CSJ - SL2213-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2213-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeemJ au sticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNgº.e 1 s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrpaodnoe nte SL2213-2018 Radicanc.ºi 5 ó7n4 64 Act1a7 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casacióh interpuesto por JUAN DIEGO URIBE ARROYAVE, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión de Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra BANCOLOMBIA S.A. y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA yC RÉDITO PÚBLICO. lA.N TECEDENTES Juan Diego Uribe Arroyave llamó a juicio a Bancolombia S.A. y a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin que se declarara que tenía derecho a que su bono pensiona! se liquidara con un salario base de $1.303.800; SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.i5ºó7 n4 64 que una u otra de las convocadas a juicio debían reconocer la diferencia existente, entre el valor del bono pensiona! que le fue cancelado con un salario base de $683. 760 y el valor que previamente se indicó, al percibir al 30 de junio de 1992 un emolumento por $1.366.250; como consecuencia, solicitó
se condenara al pago y consignación en la cuenta de ahorro individual que tenía en el fondo de pensiones Protección, de las diferencias existentes y que se decretaban por las razones esgrimidas; que se reconocieran los intereses «aDlT F Pensi(oIPCn maáls »4 puntos), los cuales debían liquidarse de acuerdo al reajuste del bono reclamado a partir del 1 de º junio de 1997 y hasta el momento en que se cumpliera la obligación y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que empezó a trabajar el 17 de julio de 1970 hasta el 21 de septiembre de 1993 al servicio del Banco Industrial . Colombiano, hoy Bancolombia, quien realizó los aportes al ISS para el riesgo de IVM sin interrupción; sin embargo, el 11 de abril de 1997 se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual, vinculándose con el fondo Protección. Precisó que el cambio de régimen le generó el derecho a un bono pensiona! «tiAp,om odali2d»ca,udy a emisión correspondía a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual se liquidó sobre 8.484 días, esto es, 1.212 semanas y tomando como salario base $683.760, cuando debió liquidarse con una remuneración de $1.303.800, que era el que correspondía al haber devengado el 30 de junio de 1992 un salario de $1.366.250, conforme al
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Radicación n.º 57464 certificado expedido el 13 de febrero de 1998 por el Banco
Industrial Colombiano. Refirió que la oficina de bonos pensionales mediante Resolución 5231 del 18 de abril de 2008, emitió el cupón principal del referido título valor por $514.647.000 al 17 de abril de 2008; razón que lo llevó a presentar escrito el 5 de marzo de 2009 ante el ente público, para que le cancelara la diferencia existente entre la prestación emitida que tuvo como base salarial la suma de $683. 760 y el valor que ha debido tenerse en cuenta para el cálculo, equivalente a $1.303.800, entidad que rechazó el reajuste en oficio 2-2009006983 de 2009, con el argumento de no coincidir el valor certificado por el empleador y el reportado al ISS el 30 de junio de 1992 por $683.7 60 según el «sistAeLmAa> >. En atención a la negativa del ministerio, solicitó a Bancolombia que asumiera la diferencia presentada en el 'valor del bono pensiona!, la cual ocurrió por una inexactitud en que incurrió el Banco Industrial Colombiano en el reporte y salario de la calenda referida en el oficio, frente a lo cual el banco aseguró que era la entidad pública la que debía liquidar el bono con los salarios reportados al ISS. Destacó que en memorial del 18 de agosto de 2006, dirigido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en el trámite de tutela radicado n. 2006-00025, el jefe de la º oficina de bonos pensionales memoró un caso similar, donde adujo que no debía afectarse al beneficiario del bono, pues lo
que tenía que definirse era si la diferencia la debía pagar la
