CSJ - SL221-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL221-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL221-2020 Radicación n. 65786 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HUMANA VIVIR S.A. E.P.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de julio de 2013, en el proceso que en su contra instauró NOHRA
JEANETHE MÉNDEZ RIVERA.
I. ANTECEDENTES En lo que al recurso extraordinario interesa, Nohra Jeanethe Méndez Rivera solicitó que se le pagara una bonificación sin incidencia salarial, reconocida por la Junta Directiva en reunión extraordinaria celebrada el 5 de agosto de 2008, con los intereses «comerciales moratorios» a la tasa Radicación n.65786 máxima que certifique la Superintendencia Bancaria desde el 6 de agosto de 2008 hasta cuando se efectúe el pago.
En sustento de lo pretendido, expuso que el 5 de febrero de 1996 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, para desempeñar el cargo de gerente comercial a nivel nacional en la ciudad de Bogotá; que el 9 de octubre de 2000 fue designada gerente general, según consta en el Acta n.%66 de esa misma fecha, calidad que cumplió desde el «4 de agosto de 2000», que
posteriormente fue designada presidenta, cargo que ejerció hasta el 31 de agosto de 2008; que el salario integral que devengó fue de $17.382.481; que en reunión extraordinaria llevada a cabo el 5 de agosto de 2008, la Junta Directiva decidió reconocerle una bonificación sin incidencia salarial; que el 1 de septiembre siguiente, suscribió otro contrato de trabajo a término indefinido para desempeñarse como gerente comercial, con una asignación mensual promedio de $9.114.742. Afirmó que en la liquidación de prestaciones del primer contrato, no le fue pagada la bonificación ni los salarios de «septiembre a diciembre de 2008 y enero de 2009 (fs. 1l a7). Humana Vivir S.A. E.P.S., se opuso a las pretensiones; aceptó los extremos y los nombramientos; aclaró que la bonificación fue revocada en reunión extraordinaria de Junta Directiva de 28 de julio de 2010, por tratarse de un Radicación n. 65786 reconocimiento unilateral y de mera liberalidad del empleador, además de las difíciles circunstancias económicas por las que atravesaba la sociedad y la intervención de la Superintendencia Nacional de Salud, entidad que realizó proceso de intervención por margen de solvencia, motivo por el cual fue imposible asumir el pago; agregó que fue la gestión de la demandante la que condujo a la grave situación económica; negó los demás hechos. En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la «GENÉRICA» (fs.84 a 92).
IL. SSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 8 de junio de 2012 (fs.287 a 298 cdno. principal), decidió: PRIMERO: Condenar a Humana Vivir S.A. EPS, (...) a reconocer y pagar a la señora Nohra Jeanethe Méndez Riwera, la suma de $80.000.000.00, por concepto de bonificación sin incidencia salarial ordenada y reconocida por la Junta Directiva de la entidad demandada en asamblea extraordinaria de 5 de agosto de 2008, suma que debe ser indexada teniendo en cuenta el certificado del IPC que certifique el DANE entre el 1 de abril de 2001 y el día en que se realice el pago de Acuerdo (sic) con la Jórmula establecida en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones.
TERCERO: CUARTO: (sic) Declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido frente a las pretensiones que no tuvieron prosperidad.
Radicación n.65786
CUARTO: Condenar en costas de ésta instancia a la parte demandada. Tásense.
