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CSJ - SL2213-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2213-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2213-2019 Radicación n.” 62232 Acta 19 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GLADYS MARGARITA ALBARRACÍN ARIAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 14 de diciembre de 2012, en el proceso que adelantó contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA -COOPSANJOSÉ- y solidariamente contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONESCAPRECOM EPS. e ANTECEDENTES La recurrente (fls. 53-61) demandó a COOPSANJOSEÉ y solidariamente, a los demás entes mencionados, con el fin de que se declarara que sostuvo una relación laboral con la SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 62232 primera, en virtud de un «contrato de trabajo realidad». Pidió condena por el auxilio de cesantías y sus intereses, primas de servicio, compensación por vacaciones, bonificaciones, prima de vacaciones y derechos convencionales por el lapso laborado; también, reclamó las indemnizaciones por despido sin justa causa y por el no pago de prestaciones sociales y salarios a la terminación del contrato, la diferencia salarial

entre lo que devengó y lo percibido por un auxiliar de enfermería de planta de la E.S.E. y de Caprecom EPS, y las costas del proceso. Solicitó que las condenas se extendieran de manera solidaria a la E.S.E. Francisco de Paula Santander, en Liquidación, y a Caprecom EPS. Informó que laboró de manera directa para la Cooperativa demandada entre el 1 de julio de 2004 y el 27 de febrero de 2009, cuando fue despedida sin justa causa. Precisó que se desempeñó inicialmente como trabajadora en misión al servicio de la Empresa Social del Estado llamada al proceso y luego de Caprecom EPS, en turnos de 6 horas y jJornadas de 7 a.m. a 1 p.m. y de 1 p.m. a 7 p.m. de lunes a domingo; que estas entidades eran las beneficiarias de sus servicios, asi como las propietarias de los elementos e instalaciones de trabajo y quienes transferían los recursos para que la Cooperativa pagara su salario. Agregó que la E.S.E. y Caprecom EPS, como beneficiarias directas, y la Cooperativa, como intermediaria, no Mcumplieron las disposiciones que gobiernan el suministro de personal. La Empresa Social del Estado Francisco de Paula

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2 Radicación n. 62232 Santander, en liquidación (fls. 107-122), se opuso a las pretensiones y en su defensa, formuló las excepciones de falta de jurisdicción, falta de agotamiento de la vía gubernativa, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, «ausencia del presupuesto

procesal de la pretensión llamado tutela jurídica», prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, compensación y «ausencia del presupuesto de la pretensión llamado capacidad para ser parte». Arguyó que las cooperativas de trabajo asociado son autogestionarias y que los contratos que estas celebran para prestar servicios a terceros, comportan la ejecución de actividades de sus asociados bajo las directrices de la entidad contratante, sin que de allí pueda derivarse la subordinación que se predica de la relación de trabajo. Hizo énfasis en que la entidad no tuvo vínculo laboral alguno con la accionante y la relación contractual con la Cooperativa estuvo encaminada a la ejecución de procesos administrativos y asistenciales, que no al suministro de personal. Caprecom (fls. 142-149) también se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló, en su defensa, las excepciones de falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho, pago de lo no debido y buena fe. Advirtió que nunca sustituyó a la ESE accionada, en tanto «suscribió un convenio (...) para la operación de la Unidad Hospitalaria de Cúcuta y los Centros de Atención Ambulatoria CAAs, de propiedad de la ESE (...), para garantizar de manera transitoria y sin interrupciones la prestación del

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Radicación n.” 62232 servicio de salud». Adujo que celebró contratos con la Cooperativa para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales, por manera que nunca hizo parte de una relación laboral con la accionante. La Cooperativa accionada no contestó la demanda (fl.

150). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de julio de 2010, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta (fls. 205-218), declaró «probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la ESE». El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta (fls. 304-305) propició el conflicto negativo de jurisdicción, que fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia de 14 de junio de 2012 (fls. 310-319), en la cual se asignó el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria laboral. El Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 19 de septiembre de 2012 (fls. 341-352) absolvió a las demandadas y gravó con costas a la demandante. IHI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor

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Radicación n. 62232 de la demandante, el Tribunal (fls. 12-22 Cdno. de segunda instancia) confirmó la sentencia de primer grado, sin costas para los litigantes. Luego de referirse al marco normativo del trabajo asociativo y a las cargas derivadas del articulo 177 del Código de Procedimiento Civil, sostuvo que si bien, había lugar a aplicar la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo en razón a la prestación personal del servicio, los testimonios de Gertrudis Peña, Roberto Ramirez,

Carmen Patiño y Gladys Rozo, permitian concluir que la actora estuvo vinculada a la cooperativa en calidad de asociada o cooperada», no mediante contrato de trabajo. Se remitió a los articulos 3, 4, 59 y 70 de la Ley 79 de 1988; a renglón seguido, reiteró que según el elenco probatorio, la demandante «prestó sus servicios como enfermera en la COOPERATIVA (...) no como trabajadora bajo contrato de trabajo sino como asociada subordinada a los reglamentos cooperativos de aquella». Además, destacó que las demandadas celebraron varios contratos de ejecución de procesos administrativos y asistenciales, sin que ello implicara la existencia de subordinación laboral entre las entidades contratantes y los afiliados a COOPSANJOSÉ, pues esta desarrolló el objeto contractual bajo parámetros de autogestión, autonomía, autodeterminación y autogobierno, a más que no existía duda de su existencia y funcionamiento en debida forma. Hizo énfasis en la afiliación libre y voluntaria de la SCLAJPT-10 V.0O S Radicación n. 62232 demandante a la Cooperativa accionada y en la ausencia de visos de ilegalidad en la contratación celebrada y ejecutada entre las distintas demandadas. De esta manera, concluyó que si bien, la accionante prestó servicios a la E.S.E. Francisco de Paula Santander, en Liquidación, y a Caprecom EPS, lo hizo en cumplimiento del convenio de trabajo asociado suscrito con Coopsanjosé y con ocasión de los contratos celebrados entre las entidades mencionadas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, «REVOQUE en todas sus partes el fallo consultado y se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados oportunamente por la Fiduciaria Popular S.A., «en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LA ESE Francisco de Paula Santander en Liguidación». SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 02232

VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los articulos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, y de la «Ley 50/ 90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; ley 995/2005, ley 52/ 75, Art. 177 del C.P.C. y los Art. 13, 47, 53, y 54 de la Constitución».

Luego de transcribir varios apartes de la sentencia atacada, asegura que la interpretación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo no se ajusta a lo que estipula

la norma, por cuanto demostrada la prestación personal del servicio, como en efecto ocurrió, «se presume el contrato de trabajo». Reprocha que el fallador de segundo grado invirtiera la carga de la prueba y, en consecuencia, confirmara la absolución a favor de las llamadas a juicio, «cuando en realidad le corresponde a la parte demandada desvirtuar el no cumplimiento de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, cosa que no lo hizo (...)». VIL. RÉPLICA La Fiduciaria Popular, «en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LA ESE Francisco de Paula Santander en Liquidación», se opone a la prosperidad de todos los cargos propuestos, para lo cual,

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Radicación n. 62232 recuerda que según lo dispuesto en el articulo 16 del Decreto 1750 de 2003, los servidores de las empresas sociales del Estado tienen la calidad de empleados públicos. Agrega que «la demandante suscribió contratos de prestación de servicios personales con COOPSANJOSÉ Yy ejecutó una parte de los mismos al servicio de la extinta ESE», sin que las labores ejecutadas se ajustaran «a las funciones propias de un trabajador oficial de una empresa social». VIIL. CONSIDERACIONES Aunque la recurrente imputa la violación de un extenso elenco normativo, el desarrollo del cargo se circunscribe a la interpretación errónea del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Al margen de las definiciones fácticas incorporadas al fallo gravado, la censura sostiene que se desfiguró el entendimiento de la disposición mencionada, pues una vez

