🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2209-2014

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2209-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente SL-2209-2014 Radicación n° 42919 Acta n°. 2 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a decidir el recurso de casación que interpuso la demandante, contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por SOLEDAD ALFONSO

CONTRERAS contra la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.

El Despacho se abstiene de reconocer personería a MARÍA EUGENIA ROJAS NOVA como apoderada sustituta de la demandante, conforme a los memoriales obrantes a folios 22 y 25 del cuaderno de la Corte, por cuanto no acreditó su condición de abogada titulada. 1 Radicación n° 42919

I. ANTECEDENTES La citada accionante demandó a la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO, mediante proceso ordinario, a fin de que se la condenara al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo por causa imputable al empleador, al reajuste de la primera mesada pensional reconocida y la cancelación de las diferencias pensionales, a la reliquidación de las prestaciones sociales por la no inclusión de todos los factores legales y extralegales que constituyen salario, ni del aumento salarial decretado por el laudo arbitral o la convención colectiva de trabajo de la cual

se beneficiaba, a la indemnización moratoria de que trata el CST Art. 65 «por no haber pagado la Fundación la totalidad de salarios y prestaciones y además por haber descontado ilegalmente de su liquidación final siete días de salario», y a las costas. Como sustento de las anteriores pretensiones, argumentó que laboró para la entidad demandada entre el 28 de abril de 1969 y el 17 de abril de 2006, siendo el último cargo desempeñado el de auxiliar de enfermeria con una salario base mensual de $907.817,oo; que con la comunicación del 18 de abril de 2006, recibida por la empresa ese día a las 12:08 m., decidió poner fin al contrato de trabajo por causas imputables al empleador, relacionadas con el incumplimiento de obligaciones legales y convencionales; que a la finalización del vínculo laboral se encontraba afiliada a la organización sindical ANTHOC; que la Fundación accionada el 9 de abril de 2000 promovió un 2 Radicación n° 42919 proceso de reestructuración y el 30 de noviembre de 2000 firmó el correspondiente acuerdo basado en la L. 550/1999; así mismo con el sindicato ATAS suscribió un convenio el 18 de diciembre de 2002, denominado «Acuerdo de Condiciones Laborales Temporales Especiales»; que en ningún momento autorizó para que esa última organización sindical firmara a su nombre tal acuerdo de restructuración por no ser su afiliada, ni el entonces Ministerio de la Protección Social dio autorización para los plazos y

condonación de deudas por beneficios extralegales; que no obstante lo anterior, se le aplicó en forma unilateral lo convenido con ATAS, desconociendo que el sindicato ANTHOC, al cual pertenecía, no hizo parte ni firmó dicho acuerdo; y de otro lado no se le cancelaron ciertos beneficios convencionales, tales como el salario en especie, prima extralegal de diciembre, prima de vacaciones disfrutadas, bonificación de Semana Santa, prima de antigüedad, auxilios educativos, subsidio de transporte legal y extralegal, suministro de alimentación, y dotación, todo ello correspondiente a los años 2001 a 2006 y conforme a las cláusulas 11, 12, 13, 14, 15, 24, 28 y 46 convencionales. Continuó diciendo que en el laudo arbitral proferido el 20 de diciembre de 2000, en su artículo 9, se ordenó para los afiliados de ANTHOC, entre ellos la demandante, un ajuste del salario básico «A partir del 1 de Enero del año 2000 y por todo ese año, un diez por ciento (10%) sobre el salario devengado en el año 1999. Para el año 2001, desde el 1 de enero, un porcentaje equivalente al IPC del año 2000»; que a la actora 3 Radicación n° 42919 no se le reajustó el salario de conformidad con lo dispuesto en el citado laudo, y reclamó en varias oportunidades que le hicieran dicho incremento para los años 2000 y 2001, sin resultados positivos; que se le dejó de cancelar el salario correspondiente al 18 de abril de 2006 y en la liquidación

