CSJ - SL2210-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2210-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL2210-2024 Radicación n.° 100416 Acta 19 Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que METALMECÁNICAS DEL SUR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profirió el 29 de junio de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que ÓSCAR ALEXIS RACINES VALENCIA adelanta contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES El actor llamó a juicio a la sociedad para que se declarara la existencia de varios contratos laborales a término fijo, que iniciaron el 16 de agosto de 2016 y se prorrogaron de forma consecutiva hasta el 15 de diciembre de 2020, que era sujeto de especial protección constitucional y que fue despedido de forma «ilegal»;
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 100416 subsidiariamente, pidió que se tuviera que la relación fue un vínculo a plazo indefinido y que se declarara la ineficacia de su finalización. Por tanto, pretendió que se condenara al reintegro sin solución de continuidad en un cargo adecuado para sus capacidades y a pagar los salarios, primas, cesantías y sus intereses, vacaciones y seguridad social dejados de recibir a partir de la data de terminación unilateral, esta es, el 18 de julio de 2020. Además, que se le cancelara la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, 100 SMMLV por
perjuicios morales, la indexación, lo ultra y extra petita. Subsidiariamente, reclamó que se reconociera que el despido fue sin justa causa, la sanción del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, y la protección por discapacidad. Como fundamento de lo anterior, expuso que se vinculó en la empresa el 16 de agosto de 2016 mediante contrato a término fijo inferior a un año por un lapso de 4 meses, el cual se prorrogó sin interrupciones, y su tercera ampliación correspondió al periodo del 16 de diciembre de 2019 al 15 del mismo mes de 2020, año en el cual devengaba un salario de $1.281.590; además, afirmó que recibía alimentos de la empleadora, no obstante, como no tiene copia del contrato desconoce si existía pacto que excluyera tal concepto del salario.
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 100416 Añadió que para el desempeño del cargo se capacitó como tecnólogo en automatización industrial, mantenimiento de equipos y optimización del funcionamiento de las máquinas para mayor rendimiento y productividad y que al momento del ingreso se le hicieron exámenes médicos ocupacionales, en los cuales se detalló su «adecuado estado de salud». Indicó que las labores que tenía a su cargo consistían en «realizar la función de operario de máquinas, grúa, cortar rollos de acero en fracciones, labores que debían desarrollarse entre 3 personas»; afirmó que, para septiembre de 2018, puso en conocimiento de la compañía que el
puente de grúa presentaba fallas e insistió en el asunto el 2 de octubre del mismo año, empero, la sociedad persistió en su uso. Agregó que el 3 de octubre de 2018, pidió apoyo para el manejo de puente de grúa, pero, se le negó por falta de personal, y ese día sufrió un accidente laboral, pues el dispositivo se inició solo; como consecuencia de tal evento, padeció un «trauma por aplastamiento de tórax y miembro superior izquierdo, trauma cerrado de tórax con fracturas múltiples costales izquierdas 4-5-6-7, de dominancia diestra, con fractura de la diáfisis del humero, fracturas múltiples en costillas, trastorno mixto de ansiedad y depresión». Subrayó que la Administradora de Riesgos Laborales determinó que el accidente fue de origen laboral y que el actor tenía una «discapacidad permanente parcial» por la
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 100416 pérdida del 19,2% de su capacidad laboral, ante lo cual, el demandante interpuso los recursos de rigor. Manifestó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez le reconoció el 30,75% de pérdida de capacidad laboral y que, luego de la reposición y alzada, la Junta Nacional modificó el porcentaje al 27% el 25 de agosto de 2020, en razón a las fracturas de la diáfisis del humero y múltiples de costillas, y el traumatismo del bazo, que le generaron «deficiencias por disfunción pulmonar, deficiencias
por trastornos del sistema respiratorio». Relató que Intersalud Ocupacional, Seguridad y Salud en el Trabajo rindió concepto «Rem. 94978 del 24 de mayo de 2019» en el que concluyó que el convocante a juicio estaba apto para seguir trabajando, con algunas restricciones. Narró que, de acuerdo con el informe del evento, los dictámenes de la ARL, las calificaciones de las juntas, el informe de aptitud y las actas de reintegro laboral del 3 de marzo de 2020, 11 y 18 de mayo de 2020, y 13 de junio de 2020, Metalmecánicas del Sur S.A. conocía su estado de salud y las recomendaciones que se le ordenaron, y cita las del documento de 30 de junio de 2020: a. Con respecto a la ejecución de funciones que impliquen la movilidad de sus miembros superiores por encima del nivel de los hombros, procurar que no sean realizadas de manera repetitiva, sostenida o forzada. b. En caso de requerirlo, evitar actividades que exijan trepar o suspensión del cuerpo sobre la extremidad superior afectada.
