CSJ - SL2212-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2212-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL2212-2025 Radicación n.o 11001-22-05-000-2024-00084-01 Acta 40

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de anulación interpuesto

por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE FINDETER

(SINTRAFINDETER), contra el laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio el 24 de octubre de 2024, convocado para dirimir el conflicto colectivo entre dicha organización sindical y la FINANCIERA DE

DESARROLLO TERRITORIAL S. A. (FINDETER).

I. ANTECEDENTES

De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento, se tiene que el Sindicato de Trabajadores de Findeter (Sintrafindeter) presentó un pliego de peticiones integrado por dieciocho (18) puntos (PDF C. Recurso de Anulación1, f. os 16-18) a la Financiera de DesarrolloRadicación n.o 11001-22-05-000-2024-00084-01

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Territorial S. A. (Findeter), sin que en la etapa de arreglo directo se hubiera alcanzado acuerdo respecto de la totalidad de los puntos del pliego.

Por lo anterior, el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, a solicitud de la organización sindical ―aprobada en asamblea general de sus afiliados―, mediante la Resolución n.o 3159 del 13 de

Por lo anterior, el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, a solicitud de la organización sindical ―aprobada en asamblea general de sus afiliados―, mediante la Resolución n.o 3159 del 13 de agosto de 2024, dispuso la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo suscitado y aún no resuelto (PDF C. Recurso de Anulación1, f.os 1-3).

II. LAUDO ARBITRAL

Proferido el 24 de octubre de 2024 (PDF C. Recurso de Anulación3, f.os 312-331).

El Tribunal de Arbitramento comenzó por precisar que excluía de su competencia los puntos 11, 13, 16 y 18 del pliego, sobre los cuales hubo aceptación por parte de Findeter en la etapa de arreglo directo (PDF C. Recurso de Anulación3, f.os 318-319). Así se dejó consignado:

Punto 11: Aceptado permiso durante la negociación y hecho superado.

Punto 13: Las partes aceptaron condicionado para los que trabajan 100% en casa.

Punto 16: Aceptado.

Punto 18: Las partes estuvieron de acuerdo en que la convención tuviera una vigencia de un (1) año.Radicación n.o 11001-22-05-000-2024-00084-01

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En cuanto a los demás puntos del pliego, concretamente los correspondientes a los numerados como

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En cuanto a los demás puntos del pliego, concretamente los correspondientes a los numerados como 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 14, 15 y 17, dijo ser competente para resolverlos al tratarse de materias eminentemente económicas, advirtiendo además que a ctuaba dentro del término legal y que no se configuraba causal alguna de nulidad que invalidara lo actuado para la expedición del laudo.

Asimismo, precisó que su decisión se fundamentaba en las pruebas documentales allegadas al expediente, en los intereses y argumentos expuestos por las partes, en los antecedentes consignados en los acuerdos convencionales y extraconvencionales, en la norma tividad vigente, en los criterios jurisprudenciales y, de manera primordial, en el principio de equidad que debe orientar la solución de un conflicto colectivo de naturaleza económica y de intereses sindicales.

En ese orden, procedió al estudio individual de cada punto y, posteriormente, resolvió el pliego presentado por la organización sindical en cinco ordinales (PDF C. Recurso de Anulación 3, f.o 329), en los siguientes términos:

PRIMERO: NEGAR, por las razones expuestas en el acápite de decisión del Tribunal, los puntos: 2, 3, 6, 7, 9 y 14 en su totalidad.

SEGUNDO: TENER como aceptados por las partes en la etapa de arreglo directo los puntos 11, 13, 16 y 18.

totalidad.

SEGUNDO: TENER como aceptados por las partes en la etapa de arreglo directo los puntos 11, 13, 16 y 18.

