CSJ - SL2209-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2209-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL2209-2025 Radicación n.o 05001-31-05-026-2023-00265-01 Acta 33

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por GABRIEL ALBERTO AGUDELO LARADA, representado por su curadora LUZ ELENA ZULUAGA RAMÍREZ , contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, proferida el 16 de febrero de 2024, dentro del proceso que el recurrente promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Gabriel Alberto Agudelo Larada, representado por su curadora Luz Elena Zuluaga Ramírez, pretendió, mediante demanda ordinaria laboral (f. os 2-13, Primera Instancia Cuaderno_2024095257435), que se declare que acreditó lasRadicación n.o 05001-31-05-026-2023-00265-01 SCLAJPT-10 V.00 2 exigencias legales para acceder a la pensión de vejez bajo el régimen de transición y, en consecuencia, que se condene a la demandada a reconocerle la pensión de vejez desde el 05 de octubre de 2010, fecha en que cumplió los requisitos legales, con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, principalmente, en que:

legales, con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, principalmente, en que: i) fue cotizante activo en Colpensiones y, como consecuencia de un accidente de trabajo, el otrora ISS le reconoció una pensión de invalidez de origen laboral a través de la Resolución 293 del 12 de mayo de 2006, a partir del 18 de noviembre de 2004, con una mesada pensional de $408.000; ii) dado que había cotizado para los riesgos de IVM, mediante la Resolución 28445 de 2008 el ISS le efectuó la « devolución de los aportes » con el argumento de que no podía recibir ambas pensiones, tomando en cuenta un total de 1767 semanas y ordenando el pago de $13.464.541; iii) solicitó el reconocimiento pensional de vejez el 29 de octubre de 2018, recibiendo respuesta negativa; y iv) nació el 05 de octubre de 1950, es decir, cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2010, y para dicha fecha acreditaba un total de «1780» semanas cotizadas, de las cuales tenía 1230,85 para el 1.o de abril de 1994, lo que significa que cumplía con los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez bajo el régimen de transición.

Al dar respuesta a la demanda (f. os 74-94, Primera Instancia_Cuaderno_2024095257435), Colpensiones seRadicación n.o 05001-31-05-026-2023-00265-01

SCLAJPT-10 V.00 3

Al dar respuesta a la demanda (f. os 74-94, Primera Instancia_Cuaderno_2024095257435), Colpensiones seRadicación n.o 05001-31-05-026-2023-00265-01 SCLAJPT-10 V.00 3 opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos que el demandante fue cotizante activo en el ISS, que esa entidad le reconoció pensión de invalidez de origen laboral, que igualmente le reconoció la «devolución de los aportes» con base en 1767 semanas cotizadas y un IBL de «$479.494» en cuantía única de $13’464.541, y que le negó la pensión de vejez por la incompatibilidad legal establecida en el Sistema General de Pensiones. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos o no eran hechos.

En su defensa, sostuvo que, bajo los lineamientos del Sistema General de Pensiones, al actor ya le fue reconocida una prestación económica, esto es, la indemnización sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 776 de 2002.

Propuso como excepciones las de falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas; inexistencia de reconocer y pagar pensión de vejez, intereses moratorios e indexación; buena fe; innominada o genérica; compensación e indexación de las sumas reconocidas por indemnización sustitutiva y/o cualquier otro emolumento; prescripción e imposibilidad de condena en costas (f.os 85-93, Primera Instancia_Cuaderno_2024095257435).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

prescripción e imposibilidad de condena en costas (f.os 85-93, Primera Instancia_Cuaderno_2024095257435).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de agosto de 2023 (f.os 225-226, PrimeraRadicación n.o 05001-31-05-026-2023-00265-01

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Instancia_Cuaderno_2024095257435 y archivo digital), resolvió:

DECLARAR la compatibilidad entre la pensión de invalidez de origen laboral que le fue reconocida en vida al señor GABRIEL ALBERTO AGUDELO LARADA CC. […] y la pensión de vejez del sistema general de seguridad social en pensiones.

