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CSJ - SL2211-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2211-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia CoSrutpedr Jeeu msat icia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e1°s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL22l12018 Radicación n. 56452 º Acta 17 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEÓN ARTURO COLINA BUELVAS, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CEMENTOS DEL CARIBE

S.A. hoy CEMENTOS ARGOS S.A.

l. ANTECEDENTES León Arturo Colina Buelvas llamó a juicio a Cementos del Caribe S.A. hoy Cementos Argos S.A., con el fin que se reconociera y condenara el pago de las prestaciones que se ·encontraban insolutas por concepto de horas extras y recargos nocturnos, «mediante la rel iquidación de su salario SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 56452 readles»de, el 13 de mayo de 1985 hasta 1995 indexados; que dichas acreencias se causaron por la mala liquidación y pago de salarios, primas de vacaciones, bonificaciones, cesantías y sus intereses, indemnización por despido injusto conforme al contrato de trabajo y las leyes colombianas; las costas del proceso y lo extra y ultra pet.i• ta

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ejerció labores en la empresa demandada a partir del 13 de mayo de 1986 como ingeniero de turno hasta i al mes de gu 1995; luego, desde la última calenda hasta la misma mensualidad del año 1997 desempeñó el cargo de jefe de servicios generales, y desde ese momento al día 18 de mayo del año 2001 estuvo en la labor de jefe de se ridad gu integral, donde debía velar por la salud ocupacional y se ridad fisica de la empresa, lapso en que fue despedido gu sin justa causa, reconociéndosele la indemnización correspondiente. Reseñó que cumplió sus funciones a cabalidad, que su último salario fue de $3.480.000, pero que era acreedor a una retribución de conformidad con la ley, ya que entre el 13 de mayo de 1986 y abril de 1995 cumplió turnos así: «A» de 8 a. m. a 4 p. m., a partir de las 4 p. m. a 12 p. m. y «b» «C» desde las 12 p. m. a 8 a. m., sin distinción de si era domingo o festivo, por lo cual laboró horas extras, recargos respectivos y que no se cancelaron en las correspondientes quincenas, según se observa en los comprobantes de pago, contrato y certificación expedida por la accionada.

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Radicación n. º 56452 Insistió que sólo se liquidaban las horas ordinarias en . los itinerarios referidos, a pesar de cancelárselas a otros trabajadores en el mismo cargo, siendo un ejemplo de ello el señor Jaime de Jesús Montoya quien ocupaba el cargo de

ingeniero de turno, configurándose así un desequilibrio en la remuneración. Dijo que esas omisiones generaron una disminución en su salario real, lo cual hizo surgir detrimento en su economía porque se reflejó en el desembolso de las primas de vacaciones, bonificaciones, cesantías con sus intereses e indemnizaciones, y por ello, en varias ocasiones solicitó la cancelación de estas acreenc1as sin obtener solución alguna. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció los extremos temporales en los cuales trabajó y los cargos desempeñados; aceptó que no canceló las horas extras y recargos porque no estaba obligado a ello, por tratarse de un cargo de dirección, manejo y confianza. En lo referente a los demás sucesos indicó no ser ciertos. En su defensa propuso la excepción previa de prescripción bajo los siguientes fundamentos: Al no ser acreditado en el plenario que el demandante hubiera presentado reclamo por horas extras, recargos nocturnos o trabajos suplementario entre 21985 a 1998, no puede operar la figura de la interrupción de la prescripción con el reclamo por escrito que presentó a la empresa el 1 O de agosto de 2001, lo que significa que operó con todos sus efectos la prescripción extintiva

