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CSJ - SL221-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL221-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL221-2024 Radicación n.°95916 Acta 5 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALBENTURE COLOMBIA SAS, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que instauró ANA SILVA GUEVARA MOLANO, contra la recurrente y 3M COLOMBIA SA, al que fueron llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS SA y SEGUROS

GENERALES SURAMERICANA SA.

I. ANTECEDENTES Ana Silva Guevara Molano, solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Albenture Colombia SAS entre el 25 de noviembre de 2011 y el 2 de agosto de 2016; que 3M Colombia SA, es

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Radicación n.°95916 solidariamente responsable; y que fue despedida sin justa causa. En consecuencia, pretendió que se condenara al pago de la indemnización por despido sin justa causa, primas de servicios, cesantía y sus intereses, sanción por no consignación de las cesantías, vacaciones, indemnización moratoria, la indemnización de perjuicios por falta de dotaciones, y aportes a seguridad social integral, lo ultra y extra petita y las costas del proceso. En sustento de las pretensiones, indicó que prestó sus

servicios personales a Albenture Colombia SAS, en las fechas señaladas en precedencia a través de un contrato de prestación de servicios y que se desempeñó como estilista; que le fijaban la tarifa de precios por la labor prestada, las que le fueron informadas desde el comienzo de la relación y ratificadas el 6 de abril de 2015; que el 8 de julio de 2016 sufrió maltrato de su jefe directo, pero el 19 del mismo mes y año, le fue notificado un preaviso, en el que le informaban la terminación de su contrato. Contó que devengó como último salario $1.500.000; que cumplió un horario de trabajo de 6:30 am a 12: 00 m; que los servicios que prestaba eran en beneficio «de los empleados de la sociedad 3M COLOMBIA S.A.»; que entre las demandadas existe un contrato mediante el cual Albenture Colombia SAS, se obliga a suministrar personal a 3M Colombia SA; que no le han pagado las acreencias laborales reclamadas (fs.°95 a 102 cdno. digital primera instancia). 2

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Radicación n.°95916 3M Colombia SA, al contestar, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa manifestó que al no tener ninguna relación contractual con la demandante, por sustracción de materia, era ajena a los hechos y por ende, no tenía obligaciones de pago o deudas laborales, mucho menos derivadas de un contrato de trabajo. Indicó que la demanda no era clara en los motivos por los cuales se vinculó a 3M

en calidad de demandada, y tampoco existían fundamentos para considerarla solidariamente responsable de las eventuales obligaciones laborales insolutas de la actora. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación «en cabeza de 3M», «El Demandante no prueba los supuestos de hecho que soportan sus pretensiones», inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, buena fe, «Temeridad de la demanda», prescripción y la «genérica». Llamó en garantía a Liberty Seguros SA y a Seguros Generales Suramericana SA (fs.°127 a 140 cdno. digital primera instancia). Albenture Colombia SAS, también se opuso al éxito de las pretensiones incoadas. Negó todos los hechos. En su defensa, afirmó que el objeto principal al que se dedica es «el suministro de servicios de asesoramiento en las actividades de la vida diaria, dirigidas a empresas, según 3

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Radicación n.°95916 consta en certificado de cámara de comercio y no tiene dentro de su objeto la prestación de servicios (sic) de servicios de peluquería ni manicurista ni afines»; que el objeto comercial según el certificado de Cámara de Comercio no tiene relación alguna con la empresa 3M Colombia SA, sociedad que tampoco describe en su objeto comercial la prestación de servicios de estilistas ni similares, razón por la cual no existe ninguna solidaridad entre las empresas, con relación a los hechos y pretensiones de la demanda. Contó que la actora se presentó en la empresa «como estilista, contratista independiente, según lo describe en la hoja de vida entregada para la contratación, razón por la

cual se celebró el contrato de PROVEEDOR DE SERVICIOS, bajo las normas civiles y comerciales que rigen este tipo de contratos»; que efectuó sus labores de manera autónoma e independiente y cobraba a cada cliente que atendía el valor que autónomamente consideraba por el servicio prestado, sin recibir control alguno sobre el manejo de este dinero ni la labor realizada. Puntualizó en que nunca recibió comisión alguna por las sumas de dinero que le pagaban a la demandante por sus servicios; y que nunca le dio orden o instrucción en el desarrollo del contrato de prestación; que tampoco le fijó un horario, en tanto las condiciones de tiempo y modo de la labor las determinaba aquella autónomamente; que la afluencia de clientes como estilista, no dependió de la sociedad. 4

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Radicación n.°95916

Planteó como medios exceptivos: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, mala fe de la demandante y la «genérica» (fs.°443 a 452 cdno. digital primera instancia).

