🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2211-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2211-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Gasación Lahoral Sala de Descongestión N.” 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2211-2019 Radicación n.” 68240 Acta 19 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE PROFESIONALES DE SANTANDER - COOPROFESIONALES LTDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso que le

instauró MARINA DE JESÚS ARÉVALO DURÁN.

I ANTECEDENTES Para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, terminado unilateralmente y sin justa causa por la accionada y, en consecuencia, se condenara al pago de la indemnización por despido injusto, comisiones por ventas efectuadas entre septiembre de 2004 y febrero de 2008, la diferencia resultante de la reliquidación de cesantias junto con sus intereses, primas de servicios legales y extralegales SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 68240 causadas entre los años 2004 y 2008, la indemnización moratoria, la indexación y las costas procesales, Marina de Jesús Arévalo Durán llamó a juicio a la Cooperativa Multiactiva de Profesionales de Santander — Cooprofesionales Ltda (fls. 3 al 16). Para respaldar sus pretensiones, expuso que laboró al

servicio de la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 19 de enero de 2000 hasta el 5 marzo de 2008, en el cargo de gerente, con un salario básico de $4.430.000, que junto con las comisiones por «ventas de telefonía celular», promediaba un total de $4.545.882. Relató que la demandada terminó unilateralmente el contrato de trabajo con base en que: i) desde enero de 2004, la actora le reconoció a Oscar Alberto López Niño -director comercial de la cooperativael valor de unas comisiones y el 28 de febrero de 2008, se hizo «un reconocimiento personal» por el mismo concepto sin autorización del consejo de administración; ii) suscribió cláusulas adicionales en los contratos de trabajo, con la promesa de satisfacer rubros no autorizados; iii) fue negligente y puso en riesgo los ingresos de la entidad, debido al deficiente manejo administrativo; y iv) le dio un «trato irrespetuoso Yy altanero a los asociados de la Cooperativa». Sostuvo que, por el contrario, «siempre actuó dentro de los estrictos límites de sus funciones, competencias, los reglamentos y obligaciones contractuales laborales», pues el pago de las comisiones al director comercial y en su beneficio, SCLAJPT-10 V.0O 2 v'( Radicación n.” 68240 tuvieron fundamento en que dichas prácticas «se había|n] implementado desde antes de asumir la gerencia», a más que fueron aprobados y autorizados en asamblea ordinaria por el consejo de administración; adujo que nunca interfirió en la

aprobación de la planta de personal, ni estableció los niveles de remuneración, dado que tales facultades fueron competencia exclusiva del consejo de administración y, que si bien, suscribió cláusulas adicionales en los contratos de trabajo de los trabajadores vinculados con la Cooperativa desde 2004, tal acto «era una de sus funciones en su condición de gerente», y que de no hacerlo, «sí podría considerarse negligencia». Expuso que tampoco es cierto que le diera un «indebido manejo de los ingresos» y con ello, fuera negligente en el ejercicio de su cargo, pues «cuando recibió la Cooperatival,] ésta reportaba pérdidas por una suma igual a los (...) ($6.000.000)», y al terminar su gestión, «se reportaron excedentes netos superiores a los (...) ($1.500.000.000); aseveró que el «trato irrespetuoso y altanero a los asociados de la Cooperativa», no tiene de donde asirse, pues el área de aplicación de registros e implementación de procedimientos de quejas y reclamos, «no relaciona ninguna queja». La demandada se opuso a las aspiraciones de la accionante e invocó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, justa causa de terminación del contrato de trabajo, inexistencia de indemnización a cargo de la demandada, hbuena fe y compensación. Aceptó la existencia de la relación laboral, la modalidad del contrato,

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.” 68240 los extremos temporales, el cargo, la terminación unilateral del vínculo contractual y las causas que dieron lugar a tal

decisión.