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Radicación n. º 56452 de los derechos que el demandante afirma tener entre el lapso comprendido entre los años 1985 a 1995. Ahora bien, es preciso aclarar que las súplicas de la demanda

apuntan básicamente al reconocimiento por recargos nocturnos,. horas extras y trabajo suplementario que supuestamente ejecutó el señor LEÓN ARTURO COLINA BUEL VAS, desde el 13 de mayo de 1985 hasta mayo de 1995, según se infiere del libelo y de las pretensiones de la demanda, sin tener en cuenta el status de trabajador de dirección, de confianza de manejo que poseía el o hoy demandante. De la misma manera formuló como perentorias las de inexistencia de la obligación, pago, enriquecimiento sin causa, compensación y prescripc1on.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de diciembre de 2009 (f. o s 166 a 170), declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada; absolvió a la pasiva de todos los cargos que se impetraron en su contra por parte del accionante; no impuso costas en la instancia y ordenó la consulta en caso de no recurrirse la decisión.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de noviembre de 2010, conoció el recurso de alzada impetrado por el apoderado de la parte actora y confirmó la sentencia; impuso las costas de primera instancia a cargo de la activa y no fijó en esa instancia.

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Radicación n. º 56452

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estudió si la pretensión del pago de las horas extras, nocturnas y los recargos respectivos entre el 13 de mayo de 1986 hasta abril de 1995, permitían la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones, bonificaciones e indemnizaciones, pues las acreenc1as anteriores se reconocieron con un valor inferior al real. De esta forma, consideró como fundamento de su decisión, precisar si la excepción de prescripción formulada en la contestación de la demanda tenía asidero bajo los parámetros del artículo 306 del CPC; y discurrió sobre lo estipulado en el artículo 2152 del CC que trataba la prescripción como un modo de adquirir o extin ir gu obligaciones; i almente precisó lo dispuesto en los gu artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, donde se estimó un término de prescripción de 3 años, contados desde el momento en que la obligación se haya hecho exigible, y aclaró que la primera reclamación interrumpe el fenómeno extintivo por una sola vez. Definido lo anterior, descendió al caso concreto donde se reclamó el pago de horas extras y recargos, ya que su no cancelación, en criterio del demandante, produjo una liquidación de prestaciones por un valor inferior al que en verdad correspondía, al no tener en cuenta las sumas insolutas; para dirimir la inconformidad, citó apartes del fallo CSJ SL, 23 may. 2001, rad. 15350 donde se destacó que no todas las obligaciones laborales se hacían obligadas al momento de la terminación del contrato de trabajo, entre

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Radicación n. º 56452 otras, los salarios, los cuales lo son al vencimiento del periodo en que se tenían que pagar. En el caso de marras, encontró que lo pretendido era el pago por el lapso comprendido entre el 13 de mayo de1986 y abril de 1995, siendo exigible cada valor insoluto al final de cada periodo en que se realizó el pago, precisó que la primera vez que se elevó reclamación administrativa fue el 10 de agosto de 2001; con ello, coligió que al presentarse dicha solicitud ya habían transcurrido más de tres años desde su causación, razón para aludir que operó el fenómeno prescriptivo conforme a la decisión referida de la Corte, siendo esto suficiente para confirmar la decisión impugnada. IV.R ECUOR DSEC ASAÓCNI Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANCDEE L AI MPUGNÓANC I Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo inicialmente dictado y se condene a Cementos del Caribe S.A., llamada ahora Cementos Argos S.A. en las pretensiones elevadas en la demanda y provea en costas. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado.

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Radicancº.5i 6ó4n5 2 VIC.A RGÚON ICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta y

en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST; por los cuales se dejó de aplicar º los artículos 1 º, 9 , 10, 13, 14, 19, 20, 21, 23, 27, 55, 59, 61, 64, 65, 141, 142, 159, 160, 161 literal c) de la Ley 789 de 2002, 51 subrogado por la Ley 50 de 1990, 65 modificado por la disposición 29 de la ley 789 de 2002 del CST, 1 º, 29, 53 y 58 de la CN. Señala que los yerros fácticos en que incurrió el fallador de se ndo grado fueron los si ientes: gu gu 1-.D arp ord emostrnaoed sot ándqouleea se xtemporláan ea solicdiept augdqo u hei zeols eñLoErO ANR TURCOO LIBNUAE VLA Sa lae mpreCsEaM ENTODSE LC ARIBSE. Ap.a rai nterrulmap ir prescridpecliv óanl,od ri neracroiror esponad lioesnr teec argos noctulrnaobso racdoomison, g endieet ruomy oq uneo f uerionnc luidos parlai quisdusa arl alriiqou,il dapasr ri mcaess anet iínatse rdees es cesantpíraess,t acsioocnieasel iensd,e mnizaEcxitoinnedtseil vao prescriApltc einódonerl. o p recepteunea lad rot í1c5u1lC,o. Py.S T. S

