CSJ - SL2212-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2212-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2212-2021 Radicación n.° 75250 Acta 19 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). En cumplimiento de la orden dispuesta por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en decisión CSJ STC5285-2021 del 12 de mayo del año que avanza, dentro de la acción de tutela identificada bajo número radicado 1100102-04-000-2020-01898-01, nuevamente se decide el recurso de casación interpuesto por ADOLFO ANTONIO SUAZA LEGUÍZAMO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 22 de abril de 2016, en el proceso que instauró
contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES, COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Adolfo Antonio Suaza Leguízamo llamó a juicio a Colpensiones para que se declarara que es beneficiario delRadicación n.° 75250
SCLAJPT-10 V.00 2 régimen de transición pensional, y se le reconociera y pagara la pensión de invalidez desde el 30 de agosto de 2006, en los términos del Acuerdo 049 de 1990; pidió indexación e intereses moratorios desde la misma fecha, hasta que se efectúe el pago. Fundamentó sus pretensiones en que ha cotizado al sistema de seguridad social en pensiones, en el régimen de
intereses moratorios desde la misma fecha, hasta que se efectúe el pago. Fundamentó sus pretensiones en que ha cotizado al sistema de seguridad social en pensiones, en el régimen de prima media, desde el 1 de octubre de 1970; que mediante dictamen 668 de 5 de marzo de 2012, la Vicepresidencia de Pensiones, Medicina Laboral del ISS, le fijó una pérdida de capacidad laboral del 61.10%, con fecha de estructuración 30 de agosto de 2006, debido a una enfermedad coronaria progresiva con infarto agudo de miocardio, angina inestable episódica en «TT0» y arritmia secundaria a cardiopatía isquémica clase III. Relató que mediante Resolución GNR 03961 de 23 de enero de 2013, la demandada negó la prestación, y que los recursos de reposición y apelación, no han sido resueltos. La accionada se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones inexistencia del derecho reclamado y legalidad y validez del acto administrativo que negó la pensión reclamada. Aceptó todos los hechos (fls. 50-53). En su defensa, expuso que no otorgó la pensión dado que Adolfo Antonio Suaza no reunió los requisitos de la Ley
860 de 2003, en tanto solo cotizó 8 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez.Radicación n.° 75250
SCLAJPT-10 V.00 3
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo de 26 de mayo de 2014 (fls. 55-57), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que ADOLFO ANTONIO SUAZA LEGUÍZAMO tiene derecho a que (…) COLPENSIONES, le reconozca pensión de invalidez, desde el día 16 de enero del año 2012, fecha de su reclamación de pensión, en cuantía equivalente al salario mínimo, valor que se incrementará con dos mesadas una en junio y otra en diciembre de cada año, y se actualizará anualmente a partir de 1 de enero del 2013, como lo ordena el art. 14 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: AUTORIZAR a (…) COLPENSIONES para descontar los aportes para salud de tal pensión, una vez ADOLFO ANTONIO SUAZA LEGUÍZAMO comience a disfrutarla.
TERCERO: CONDENAR a (…) COLPENSIONES a pagarle a (…) a cuenta de mesadas pensionales insolutas, liquidadas desde el 16 de enero de 2012 al 30 de abril de 2014, incluidas las adicionales de junio y diciembre de cada año, una vez actualizadas $18.650.800, más las que se sigan causando.
CUARTO: NO ACCEDER a la indexación de las condenas que se le deben al actor.
de junio y diciembre de cada año, una vez actualizadas $18.650.800, más las que se sigan causando.
CUARTO: NO ACCEDER a la indexación de las condenas que se le deben al actor.
QUINTO: CONDENAR a (…) COLPENSIONES a cuenta de sus mesadas pensionales insolutas, intereses de mora causados mes a mes, desde el 16 de julio de 2012, los que se cuantificarán a la tasa moratoria más alta certificada por la Superbancaria a la fecha de su pago.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por
(…) COLPENSIONES.