(Mayúsculas y negrillas del texto original). II.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver la apelación interpuesta por la accionada, a través de sentencia de 19 de julio de 2013 (fs.24 a 33 cdno. Tribunal), confirmó en su integridad lo resuelto por el a quo,
no impuso costas. Dejó por fuera de controversia la existencia de dos vínculos laborales mediante contrato de trabajo a término indefinido, el primero del 5 de febrero de 1996 al 31 de agosto de 2008 y el segundo, desde el 1 de septiembre de 2008 al 16 de febrero de 2009. Centró el debate en verificar las actas de la Junta Directiva de la demandada, donde en una se reconoció la bonificación objeto de reproche y, en otra se dispuso su revocatoria. Se refirió al Acta n.?119 de 5 de agosto de 2008, convocada por la presidencia mediante oficio PR-EXT-00102008 de 28 de julio de esa misma anualidad (fs.101 a 103), en donde se definió el orden del día y lo que se desarrolló en el punto tres «Proposiciones y Varios», y se dispusieron Radicación n.65786 varios temas, entre estos, el reconocimiento y pago de una bonificación, «sin incidencia salarial, por única vVez, por la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS $80.000.000. 00», decisión que se aprobó por unanimidad de los 4 miembros presentes de la Junta Directiva, según lo previsto en el num. 4 de dicha Acta y que fue suscrita por presidente y secretario. También se remitió al Acta n.133 de 28 de julio de 2010 (fs.104 y 105), donde en desarrollo del orden del día se discutió y aprobó la revocatoria del pago en mención y se indicó que: Contextualizada la anterior situación en que se fundamenta el único tema del Orden del Día de la reunión de hoy, la Presidencia
propone dejar sin valor ni efecto jurídico dicha decisión, toda vez que como quiera que la Junta Directiva de aquella época otorgó dicha bonificación por mera liberalidad, en el entendido de que el término "Liberalidad" se interpreta como la "Acción Libre que se toma de pagar o no un determinado valor", adicionado al hecho de que la Administración de la sociedad en Agosto de 2008 estaba en cabeza de personas distintas a las que hoy la administran y como quiera que en su época no se le dio pago a la bonificación indicada, no es procedente al pago de la mencionada bonificación por las circunstancias económicas por las que atraviesa La Compañía... La anterior decisión fue aprobada por unanimidad de los 5 miembros de la Junta Directiva y para constancia fue suscrita de igual modo por el presidente y secretario de la época. Los argumentos expuestos por la recurrente no fueron recibidos por el Tribunal, Radicación n.65786 j[ d c c c. ue. ra o. n is] nt s o idal sa a il cd y i d in oo ere nee cm nc a o e a t m nx in i ói v es d e mlat n ila i a ctnr e ao lt , sed edi aís lac grc hu ueo 5s ancn i o c odó , ine n éol a c n eia dsa óg opl oa sdg ss eeu ti u c n ov n i a r a , , d e de xf e a ir r ge l 2a ien e 0 bt sc l0e thd e a8 oe r c a i rs oa a eil va ó n in ols pa v t ai e l rn aa d t
c d ielu d rao ml epa alt mc neai a dg dó ed na lan a l d n i atdl da ep 1a do %a b r o r d sa e e dil l l n n ea septiembre de 2008. Para el colegiado, las circunstancias que llevaron a la revocatoria de dicha decisión casi dos años después, carecía de soporte por cuanto el derecho fue adquirido por la demandante «al momento en que Se cumplió lo estipulado por el órgano máximo de dirección de la demandada, que no es otro que el paso del tiempo. A lo anterior agregó que sobraban los razonamientos expuestos en la alzada, debido a que la motivación para el reconocimiento de la bonificación no fue otra que la renuncia de la demandante como representante legal,; que los graves problemas financieros no podían servir de argumento para el no pago de lo estipulado y que si se quisiera pensar que en virtud de tal situación no era prudente reconocer dicho pago, la oportunidad para refutar tal aspecto se dio en la misma reunión; que por el contrario fue aceptada de manera unánime por los integrantes de la junta directiva de la época. Por último, señaló que la intervención forzosa de que fue objeto la demandada no podía interferir en el pago de los derechos laborales de sus trabajadores; y, frente a la propuesta de que el pago de la bonificación restringia los derechos de sus afiliados, resaltó que el mismo se hacía con Radicación n. 65786 los «haberes logrados en desarrollo del objeto social para el cual fue conformada la demandada».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el num. 1 de la parte resolutiva del fallo de primer grado, «en cuanto tiene que ver con la condena a mi representada por la bonificación sin incidencia salarial».