488C .S.T.225531d55e ,Cl. C . 2.D-arp orc ierntoeo s tándqouleoa p ereolf enómedneol a prescridpesc usi dóenr eclhaobso rya lpeoser,l c uaal s is ed eclaró judicialemnce onnttdere,asl e ñLoErO NA RTURCOO LINBAUE VLA Sy af avdoerl ae mpredseam andCaEdMaE NTDOESL C ARISB.EA d.el so dereclhaobso rsaolleisc itados. Aduce que lo anteriores errores los cometió el fallador como consecuencia de la apreciación errónea de una prueba, y la falta de apreciación de otras. Enlista como pruebas dejadas de apreciar las siguientes:

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Radicación n. º 56452 l. Contrato de trabajo en sus cláusulas pnmera y quinta que dan cuenta que el actor desempeñó el cargo de ingeniero de turno, y que el salario ordinario contenía el pago de domingos, festivos, y el salario por recargos nocturnos, documento (folio 81 del proceso.)

2. El documento de nómina que corresponde al volante del ingeniero JAIME DE JESÚS MONTOYA SEGUAME el cual desempeñaba un trabajo de igual categoría del demandante, en la que se refleja el pago de recargos nocturnos, domingos y festivos, «que demuestran que la empresa estableció una discriminación, de desigualdad entre los trabajadores» y del actor en los que no se incluye en el salario el pago por recargos nocturnos, domingos y festivos,

folios 85, 86, 87, al 161, y 203 del expediente.

3. Certificación visible a folios 162 y 173 en la que se indica que el accionante laboro como ingeniero de turno desde el día 13 de mayo de 1986 hasta el mes de mayo de

1995.

4. Carta de terminación del contrato de trabajo al demandante el día 18 de mayo de 2001, folio 84 del proceso.

5. Liquidación final del contrato de trabajo, en la que no se incluyeron todos los dineros que le adeudaban al promotor de la litis por concepto de recargos nocturnos domingos y festivos durante el contrato y mientras estuvo activo con la empresa, folios 197, 203 del expediente.

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Radicación n. º 56452

6. Declaración realizada por el señor LEON ARTURO COLINA en la primera audiencia de conciliación y primera de tramite folio 75.

7. Interrogatorio de parte realizado por el actor folio

119.

8. Declaración de Diógenes Fernán Esquivia Cueto (f. 0s 149 a 152). 9. - Informe pericial folio 162. 10.- Contestación de la demanda.

Señala como prueba erróneamente apreciada la petición elevada el 1 de agosto de 2001, mediante la cual O reclamó el pago de las acreencias que depreca con la demanda folio 1 O. Como argumento demostrativo dice que, para ilustrar el cargo propuesto por la vía de los hechos, debe primero referir la sentencia CSJ SL, 12 mar. 2007, rad. 34393, en la el esté

que se indica que mientras contrato vigente, (<sneo puede hablar del fenómeno de la prescripción)), a continuación, cita el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para concluir que el auxilio de cesantías comienza el término del fenómeno exceptivo a partir de la terminación del contrato de trabajo. Expuesto lo anterior dice que el empleador debe consignar al fondo lo que le corresponde al subordinado por

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Radicación n. º 56452 concepto de cesantías, toda vez que su inobservancia lo hace acreedor a una condena por la mora, pero que ese incumplimiento no se puede derivar en una sanción para el trabajador, porque su derecho se causa a la terminación del. contrato de trabajo y al imponerle la prescripción como castigo además, de ser injusto porque pierde la prestación, resulta ser un premio al empleador incumplido sin fundamento jurídico y sin haberse consolidado la exigibilidad de la cesantía, «violádnecd oonsteee ldr eab ido proceys oe l derecahlo t rabacjomoo , derechos fundamentcaolnessa greanld ooassr tíc2u5l,o2ys 95 ,3d e lac ar» yt aapoya su razonamiento en las sentencias CSJ SL, 12 oct. 2004, rad. 23794 y CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 26327. A continuación, hace mencion de las pruebas que considera no apreciadas y valoradas erróneamente, para referir que se encontraba acreditado en el plenario tanto el cargo del demandante, como su jornada ordinaria través de º la cláusula 5 del contrato de trabajo que no fue valorado y