definitiva se le realizó un descuento por 7 días de salario, al no haberse transcrito la incapacidad médica que se le concedió, respecto de la cual el ISS cubrió a la empresa el valor de la misma, según cuenta de cobro No. 0148362487; además que dicha liquidación final debió extenderse hasta la fecha de presentación de la carta de terminación del contrato, e incluir todos los factores salariales tales como «el auxilio de transporte, el salario en especie, la remuneración de los permisos sindicales, la bonificación de semana santa, la prima extralegal de diciembre, los recargos por trabajo dominical y festivo», así como tener en cuenta el aumento salarial consagrado en el laudo arbitral del 20 de diciembre de 2000, todo lo cual genera la reliquidación de las prestaciones sociales y de los dominicales o festivos; y que se le efectuó un reajuste por dominicales y festivos por valor de $183.718,oo, pero sin autorización expresa se le impuso un plazo para su pago. Agregó que en virtud de haber adquirido el status de pensionada mediante la resolución No. 020224 de 2005, a partir del 1º de julio de ese año, y que el ingreso base de cotización con que se efectuaron los aportes para pensión presenta un desfase, al no considerarse los reajustes salariales ordenados por laudo, lo que trae como consecuencia que la primera mesada que se fijó en la suma 4 Radicación n° 42919 mensual de $996.076,oo sufrió un detrimento, ésta deberá ajustare y por consiguiente sufragare las diferencias pensionales que resulten.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La convocada al proceso se opuso al éxito de todas las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, negó la mayoría; aceptó la existencia de la relación laboral para con la demandante, los extremos temporales, el cargo desempeñado, el salario básico devengado, la decisión de la actora de poner fin al contrato de trabajo aduciendo causas imputables a la empleadora. También, que la demandante no era afiliada al sindicato mayoritario ATAS, ni autorizó firmar a su nombre el acuerdo de restructuración; que se le descontaron en la liquidación final 7 días de salario, por no haberse presentado a trabajar; que la Fundación promovió el 9 de abril de 2000 un proceso de reestructuración de la L.550/1999; que con ATAS se firmó el 18 de diciembre de 2002 el Acuerdo de Condiciones Laborales Temporales Especiales que fue aprobado por el Ministerio de la Protección Social; que ese sindicato y ANTHOC al cual pertenecía la accionante, jamás suscribieron un convenio para que ATAS tuviera la representación de tales afiliados; y que la trabajadora se pensionó el 1º de julio de 2005.

Propuso las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y pago. En su defensa adujo que el 30 de noviembre de 2000 como empleadora se vio avocada a suscribir con sus acreedores 5 Radicación n° 42919 un acuerdo de restructuración económica regulado por la L. 550/1999; que posteriormente bajo este marco, el 18 de

diciembre de 2002, pactó con el sindicato mayoritario ATAS, condiciones laborales temporales especiales que suspendieron la vigencia de las convenciones colectivas y los laudos arbitrales, con fundamento en el artículo 42 de la citada ley, así como la modificación de los contratos de trabajo, las obligaciones laborales y los plazos para cancelarlas; también, condonación de deudas por prestaciones o beneficios extralegales -estableciendo fórmulas para ello-, así como la suspensión de los aumentos salariales; que el referido «Convenio de Condiciones Laborales Temporales Especiales» «fue sometido a la aprobación previa del Ministerio de Trabajo y S.S., quien lo autorizó según Resolución No. 044 de 20 de Enero de 2002, confirmada según Resolución No. 0210 de 7 de marzo de 2003 en reposición y por la No. 0047 de 3 de abril de 2003 que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la primera», en las que se reconoció al Sindicato ATAS como mayoritario y por tanto representante de todos los trabajadores de la Fundación, independientemente de la existencia de otros sindicatos, ello con base en el D. 2351/1965 Art.26, actos administrativos que están ejecutoriados o en firme y que gozan de la presunción de legalidad. Añadió que los plazos concedidos por los convenios de reestructuración, se vienen cumpliendo en su totalidad, aun cuando algunos no se han hecho exigibles; que allí se suspendieron las cláusulas convencionales que consagran beneficios extra legales y se condonaron deudas laborales