Impuso costas a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandada y terminóRadicación n.° 75250
SCLAJPT-10 V.00 4 con la sentencia gravada. El Tribunal revocó la de primer grado y, en su lugar, denegó las pretensiones. Declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, e impuso costas a la vencida en juicio. Recordó que el juez de primer grado otorgó la pensión con apoyo en jurisprudencia constitucional e inaplicó parcialmente la Ley 860 de 2003, en lo que concierne al lapso durante el cual debieron hacerse las cotizaciones; es decir, dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, para tener en cuenta las cotizadas con anterioridad al 16 de marzo de 2012, fecha en la cual el actor solicitó la prestación.
dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, para tener en cuenta las cotizadas con anterioridad al 16 de marzo de 2012, fecha en la cual el actor solicitó la prestación. Señaló que la Corte Constitucional, en sede de revisión de tutelas, ha ordenado el reconocimiento de la pensión de invalidez, con la inclusión de aportes efectuados con posterioridad a la fecha de estructuración, cuando se trata de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas y concurren ciertos presupuestos; sin embargo, dijo, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido la tesis contraria, como en la sentencia CSJ SL, 19 ago. 2009, rad. 35615. También, aseveró que esta Corporación tiene adoctrinado que la norma aplicable es la vigente al momento en que se estructura la invalidez, por manera que «el cómputo de las semanas que debe hacerse teniendo en cuenta el extremo final a la fecha del estado de invalidez, más no sumando la totalidad de semanas cotizadas antes y después de la estructuración». Copió apartes del proveído «del 11 de marzo de 2015 (…)», del cual no mencionó la radicación.Radicación n.° 75250
SCLAJPT-10 V.00 5
De esta suerte, acotó, el precepto llamado a producir efectos en esta contención era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en atención a que la invalidez se estructuró el 30 de agosto de 2006 (fl. 13), el cual exige que el afiliado haya
efectos en esta contención era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en atención a que la invalidez se estructuró el 30 de agosto de 2006 (fl. 13), el cual exige que el afiliado haya cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a tal suceso; que de acuerdo con la Resolución GNR 03961 de 23 de enero de 2013, Suaza Leguízamo no cumplió la densidad de semanas, « como quiera que, no realizó ningún aporte al sistema entre el 27 de enero de 1999 y el 31 de junio de 2007». Aclaró que pese a que reinició las cotizaciones el 1 de agosto de 2007 y acumuló 60 hasta el 31 de diciembre de 2008, en criterio de esta Sala de Casación, las mismas no podían sumarse para la prestación por invalidez, en tanto el cómputo solo va hasta el día de la estructuración. Consideró que no era posible acudir al Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que esta Corte tenía aleccionado que cuando se trata de pensiones de invalidez regidas por la Ley 860 de 2003, solo es posible acudir a la norma inmediatamente anterior; en este caso, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Copió apartes de la sentencia CSJ SL, 18 jul. 2014, rad. 43817.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentenciaRadicación n.° 75250
SCLAJPT-10 V.00 6 acusada y, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo de condenar a la pensión de invalidez, junto con los intereses moratorios, desde la fecha en que se estructuró. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO Por vía directa, denuncia infracción directa del artículo «6 del Decreto 758 de 1990 (sic)», en concordancia con el artículo 10 ibídem, como resultado de la aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, «dentro de la preceptiva» de los artículos 2, 13, 48, 53 y 93 y concordantes de la Constitución Política, «bajo la disposición procesal señalada en el Decreto 2158 de 1948 y las normas que lo reforman y adicionan».