en la contestación de la demanda en el acápite razones y fundamentos de la defensa, de las cuales infiere que aceptó que el actor fue ingeniero, cargo que era de confianza y maneJo pero que si tenía algún derecho por el trabajo suplementario, el recargo nocturno y las horas extras, dichas acreencias se encontraban prescritas. Agrega que en el interrogatorio de parte que absolvió el demandante se demostró que este no era empleado de confianza y manejo porque no tenía entre sus funciones «la SCLAJPTfilO V.00 JO Radicación n. º 56452 realización de nóminas de pago a trabajadores dirección o administrativa recursos humanos del manejo de personal)) y que, con los desprendibles de nómina, no apreciados, se • prueba que el actor no recibía ningún pago «por concepto de o recargos nocturnos, de horas extras trabajo suplementario, como domingos y festivos, prueba que no fue apreciada)), mientras que al señor (sic) «JAIME DE JESÚS MOMTOYA SEGUAME se le cancelaba recargos nocturnos, domingos y feriados, prueba que no fue apreciada folio 85, 86)). Manifiesta que el convocante reclamó en vanas oportunidades de manera verbal el pago de las horas extras de manera oportuna ante su empleador, pero que no lo hizo judicialmente por temor a ser despedido y que finalmente le declararon terminado el contrato de trabajo sin justa causa. Otro tanto refiere con relación a la liquidación definitiva del contrato de trabajo y del dictamen rendido por el auxiliar de la justicia, de las que se duele porque no fueron apreciadas por el sentenciador y cierra el sustento con el argumento

que la declaración de Diógenes Fernán Esquivia Cueto es «amañado, elaborado y comprometido con la parte demandada)). Dice que las pruebas se deben valorar en su conjunto pero que así no aconteció con la sentencia recurrida, porque además de no analizar las pruebas que enlistó, también apreció con error otras, y que el análisis equivocado lo condujo a aplicar indebidamente una norma que viola la ley y la constitución.

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Radicación n. º 56452 Indica que el actor demandó dentro de los tres años siguientes a la terminación de su contrato que concluyó el· 18 de mayo de 2001, yq ue, además, reclamó la cancelación de los conceptos prestacionales adeudados el 1 O de agosto de 2001, petición en la que se dijo: a. -Se le pagaran los valores dinerarios de los recargos nocturnos laborados por él como ingeniero de Tumo desde el 13 de mayo de 1986 hasta 30 mayo de 1995, bla petición la hizo con base en el derecho de igualdadq ue le asistía, ya que no se le habían cancelados los valores de los recargos nocturnos, y que no fueron tenidos en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales, salario real, constituyendo estos factor salarial en la liquidación de su prima sus vacaciones cesantías intereses de cesantías. c. - Esta petición anterior la realizo teniendo en cuenta que a los ingenieros de tumos activos y no activos que desempeñaron y desempeñan el mismo cargo le han cancelado este derecho. d.-La no cancelación de dichos recargos no constituyo factor salario para la cotización de su pensión de vejez que le

realizaban al Instituto de los seguros sociales. e. A si mismo se solicitó se realice la reliquidación de susprestaciones sociales. f-Se pagaran los intereses moratorias causados por la demora en el pago de sus prestaciones sociales incluyendo la de indemnización. Seguidamente dice que la violación del Tribunal consistió en afirmar que la solicitud de pago se había realizado extemporáneamente, y consideró que operó el fenómeno de la prescripción extintiva de la acción para reclamar los derechos del accionante, al afirmar que el término comenzaba a contarse al vencimiento del periodo de pago, el cual debía hacerse efectivo al final de cada mes, y no al momento de terminarse la relación laboral, o contrato