demostrado que la accionante prestó servicios a las demandadas, en lugar de presumir los demás elementos del contrato de trabajo, el juez colegiado exigió su demostración y con ello invirtió la carga de la prueba, en tanto lo procedente era exigir o esperar que las convocadas a juicio desvirtuaran la presunción que gravitaba en su contra. Para resolver, importa memorar que el fallador de segundo grado halló demostrados los servicios personales prestados por la accionante, pero concluyó que ello fue como afiliada a Coopsanjosé. Sobre la interpretación de la norma SCLAJPT-10 V.0O ' + Radicación n,” 62232 bajo estudio, asentó que si bien, había lugar a considerar la presunción prevista en el artículo 24 del Estatuto Laboral, los medios de convicción adosados al expediente, en particular, los testimonios recaudados en el proceso, permitían entender desvirtuados los elementos esenciales del contrato de trabajo, en la medida en que develaron que la labor de la demandante fue en el marco del trabajo asociativo, al amparo de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las demandadas, ejecutados por COOPSANJOSÉ bajo parámetros de autogestión, autonomía, autodeterminación y autogobierno, inferencias fácticas que dada la senda seleccionada, no son objeto de ataque. Siendo ello asi, no se advierte el error endilgado por la censura, pues es evidente que el entendimiento y alcance dado por el Tribunal a la regla incorporada en la norma estudiada, se ajusta a su contenido y a lo adoctrinado

inveteradamente por esta Corporación, según la cual, «al actor le basta con probar (...) su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada» (CSJ SL2480-2018). Dicho de otra manera, el juez colegiado entendió que la actividad personal desplegada era suficiente para presumir que la relación estuvo gobernada por un contrato de trabajo; sin embargo, del análisis de los medios de convicción adosados al expediente, ejercicio que no se discute o cuestiona en razón a la senda escogida, concluyó que en SCLAJPT-10 V.00 g Radicación n. 62232 lugar de una relación subordinada desde la perspectiva laboral, existió un vínculo que se sometió a los parámetros asociativos, como una modalidad especial ajena al derecho laboral y sometida a su propia regulación, con lo cual, queda claro que no invirtió la carga de la prueba o incurrió en dislate semejante, sino que consideró desvirtuada la presunción estudiada. El cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los mismos preceptos mencionados en el cargo anterior.

Atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. no existió un contrato de trabajo.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios en forma personal y subordinado (sic) a la

Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA mediante un contrato de trabajo denominado contrato realidad. No dar por demostrado estándolo, que entre el demandante (sic) y la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. existió un contrato de trabajo (denominado CONTRATO REALIDAD) durante el siguiente periodo de tiempo: Desde el 1%. De julio del 2004 hasta el 26 de febrero del 2009. No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de prestación de servicios de (sic) celebrados entre las demandadas COOPSANJOSÉ LTDA. con la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM EPS se estableció la contratación que los servicios serían prestados con sus asociados para las unidades Clínica Cúcuta y los CAA,s (sic) Pamplona, Atalaya, Santa Ana de Ocaña Norte de Santander,

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Radicación n.” 62232 objeto del contrato, configurándose envío de trabajadores en misión. (folios 130 a 141 del expediente y 139 a 151 Anexo 1). No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. no ha pagado las cesantías, intereses a las cesantías, prmas de servicios, vacaciones e indemnizaciones. No dar por demostrado, estándolo, con los turnos (folios 43 a 47) que cumplía la demandante y conforme a los testimonios (F. 175 179 y 184 a 186 y 188 a 190), se establece que la demandada conocía que la demandante venía cumpliendo un contrato de trabajo y no como cooperada asociada y al no ser

tachados, ni controvertidas, por lo tanto, se deslumbra (sic) la mala fe del empleador. No dar por demostrado, estándolo, que la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. al no haber pagado las prestaciones sociales atrás aludidas, las demandadas han actuado con manifiesta mala fe patronal lo que conduce al pago de la indemnización moratoria por no consignar e indemnización moratoria por no pagar a la terminación del contrato de trabajo a la demandante. No dar por demostrado, estándolo, que las beneficiarias de la labor prestada por la demandante era la empresa ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS y por último La Nación-Ministerio de la Protección Social -, por lo tanto, responden solidariamente de conformidad con los arts. 34 y 35 C.S.T. No dar por demostrado, estándolo, que las actividades que cumplía la demandante son por delegación de conformidad con el artículo 8 de la ley 911 octubre 05 del 2004, por lo tanto, son subordinadas.