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Radicación n.º 57464 Nación o el Banco Industrial que no cumplió con sus obligaciones en su momento. Así las cosas, señaló que no existía discusión en el derecho a que el bono se reliquidara con un salario de $1. 303. 800, al haber devengado en Junio de 1992 $1.366.250 con sujeción a lo previsto en el inciso primero del º artículo 1 del Decreto 3366 de 2007, ya que su traslado del régimen de prima media al de ahorro individual se efectuó antes del 14 de junio de 2005, como lo reconocieron las accionadas, siendo una de ellas la responsable del pago de la diferencia en el bono, al tener en cuenta los salarios que percibió a mediados de 1992. Manifestó que como el bono buscaba conformar el . capital necesario para financiar la pensión de vejez y no se tuvo en cuenta la suma que realmente recibió como remunerac1on, esto disminuyó notoriamente el monto pensiona!, causándose un perjuicio considerable, pues al momento del traslado, es decir, el 1 º de junio de 1997 el valor del bono fue de $152.562.000 con un salario de $683.760, cuanto tuvo que ser de $290.684.000, con una retribución de $1.303.800, según los cálculos del fondo Protección S.A., hallando una diferencia de $138.122.000, la cual al 8 de junio de 2009 ascendía en su parecer a $545.853.000
actualizada con la tasa de intereses que trataban los º º artículos 3 y 10 del Decreto 1299 de 1994, concordantes con el 11 y 14 del Decreto 1748 de 1995. Terminó señalando que Protección S.A. le reconoció pensión de vejez el 30 de mayo de 2008, la cual se financiaba
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Radicación n. º 57464 en mayor parte con el valor del bono emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos que existió la comunicación del 5 de marzo de 2009 donde se solicitó a dicha entidad el pago de la diferencia existente en el bono pensiona!, al tener como salario base $683.760 y no $1.303.800 que era el que a su parecer correspondía y que se negó en oficio 2-2009-006983; que no liquidó la pensión con el salario certificado por el empleador, al no coincidir con el reportado al ISS, el cual fue para junio de 1992 de $683.7 60 y el contenido de dicho acto administrativo del cual se transcribieron a partes, ya que en su criterio su actuar se ajustaba a derecho. En lo relativo a los demás sucesos .fácticos dijo que no los aceptaba. En su defensa propuso las excepciones que la acción impetrada no corresponde a la realidad procesal y falta de legitimación en la causa por parte del demandante para exigir que el emisor de su bono pensiona!, Nación-Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, responda por la acción indemnizatoria a cargo del empleador Bancolombia S.A., contenida en el artículo 72 del Decreto 3063 de 1989. Por su parte Bancolombia S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, determinó como ciertos los extremos temporales en que trabajó para el Banco Industrial Colombiano; el
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Radicación n. º 57464 momento del traslado del reg1men de pnma media al de ahorro individual en 1997; que en virtud de dicho traslado se causó un bono pensional tipo A, modalidad 2, cuya emisión correspondía al ministerio accionado; que la oficina de bonos pensionales en Resolución 5231 del 18 de abril de 2008 emitió un cupón por valor de $514.647.000 al 17 de abril de 2008; también, la solicitud que se le presentó para que reconociera y pagara la diferencia en el valor del bono ante las inconsistencia que alegaba, a lo cual respondió que era el ministerio el que debía liquidarlo. De igual manera, aceptó el contenido del memorial presentado en la tutela n. 2006-00025 en un caso similar y º que el fonda protección reconoció la pensión desde el 30 de mayo de 2008. Aseguró que era parcialmente acertado que el bono se liquidó por la oficina correspondiente del ente público con 1212 semanas y tomando un salario de $683.760, pues conforme al artículo 117 literal a) de la Ley·
100 de 1993, el cálculo tenía que hacerse con el salario base cotizado a junio de 19 92, ya que las modificaciones posteriores realizadas no eran aplicables, pues crearía derechos y obligaciones no contenidos en la norma de 1993. En cuanto a los demás sucesos señaló que algunos eran pretensiones o apreciaciones del actor y no ser ciertos o no aceptarlos. En su defensa propuso las excepciones de pago, ausencia de derecho sustantivo, prescripción y buena fe. 6
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11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 13 de agosto de 2010