En su defensa, manifestó que liquidó el auxilio de cesantías con un salario base de «$6.051.25 (sic)»y las primas de servicio, con $5.585.776; que no es cierto que el consejo de administración hubiese aprobado comisiones a favor del director comercial y que, de haberlo hecho para un trabajador en concreto, tal acto no le concernía, en tanto no estaba facultado para ello; que dada la inejecución del plan de expansión, la demandante «nunca debió en forma abusiva y mal intencionada» reconocer rubros a sus «rabajadores protegidos», admitió que en calidad de gerente, la actora «SÍ tenía facultad para firmar cláusulas adicionales a los contratos de trabajo», pero que dicha posibilidad, estaba regida por los estatutos de la Cooperativa (fls. 324 al 334). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo de 11 de noviembre de 2011, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre MARINA DE JESÚS ARÉVALO Y COOPROFESIONALES LTDA por el periodo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al demandado al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto a MARINA DE JESÚS ARÉVALO en suma de $25.461.922 conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia. Suma que deberá ser indexada

SCLAJPT-10 V.00

7 Radicación n.” 68240

desde el 5 de marzo de 2008 hasta el momento en que se haga efectivo su pago.

TERCERO: CONDENAR al demandado al pago de $7.643.154 por concepto de comisiones por venta, desde mayo de 2005 y hasta enero de 2008, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia. Suma que deberá ser indexada desde el 5 de marzo de 2008 hasta el momento en que se haga efectivo el pago.

CUARTO: CONDENAR al demandado al pago de $3.514.658 por concepto de la diferencia resultante entre la reliquidación de prestaciones sociales practicada por el juzgado y la liquidación de prestaciones sociales hecha por la demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia. Suma que deberá ser indexada desde el 5 de marzo de 2008 hasta el momento en que se haga efectivo su pago.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de COMPENSACION según lo fundamentado y liquidado. Igualmente declarar probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCION, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

Impuso costas a la demandada (fls. 156 a 177).

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación (fls. 212 al 225

Cdno. del Tribunal), mediante la cual, el ad quem dispuso modificar la de primer grado, y en su lugar, condenar a la demandada a pagar por concepto de indemnización

moratoria, la suma diaria de «$186. 192 por cada día de mora a partir [del] 5 de marzo de 2008, hasta por 24 meses, y a partir del mes veinticinco (25), los intereses moratorios». Confirmó en lo demás y no impuso costas.

SCLAJPT-10 V.0O 5

Radicación n.” 68240 A partir de la ausencia de debate en torno a la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales, redujo la controversia a verificar si la relación terminó por justa causa, y si la actora, tiene derecho al reconocimiento y pago de las comisiones por ventas. Hizo un recuento de las consideraciones expuestas por el a quo, y afirmó que al trabajador le corresponde demostrar el despido, y al empleador, la existencia de las causas que dieron lugar a la decisión, de suerte que le incumbe probar que las faltas «efectivamente sucedieron», y que «fueron esos y no otros los que conllevaron [a] su determinación de dar por terminado el contrato». Citó las sentencias CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 33758 y CSJ SL, 16 may. 2001, rad. 14777. Estimó relevantes el contrato de trabajo (fl. 17), la liquidación de prestaciones sociales (fls. 22 y 23), el certificado de «no quejas contra la demandante» (fl. 44), la carta de despido (fls. 27 y 28), las actas 548 y 638 del consejo de administración de Cooprofesionales (fls. 51 al 53) y el plan de expansión territorial (fls. 54 al 104); ubicó las faltas que

dieron lugar a la terminación del contrato en los numerales 1, 2, 4, 6 y 10 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Para resolver lo concerniente al pago de comisiones, el ad quem encontró «debidamente probada» la ejecución del plan de expansión territorial de 2004, toda vez que, según las documentales obrantes de folios 51 y 53 a 104, «la expansión de telefonía celular y el funcionamiento de los locutorios» si se SCLAJIPT-10 v.00 Radicación n. 68240 aprobó, por manera que por ejercer su cargo como gerente, la accionante tenia derecho a «0.27% de lo facturado en todas las zonas» (f1. 83). Destacó la ausencia de «soporte jurídico» que respaldara lo manifestado por el testigo Jerónimo Sarmiento, en cuanto a las «irregularidades e indisciplina» de la demandante, pues la comunicación expedida por Nelson Mauricio Vargas (fl. 41), revela que no existió «en el proceso contable queja o reclamo donde se exprese trato irrespetuoso o altanero por parte de la ex gerente a ningún asociado», llamó la atención de que los hechos que dieron lugar a la terminación de la relación de trabajo, ocurrieron en 2004, es decir que no hubo inmediatez, en los términos de las sentencias CSJ SL, 30 jul. 1976, sin número de radicación, y la CC T-546-2000, en tanto una vez el patrono tenga conocimiento de una falta constitutiva de justa causa para despedir, debe iniciarse con prontitud el proceso disciplinario, en aras de evitar que se