Liberty Seguros SA, al contestar, señaló que no le constaba ninguno de los hechos de la demanda inicial y coadyuvó la oposición de 3M Colombia SA. Planteó las excepciones que denominó «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA POR PASIVA, RESPECTO DE 3M COLOMBIA SA»,

«INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL ENTRE LA

DEMANDANTE Y LA SOCIEDAD ALBENTURE COLOMBIA S.A.S. -

INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN», «AUSENCIA DE SOLIDARIDAD

ENTRE ALBENTURE COLOMBIA S.A.S. Y 3M COLOMBIA S.A. -

INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS PARA QUE OPERE LA

SOLIDARIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 34 DEL C.S.T. - AUSENCIA DE OBLIGACION EN CABEZA DE 3M COLOMBIA S.A.», inexistencia de la obligación, buena fe, compensación, prescripción y la «genérica». En lo que tiene que ver con el llamamiento en garantía, manifestó que los servicios prestados por Albenture Colombia SAS a los empleados de 3M Colombia SA, no hacen parte del giro ordinario de los negocios de esta última y que expidió la póliza de seguro de cumplimiento para particulares B0-2176682, cuyo asegurado y beneficiario es 3M Colombia SA. Negó los demás supuestos fácticos y se resistió al éxito de las pretensiones. 5

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Radicación n.°95916 Formuló como medios exceptivos, los que denominó:

«AUSENCIA DE SINIESTRO PARA LA POLIZA DE CUMPLIMIENTO

Nº 80-2176682 - INEXISTENCIA DE OBLIGACION A CARGO DEL

ASEGURADO Y, POR ENDE, DE LIBERTY SEGUROS S.A.»,

«AUSENCIA DE COBERTURA - LAS SUPUESTAS ACREENCIAS

LABORALES CAUSADAS ENTRE EL 25 DE NOVIEMBRE DE 2011

Y EL 28 DE FEBRERO DE 2013 OBJETO DE RECLAMACIÓN EN LA DEMANDA SON ANTERIORES A LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO AMPARADO Y/O A LA VIGENCIA DE LA POLIZA B02176682LOS HECHOS OCURRIDOS O INICIADOS ANTES DE LA

VIGENCIA DEL SEGURO NO SE ENCUENTRAN CUBIERTOS POR

LA POLIZA EXPEDIDA POR LIBERTY SEGUROS S.A. - LIMITE

TEMPORAL DE LA COBERTURA DE LA PÓLIZA DE

CUMPLIMIENTO NO. B0-2176682», «AUSENCIA DE COBERTURA - LAS SUPUESTAS ACREENCIAS LABORALES CAUSADAS ENTRE EL 24 DE JULIO DE 2013 Y EL 2 DE AGOSTO DE 2016 OBJETO DE RECLAMACIÓN EN LA DEMANDA SON POSTERIORES A LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO AMPARADO BAJO LA PÓLIZA 802176682 – EL SEGURO NO AMPARA EVENTUALES

