CSJ - SL2210-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2210-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL2210-2025 Radicación n.o 11001-31-05-006-2017-00769-01 Acta 29
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por ILMA BETULIA CONEJO DE MONDRAGÓN , contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso promovido por la recurrente contra el FONDO
NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO, y
las sociedades TEMPORALES UNO A BOGOTÁ SAS y
OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES SA en Liquidación
Judicial.
I. ANTECEDENTES
Ilma Betulia Conejo de Mondragón persiguió, mediante demanda ordinaria laboral (001_CuadernoPrimeraInstancia f.os 6-17), que se declare que entre ella y el Fondo Nacional del Ahorro existió un contrato de trabajo en condición deRadicación n.o 11001-31-05-006-2017-00769-01 SCLAJPT-10 V.00 2 trabajadora oficial desde el 15 de abril de 2009, hasta el 19 de junio de 2015, sin solución de continuidad, y que las EST Temporales Uno A Bogotá SAS y Optimizar Servicios Temporales SA en Liquidación Judicial deben responder de manera solidaria.
En consecuencia, solicitó se condene al pago de la liquidación final de prestaciones sociales; al auxilio de
Temporales Uno A Bogotá SAS y Optimizar Servicios Temporales SA en Liquidación Judicial deben responder de manera solidaria.
En consecuencia, solicitó se condene al pago de la liquidación final de prestaciones sociales; al auxilio de cesantías contemplado en el artículo 27 del Decreto 2118 de 1968 y artículo 13 de la Ley 344 de 1996; intereses a las cesantías de conformidad con el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, modificado por el artículo 3 de la Ley 41 de 1975; a la sanción por no pago oportuno del auxilio a la cesantías; a las vacaciones conforme con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 3135 de 1968, artículos 4, 7, y 48 del Decreto Reglamentario; a la prima de vacaciones del literal d), artículo 5, del Decreto1045 de 1978; a la prima de servicios del artículo 58 del Decreto 1042 de 1978; a la reliquidación de aportes parafiscales para el Sistema Integral de Seguridad Social; a las primas legales y extralegales; a la indemnización del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945; a la sanción moratoria; y a la indexación de las acreencias laborales.
Fundamentó sus pretensiones, principalmente, en que: i) trabajó al servicio del Fondo Nacional del Ahorro mediante un contrato de obra o labor determinada, como personal en misión a través de la EST Temporales Uno A Bogotá SAS a través de varios contratos, desde el 15 de abril de 2009, hasta el 30 de noviembre de 2014; ii) el último contrato que suscribió fue con la temporal Optimizar Servicios TemporalesRadicación n.o 11001-31-05-006-2017-00769-01
el 30 de noviembre de 2014; ii) el último contrato que suscribió fue con la temporal Optimizar Servicios TemporalesRadicación n.o 11001-31-05-006-2017-00769-01
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SA desde el 1.o de diciembre de 2014, hasta el 19 de junio de 2015; iii) el último cargo que ocupó al servicio del Fondo fue el de «Comercial III» en la ciudad de Bogotá D. C.; iv) el último salario que devengó ascendió a la suma de $1.750.000; v) al finalizar el contrato de trabajo no le cancelaron la liquidación final de prestaciones sociales a que tenía derecho en su condición de trabajadora oficial y, además, no le reconocieron la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa; vi) prestó sus servicios en las instalaciones del Fondo Nacional del Ahorro en Bogotá