DECLARAR que al señor GABRIEL ALBERTO AGUDELO LARADA quien en vida se identificada con la CC. […], le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con régimen de transición a partir del 05 de octubre de 2010, fecha en la cual adquirió el estatus de pensionado, y con 14 mesadas al año.

DECLARAR probadas las excepciones de compensación y prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 29 de octubre de 2025 (sic) propuestas por la (sic) COLPENSIONES.

CONDENAR la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor GABRIEL ALBERTO AGUDELO LARADA, quien en vida se

CONDENAR la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor GABRIEL ALBERTO AGUDELO LARADA, quien en vida se identificaba con CC. […], o a quien (es) acredite (n) la calidad de legítimo heredero, la suma (sic) NOVENTA Y CIN CO MILLONES, CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL, CUARENTA Y SEIS PESOS ($95.187.046), por concepto de retroactivo de la de la (sic) pensión de vejez, desde el 29 de octubre de 2015 y hasta el 22 de agosto de 2021, autorizando el descuento de las sumas ya pagadas p or concepto de indemnización sustitutiva y el descuento a salud.

CONDENAR a COLPENSIONES COLPENSIONES (sic) al reconocimiento de intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993 (sic)

QUINTO: Costas, a cargo y en favor del demandante o a quien

(es) acredite (n) la calidad de legítimo heredero. Al liquidarlas se tendrá en cuenta la suma de $6663.000 como agencias en derecho.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conoció de la apelación interpuesta por el demandante y del grado jurisdiccional de consulta en favorRadicación n.o 05001-31-05-026-2023-00265-01 SCLAJPT-10 V.00 5 de Colpensiones y, mediante fallo del 16 de febrero de 2024 (f.os 10-21, Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno 2024095333274), dispuso:

SCLAJPT-10 V.00 5 de Colpensiones y, mediante fallo del 16 de febrero de 2024 (f.os 10-21, Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno 2024095333274), dispuso:

REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado veintiséis (sic) Laboral del Circuito de Medellín el día 29 de agosto de 2023, y en su lugar se ABSUELVE a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por la parte actora, conforme se dijo en la parte motiva de esta providencia.

En esa línea, el Tribunal determinó que el único motivo de inconformidad de la parte actora consistía en la fecha de reconocimiento del retroactivo pensional, por cuanto consideraba que debía corresponder al 05 de octubre de 2010, en tanto no podía operar la prescripción para una persona bajo curaduría, como con él sucedía.

No obstante, estimó que, en desarrollo del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, era necesario examinar el reconocimiento del derecho como tal y, en ese escenario, dio por indiscutidos los siguientes hechos: i) el demandante nació el 05 de octubre de 1950; ii) sufrió un accidente de origen laboral el 16 de abril de 2004; iii) fue calificado por la ARP del Seguro Social el 17 de noviembre de 2004, estableciéndose como PCL el 78 ,30 % con fecha de estructuración el 17 de noviembre de 2004; iv) a través de sentencia emitida por el Juzgado Octavo de Familia de Medellín del 22 de julio de 2005, Gabriel Alberto Agudelo Larada fue declarado interdicto por demencia, por lo