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 100416 c. En caso de requerirlo evitar la manipulación de pesos mayores a 15kg se sugiere revisar la forma, el tamaño, los puntos de agarre de la carga antes de levantarla, así mismo, evaluar la frecuencia de manipulación y su velocidad de ejecución. d. Se sugiere tomar pausas frecuentes sin acumular los periodos de descanso (son mejores las pausas cortas y frecuentes que las más largas y espaciadas) se sugiere tomar un
descanso de 10 minutos cada hora de trabajo continuado. e. Se sugiere a la empresa entregar copia de las presentes recomendaciones al trabajador y levantar acta de proceso de reincorporación. Anotó que el 13 de junio de 2020 fue reintegrado y reubicado al cargo de operario junior nivel 3, primero, con funciones de aseo, y luego le adicionaron tareas de bioseguridad. Manifestó que el 15 de julio de 2020 recibió el preaviso de que su contrato a término fijo -que según la empresa terminaba el mismo día de agosto de 2020no sería renovado, al tiempo que se le entregó una certificación laboral, decisión para la cual, el empleador no tuvo en cuenta que era una persona con «incapacidad permanente parcial», tenía citas pendientes de seguimiento y control de sus afecciones, estaba por definirse el retiro de «unos clavos», y a la fecha de interposición de la demanda sufría secuelas. Explicó que recibió una oferta de liquidación por la firma de unos documentos, pero, se opuso a ello, y que el 17 de julio de 2020 la empleadora le consignó en su cuenta bancaria la suma de $9.834.620,27, aunque, expresó que eso no equivalía a pago por consignación. Adujo que la terminación del contrato fue «ilegal», porque tenía estabilidad laboral reforzada; que no se
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 100416 requirió la autorización del Ministerio de Trabajo; que no se justificó el despido; que el empleador no cumplió con lo dispuesto en el parágrafo 1. ° del artículo 64 del Código
Sustantivo del Trabajo, por lo cual la finalización unilateral no puede producir efectos; que acudió a la tutela, pero, le fue negada por subsidiaridad; que no puede sostener su hogar y, por su situación de salud, no consiguió otro trabajo, por lo que se ven afectados sus padres y su hermano; y que se formó como operario de máquina, no obstante, por sus lesiones es imposible seguir desempeñando tal rol (f.os 3 a 27 del c. del juzgado). Al dar respuesta a la demanda, Metalmecánicas del Sur S.A. se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos, aceptó la fecha de inicio del contrato y que se pactó por término fijo inferior a un año, pero, que el primer plazo fue de seis meses, el preaviso el 15 de julio de 2020, el valor del último salario; pero, aclaró que el auxilio de alimentos no hacía parte de este, la formación del actor, la práctica del examen de ingreso, su trabajo como operario de máquinas y el lugar de prestación del servicio. También, reconoció que se le informó la falla de la maquinaria el 3 de octubre de 2018, el accidente de trabajo y el reporte que realizó ante la ARL, los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, el reintegro, el cumplimiento de las recomendaciones médicas, la entrega de la certificación de su tiempo en la empresa, la oferta que realizó y el demandante no aceptó, la consignación que le efectuó por liquidación, que no existió permiso del
