CSJ - SL2209-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2209-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e1ºs tión ERNESTFOO RERVOA RGAS Magistproandeon te SL2209-2018 Radicanc.ºi 5ó0n3 31 Act1a7 BogoDt.áC ,.t ,r e(c1e3d )ej undieod omsi dli eciocho (2018). DecildaSe a lealr ecudresc oa saciinótne rppuoers to JAIMEG ONZÁLESZA NABRIcAo ntrlaa sentencia profeproirdl aaS alÚan icdae D ecisdieólTn r ibunal SuperdieoDlri stJruidtiocd ieSa aln tRao sdae V iteerl4b o dem arzdoe 2 0O1, e ne lp roceosrod inlaarbiooqr uael instacuornótl raea m prePsAaN AMCCOO LOMBSI.AA . lA.N TECEDENTES JaimGeo nzáSlaenza blrliaama ó a Panamco JUICIO ColomSb.iA a.c ,o ne lfi nd eq ues ed ecllaanr uel iddeald contedneialdc otd ae9 ld es eptiedme2b 0r0ed3 e nominada «CONVENIO DE TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DEL CONTRATO DE TRABAJO», enl aq use ep lasumnóc ontrato det ransapcacritaóe nr milnara erl acliaóbnop roaerlx ,i stir
SCLAJPT-10 V.DO
Radicación n. º5 0331 v1c1os en el consentimiento. En consecuencia, solicitó se condene a su reintegro al mismo cargo que desempeñaba o a otro similar, con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta el reintegro efectivo. Subsidiariamente, pidió se declare la nulidad del despido ocurrido el 9 de septiembre de 2003, por ser colectivo y sin justa causa; que se condene a su reintegro al mismo cargo o a uno similar, con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, con sus respectivos incrementos legales y convencionales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el actor laboró en la empresa demandada, denominada • Panamco Colombia S. A., en la sucursal de la ciudad de Duitama, Boyacá, desde el 9 de marzo de 1977 hasta el 9 de septiembre de 2003; que fue citado, junto con otros compañeros de trabajo, el día anterior, a una reunión en el Hotel Dinastía para manifestarles que la presidencia nacional había decidido cerrar la planta de producción de Duitama y, por consiguiente, terminar los vínculos laborales a los asistentes bajo la modalidad de «convenio de terminación anticipada de contrato de trabajo» y acta de « conciliación». Adujo que le «aconsejaban» firmar o que saldría despedido sin un peso; que el directivo y otros facilitadores lo violentaron en forma moral, sicológica y física para que firmara el convenio; que su voluntad en ningún momento fue la de renunciar, arreglar o menos aún, separarse del
SCLAJPT-V1.0D O 2
Radicación n. º 50331 cargo; que este despido masivo fue copia de otros realizados por Panamco S. A. el 21 de febrero de 2000 y el 4 de junio de 2001 en todo el territorio nacional; y que el empleador está en una posición dominante. En cuanto al despido colectivo manifestó que la empresa demandada, a nivel nacional, había realizado una serie de acuerdos y fusiones con el único fin de «birr(isica) ni los derechos legales y convencionales de sus trabajadores; que en el caso de Medellín se fusionó con otras embotelladoras regionales de Coca-Cola, con el fin de realizar un despido colectivo de trabajadores no sindicalizados, pero tratando de quedar en los parámetros del artículo 6 7 de la Ley 50 de 1 990 y sin mediar autorización del Misterio del Trabajo y Seguridad Social. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, en lo pertinente, indicó que no se dio por finalizado el contrato de trabajo con vicios de consentimiento, sino como consta en el acta de conciliación, suscrita ante la autoridad competente, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, terminación que fue de mutuo acuerdo. Aclaró que la referida audiencia de conciliación fue adelantada días después del acuerdo de terminación anticipada del contrato suscrito entre el trabajador y la empresa, por lo que el demandante tuvo tiempo para retractarse del acuerdo, denunciar los vicios o presiones que señala y acudir ante la autoridad por las irregularidades que afirman se
pres ent aran.