D. C. y, durante la vigencia de la relación laboral, siempre cumplió el hor ario asignado por dicha entidad de lunes a viernes, es decir, que durante el mismo tiempo estuvo subordinada por la pasiva, quien era la que se beneficiaba de su trabajo; vii) jamás recibió órdenes e instrucciones impartidas por las temporales mencionadas, porque siempre lo fue por el Fondo en cuestión, con lo cual éste fungió como su verdadero empleador; viii) durante la vigencia de la relación laboral se desempeñó en las mismas funciones; ix) el Fondo Nacional del Ahorro es una entidad pública dedicada a la administración de cesantías de empleados afiliados a la misma y fungieron como sus jefes directos
Víctor Reyes, Alejandro Bernal, Alfredo Obando, Gina Margarita Díaz, Luz Marina Ortiz, Fabio Sánchez, Luis
dedicada a la administración de cesantías de empleados afiliados a la misma y fungieron como sus jefes directos Víctor Reyes, Alejandro Bernal, Alfredo Obando, Gina Margarita Díaz, Luz Marina Ortiz, Fabio Sánchez, Luis Fernando Sierra y Jenifer Duran; y x) los contratos suscritos con las empresas de servicios temporales nunca fueron interrumpidos y, por tanto, ostentó la calidad de trabajadora oficial, debido a que laboró 6 años, 2 meses y 4 días sin solución de continuidad, siempre al servicio del Fondo Nacional del Ahorro.Radicación n.o 11001-31-05-006-2017-00769-01
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Al dar respuesta a la demanda (001_CuadernoPrimeraInstancia, f. os 161-171), el Fondo Nacional del Ahorro se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, no admitió ninguno como cierto, y de varios de ellos manifestó no constarle.
En su defensa sostuvo que, en el marco del cumplimiento de sus planes de crecimiento y de incremento del servicio con suficiencia de personal, hizo uso del mecanismo previsto en la Ley 50 de 1990 para contar, al lado de su planta de personal permanente, co n una planta temporal que se amoldara a sus necesidades estacionales y puntuales, y, en ese contexto, la demandante sí prestó sus servicios, pero como trabajadora en misión.
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, compensación, improcedencia de doble pago por el mismo concepto y tiempo laborado y prescripción (001_CuadernoPrimeraInstancia, f.os 166-169).
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, compensación, improcedencia de doble pago por el mismo concepto y tiempo laborado y prescripción (001_CuadernoPrimeraInstancia, f.os 166-169).
Optimizar Servicios Temporales SA en Liquidación Judicial respondió el escrito generatriz (001_CuadernoPrimeraInstancia, f. os 234-243) oponiéndose a las pretensiones de la demanda incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación que tuvo la demandante con la temporal, el cargo que ejerció y el salario devengado; en cuanto a los demás, manifestó no ser ciert os o no constarle.Radicación n.o 11001-31-05-006-2017-00769-01
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En su defensa alegó que la actora celebró un contrato de trabajo por obra o labor con la EST, para prestar servicios en misión para la empresa usuaria Fondo Nacional del Ahorro y se le realizó un pago total de $1.276.672 por concepto de liquidación del contrato de trabajo, es decir, no se le adeuda ninguna acreencia laboral y, en consecuencia, tampoco se encuentra dentro del proyecto de calificación y graduación de créditos presentado por la liquidadora para aprobación ante el Juez del Concurso de la Superintendencia de Sociedades.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, existencia del cobro de lo no debido, pago y buena fe (001_CuadernoPrimeraInstancia, f.os 241-242).
Por su parte, en relación con el libelo genitor, Temporales Uno A SAS respondió (001_Cuaderno
obligación, existencia del cobro de lo no debido, pago y buena fe (001_CuadernoPrimeraInstancia, f.os 241-242).
Por su parte, en relación con el libelo genitor, Temporales Uno A SAS respondió (001_Cuaderno PrimeraInstancia, f. os 301-317) oponiéndose a las pretensiones y, frente a los hechos, expresó que no eran ciertos o no le constaban.