6 Radicación n° 42919 por prima de antigüedad, prima de alimentación y dotaciones extralegales, lo cual no solo se aplica para los afiliados a ATAS sino también a los demás trabajadores pertenecientes a otros Sindicatos; y que «el día 12 de abril de 2005, el Acreedor interno y los Acreedores Externos de la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO, acordaron en (sic) modificar el Acuerdo de Reestructuración de 30 de noviembre de 2002 y entre otras resoluciones adoptaron la de que el ‘Acuerdo de Restructuración firmado en tal fecha, durara hasta por diez y nueve años contados a partir de la fecha de celebración del mismo, prorrogable en los términos que el mismo contempla».

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia del 8 de julio de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas a la demandante.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 12 de junio de 2009, confirmó íntegramente el fallo de primer grado e impuso las costas de la alzada a cargo de la recurrente.

7 Radicación n° 42919 El ad quem comenzó por decir que no es objeto de controversia la existencia del vínculo laboral y sus extremos, por coincidir las partes en la demanda inicial como en su contestación (folios 1 y 183), lo cual quedó

ratificado con el contrato de trabajo escrito (folios 17 a 21) y la renuncia presentada por la actora por causas imputables al empleador (folios 22 a 24). Luego se refirió al acuerdo de condiciones laborales especiales suscrito con el Sindicato mayoritario ATAS, concretando como problema jurídico a dilucidar si el mismo podía ser «aplicado a los afiliados del sindicato ANTHOC quien no participó en la negociación y «si resultaba viable por intermedio de dicho acuerdo de condiciones temporales, que se suspendieran los beneficios extralegales consagrados en la convención colectiva de trabajo». Al respecto expuso que la organización ATAS, por ostentar la calidad de sindicato mayoritario al interior de la Fundación demandada, tenía la potestad de representar a todos los trabajadores de la Fundación en la celebración de dicho acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en la CST Art. 357, subrogado por el D. 2351/1965 Art. 26, que pasó a transcribir. Del mismo modo, se apoyó en lo preceptuado por la L.550/1990 Art. 42, que regula los acuerdos de reestructuración y la concertación de esta clase de acuerdos, para concluir que el convenio celebrado fue plenamente válido y su aplicación podía efectuarse a todos 8 Radicación n° 42919 los trabajadores de la compañía, incluso a aquellos afiliados al sindicato ANTHOC, entre los cuales se encontraba la accionante. Sobre la suspensión de beneficios convencionales, se remitió al contenido del acuerdo que en este punto señaló: ... 5. Durante la vigencia del presente acuerdo las partes no

denunciarán las convenciones colectivas o laudos arbitrales vigentes a la fecha de celebración del presente acuerdo. En consecuencia los sindicatos no promoverán ningún conflicto económico ni individual ni colectivo, ni se suscribirán nuevas convenciones colectivas de trabajo y se suspenderán las demás cláusulas de las Convenciones colectivas y laudos arbitrales vigentes a la firma de este acuerdo, que no se menciones (sic) en el mismo. ", para luego manifestar «que, contrario a lo manifestado por el apelante, el Ministerio de la Protección Social autorizó el contenido del acuerdo mencionado, en su totalidad, sin condicionamientos de ninguna índole, mediante Resolución No. 000044 de 20 de enero de 2003 (fls. 248 a 250), confirmada posteriormente por las Resoluciones Nos. 00210 de 7 de marzo de 2003 (fls. 251 a 254) y 00478 de 3 de abril de 2003 (fls. 255 a 262), autorización cuyo contenido se compadece, además, con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 550 de 1990, ya mencionada, en cuya virtud los acuerdos de reestructuración pueden celebrarse siempre y cuando no vulneren los mínimos derechos y prerrogativas contenidos en el Código Sustantivo del Trabajo , circunstancia que claramente no ocurrió en el caso sub examine en el que se suspendieron temporalmente los beneficios extralegales convencionales que, ciertamente, exceden el mínimo de derechos referido. Y añadió que «la Fundación demandada sujetó el acuerdo que celebró con sus trabajadores, a lo establecido en la ley y a lo