(f. 0s 273 a 283), declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas; condenó a Bancolombia S.A. a reconocer y pagar la diferencia existente entre el bono pensiona! que se le liquidó con $683. 760 y el valor que realmente correspondía por haber devengado el 30 de junio de «2003» (sic) un salario de $1.366.250; también, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que a través de la Oficina de Bonos Pensionales se realizara la reliquidación del bono pensiona! del actor, tomando como salario base el de $1.366.250, con los respectivos intereses al DTF Pensiona!, liquidados sobre el valor que se reajustó el bono a partir del 1 º de junio de 1997 hasta el momento en que se cumpliera la obligación; ordenó que la suma
resultante se consignara en la cuenta de ahorro individual del demandante en la AFP Protección S.A. y fijó las costas a la parte vencida. Igualmente, en providencia del 7 de septiembre de 2010 (f3.30º) adicionó el fallo para aclarar el numeral tercero del proveído el cual quedaría así: «ORDENAaRlM, I NISTERIDOE HACIENDYA C RÉDITOP ÚBLICpOar»a que por medio de la oficina de bonos pensionales se reliquidara el bono pensiona! del actor, tomando como salario base el percibido el 30 de junio de 1992 por $1.366.250, con los respectivos intereses al DTF pensiona!, lo cuales debían liquidarse sobre el valor
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Radicancº.i5 ó74n 6 4 correspondiente al reajuste del bono, desde el 1 de junio de º 1997 hasta que se diera cumplimiento a la obligación. 11S1E.N TENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Segunda de Decisión de Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 16 de noviembre de 2011, conoció de los recursos de apelaciones presentados por los apoderados de las partes, revocó la sentencia fustigada, y en su lugar, absolvió a Bancolombia S.A. y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de las pretensiones formuladas en su contra; precisó que las costas de primera instancia quedarían a cargo del demandante y que en la alzada no se causaban.
- En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en establecer si al demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago por parte de alguno de las accionadas, mediante la consignación en la cuenta de ahorro individual en la AFP Protección S.A., de la diferencia en el bono pensiona! al liquidarse el mismo con un salario base de $683. 760 y no de $1.303.800, y si procedía el reconocimiento de intereses al DTF pensiona!.
Precisado lo anterior, consideró como fundamento de su decisión, que el reporte del ISS realizado por el empleador a través del sistema ALA del salario devengado por los trabajadores, tenía una finalidad informativa, como estaba previsto en los artículos 72 y 76 del Decreto 3063 de 1989, de los cuales transcribió el último reseñado.
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Radicación n. º 57464 Definió que las categorías contenidas en el Decreto 261 O de 1989, aprobó la modificación y ampliación de la «TabdleaC ategoyr Aípaosr tdeeIsln stidteSu etgou ros Sociadolnedes la} m}áx,im a categoría de la tabla era 51 con una base salarial mensual de $665.070, de la cual también º º trataba el artículo 3 que modificaba el artículo 4 de los Acuerdos 229 y 025 de 1982, memorado que tal disposición establecía un límite de cotización respecto al salario para quienes estuvieran liquidando aportes con el sistema ALA. Pasó a advertir que en desarrollo del artículo 48 de la CN se expidió la Ley 100 de 1993, donde se creó el sistema
de seguridad social integral y se incorporó el concepto de bono pensional al entrar a uno de los regímenes las AFP, para efectos de financiar el derecho prestacional de los afiliados a estas últimas; luego refirió el Decreto 1299 de 1994 en su artículo 5 donde se indicaba el salario base de liquidación º, • para la pensión de vejez, el cual se debía tener conforme a las normas vigentes al 30 de junio de 1992, de acuerdo a lo reportado a la entidad o el último salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no estaba cotizando. Sin embargo, la norma fue declarada inexequible en sentencia CC C-734 de 2005; por lo que, aclaró que la misma corporac1on en fallo T-14 7 de 2006 que aludía a la providencia en comento, definió que no tenía efectos retroactivos; además, lo normado en el Decreto 3366 de 2007 que adoptó los parámetros establecidos en la sentencia que declaró inexequible el mentado artículo, donde se señaló que las personas que cotizaron a alguna caja, fondo o entidad y