desvanezca la relación causa — efecto, y tornar «njusto un | despido que pudo ser justo de haberse efectuado oportunamente», dicho lo anterior, advirtió que en el caso objeto de estudio, no se respetó tal parámetro y, por contera, la terminación del contrato de trabajo devino ilegal, toda vez que las faltas atribuidas a Arévalo Durán ocurrieron en 2004 y su despido se produjo el 5 de marzo de 2008. Halló acreditado el derecho de la actora a percibir las comisiones por ventas desde «septiembre de 2004 al mes de febrero de 2008», en tanto el acta 638 de 24 de agosto de 2004 (fl. 51), la solicitud emitida por la accionante de diquidación

SCLAJPT-10 V.0O 7

Radicación n. 68240 de la comisión aprobada por el Consejo de Administración», y su respuesta (fls. 295 a 297), dan cuenta de que el plan de expansión territorial se aprobó, a más que el director administrativo y contable reconoció adeudarle $8.989.486, por tal concepto. Para resolver sobre la sanción que establece el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, copió apartes de las providencias CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36821 y CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 42466, y explicó que la presunción de buena fe del empleador debe de ser desvirtuada para que opere la indemnización; concluyó que según «el expediente», la falta de pago de «las comisiones por ventas desde mayo de 2005 hasta enero de 2008», así como ignorar u omitir ese rubro al

momento de liquidar las prestaciones sociales, «muy a pesar de ser reconocidas expresamente tal como se evidencia a folio[s] 296 y 297», permiten colegir que la actuación de la Cooperativa no estuvo asistida de buena fe.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case el fallo del Tribunal, en cuanto confirmó las condenas de primer grado y, además, impuso la indemnización moratoria e intereses; en sede de instancia, pide revocar los numerales 2, 3, 4 y 7

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n. 68240 de la parte resolutiva del de primer grado y disponer la absolución total; subsidiariamente, pide el quiebre de la sentencia gravada, en punto a la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y confirmar la absolución por este concepto. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, replicado en tiempo.

VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 27, 64, 65, 127, 128, 186, 249, 306, 48 8 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, y 1 de la Ley 52 de 1975.

Denuncia como errores de hecho: Dar por demostrado, sin estario, que el plan de expansión del año 2004 fue ejecutado por el demandante.

No dar por demostrado, siendo evidente, que la propia demandante tuvo por no causadas las comisiones del plan de expansión del año 2004 durante más de tres años. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante pactó y dispuso el pago de comisiones no autorizadas por el Consejo de Administración, tanto para sí como para otros trabajadores. No dar por demostrado, estándolo, que el plan de expansión del año 2004 incluía los mercados de Cesar, Boyacá y Norte de Santander, además del de Santander, en los municipios que se indican en el folio 77. No dar por demostrado, estándolo, que el plan de expansión del año 2004 incluía abrir oficinas en Cesar, Boyacá y Norte de Santander según lo presupuestado en los folios 80, 81 y 82. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante acepta SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 68240 que no abrió oficinas para desarrollar el plan de expansión del año 2004.

7. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante pactó Yy autorizó el pago de comisiones no autorizadas por el Consejo de Administración a los señores Oscar Alberto López Niño e

Ilvonne Dayanna Rincón García.

3. No dar por demostrado, estándolo, que hubo quejas de miembros de la Cooperativa sobre el trato dado a ellos por la demandada.

9. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante presidía la Cooperativa Comunicoop en cuya junta directiva figuraban las personas a quienes les pagó y aumentó comisiones sin

autorización del Consejo de Administración.

10. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada solo tuvo noticia de las deficiencias e irregularidades en que incurrió la actora en los meses de febrero y marzo de 2008.

11. Darpor demostrado, sin estarlo, que la demandada obró de mala fe al liquidar el contrato de trabajo de la actora.

12. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada liquidó a la demandante al terminar el contrato de trabajo, lo que razonadamente creyó deberle.

13. Nodarpor demostrado, estándolo, que la demanda ha dado razones serias y atendibles de los motivos por los cuales no pagó unas comisiones a la demandante y de los que tuvo para liquidar el contrato de trabajo de la actora en la forma como lo hizo.

Como pruebas erróneamente apreciadas, enlista la carta de 5 de marzo de 2008 (fls. 27, 28, 426 y 427), la liquidación del contrato de trabajo y su corrección (fls. 19 a 21, 22 y 23, 393 a 398), la comunicación de 5 de marzo de 2008 de Nelson Vargas (fl. 41), el acta 638 del consejo de administración de 24 de agosto de 2004 (fls. 51 a 53, 344 a 346), el programa de expansión territorial agencia comercial Bellsouth (fls. 54 a 104 y 347 a 379), el acta 548 del consejo de administración de 28 de septiembre de 1999 (fls. 105 a 110 y 335 a 340), documentos de decisiones y actuaciones de la demandada en los años 1999 y 2003 (fls. 111 a 1183,

114 a 167), comunicación de la actora de 28 de febrero de SCLAJPT-10 V.0O 10 hu Radicación n.” 68240 2008 (fl. 295) y de Nelson Vargas de 28 de febrero del mismo año (fls. 296 y 297). Precisa que algunas de las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas, no fueron nombradas en el fallo, pero resulta indiscutible que el ad quem las tuvo en cuenta en la decisión. Como no apreciadas, denuncia la carta de la accionante de 29 de £febrero de 2008 (fls. 30 y 31), y de la demandada de 28 de febrero de 2008 (fl. 29), la comunicación de 3 de marzo de 2008 de Nelson Vargas (fls. 32 a 37, 430 a 435), los comprobantes de pago 20773 y 20774 (fls. 19 y 20 Cdno. 2), la segunda comunicación de la actora de 28 de febrero de 2008 (f1. 298), las actas 693 y 694 del consejo de administración (fls. 380 a 387 y 388 a 392), el manual de funciones (fls. 404 a 406), la misiva de Lilia Luengas de Quiroga y su respuesta (fls. 407 a 409), los contratos de trabajo de Oscar López Niño, sus adiciones y otrosí (fls. 410 a 421), certificado de existencia de oficinas de la demandada y su soporte (fls. 422 y 423), la carta de 4 de marzo de 2008 de la junta de vigilancia suscrita por Sara Blanco (fls. 436), los estatutos de Cooprofesionales (fls. 437 a 451) y los

documentos de constitución de Comunicoop Ltda (fls. 3 a 30 Cdno. 2). Como pruebas no calificadas, erróneamente apreciadas, acusa los testimonios de Yolanda Bravo (fls. 31 a 34 Cdno. 2), Oscar López (fls. 37 a 41 Cdno. 2), Nelson Vargas (fls. 111 a 117 Cdno. 2), Mauricio Marín (fls. 125 a 132 Cdno. 2) y Jerónimo Sarmiento (fls. 135 a 139 Cdno. 2). Afirma que las razones que dieron lugar a la