a través de sentencia emitida por el Juzgado Octavo de Familia de Medellín del 22 de julio de 2005, Gabriel Alberto Agudelo Larada fue declarado interdicto por demencia, por lo que se designó como curadora general legítima a su esposa, Luz Elena Zuluaga Ramírez, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín en su Sala de Familia, aRadicación n.o 05001-31-05-026-2023-00265-01 SCLAJPT-10 V.00 6 través de la sentencia 211 del 12 de octubre de 2005; v) Luz Elena Zuluaga Ramírez tomó posesión del cargo como curadora general legítima el 29 de marzo de 2006; vi) mediante la Resolución 293 del 12 de mayo de 2006, el ISS le reconoció la pensión de invalidez de origen laboral a Agudelo Larada; vii) a través de la Resolución 028445 del 27 de octubre de 2008, le fue reconocida a Gabriel Agudelo Larada la « devolución de sus aportes » en cuantía única de $13’464.541, con base en lo previsto en el literal b ) del artículo 15 de la Ley 776 de 2002, sobre 1767 semanas cotizadas y un ingreso base de liquidación de $479.494; viii) ante la petición de reconocimiento de la pensión de vejez elevada el 29 de octubre de 2018, por Resolución SUB 27981 del 30 de enero de 2019, Colpensiones le negó la prestación económica, argumentando que era incompatible la prestación de invalidez de origen laboral y la « devolución de los aportes»; y ix) que Gabriel Agudelo Larada falleció el 22 de

económica, argumentando que era incompatible la prestación de invalidez de origen laboral y la « devolución de los aportes»; y ix) que Gabriel Agudelo Larada falleció el 22 de agosto de 2021.

Expresó el colegiado que compartía el análisis de la primera instancia en cuanto a que el causante era beneficiario del régimen de transición y que, en principio, la pensión de invalidez de origen laboral y la pensión de vejez eran compatibles de acuerdo c on la jurisprudencia de la Corte (CSJ SL17433 -2014, SL1040 -2018, SL3148 -2019, SL4882-2019, SL2030 -2020 y SL2179 -2021), en tanto las fuentes de financiación, las cotizaciones para cada riesgo y las reglamentaciones eran diferentes.Radicación n.o 05001-31-05-026-2023-00265-01

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Citó el artículo 15 de la Ley 776 de 2002 y explicó que, ante el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional, al afiliado se le entregaría la respectiva indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, como lo dispone el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, «pero por la razón de que el afiliado no reunía los requisitos establecidos para obtener la pensión de vejez, haciendo la salvedad que es una opción que se le da al pensionado» . En apoyo de su razonamiento, citó y transcribió apartes d e las sentencias

CSJ SL4399-2018 y SL3869-2021.

Recordó que para el momento en que le fue reconocida la pensión de invalidez de origen laboral al demandante, éste

razonamiento, citó y transcribió apartes d e las sentencias

CSJ SL4399-2018 y SL3869-2021.

Recordó que para el momento en que le fue reconocida la pensión de invalidez de origen laboral al demandante, éste tenía 54 años, 1 mes y 13 días de edad, por lo que calificó como correcta la actuación del ISS al haber reconocido la indemnización sustitutiva, ya que «el afiliado no había dejado causado el derecho a la pensión de vejez, pues este requisito solo (sic) lo vino adquirir (sic) el 5 de octubre de 2010».

Mencionó lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001, reglamentario de los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993, referentes a la indemnización sustitutiva, para concluir que, por no tener causado el derecho a la pensión de vejez, era posible solicitar y obtener la indemnización sustitutiva, «como claramente lo realizó el señor AGUDELO LARADA a través de su curadora, siendo reconocida esta prestación a través de la resolución 028445 del 27 de octubre de 2008».Radicación n.o 05001-31-05-026-2023-00265-01

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Aclaró que , cuando se ha ordenado a Colpensiones reconocer la pensión de vejez en compatibilidad con la de invalidez, habiendo mediado el pago de indemnización sustitutiva por error de la administradora, se trata de un escenario diferente al que se analizaba, porque, «se repite, el actor para la fecha de 2004 no tenía causado el derecho a la

invalidez, habiendo mediado el pago de indemnización sustitutiva por error de la administradora, se trata de un escenario diferente al que se analizaba, porque, «se repite, el actor para la fecha de 2004 no tenía causado el derecho a la pensión de vejez».