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de oposición, y que se estudiarán de manera conjunta, dada la finalidad que pretenden, y elenco normativo denunciado, pese a que se dirigen por vías distintas.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, [...] de los artículos 1, 14, 15, 43 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 200 del Código de Comercio subrogado por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, artículo 177 de la ley 100 de 1993, Numeral 6
Radicación n.65786 a a 4 dr r 8 et t í íc Pc yu u rl l o5o o c8 e 2 d1 d1 i8 e5 m 0 i eld a n el te Cy o o le ny s C1 it0 vi0 1 it l0 u0 c p d i oe r ód e n E19 R1 N9 9 a R3 9 c, O3 i , Ro na aer Dlnt E í c ru y Helo l Ee a l c Ci2 Haó0 rn Ot5 í cc u ao ll lne o y inl 1o c1 s 7 u 0 7 m0 a i r rdt eíd lce e u n:l C o ó1 d99 i(s3 gi, c o)
E1. XTRAA OP RR DE IC NI AA RC II AÓ N NO.I ND 11E 9B I DD EA 5 D DE EL AGAC OT SA T O JU DEN TA 2 008D IR - E FC OT LI IV OA S
A1 0l 5 0 1 a da p e r e Ac1 gi0 oa3 s r t oe l dA ec t 2a 00d 8e J (fu lsn . ta 1 01D irec 1t 0i 3)v ,a iE nx ct ur ra rio ór di eln a Tr ri ia b unN ao l. e1 n1 9 errde ol r protuberante, manifiesto, en lo siguiente: - l e la No E r . eP cd . oa Sr n. ocp io mr H iU ed M ne A tm N oo As dt er V Ia V ld aIo R boe S n.s iAt f.á i n cpd aa co r il a óo n eq l s u ie nm oml ia ne cns iti dt o eu n a cc iei anó n q su af e li an ra s ien a c li de i er s ra p a usd doe e d de eéf mi oci st traf di on anci coe nr o, los y Estq au de o s lo F inaa nn ct ier ei ro or s qe us et uvo e studp il oe na (m sie c)n te l a mi Ns o ma d arJ un pt oa r. demostrado estándolo que la demandante, NOHRA J d db ei oE s nA ip lN fu a isE co CT a ocH mi ó pa n a M ñsE ísu iN a n
D fE i saZ inv nco oir d R e qnI up c eV o i rE a R cA op s m a a plr aate rrer i ta a, íl a,d p e a ln ar o a l c a osó ne l dJl o iu cnm it R óo a e n m p e rn e dD et si r eo e n c htt a eie n rvn ta m e a q nu ade Le e g das elle la Presidente de la Compañía Señor Fabio Enrique Méndez Rwera y p do er l e rl elo c onse o cp ir mie es ne tn ot ab da e u ln a c bl oa nr io f icc ao cnf il ói nc to sind e ii nn ct ie dr ee ns ce is a al s alm ao rim ae ln t eo n tanto que el mismo se hizo parte dentro de la reunión de Junta del 5 de agosto de 2008. - No dar por demostrado estándolo que el otorgamiento de la jb uo sn ti if fi ic ca ac ti ivó an as li gn unai nc yi de qn uc ei a pors al la o ri ta al n to no tuvo ob ed fe uc ei ntó e a e n un una ar ca tz uó an r inmotivado pero muy cuantiosa. - No dar por demostrado estándolo que la Junta Directiva de la E.P.S., entidad que administra recursos del sistema de seguridad social integral de naturaleza parafiscal, no estaba facultada legalmente para disponer, a su arbitrio, de esos recursos en tanto
que los estados financieros demostraban deéficit y pérdida significativa para el Régimen Contributivo.
2. APRECIACIÓN INDEBIDA DEL ACTA JUNTA DIRECTIVA EXTRAORDINARIA NO. 133 DE 28 DE JULIO DE 2010 - FOLIOS 104 - 105
Al apre_ciqr el Acta de Junta Directiva Extraordinaria No. 133 del 28 de julio de 2010 (fls. 104 - 105), incurrió el Tribunal en error protuberante, manifiesto, al incurrir en lo siguiente: - Dar por demostrado sin estarlo que se incurrió en vía de hecho al proceder a la revocatoria de la bonificación sin incidencia salarial otorgada a la demandante. - No dar por demostrado estándolo, las razones que se tuvieron para revocar la citada bonificación, relacionadas con la situación Radicación n. 65786 financiera. de la E.P.S. y la naturaleza de los recursos que administra y que estaban además soportadas no sólo por los Estados Financieros de la Compañía que es recurrente sino además por los diferentes hallazgos señalados por la Superintendencia Nacional de Salud en la Resolución 812 de 2009 y que llevaron, a la postre, a la decisión de ordenar la suspensión del certificado de funcionamiento para la operación y administración del régimen contributivo de HUMANA VIVIR S.A. EPS por no cumplir con el margen de solvencia. 3. — FALTA DE APRECIACIÓN DE LA RESOLUCIÓN No. 812 DE 17 DE JUNIO DE 2009 (FOLIOS 139-158) Al no apreciar la Resolución No. 812 de 17 de Junio de 2009 (fis.