TERCERO: TENER lo puntos 11 y 12 como hechos superados.Radicación n.o 11001-22-05-000-2024-00084-01

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CUARTO: CONCEDER, por las razones contenidas en el acápite de decisión del Tribunal y dentro de los términos expuestos allí, los puntos: 1, 4, 5, 8, 10, 15 y 17.

QUINTO: Conforme a lo que ha sido concedido por el Tribunal, se transcriben en su orden los puntos bajo una nueva numeración para mayor entendimiento y aplicabilidad del presente Laudo

1. FINDETER reajustará el salario básico de sus trabajadores durante la vigencia del Laudo, en un porcentaje equivalente al IPC acumulado en el año inmediatamente anterior o en el porcentaje en que se aumente el salario mínimo legal mensual, el que sea más fa vorable de los dos, más un (1) puntos porcentuales, a partir de su firmeza.

2. Las condiciones previstas en el artículo 9 de la convención colectiva vigente y el acta de fecha 22 de octubre de 2022 se mantendrán en la forma y términos allí previstos. Igualmente, para la vigencia de este Laudo, la organización sindical SINTRAFINDETER y FINDETER crearán una instancia previa, consultiva, bipartita y no vinculante compuesta hasta por 2 miembros representantes de cada parte, cuya función será la de presentar a FINDETER su concepto no obligatorio sobre las solicitudes de crédito cualquiera fuere su modalidad.

compuesta hasta por 2 miembros representantes de cada parte, cuya función será la de presentar a FINDETER su concepto no obligatorio sobre las solicitudes de crédito cualquiera fuere su modalidad.

Lo anterior aplicará para los trabajadores que se beneficien del presente Laudo.

3. Conceder tres (03) días de vacaciones adicionales a los de Ley en favor de los trabajadores beneficiarios del presente Laudo.

4. La Bonificación de retiro por pensión establecida en la cláusula vigesimocuarta de la Convención Colectiva de Trabajo vigente será el equivalente a seis (06) salarios básicos que tenga el trabajador a la fecha de su retiro para disfrutar de ese beneficio.

5. Durante la vigencia del presente Laudo FINDETER concederá a quienes trabajen en casa un auxilio anual de conectividad y de mejora de sus instalaciones de trabajo equivalente a un salario mínimo legal mensual.

6. FINDETER concederá a SINTRAFINDETER, y por una sola vez durante la vigencia del Laudo un auxilio de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de su firmeza.

7. FINDETER reconocerá y pagará al trabajador que sea encargado de un puesto de mayor jerarquía y remuneración el salario asignado para este cargo.

8. El presente Laudo regirá por 1 año a partir de su firmeza.

III. RECURSO DE ANULACIÓN

Dentro del término establecido por el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,Radicación n.o 11001-22-05-000-2024-00084-01

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Dentro del término establecido por el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,Radicación n.o 11001-22-05-000-2024-00084-01

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Sintrafindeter interpuso y sustentó el recurso de anulación contra el laudo proferido el 24 de octubre de 2024.

En ese horizonte y por las razones que en detalle se expondrán en cada capítulo de los argumentos sindicales frente a las cláusulas del laudo que no comparte, solicita: i) la anulación parcial de los puntos 1 y 8 del ordinal quinto, referidos al aumento salarial y a su vigencia o, en subsidio, su modulación; ii) la devolución para que el tribunal de arbitramento decida «concretamente y no inane, tanto el punto 4 como el punto 5 del pliego», referidos a la creación de un comité de préstamos, y no como se hiz o en el numeral 2 del ordinal quinto del laudo, que creó una instancia que por demás resulta inane para efectos de otorgar los préstamos; iii) la devolución para que de manera separada se pronuncie sobre los puntos 8 y 17 del pliego de peticiones, alusivos a las vacaciones y prima de vacaciones, máxime que no se pronunció del porqué de la negación de las segundas, de ahí su distanciamiento con el numeral 3 del ordinal quinto del laudo; iv) la anulación parcial del punto 6, o en su defecto su modulación.