SCLAJPT-10 V.DO 3
Radicación n. º 5033 1 Explicó que la demandada propuso un plan de retiro voluntario a un grupo de trabajadores de forma abierta y directa, lo cual no obligaba a estos a acogerse a dicha política, que el trabajador no exteriorizó al momento de suscribir la conciliación, ni a la empresa ni al inspector de trabajo la presencia de error, fuerza o dolo. Manifestó que no amenazó al demandante para terminar de común acuerdo la relación laboral, quien es mayor de edad, capaz y que en eJerc1c10 de su libre voluntad, acordó voluntariamente dar por terminado el contrato de trabajo. Respecto a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso como excepción previa la de cosa juzgada; y como excepciones perentorias las de: temeridad, mala fe, terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo de las partes, inexistencia de las obligaciones que se demandan, falta de causa, compensación, cosa juzgada, validez y eficacia de la conciliación, pago, cumplimiento de la demandada en sus obligaciones, buena fe, cobro de lo no debido y legitimidad de ofrecimiento de planes de retiro voluntario.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de noviembre de 2007, resolvió: PRIMEDRenOeg:ar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n. º 50331
SEGUNDCOo: n deneancr o staa lsap ardteem andaanlpt aeg o del ogsa styoc so stdaespl r oceTsáos.e nse.
TERCERDOe: n os eirm pugneasdtasa e ntenscúirat,ap saer a anteels upereilgo rra jduor isdidcecc ioonnsaull ta.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo del cuatro (4) de marzo de 2010, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó en todas sus partes la providencia de primera instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal recalcó el principio de la carga de la prueba, en cuanto a que es obligación del demandante probar los supuestos de hecho en que basa sus pretensiones. Acto seguido transcribió algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 9 abr. 1986, sin indicar su radicado, en la que se afirmó que la renuncia pedida o insinuada no es equiparable al retiro voluntario del servicio. A continuación, hizo suyo el «estudio juicioso del material probatorio» efectuado por el Juez mediante el cual no se hallaron demostrados los vicios en el consentimiento alegados, los que eran carga probatoria del actor, porque ninguna de las pruebas allegadas permite inferir la presión, insinuación e inducción a presentar renuncia por parte de la empresa empleadora, tampoco demostró la fuerza .fisica, sicológica y económica». Agregó que «los testimonios
aportados no dan cuenta siquiera de la existencia de tales
SCLAJPT-10 V.DO 5
Radicación n. º 50331 vicws, de ellas no puede deducirse la intención de manipular, inducir a error o forzarlos, mediante procederes ilegales, a consentir en conciliación la terminación de los contratos de trabajo vigentes para la época, o que, con esas maniobras, hayan obtenido tales propósitos». Asimismo, señaló que no bastaba con que la parte atora hiciera una sene de aseveraciones acerca de las circunstancias que viciaban la terminación del contrato, sino que era necesano demostrarlas; por tanto, descartar la ocurrencia del denominado «despido indirecto». Acto seguido, consideró: Ahorrae,s pedcetl oa v aliddeezl ac oncilidaocciuómne,nq tuoe ha sidoob jedteo crítiacúansd ,e sdseu concepciinóinc ial tambipéune setnae ntredpiocreh lod emandanhtaed ,ep artirse del ab asqeu ec ontcóo nl aa probacdieuó nnfu ncionaprúibol ico y porc onsigueinegnetned lroaes f ectdoecs o sjau zgasdeag úlno preceptlúoaasnr tíc2u0ly o 7s8 d elC ódiPgroo cedsealTl r abajo y del aS eguriSdoacdi dailc;h doe o trmoo dog,o zad ef uerza legya lp resuncdieóv na lidleocz u,a dle bes erd esvuiardtop or quiepnr etenddeam ostlroac ro ntrayr piaor eal lroe quilelreev ar