139 - 158), incurrió el Tribunal en error protuberante, manifiesto, en lo siguiente: - No dar por demostrado estándolo que la resolución evidenciaba la difícil situación financiera de la Compañía y que los mismos estados financieros de la Compañía demostraban falta de cumplimiento de margen de solvencia -No dar por demostrado estándolo que la resolución no apreciada ordenó la separación del cargo de la representante legal NOHRA JEANTHE (sic) MÉNDEZ RIVERA como consecuencia de los hallazgos puestos de presente por la Supersalud. - No dar por demostrado estándolo que la separación del cargo de NOHRA JEANTHE (sic) MÉNDEZ RIVERA obedeció a su precaria gestión a cargo de la entidad y a la necesidad de asegurar la continuidad en la prestación de los servicios de salud (servicio público esencial) en cabeza de un Agente Especial designado por esa entidad. Afirma que de haberse valorado correctamente las dos actas citadas, el Tribunal habría concluido que no existian razones para haber procedido al reconocimiento de la bonificación, «y más aún, que la representante legal quien, a la postre, fue la desúlataria (sic) de esos beneficios, no podía participar en las deliberaciones que antecedieron a esa prerrogativa». Y que «de haber sido apreciada» la Resolución n.812, le habría ofrecido al juez plural elementos de juicio suficientes para decidir de manera contraria, pues hubiera Radicación n. 65786 estimado que la gestión de la demandante para el momento en que se dispuso la bonificación sin incidencia salarial, no
daba lugar a dicho reconocimiento, tan es así que fiñalmente su labor fue la que llevó a que la Superintendencia Nacional de Salud decidiera la intervención con fines de administración, al no haber cumplido la E.P.S. accionada con el margen de solvencia requerido en las disposiciones legales. Aduce que el Tribunal realizó un análisis parcial del acta de Junta de Socios extraordinaria de 5 de agosto de 2008, en tanto limitó «su actuar interpretativo a leer y analizar lo dispuesto por los socios en [el]J punto 3 denominado "PROPOSICIONES Y VARIOS", y desconoció que de conformidad con el «principio de inescindibilidad de la prueba», el documento de folios 101 a 103 «constituye una prueba única que debe valorarse en su conjunto, es decir, tanto de lo favorable como de lo desfavorable a cada una de las partes». Con respecto a la Resolución n.822 de 2009 de la Superintendencia Nacional de Salud, manifiesta que se desconoció por completo su existencia dentro del expediente y, se dejó de realizar una labor interpretativa suficiente que le hubiera permitido establecer que los miembros de la Junta de Socios «de haber actuado de conformidad con lo revelado por los estados financieros que demostraba pérdida mensual de dineros de la seguridad social por parte de la Compañía por la gestión de la representante legab, no Radicación n.65786 hubiesen podido reconocer en favor de la accionante la bonificación, menos en la cuantía en que se concedió. Asegura que con la intervención de h¡La Superintendencia en cita, se logra entender cómo el Acta
n.133 de 28 de julio de 2010, mediante la cual se revocó la suma por bonificación sin incidencia salarial, no obedeció al desconocimiento de un derecho adquirido en cabeza de la demandante y, que sin lugar a dudas no había entrado en su patrimonio; que se trató de una medida legítima para salvaguardar a Humana Vivir S.A. E.S.P. VIL CARGO SEGUNDO Acusa la decisión del Tribunal, de ser trasgresora de la ley sustancial, por la vía directa, por aplicación indebida de los arts. 1, 14, 15 y 43 del CST en relación con el 58 de la CN y 177 del CPC. Resalta que sin exponer las razones Jurídicas, el Tribunal concluyó que la Junta de la E.P.S. Humana Vivir, «al parecer, reconoció un derecho que ingreso (sic) a _patrimonio de su titular, esto es, un derecho conforme a los artículos 14, 15 y 43 del C.S.T>. Afirma que de la lectura y análisis que hizo el ad quem de manera parcial del Acta n.119 de 5 de agosto de 2008, concluyó que la misma de manera pura y simple otorgó un derecho en favor de la demandante, sin ser soportado Radicación n.”65786 explícitamente en un fundamento jurídico y, que a voces del sentenciador de segunda instancia, adquirió la naturaleza de inmutable e incontrovertible. Señala que de conformidad con el art. | del CST, y debido a la falta de razonamiento jurídico de la normatividad sobre derechos adquiridos, el Tribunal desconoció de manera flagrante el ordenamiento jurídico