Y, v) finalmente, solicita la devolución para que el órgano arbitral se pronuncie de manera específica sobre los

laudo; iv) la anulación parcial del punto 6, o en su defecto su modulación.

Y, v) finalmente, solicita la devolución para que el órgano arbitral se pronuncie de manera específica sobre los puntos 2, 3, 6, 7, 9 y 14 del pliego, negados por el Tribunal en el ordinal primero del laudo. Ello, por cuanto tales solicitudes fueron desestimadas con una fórmula genérica y carente de sustento, al limitarse a afirmar que con el aumento del salario básico « automáticamente se reajustan equitativamente las primas y beneficios solicitados »,Radicación n.o 11001-22-05-000-2024-00084-01 SCLAJPT-10 V.00 6 razonamiento que carece de una motivación concreta, lo que de contera evidencia la ausencia de un análisis individual de las peticiones en abierta contravención de los principios de congruencia y fundamentación mínima que rigen los laudos arbitrales.

IV. CONSIDERACIONES

Atendidos a los motivos de la impugnación presentada por Sintrafindeter, importa recordar que, conforme con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia de la Corte está restringida a verifica r la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal , al dictarlo: i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes iv) o por normas convencionales.

afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes iv) o por normas convencionales.

Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de tribunales, cuyo fundamento es la equidad, corresponde a la Corte verificar v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores conforme a la teleología de lo previsto en el artículo 1. o del

CST (CSJ SL1761-2025).

Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando halla que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en elRadicación n.o 11001-22-05-000-2024-00084-01 SCLAJPT-10 V.00 7 decreto para el cual se le convocó, vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido por el Tribunal.

Lo anterior traduce que la Corte al resolver un recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral ―en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito, que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de dichos enunciados normativos, tarea que, sabido es, corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces que son en derecho―, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en

interpretación o posible integración de dichos enunciados normativos, tarea que, sabido es, corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces que son en derecho―, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea procedentes.

En ese orden, la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo en lo que la jurisprudencia ha dado en llamar modulación de una disposición del laudo, que permite su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos, no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro delRadicación n.o 11001-22-05-000-2024-00084-01

SCLAJPT-10 V.00 8 laudo (CSJ SL1761-2025)

Con dicha introducción, viene al caso advertir que los árbitros, al resolver el asunto bajo estudio, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, y desestimaron las que consideraron que no deberían hacer parte de dicho estatuto, no sin antes consignar las razones para tal proceder, de suerte que los 18 puntos del pliego quedaron reducidos en su resolución a 8 ítems.

consideraron que no deberían hacer parte de dicho estatuto, no sin antes consignar las razones para tal proceder, de suerte que los 18 puntos del pliego quedaron reducidos en su resolución a 8 ítems.

La Corte analizará, entonces, las inconformidades de la organización sindical. Para su estudio abordará: i) el punto correspondiente del pliego de peticiones, ii) el artículo del laudo controvertido, iii) los argumentos del recurso esbozados por Sintrafindeter y iv) las consideraciones que expondrá la Corte para resolver. No sobra precisar que Findeter guardó silencio durante el término de traslado.

En aras de garantizar claridad metodológica y coherencia interna en la decisión, la Sala analizará, en primer lugar, el artículo del laudo concerniente a su vigencia y, posteriormente, en el orden correspondiente, los demás preceptos cuestionados por la parte recurrente.

1. Vigencia

1.1. Pliego de peticionesRadicación n.o 11001-22-05-000-2024-00084-01 SCLAJPT-10 V.00 9 18°. La Convención Colectiva de Trabajo que se suscriba entre FINDETER y SINTRAFINDETER tendrá vigencia de un (1) año, esto es entre el veinte (20) de septiembre de 2023 y el diecinueve (19) de septiembre de 2024.