Precisa que no discute «los aspectos fácticos del proceso», como que el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral del 61.10%, estructurada el 30 de agosto de 2006; que en los 3 años anteriores a esta fecha no tiene cotizadas 50 semanas, ni 26 en el año inmediatamente
capacidad laboral del 61.10%, estructurada el 30 de agosto de 2006; que en los 3 años anteriores a esta fecha no tiene cotizadas 50 semanas, ni 26 en el año inmediatamente anterior; tampoco, controvierte que cotizó 60 semanas después de la configuración de estado de invalidez, y que aportó entre el 1 de enero de 1975 y el 2 de febrero de 1987, antes de la entrada en vigor del estatuto pensional, 2838 días que corresponden a 405 semanas. Parafrasea parte de las consideraciones del Tribunal yRadicación n.° 75250 SCLAJPT-10 V.00 7 asegura que incurrió en un grave error jurídico, en tanto las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional, propugnan por la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que tiene como fundamento los artículos 9, 48 y 93 de la Constitución Política. Manifiesta que cuando la condición más beneficiosa se aplica a quien aspira a pensionarse por invalidez, concurren un plexo de principios que protegen a personas que por su salud, están en circunstancias de debilidad manifiesta. Copia los artículos 13 y 93 ibídem y asegura que tales preceptos permiten inferir que no es posible restringir el acceso a una pensión, sino cuando haya razones claras, objetivas, sustanciales y suficientes, pues
está de por medio la protección de quienes tienen condiciones especiales. Sostiene que quien ha reunido la densidad de semanas para pensionarse por invalidez en vigencia de un régimen, aun cuando no haya perdido la capacidad laboral en el grado exigido por la ley, construye una expectativa legítima en caso de que sobrevenga el riesgo, de suerte que una alteración abrupta, desprovista de regímenes de transición, y desfavorable, constituye una defraudación a la confianza legítima en las instituciones. Asegura que en materia de pensión de invalidez, no existe régimen de transición de suerte que se debe garantizar la supremacía constitucional a fin de impedir una «frustración injustificada de la confianza legítima»; que ante la ausencia de un esquema transicional, se justifica mantener las condiciones más benéficas de la norma derogada, puesRadicación n.° 75250 SCLAJPT-10 V.00 8 bajo su amparo la persona creó legítimamente la ilusión de pensionarse. Expone que desde la vigencia de la Constitución de 1991, «o sea el 1 de abril de 1994 (sic)», la pensión de invalidez se ha regido por tres estructuras normativas diferentes y sucesivas: el Acuerdo 049 de 1990, que exigía acreditar la condición de invalidez y contar 150 semanas en los 6 años anteriores a la fecha de acaecimiento del siniestro, o 300 en cualquier tiempo; el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, que exigía 26 semanas de cotización para quien se encontrara cotizando, o 26 en el año
cualquier tiempo; el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, que exigía 26 semanas de cotización para quien se encontrara cotizando, o 26 en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración, para quien hubiere dejado de hacerlo y, por último, la Ley 860 de 2003, que contempla como requisitos la condición de inválido y 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la misma. Dice que ninguna de las reformas ha contemplado un régimen de transición para la pensión de invalidez, que garantice el respeto de las expectativas legítimas, por manera que debe acudirse a la normatividad anterior en favor de quienes hubieran estructurado el derecho bajo su vigencia, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Pide que, ante los enfoques disímiles de las Cortes, esta Corporación recoja su posición en torno al alcance de la condición más beneficiosa, para dar cabida a la consignada en la sentencia CC SU-442-2016, que reproduce. Insiste en que la Sala adopte «la jurisprudencia de la Corte Constitucional» y aplique al caso de marras el AcuerdoRadicación n.° 75250 SCLAJPT-10 V.00 9 049 de 1990 pues, para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el actor contaba 405 semanas. Añade que al ser
aplicable el artículo 6 de aquel estatuto, también debe serlo el 10, relativo al disfrute de la pensión, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley.
VII. RÉPLICA Señala que la sentencia recurrida está en línea con el criterio de esta Sala, pues la invalidez del accionante se estructuró el 30 de agosto de 2006, en vigencia de la Ley 860 de 2003; sin embargo, el demandante no cuenta con el requisito de 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a tal suceso, ni satisface las exigencias de la Ley 100 de 1993, a la que podría acudirse en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que no el Acuerdo 049 de 1990, dado que no es posible aplicar la plus ultractividad de la ley.
VIII. CONSIDERACIONES La homóloga Sala de Casación Civil, en ejercicio de la competencia de decisión de tutelas, expidió, en segunda instancia, el fallo CSJ STC5285-2021, del 12 de mayo de 2021, dentro del trámite constitucional identificado con el número 11001-02-04-000-2020-01898-01, que dejó sin efectos la sentencia CSJ SL2738-2020 proferida dentro del presente recurso extraordinario de casación, y ordenó emitir nueva decisión acorde a sus consideraciones.