autorizado por el Ministerio de la Protección Social». A continuación abordó el tema de la indemnización por despido indirecto, considerando que era improcedente, por cuanto esta súplica se encuentra soportada en el hecho de que la accionada no le pagó a la trabajadora los beneficios convencionales con ocasión del acuerdo de condiciones 9 Radicación n° 42919 temporales, pero al ser válido el convenio y ajustada a derecho la suspensión de beneficios extralegales autorizada por el Ministerio de la Protección Social, no hay lugar a su reconocimiento y pago; además de que a la demandante se le canceló la liquidación definitiva de prestaciones sociales, y además declaró a paz y salvo a la Fundación accionada (folio 279). En lo que atañe a la petición de reliquidación de la mesada pensional con fundamento en el pago de acreencias laborales, igual suerte corre, ya que esa prestación le fue otorgada conforme al A. 049/1990 y para efectos de su liquidación le fue tenido en cuenta el ingreso base de liquidación que legalmente le correspondía. Por todo lo expuesto el tribunal confirmó del fallo absolutorio del a quo.

V. EL RECURSO DE LA DEMANDANTE Con apoyo en la causal primera de casación laboral, pretende la recurrente demandante, se CASE totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se revoque la decisión de primer grado y «en su lugar se acojan en su totalidad las pretensiones del escrito de demanda».

Con tal fin formuló dos cargos que fueron oportunamente replicados y que la Corte estudiará conjuntamente, dado que se orientan por la misma vía,

denuncian la violación de similar elenco normativo, se 10 Radicación n° 42919 basan en una argumentación que se complementa y persiguen idéntica finalidad.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en las modalidades de interpretación errónea respecto del artículo «42 de la ley 550 de 1999», y de aplicación indebida del artículo «357, numeral segundo del

Código Sustantivo de Trabajo». En la demostración del cargo, la parte recurrente argumentó, en síntesis, que el ad quem se equivocó al determinar que no había incumplimiento de la demandada, que a la demandante afiliada al sindicato ANTHOC le era aplicable el convenio de condiciones laborales celebrado entre la Fundación y la organización sindical ATAS, y que no se configuró la justa causa de terminación del contrato de trabajo aducida por la trabajadora. Sostuvo que el Tribunal al concluir que al celebrar y aplicar la accionada el acuerdo de concertación había actuado en derecho, desconoció que la L. 550/1999 «estableció un régimen especialísimo para los procesos de reestructuración de las empresas” y que su artículo 42 “[H]ace énfasis a unas reglas claras y precisas (diferentes a las del Código Sustantivo de Trabajo) para la representación de los sindicatos en los procesos de reestructuración, procesos que no son de índole jurídico laboral propiamente». 11 Radicación n° 42919 Expresó que la interpretación errónea de la L. 550/1999 Art. 42, llevó a la aplicación indebida del CST

Art. 357-2, hoy declarado inexequible, ya que es equivocado considerar que la única forma de representación de las organizaciones sindicales era la del Código Sustantivo de Trabajo, sin tener en cuenta que existen normas concretas, claras y concisas relativas a la representación en Acuerdos de Condiciones Laborales Temporales Especiales como el suscrito con ATAS, resultando errado considerar que ese convenio era aplicable a la trabajadora demandante. Dijo que existiendo norma especial para los temas de reestructuración, la L. 550/1999 y sus decretos reglamentarios, «No obstante el Tribunal consideró que era mejor aplicar las normas del código sustantivo de trabajo, en cuanto se refieren a la representación sindical, dejando de lado, que estas, precisamente eran aplicables en los casos de negociación colectiva, pero acá no estamos frente a un proceso de negociación colectiva de los regulados por la legislación laboral, acá estamos frente a un proceso de reestructuración, con leyes propias», distinto al que culmina con la suscripción de una convención colectiva de trabajo. Por tanto, considero que no era posible que la convención colectiva suscrita con ANTHOC pudiera ser modificada mediante un acuerdo extraconvencional con otro sindicato. Aseveró que la norma especial, L. 550/1999, era la aplicable de cara al acuerdo o convenio suscrito con el sindicato mayoritario ATAS por razón de la restructuración de la entidad accionada y no el Código Sustantivo de Trabajo a que aludió la alzada para definir la representación 12 Radicación n° 42919