1.2. Numeral 8 del artículo quinto del laudo

8. El presente Laudo regirá por 1 año a partir de su firmeza.

1.3. Argumentos de Sintrafindeter

Alega que tal determinación desconoce lo acordado en la etapa de arreglo directo, donde se aceptó que la vigencia

8. El presente Laudo regirá por 1 año a partir de su firmeza.

1.3. Argumentos de Sintrafindeter

Alega que tal determinación desconoce lo acordado en la etapa de arreglo directo, donde se aceptó que la vigencia fuera de un año, por manera que el Tribunal carecía de competencia para pronunciarse sobre el particular y, con mayor razón, para disponer que el laudo rigiera « a partir de su firmeza». Por ello solicita que se anule dicha expresión, pues afirma que « como toda sentencia, en principio, rige a partir de su expedición». Añade que, en gracia de discusión, si la Corte estimara que los árbitros tenían competencia para fijar la vigencia del laudo a partir de su firmeza, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso.

1.4. Consideraciones

Sobre la vigencia del laudo, la Sala comienza por precisar que las partes, en la etapa de arreglo directo, concretamente en la reunión celebrada el 2 de octubre de 2023, respecto del punto 18 del pliego de peticiones, llegaron al siguiente acuerdo: « Punto n.º 18. Se acepta a 1 año » (se subraya).Radicación n.o 11001-22-05-000-2024-00084-01

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Ahora bien, el Tribunal de Arbitramento , plenamente consciente de que las partes habían convenido la vigencia de un (1) año para el instrumento colectivo que resolviera el conflicto, advirtió que guardaron silencio respecto del momento en que debía comenzar a regir dicho término. Con

consciente de que las partes habían convenido la vigencia de un (1) año para el instrumento colectivo que resolviera el conflicto, advirtió que guardaron silencio respecto del momento en que debía comenzar a regir dicho término. Con fundamento en ello, estimó que tenía competencia para pronunciarse y, por decisión mayoritaria, dispuso que «la vigencia del laudo empezará cuando esté en firme, es decir, cuando se resuelva eventualmente el recurso de anulación, si se impugna, o, si no hay recursos, cuando el laudo cobre ejecutoria». Tal determinación la apalancó en el hecho de que «la empresa tiene una convención que se ha venido prorrogando» (acta n.o 4 del 7 de octubre de 2004).

En ese contexto, antes de abordar el examen sobre la validez de la cláusula en los términos dispuestos por el Tribunal, resulta necesario precisar si el colegiado actuó dentro del ámbito de la competencia para el cual fue convocado, o si, por el contrario, incursionó en un punto que excedía su campo de acción, en tanto ya había sido acordado por las partes en la etapa de arreglo directo.

En este orden, en lo que tiene que ver con la competencia, esta sala ha sostenido que el tribunal de arbitramento está en la obligación de resolver en equidad sobre todos y cada uno de los aspectos que integran el decreto de su convocatoria, los cuales, a su vez, se identifican con todas aquellas exigencias económicas y profesionales del pliego de peticiones que « no hubieran sido materia deRadicación n.o 11001-22-05-000-2024-00084-01

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con todas aquellas exigencias económicas y profesionales del pliego de peticiones que « no hubieran sido materia deRadicación n.o 11001-22-05-000-2024-00084-01 SCLAJPT-10 V.00 11 autocomposición, durante la etapa de arreglo directo » (CSJ SL2615-2020, SL3116-2020, SL3349-2020 y SL1952-2025 entre muchas otras).

Así las cosas, como el punto 18 del pliego, relativo a la vigencia, ya fue acordado por las partes en la etapa de arreglo directo, al punto que fue el mismo Tribunal el que precisó que las partes convinieron su vigencia a un año, resulta palmario que el Tribunal carecía de competencia para pronunciarse nuevamente sobre dicho punto . Tal extralimitación constituye una causal de anulación, por vulnerar el principio de congruencia y el límite de la competencia arbitral, en cuanto, se insiste, el Tribunal no puede volver sobre temáticas conciliadas o acordadas en la etapa de arreglo directo.