laboral en lo que respecta a la aplicación de los principios de justicia y equidad de las relaciones patronales, en tanto olvidó la existencia de reales motivaciones del empleador, que se encuentran plenamente demostradas y que impedian el efectivo reconocimiento y pago de la bonificación sin incidencia salarial. A renglón seguido, acota que: El Juzgador de Segunda Instancia entendió que lo determinado por la Junta de Socios en punto de "proposiciones y varios”, constituía el reconocimiento de un derecho al cual le son aplicables las inormas + sobre derechos Aadquiridos «e irrenunciables; sin perjuicio de lo anterior y en el caso en concreto, dichas normas no son aplicables en consideración a que lo señalado por la Junta de Socios en punto del mentado reconocimiento, vulnera las normas sobre buena fe, justifica y equidad en las relaciones laborales y de paso implica un detrimento patrimonial de recurso de naturaleza parafiscal.
VII. CARGO TERCERO Por la vía directa, por interpretación errónea, acusa la trasgresión de los arts. 1, 14, 15 y 43 del CST en relación con los arts. 58 de la CN y 177 del CPC.
Radicación n.65786
Sustenta la acusación así: En efecto, se debe aceptar que el Tribunal pudo resolver el problema jurídico planteado al momento de presentar el recurso de apelación a la luz de los preceptos tanto constitucionales como legales de orden nacional que regulan los derechos adquiridos del trabajador. Sin perjuicio de lo anterior, las consecuencias Jurídicas derivadas de su aplicación distan de manera
protuberante de lo efectivamente demostrado dentro del expediente, esto es, que la demandante en consideración a las condiciones en las cuales fue señalado la bonificación sin incidencia salarial, no adquirió derecho alguno sino que por el contrario aún (sic) cuando se demostró que su gestión dentro de la Compañía generó pérdidas tanto en Régimen Contributivo como Subsidiado se abrogó en su favor una bonificación caprichosa. Señala que si lo que pretendió el sentenciador fue dar aplicación a los arts. 14 y 15 del CST, normas que no se indican de manera expresa en el fallo acusado, para poder aseverar que se trató de un derecho adquirido en favor de la demandante, debió considerar lo previsto en el art. 58 constitucional; que el «presunto derecho adquirido en cabeza de la demandante» no reviste las características señaladas por la norma superior, [...] en cuanto se refiere a haber sido adquirido con arreglo a las leyes civiles toda vez que como se demuestra, el reconocimiento de la Junta de Socios implica un detrimento patrimonial de los recursos de la salud de un lado, y de otro, no obedecen o manifiestan motivación alguna como hubiese podido ser la gestión realizada por la trabajadora, caso contrario al ocurrido en el presente asunto. Sólo verificada la renuncia a partir de 1 de de (sic) 2008, se decidieron varios asuntos atinentes a la Representante Legal pero nada se dijo respecto de la bonificación tantas veces señalada. Dice que no fue objeto de discusión que el empleador cuenta con la facultad de reconocer beneficios extralegales de manera unilateral en favor del trabajador, pero que en
Radicación n. 65786 todo caso, dicha libertad no puede entrar en choque con normas que regulan: i) el deber de las partes de obrar dentro del contrato de buena fe; ii) la «necesidad» de que las relaciones laborales se enmarquen dentro de los principios de justicia, equidad y equilibrio económico; y, iii) el imperativo de las administradoras del régimen contributivo y subsidiado en salud de dar a los recursos de naturaleza parafiscal que administran, una destinación acorde con los postulados legales y en cumplimiento de los fines que garanticen la prestación continúa del servicio público esencial de salud. Asegura que el Tribunal interpretó erróneamente las normas sobre derechos adquiridos al darle «un alcance universal sin consideraciones de ningún orderv.
IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia por la vía directa, por infracción directa de los arts. 1 y 55 del CST, 200 del CC subrogado por el 24 de la Ley 222 de 1995, 177, num. 6 art. 180, 205 y 215 de la Ley 100 de 1993, en relación con los arts. 48 y 58 de la CN y 177 del CPC.
Afirma que el Tribunal desconoció la existencia de las normas reseñadas en la proposición jurídica, lo que ímpidió que hiciera un análisis juicioso de la temática jurídica puesta en su conocimiento; después de copiar el art. 55 del CST, aduce que la actora, Radicación n.65786 [...] aprovechó de manera flagrante su condición de Representante Legal y de hermana del Presidente de la Compañía, persona que por demás está mencionar compareció e
hizo parte de la reunión de fecha 5 de agosto de 2008, para sugerir y lograr que en su favor se generara una bonificación sin incidencia Salarial que a todas luces carecía de fundamento de acuerdo no sólo con su condición de Representante legal de la demandada y su falta de gestión oportuna y certera dentro de la misma, sino de la evidente situación de orden financiero de la Compañía. Se refiere a la responsabilidad de los administradores, temática que asegura, fue expresada al momento de contestar la demanda e insiste que las normas del Código de Comercio, enseñan que la responsabilidad radica en estos y es directa, en virtud de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad; trascribe el art. 200 de la codificación en comento. Para la censura, en el Acta n.119 de 5 de agosto de 2008 (que es la que reconoce la bonificación sin incidencia salarial a la demandante), se hizo énfasis en los estados financieros de la Compañía recurrente (punto 2 del orden del día), y por ello, afirma no comprender el entendimiento que se le dio al citado documento, en donde los miembros de la Junta de Socios manifestaron que la Compañía generaba pérdidas, especialmente en el régimen contributivo que administra y, que a reglón seguido y sin justificación alguna, se dispuso de «manera acomodaticia» una bonificación de $80.000.000 «a la Representante Legal de la Compañía en cuyos hombros recaía la responsabilidad directa por las pérdidas arrojadas». 15 Radicación n. 65786 Sostiene que la sentencia no contempló ni mencionó
las normas que tienen que ver con la administración de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo que generó una equivocación, [...] crasa en tanto que no se concluyó como evidentemente debió hacerlo que los miembros de la Junta Directiva de la Compañía demandada no podían proceder al reconocimiento de la suma sin incidencia salarial en favor de la demandante en tanto que la misma implicaba per se un detrimento patrimonial aún mayor al demostrado con el resumen de los estados financieros analizados en esa misma reunión y con precedencia al reconocimiento del beneficio en favor de la trabajadora. Expresa la recurrente que los argumentos expuestos por el ad quem son equivocados, si se tiene en cuenta la Resolución n.812 de 17 de junio de 2009 de la Superintendencia Nacional de Salud, en tanto allí se reconoció que de acuerdo con la información financiera enviada por Humana Vivir S.A. E.P.S., «con corte a 31 de diciembre de 2008 (datos parciales analizados también por la Junta Directiva de fecha 5 de agosto de 2008) dicha entidad NO CUMPLE con el margen de solvencia exigida por la normatividad vigente». Alega que el error estuvo al no verificarse que la falta de pago y reconocimiento de la bonificación sin incidencia salarial, [...] no tiene soporte en una actitud caprichosa de la entidad y desconqcimiento de un derecho adquirido, sino que por el contrario obedece a que de los documentos allegados al plenario, la Junta de Socios no podía haber reconocido dicha bonificación porque lq misma carecía de sustento dada la responsabilidad por
la gestión de parte de la Representante Legal plenamente 16 Radicación n.65786 soportada en Estados Financieros y lo que es peor, implica fundamentalmente la disposición irregular de dineros del Sistema General de Seguridad Social en salud. Recuerda que los recursos que manejan y administran las E.P.S. tienen naturaleza parafiscal y en ningún caso son de tipo privado, como quiera que se trata de la prestación y mantenimiento de un servicio público de salud, lo que comporta un detrimento «protuberante». Manifiesta que de acuerdo con el art. 1% del CST, el reconocimiento de marras no comporta justicia en las relaciones de trabajo y tampoco propugna por la coordinación económica y el equilibrio social; que lo que se verifica es una actuación caprichosa en favor de la trabajadora y «un ánimo de aprovechamiento de las (sic) situación deficitaria desde el punto de vista financiero de la Compañía».