INCUMPLIMIENTOS DE PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES

SOCIALES OCURRIDOS CON POSTERIORIDAD A LA

TERMINACIÓN DEL CONTRATO GARANTIZADO LIMITE

TEMPORAL DE LA COBERTURA DE LA PÓLIZA DE

CUMPLIMIENTO NO. 80-2176682», «INEXISTENCIA DE

OBLIGACION A CARGO DE LIBERTY SEGUROS S.A. -AUSENCIA

DE RECLAMACIÓN POR PARTE DE 3M COLOMBIA SA EN LOS

TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1077 DEL C.CO. - FALTA DE

DEMOSTRACIÓN DE UN EVENTUAL SINIESTRO Y DE LA

CUANTÍA DE LA PÉRDIDA», «AUSENCIA DE COBERTURA

RESPECTO DE PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE QUE NO

CORRESPONDEN AL RIESGO CUBIERTO O RESPECTO DE LOS

CUALES NO CUENTA CON LEGITIMACIÓN», «SUJECIÓN A LOS

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Radicación n.°95916 TÉRMINOS, CONDICIONES, LÍMITES Y EXCLUSIONES DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO B0-2176682», buena fe y la «genérica» (fs.°655 a 676 cdno. digital primera instancia). Seguros Generales Suramericana SA, aceptó los hechos del llamamiento en garantía y afirmó que, si lo pretendido por la demandante recaía sobre «prestaciones sociales debidas por ALBENTURE COLOMBIA S.A.S., "supuesto" empleador» causadas del 25 de noviembre de 2011 al 2 de agosto de 2016, «la póliza en el hipotético caso a afectar, es la 1559176-1 y en ciento cincuenta y seis (156) días de amparo», con tal afirmación aceptó lo pretendido por 3M. Planteó como excepción la que tituló «SUJECION DE LA

COBERTURA A LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES DE SEGURO DE

CUMPLIMIENTO A FAVOR DE PARTICULARES NO. No.1559176-1

CUYO TOMADOR ES ALBENTURE COLOMBIA S.A.S.».

Rechazó las peticiones de la demanda inaugural; y, de los hechos, indicó que le resultaba imposible hacer alguna referencia. Coadyuvó los medios exceptivos que propuso 3M Colombia (fs.°677 a 688 y 704 a 709 cdno. digital primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante sentencia de 17 de julio de 2020, resolvió:

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Radicación n.°95916

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandada ALBENTURE COLOMBIA S.A.S., en calidad de empleador y la señora ANA SILVIA GUEVARA MOLANO, […] fungiendo como trabajadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido que rigió desde el 25 de noviembre de 2011 hasta el 02 de agosto de 2016, el cual terminó por despido sin justa causa.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción con respecto a la prima de servicios e indemnización por la no consignación de cesantías a un fondo, causadas con anterioridad al 14 de diciembre de 2013, y declarar no probadas las demás excepciones propuestas.

TERCERO: CONDENAR a ALBENTURE COLOMBIA S.A.S., a reconocer y pagar a la demandante CLAUDIA MARCELA GUEVARA MOLANO las siguientes cantidades de dinero y

conceptos: a) DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS CON TRECE CENTAVOS ($2.385.000.13), por concepto de indemnización por despido sin justa causa. b) DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($2.878.465) por concepto de cesantías. e) TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($341.769), por concepto de intereses a las cesantías.

d) UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL

NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($1.964.943) por concepto de prima de servicios. e) UN MILLON SEISCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($1.616.389), por concepto de compensación en dinero de las vacaciones. f) VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($22.981) diarios, a partir del 03 de agosto de 2016 hasta cuando el pago se verifique de las prestaciones condenadas en esta sentencia, por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. g) DIECINUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($19.186.281), por concepto de indemnización por falta de consignación de los auxilios de cesantías conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990. h) Se condena a la demandada ALBENTURE S.A.S., a que por ante el fondo de pensiones al cual se encuentra afiliada la demandante y conforme a la liquidación que sea suministrada por esa entidad conforme a la parte resolutiva de esta sentencia, proceda a pagar los aportes a pensión durante el tiempo que duró la relación de trabajo, desde el 25 de noviembre de 2011 hasta el 02 de agosto de 2016, únicamente en lo que tenga que ver con los periodos donde la demandante 8

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Radicación n.°95916 no cotizó como independiente o en los periodos en que lo haya hecho eventualmente por un valor inferior al SMLMV.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada ALBENTURE COLOMBIA S.A.S., y en favor de la actora,

liquídense por Secretaría incluyendo el monto de CINCO

MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.000.000

MCTE) como valor de las agencias en derecho.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada 3M COLOMBIA S.A., de las pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandante y en favor de 3M COLOMBIA S.A., practíquese la liquidación por Secretaría incluyendo el monto de MEDIO SMLMV como valor de las agencias en derecho.

SEPTIMO: ABSOLVER a las demandadas SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., y LIBERTY SEGUROS S.A., y sin condena en costas a favor ni a cargo de las mismas.

OCTAVO: ABSOLVER a la demandada de las pretensiones que no fueron expresamente acogidas en esta parte resolutiva de la sentencia.