10. Dar por demostrado, no estándolo, que la actora cumplía un contrato asociativo, cuando en el mismo contrato se pactó el cumplimiento de órdenes subordinadas, por lo tanto, no se puede hablar que la demandante cumplía un contrato asociativo (F 34 a 36 anexo 1).

11. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM EPS ejercen las mismas actividades que COOPSANJOSE LTDA., por lo tanto, responden solidariamente.

12. Dar por demostrado, no estándolo, que fueron entregados a

título gratuito los elementos y herramientas de trabajo que hacen parte integral del contrato de prestación de servicios para la cual fue contratada la cooperativa COOPSANJOSE por

la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM

EPS.

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Radicación n.” 62232 Como pruebas erróneamente valoradas, señala la demanda inicial (fls. 53-61), la contestación de la E.S.E. Francisco De Paula Santander (fls. 76-122) y de Caprecom EPS (fls. 142-149), «las documentales obrantes a folios 6 a 52 expediente y 34 a 36 y 391 a 151 (sic) del anexo 1» y los testimonios de Gertrudis Peña, Roberto Ramirez, Carmen Rosa «PITÑO» y Yolanda Rozo (fls. 175-179, 184-186 y 188190). Para sustentar la acusación, reproduce cada error y a renglón seguido, incorpora la argumentación y los medios de convicción con los cuales pretende demostrarlo. En cuanto al primero, luego de transcribir varios apartes de la sentencia censurada, insiste en que el Tribunal se equivocó en la interpretación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual se apoya en argumentos similares a los esbozados en el primer cargo. Asegura que la subordinación se demuestra con los folios 6 a 53, «tales como horarios, memorandos expedidos por la Coopsanjose y la coordinación de la ESE Francisco de Paula Santander y CAPRECOM EPS»;, transcribe los memorandos de folios 8, 11,

13, 15, 16, 17, 18, 19,20, 21 y 41; agrega que los turnos qúe cumplia «bajo las órdenes de su empleador COOPSANJOSE y supervisada por la Usuaria ESE Francisco de Paula Santander O CAPRECOM EPS» aparecen de folios 6 a 52. Con el segundo error, cuestiona que el Tribunal concluyera que la demandante tenía la condición de asociada de Coopsanjosé, pese a que la parte actora demostró la

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12 TALS Radicación n.” 62232 prestación personal del servicio y la subordinación con las pruebas documentales (6 a 52) y ratificada por los testimonios», transcribe apartes de la sentencia CC T-2872011. Del tercer yerro, asegura que con la Circular 004 de 2004, emitida por la E.S.E. demandada (fl. 3) -«ratificado por los testigos al expresar que en cumplimiento de dicha disposición interna se vieron obligados afiliarse a la Cooperativa», «queda demostrado el lapso laborado por el actor (sic) y que su vinculación fue obligada (...) y se debe tener como tiempo trabajado el aceptado por la parte actora, en razón que las demandadas no lo objetaron, ni demostraron lo contrario». A propósito del cuarto dislate, expone que si el Tribunal hubiera estudiado en su integridad los contratos suscritos entre las demandadas, habría entendido que su objeto consistía en el envio de trabajadores en misión, lo cual fue admitido al contestar la demanda.