SCLAJPT-10 V.0O 11

Radicación n.” 68240 terminación del contrato, consignadas en la carta de despido, consistieron en que si bien, a la demandante le eran reconocidas comisiones desde 1999, las de 2004 no tenían justificación, toda vez que para esta fecha el plan de expansión aún no se había autorizado, lo que quiere decir, que las actas de reuniones del consejo de administración anteriores a agosto de 2004 (fls. 122 a 138), sobre las cuales se apoya la actora, «no tienen ningún nexo con lo que se le está atribuyendo». Sostiene que igual situación ocurre con las comisiones de Oscar Alberto López Niño, en tanto la demandante «ustifica su acción», en que el consejo de administración se las concedía a su antecesor y a él no; a juicio de la recurrente, «se trata de dos cosas diferentes», pues el hecho de que le hubieran autorizado el pago de comisiones, junto con el incremento a quien ocupaba con anterioridad el cargo de López Niño, no quiere decir que también tuvieran que

autorizaselo a él. Afirma que no cuestiona la falta de apreciación de las documentales que dan cuenta del «pago e incremento en las comisiones de varias persónds», pues se trata de «épocas deslindadas de la gestión de la actora», además de «personas que no son objeto de reproche en el pago de sus comisiones en la carta de despido», añade que algunas de las pruebas que se cuestionan por mal apreciadas, el Tribunal «las miró y las tuvo en cuenta para construir parte de sus erradas conclusiones fácticas», que la accionante distorsiona el eje de la discusión, en tanto centra el litigio en su desempeño como

SCLAJPT-10 V.0O 12

17 Radicación n. 68240 gerente, que no en el engaño en que mantuvo al consejo de administración hasta «febrero de 2008», según consta en la documental obrante a folio 28; y que cualquier consideración que esté relacionada con las causas que dieron lugar a su despido es «inocua», en vista de que «tal oportunidad no se mide frente a la fecha de ocurrencia del hecho sino frente a la fecha en que el empleador conoció o pudo conocer de tal hecho». Manifiesta que el Tribunal erró al colegir que la aprobación del plan de expansión significó su ejecución, de suerte que se causaron las comisiones a favor del director, gerente y coordinador comercial; además que la demandante «no solamente no probó que el plan en cuestión se hubiera ejecutado[,]| sino que acepta claramente que no se cumplió con dicha ejecución».

Expone que es evidente la actitud de engaño de la actora, toda vez que desde 2004 y por lo menos hasta 2008, tuvo la oportunidad de comunicarle al consejo de administración «ante el cual debía de rendir cuentas», que el plan de expansión territorial para Norte de Santander, Cesar y Boyacá (fls. 76, 77, 80 a 82) mo se 1ba a cumplir, y no justificarse en que mo fue necesario abrir oficinas que nos habrían llevado a generar costos ftjos» (fls. 30 y 31); con base en lo anterior, y según las pruebas que obran a «folios 422 y 423 que el Tribunal no apreció», argumentó no deberle comisiones. Reprocha que el ad quem no se hubiera ocupado de

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.” 68240 indagar la razón por la cual la accionante se demoró 4 años para cobrar comisiones y que, su argumento de que «el monto de ellas no era significativo», no corresponde a la realidad, sino que la ausencia de cobro se debió a que estaba convencida de no tener derecho a ello, pues con la carta de 28 de febrero de 2008 (fl. 295), puso en evidencia que «no tuvo por causadas las comisiones (...) y solamente dio la indicación de que se pagaran cuando ya se había detectado que el plan de expansión territorial no había tenido la correspondiente ejecución». Insiste en que los hechós y las faltas atribuidas en la carta de despido se encuentran plenamente probados, pues entre los folios 410 y 421, obran 7 contratos de trabajo y 4 otrosí, que dan cuenta de que los cambios sucesivos de

remuneración y el incremento de las comisiones correspondientes a Oscar Alberto López Niño, tendrían lugar siempre que el consejo de administración lo aprobara, condición que no se formalizó, pues el asentimiento «no fue siquiera solicitado (...) Y, consecuentemente, tampoco fue expedido». — Aunado a lo anterior, dice, las razones que dieron lugar a la terminación del contrato abundan, dado que 1) López Niño era vicepresidente de la cooperativa que presidía la demandante, fundada en marzo de 2004 (fls. 6 al 8 Cdno. 2); 11) las comisiones de los años 2004 á 2008, «casualmente» le fueron reconocidas «por indicación de la demandante»;, iii) el numeral 5 del artículo 76 de los estatutos de

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.” 68240 Cooprofesionales, «invocado en la carta de despido», prevé que la función de «aprobar los niveles de remuneración», es propia del consejo de administración, de suerte que la demandante no tenia facultades para realizar los cambios en la remuneración de López Niño; iv) a folio 436, consta que la junta de vigilancia de la cooperativa demandada, certificó que en las actas del consejo de administración no aparece autorización para el incremento de comisiones; y v) al igual que López Niño, la actora dio un «trato especial» a Ivonne Dayanna Rincón García, toda vez que también autorizó el págo e incremento de sus comisiones, sin el procedimiento que se requería para ello (fls. 32 a 37 y 430 a 435).