[…]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al desatar los recursos de apelación que interpusieron el demandante y Albenture Colombia SAS, con sentencia de 31 de agosto de 2021, confirmó la de primer grado. Se abstuvo de imponer condena en costas. Tras aludir al principio de la primacía de realidad sobre las formas establecido en el art. 53 de la CN, a los arts. 23 y 24 del CST y a la sentencia CSJ SL12872-2017, halló probado en el expediente los siguientes aspectos: 9

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Radicación n.°95916 i) De la carta de terminación del contrato de folios 39, se deduce

la existencia de un contrato de prestación de servicios de peluquería entre la sociedad ALBENTURE COLOMBIA S.A.S. y la demandante. ii) El 27 de diciembre de 2011, la accionante suscribió compromiso de conocer, divulgar y aplicar el Manual de Bioseguridad, para la prestación de servicios de estética y belleza en las instalaciones de la peluquería en 3M COLOMBIA S.A. (fl.14). iii) En reunión de la actora con ALBENTURE COLOMBIA S.A.S. del 21 de febrero de 2012, se dispuso que todas las dificultades y/ o situaciones que se generen durante la prestación de servicios, se canalizarán a través de ALBENTURE COLOMBIA S.A.S. que por lineamientos de 3M COLOMBIA S.A. se encuentra prohibido escuchar música; se dan lineamientos acerca de la ubicación de los objetos personales, así como de orden y aseo en el puesto de trabajo, y que se realizarían auditorías a través de las que se verificaría la implementación de los procesos definidos en el manual de bioseguridad, así como los acuerdos de la reunión (fl.15). iv) El 25 de febrero de 2012, ALBENTURE COLOMBIA S.A.S. realizó una lista de chequeo de la peluquería en la que se corroboró si la actora cumplía, no cumplía, o si cumplía parcialmente, con lineamientos tales como, realizar limpieza profunda al iniciar la jornada la (sic) laboral; contar con un lugar para almacenar objetos; organizar utensilios de manicure, corte y cepillado y depilación; organizar y limpiar el inmobiliario

que se encuentra en área de trabajo organizado y limpio; no consumir alimentos o bebidas; no mezclar utensilios, elementos o lencería sucia con limpia; usar jabón líquido para el lavado de manos; realizar lavado de manos antes y después de atender cada cliente; usar bata de forma diaria, uniforme antifluido, guantes de látex, silicona, caucho, o nitrilo; reemplazar los guantes después de su uso; usar elementos de barrera como blusa, guantes, tapabocas; tener organizada su planilla de aportes a seguridad social, hojas de vida, y capacitaciones en bioseguridad; y conocer el manual de bioseguridad (fls. 16 a 18). v) En reunión de la actora con ALBENTURE COLOMBIA S.A.S. del 22 de marzo de 2012, se verificó el cumplimiento de los lineamientos de manuales de seguridad, se hizo seguimiento de las fichas técnicas de los productos, se establece que frente a la programación y reserva de servicios que la cita se aparta directamente con la empresa y que se realizarán unos ajustes técnicos sobre el tema, y que la accionante participó· en el establecimiento de tarifas del servicio con 3M COLOMBIA S.A. (fls.19 ;3.21). vi) El 01 de junio de 2012, ALBENTURE COLOMBIA S.A.S. dio entrega de materiales para la prestación del servicio de peluquería a la accionante (fl.23). vii) El 01 de junio de 2012, ALBENTURE COLOMBIA S.A.S. remitió Circular Informativa a través de la que dispuso que la 10

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Radicación n.°95916 monitorización de la satisfacción de servicios se realizaría a través de la aplicación de encuestas; de manera que, el 11 de julio de 2012 se le solicitó a la actora que colocara en un lugar visible las encuestas (fls. 24 y 25). viii) El 23 de julio de 2012, 3M COLOMBIA S.A. y ALBENTURE COLOMBIA S.A.S. suscribieron contrato de prestación de servicios para que se prestaran algunos servicios, entre ellos, el de peluquería. Dicho contrato ya se venía desarrollando y tenía una vigencia de un año contado a partir del 25 de noviembre de 2011 y respecto del cual se hace alusión al (sic) en el anexo 1 y se encuentra adjunto al Manual de Bioseguridad (fls.124 a 168). ix) En el acápite de servicio de estilista se establece que el servicio será prestado de 6:30 A.M. a 12:00 M.; que la solicitud del servicio se debe realizar a través de ALBENTURE COLOMBIA S.A.S. al menos con 24 horas de preaviso; que deben existir dos solicitudes de servicio para asegurar la prestación del mismo; que el pago se realizará directamente a quien presta el servicio; y que se podrá optar por solicitar el servicio el mismo día, siempre y cuando existan plazas disponibles, lo que podrá solicitarse directamente a ALBENTURE COLOMBIA S.A.S. o dirigiéndose a la peluquería (fl.151). x) En el Manual de Bioseguridad se disponen directrices para la prestación del servicio de peluquería a 3M COLOMBIA S.A., referentes a lavado de manos; elementos de protección;