sindical. Tal yerro –agrega-, llevó a tener por legítima la representación de esa organización sindical lo cual dio lugar a que con ese acuerdo extraconvencional que se consideró válido, se dejara sin efectos la Convención colectiva aplicable a la actora y se hicieran nugatorios los derechos extralegales pactados convencionalmente con ANTHOC.

VII. SEGUNDO CARGO Atacó la sentencia recurrida por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea del artículo «6º del Decreto 63 de 2002, norma que reglamentó el artículo 42 de la ley 550 de 1999. Error que trajo como consecuencia la interpretación errónea del artículo 42 de la Ley 550 de 1999 y la aplicación indebida del artículo 357, numeral segundo del Código Sustantivo de Trabajo.»

13 Radicación n° 42919 Concretamente se refirió al D. 63/2002 Art. 6, que en su decir reglamenta «de manera especialísima la forma como se hace la representación de las organizaciones sindicales en los trámites de ‘Acuerdos de Condiciones Laborales Temporales Especiales’, en aquellos casos en los cuales exista más de una organización sindical en la respetiva empresa». Trascribió parcialmente el citado artículo en el aparte que reza «en el evento de que exista más de una organización sindical, la representación de los trabajadores corresponderá a cada uno de los sindicatos, sin perjuicio de que estos de común acuerdo, decidan que sólo uno de ellos los represente». Manifestó que al ser esta norma clara y aplicable a los acuerdos de

reestructuración de la L. 550/1999, no era posible dar una interpretación diferente como lo hizo el Tribunal, pues este debió seguir de manera obligatoria su tenor literal, pues cuando la norma es clara no cabe otra interpretación diferente a la que fluye de ésta Indicó que con la errónea interpretación del D.63/2002 Art. 6, que condujo a la aplicación indebida del CST Art. 357-2, la Colegiatura permitió que actas extraconvencionales modificaran convenciones colectivas y que de manera equivocada considerara como «válido el ‘Convenio’ celebrado con una sola de las organizaciones sindicales cuando esta norma exige que cada una de las organizaciones sindicales o cada uno de los trabajadores no sindicalizados debe aceptar o no el acuerdo. Como ANTHOC (asociación sindical a la que pertenecen mis mandantes (sic) ni los demandantes (sic) mismos aceptaron dicho Convenio …. no les (sic) era aplicable». 14 Radicación n° 42919 Y finalmente arguyó que «Téngase en cuenta que en SHAIO solo se realizó un Acuerdo de Condiciones Laborales Temporales bajo la Ley 550 de 1999 con una sola de las organizaciones sindicales existentes en la SHAIO. Nunca se celebró uno de esos acuerdos con ANTHOC, organización sindical a la cual pertenecía la demandante y aún así les (sic) aplicó el ‘Acuerdo’ celebrado con otra organización sindical. Se desconoció de esta manera, lo consagrado en este Decreto. Desde el principio mencionamos y así quedó probado, que ANTHOC en representación de mis mandantes (sic) no acogió el Convenio

celebrado con ATAS. Tampoco lo aceptó la demandante».

VIII. LA OPOSICIÓN La demandada se opone a la prosperidad de los cargos y al efecto destaca errores de técnica en su formulación, tales como que se alude a varios demandantes cuando en este asunto se trata de una sola accionante; el alcance de la impugnación es deficiente; la proposición jurídica resulta incompleta; se entremezclan tanto argumentos fáticos como jurídicos; el Tribunal no interpretó las normas que se denuncian sino que se limitó a aplicarlas sin hacer ninguna exégesis, además que no se explica cuál es la interpretación correcta que debió dársele a dichas disposiciones.