X. RÉPLICA La demandante expone, que bajo ningún parámetro jurídico se puede desconocer el hecho cierto y probado que la accionada ordenó el reconocimiento de la bonificación sin incidencia salarial; que se trata de una obligación insoluta y un derecho adquirido, a pesar de tener origen en un acto de mera liberalidad, ordenado en vigencia de la relación laboral entre el 5 de febrero de 1996 al 31 de agosto de 2008, en virtud del principio de buena fe (arts. 1603 del CC y 55 del Radicación n. 65786
CST); plantea argumentos relacionados con el respeto de los actos propios. XI.
CONSIDERACIONES
El Tribunal consideró que la bonificación sin incidencia salarial que se le reconoció a la demandante en el Acta n.119 de 2008 y, que posteriormente fue revocada en el Acta n.133 de 2010, era un derecho adquirido, que se le concedió sin condicionamiento alguno y, que se hizo exigible a partir del 1 de septiembre de 2008; que la decisión de no hacer el pago, carecía de soporte, en atención a que «se cumplió lo estipulado por el órgano máximo de dirección de la demandada, que no es otro que el paso del tiempo»; que la motivación para la bonificación fue la renuncia de la actora como representante legal y que los problemas financieros por los que atravesaba Humana Vivir S.A. E.P.S., y la intervención de la Supersalud no eran excusa para soslayar los derechos de los trabajadores. Se acusa la indebida apreciación de las actas en mención y la falta de estimación de la Resolución n.812 de 2009, por lo cual desciende la Sala a tales probanzas a fin de determinar si el juez de apelaciones incurrió en los errores de hecho que se le atribuyen. El Acta n.119 de 5 de agosto de 2008 (fs.101 a 103), de la Junta Directiva Extraordinaria de Humana Vivir S.A. E.P.S., enseña el orden del día que se registró y que se llevó Radicación n.65786 a cabo: verificación del quorum e instalación de la reunión, informe de presidencia, estados financieros a marzo 31 de 2008, proposiciones y varios, lectura y aprobación del acta. La recurrente asegura que el Tribunal no se percató
del déficit financiero de Humana Vivir, situación que quedó demostrada con los estados que se analizaron en la junta, lo que impedía el reconocimiento de la bonificación a la demandante. Pues bien, de la revisión del documento acusado, la Sala observa que los miembros de la Junta Directiva analizaron los estados financieros con corte a marzo 31 y junio 30 de 2008 y señalaron que: Las pérdidas acumuladas registradas en Junio se debieron principalmente al incremento registrado en el rubro del costo médico, al pasar margen de siniestralidad de 87.80% en el mes de Marzo al 92.34% en el mes de Junio de 2008. Los demás componentes del resultado se mantuvieron constantes, ya que las variaciones que se registraron no superaron más del 0.6%. Explicaron el resultado para el régimen contributivo y concluyeron que la compañía estaba perdiendo la suma de «$1.315.000 aproximadamente» por las mismas razones anteriores, es decir, por el elevado margen de siniestralidad del costo médico (en junio fue de 095.24% y lo presupuestado fue del 80.22%); en cuanto al régimeni subsidiado, expusieron un resultado para los años mencionados en porcentajes que equivalían a 86.21% y de ejecución del 88.50%; en gastos de administración y ventas 19Radicación n.65786 se tenía previsto una participación de 3.99% y se ejecutó el 5.95%. En el ítem de proposiciones y varios, se consignó lo siguiente: Presidencia comunica a la Junta Directiva la renuncia al cargo de
Representante Legal (Presidente) presentada por la Doctora NHORA JEANETHE MÉNDEZ RIVERA. Una vez analizada la renuncia y la incidencia de esta decisión, la unanimida
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