tapabocas; gafas o protectores faciales; limpieza y desinfección de áreas y superficies; indicaciones de realizar el corte de cabello, manicure, pedicure, cepillado, peinado o blower, y maquillaje; almacenamiento de productos, insumos, y equipos; utilización de productos y equipos por tipo de servicio; limpieza, desinfección, y esterilización de instrumentos; y manejo u (sic) disposición de residuos (fls. 62 a 78). xi) El 06 de marzo de 2015, fueron remitidos a la demandante dos afiches publicitarios de nuevas tarifas, para el convenio de peluquería con la empresa 3M COLOMBIA (fl.27). xii) Mediante otro si del contrato de ALBENTURE COLOMBIA S.A.S. se dispuso que la actora se comprometía a conocer y respetar los canales definidos por ALBENTURE COLOMBIA S.A.S. para la prestación de servicios, de manera que todas las inquietudes respecto de la prestación de los servicios debían ser canalizadas a través de ellos, que se debían notificar sus promociones para que sean publicadas en los medios dispuestos por 3M COLOMBIA, que no está aprobada la circulación de información física y/ o de otro medio directamente con el proveedor de los servicios, que las tarifas no pueden ser modificadas sin previa autorización de ALBENTURE COLOMBIA S.A.S. y 3M COLOMBIA S.A., y que la demandante debía promover que por lo menos el 20% de los usuarios del mes, evalúen el servicio y posteriormente sea entregada

información a ALBENTURE COLOMBIA S.A.S. (fls. 28 y 29). 11

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Radicación n.°95916 xiii) En acta de reunión del 06 de abril de 2015, se definieron las tarifas para el año 2016. Tal documento no está suscrito por la actora (fls. 30 a 32). xiv) El 15 de diciembre de 2015, le fue efectuado un llamado de atención a la accionante por cuanto dentro de los servicios contratados por 3M COLOMBIA S.A. no estaba incluido el de venta de productos, aplicación de tinte y otros no definidos; y que de quererse vender o realizar servicios adicionales, se debía enviar una propuesta a ALBENTURE COLOMBIA S.A.S., con ficha técnica de productos y tarifas, con el fin de que sean presentados a 3M COLOMBIA S.A. para su aprobación (fl. 33). xv) La accionante registraba las atenciones a cada uno de los usuarios a quienes les prestaba sus servicios como peluquera (fls. 45 a 61). Igualmente, obra informe de la actividad de peluquería de 2010 de ALBENTURE COLOMBIA S.A.S. a 3M COLOMBIA S.A. (fls. 188 a. 199). xvi) En auditoría del 22 de abril de 2016, se determinó que los utensilios de corte y manicure no se encuentran ubicados como indica el manual de bioseguridad, que no se está cumpliendo con el lineamiento de no mezclar utensilios sucios con limpios, no se está realizando lavado de manos o aplicación de gel