En esencia, estimó que el fallo proferido por esta Sala,Radicación n.° 75250 SCLAJPT-10 V.00 10 desatiende la jurisprudencia constitucional sobre la
nueva decisión acorde a sus consideraciones. En esencia, estimó que el fallo proferido por esta Sala,Radicación n.° 75250 SCLAJPT-10 V.00 10 desatiende la jurisprudencia constitucional sobre la aplicación del artículo 53 de la Constitución Política , «conforme lo establecido por el Máximo Tribunal Constitucional en materia de reconocimiento y pago de pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa», de acuerdo a las reflexiones vertidas en la sentencia CC SU-5592019. Destacó que al juez ordinario le corresponde aplicar la condición que resulte más beneficiosa en materia pensional, siempre que exista un conflicto entre la norma vigente y alguna derogada sobre la que el solicitante de la prestación se hubiera creado una expectativa legítima, sin que se requiera que la ley sea “inmediatamente anterior a la vigente». Enseguida, consideró: […] no hay duda sobre la pérdida de capacidad laboral del actor en un 61,10% con fecha de estructuración 30 de agosto de 2006, es decir, en vigencia de la Ley 860 de 2003 que exigía para otorgar la pensión de invalidez que el afiliado al sistema «sea declarado inválido y acredite (…) que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración», situación que al no acontecer en el sublite, pues también está probado que el gestor no cotizó ninguna semana dentro del referido período, imponía verificar el asunto no únicamente bajo los requisitos de la norma
sublite, pues también está probado que el gestor no cotizó ninguna semana dentro del referido período, imponía verificar el asunto no únicamente bajo los requisitos de la norma inmediatamente anterior, artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal como lo avaló la Sala de Casación Laboral en la decisión objeto de queja constitucional, sino bajo las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que en su artículo 6º. Como el proveído de tutela impone a esta Sala emitir una nueva decisión que se aparta del precedente obligatorioRadicación n.° 75250 SCLAJPT-10 V.00 11 fijado por la Corporación, entre otras, en sentencias CSJ SL4020-2019, CSJ SL3875-2019, CSJ SL1040-2021, y el acatamiento es forzoso, so pena de las sanciones legalmente previstas, sin más consideraciones se dispondrá la casación de la sentencia recurrida. Sin costas en el trámite extraordinario.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación formulados por las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada, claro esta, dentro de los parámetros fijados por el fallo constitucional.
Para despachar negativamente el argumento de la Administradora, quien sostuvo que la norma aplicable al caso es la Ley 860 de 2003, que consagra unos requisitos incumplidos por el actor, basta remitirse a las razones expuestas en sede extraordinaria.
Administradora, quien sostuvo que la norma aplicable al caso es la Ley 860 de 2003, que consagra unos requisitos incumplidos por el actor, basta remitirse a las razones expuestas en sede extraordinaria. Por su parte, el demandante discrepa de la fecha desde la cual se otorgó la prestación, pues sostiene que al no haber duda del momento en que se estructuró la invalidez -30 de agosto de 2006-, el juez ha debido dar plena aplicación al «artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990» y concederla desde esa fecha, por cuanto lo contrario implicaría la violación de principio de inescindibilidad de la ley. También, persigue que desde el mismo día se condene al pago de intereses moratorios.Radicación n.° 75250
SCLAJPT-10 V.00 12
En aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el juzgado le otorgó a Adolfo Antonio Suaza Leguízamo pensión de invalidez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, por superar las 300 semanas que estatuye dicho reglamento y contar con 61.10% de PCP. Para definir la fecha a partir de la cual habría de dar el derecho, mencionó que como el actor continuó cotizando después de 2006, se estaba ante un evento de capacidad laboral residual y, con báculo en sentencias de la Corte Constitucional, concluyó que lo era aquella en que el afiliado elevó la reclamación a Colpensiones.