15 Radicación n° 42919 En cuanto al fondo del asunto, arguyó que el Juez Colegiado «en presencia de las varias normativas que contienen disposiciones comunes pero incompletas sobre representación y mayorías sindicales, y expresar que las interpreta armónicamente no hace cosa diferente que, preferir la que mejor se aviene a la solución de los intereses en conflicto, acogiendo la norma que mayor espectro protector le ofrece, dejando constancia sobre la vigencia y aplicación del principio de las mayorías democráticas sindicales cuya codificación encuentra asiento en el art. 357 numeral 2°, del C. S. del T.», norma que regula una situación que no previeron suficientemente la L 550/1999 Art. 42 y D. 063/2002 Art. 6°, con relación a la concurrencia de sindicatos de diferente especie. Dice que en el caso de la Fundación demandada confluyen tres sindicatos de empresa con uno de industria, más el

personal no sindicalizado, de cuyas voluntades dependía la solución de la situación que estaba atravesando la accionada. Agregó que el Convenio de Condiciones Laborales Temporales Especiales cuestionado estipuló que por el tiempo que durara la reestructuración no se podrían denunciar las convenciones colectivas o laudos arbitrales vigentes y que se suspenderían las cláusulas que allí no se mencionaran, por lo que se debe tener por válido tal acuerdo, lo que trae consigo la improcedencia de la indemnización por despido indirecto y la reliquidación tanto de las prestaciones sociales como de la mesada pensional de la demandante.

IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

16 Radicación n° 42919 No le asiste razón a la entidad opositora en cuanto a los defectos de técnica que le endilga a los cargos, como quiera que si bien el recurrente en algunos apartes de la demanda de casación se refiere a varios demandantes, se tiene que mirando el escrito que la contiene, está dirigida a debatir el caso concreto de la demandante, por lo cual ello no deja de ser un lapsus calami. Del mismo modo, el alcance de la impugnación, que es el petitum de la demanda, deja ver qué es lo que la censura pretende con el recurso extraordinario, esto es, que se quiebre la sentencia del Tribunal y se acoja la totalidad de las pretensiones, lo que implica la revocatoria de la decisión absolutoria del Juez a quo; así mismo, la proposición jurídica resulta suficiente, en la medida que los preceptos legales

sustantivos de orden nacional que se denunciaron posibilitan el estudio de fondo de la acusación, máxime que esta exigencia legal fue morigerada con la entrada en vigencia del D. 2651/1991 Art.51-1, que se adaptó como legislación permanente con la L. 446/1998 Art. 162, que consagró «será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa». De igual manera, aun cuando es cierto que la censura en el ataque aludió a ciertos aspectos fácticos relacionados con la existencia de más de una organización sindical en la Fundación demandada, entre ellas la de carácter mayoritario, así como la no aceptación expresa de los sindicatos minoritarios y de la demandante del Acuerdo de 17 Radicación n° 42919 Condiciones Laborales Temporales celebrado bajo la L.550/1999, se observa que ello se trajo a colación para respaldar lo esbozado en los dos cargos que en definitiva contienen en esencia un planteamiento meramente jurídico, propio de la vía escogida. Respondidos los anteriores reproches del opositor, debe adentrarse la Sala en el estudio de la acusación. Se advierte inicialmente que, dada la vía directa utilizada para encauzar el ataque, se tiene que no son materia de discusión en la esfera casacional, la relación laboral que vinculó a las partes, la existencia de varios

sindicatos entre ellos ANTHOC al cual estuvo afiliada la demandante, y ATAS que agrupa la mayoría de los trabajadores de la Fundación y con quien se suscribió el «Convenio de Condiciones Laborales Temporales Especiales» fechado 18 de diciembre de 2002, con base en la L. 550/1999 Art.