Adicionalmente, mencionó el principio de sostenibilidad financiera, bajo el argumento de que Colpensiones había reconocido en 2008 una prestación económica acorde con la ley, y, al hacerlo, se privó de los rendimientos producto de esas cotizaciones, para que casi diez años después se le reclame una pensión que no hacía parte de los derechos adquiridos del demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «CONFIRME Y MODIFIQUE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, proferida por el JUZGADO 26 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN» (subrayado del texto).

Con tal propósito formula tres cargos por la causalRadicación n.o 05001-31-05-026-2023-00265-01 SCLAJPT-10 V.00 9 primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados y se estudiarán conjuntamente, pues pese a estar formulados por distinta vía, atacan similar elenco normativo, tienen argumentos complementarios y buscan la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO

replicados y se estudiarán conjuntamente, pues pese a estar formulados por distinta vía, atacan similar elenco normativo, tienen argumentos complementarios y buscan la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de las siguientes normas: el artículo15 de la Ley 776 de 2002, los artículos 2, literal e), 37 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 53 y 48 de la Constitución Política, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, el Acto Legislativo 01de 2005 y el parágrafo del artículo 334 de la CP.

En su desarrollo, cita y transcribe el artículo 15 de la Ley 776 de 2002 y el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 , y señala que el primero de los preceptos mencionados no puede interpretarse de manera aislada, para entender que , por el hecho de haberse causado el derecho a la pensión de invalidez de origen profesional, opera de manera automática el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, porque la finalidad de esa norma consiste en proteger las expectativas legítimas de quienes al momento de la invalidez tengan el número de semanas exigidas para la pensión de vejez y sólo les falte la edad, que en vez de «ser un requisito de causación es un requisito de disfrute el cual está sujeto a plazo».Radicación n.o 05001-31-05-026-2023-00265-01

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Expresa que la correcta interpretación del artículo 15

es un requisito de disfrute el cual está sujeto a plazo».Radicación n.o 05001-31-05-026-2023-00265-01

SCLAJPT-10 V.00 10

Expresa que la correcta interpretación del artículo 15 de la Ley 776 de 2002 «[e]s que se debe[n] respetar los presupuesto[s] de la norma superior esto es el artículo 37 de la ley 100/93, el cual establece como requisito indispensable para que esta (sic) sea reconocida el cumplimiento de la edad, lo que no es posible hacerse de manera previa o anticipada».

Expone que el precepto en comento debe interpretarse en el sentido de que es viable reconocer la indemnización sustitutiva cuando el afiliado no tenga el número de semanas suficientes para acceder a la pensión de vejez, pero que esta prestación económica e s una opción y no una imposición, porque, en el evento de que sí se tenga el número de semanas para el reconocimiento de la pensión de vejez , se deben respetar los lineamientos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que la fecha límite p ara ejercer la opción es el cumplimiento de la edad.

Advierte que, en ese orden, el yerro del Tribunal consistió en exigir que, para tener el derecho a la pensión de vejez del Decreto 758 de 1990, se debían cumplir los dos requisitos, semanas y edad, al momento de la estructuración de la invalidez de origen profesional, porque ese es un presupuesto que no contempla la norma. Cita en auxilio de sus dichos la sentencia CSJ SL3869-2021.

Así mismo, estima que el Tribunal interpretó

de la invalidez de origen profesional, porque ese es un presupuesto que no contempla la norma. Cita en auxilio de sus dichos la sentencia CSJ SL3869-2021.

Así mismo, estima que el Tribunal interpretó erróneamente el Acto Legislativo 01 de 2005, al considerar que, de reconocerse la pensión de vejez , se atentaría contra el principio de sostenibilidad financiera, porque contaba conRadicación n.o 05001-31-05-026-2023-00265-01 SCLAJPT-10 V.00 11 el número de semanas cotizadas suficientes ―1780,29― para financiar la prestación y, además, tal intelección riñe con lo contemplado en el parágrafo del artículo 334 de la Constitución Política.