antibacterial, no se están utilizando los elementos de carrera, no se cuenta en el sitio de trabajo con una carpeta que dé cuenta de la planilla de aportes a seguridad social, hojas de vida, y capacitaciones en bioseguridad; y el personal no conoce a cabalidad el manual de bioseguridad (fl.34). xvii) El 12 de mayo de 2016 se entregaron implementos de protección (fl.35). xviii) El 15 de junio de 2016 se remitió el Manual de Bioseguridad actualizado (fl.36). xix) El 24 de junio de 2016) la actora notificó el acoso y maltrato que recibió por parte de Alexandra Perdomo, quién según su dicho, le hizo comentarios alusivos a "que usted es pobre" "3M no la aguanta un día más", "ya no sé qué hacer con usted" (fl. 37); respecto a lo que ALBENTURE COLOMBIA S.A.S. contestó que no daría trasfondo a situaciones fundadas en apreciaciones subjetivas (fl.38). xx] El 19 de julio de 2016, ALBENTURE COLOMBIA S.A.S. informó que se daría por terminado el contrato de prestación de servicios de la accionante, con ocasión a la rotación de proveedores que habían definido (fl. 39). xxi) El 02 de agosto de 2016 se dio por terminado el contrato de prestación de servicios; y se señaló que efectuaría un reconocimiento económico por el tiempo cesante (fl.41). También tuvo en cuenta las declaraciones rendidas por Claudia Marcela Guevara Molano, Aida Castrillón Gil, Alexandra Perdomo, Luisa Fernanda Vargas Aragón, y

Yolanda Prieto Téllez. 12

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Radicación n.°95916 Del análisis integral de las anteriores probanzas, estimó acreditada la prestación personal del servicio; acotó que la accionante no gozaba de autonomía ni independencia, elementos característicos del servicio efectuado por un contratista por prestación de servicios, por cuanto estaba sometida a un horario de trabajo de 6:30 am a 12:00 m; debía presentar informes de su labor, era supervisada constantemente al cumplir las labores, sus clientes eran agendados, era objeto de llamados de atención «por prestar servicios ajenos» a los contratados por Albenture Colombia SA, y las tarifas que cobraba por el servicio de peluquería, eran preestablecidas. Con tales premisas fácticas, coligió la existencia de una relación laboral, y estimó desvirtuado «lo dicho por la pasiva cuando afirma que las directrices estaban dadas en torno a temas de bioseguridad y/ o salud y seguridad en el trabajo». En cuanto a la sanción moratoria, indicó que esta Corporación ha enseñado, entre otras sentencias en las CSJ SL16884-2016 y la CSJ SL3071-2018, que su imposición no es automática, pues se debe analizar las circunstancias particulares de cada caso y pende de la valoración que se realice sobre la conducta del empleador renuente. También referenció los fallos CSJ SL, 3 jul. 2013, rad. 40509 y CSJ SL1005-2021. 13

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Radicación n.°95916

Avaló la condena que por este concepto se impuso a la demandada recurrente, por cuanto las pruebas dieron cuenta que pese a vincular a la accionante mediante un contrato de prestación de servicios, le impartía órdenes, le fijaba un horario de trabajo y el valor de las tarifas que debía cobrar, además de hacerle llamados de atención, circunstancias de las que no se desprendía una conducta constitutiva de buena fe, en tanto que en la relación contractual se evidenció que la aludida contratación civil, constituyó una fachada para disfrazar la verdadera existencia de un vínculo laboral.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Albenture Colombia SAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case el fallo atacado, para que en sede de instancia, se revoque «en su totalidad la sentencia proferida por el Honorable Tribunal, y en su lugar se pronuncie sobre los aspectos relacionados con la declaratoria de existencia del contrato laboral entre Ana Guevara y ALBENTURE COLOMBIA S.A.S. y las condenas impuestas a la

demandada ALBENTURE COLOMBIA S.A.S». Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado por Ana 14

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Radicación n.°95916 Silvia Guevara Molano, Liberty Seguros de Vida SA y Seguros Generales Suramericana SA.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los arts. 60 y 61 del CPTSS.

Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 15

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Radicación n.°95916 1.1. Haber dado por probado, sin estarlo, que en el contrato de prestación de servicios profesionales de peluquería suscrito entre ALBENTURE COLOMBIA S.A.S. y Ana Silvia Guevara existió subordinación. 1.2. Haber dado por probado, sin estarlo, que Ana Silva Guevara recibía órdenes de la señora Alexandra Perdomo en su calidad de trabajadora de ALBENTURE COLOMBIA S.A.S. 1.3. Suponer sin evidencia, que la señora Ana Guevara tenía una relación laboral con ALBENTURE COLOMBIA S.A.S. por encontrarse en la misma situación de la testigo Claudia Marcela Guevara, quien además es su hermana. 1.4. Haber dado por probado, sin estarlo, que la señora Ana Guevara no fijaba las tarifas de los servicios de peluquería que prestaba al personal de 3MCOLOMBIA S.A. 1.5. Haber dado por probado, sin estarlo, que la señora Ana Guevara no tenía facultad para agendar los turnos de los usuarios a quienes le prestaba el servicio de peluquería. 1.6. No haber dado por probado, estándolo, que la señora Ana Guevara no recibía retribución alguna por parte de ALBENTURE COLOMBIA S.A.S., siendo los usuarios quienes pagaban directamente y en efectivo a la señora Guevara los servicios que les prestaba. 1.7. Suponer que por el hecho de tener que cumplir con normas de higiene y asepsia para la prestación del servicio profesional