Afirmó que entre la demandante y Temporales Uno A se suscribieron varios contratos por obra o labor, y fue enviada a la empresa usuaria Fondo Nacional del Ahorro como personal en misión, contratos estos que fueron debidamente terminados y liquidados antes del año permitido por la ley y en desarrollo de los cuales se le pagaron los salarios y prestaciones, así como se efectuaron las afiliaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral.Radicación n.o 11001-31-05-006-2017-00769-01
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Planteó las excepciones de prescripción, existencia de vínculo laboral legal, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, inexistencia del derecho al reconocimiento de prestaciones propias de los trabajadores del sector público y buena fe (001_CuadernoPrimeraInstancia, f.os 313-316).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante el fallo del 11 de octubre de 2021 (001_CuadernoPrimera Instancia, f.os 313-316), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR al Fondo Nacional del Ahorro y
correspondió el trámite de la primera instancia, mediante el fallo del 11 de octubre de 2021 (001_CuadernoPrimera Instancia, f.os 313-316), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR al Fondo Nacional del Ahorro y solidariamente a Optimizar Servicios Temporales y Temporales Uno A Bogotá S.A.S. a reconocer y pagar a la demandante, señora Ilma Betulia Conejo de Mondragón, los siguientes valores y
sumas, así:
1. la (sic) suma de $6.766.666,28, por concepto de indemnización por despido sin justa causa. 2. la (sic) suma de $7.246.041, por concepto de cesantías.
3. La suma de $599.073, por concepto de intereses sobre las cesantías. 4. la (sic) suma de $670.318, por concepto y prima de servicios. 5. la (sic) suma de $682. 799, por concepto de vacaciones. 6. los (sic) aportes con destino al sistema de seguridad social, durante los periodos de interrupción existente entre los diferentes contratos. 7. contratos (sic) de trabajo acreditados en el juicio, con sujeción al salario que percibió la demandante durante los tiempos en mención. 8. el (sic) monto diario de $58.333,33, a partir del día 19 de junio del año 2015, y hasta la fecha en que se produzca el pago de lo debido.Radicación n.o 11001-31-05-006-2017-00769-01
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SEGUNDO: ABSOLVER de las restantes pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto de la parte motiva de la presente decisión.
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SEGUNDO: ABSOLVER de las restantes pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto de la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Costas en sede de esta instancia, a cargo de la parte demandada vencida en el proceso, se fija la suma de $3.800.000 pesos por concepto de agencias en derecho, distribuido en partes iguales entre los tres accionados.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció de la apelación interpuesta por las partes y, mediante fallo del 31 de julio de 2024 (001_CuadernoSegundaInstancia, f.os 26-48), dispuso:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal primero de la sentencia apelada, proferida por el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar ABSOLVER a las demandadas
FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO,
TEMPORALES 1 A BOGOTÁ S.A. (sic) y OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL al reconocimiento y pago de cesantías, prima de servicios e indemnización moratoria, en su lu gar CONDENAR a las demandadas a que las sumas objeto de condena sean debidamente indexadas, confor me a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
En esa línea, el Tribunal determinó que el problema
motiva de esta sentencia.
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
En esa línea, el Tribunal determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer: i) si el Fondo Nacional del Ahorro y las empresas Temporales Uno A Bogotá SAS y Optimizar Servicios Temporales SA en Liquidación Judicial transgredieron lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, al haber enviado a la demandante a realizar actividades permanentes a favor de la empresa usuaria, porRadicación n.o 11001-31-05-006-2017-00769-01 SCLAJPT-10 V.00 8 consiguiente, si el Fondo Nacional del Ahorro actuó como verdadero empleador y las EST son responsables solidarias; ii) en caso afirmativo, determinar la naturaleza de la vinculación y la calidad de la trabajadora; iii) si existió un sólo contrato laboral o hubo interrupción entre uno y otro; iv) si había lugar al pago de cesantías y demás acreencias laborales objeto de condena, previo a verificar la excepción de prescripción; v) si debía reconocerse la prima de servicios establecida en el artículo 58 del D ecreto 1042 de 1978 y si procede el reconocimiento de primas extralegales; y vi) si había lugar a la indemnización moratoria e indemnización por despido sin justa causa.
En lo que atañe estrictamente al recurso de casación, el Tribunal determinó que fue trasgredido el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el artículo 6 del Decreto
por despido sin justa causa.