alc onocimideenjltu oz gaqduoers uc onsentimaileplnlíta os mado fuep roducdteeo r rofru,e rzad olog,e neradpoosro brdae l a o otrpaa rtpea,r as alaivra nteen e sep ropóstiiteonq eu ee star asistdiedm oe diodsep ruebsau ficientseómleindqtouese a síl o acrediptoernq,u lea s olaaf irmacdieó qnu ee llooc urreisó totalmeinntseu fitece,il ea nctodre bícau mplciornl aa ntedicha cargdael ap rueba. Luego de transcribir algunos apartes de las sentencias CSJ SL, 6 jun. 2006 y CSJ SL, 6 jun. 1990, sin indicar su radicado, hizo referencia acerca de la acepción del error, la fuerza y el dolo como vicios del consentimiento y concluyó: Ene ls ube xaminaels, e ri nterroglaodstoe ss ticgoomsoy, a s e hae xpresasdeeo s,t ablqeuceee la ctojru,n ctoon o trnoú merdoe trabajaddoer ePsA NAMCOC OLOMBIA S.A.a ceptareoln ofrecimeiceonntóom piocreo l (s ic) empredseam andardeas pecto des ul iquidaccoinósne,c uentfiermmeanrtoeenl a cteas pecdiea l conciliaaccieópnt,a rhoanb erfi rmadol osc onvenidoes terminadceilcó onn trdaett or abaljoqo u;e p ermietnet endqeure
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n. º 50331 se encontraban en plenas condiciones físicas y mentales, y en uso de sus capacidades de discernimiento procedieron a suscribirla en la Inspección de Trabajo de Duitama, y sin o ninguna objeción reparo firmaron, porque bien pudieron no hacerlo. En esas condiciones, no fue demostrado en qué consistió el error, la fuerza el dolo en que pudo incurrirse y por o consiguiente la única conclusión posible es que la presunción de legalidad de que está investida la conciliación continúa incólume y por consiguiente debe conservar todos sus efectos y hacer tránsito a cosa juzgada para garantizar la efectividad de los propósitos allí consignados. En cuanto al ofrecimiento de dinero que se dice fue realizado a los demandantes por PANAMCO COLOMBIA S.A., no puede predicarse que este viciado el consentimiento de aquél, porque no se les privó de la posibilidad de rehusarse a recibirlos, máxime que precisamente ello fue parte del acuerdo. Por lo anterior, señaló que no era procedente invalidar el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, llegando a la conclusión de que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo y, por tanto, no había lugar al estudio de la pretensión subsidiaria. IV.R EUCRSO DEC ASAÓCNI Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEEL AI MUPGNACÓNI Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque íntegramente el fallo absolutorio proferido en primer grado, y en su lugar, acoja las pretensiones
relacionadas en la demanda inicial, proveyendo lo que corresponda por costas.
SCLAJPT-10 V.DO 7
Radicación n. º 50331 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado. VIC.A RGÚON ICO Se acusa la sentencia de violar la ley sustancial por aplicar indebidamente los artículos 1, 7, 9, 11, 13, 14, 15, 29, 43, 55, 57 numeral 9, art. 61 numeral 1 literal b., (subrogado por el artículo 5 Ley 50 de 1990) y 140 del CST; los artículos 53 y 83 de la Constitución Política; los artículos 1494, 1501, 1502, 1513, 1740 y 2476 del Código Civil; 845 y 851, del Código del Comercio; 174, 177, 183 y 185 del CPC, en concordancia con el artículo 39 inciso 5 numeral 2 y el numeral 3 del artículo 18 de la Ley 712 de 2001, y los artículos 51, 55, 61 y 145 del CPTSS. Expresa que la violación de la ley se dio a causa de que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 5.1.2.1. No dar por demostrado estándola, que la empresa demandada citó a sus trabajadores, con engaños al HOTEL DINASTIA REAL, para tratar algunos temas específicos, pero, la verdadera motivación (la parte ideológica de la citación) o finalidad de la reunión, era cancelar los contratos de trabajo, a partir del día nueve (9) de septiembre de 2. 003.