laboral residual y, con báculo en sentencias de la Corte Constitucional, concluyó que lo era aquella en que el afiliado elevó la reclamación a Colpensiones. De acuerdo con la Resolución GNR 003961 de 23 de enero de 2013, el accionante cotizó entre marzo de 1973 y enero de 1999, 410 semanas, lo cual significa que para la fecha en que se estructuró la invalidez, 30 de agosto de 2006, había cumplido los requisitos del plurinombrado acuerdo, por manera que no requería de los aportes que hizo entre 2007 y 2008, por los cuales el a quo acudió a la figura de la capacidad residual para fijar la fecha de causación del derecho. Así las cosas, se modificará el fallo de primer nivel en el sentido de otorgar la prestación desde el 30 de agosto de 2006, de suerte que el retroactivo corresponde a la suma de $129.439.992, calculado desde el 30 de agosto de 2006 hasta el 31 de mayo de 2021, conforme se proyecta enseguida:Radicación n.° 75250
SCLAJPT-10 V.00 13
Año Desde Hasta Valor de la Mesadas SMMLV Mesadas por año Valor del retroactivo anual 2006 30/08/2006 31/12/2006 $ 408.000,00 5,07 $ 2.067.200,00
2007 3/11/2007 31/12/2007 $ 433.700,00 14 $ 6.071.800,00 2008 1/01/2008 31/12/2008 $ 461.500,00 14 $ 6.461.000,00 2009 1/01/2009 31/12/2009 $ 496.900,00 14 $ 6.956.600,00 2010 1/01/2010 31/12/2010 $ 515.000,00 14 $ 7.210.000,00 2011 1/01/2011 31/12/2011 $ 535.600,00 14 $ 7.498.400,00 2012 1/01/2012 31/12/2012 $ 566.700,00 14 $ 7.933.800,00 2013 1/01/2013 31/12/2013 $ 589.500,00 14 $ 8.253.000,00 2014 1/01/2014 31/12/2014 $ 616.000,00 14 $ 8.624.000,00 2015 1/01/2015 31/12/2015 $ 644.350,00 14 $ 9.020.900,00 2016 1/01/2016 31/12/2016 $ 689.455,00 14 $ 9.652.370,00 2017 1/01/2017 31/12/2017 $ 737.717,00 14 $ 10.328.038,00 2018 1/01/2018 31/12/2018 $ 781.242,00 14 $ 10.937.388,00
2019 1/01/2019 31/12/2019 $ 828.116,00 14 $ 11.593.624,00 2020 1/01/2020 31/12/2020 $ 877.803,00 14 $ 12.289.242,00 2021 1/01/2021 31/12/2021 $ 908.526,00 5 $ 4.542.630,00 Valor del retroactivo pensional desde 30/08/2006 al 31/05/2021 $ 129.439.992,00 Por lo demás, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, se revocará la condena por intereses moratorios, en tanto esta Sala tiene adoctrinado que no proceden cuando la negativa de la entidad a otorgar la pensión, deriva de la aplicación de la norma vigente o cuando la condena surge de un cambio jurisprudencial. Así se dijo en la sentencia CSJ SL3087-2014, reiterada en la CSJ SL16390-2015, CSJ SL10013-2017, CSJ SL232-2018, CSJ SL3723-2019 y CSJ SL3808-2020: La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento
encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia deRadicación n.° 75250 SCLAJPT-10 V.00 14 interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir. Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta no estuvo guiada por el capricho o la arbitrariedad, sino por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia. Dado que la abstención de Colpensiones a reconocer la
pensión, en el caso particular, obedeció al incumplimiento de los requisitos previstos en la Ley vigente al momento de la estructuración del estado de invalidez del demandante -860 de 2003-, aunado a que la concesión de la prestación emerge de la creación jurisprudencial (CC SU-442-2016 y CC SU-5562019, que sirvieron de fundamento para la decisión CSJ STC5285-2021), se revocará la condena al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En su lugar, se impondrá a la demandada la obligación de indexar las mesadas pensionales adeudadas desde la fecha de exigibilidad hasta la de pago, la que deberá liquidarse atendiendo a la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________
IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Cada una de las mesadas pensionales debidas.
IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.Radicación n.° 75250
SCLAJPT-10 V.00 15
IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de cada una de las mesadas pensionales a favor de la demandante. En consecuencia, no se acoge el reparo del actor, en lo relativo a los intereses moratorios. Sin costas en esta instancia.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 22 de abril de 2016, en el proceso que instauró ADOLFO ANTONIO SUAZA LEGUÍZAMO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en cuanto revocó la de primer grado. En sede de instancia, se modifican los numerales primero y tercero y se revoca el quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el 26 de mayo de 2014, los cuales quedarán así: Primero. Declara que Adolfo Antonio Suaza Leguízamo tiene derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, le reconozca pensión de invalidez a partir del 30 de agosto de 2006, en cuantía equivalente a un salario mínimo y 14 mesadas anuales, con los incrementos legales.Radicación n.° 75250
SCLAJPT-10 V.00 16
Tercero. Condena a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a pagar a Adolfo Antonio Suaza Leguízamo por mesadas insolutas la suma de $129.439.992,
calculadas desde el 30 de agosto de 2006 hasta el 31 de mayo de 2021. Quinto. Absuelve a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, del pago de intereses moratorios. En su lugar, se le ordena indexar las mesadas pensionales adeudadas desde la fecha de exigibilidad hasta la de pago, de conformidad con la fórmula indicada en la parte considerativa. Se confirma en lo demás. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.