CSJ - SL221-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL221-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-07 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
SL221-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01378-00 Acta 6
Bogotá D. C. veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de OFIX SUMINISTROS Y LOGÍSTICA SAS contra el laudo arbitral de fecha 12 de marzo de 2025, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre la citada empresa y el SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ARTES
GRÁFICAS, PUBLICACIONES, COMUNICACIONES,
TECNOLOGÍAS, SERVICIOS Y DE RAMAS AFINES O
SIMILARES Y COMERCIALIZADORAS DEL SECTOR
(SINTRAPUB).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01378-00
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I. ANTECEDENTES
La organización sindical Sintra pub presentó un pliego de peticiones a nte la empresa Ofix Suministros y Logística SAS, que dio origen a un proceso de negociación colectiva (PDF, cuaderno del Tribunal 1, f.os 447 a 463).
La etapa de arreglo directo se llevó a cabo entre el 17 de agosto y el 5 de septiembre de 2022 , sin que las partes construyeran algún acuerdo en torno a los puntos materia de concertación (PDF, cuaderno del Tribunal 2, f.os 320 a 328).
agosto y el 5 de septiembre de 2022 , sin que las partes construyeran algún acuerdo en torno a los puntos materia de concertación (PDF, cuaderno del Tribunal 2, f.os 320 a 328).
En virtud de lo anterior, y por decisión de los trabajadores afiliados a la organización sindical, a través de la Resolución n.º 1569 del 23 de mayo de 2023 , modificada por Resoluciones n. os 2505 de 2023 y 5815 de 2024, el Ministerio de Trabajo dispuso la convocatoria e integración de un Tribunal de Arbitramento, para que le diera una resolución definitiva al diferendo colectivo (PDF, cuaderno del Tribunal 1, f.os 1 a 7).
Luego de resueltas varias vicisitudes en torno a la composición del Tribunal, por la recusación de varios de sus miembros, mediante acta del 7 de enero de 2025 se dispuso la instalación del organismo arbitral, que le solicitó a las partes que le suministra ran toda la información, pruebas y argumentos relacionados con el conflicto colectivo, aparte de que requirió una extensión del término para fallar, que fue debidamente autorizada (PDF, cuaderno del Tribunal 1, f.os 259 a 264).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01378-00
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Finalmente, luego de recibida toda la documentación pertinente, escuchados los representantes de las partes en audiencia y surtidas las respectivas deliberaciones, el Tribunal profirió laudo arbitral el 12 de marzo de 2025 (PDF, cuaderno del Tribunal 3, f.os 122 a 140).
pertinente, escuchados los representantes de las partes en audiencia y surtidas las respectivas deliberaciones, el Tribunal profirió laudo arbitral el 12 de marzo de 2025 (PDF, cuaderno del Tribunal 3, f.os 122 a 140).
II. LAUDO ARBITRAL
En la parte que interesa a la resolución del recurso de anulación, e l Tribunal aclaró que los límites de su competencia estaban condicionados por las reglas derivadas de la jurisprudencia de esta corporación, en cuanto a la imposibilidad de afectar los derechos y facultades de las partes, y que, teniendo como base el pliego de peticiones, bien podía condicionar, ajustar, modular o atemperar los requerimientos de los trabajadores «a los dictados de la justa razón y la equidad».
Explicó también que tenía competencia para investigar el origen, causa y naturaleza del conflicto, así como para valerse de varias posibilidades o reglas para decidir «teniendo en cuenta raciocinios ecuánimes que satisfagan las expectativas de las partes».
Específicamente en torno al incremento salarial, advirtió que en este caso no se había presentado algún desequilibrio económico que justificara la aplicación de un efecto retrospectivo, y que para determinar el aumento era posible «[…] acudir a parámetros como son las posibilidades financieras y económicas de la organización, el impacto de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01378-00
4 SCLAJPT-07 V.00 medida, los resultados, los índices inflacionarios, la equivalencia del valor del trabajo, entre otros […]».