VII. CARGO SEGUNDO

Enfila la acusación por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: el artículo 15 de la Ley 776 de 2002, los artículos 2, literal e), 37 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 53 y 48 de la Constitución Política, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, los artículos 1, 2, 3, 22 y 33 de la Ley 361 de 1997.

Señala como errores de hecho:

 No dar por demostrado estándolo que actor tenía derecho a la pensión de vejez por cumplir el número de semanas exigidas por el Decreto 758 de 1990.  Dar por demostrado sin estarlo que el actor podía optar por la indemnización sustitutiva de pensión de vejez sin arribar a

a la pensión de vejez por cumplir el número de semanas exigidas por el Decreto 758 de 1990.  Dar por demostrado sin estarlo que el actor podía optar por la indemnización sustitutiva de pensión de vejez sin arribar a los 60 años de edad.  Dar por demostrado sin estarlo que el actor solicito (sic) la pensión de vejez.  No dar por demostrado que el derecho a la pensión de vejez es un derecho irrenunciable.  No dar por demostrado estándolo que la edad para las prestaciones de pensión de vejez, cuando se tiene el número de semanas exigidas por el legislador es un requisito de disfrute mas no de causación.  No dar por demostrado estándolo que la indemnización sustitutiva de pensión de vejez es una opción para los pensionados por invalidez de origen profesional cuando no se cumple con el número de semanas exigidos para la pensión de vejez.  No dar por demostrado estándolo que la indemnización sustitutiva de pensión de vejez no es una opción para los pensionados por invalidez de origen profesional cuando seRadicación n.o 05001-31-05-026-2023-00265-01 SCLAJPT-10 V.00 12 cumple con el número de semanas exigidos para la pensión de vejez, toda vez que la edad es un requisito para que opere el disfrute.

Indica como prueba no valorada el documento fechado el 27 de julio de 2006, que milita en la carpeta 16, archivo denominado HPE-EV-CC-70035170_2.

En la demostración, arguye que, para la fecha en que se

el 27 de julio de 2006, que milita en la carpeta 16, archivo denominado HPE-EV-CC-70035170_2.

En la demostración, arguye que, para la fecha en que se suscribió el citado documento , no era viable otorgar la indemnización sustitutiva en los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el demandante no había arribado a los 60 años de edad y del texto se desprende que nunca solicitó la pensión de vejez, luego no le era posible optar por la indemnización sustitutiva.

VIII. CARGO TERCERO

Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 3 y 272 de la Ley 100 de 1993, artículos 48 y 53 de la CP, el artículo 17 de la Ley 776 de 2002, los artículos 41 y 43 del Decreto 1295 de 1994, el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, el artículo 17 del Decreto 1889 de 1994, el artículo 15 del Decreto 832 de 1996, el artículo 2.2.5.6.3 del Decreto 1833 de 2016, los artículos 2, 3, 22 y 33 de la Ley 361 de 1997.

Transcribe el artículo 272 de la Ley 100 de 1993 y manifiesta que, en armonía con el artículo 3 de la misma ley y los artículos 48 y 53 de la Constitución, debe tenerse en cuenta que «el demandante es un incapaz y los actos delRadicación n.o 05001-31-05-026-2023-00265-01

SCLAJPT-10 V.00 13

y los artículos 48 y 53 de la Constitución, debe tenerse en cuenta que «el demandante es un incapaz y los actos delRadicación n.o 05001-31-05-026-2023-00265-01 SCLAJPT-10 V.00 13 curador no pueden perjudicar los derechos de su representado», a lo que se aúna el hecho de que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez sólo es procedente cuando se cumple la edad exigida, en los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, especialmente, cuando se supera el monto de semanas exigidas por el Decreto 758 de 1990 y el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, dado que «la edad es un requisito de disfrute».

Dice que el Tribunal se rebeló contra los artículos 272 de la Ley 100, 17 de la Ley 776 de 2002, 15 del Decreto 832 de 1996 y 33 de la Ley 361 de 1997, y desconoció los derechos mínimos consagrados en el artículo 53 de la Constitución, con lo cual tornó en renunciable un derecho que, por su naturaleza, no lo es (art. 48 CP).