En este orden, se anulará el aparte de la cláusula contenida en el numeral 8 del ordinal quinto del laudo, en la que el Tribunal estableció: «8. El presente Laudo regirá por 1 año (...)», pues, se repite, éste será de un (1) año, tal como lo acordaron las partes durante la etapa de arreglo directo.

De otra parte, si bien las partes en la etapa de la autocomposición no determinaron la fecha a partir de la cual debía comenzar a contarse el año de vigencia, ello no facultaba al Tribunal para retomar el punto 18 del pliego , y menos definir que dicho término comenzaba a correr desde

autocomposición no determinaron la fecha a partir de la cual debía comenzar a contarse el año de vigencia, ello no facultaba al Tribunal para retomar el punto 18 del pliego , y menos definir que dicho término comenzaba a correr desde la firmeza del laudo. En estos eventos, es el artículo 4 61, numeral 1, del Código Sustantivo del Trabajo el que suple el silencio de las partes, al disponer que, por tener el laudoRadicación n.o 11001-22-05-000-2024-00084-01 SCLAJPT-10 V.00 12 arbitral la misma fuerza y naturaleza de la convención colectiva, rige a partir de su expedición, salvo estipulación en contrario, lo que se insiste, no ocurrió.

Así lo ha sostenido en innúmeras providencias esta corporación, entre ellas, en las CSJ SL3349-2020, SL5832021, SL940-2022, SL1448-2022, SL3478-2022 y SL30702024, en las que precisó:

Asiste la razón al recurrente en el sentido de que la vigencia del Laudo no debió condicionarse a su ejecutoria, pues la Sala ha determinado en numerosas ocasiones, que por regla general rige a futuro desde el momento de su expedición, en la medida en que por disposición del numeral 1 del artículo 461 del CST éste tiene el talante de convención colectiva. Así lo asentó la Corte en sentencia CSJ SL1980-2020, 03 jun. 2020, rad. 85770:

Ha sido criterio reiterado de la Sala, que el término de vigencia del Laudo asimilado a la Convención Colectiva de Trabajo,

sentencia CSJ SL1980-2020, 03 jun. 2020, rad. 85770:

Ha sido criterio reiterado de la Sala, que el término de vigencia del Laudo asimilado a la Convención Colectiva de Trabajo, pueden fijarlo los componedores en uno distinto al propuesto por las partes, sin exceder el límite temporal establecido por la Ley, es decir, dos años contados a partir de su firma, o lo que es lo mismo, desde su expedición; luego no es viable condicionar la regulación de las relaciones laborales mediante este instrumento, a partir de su ejecutoria, asimilándolo a una decisión judicial , o introducir un parámetro diferente, como sería el caso de la fecha de presentación del pliego de peticiones.

En providencia SL4458-2018, la Corte precisó:

De acuerdo con el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, la decisión arbitral, en su naturaleza y efectos normativos, se asimila a la convención colectiva de trabajo. Laudo y convención colectiva son fuentes formales del derecho, de las cuales emanan normas jurídicas reguladoras de las condiciones de empleo y de trabajo.

Dado esta similitud, la Sala ha entendido que así como la vigencia de la convención inicia con su suscripción por los interlocutores sociales (art. 476 CST), el Laudo igualmente, debe comenzar a regir a partir de su firma o, lo que es lo mismo, de su expedición.

En efecto, en sentencia CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 31381, la Sala expuso «que por regla general el Laudo arbitral tiene efectosRadicación n.o 11001-22-05-000-2024-00084-01

En efecto, en sentencia CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 31381, la Sala expuso «que por regla general el Laudo arbitral tiene efectosRadicación n.o 11001-22-05-000-2024-00084-01 SCLAJPT-10 V.00 13 hacía el futuro, esto es, a partir de la fecha de su expedición, por cuanto la convención colectiva denunciada rige hasta cuando se firme una nueva o se expida un nuevo Laudo que haga sus veces conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 14 del Decreto 616 de 1954 que subrogó el artículo 479 del C. S. del T».