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 100416 Ministerio del Trabajo, el cual no era necesario, y la acción de tutela. Los demás los negó o dijo que no le constaban. Formuló como excepciones de fondo las de petición de lo no debido, inexistencia de la obligación, de incapacidad al momento de terminación del contrato, del «estado de debilidad manifiesta», y el «fuero de estabilidad reforzada por enfermedad», existencia del contrato a término fijo inferior a un año, legal y justa causa de terminación del vínculo, pago, compensación y prescripción (f.os 280 a 302 del c. del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de providencia de 21 de octubre de 2022, el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Puerto Tejada decidió (f.os 430 a 431 del c. del Tribunal): Primero: DECLARASE [sic] que entre el señor OSCAR [sic] RACINES VALENCIA […] en su condición de trabajador y la sociedad demandada sociedad anónima METALMECANICAS [sic] DEL SUR S.A. […], sigla METALSUR S.A., existió un contrato laboral a termino [sic] fijo que se desarrollo [sic] en el tiempo durante el tiempo comprendido entre el 16 de agosto de 2016 y el 17 de julio del año 2020.
Segundo: DECLARASE [sic] ineficaz la terminación del contrato laboral del trabajo a que ha hecho alusión el numeral primero de la parte resolutiva de esta sentencia y en consecuencia ordenar el reintegro del demandante, señor OSCAR [sic] RACINES VALENCIA a un cargo compatible con su
discapacidad junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta la fecha de su reubicación, debidamente indexados y el pago de los aportes a los subsistemas de pensión y salud para tales efectos se deberá tener en cuenta el ultimo [sic] salario de 1.281.590 pesos.
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 100416
Tercero: CONDENASE [sic] a la sociedad anónima METALMECANICAS [sic] DEL SUR sigla METALSUR S.A., al pago de 180 días de salario, debidamente indexados conforme a lo preceptuado en el articulo [sic] 26 de la Ley 361 de 1997 y la sentencia C – 531 de 2000.
Cuarto: COSTAS a cargo de la parte demandada
METALMECANICAS [sic] DEL SUR S.A [sic]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, mediante decisión de 29 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó la providencia de primera instancia. Sin costas (f.os 55 a 76 del c. del Tribunal).
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, señaló como problema jurídico a resolver si le asistía derecho al actor a la reinstalación pretendida, por estar amparado por la estabilidad reforzada consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Indicó que no era objeto de discusión, el contrato a término fijo, que inició el 16 de agosto de 2016 y, luego de varias prórrogas, finalizó el 17 de julio de 2020, producto de
lo cual le fueron pagados «los derechos sociales al trabajador». Acotó que existían dos posturas respecto de la protección deprecada por el actor, la de la Corte Suprema de Justicia y la de la Corte Constitucional. Sobre la primera, tras realizar un recorrido jurisprudencial, destacó el fallo CSJ SL1152-2023, que
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 100416 exigió que para que haya derecho a la salvaguarda, el trabajador debía tener una deficiencia de mediano o largo plazo, y enfrentar una barrera en el ámbito de sus funciones; en tal caso, explicó que se debe solicitar permiso al Ministerio de Trabajo para su despido o, de no hacerlo así, se activa la presunción de que es discriminatorio, para lo cual debe probar en juicio lo contrario. Frente a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, relacionó los proveídos CC SU-049-2017, CC T-041-2019, CC T-420-2015 y CC SU-087-2022, de los que resaltó «que la norma aplica a todas las personas en situación de discapacidad, sin que sea relevante determinar ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel de esta», y concluyó que este era el precedente en el cual fundaría su determinación por ser más favorable para los trabajadores. Así, señaló que en el caso el actor sufrió un accidente el 8 de octubre de 2018, en el interregno correspondiente a una de las prórrogas del contrato inicialmente pactado. Que tal evento fue de origen laboral y sufrió «aplastamiento de tórax y miembro superior izquierdo, trauma cerrado de