Sostiene que , si se hubie ran aplicado las citadas disposiciones y dado prevalencia al artículo 15 de la Ley 776 de 2002, la conclusión habría sido que el demandante tenía derecho a la pensión de vejez, aun cuando el estado de invalidez es variable y dicha prestación no es vitalicia, pero la legislación contempló que , cuando cese dicha condición , se tome como cotizado el tiempo que estuvo pensionado por invalidez, además de que una persona discapacitada puede

invalidez es variable y dicha prestación no es vitalicia, pero la legislación contempló que , cuando cese dicha condición , se tome como cotizado el tiempo que estuvo pensionado por invalidez, además de que una persona discapacitada puede ingresar al campo laboral sin que ello implique l a pérdida o suspensión de la mesada pensional.

Concluye que, si el Tribunal hubiera atendido el artículo 15 de la «Ley» 832 de 2015, habría llegado a la conclusión deRadicación n.o 05001-31-05-026-2023-00265-01 SCLAJPT-10 V.00 14 que la sostenibilidad financiera del sistema no se afectaría con el reconocimiento de la pensión de vejez, porque esa prestación económica tiene su fuente de financiación propia y son los aportes realizados por el actor los cuales superan los máximos exigidos por el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.

IX. RÉPLICA

Aduce que se presentan falencias en el alcance de la impugnación en cuanto que en instancia solicita confirmar y modificar el fallo de primer grado, «situación que hace confusa su petición e inexacta, pues, entra en una dicotomía en cuanto a si se debe confirmar o modificar una parte de la providencia, y de corregir un aspecto de esta, no dilucidó cual (sic) de los apartes decididos por el A quo debía ser cambiado».

Sostiene que no se equivocó el sentenciador, por cuanto en el Sistema General de Pensiones la edad no es requisito de disfrute sino de causación y, además, para el momento en

apartes decididos por el A quo debía ser cambiado».

Sostiene que no se equivocó el sentenciador, por cuanto en el Sistema General de Pensiones la edad no es requisito de disfrute sino de causación y, además, para el momento en que se reconoció la pensión de invalidez al demandante, éste no había reunido los requisitos para la pensión de vejez y era válido otorgarle la indemnización sustitutiva solicitada.

Respecto del cargo por vía indirecta arguye que el documento acusado demuestra que sí solicitó la pensión de vejez y que ésta no se causó, pero que, además, revisado el expediente, «es la misma actora la que demanda que opta por la devolución de saldos, enseñando la experiencia que es la prestación equivalente en el RAIS a la indemnización del RPM»,Radicación n.o 05001-31-05-026-2023-00265-01 SCLAJPT-10 V.00 15 es decir, «se evidencia que fue la misma recurrente la que manifestó requerir la devolución de saldos».

X. CONSIDERACIONES

Aunque asiste la razón a la replicante, en el sentido de que el alcance de la impugnación no es el más acertado, entiende la Sala que en instancia se pretende la modificación de la sentencia de primer grado en lo que fue apelado y la confirmación de lo demás.

No obstante estar uno de los cargos propuesto por la vía indirecta, está fuera de discusión en casación, como lo estuvo en las instancias, que: i) el demandante nació el 05 de octubre de 1950; ii) sufrió un accidente de origen laboral el 16 de abril de 2004; iii) fue calificado por la ARP del Seguro