En lo que atañe estrictamente al recurso de casación, el Tribunal determinó que fue trasgredido el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, razón por la cual las empresas de servicios temporales pasaron a ser simples intermediarias y el Fondo Nacional del Ahorro adquirió la calidad de verdadero empleador de la demandante en condición de trabajadora oficial, entre el 15 de abril de 2009 y el 19 de junio de 2015, con lo cual las codemandadas son, en consecu encia, responsables solidariamente por las acreencias laborales correspondientes.
Discurrió el colegiado en que no era cierto, como lo afirmó el juez singular, «que al haberse pagado directamente las cesantías a la trabajadora al momento de la finalización de los contratos de obra, las mismas se pierden, pues debe tenerse en cuenta que dicho derecho se hace exigible es aRadicación n.o 11001-31-05-006-2017-00769-01 SCLAJPT-10 V.00 9 partir del finiquito contractual» , y en apoyo de su argumentación citó la sentencia CSJ SL4633-2021.
También adujo el Tribunal que, de conformidad con la sentencia CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 27186, «se pierden las sumas pagadas por cesantías al trabajador solo (sic) cuando se hacen de manera parcial, ello en virtud de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo 254 del CST […]», por lo que concluyó que no había lugar al reconocimiento de cesantías a la parte actora, porque «la
el numeral 7 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo 254 del CST […]», por lo que concluyó que no había lugar al reconocimiento de cesantías a la parte actora, porque «la misma demandante confesó en su interrogatorio de parte haber recibido dicho concepto a la terminación de cada uno de los contratos» (subrayado del texto), lo cual, además, constaba en los comprobantes de pagos visibles a folios 281 a 286 del expediente físico, «debiendo tenerse en cuenta que sólo a partir del presente estudio judicial es que se determinó la existencia de un solo contrato laboral».
Frente a las primas extralegales, explicó el fallador que aun cuando se ha considerado que a los trabajadores oficiales a quienes se les ha reconocido tal calidad judicialmente, en virtud de la declaratoria de existencia de un contrato realidad, les result aba aplicable la convención colectiva y sus beneficios, lo cierto era que «solo (sic) se aportó por parte de la demandante las convenciones colectivas sin que hiciera alusión tanto en el escrito de demanda como en el recurso cuáles de todos los beneficios que se encuentran allí plasmados en las convenciones allegadas le aplican» , por lo que tal conducta, en los términos del artículo 167 del CGP, tenía como consecuencia que no le era posible a la segundaRadicación n.o 11001-31-05-006-2017-00769-01 SCLAJPT-10 V.00 10 instancia efectuar esa verificación y, por tanto, concluyó que, al no cumplir la parte actora con la carga probatoria que le competía, no había lugar a conceder lo pretendido.
En lo relacionado con la prima de servicios de que trata
instancia efectuar esa verificación y, por tanto, concluyó que, al no cumplir la parte actora con la carga probatoria que le competía, no había lugar a conceder lo pretendido.
En lo relacionado con la prima de servicios de que trata el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, expresó el sentenciador de segundo grado que ésta era improcedente y que así lo había definido la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL, 07 jul. 2010, rad . 36776, al señalar que esa prestación sólo comprendía a los empleados públicos del sector nacional, tesis que fue reiterada en la sentencia SL1174-2022.
Sobre la indemnización moratoria, razonó que, como se concluyó que no había lugar a ordenar pago por concepto de prestaciones sociales (primas y cesantías), «dicha sanción no se causa, como quiera que no hay conceptos que la generen».