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Radicación n.º 57464 que luego se pasaron al RAIS antes del 14 de julio de 2005, tenían derecho a un bono pensiona! Tipo A, modalidad 2, los cuales se liquidarían y emitirían tomando como salario base el devengado según las normas vigentes al 30 de junio de 1992, esto es, el que se reportó a la entidad en la misma fecha, o el último salario o ingreso alcanzado antes de dicha
calenda. Al respecto destacó que existen sobre el asunto múltiples pronunciamiento de la Corte sobre los bonos pensionales, en cuanto al salario real devengado por trabajadores del sector privado a 30 de junio de 1992, parametrizado en el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, ejemplo de ellos eran los fallos CSJ SL, 5 ab. 2011, rad. 35855, CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 31855, CSJ SL, 16 mar. 2008, rad. 25608 y CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35913. º Tales providencias señalaban que el artículo 5 literal a) del Decreto 1299 de 1994, realizó un cambio significativo en cuanto al Decreto 2610 de 1989 que reglamento el Acuerdo 048 del mismo año, el cual dispuso inicialmente que se tendría como salario base el de cotización al 30 de junio de 1992, pero que se cambió por el salario base devengado, retirándose as1 el tope de $665.070 para los bonos pensionales; norma que a pesar de declararse inexequible tuvo asidero jurídico entre el 28 de junio de 1994 y el 14 de julio de 2005, teniendo que observarse el salario devengado y no el cotizado; sin embargo, la Sala Laboral decidió no dar aplicación al artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, porque al º tenor de las demás normas que regulaban el tema, existían SCLAJPT-10 V.00 JO Radicación n. º 57 4 64
unos límites de cotización, generando un máximo asegurable por parte de la caja, fondo o instituto, en relación con las normas que eran aplicables a ese momento y por lo cual las entidades de previsión no podía recibir por encima de ese máximo; en ese entendido decidió revocar la sentencia y absolver a las demandadas. IVR.E CURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la providencia de primer grado y provea sobre costas. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por Bancolombia S.A. VIC.A RGPOR IMERO Acusó la sentencia del Tribunal, de violar por la senda directa, por interpretación errónea, los artículos 70, 72 y 76 del Acuerdo 44 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de º 1989; artículo 4 del Decreto 2610 de 1989, que aprobó el Acuerdo 048 de 1989; artículos 1 º, 11, 12 y 75 del Decreto º 2665 de 1988, en armonía con el 5 del Decreto 1299 de º 1994; artículos 1 , 11, 21, 7 4 y 117 de la Ley 100 de 1993; º artículo 1 º y 2 del Decreto 3666 de 2007, 72 y 76 del Acuerdo
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Radicación n. º 5 7 464 44 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989; artículo º 1 , 11, 12 y 75 del Decreto 2665 de 1988; artículos 20, 21, º 22, 23, 24 de la Ley 100 de 1993; artículo 8 del Decreto 1642 de 1995; artículos 12, 22, 24 y 39 del Decreto 1406 de 1999, º 2 del Decreto 2633 de 1994 y aplicación indebida del 15 º º numeral 1 inciso 6 , del Decreto 14 74 de 1997, artículo 45 de la Ley 270 de 1996 y artículos 48, 53 y 58 de la CN. El recurrente recordó que el adq ueamlu dió a jurisprudencia de la Corte Constitucional y transcribió apartes de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para concluir que al actor no le asistía derecho a que su bono pensional fuera reajustado con el salario devengado a junio 30 de 1992, «porque excedía la categoría máxima asegurable en los reglamentos del ISS y porque a la fecha se tiene una· líneajurisprudencial sobre esa temática». Señaló que para la segunda instancia no existía fuente jurídica para acceder a lo deprecado, pues, en su entender, º no se podía aplicar el literal a), del artículo 5 , del Decreto 1299 de 1994, porque a pesar de su inexequibilidad, las normas del seguro social no permitían una cotización
superior a la categoría 51. Arguyo que el reporte del salario real devengado por el trabajador, conforme a los artículos 72 y 76 del Decreto 3063 de 1989 no era meramente informativo, toda vez que, efectivamente, estas y otras normas del reglamento del 188 lo permitían.