de peluquería, la señora Ana Guevara sostuvo una relación laboral con ALBENTURE COLOMBIA S.A.S. 1.8. Suponer, que por el hecho que 3M COLOMBIA S.A. dispuso del horario de 6:30 AM a 12:00 M para la prestación de servicios de peluquería por parte de un proveedor de servicios independiente y que la señora Guevara aceptó prestar sus servicios en dicha franja horaria, se configuró una relación laboral. 1.9. Suponer que por el hecho de estar sometida a auditorías en la prestación de servicios que requieren del cumplimiento de estrictas normas de bioseguridad y asepsia, se configuró el elemento de subordinación. 1.10. No haber tenido en cuenta que el ejercicio de las actividades de peluquería y belleza están sujetas al cumplimiento de normas de asepsia, bioseguridad e higiene. 1.11. Suponer que por el hecho que la demandante Ana Guevara portaba un carné, era un elemento suficiente para determinar la existencia de una relación laboral, sin tener en cuenta que las políticas internas de 3M COLOMBIA S.A. exigen que todas las personas que se encuentren en sus instalaciones porten un carné. Como medios de prueba erróneamente valorados, enlista los siguientes: 16

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Radicación n.°95916 2.1. El testimonio rendido por la señora Claudia Marcela Guevara, hermana de la demandante Ana Guevara quien también se encontraba tramitando demanda ordinaria laboral en contra de ALBENTURE COLOMBIA S.A.S., la cual resultó

desfavorable a sus pretensiones y cuyas afirmaciones son distantes de la documental aportada. 2.2. Acta de reunión y lista de chequeo con fecha 25 de febrero de 2012 obrantes a folio 15 y s.s., donde se aclaran las condiciones en que la señora Ana Silva Guevara debía prestar los servicios profesionales de peluquería y el manual de bioseguridad propio de este tipo de servicios. 2.3. Acta de reunión con fecha 22 de marzo de 2012 obrante a folio 19 y s.s., donde la señora Ana Guevara dispone libremente reducir las tarifas que cobra a los usuarios del servicio en un 20%, efectúa recomendaciones sobre el agendamiento de usuarios y el aseo de las instalaciones donde se presta el servicio. 2.4. Llamado de atención por realizar ventas de productos no establecidos en el contrato de prestación de servicios (folio 33), allí se le solicitó a la señora Ana Guevara que cesara de ejecutar actividades que no habían sido objeto del contrato de prestación de servicios. 2.5. Testimonio rendido por Alexandra Perdomo, en el que especifica las características en que se ejecutó el contrato de prestación de servicios profesionales. 2.6. Testimonio de Luisa Fernanda Vargas, en el que especifica las características en que se ejecutó el contrato de prestación de servicios profesionales. En la demostración, asevera que: La afirmación realizada por el Honorable Tribunal donde precisa que el elemento de la subordinación no resultó desvirtuado en el proceso, resulta en una indebida valoración probatoria, toda vez que no se puede inferir con base en la apreciación de las documentales citadas como fundamento de la sentencia,

relacionadas por la corporación en el apartado “De lo probado en el proceso” obrante a folio 108 y s.s. del expediente, y los testimonios de Claudia Marcela Guevara y Aida Castillo (sic) Gil (todos aportados por la actora Ana Guevara), toda vez que los mismos no indican de manera expresa la existencia alguna del elemento subordinación, tampoco permiten concluir que el contrato de prestación de servicios en realidad era uno de naturaleza laboral. 17

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Radicación n.°95916 Advierte que el ad quem no se percató que el lugar donde se prestaban los servicios se encontraba en las instalaciones de un tercero, esto es, 3M Colombia SA, a cuyos trabajadores, proveedores y demás personal, la demandante «en virtud del principio de

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