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto revocó las condenas impuestas en los numerales 2, 4 y 8 del ordinal primero de la sentencia de primera instancia, y adicionó ésta con la orden de pago de la indemnización moratoria establecida enRadicación n.o 11001-31-05-006-2017-00769-01 SCLAJPT-10 V.00 11 el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990:
por falta de consignación oportuna del auxilio de cesantía
SCLAJPT-10 V.00 11 el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990:
por falta de consignación oportuna del auxilio de cesantía causado desde el 16 de febrero del 2010, por haberse omitió la consignación del auxilio de cesantía causada al 31 de diciembre de 2009, y así sucesivamente hasta el 19 de junio de 2015, cuando finalizó la relación de trabajo, y con el pago de la prima de vacaciones y la prima de navidad.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado y se pasa a resolver.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa:
por infracción directa (falta de aplicación) [de] los artículos: 11, 13 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949 que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945; 99 de la Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 432 de 1998; 5° del Decreto 3135 de 1968; 58 del Decreto 1042 de 1978; 3º, 4º y 5º del Decreto 1045 de 1978; 13 de la ley 344 de 1996; y 230 de la Constitución que establece que: Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
En el desarrollo manifiesta que el Tribunal reconoció la prestación de servicios personales de la demandante al Fondo Nacional del Ahorro de forma continua entre el 15 de abril de 2009 y el 19 de junio de 2015, en condición de
En el desarrollo manifiesta que el Tribunal reconoció la prestación de servicios personales de la demandante al Fondo Nacional del Ahorro de forma continua entre el 15 de abril de 2009 y el 19 de junio de 2015, en condición de trabajadora oficial y que, en consecuencia, tendría derecho a todos los beneficios consagrados para ese tipo de trabajadores; no obstante, revocó el reconocimiento y pago de cesantías, de la prima de servicios y de la indemnización moratoria.Radicación n.o 11001-31-05-006-2017-00769-01
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Hace un recuento de la normativa propia de los trabajadores oficiales (Ley 6.ª de 1945, Decreto 1045 de 1978, Decreto Ley 3135 de 1968) y destaca que, aunque la Ley 50 de 1990 modificó el auxilio de cesantía establecido en el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cierto es que ese nuevo sistema de liquidación del auxilio, previsto en el artículo 99 de la mencionada ley, también fue adoptado para los servidores públicos por el artículo 13 de la Ley 344 de 1996.
En ese horizonte, manifiesta que, al no habérsele consignado oportunamente el auxilio de cesantía a la demandante, como lo establece el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debe pagársele el causado a 31 de diciembre de 2009, 2010, 2011, 2012, 2 013 y 2014. Adicionalmente, como tampoco se consignó dicho auxilio oportunamente, esto es, a partir del 16 de febrero de 2010,
diciembre de 2009, 2010, 2011, 2012, 2 013 y 2014. Adicionalmente, como tampoco se consignó dicho auxilio oportunamente, esto es, a partir del 16 de febrero de 2010, también debería pagársele un día de salario por cada día de retardo hasta la finalización del contrato de trabajo.
Expresa que, como nunca se le consignó a la demandante el auxilio de cesantía causado, la obligación de pagarlo surge tan sólo a la finalización de la relación de trabajo, y si la única relación de trabajo que hubo entre la demandante y el Fondo Nacional del Ahorro terminó el 19 de junio de 2015, es a partir de esa fecha cuando debería haberse liquidado y pagado el auxilio de cesantía, como acertadamente lo ordenó el juzgado.
Destaca que «Resulta increíble que la entidad oficial queRadicación n.o 11001-31-05-006-2017-00769-01 SCLAJPT-10 V.00 13 recibe el auxilio de cesantía de sus afiliados no sepa cómo y cuándo debe liquidarse, consignarse y pagarse esa prestación a sus propios trabajadores», pero que lo era, aún más, que el Tribunal, no obstante haber concluido que existió una sola relación laboral, hubiera razonado que los pagos parciales aceptados por la demandante tenían plena eficacia de solución o pago de la obligación.