5.1.2.2. No dar por demostrado estándola, la presión, insinuación e inducción de la parte demandada, para que mi mandante y el resto de sus compañeros de labor, firmaran el CONVENIO de terminación del contrato de trabajo y la posterior acta de conciliación, también, para terminar el contrato de trabajo. 5.1.2.3. No dar por demostrado estándola, que la empresa engañó a los trabajadores reunidos en el Hotel Dinastía, con la presencia de un funcionario del Ministerio de Protección Social y la aseveración de que la compañía demandada, ya tenía la autorización para cerrar la planta de producción en Duitama.
SCLAJPT-10 V.DO
8 Radicación n. º 50331 5. 1. 2. 4. No dar por demostrado estándola, la fuerza física, sicológica y económica con que fueron compelidos los citados al hotel Dinastía, para que firmaran EL CONVENIO y EL ACTA, al ponerles como ejemplos, además, con la ayudad ef uncionario públicdeo o,tr as compañías de la zona, que habían cerrado sus plantas, y, los trabajadores se habían ido sin dinero. 5.1.2.5. No dar por demostrado estándola, que fue el ofrecimiento de dinero, la bonificación, lo que motivo a mi mandante a firmar el CONVENIO para terminar el contrato de trabajo y la postrera ACTA DE CONCILIACIÓN ante el Ministerio de la Protección Social y, no la necesidad de la empresa de cerrar la producción en Duitama. 5.1.2. 6.N o dar por demostrado estándola, que mi mandante
nunca tuvo la opción de continuar laborando en la empresa demandada. 5.1.2. 7. No dar por demostrado estándola, que fue un hecho cumplido el cierre de la producción en la planta de COCA COLA, en la ciudad de Duitama, a partir del nueve (9) de septiembre de 2.003. 5.1.2. 8. No dar por demostrado estándola, que la empresa desde el mismo nueve (9) de septiembre de 2.003, ya había retirado a mi mandante de sus afiliaciones a la SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN, de la EMPRESA PRESTADORA DE SALUD y de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ -COMFABOY-, sin este haber firmado aun EL CONVENIO y EL ACTA DE CONCILIACIÓN, pues este hecho solo ocurrió a las 7 p.m. del citado día. 5.1.2.2. No dar por demostrado estándola, que los que no firmaron EL MUTUO ACUERDO PARA TERMINAR EL CONTRATO DE TRABAJO y la posterior ACTA DE CONCILIACIÓN, para ese nueve (9) de septiembre, jamás volvieron a las instalaciones de la empresa demandada, a partir de esa fecha del año 2. 003. Considera que a esos dislates se llegó debido a la indebida apreciación de las siguientes pruebas: i) convenio de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo (folio 2); i) iliquidación definitiva de las prestaciones sociales (folio 3); i) ideimanda en cuanto a los hechos confesados en los numerales 2.3, 2.4 y 2.8 (folios 17 a 24); ivco)n testación
de la demanda con relación a los hechos 2. 3, 2. 4 y 2. 8 (folios 35 a 59); v)in terrogatorio de parte absuelto por
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n. º 50331 Jaime González Sanabria (folios 80 a 83); y vi) los testimonios de Luis Eduardo Santos Gómez (folios 83 a 86), Gustavo Adolfo Rozo Vargas (folios 86 a 89), Jhonson Pérez Guarín (folios 89 a 92), Luis Enrique Quintero Correa (folios 137 a 140), Segundo Régulo Oviedo (folios 144 a 146) y Flavio Arturo Verdugo Niño (folios 150 a 153). Como pruebas dejadas de valorar enlista las siguientes: i) certificado expedido por la demandada de todos los pagos laborales, legales y extralegales, y de seguridad social, pagados al demandante (folio 142); ii) certificación del Ministerio de la Protección Social sobre la existencia en la empresa demandada de las convenciones colectivas (folio 79); iii) certificación aportada por la demandada de las personas para el mes de « conciliadas» septiembre de 2003 (folio143); iv) certificación sobre tiempo de servicio y fechas de desafiliación a salud y pensión del demandante, para agosto de 2003 (folio 15) y v) certificado de Comfaboy sobre fecha de desafiliación del demandante (folio 16). En la demostración del cargo señala que en la sentencia impugnada sólo se analizó el contenido literal del Acuerdo (f.º 2) y el Acta de Conciliación (f.º 4), cuando se