También en la sentencia CSJ SL, 4 sept. 2007, rad. 32741 precisó que «la fecha de inicio de la vigencia del Laudo arbitral no es de elección de los árbitros, sino la que resulta de la expedición del fallo» y, en reciente decisión CSJ SL15705 -2015, reiterad a en CSJ SL11486-2016, tras descartar la equiparación de Laudo y sentencia judicial, recordó que por «regla general [el Laudo] produce efectos hacia el futuro desde el momento de su promulgación, con fuerza y talante de convención colectiva».

A más de ello, interesa señalar también que si el Tribunal pretendía evitar una eventual concurrencia de beneficios entre la convención, que dijo se había prorrogado, y el laudo arbitral, tal discernimiento carece de fundamento, pues la prórroga convencional cesa en el instante en que entra en vigor el nuevo instrumento, hecho que, por mandato legal, ocurre desde su expedición. En consecuencia, la convención precedente pierde vigencia y es sustituida por el

pues la prórroga convencional cesa en el instante en que entra en vigor el nuevo instrumento, hecho que, por mandato legal, ocurre desde su expedición. En consecuencia, la convención precedente pierde vigencia y es sustituida por el laudo, sin coexistencia de regímenes paralelos, sino mediante una sucesión normativa propia del derecho colectivo, que garantiza la continuidad de los beneficios sin generar duplicidades.

Por lo expuesto, la Sala también anulará la cláusula en el aparte «El presente laudo regirá (...) a partir de su firmeza», contenida en el numeral octavo del ordinal quinto del laudo arbitral, con lo cual quedará anulada en su integridad, esto es, anulada en su totalidad de la cláusula del laudo, dado que ya la presente providencia estudi ó y anuló el aparte del término de vigencia que allí se estableció por los árbitros, conRadicación n.o 11001-22-05-000-2024-00084-01 SCLAJPT-10 V.00 14 lo cual queda entendido, ya se dijo, que el laudo regirá por un año, a partir de su expedición.

2. Reajuste salarial

2.1. Pliego de peticiones

1. FINDETER reajustará o aumentará el salario básico mensual de sus trabajadores, a partir del 1º de enero de 2024, en un porcentaje equivalente al IPC acumulado en el año inmediatamente anterior o en el porcentaje en que se aumente el salario mínimo legal me nsual, el que sea más favorable de los dos, más cinco (5) puntos porcentuales.

2.2. Numeral 1 del artículo quinto del laudo

inmediatamente anterior o en el porcentaje en que se aumente el salario mínimo legal me nsual, el que sea más favorable de los dos, más cinco (5) puntos porcentuales.

2.2. Numeral 1 del artículo quinto del laudo

1.° FINDETER reajustará el salario básico de sus trabajadores durante la vigencia del Laudo, en un porcentaje equivalente al IPC acumulado en el año inmediatamente anterior o en el porcentaje en que se aumente el salario mínimo legal mensual, el que sea má s favorable de los dos, más un (1) puntos (sic) porcentual a partir de su firmeza.

2.3. Argumentos de Sintrafindeter

Señala que la determinación plasmada en dicho numeral es inequitativa, pues mientras en el punto 1 del pliego se solicitó que Findeter aumentara el salario básico a partir del 1.o de enero de 2024 en un porcentaje equivalente al IPC del año anterior o al aumento del salario mínimo ―el más favorable―, más cinco puntos porcentuales, el colegiado ordenó, por mayoría, el aumento solo de un punto porcentual adicional y a partir de la firmeza del laudo.