Lo anterior, en contravía de lo dispuesto por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, numeral 3, que señala que tales emolumentos deben consignarse anualmente al fondo que escoja voluntariamente el trabajador, aunado al hecho de
Lo anterior, en contravía de lo dispuesto por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, numeral 3, que señala que tales emolumentos deben consignarse anualmente al fondo que escoja voluntariamente el trabajador, aunado al hecho de que los pagos parciales del auxilio de cesantía se pierden, de conformidad con el artículo 254 del CST y el inc. 2.o del par. 3.o del artículo 13 de la Ley 6.ª de 1945, y que la falta de consignación oportuna tiene como consecuencia la moratoria establecida legalmente.
En cuanto a las primas de servicios, arguye que el artículo 4 del Decreto 1045 de 1978 dispone que el Decreto 3135 de 1968 y las normas que lo adicionan o reformen «constituyen el mínimo de derechos y garantías consagrados en favor de los trabajadores oficiales» y que, como la reforma introducida con los Decretos 3135 de 1968, 1042 de 1978 y 1045 de 1978 establecen las prestaciones de los denominados «empleados oficiales» , hoy en día «servidores públicos», éstas para los empleados públicos constituyen un límite máximo, pero para los trabajadores oficiales son un mínimo.Radicación n.o 11001-31-05-006-2017-00769-01
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En consecuencia, bajo ese hilo argumentativo, aduce que la trabajadora oficial demandante tiene derecho a la prima de servicio prevista en el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978 y, adicionalmente, a la prima de vacaciones y a la prima de navidad previstas en los ordinales c) y e) del artículo 5 del Decreto 1045 de 1978.
de 1978 y, adicionalmente, a la prima de vacaciones y a la prima de navidad previstas en los ordinales c) y e) del artículo 5 del Decreto 1045 de 1978.
Frente a la indemnización moratoria, pone de presente que el Fondo Nacional del Ahorro no acreditó en el proceso su «buena fe» como para que sea exonerado del pago de dicho rubro, y que al quedar comprobado que la demandante prestó sus servicios personales entre el 15 de abril de 2009 y el 19 de junio de 2015 y que no le pagaron todas las acreencias laborales, debió aplicarse lo previsto en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que sustituyó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, el cual establece dicho reconocimiento cuando dejen de pagarse oportunamente «“salarios, prestaciones e indemnizaciones” (subrayo)» (negrilla y subrayado del texto).
VII. RÉPLICA
El Fondo Nacional del Ahorro manifiesta que el cargo no debe prosperar, por cuanto, pese a que la modalidad de ataque seleccionada fue la infracción directa, la recurrente no demuestra el error jurídico del Tribunal y se limita a enunciar una serie de norm as sin desarrollar en qué consistió la omisión en la aplicación de los textos legales.Radicación n.o 11001-31-05-006-2017-00769-01
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Resalta que, del estudio de los medios de prueba, el colegiado concluyó que no se configuró el derecho al auxilio de cesantía ni a la prima de servicios en los términos planteados por la impugnación, así como tampoco habría
Resalta que, del estudio de los medios de prueba, el colegiado concluyó que no se configuró el derecho al auxilio de cesantía ni a la prima de servicios en los términos planteados por la impugnación, así como tampoco habría lugar al pago de la indemnizació n moratoria, por cuanto «el Tribunal valoró adecuadamente la conducta del FONDO y encontró que no existía lugar a dicha condena, a parte (sic) de esto, a la actora no se le adeuda ninguna acreencia por parte del Fondo, ni de las Empresas de Servicios Temporales, como quedó demostrado en el plenario».
Finalmente, expresa que el cargo no plantea una verdadera cuestión de unificación jurisprudencial, ni una problemática jurídica novedosa o de interés general y se limita a discrepar de la valoración del Tribunal, lo cual no constituye causal de casación.
VIII. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Corte determinar si se equivocó el Tribunal al omitir la aplicación del elenco normativo denunciado y, en consecuencia, al revocar parcialmente y absolver a las demandadas del reconocimiento y pago de cesantías, primas legales y extralegales e indemnización moratoria.