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Radicación n. º 56452 de trabajo tal y como lo el artículo 65 del código preve . sustantivo del trabajo. Acto seguido ocupó de transcribir el artículo 151 del se CPTSS, refirió su concepto personal al respecto, y pasó a ocuparse de la disposición 65 del CST para colegir que «el término de la prescripción para reclamar los salarios y las prestaciones sociales comienza a contarse al momento de y que el Tribunal lo que hizo terminar el contrato de trabajo» asumir como cierto lo que manifestó el o sea, que fue a qua, la petición de reclamo de pago «no se realizó al mes siguiente en la cual incurrió en la omisión entre el 13 de mayo de 1986 y el mes de abril de 1995» decisión que no comparte porque manifiesta que «durante este periodo el señor LEON COLINA se encontraba activo con la empresa,

hasta el 18 de mayo de 2001» y que de acuerdo al artículo 65 del CPTSS la solicitud debe hacerse cuando finaliza el vínculo laboral porque es cuando empieza a correr el termino trienal y finaliza con una disertación sobre el salario que se refleja en la liquidación de las prestaciones sociales. VIIR.É PLICA La oposición plantea que la vía indirecta escogida en la modalidad de indebida apreciación de pruebas calificadas no logra desquiciar el fallo del Tribunal, pues no se muestran los plasmados como manifiestos y errores protuberantes; de hecho, dice que se observan errores de técnica al acusar declaraciones de y un dictamen terceros

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Radicación n. º 56452 pericial, medios de convicción que no ostentan la calidad de pruebas calificadas y que sólo serían atendibles en el recurso extraordinario cuando está acompañada por una prueba que si tiene la connotación de calificada. Agrega que es 1nnecesano estudiar medios de convencimiento distintos al que obra a folio 10, ya que con éste es suficiente para acreditar que el fenómeno prescriptivo operó en el caso de marras, siendo inocuo estudiar el derecho sustantivo reclamado. Aduce que la demanda de casac1on parece más un alegato de instancia porque mezcla preceptos adjetivos y sustantivos que no son susceptibles de violación en sede de casación, pues no son de aplicación directa, como se dijo en la sentencia CSJ SL, 9 oct. 2002, rad. 16252. Suma a sus argumentos que el fin del recurso

extraordinario es unificar la jurisprudencia, por lo que se detiene en el tema de la prescripción haciendo alusión a los º º artículos 488 del CST, 151 del CPTSS y 3 numeral 7 de la Ley 48 de 1968, tratándose el último del reintegro del trabajador; todo para colegir que en caso bajo estudio la reclamación de las prestaciones sociales alegadas en la demanda ya se hallaban prescritas, estando el ad quem ajustado a derecho en su decisión, como se evidencia en la parte considerativa del fallo y guardando concordancia con los fallos CSJ SL, 23 may. 2001, rad. 15350 de la cual transcribe a partes. SCLAJPT-10 V.00 14• Radicación n. º 56452 Con todo, concluye que la exigibilidad de la obligación laboral reclamada está prescrita, lo cual se encuentra conforme al principio de legalidad y al de libre formación del convencimiento ante la declaración del Tribunal de la • excepción extintiva de obligaciones conforme a los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS, no encontrándose ningún dislate, razones para no casarse la sentencia objeto del recurso. VIIIC.O NSDIERA CIONES Sin ser la demanda de casac1on un modelo a segutr por las imprecisiones que contiene, logra extraer la Sala que el recurrente persigue la revisión de la sentencia del Tribunal, por considerar que es errada la decisión de afirmar que la interrupción de prescripción presentada el 1 O de agosto de 2001 fue extemporánea frente a los salarios y que éste término comienza a correr a partir del momento

de su causación y no desde la terminación del contrato de trabajo, que lo fue el 18 de mayo de 2001, decisión que lo afecta por la incidencia en la liquidación final de las prestaciones sociales, toda vez que estas deben incluir el reconocimiento de las horas extras laboradas entre el 13 de mayo de 1986 y el mes de abril de 1995. El censor centra su acusación en la falta de valoración de las pruebas que enlista en el cargo y de conformidad a las razones expuestas en el mismo, colige la Sala que se refiere a la demostración de haber laborado las horas extras que son objeto de impugnación, sin embargo, la decisión tomada por el juez plural, no hace referencia a esta