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Radicacni.óº5n 7 464 Dijo igualmente que el artículo 4 del Decreto 261 de º O 1989, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 048 de octubre 19 de 1989, expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, estableció que: «Elv alodre lS alario MensudaelB asem áximoa segurasbelreeá l e quivalae nte veint(i2ú1vn)e ceesls alamríinoi mloe gmaeln sudaelc retado o por lo que los pore lG obieNrancoi oennac la daañ op eríodo», empleadores que cotizaban al ISS, según los salarios devengados, aseguraban a sus trabajadores hasta un equivalente a 21 salarios mínimos de esa fecha y por eso el argumento del en relación con cuál era el salario adq uem, base para liquidar los bonos, fue errado; dado que de la norma trascrita se infería que aunque había un tope en las categorías como máximos asegurables, en otra norma de ese mismo decreto se ampliaba ese máximo, que no respetó Bancolombia, ni las novedades referidas en el artículo 76 de la compilación reglamentaria. Así mismo expresó, que el artículo 64 del Decreto 3063
de 1989, respecto de las obligaciones del empleador, previó la trascendencia de la novedad para determinar una prestación y que produzca los efectos esperados, igualmente el artículo 72, para señalar que si el empleador no hizo el respectivo reporte de una novedad, además de la sanción que debía asumir por esa conducta, le correspondía igualmente pagar la diferencia del monto de la prestación que fue cuantificada deficitariamente, que en este caso fue el bono pensiona!; puesto que si bien existía un límite en el valor de salario a reportar, ello no era impedimento para cumplir la obligación de reportar el salario realmente devengado por el
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Radicación n.º 57464 º trabajador, a más que también el artículo 4 del Decreto 2610 de 1989, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 048 de octubre 19 de 1989, imponía a los empleadores como salario máximo asegurable el correspondiente a 21 veces el salario mínimo legal mensual. A más de lo anterior, indicó que el Decreto 3366 del año 2007, que transcribió, por medio del cual se reglamentó el artículo 1 17 de la Ley 100 de 1993, lo que quiso fue hacer justicia con aquellas personas que tenían un salario devengado superior al reportado y que había servido de base para el cálculo del bono pensiona!, insistiendo en que el empleador que no reportarse el salario real, sería responsable de la consecuencia que se derivara de un reporte inexacto. Adujo que de cualquier modo, alguna de las dos entidades demandadas debía responder por el menor valor· que tuvo el bono pensiona!, pues no se podía hacer recaer en
el trabajador la consecuencia de una omisión ajena, y que de todas formas los empleadores que habían incurrido en esa conducta, de reportar un salario inferior, no les correspondía responder por el pago del reajuste del bono pensiona!, sino que esa carga estaba en el Ministerio de Hacienda, O.B.P., de conformidad con el Decreto 1299 de 1994 y el 3666 de 2007 y el 117 de la Ley 100 de 1993. Manifestó que asumiendo que era cierto que el artículo 76 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3083 de la misma anualidad, impuso una sanción por incumplir con el reporte del salario real de un trabajador, no lo era
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Radicación n. º 5 74 64 menos, que existía otra que consistía en asumir la diferencia en las prestaciones derivada de ese reporte inferior, y que la forma de compensar dicho perjuicio, en este caso, era ordenando el reajuste del bono pensiona!, temática sobre la que dijo la Corte se había pronunciado en la sentencia CSJ Sl, 9 ag. 2006, rad. 27198 que fue citada por el ad quem, y en las del 25 de nov. 2003, rad. 20251 y 25 de may. 2005, rad. 25165. Concluyó su argumentación expresando que como el demandante se trasladó para el RAIS el 11 de Abril de 1997, que devengaba un salario de $ 1 '366. 760 a junio 30 de 1992, que la Oficina de Bonos Pensionales no le liquidó el bono
tomando como salario base el devengado; además que la Corte Constitucional no le dio efectos retroactivos a la sentencia C-734 de 2005, y que, además, en virtud del Decreto 3366 de 2007, las personas trasladadas al régimen de ahorro individual antes del 14 de julio de 2005, conservaban el derecho a que sus bonos fueran liquidados, tomando como base el salario devengado; de acuerdo a lo º • establecido en el literal a), del artículo 5 , del Decreto 1299 de 1994 y que Bancolombia era quien debía asumir la diferencia en el bono pensiona!, por no haber efectuado el reporte exacto de salario devengado por el actor. VIIR.É PLICA Se realizó en forma conjunta para ambas acusaciones, por razon de tener, la misma finalidad, la proposición jurídica.
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Radicación n.º 57464 Señaló que no se cumplió con la obligación impuesta en el artículo 92 del CPTSS, sobre que el planteamiento sucintó de la demanda, sin convertirla en un alegato de instancia,
- - . como aqu1 ocurno.