Respecto del auxilio de cesantías, contrario a lo afirmado por la censura, el Tribunal no ignoró la preceptiva que era aplicable al caso, teniendo en cuenta la calidad de trabajadora oficial que se le reconoció a la demandante, ni elRadicación n.o 11001-31-05-006-2017-00769-01 SCLAJPT-10 V.00 16 hecho de que los extremos temporales del vínculo contractual
trabajadora oficial que se le reconoció a la demandante, ni elRadicación n.o 11001-31-05-006-2017-00769-01 SCLAJPT-10 V.00 16 hecho de que los extremos temporales del vínculo contractual se ubicaran entre el 15 de abril de 2009 y el 19 de junio de 2015.
La reflexión del sentenciador se ubicó en el plano de entender que era el proceso judicial el que había permitido dilucidar la existencia de un sólo vínculo laboral y que, en ese orden, a la finalización de cada uno de los contratos celebrados y ejecutados con las empresas temporales, éstas pagaron las cesantías directamente a la trabajadora, según lo dedujo de la confesión de la ahora recurrente y de la documental q ue obra en el expediente, lo cual, en ese contexto, consideró que era válido.
Así las cosas, es obvio que la impugnación no ataca el pilar del razonamiento que, ya se dijo, partió de la premisa, equivocada o no, de que la existencia de una sola relación contractual emergió recién con la declaratoria judicial y no antes, por lo que el auxilio de las cesantías no era procedente, a lo que debe añadirse que la conclusión del colegiado de instancia, según lo expresó por sí mismo, tuvo asiento en medios de convicción (confesión y documentos), que para ser puestos en entredicho debían ser a cometidos por vía indirecta como mal apreciados, embate que se echa de menos en la acusación.
En relación con las primas extralegales, el sentenciador cimentó su decisión de revocar en la inactividad probatoria de la demandante (art. 167 CGP), porque, a pesar de que
en la acusación.
En relación con las primas extralegales, el sentenciador cimentó su decisión de revocar en la inactividad probatoria de la demandante (art. 167 CGP), porque, a pesar de que adjuntó las convenciones colectivas suscritas por el FondoRadicación n.o 11001-31-05-006-2017-00769-01
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Nacional del Ahorro, lo realizó «sin que hiciera alusión tanto en el escrito de demanda como en el recurso interpuesto, [a] cuáles de todos los beneficios que se encuentran allí plasmados en las convenciones allegadas le aplican».
Vale decir que no se equivocó el Tribunal cuando enfatizó la necesidad de que, en este caso, en las convenciones colectivas arrimadas al proceso debía especificarse cuál o cuáles de las primas allí plasmadas beneficiaban a la demandante, para así poder det erminar la procedencia o improcedencia de éstas, lo que de suyo implicaría estudiar esos medios de convicción que, además, tienen la característica de ser solemnes (CSJ SL8718-2014), y cuyo cuestionamiento por inobservancia exige un ataque por vía indirecta, el cual no fue formulado en la impugnación.
En relación con las primas de navidad y de vacaciones, cabe memorar, la primera instancia absolvió y, en la apelación, la demandante no argumentó en relación con ellas, como sí lo hizo respecto de la prima de servicios, motivo por el cual no le es dable a la Corte pronunciarse en sede extraordinaria sobre ese punto, en razón de que el principio de consonancia aplicable al recurso de apelación repercute
ellas, como sí lo hizo respecto de la prima de servicios, motivo por el cual no le es dable a la Corte pronunciarse en sede extraordinaria sobre ese punto, en razón de que el principio de consonancia aplicable al recurso de apelación repercute en casación, «en la medida en que la Corte no podrá pronunciarse sino sobre aquellos temas que fueron controvertidos en la alzada, todo ello en guarda del principio del debido proceso» (CSJ SL041-2021).
En el caso particular de la prima de servicios, con acierto el Tribunal expresó que la Corte ha adoctrinado queRadicación n.o 11001-31-05-006-2017-00769-01 SCLAJPT-10 V.00 18 de tal prestación no son destinatarios los trabajadores oficiales, sino únicamente los emplead
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