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Radicancº.i5 ó6n4 52 evidencia, pues en su estudio no abordó el cuestionamiento • respecto a si laboró o no el tiempo suplementario, toda vez que de entrada se ocupó de determinar si se encontraba o no prescrita tal prestación. A fin de establecer si el Tribunal incurrió en error al haber declarado la prescripción frente a las horas extras y recargos, pasa la Sala a revisar las pruebas no apreciadas por el sentenciador conforme a la impugnación que hace el casacionista. º º l. Contrato de trabajo en sus cláusulas 1 y 5 (f. 81 0s a 83): La cláusula primera dice: El trabjaadro se oblicgoan L A EMPRESA a incrpoorar pennanetenmeten su capacindoannda ld e trabjao para desempñear personaltmeel nsa funciso dneei ngerond ieetu mo o enof icis osimirels aal so cuas lseea signeennl sa dependse ncia

deL A EMPRESA o enc ualrq outroil eugr, adetnroo fuera del a ciudaedn, d ondsee ann ecsaeriso sus servics ipoara la reazlaicónid el so trabjaos y por elti empqou eLA EMPRESA. fzje, dea curdeoc olnso tumos y horariso queti eneseta bleciqduoe o leas ignLAe E MPRESA y cosnuj ecónit otald el so reglatmose yn órdens.e Del contenido de la cláusula anterior no se deriva la demostración de haber realizado el actor trabajos fuera de horario, pues solo se encuentra el consenso al que llegaron las partes para el desempeño de ingeniero de turno por parte del accionante en la empresa demandada, labor que pactaron debía desarrollar el contratado "de acuerdo con los turnos y horarios que tiene establecido o que le asigne la empresa con sujeción total de los reglamentos y órdenes" y. 16

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Radicación n. º 56452 de otra parte, tampoco se puede inferir ar mento al no gu gu respecto a lo dispuesto por el juez colegiado con relación a • la prescripción del tema correspondiente a trabajo suplementario. Por su parte la cláusula, quinta reza º 82): (f. LA EMPRESA se obliga con EL TRABAJADOR a lo siguiente: a) a pagarle como retribución de su trabajo, una remuneración 000 mensual de $68. (SESENTA Y OCHO MIL PESOS) que recibirá y en los sitios del trabajo en la fa rma establecida en los reglamentos. Dicha suma cubre el valor correspondiente al

y y trabajo ordinario a los domingos, festivos de asuetos no y trabajados el recargo por trabajo nocturno conforme a los y artículos 168 170 del CST. b) A pagarle también si a ello hubiere lugar, las prestaciones sociales previstas por los y reglamentos de LA EMPRESA las respectivas disposiciones y legales con sujeción a estas normas. y PARÁGRAFO: Toda variación en la remuneración del trabajo demás modificaciones que acuerden las partes se harán constar por escrito. Como bien puede observarse, del contenido de la anterior cláusula tampoco se evidencia el trabajo realizado de horas extras, ni la interrupción de la prescripción que es el objeto de ataque del fallo. De la falta de apreciación de estas cláusulas no evidencia la Sala yerro alguno por parte del juez colegiado, puesto que nin na incidencia tiene su valoración con la gu decisión final a la que llegó el sentenciador de que tal acreencia, esto es las horas extras que pudo haber laborado el actor entre el 13 de mayo de 1986 y el mes de abril de 1995 se encuentra prescrita y por tanto no logra el censor con esta prueba derruir el fallo del Tribunal.

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Radicación n. º 56452

2. Desprendibles de nómina (. 0fs 85,86 y 123). • En lo ateniente al señor Jaime de Jesús Montoya se observa en los desprendibles visibles a folios 85 y 86 que le cancelaron por concepto de recargo nocturno en el mes de marzo de 1998 la suma de $96.644, por dominicales $94.000 y por festivos $ 94.000; en el mes de septiembre

$24. 792 por recargo nocturno;, por dominicales $113.333; situación que para nada contribuye a determinar si el demandante reclamó y demandó en tiempo los conceptos que se afirma laboró en la misma forma que lo hizo ese tercero o compañero de trabajo, de ahí que para los fines del recurso de casación de cara a decidir los verdaderos soportes del Tribunal que se insiste giraron en torno a la prescripción de la acción, nada aporta en definir si se presentó una igualdad de condiciones frente al trabajo suplementario.