en las instancias, que: i) el demandante nació el 05 de octubre de 1950; ii) sufrió un accidente de origen laboral el 16 de abril de 2004; iii) fue calificado por la ARP del Seguro Social el 17 de noviembre de 2004, estableciéndose como PCL el 78,30 % con fecha de estructuración el 17 de noviembre de 2004; iv) a través de sentencia emitida por el Juzgado Octavo de Familia de Medellín del 22 de julio de 2005, Gabriel Alberto Agudelo Larada fue declarado interdicto por demencia, por lo que se designó como curadora general legítima a s u esposa, Luz Elena Zuluaga Ramírez, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín en su Sala de Familia a través de la sentencia 211 del 12 de octubre de 2005; v) Luz Elena Zuluaga Ramírez tomó posesión del cargo como curadora general legítima el 29 de marzo de 2006; vi) mediante la Resolución 293 del 12 de mayo de 2006, el ISS le reconoció la pensión de invalidez de origen laboral a Agudelo Larada; vii) a través de la ResoluciónRadicación n.o 05001-31-05-026-2023-00265-01 SCLAJPT-10 V.00 16 028445 del 27 de octubre de 2008, le fue reconocida a Gabriel Agudelo Larada la devolución de sus aportes, en cuantía única de $13’464.541, con base en lo previsto en el literal b) del artículo 15 de la Ley 776 de 2002, sobre 1767 semanas cotizadas y un ingreso base de liquidación de $479.494; viii) ante la petición de reconocimiento de la

literal b) del artículo 15 de la Ley 776 de 2002, sobre 1767 semanas cotizadas y un ingreso base de liquidación de $479.494; viii) ante la petición de reconocimiento de la pensión de vejez elevada el 29 de octubre de 2018, por Resolución SUB 27981 del 30 de enero de 2019, Colpensiones le negó la prestación económica argumentando que es inco mpatible la prestación de invalidez de origen laboral y la devolución de los aportes; y ix) Gabriel Agudelo Larada falleció el 22 de agosto de 2021.

Concierne, entonces, a la Corte determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que no era posible acceder a la pensión de vejez solicitada, en aplicación del régimen de transición, por cuanto dicho derecho no quedó causado para la fecha de estructurac ión de la invalidez de origen profesional con base en la cual se le reconoció al demandante, en su momento, una pensión de invalidez, así como la indemnización sustitutiva por las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones.

Al respecto, el artículo 15 de la Ley 776 de 2002 dispone:

DEVOLUCIÓN DE SALDOS E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA.

Cuando un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes que deberá, reconocerse de conformidad con la presente ley, se entregará al afiliado o a los beneficiarios:Radicación n.o 05001-31-05-026-2023-00265-01

de invalidez o de sobrevivientes que deberá, reconocerse de conformidad con la presente ley, se entregará al afiliado o a los beneficiarios:Radicación n.o 05001-31-05-026-2023-00265-01

SCLAJPT-10 V.00 17

a) Si se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la totalidad del saldo de su cuenta individual de ahorro pensional;

b) Si se encuentra afiliado el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

Se afirma en la impugnación que la interpretación que hizo el Tribunal trasgrede la ley sustancial, en la medida en que el artículo 15 de la Ley 776 de 2002 dispone que cuando un afiliado se invalide como consecuencia de un infortunio laboral, además de la pensión de invalidez, se le entregará la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva, lo que no impide que pueda beneficiarse de una pensión por un riesgo distinto al que fue otorgada la indemnización, tal como la pensión de vejez en régimen de transición.

Además, afirma que la interpretación del Tribunal se aleja de los lineamientos que fueron trazados por la Corte en la providencia CSJ SL3869 -2021, relacionada con la compatibilidad de la pensión de invalidez de origen profesional con la de vejez.

Sin embargo, se anticipa, la Sala no encuentra yerro alguno en el entendimiento que hizo el colegiado de instancia en relación con los artículos 15 de la Ley 776 de 2002, 37 de

profesional con la de vejez.

Sin embargo, se anticipa, la Sala no encuentra yerro alguno en el entendimiento que hizo el colegiado de instancia en relación con los artículos 15 de la Ley 776 de 2002, 37 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto1730 de 2009, así como que tampoco se alejó d e la jurisprudencia trazada respecto de que el reconocimiento de una indemnización sustitutiva en el régimen de invalidez, ve

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