Adicionalmente dijo, que las normas constitucionales no eran susceptibles de violación que diera origen a poder estructurar en ataque en casación. Sobre el fondo del asunto refirió el carácter de doctrina probable de varios pronunciamientos de esta Sala, como las sentencias CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 25608; 31 mar. 2009, rad. 31855; 23 jul. 2009, rad. 35913; 22 sep. 2009, rad.
32349; 5 abr. 2011, rad. 35855, que a la luz de los artículos 1 O de la ley 153 de 1886, modificado por el artículo 4 de la ley 169 de 1989, concordado con el artículo 115 de la ley 1395 de 2010, en concordancia con la sentencia de la Corte Constitucional C C C - 836 del 9 de agosto de 2001, citando en particular apartes de la sentencia CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 32349, que reiteró la jurisprudencia sobre esta temática. Puso de relieve la opos1c1on, que los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral invocados por el recurrente con radicados 27198, 20251 y 25165, no eran aplicables al caso aquí debatido, porque la materia del litigio de aquellos se juzga la conducta de un empleador que realizó aportes deficitarios, dentro del rango de categorías establecidas por el Instituto de Seguros Sociales, en tanto que en el asunto discutido, se trata de un trabajador que para el 30 de junio de 1992 devengaba un salario superior al 16
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Radicacni.ó5ºn7 464 salario max1mo asegurable, correspondiente a la categoría 51, fijada por el Decreto 2610 de 1989, con el cual se omitió la obligación de indicar el salario realmente devengado, acción que no implicaba ninguna consecuencia adversa en ese tiempo para el otorgamiento por parte del Instituto de Seguros Sociales, de las prestaciones econom1cas consagradas en sus reglamentos y, cuya omisión únicamente
acarreaba una sanción pecuniaria de competencia del Instituto en cita y en su propio provecho. VII.IC ARGSOE GUNDO El recurrente le endilgó al ad quem haber violado por la senda directa, por infracción directa, los artículos 64, 70 y 72 del Acuerdo 44 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de º 1989; artículo 4 del Decreto 2610 de 1989, que aprobó el º Acuerdo 048 de 1989; artículos 1 , 11, 12 y 75 del Decreto 2665 de 1988; artículos 20, 21, 22, 23, 24 de la Ley 100 de º . 1993, e infracción directa de los artículos 8 del Decreto 1642 de 1995, artículos 12, 22, 24 y 39 del Decreto 1406 de 1999, º artículo 2 del Decreto 2633 de 1994, 15 numeral 1 º inciso º 6 del Decreto 14 7 4 de 1997, a consecuencia de lo cual se infringieron también directamente, los artículos 12, 21, 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de º igual anualidad, artículos 36, 5 , 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 48, 53 y 58 de la CN. En desarrollo de su embate, el censor indicó que para el ad quem no existe fuente jurídica para condenar a lo deprecado, es decir, a pagar el mayor valor del bono
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Radicación n.º 57464 pensiona!, pues, en su entender, no se puede aplicar el literal
º a), del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, porque a pesar de haber sido declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-734 de 2005, las normas del seguro no permitían una cotización superior a la categoría 51. Adicionalmente refirió en esencia las mismas normas que listó para el primer cargo, en particular el artículo 7 6 del Decreto 261O de 1989 y 72 ibídem, reiterando la intelección que de ellos plasmó el en desarrollo del primer ataque; motivo por el cual la Corte no hará más referencia a dichos argumentos.
IX. CONSIDERACIONES El conflicto que concita la atención de esta Corporación, está circunscrito a determinar si el Tribunal cometió los dislates jurídicos que le achaca la censura y que en rigor tienen que ver con no admitir que el salario con el cual se ha debido liquidar el bono pensiona! del demandante, era sobre el verdaderamente devengado al 30 de junio de 1992 y no sobre el que se cotizó en esa fecha.
Para resolver la acusac1on planteada, debe la Corte memorar lo que sobre ese particular en la sentencia CSJ SL8586-2017, se señaló: Adicionalmente, observa la Sala que lo pretendido por la parte actora es que, para efectos de la liquidación del bono pensional por haberse trasladado al régimen del RAIS, se tome el salario
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