Frente a este punto, señaló también que:
4 SCLAJPT-07 V.00 medida, los resultados, los índices inflacionarios, la equivalencia del valor del trabajo, entre otros […]».
Frente a este punto, señaló también que:
Debe tenerse en cuenta que “el IPC es un referente para efectos de determinar el monto en los incrementos salariales de los trabajadores, en la medida que como dato estadístico permite establecer cuál es el aumento en el costo de vida en Colombia, ello no significa que dichos guarismos porcentuales constituyan camisa de fuerza para los árbitros, a los cuales tengan que acogerse sin ninguna otra consideración al respecto.
Los árbitros no est án obligados a c eñirse rigurosamente a los porcentajes de aumento planteados por las partes en las propuestas y contrapropuestas propias del conflicto de trabajo, por cuanto la ley no obliga a resolver positivamente el tema económico propuesto por éstas. A lo que obliga la ley es a que la decisión propenda por una solución equitativa del diferendo, la solución (…) se acompasa con los principios de movilidad y poder adquisitivo del salario.”
Las razones de equidad tenidas en cuenta en la decisión arbitral están sustentadas entre otros aspectos, en la valoraci ón del contexto eco nómico de la Empresa, reflejado en los estados financieros y la composici ón colectiva de los trabajadores sindicalizados, actualmente quince (15).
Finalmente, subrayó que:
[…] para decidir sobre la negativa o la concesión de los puntos del pliego de peticiones, y verificar la capacidad económica de la empresa, estudió y deliberó con un criterio objetivo y concreto
Finalmente, subrayó que:
[…] para decidir sobre la negativa o la concesión de los puntos del pliego de peticiones, y verificar la capacidad económica de la empresa, estudió y deliberó con un criterio objetivo y concreto toda la documentaci ón aportada, y toma como referencia los instrumentos normativos que rigen al interior de ésta, en virtud del principio de igualdad y no discriminación.
Con base en estas premisas, resolvió, entre otras cosas, lo siguiente:
ARTÍCULO 8. AUMENTO SALARIAL.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01378-00
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A la firma del presente Laudo Arbitral, la Sociedad OFIX SUMINISTROS Y LOGÍSTICA S.A.S., incrementará los salarios de los afiliados al sindicato SINTRAPUB, de la siguiente manera:
a) Para el primer año de vigencia, incrementará el equivalente al I.P.C. al 31 de diciembre de 2024, más un tres (3%) por ciento
para los trabajadores que devenguen hasta tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para los trabajadores que devenguen más de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes incrementará el equivalente al I.P.C. del 31 de diciembre de 2025 más un dos (2%) por ciento.
III. RECURSO DE ANULACIÓN
Fue interpuesto por el apoderado de la empresa Ofix Suministros y Logística SAS y concedido por el Tribunal de Arbitramento, mediante providencia del 9 de abril de 2025 (PDF, cuaderno del Tribunal 1, f.o 314 a 316).
A través de auto del 10 de julio de 2025, la Corte avocó el conocimiento del recurso de anulación y ordenó correr traslado a la parte opositora, que presentó réplica oportunamente.
El recurrente pide la anulación y/o modulación parcial del laudo arbitral, específicamente frente al artículo 8, aumento salarial , «[…] en la medida en que este resulta abierta y manifiestamente inequitativo, considerando la coyuntura actual de la economía nacional».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01378-00
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Para dar sustento a su pretensión, expone que los árbitros fallaron en conciencia y no en equidad, en la medida en qu e prescindieron de la motivación y de las pruebas allegadas al proceso , además de que desatendi eron por completo los argumentos presentados durante el trámite arbitral relacionados con el contexto socio económico de la empresa y del «sector económico en general».
Aduce que el Tribunal ignoró el comportamiento del IPC
allegadas al proceso , además de que desatendi eron por completo los argumentos presentados durante el trámite arbitral relacionados con el contexto socio económico de la empresa y del «sector económico en general».