tórax con fracturas múltiples costales izquierdas, con fractura del humero y fracturas múltiples en costillas», por lo que luego del proceso de calificación, la Junta Nacional estableció una pérdida del 27% de su capacidad laboral. Anticipó que tales supuestos eran conocidos por el empleador, que suscribió el acta de reintegro de 3 de marzo de 2020, en la cual se consignaron recomendaciones médicas, así como la de 18 de mayo del mismo año, tanto
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 100416 así que «por su situación de salud dos meses antes a la terminación del contrato de trabajo se le habían reasignado funciones atendiendo precisamente a dichas condiciones de salud y a las recomendaciones y restricciones para el desempeño de labores». Indicó que no existía constancia de que la sociedad hubiera realizado un proceso de rehabilitación acompañado por los profesionales pertinentes, ni la recuperación total al momento del despido, tanto así que se evidenció que las dolencias continuaron más allá de tal data, por lo que «hasta el final sus padecimientos de salud le impedían desarrollar su labor en condiciones normales o dicho de otra forma le impedían o dificultaban sustancialmente el desempeño de su labor de operario para el cual había sido contratado». Lo anterior, se acompasaba con los testimonios que Leidy Liliana Moreno Urbano, Ulbert Villegas y John Leider Palomino Cuero rindieron. Por ende, el colegiado sostuvo que se probó la existencia de una deficiencia de mediano o largo plazo y la barrera, conocidas por el empleador, y no se acreditó la
autorización previa del Ministerio de Trabajo. Expuso que, ante la falta del permiso de la autoridad competente, operaba por mandato legal el amparo deprecado, para lo cual citó el artículo 26 de La ley 361 de 1997, las providencias CC C531-2000, CC C200-2019 y CC T0412019, y la circular interna n.° 0049 de 1. ° de agosto de 2019 del citado ministerio.
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 100416 De cualquier modo, manifestó que, a pesar de lo dicho, estudiaría si hubo una justa causa u objetiva para la terminación, y revisó que se acreditó el preaviso, que el trabajador se rehusó a firmar, la consignación de la «indemnización por 29 días ($1.238.870) y 180 días adicionales de indemnización ($7.689.540)». Aseveró que: No queda duda que si bien la empresa inicialmente realizó el preaviso de terminación del contrato con un mes de anticipación a su vencimiento el 15 de agosto de 2010 tal como así fue contabilizado por el A Quo, es decir, con comunicación del 15 de julio, dos días después cambio [sic] de parecer y procedió a terminar el contrato de trabajo sin justa causa y reconociendo la respectiva indemnización por lo que no se trató nunca de una justa causa ni de una causa objetiva de terminación del contrato aún [sic] cuando se pretendiera mostrar con la declaración de la testigo que se terminaron 4 contratos por bajas en la producción. De manera que, afirmó que aun en aplicación del precedente más exigente en la materia, no cabía duda de
que el demandante tenía derecho a sus pretensiones, dado que la compañía ni siquiera probó la causa justa u objetiva para la terminación unilateral del contrato.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 100416 la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, modifique la del juez de primer grado y revoque las condenas del numeral 2. ° y provea la orden de costas. Con fundamento en la causal primera de casación propuso dos cargos, que fueron objeto de réplica. La Sala procederá a su análisis conjunto, pues pese a que se dirigen por distintas vías de violación persiguen idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida: […] del artículo 26 de la ley 361 de 1997 en relación con los artículo [sic] 46 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo, a consecuencia de la cual se produjo la de los artículos 1, 64, 127,186,189, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, amén de la Ley 52 de 1975, el artículo 99 de la ley [sic] 50 de 1990 y los artículos 17, 202 y 204 de la ley [sic] 100 de 1993.