probó que dichos documentos en su contenido material faltaban a la verdad en relación con los elementos esenciales sobre la validez de una declaración de voluntad y, concretamente, en lo concerniente a los vicios del cons entimiento. SCLAJPT-10 V.00 JO Radicación n. º 50331 Refiere que se vició el consentimiento del actor porque inicialmente fue inducido a error, «als erc itaad ou na reunidóena migoas ,u n ágapep,a rap osteriorsmeern te presionaaf dior mlaart erminadceis óucn o ntrdaett or abajo por" mutaucou erduot"i,l izlaana dcoc,i onfaudear,mz oar ayl fisi(cnao p ermietlil ri brdee splazamiye onbttoe)n lears firmatsa,n tdoeC lO NVENIyO d eAlC TAD EC ONCILIACIÓN». Indica que el adq uemn o apreció el documento (ºf. 143), mediante el cual la demandada certificó el número de trabajadores que terminaron su contrato de trabajo por mutuo acuerdo, para septiembre de 2003, con el cual se prueba que todos estos trabajadores pertenecían a la parte de manufactura. Continúa la sustentación enrostrando que la «sentennoca ipar ecqiuóed, e sdeeli nicdieolp rocecsoone, l libedleom andatsorehi aob,ld óee ngañomse,n tirpaesr,s onal especialeinzd aedsop idcoosl ectuinvi onss,p ecqtuoeer r au n convidaddep oi edrlaa,n ecesiddaed l ad emandaddae termilnaap rr oduccdieló anb ebiCdoac a-CeonlD au itaym a
el querer de los trabajadores de seguir laborando». Señala que no se valoró la certificación expedida por la . demandada (ºf. 142) sobre los valores pagados durante el último año, ni la certificación del Ministerio del Trabajo (folio 79) sobre la existencia de convenciones colectivas y pactos colectivos, con lo cual se "hubiteesnei ednoc uenltoa dispendipoasroa,e lfu ncionarpiúob li-cion specdteo r trabahjaoc-eor revisuanra l iquidadcei pórne staciones socialceosn t odolso sd erechsousp ralegqaulees se
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicancº.i5 ó0n3 31 certifican". Agrega que el inspector fue un convidado de piedra para los intereses del demandante, pero un elemento más de las presiones y engaños de la parte actora. En cuanto al ofrecimiento económico otorgado por la empresa, manifiesta que contrario a lo apreciado por el Tribunal, este no fue un ofrecimiento sino una imposición, una coacción, un constreñimiento, porque se le obligó a firmar y no se le brindó al trabajador la oportunidad de seguir laborando. • Finalmente, subrayó que era un hecho cumplido el retiro del demandante como se aprecia de los certificados de desafiliación a seguridad social en pensiones y salud, y el certificado de la misma demandada de que sólo pago estos conceptos hasta el mes de agosto, con lo cual infiere que era una decisión tomada por la empresa. En el extenso desarrollo del cargo cita apartes de los testimonios de Luis Eduardo Santos, Segundo Régulo
Oviedo, Gustavo Adolfo Rozo Vargas, Jhonson Pérez Guarín, Luis Enrique Quintero Correa y Flavio Arturo Verdugo Niño, los cuales, en sentir del recurrente, acreditan los yerros imputados. Igualmente, refiere al interrogatorio de parte absuelto por el demandante, según el cual cumple los mismos propósitos de las declaraciones.