Menciona que el Tribunal se limitó a estudiar el acta No. 638 del consejo de administración, en la que se aprobó el plan de expansión territorial, pero no se preocupó por saber si tal proyecto se ejecutó; que las comisiones que la demandante «se hizo pagar con su carta del 28 de febrero de 2008» (f1. 295) «no tenían causación real, en tanto el plan que se adelantaria en los departamentos de Nofte de Santander, Cesar y Boyacá no se realizó, por manera que no hay lugar a que se condene por alguna acreencia laboral, se disponga reajuste de prestaciones, ni se ordene el pago de la indemnización moratoria. Estima que la documental de folio 41, no prueba que la actora no hubiese incurrido en trato «rrespetuoso o desobligante» con los afiliados de la demandada, pues fue expedida por el departamento de contabilidad -dependencia

SCLAJPT-10 V.0O 15

Radicación n.” 68240 ajena para conocer de tales hechos-; además, dice que «en el proceso contable no existe a la fecha ninguna queja o reclamo donde se exprese trato irrespetuoso o altanero con ningún asociado», que el ad quem ignoró que en los folios 407 a 409, obra manifestación de descontento de Lilia Luengas de Quiroga, junto con su respuesta por parte de la gerente quien de «worma desobligante (...) evacuó deficientemente su inconformidad». Argumenta que el juzgador de alzada no se percató de que el consejo de administración y la presidencia de la sociedad accionada, «solamente pudieron enterarse de lo

ocurrido en relación con la inejecución del plan de expansión de 2004 y del pago indebido de comisiones a algunos trabajadores (...) precisamente porque la demandante no informó nada de ello» (fls. 30, 31, 380 a 387, 388 y 392); que en virtud de las circunstancias, es clara la relación de causalidad y de temporalidad entre los hechos y omisiones en que incurrió la demandante, y el despido, a más que aquellos fueron de tracto sucesivo, en tanto «no ocurrieron en un solo momento sino que se mantuvieron constantes entre el 2004 y el 2008». Considera innecesario un análisis sobre ha indemnización moratoria, si se tienen en cuenta las razones expuestas en líneas anteriores, especialmente, porque la inejecución del plan de expansión, impide el surgimiento del derecho al pago de las comisiones y el reajuste de las prestaciones que reclama la actora. Aduce que, en todo caso,

SCLAJPT-10 V.OO 16

Radicación n.” 68240 de los folios 19 a 23y 393 a 398, brota palmaria evidencia de la conducta de buena fe de la demandada, toda vez que allí se encuentran las liquidaciones, junto con los comprobantes de pago. Por último, de tenerse por demostrados los desatinos atribuidos al ad quem, afirma que deberán estudiarse los testimonios de Yolanda Bravo, Oscar Alberto López, Mauricio Marín y Jerónimo Sarmiento, quienes confirman los sucesos y las demostraciones explicadas. VIL. REÉPLICA Sostiene que la censura reduce el plan de expansión a

un asunto de parámetros territoriales y olvida que fue dirigido a optimizar los resultados económicos; que el hecho de no haber reclamado las comisiones, no significa que no tuviera ese derecho; que no es cierto que se hubieran cobrado porcentajes desde enero de 2004, sino que se liquidaron a partir de la aprobación del plan de expansión, hasta enero de 2008. Asevera que la accionada admitió que, dentro del plan de expansión de 2004, el consejo de administración aprobó el pago de comisiones para el director comercial, el gerente y el coordinador comercial, lo cual deja sin fundamento la causal alegada en la carta de despido; que para corregir el error, estableció como condición para el pago de comisiones,

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.” 68240 la ejecución del plan de expansión territorial, que no quedó plasmado en documento.