Refiere que el colegiado incurrió en los siguientes errores hecho:
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue sujeto de atención, recuperación y acompañamiento riguroso por parte de la demandada hasta lograr su recuperación del accidente de trabajo acaecido el 3 de octubre de 2018. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante fue reasignado a funciones de aseo como consecuencia de su accidente de trabajo. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se reincorporó laboralmente 14 meses antes de la terminación de su contrato de trabajo, primero como operario de mantenimiento, y desde febrero de 2020 operario de maquinaria en desarrollo del concepto dado en febrero de 2020
por SAFE S.A.S.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante gozaba de buena salud y que durante los seis (6) meses que
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 100416 precedieron a la terminación de su contrato solo presentó una incapacidad de dos (2) días. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante fue objeto de un trato discriminatorio por razón de las secuelas de su accidente de trabajo y consecuente calificación de pérdida de capacidad laboral. No dar por demostrado, estándolo, que producto de las cirugías, tratamientos y terapias, el demandante recuperó su salud y la capacidad para desempeñar las funciones propias del cargo que venía desempeñando antes del accidente de trabajo, con lo cual se trata se [sic] verifica [sic] un éxito de readaptación e integración contextual del trabajador en su entorno laboral y social. No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del
contrato de trabajo del demandante obedeció a una causal objetiva que cobijó también a cuatro trabajadores cuyos contratos de trabajo tenían fecha de vencimiento en los meses de julio y agosto de 2020 por una baja en la producción acaecida como consecuencia de la pandemia del covid-19, hecho notorio. Sobre los elementos probatorios, aduce: Pruebas calificadas dejadas de apreciar: Documento de Egreso [sic] Seguro [sic] del Paciente [sic] expedido de la Fundación Valle de Lili, documento visible a folio 233 y siguientes del cuaderno principal, en el cual consta el alta hospitalaria postquirúrgica del demandante el día 16 de octubre de 2018, luego del accidente de trabajo sufrido el día 3 de octubre de 2018. Relación de incapacidades laborales del demandante desde 2016 hasta 2020, documento visible a folio 320, del cual se desprende que las incapacidades derivadas del accidente de trabajo sufrido por el demandante en octubre de 2018 se extendieron hasta el 21 de mayo de 2019, 14 meses antes de la terminación del contrato de trabajo y que durante todo el año 2020, el demandante estuvo incapacitado solamente dos (2) días, en el mes de febrero de 2020, por una altralgia [sic] (código de diagnóstico M255). Tratamiento, evolución y recuperación del demandante en los términos de la Historia [sic] Clínica [sic] detallada aportada por la actora y visible a folios 62 a 252 para las especialidades de Psicología [sic] y Psiquiatría [sic], Cirugía [sic], Fisiatría [sic] y
Ortopedia [sic], siendo de particular relevancia (i) el decir del demandante sobre sus funciones después de la reincorporación laboral, según relata a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y que recoge la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en su dictamen (aparte visible a folio 88), así como (ii) el control que milita a
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 100416 folio 113, de fecha 11 de febrero de 2020, en el cual al demandante se le califica de “funcional e independiente”, se le recomienda continuar laborando con recomendaciones y se le formula el último paquete de rehabilitación (terapias) “para buscar más laxitud de la articulación del hombro izquierdo” [sic] Informe de Análisis [sic] de Puesto [sic] de Trabajo [sic] – Seguimiento [sic] a Recomendaciones [sic] Reintegro [sic] Laboral [sic] de febrero de 2020, documento visible a folios 385 a 395 del cuaderno principal, en virtud del cual se autoriza, tras nueve meses desempeñándose como operario de mantenimiento, que el demandante pase nuevamente a desempeñar las funciones de operario de máquinas, cargo que desempeñó con todas sus funciones hasta la terminación del contrato. Pruebas calificadas equivocadamente apreciadas: Certificado de Aptitud [sic] Post [sic] Incapacidad [sic] de fecha 24 de mayo de 2019 suscrito conjuntamente por Intersalud Ocupacional y el demandante en virtud del cual se