VII. RÉPLICA La sociedad Panamco Colombia S.A., solicitó de la Corte desechar el cargo y no casar la sentencia acusada,
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n. º 50331 por cuanto, el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores de hecho endilgados, analizó correctamente el acervo probatorio, especialmente los documentos que se señalan como no apreciados y los testimonios, con lo cual llegó a la libre formación de su convencimiento de que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo de las partes, sin que mediara ningún vicio del consentimiento. VIICIO.N SIDRAECIONES Para empezar, se memora que el Tribunal fundamentó su decisión, especialmente, en que no fue demostrado en qué consistió el error, la fuerza o el dolo en que pudo incurrirse y por consiguiente mantuvo incólume la presunción de legalidad de que está investida la conciliación suscrita entre las partes, la cual se adelantó ante funcionario competente; en consecuencia, el demandante no cumplió con la carga procesal de demostrar el vicio de consentimiento. Por su parte, el recurrente manifiesta que el Tribunal incurrió en errores de hecho, especialmente, al haber dado . por probado, sin estarlo, que no se acredito la existencia de
vicios del consentimiento al momento de la suscripción de la conciliación y que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo entre las partes. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el ad quem incurrió en los yerros fácticos imputados, principalmente, en haber dado por demostrado que el
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n. º 50331 convenio y la conciliación pactadas entre las partes se suscribieron libres de vicios del consentimiento. Como el cargo se estructuró por la senda indirecta, es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera . evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, . . documento auténtico, confesión judicial o 1nspecc1o, n judicial. Al efecto, se memora que el error de hecho en los asuntos del trabajo y de la seguridad social, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándola, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043).
Además, para que se configure, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n. º 50331 son de «creación o invento jurisprndencial szno un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de "modo manifiesto". Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964» (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679). Bajo los anteriores criterios entra la Sala a estudiar las piezas procesales y pruebas acusadas en aras de establecer si el colegiado incurrió en los defectos valorativos aducidos por el recurrente. 1. - Con relación a la demanda inaugural y su contestación, la doctrina trazada por esta corporación en torno a que tanto el escrito inicial del juicio como su respuesta pueden ser acusados en la casación laboral como piezas procesales, no solo en cuanto contengan confesión judicial. Al efecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, señaló que la demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada
ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la . violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento), o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n. º 50331 Siendo procedente el estudio de la pieza procesal de la demanda inaugural, se tiene que en los hechos 2.3, 24, y 2.8 refieren a que la empresa citó a treinta trabajadores a una reunión que se celebraría el 9 de septiembre de 2003 en el hotel Dinastía, en la cual les informaron que la directiva de la empresa había decidido cerrar la planta de producción de Duitama y, por consiguiente, cancelar el contrato de trabajo de los asistentes; que a la demandante • puesto que si no lo hacía la empresa «le aconsejaban» firmar, no le reconocería lo que le estaban ofreciendo; y que en ningún momento la voluntad del demandante fue la de renunciar, arreglar y menos, separarse del servicio, por lo que firmó el acta de conciliación bajo presión de quienes ya habían decidido poner fin al contrato de trabajo y que, además, el despido masivo fue copia de otros que se realizaron por Panamco S.A. en todo el territorio colombiano. En la contestación de la demanda, al referirse a los anteriores supuestos fácticos, la entidad demandada dijo
que no eran ciertos, puesto que los citó con el fin de darles a conocer el plan de retiro voluntario, explicándoles que lo podían no acoger, quedando en libertad de consultar para tomar la mejor decisión; que la terminación de contrato se dio por mutuo acuerdo. Asimismo, al referirse al término dijo que era una consideración subjetiva aconsejaban planteada por el apoderado, pues no al aconsejó ni amenazó extrabajador para que finalizada de común acuerdo el contrato, pues el demandante es una persona mayor de edad, quien en ejercicios de su libre voluntad decidió