Aduce que el Tribunal ignoró el comportamiento del IPC durante los últimos años , que ha sido definido como un indicador que mide la evolución de los precios de los bienes y servicios más representativos del gasto de consumo de los hogares en Colombia , aparte de que soslayó el efecto que tendría el reajuste salarial sobre los demás costos laborales de la empresa, teniendo en cuenta todas las acreencias que tienen como base ese salario.
Precisa que el incremento resulta abiertamente desproporcionado y pone en riesgo la estabilidad económica de la compañía, «[…] en la medida en que está amarrada a un aumento sin posibilidad de analizar el fenómeno inflacionario y su impacto sobre el negocio de la empresa» , con lo que también se afecta la estabilidad de los trabajadores, ante la imposibilidad de seguir ejecutando el negocio , debido al desmedido aumento de los costos laborales.
Afirma que el proceso productivo de la empresa se encuentra interconectado con los precios internacionales y las dinámicas globales , caracterizadas por la guerra comercial entre Estados Unidos y China, lo que haRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01378-00
7 SCLAJPT-07 V.00 significado un incremento de los costos de producción que, sumado al alza de los costos laborales, ponen en riesgo su estabilidad operativa y financiera.
Subraya que la intención de la empresa no es la de negar la posibilidad de algún acuerdo o desconocer la
sumado al alza de los costos laborales, ponen en riesgo su estabilidad operativa y financiera.
Subraya que la intención de la empresa no es la de negar la posibilidad de algún acuerdo o desconocer la necesidad de incrementar los salarios de los trabajadores, solo que la decisión del Tribunal carece de sustento técnico y desatiende el principio de equidad, teniendo en cuenta la realidad económica de la empresa y del país, marcada por una volatilidad del IPC que se ha registrado desde la pandemia y que genera incertidumbre hacia futuro.
En virtud de lo anterior, requiere la anulación parcial y modulación de la decisión para qu e quede prevista en los siguientes términos:
“Artículo 8. Aumento Salarial. A la firma del presente Laudo Arbitral, la Sociedad OFIX SUMINISTROS Y LOGÍSTICA S.A.S., incrementará los salarios de los afiliados al sindicato SINTRAPUB, de la siguiente manera:
c) Para el primer año de vigencia, incrementará el equivalente al I.P.C. al 31 de diciembre de 2024, más un uno (1%) por ciento para los trabajadores que devenguen hasta tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para los trabajadores que devenguen más de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes incrementará el equivalente al I.P.C. al 31 de diciembre de 2024 más un cero punto cinco (0.5%) por ciento.
d) Para el segundo año de vigencia, incrementará el equivalente al I.P.C. al 31 de diciembre de 2025 más un uno (1%) por ciento para los trabajadores que devenguen hasta tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
d) Para el segundo año de vigencia, incrementará el equivalente al I.P.C. al 31 de diciembre de 2025 más un uno (1%) por ciento para los trabajadores que devenguen hasta tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para los trabajadores que devenguen más de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes incrementará el equivalenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01378-00
8 SCLAJPT-07 V.00 al I.P.C. al 31 de diciembre de 2025 más un cero punto cinco (0.5%) por ciento.”
Finalmente, indica que, con esta base, «[…] estamos seguros de poder continuar siendo una empresa sostenible en el país, generadora de empleo formal y decente para nuestros trabajadores, y todos aquellos que se vinculen en el futuro».
IV. RÉPLICA
El apoderado de la organización sindical señala que el recurrente incurre en varias imprecisiones que impiden advertir con claridad la pretensión del recurso y resolverlo de manera congruente, además de que confunde los verbos anular y modular, facultad esta última que no está incluida dentro del artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como una atribución propia de la Corte.
Agrega que la pretensión de modulación del recurrente implica en realidad cambiar la decisión del Tribunal , con lo que desconoce la reiterada jurisprudencia de conformidad con la cual la Corte no puede emitir decisiones de reemplazo que impliquen la solución del conflicto colectivo.
Finalmente, señala que los argumentos del recurrente se refieren de manera genérica a una crisis de la empresa y
con la cual la Corte no puede emitir decisiones de reemplazo que impliquen la solución del conflicto colectivo.
