Socorro no vivió con Edwin Rodolfo el último año de vida.

del causante, aspecto que no fue discutido esencialmente por la recurrente, por cuanto sustenta la censura en que la señora Lucidia del Socorro no vivió con Edwin Rodolfo el último año de vida.

En ese sentido, y atendiendo al caso concreto, esta Corporación ha precisado que la exigencia de convivencia debe ser analizada de acuerdo con las particularidades de cada asunto. Así, la no cohabitación bajo el mismo techo no siempre extingue la comunidad de vida de la pareja, pues pueden existir circunstancias especiales, tales como pueden ser motivos de salud, laborales, o fuerza mayor, que impidan la residencia conjunta, por motivos ajenos a la voluntad de la pareja, lo que no conlleva inexorablemente a qu e desaparezca la comunidad de vida.

Al respecto en la sentencia CSJ SL14237 -2015, reiterada en las providencias SL6519 -2017 y SL1399-2018, en la cual se precisó lo siguiente:

En fallo SL3202-2015 esta Sala de la Corte adoctrinó que en la familia, como componente fundamental d

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