VII. CONSIDERACIONES Sin perjuicio del sendero por el cual se orienta la acusación, esta no comprende la existencia de la relación 1_aboral, la modalidad del contrato, los extremos temporales, el cargo y la terminación unilateral del vínculo contractual por parte de la demandada. Los ataques de la censura se orientan a cuestionar las conclusiones del Tribunal, según las cuales i) las causas que dieron lugar a la finalización del contrato no fueron justas; ii) no operó la inmediatez del despido, y iii) no hubo buena fe por parte de Cooprofesionales Ltda, de suerte que procedía la indemnización moratoria.

En cuanto al error endilgado al juez colegiado, consistente en ignorar la demostración de las causales que

dieron lugar al despido de la actora, esto es, las contenidas en los numerales «1,2 , 4, 6, y 10 del Artículo 7 del Decreto 12351 de 1.965, cláusula sexta literal a, del artículo 62 del C.S.T.» (fls. 7 y 8), la Sala encuentra que el Acta No. 638 de 24 de agosto de 2004 (fls. 51 a 53), el proyecto de «EXPANSION TERRITORIAL AGENCIA COMERCIAL BELLSOUTH — COOPROFESIONALES» (fls. 54 a 104), la carta presentada por la actora al director administrativo y contable (fl. 295), -en la cual solicitó se liquidaran las comisiones causadas «de todo lo facturado en la actividad de telefonía celular, desde el mes de 2004 hasta la fecha |28 de febrero de 2008)»-, junto con su respuesta (fls. 296 y 297), no respaldan las afirmaciones

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.” 68240 de la recurrente, toda vez que de ellas se colige que el consejo de administración aprobó la ejecución del proyecto descrito, junto con el pago de comisiones al director comercial, gerente y coordinador comercial, en un 1.13%, 0.27% y 0.55%, respectivamente, sobre las ventas que se realizaran, de suerte que se trató de un emolumento reconocido por el empleador, sujeto a unos resultados que además, también fueron demostrados, pues según la respuesta del director administrativo y contable de la Cooperativa (fls. 295 y 296), por ventas de «$3,329,49,365.00», se le adeudaba a la

demandante comisiones por «$8.989,486.29». En lo relacionado con el pago de comisiones al director comercial de la Cooperativa, para la Sala es evidente que el argumento sobre el cual la recurrente construye la acusación, esto es, que las comisiones tendrian lugar siempre que el consejo de administración lo aprobaranumeral 5 del artículo 76 de los estatutos de Cooprofesionales- (fls. 437 a 491), y que las reconocidas en los años 2004 a 2008, «casualmente» se dieron «por indicación de la demandante», no son suficientes para cambiar el sentido de la decisión del Tribunal, en tanto: i) De los 7 contratos de trabajo y los 4 otrosi suscritos entre López Niño y la Cooperativa (fls. 410 a 421), se observa que los contratos tienen fecha de iniciación de labores entre los años 2001 y 2003 -antes de la aprobación del plan de expansión-, con derecho al pago de comisiones por el «60% del valor de cuota de afiliación», que el monto de mayor estimación salarial fue de $332.000; que en el primer otrosí

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.” 68240 (fl. 421), de fecha de 30 de enero de 2004, pactaron que se le reconocería el 7% del «walor total de las afiliaciones efectivqs», y el 1.13% «sobre el valor facturado por Bellsouth, por concepto de venta de activaciones de celulares»; que en el segundo y tercer otrosí, suscritos el 3 de enero de 2005 y 2006,

respectivamente, (fls. 419 y 420), acordaron el pago de 1.21% y 1.27%, «sobre el valor facturado por Telefónica Móviles a la Cooperativa»; y el cuarto otrosí (fls. 417 y 418), se trata de un «ACUERDO DE CONFIDENCIALIDAD», basado en la prohibición de dar a conocer claves y/o contraseñas que tuvieran que ver con el ejercicio de s

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...