Finalmente, señala que los argumentos del recurrente se refieren de manera genérica a una crisis de la empresa y de la economía del país, pero sin una sustentación real que acredite la denunciada inequidad manifiesta.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01378-00
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V. CONSIDERACIONES
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el apoderado de la parte recurrente, la Corte debe reiterar que esta corporación tiene fijadas y delimitadas unas competencias en el marco del recurso de anulación, que se restringen a:
(i) Anular las disposiciones arbitrales, cuando el Tribunal extralimita el objeto para el que fue convocado, afecta derechos y facultades reconocidos a las partes en la Constitución, la ley o normas convencionales, o cuando sus decisiones resultan manifiestamente inequitativas.
(ii) Devolver el expediente al Tribunal, cuando omite pronunciarse respecto de las aspiraciones del pliego de peticiones frente a las que efectivamente tenía competencia.
(iii) Excepcionalmente, modular alguna determinación arbitral, con el fin de adaptarla al ordenamiento jurídico sin sacrificar en lo posible la voluntad arbitral y los derechos concedidos a los trabajadores (CSJ SL340 -2023, SL10622023, SL2107-2023, entre muchas otras).
Dentro de ese marco, la Corte ha insistido en que no está dentro de sus potestades dictar decisiones de reemplazo, resolver directamente sobre las peticiones del pliego o fijar
2023, SL2107-2023, entre muchas otras).
Dentro de ese marco, la Corte ha insistido en que no está dentro de sus potestades dictar decisiones de reemplazo, resolver directamente sobre las peticiones del pliego o fijar líneas y directrices sobre las resoluciones más deseables, con fundamento en su propia concepción de la equidad o medidaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01378-00
10 SCLAJPT-07 V.00 de justicia, pues esa es una atribución exclusiva de los árbitros.
En tal medida, no es posible para la Sala anular las disposiciones del Tribunal para, enseguida, conceder los pedimentos de la organización sindical, o devolver la actuación para que los árbitros sigan alguna concreta directriz en torno a la mejor forma de dirimir la controversia colectiva (CSJ SL817-2022).
Se repite, los árbitros son los únicos autorizados legalmente para examinar la conveniencia, razonabilidad y proporcionalidad de las aspiraciones sindicales, de acuerdo con el principio rector de la equidad, de forma tal que, salvo por las causales de anulación ya señaladas, el propósito del recurso de anulación no es el de reexaminar la necesidad, conveniencia o justicia de las peticiones consignadas en el pliego.
Por otra parte , en el desarrollo histórico de su jurisprudencia, la Sala ha determinado que sí es posible disponer la anulación de disposiciones arbitrales dictadas en el marco de conflictos de intereses, cuando resultan manifiestamente inequitativas (CSJ SL713 -2021, SL2881jurisprudencia, la Sala ha determinado que sí es posible disponer la anulación de disposiciones arbitrales dictadas en el marco de conflictos de intereses, cuando resultan manifiestamente inequitativas (CSJ SL713 -2021, SL28812022, SL3251-2022, SL3384-2022, SL3646-2022, SL38422022 y SL3848-2022, entre muchas otras).
No obstante que, con todo, ha precisado que esta potestad es excepcional y restringida, por lo menos por dos razones:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01378-00
11 SCLAJPT-07 V.00 i) En la medida en que no autoriza al recurrente o a la Corte para hacer un sencillo juicio de conveniencia sobre las decisiones arbitrales o una revisión pura y simple de la medida de justicia adoptada por el Tribunal, pues la inequidad que provoca la anulación debe ser cualificada, hasta el punto de ser superlativa o manifiesta (CSJ SL27122019, SL2881-2022).
- Y porque para el recurrente existen unas cargas procesales puntuales, de manera que debe argumentar y soportar probatoriamente aquella injusticia extrema, so pena de que se niegue su petición de anulación (CSJ SL27122019. Ver también CSJ SL282-2021, SL713-2021 y SL24672023).