3. Interrogatorio. de parte de León Arturo Colina Buelvas (.f1º19 ).

De manera reiterada ha enseñado esta Corte que el interrogatorio de parte por sí mismo no es prueba apta en materia casacional y solo alcanza este valor cuanto º contenga confesión, pues así lo dispone el artículo 7 de la ley 16 de 1969. CSJ SL1035-2016, rad. 46944. Pues bien, es deber del recurrente indicarle a la Sala de manera precisa cual fue la omisión del Tribunal al no valorar en debida forma el interrogatorio de parte del actor, toda vez que el dislate se presenta cuando frente a alguna

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Radicación n. º 56452 pregunta se obtenga una respuesta que perjudique al absolvente y beneficie al adversario. Precisado lo anterior, encuentra esta Corporación que ninguna de las aseveraciones que haya efectuado el actor en dicho interrogatorio para el caso sobre la interrupción de la prescripción, no se puede tomar como confesión sino simplemente como una manifestación de parte que requiere ser probada por otro medio de convicción.

4. Prueba pericial 162).

(fº. No obra ninguna prueba pericial que tenga relación con el tema de la prescripción, además que este aspecto no es objeto de ser verificado bajo una experticia, dado que corresponde al juzgador determinar si se configura o no este fenómeno jurídico.

5. Contestación de demanda.

La contestación de la demanda no es un medio de prueba ya que en ella se hace un pronunciamiento frente a los hechos de la demanda, se formulan excepciones, y el casacionista debe evidenciar a través de su argumentación en qué consistió el error del Tribunal frente a la no valoración, pero como una pieza procesal. Para referir el cuestionamiento que hace el censor frente a la contestación de la demanda, es necesario citar la respuesta ofrecida por la entidad accionada sobre la

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Radicación n. º 56452 excepción de prescripción y su no interrupción, para lo cual la Sala se vale de algunos fragmentos como los siguientes: Al no ser acreditado en el plenario que el demandante hubiera presentado reclamo por horas extras, recargos nocturnos o trabajos suplementario entre 21985 a 1998, no puede operar la figura de la interrupción de la prescripción con el reclamo por escrito que presentó a la empresa el 1 O de agosto de 2001, lo que significa que operó con todos sus efectos la prescripción extintiva de los derechos que el demandante afirma tener entre el lapso comprendido entre los años 19 85 a 1995. Ahora bien, es preciso aclarar que las súplicas de la demanda apuntan básicamente al reconocimiento por recargos nocturnos,

horas extras y trabajo suplementario que supuestamente ejecutó el señor LEÓN ARTURO COLINA BUEL VAS, desde el 13 de mayo de 1 985 hasta mayo de 1995, según infiere del libelo y de las se pretensiones de la demanda, sin tener en cuenta el status de trabajador de dirección, de confianza de manejo que poseía el o hoy demandante. Como bien puede observarse, la contestación de la demanda giró en torno al tema de la excepción de la prescripción y su interrupción, además, hizo mención a que el actor era empleado de dirección confianza y manejo y fue en atención a la respuesta ofrecida al libelo inicial que el Tribunal abordó el estudio cuando expuso: «Dado que CEMENTOS DEL CARIBE S.A., al momento de contestar la demanda, propuso la excepción de prescripción, nos detenemos a analizar si las pretensiones enarboladas por el actor se encuentra afectadas de este fenómeno extintivo de obligaciones, lo cual obedece a razones de orden práctico y jurídico que al efecto ha instituido el Art. 306 del C.P. C.» De ahí que, sí se ocupó el juzgador de segundo grado de analizar la contestación de demanda, contenido que es • fiel a lo que expresa el casacionista en su recurso cuando advierte que la empresa expuso, además «de aceptar que su

SCLAJPT·lO V.00 20

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