aprueba la reincorporación laboral del demandante después del accidente de trabajo con recomendaciones y restricciones. La llamada “Acta de Reintegro Laboral” de fecha 3 de marzo de 2020 visible a folios 48, 49 y 50 del cuaderno principal (numeradas como 46, 47 y 48 en la HC), por la cual se hace seguimiento a las recomendaciones y recuperación de funciones del demandante autorizadas en febrero de 2020, la cual da cuenta de que el demandante ya estaba realizando funciones del cargo de operario de máquinas. La llamada “Acta de Reintegro Laboral” de fecha 11 de mayo de 2020 visible a folios 51, 52 y 53 del cuaderno principal (numeradas como 49, 50 y 51 en la HC), por la cual se hace seguimiento a las recomendaciones y recuperación de funciones del demandante autorizadas en febrero de 2020 y que fueron objeto de seguimiento también en marzo de 2020, la cual da cuenta de que el demandante ya estaba realizando todas las ocho (8) funciones del cargo de operario de máquinas. La llamada “Acta de Reintegro Laboral” de fecha 18 de mayo de 2020 (8 días después de la anterior) en la cual se especifican las actividades de la función aseo que tiene el operario de maquinaria, no como lo pretende la [sic] actora [sic] y sostiene equivocadamente el fallo gravado, que era una asignación de funciones de aseo. Prueba no calificada equivocadamente apreciada por el Tribunal: El testimonio de LEIDY LILIANA MORENO URBANO, el cual
corre entre los minutos 33:18 y 48:40 de la Audiencia de
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 100416 Trámite y Juzgamiento del 21 de octubre de 2022, testimonio que ratifica las calificaciones de yerro apreciativo que aquí se hace de las pruebas calificadas apuntadas en precedencia, toda vez que ratifica que para la fecha de terminación del contrato del demandante, (i) éste no presentaba limitación física notoria ninguna, (ii) estaba reintegrado en el cargo de operario de máquinas con todas sus funciones y (iii) que entre julio y agosto de 2020 se terminaron junto al demandante, cuatro contratos de trabajo con vencimiento de término en esas fechas por “baja de producción” producto de la pandemia del covid-19. Refiere que está de acuerdo con los presupuestos jurídicos del fallo, pero, que el colegiado erró al basar su decisión en dos premisas equivocadas, que son contradictorias entre sí: i) que no había evidencia de que el promotor del litigio se hubiese sometido a rehabilitación y estuviera en condiciones óptimas para el desempeño de sus labores; y ii) que la discriminación es notoria porque las labores de servicios varios que ejecutó las hizo por sus dolencias de salud. Relata que, en la historia clínica de 190 folios, se demuestra «todo el proceso de rehabilitación física y emocional del demandante al cuidado de los médicos tratantes, cirujanos, ortopedistas, fisiatras y fisioterapeutas»; resalta que en el alta hospitalaria del Valle de Lili del 16 de octubre de 2018, se observa que el
actor estuvo internado 13 días, y el resto de la documental muestra que recibió atenciones médicas de distinta índole. Destaca que, en el control del 11 de febrero de 2020, que obra a folio 113, se indicó que Óscar Racines Valencia «“es funcional e independiente”, se le indica continuar laborando con recomendaciones, se le ordena el último paquete de rehabilitación y se le sugiere un control seis (6)
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 100416 meses después. El 11 de febrero de 2020 el trabajador llevaba meses de reincorporación laboral. Luego, la primera crítica de la que se duele el Tribunal es completamente contraevidente». Asevera que lo dicho coincide con la relación de incapacidades, que culminaron el 21 de mayo de 2019, y el certificado de aptitud que suscribió la profesional de Intersalud Ocupacional, que marca la readaptación laboral a partir del 24 del mismo mes y año como operario de mantenimiento. Anota que se reincorporó con restricciones para el manejo de cargas superiores a 7 kilos su tracción o empuje, pero, el juez plural ignoró que el convocante a juicio retornó como operario de mantenimiento, y no a labores de aseo, tal como se ratificó en el dictamen de la Junta Nacional de Invalidez y el informe de análisis de puesto de trabajo de SAFE S.A.S., en folios 88, 394 y 395, respectivamente. Relata que, en el documento de febrero de 2020, se conceptuó favorablemente que pasara del cargo de operario de mantenimiento al de máquinas «con siete (7)