SCLAJPT-10 V.DO 16
Radicacniº.ó5 n0 313 suscribir de comun acuerdo la finalización del vínculo. Termina diciendo que la oferta del pago de una indemnización no puede calificarse como un acto de coacción o de violencia ejercida sobre el extrabajador. Así las cosas, la Sala no encuentra que el colegiado se haya equivocado al valorar la demanda inagural y su respuesta, como quiera que en los hechos transcritos no se detecta la presencia de confesión acerca de la presencia actos o supuestos que configuren existencia de vicios en el consentimiento del actor al suscribir el convenio y acta de conciliación. Al efecto se memora que la Sala ha sostenido con insistencia que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores, públicos o privados, proponer planes de retiro a sus trabajadores por razones de reestructuración, pues tales propuestas son lícitas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o no. Sobre el particular se trae a
colación la sentencia CSJ SL6436-2015, la que reiteró la providencia CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 26071, reiterada, entre otras, en la CSJ SL8987-2014. Dicha providencia señala: (. . .)N o sobar recoradrl o que de anatño y de manera pacífica ha enseñado la Coret ene ls entoi dde que no existe prohibicaligóaun n que impai da los empeladores proovmer palnes de retiro compensados, niof recera sus tarbajadores sumas de diernoa tíot buonlificaci, ópnore jempol porr eestrucactiu, órsninq ue elo,l por sís olo, constita uuynm ecansimo de coacci, ópnues tales prpouestas sonl egítasi emnl a mediad enq ue elt arbajadore stáen lierbatd de acepatrals o rechazarals, e incsol fuormuarlel al patroo noferats dsitians, tque de igalu manera pueden ser aprobadas desestiamdas poré ste, porlo que no es dabel calificar o niu nas niot ars de persiones inebdiads porp aret de queni las expersa, pues debe enetnderse que dihacs oferats son unm edoi ideóo,n legaly m uhcas veces conveneinet de rescinldosi corn tatros
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n. º 50331 de tarbjoa yz ajnalars diferencisa que puedapner sentsae rene l desarolrlo de las relaciones de tarbjoa. 2.- Del texto de los documentos titulados (f, º
«convenio» 2)y (ºf. 4) «Audiencia Pública Especial de Conciliación» calendados el 9 de septiembre, no se evidencian los desaciertos probatorios endosados, en tanto que el ad quem no hizo nada diferente que atenerse al tenor literal de la manifestación de voluntad efectuada por el demandante y la sociedad accionada. El pnmero plasmó que « hemos que el « . convenido por mutuo acuerdo» contrato de trabajo que 9 existe entre las partes termina el de septiembre de 2003». Por ello, la empresa reconoce una suma de dinero al demandante que «será cancelada previa la firma de este y que el trabajador se compromete a suscribir CONVENIO», que se celebraría ante el inspector «una conciliación judicial» del trabajo. El documento contentivo del acta de conciliación suscrita por las partes, en audiencia pública especial dirigida y aprobada por el inspector de trabajo de la ciudad de Duitama, conlleva a la misma conclusión dado que de su contenido no emerge otra cosa que su voluntad inequívoca de finiquitar de el contrato de trabajo que «común acuerdo» unía a la empresa accionada con el demandante y manifiestan «el ánimo de resolver las eventuales diferencias provenientes de la relación contractual y su terminación, y con respecto a las obligaciones anteriores que hayan podido quedar insolutas, como aquellas que pudieran resultar para lo cual, incluso la empresa reconoce posteriormente»,
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n. º 50331 de forma voluntaria y temporal, una pensión distinta a la
legal de vejez. En igual sentido, se resalta que el acta plasma en diferentes momentos la satisfacción de los demandantes frente al acuerdo logrado y la expresion plena de su voluntad; así se infiere cuando se aduce: «Denot rdel entendimyi aecnutdeoor a loqsu eh emolsl egaddejoam,o s expresamentceo nsignqaudeno o sd eclarammutousa mnetae pazy salvop ort odcoo cnpetoy pore llsool iacmiotsl a aprobcaiónd elp resentea cudeor concitlroiiaol»o ,c ual corrobora la ausencia de alguna circunstancia que permitiera colegir que su consentimiento fuera constreñido con el propósito de suscribir el acta de conciliación. Corolario de lo expuesto, no se observa que se haya perpetuado un error fáctico manifiesto, como quiera que el contenido del convenio y el acta de conciliación, no evidencian que el demandante hubiera sido forzado a suscribirlo, pues en ellos no se relaciona ninguna inconformidad por parte del mismo, pese a la presencia del conciliador - Inspector del Trabajo - a quien bien pudo expresar cualq
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.