42. Tampoco que la demandante dio por terminado el contrato de trabajo por causas imputables al empleador a partir del día 18 de abril de 2006, según la comunicación que obra a folios 22 a 24 del cuaderno del Juzgado y que ésta era pensionada.

Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal estimó que el citado convenio que fue aprobado o autorizado por el entonces Ministerio de la Protección Social, era válido y al estar suscrito por el Sindicato mayoritario ATAS con potestad de representar a todos los trabajadores de la Fundación de conformidad con lo 18 Radicación n° 42919 dispuesto en el CST Art. 357-2, era aplicable a los trabajadores afiliados de las demás organizaciones sindicales minoritarias que existían en la empresa, para el caso de la demandante respecto del Sindicato ANTHOC al cual pertenecía. Esto lleva, según el ad quem, a que la suspensión temporal de beneficios extralegales convencionales esté ajustada a derecho y a la ley, y por consiguiente dé al traste con el reclamo de esas prerrogativas, al igual que con la indemnización por despido que se funda en esa suspensión de tales pagos y la reliquidación de la mesada pensional.

La censura para rebatir la anterior postura, sostiene que así fuera la organización sindical ATAS mayoritaria, no tenía en este asunto la representación sindical de los demás sindicatos, entre ellos ANTHOC, para efectos de suscribir acuerdos extraconvencionales que modificaran, suspendieran o eliminaran los derechos extralegales pactados convencionalmente, pues para que les fuera aplicable se requería que cada asociación sindical aceptara el convenio; además que dicha representación está regulada por la norma especial -L. 550/1999 Art. 42 y el D.R. 63/2002 Art. 6-, y no por la regla contenida en el Código Sustantivo del Trabajo Art. 357-2, en su texto original. De suerte que la controversia gira en torno a determinar jurídicamente si ese convenio de condiciones laborales suscrito con ATAS y que se generó dentro del proceso de reestructuración empresarial, tiene efectiva aplicación a todos los trabajadores de la empresa, por estar 19 Radicación n° 42919 suscrito por el sindicato mayoritario, como lo estableció el Tribunal; o si, por el contrario, por haberse celebrado con una sola de las organizaciones sindicales, así fuera la mayoritaria, únicamente obliga a sus afiliados y no a los demás trabajadores pertenecientes a los otros sindicatos, a menos que se aceptara expresamente tal acuerdo por dichas organizaciones, según lo argumenta la censura. Para resolver la acusación, es del caso abordar el estudio de los siguientes aspectos:

1.- VALIDEZ DE LOS CONVENIOS TEMPORALES DE

CONDICIONES LABORALES ESPECIALES EN VIRTUD DE

LO DISPUESTO EN LA LEY 550/1999 Art. 42.

La L. 550 de 1999, o ley de reestructuración o reactivación empresarial, implementó medidas de intervención estatal en el campo empresarial, con el fin de mermar la prolífera liquidación de empresas y la consecuente disminución en el empleo, y de ser posible reactivar éstas, procurando aliviar su carga financiera, mejorar sus perspectivas de producción, mantener el empleo que generan y ser otra vez sujetos de crédito con capacidad de pago, tal y como quedó plasmado en la correspondiente exposición de motivos. Allí, en uno de sus apartes se señaló: (….) Los instrumentos ordinarios del derecho concursal, diseñados para afrontar la iliquidez o insolvencia en circunstancias ordinarias, son insuficientes para afrontar un problema de esta magnitud ….. La generalización de la crisis puede tener graves consecuencias macroeconómicas 20 Radicación n° 42919 y es necesario que el Estado intervenga para establecer un marco especial para la restructuración y reactivación empresarial, que contenga (i) los incentivos para que acreedores y deudores determinen la viabilidad de las empresas; (ii) las herramientas necesarias para establecer un plan de restructuración que permita salvar aquellas que sean viables. El objetivo de este proyecto de ley consiste entonces en dotar a deudores y acreedores de incentivos y mecanismos que sean adecuados para la negociación, diseño y ejecución conjunta de programas que le permitan a las empresas privadas colombianas normalizar su actividad

productiva y, al mis

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...