funciones propias del cargo Operario Junior Nivel 3», el mismo puesto que tenía antes del accidente, y que no corresponde con las funciones de aseo que se describieron en el fallo de alzada; por ende, los fundamentos fácticos del colegiado fueron equivocados. Posteriormente, el 11 de mayo de idéntica calenda, indica que en el acta de seguimiento se transcriben las mismas funciones y se agrega una adicional relacionada
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 100416 con el cargo. Luego, en acta de 18 de mayo del mismo año, «se especifican dos de las actividades de aseo propia de las funciones del cargo listado como una de las siete (7) listadas en el Acta [sic] de marzo 3 y una de las ocho (8) listadas en el Acta [sic] de mayo 11». Arguye que en el testimonio que Leidy Liliana Moreno Urbano rindió, expuso que el actor no tenía una limitación física que fuera notoria, que su última incapacidad fue de dos días en febrero de 2020, que se reintegró al cargo de operario de máquinas, en labores propias y con recomendaciones específicas sobre levantamiento de carga, «y, finalmente, que la terminación del contrato había ocurrido por “vencimiento de contrato” motivo y ocasión que cobijó cuatro (4) contratos de trabajo de esa unidad productiva». De modo que, resume que el 24 de mayo de 2019 fue reubicado como operario de mantenimiento hasta febrero de 2020, cuando fue reintegrado como operario de máquinas en el puesto de operario junior nivel 3 que tenía
al momento del accidente de trabajo, después de un proceso de recuperación exitoso en que no hubo un trato discriminatorio.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la providencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea: [...] del artículo 26 de la ley [sic] 361 de 1997, en relación con los artículos 234 y 235 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1, 46 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo, a
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 100416 consecuencia de la cual se produjo la del artículo 13 de la Constitución Política y la de los artículos 64, 127,186,189, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, amén de la Ley 52 de 1975, el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y los artículos 17, 202 y 204 de la ley 100 de 1993. Más allá de los argumentos fácticos desarrollados en el primer cargo, manifiesta que el juez plural erró al acudir a las sentencias de la Corte Constitucional y la circular interna n.° 0049 del 1. ° de agosto de 2019 del Ministerio de Trabajo, y apartarse expresamente del precedente de la Corte Suprema de Justicia que estableció en los fallos CSJ SL1152-2023 y CSJ SL1491-2023, con lo que desconoció que es la Sala de Casación Laboral la que tiene la función de unificar la jurisprudencia nacional en la materia en la jurisdicción ordinaria, conforme rezan los artículos 234 y 235 de la Constitución Política.
Sostiene que la función de la Corporación es la revisión de legalidad de los fallos proferidos en segunda instancia, salvo en los casos per saltum, y «si bien la jurisprudencia es un criterio auxiliar con respecto a la ley, es a su turno precedente para el operador jurídico», pues ya no existe el concepto de doctrina probable, ni tampoco dos secciones que requieran de la aprobación de una Sala Plena. Resalta que los jueces no tienen libertad para escoger la jurisprudencia a aplicar en el estudio de sus casos, menos aun cuando reconoció el último precedente vigente y este es el más acorde con los postulados constitucionales y el objetivo de la norma, «con una visión
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 100416 de inclusión (enfoque social) a la luz de la Convención sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad y su Protocolo Facultativo», en el que prevalece la integración del individuo. Por ello, destaca que a la luz de estos fallos de la Sala Laboral, la protección opera «“(…) únicamente para aquellas deficienci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.