En tal medida, esta corporación ha sostenido que la causal de anulación por inequidad manifiesta debe soportarse sobre criterios ciertos, claros, específicos y demostrados, y no simplemente sobre conjeturas, hipótesis y
2023).
En tal medida, esta corporación ha sostenido que la causal de anulación por inequidad manifiesta debe soportarse sobre criterios ciertos, claros, específicos y demostrados, y no simplemente sobre conjeturas, hipótesis y especulaciones, de manera que «[…] no puede referirse simplemente a una abstracta, incierta y genérica crisis de la economía, la condición económica de la empresa o el valor de las concesiones […]» (CSJ SL1448-2022, SL3978-2022).
Teniendo en cuenta las anteriores previsiones, en este caso, en la disposición que cuestiona el recurrente, los árbitros dispusieron un sistema de incremento salarial para los dos años de vigencia del laudo arbitral, que se basa en el IPC del año inmediatamente anterior a cada periodo, más 3 puntos para los trabajadores que devengan hasta tresRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01378-00
12 SCLAJPT-07 V.00 salarios mínimos, y de 2 puntos para los que devengan más de este rango. Todo ello, según se reseñó en los antecedentes, con fundamento en «[…] parámetros como son las posibilidades financieras y económicas de la organización, el impacto de la medida, los resultados, los índices inflacionarios, la equivalencia del valor del trabajo, entre otros […]».
En contraste, el recurrente pide una anulación y modulación de la disposición, por resultar manifiestamente inequitativa, en la medida en que desconoce gravemente la realidad económica de la empresa y del país.
Así planteada, como lo señala el opositor, la pretensión
modulación de la disposición, por resultar manifiestamente inequitativa, en la medida en que desconoce gravemente la realidad económica de la empresa y del país.
Así planteada, como lo señala el opositor, la pretensión del recurso resulta ciertamente contradictoria, en la medida en que la anulación implicaría la eliminación total de la decisión arbitral, sin que quede algún resquicio normativo que pudiera ajustarse a las pretensiones del recurrente, a partir de una modulación. Es decir, o la norma se anula y desaparece del conjunto del instrumento colectivo, o permanece vigente con algunos cambios y precisiones que la adapten al ordenamiento jurídico, pero no las dos cosas al mismo tiempo.
Ahora bien , si la Corte partiera de la base de que la pretensión del recurso es la anulación, por resultar la disposición abiertamente inequitativa , encontraría que , al margen de afirmaciones genéricas sobre la situación financiera de la empresa, el comportamiento del IPC y la realidad económica del país, el recurrente no le muestra a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01378-00
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Corte, a partir de datos y cifras ciertas y debidamente soportadas probatoriamente, por qué específicamente el reajuste salarial ordenado por el Tribunal resulta desmedido, insostenible o descabellado, o en qué medida compromete gravemente la estabilidad financiera de la empresa.
Contrario a ello, para la Corte las alegaciones del recurrente son genéricas, especulativas y se reducen a negar la conveniencia del reajuste, por resultar elevado e influir en
gravemente la estabilidad financiera de la empresa.
Contrario a ello, para la Corte las alegaciones del recurrente son genéricas, especulativas y se reducen a negar la conveniencia del reajuste, por resultar elevado e influir en los costos operativos de la empresa, lo que no demuestra por sí solo la grave inequidad de la disposición arbitral en concreto ni desvirtúa las valoraciones del Tribunal que, como ya se dijo, analizó detenida y libremente el contexto de las relaciones laborales, así como la situación y capacidad económica de la compañía.
En este punto la Corte considera prudente reiterar que la petición de anulación de alguna disposición arbitral por resultar manifiestamente inequitativa implica para el recurrente unas cargas argumentativas y demostrativas precisas, que no se cumplen a partir de referencias genéricas al estado financiero de la empresa o del país, sino que requieren un juicio serio, responsable y aplicado al caso concreto, sobre las graves implicaciones de la respectiva disposición, que supere la simple conveniencia o su costo elevado, y que demuestre que su mantenimiento es contrario a la equidad en un grado mayúsculo.