Sostiene que dicha decisión desconoce lo solicitado enRadicación n.o 11001-22-05-000-2024-00084-01 SCLAJPT-10 V.00 15 el pliego de peticiones y la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto al deber de aplicar los aumentos salariales con efecto retrospectivos al 1.o de enero de 2024, y no desde la firmeza del laudo. Afirma que esta última interpretación genera un grave perjuicio a los trabajadores y contraría el principio de equidad, toda vez que

aumentos salariales con efecto retrospectivos al 1.o de enero de 2024, y no desde la firmeza del laudo. Afirma que esta última interpretación genera un grave perjuicio a los trabajadores y contraría el principio de equidad, toda vez que el reajuste salarial no puede supeditarse al momento en que la Corte resuelva el recurso de anulación. Por lo anterior, pide se anule parcialmente dicho punto.

2.4. Consideraciones

Sobre el reajuste salarial , dos son las razones por las cuales el sindicato solicita la anulación parcial de dicha cláusula: la primera, por no haberse concedido el aumento en los términos y porcentajes solicitados en el pliego , y la segunda, porque al disponerse dicho aumento a partir de la firmeza se genera una afectación patrimonial significativa a los trabajadores.

Sobre lo primero, esta corporación tiene adoctrinado que los árbitros pueden acudir bien sea al incremento del salario mínimo que se fija anualmente, o bien al IPC, con el propósito de ajustar el ingreso de los trabajadores, pues ello hace parte de sus facultades para aumentar la cuantía de las prestaciones. Sobre el particular, la Sala en sentencia SL2008-2021, recientemente memorada en la SL786-2025, se pronunció así:

Inclusive, el punto porcentual adicionado por los árbitrosRadicación n.o 11001-22-05-000-2024-00084-01 SCLAJPT-10 V.00 16 tampoco es irrazonable o inequitativo, pues apenas mejora la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y mantiene el

SCLAJPT-10 V.00 16 tampoco es irrazonable o inequitativo, pues apenas mejora la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y mantiene el principio de movilidad de los salarios de los trabajadores, sin que esté probado que constituya una afectación sensible a las finanzas de la entidad. Sobre este particular, en la decisión CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 49862, la Sala explicó:

“Por ello, itérese, la determinación no se muestra irracional y excesiva, ya que los mencionados indicadores, como lo ha dicho en otras ocasiones esta Sala, constituyen un claro factor de referencia, sobre los cuales, el mismo Gobierno Nacional y el Legislativo desarrollan sus políticas en materia social laboral y pensional. El tribunal de arbitramento, entonces, buscó paliar la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, para que de esa forma los trabajadores pudieran mantener la capacidad de compra de los productos básicos de la canasta familiar, generada a raíz del alza en los precios, dado que durante el período de tiempo comprendido entre el 2003 y 2010 no fueron reajustados sus salarios.

El punto en cuestión lo ha decantado la Corte en reiteradas decisiones, en las que ha precisado que: ‘Para la Corte, el sólo de hecho de que el incremento salarial ordenado en el Laudo que aquí se objeta, supere el índice de precios al consumidor, no lo hace abiertamente inequitativo y que desde luego conlleve su anulación; pues si bien el IPC es un referente para efectos de determinar el monto en los incrementos salariales de los trabajadores, en la medida que como dato estadístico permite

hace abiertamente inequitativo y que desde luego conlleve su anulación; pues si bien el IPC es un referente para efectos de determinar el monto en los incrementos salariales de los trabajadores, en la medida que como dato estadístico permite establecer cuál es el aumento en el costo de vida en Colombia, ello no significa que dichos guarismos porcentuales constituyan camisa de fuerza para los árbitros, a los cuales tengan que acogerse sin ninguna otra consideración al respecto’.

Entonces, el hecho de que el Tribunal no haya acogido en su integridad lo solicitado por el sindicato no significa que su decisión devenga en inequitativa, máxime que a tal determinación arribó el colegiado luego de debatir tres fórmulas: i) la planteada en el pliego de peticiones, ii) la del IPC más cinco puntos, y iii)

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