Ha dicho la Corte (CSJ SL1367-2024) que el análisis en este punto no se puede reducir a mostrar un parámetroRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01378-00
14 SCLAJPT-07 V.00 global de la situación financiera de la empresa, sino que debe acompañar:
[…] información en aspectos claves para el análisis financiero, tales como: i) la importancia relativa a aquellas situaciones en las cuales el valor de las prestaciones extralegales tengan un
acompañar:
[…] información en aspectos claves para el análisis financiero, tales como: i) la importancia relativa a aquellas situaciones en las cuales el valor de las prestaciones extralegales tengan un impacto significativo en la evaluación de la entidad, con base en cifras reales, ciertas y actuales que permitan obtener una imagen comprensible de la economía empresarial; ii) la materialidad de la partida de costos laborales, que revele su comportamiento y su incidencia actual en los estados financieros; y iii) el contexto de la situación financiera en relación con los resultados de la compañía y el impacto nocivo originado, precisamente, por el costo de las obligaciones de índole laboral, con énfasis en el componente extralegal.
Y es que, como ya se dijo, los árbitros tienen una libertad de configuración económica del laudo, inspirada en su percepción de la equidad del caso concreto, que debe ser respetada por la Corte , salvo que las decisiones impliquen una carga económica tan insostenible que pierdan los atributos propios de una resolución en equidad, por apartarse groseramente de aquellos factores que informan social y económicamente el conflicto colectivo, de manera que antes que lograr la paz laboral promueva n inestabilidad y mayor conflictividad, además de desequilibrios e injusticias notorias.
Ninguna de estas condiciones es acreditada por el recurrente, que se limita a poner de presente que el reajuste salarial es elevado, lo que, sin desconocer que podría representar un esfuerzo económico retador para la empresa, no basta para anular la disposición y sí conduce a respetar la autonomía del Tribunal para disponerlo , teniendo en
salarial es elevado, lo que, sin desconocer que podría representar un esfuerzo económico retador para la empresa, no basta para anular la disposición y sí conduce a respetar la autonomía del Tribunal para disponerlo , teniendo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01378-00
15 SCLAJPT-07 V.00 realidad económica de la empresa y el encomiable objetivo de mejorar las condiciones laborales de los trabajadores.
Finalmente, frente a la petición de modulación del laudo, como lo señala el opositor, lo que pretende el recurrente en realidad es que la Corte falle directamente frente a la petición del pliego, adoptando su propia concepción de la equidad del caso concreto, lo que resulta improcedente teniendo en cuenta que, se repite una vez más, esa es una potestad exclusiva de los árbitros que debe mantenerse incólume, ante la falta de acreditación de alguna inequidad manifiesta.
Para la Corte es importante advertir que esta excepcional potestad de modulación no puede ser instrumentalizada por el recurrente para modificar simple y llanamente las decisiones arbitrales y que, luego de ello, la Corte emita una decisión de reemplazo, en la que imponga alguna determinación más adaptada al querer del recurrente
(CSJ SL2978-2023).
En el anterior orden de ideas, como conclusión, se negarán las peticiones de anulación y modulación formuladas por el recurrente.
Costas en el recurso de anulación a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de
negarán las peticiones de anulación y modulación formuladas por el recurrente.
Costas en el recurso de anulación a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($13.500.000.oo M/CTE).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01378-00
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VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR la anulación y modulación del artículo 8 del laudo arbitral de fecha 12 de marzo de 2025, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre la empresa OFIX SUMINISTROS Y LOGÍSTICA SAS y el
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA
INDUSTRIA DE ARTES GRÁFICAS, PUBLICACIONES,
COMUNICACIONES, TECNOLOGÍAS, SERVICIOS Y DE
RAMAS AFINES O SIMILARES Y COMERCIALIZADORAS
DEL SECTOR (SINTRAPUB).
SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
Ministerio de Trabajo para lo de su competencia.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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