Sobre el quinto, sexto y séptimo, asegura que su configuración emerge de la demostración de los anteriores. Además, se apoya en el testimonio de sus compañeros de trabajo para afirmar que cumplia horario y esto era de conocimiento de la Cooperativa, por lo que «en consecuencia se desvirtúa la buena fe que pueda alegar las demandadas (sic) en su defensa». Tras memorar el octavo error de hecho, insiste en que

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Radicación n.” 62232 la beneficiaria del servicio fue la E.S.E. Francisco de Paula Santander, conforme a los contratos que estas celebraron con la Cooperativa accionada y a la «Cámara de comercio de la COOPSANJOSE». Del noveno, asegura que las funciones que cumplió «necesariamente son delegadas por sus superiores, (...), por tratarse del sistema de salud y el cuidado de vidas (...) con lo cual queda demostrada la subordinación», en los términos del articulo 8 de la Ley 911 de 2004. Sobre el décimo, asegura que el convenio de asociación impone obligaciones que «configuran la subordinación», puesto que «se establece el cumplimiento de órdenes, acatamiento de reglamentos internos de la empresa beneficiaria, etc. (...) y todas estas obligaciones son propias de todo trabajador». Para explicar el décimo primero, estima que de las actividades «que cumple una IPS ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y el objeto social de la COOPSANJOSE (Cámara de Comercio 48 a 52)», se deduce «que las demandadas tienen el mismo objeto social, por lo tanto, son responsables

solidariamente». En cuanto al décimo segundo, reprocha que el Tribunal tuviera como «presupuesto que las demandas (sic) había (sic) aportado el contrato de entrega de los bienes y elementos de trabajo a la demandada Coopsanjose (...), el cual se echa de SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 62232 menos», por lo que estima que «no se puede deducir que la trabajadora cumplía un contrato cooperado».

X. CONSIDERACIONES Previo a abordar el estudio del cargo, se advierte que la recurrente no se limita a confrontar las definiciones fácticas de la decisión gravada, sino que de manera sistemática introduce a su argumentación consideraciones de orden jurídico, ajenas al sendero de ataque seleccionado; la Sala omitirá tales referencias y centrará su análisis en las disquisiciones fácticas, por corresponder a la vía que orienta la acusación.

En ese orden, corresponde determinar si el juez colegiado se equivocó al concluir que el vinculo que existió entre la demandante y la Cooperativa no fue de indole laboral. En sintesis, el Tribunal sostuvo que las actividades desarrolladas por la accionante fueron bajo las condiciones del convenio de trabajo asociado suscrito con Coopsanjosé Ltda., relación que surgió libre de vicio, en el marco de los contratos de prestación de servicios celebrados entre esta y las otras demandadas. La recurrente pretende derruir tales inferencias con la tesis de que prestó servicios en forma personal a la Cooperativa bajo los supuestos de un contrato de trabajo,

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Radicación n.” 62232 teniendo en cuenta que las actividades que ejecutó fueron

«por delegación», en los términos del artículo 8 de la Ley 911 de 2004 y, por ende, «subordinadas», a más que el mismo convenio de asociación contiene obligaciones a cargo del afillado «que comportan subordinación». Agrega que fue remitida a la E.S.E. demandada como «trabajadora en misión». Desde esa perspectiva, la Sala analizará los señalamientos de la censura, para lo cual, conviene precisar que si bien, se hace mención inicial a la apreciación equivocada de varios folios dentro del expediente, el desarrollo de la acusación se circunscribe a algunos de estos, por manera que el estudio abarcará las inconformidades planteadas al referirse a cada uno de los errores de hecho formulados, a fin de establecer en cuáles medios de convicción se apoya realmente el razonamiento de la recurrente. En cuanto a los dos primeros errores de hecho, cumple recordar que la interpretación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, asunto de orden jurídico, ya fue abordada al resolver el primer cargo. Por lo demás, la apreciación de los memorandos a los cuales se refiere la recurrente, tampoco permiten entender que el juez colegiado hubiera incurrido en los dislates endilgados al no advertir la existencia de un contrato de trabajo con la Cooperativa, pues de ellos solo se infiere una

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16 Radicación n.” 62232 serie de instrucciones impartidas por las empresas contratantes o por la Cooperativa, asociadas a la bioseguridad, a las disposiciones legales o reglamentarias para el desempeño de actividades médicas o a la prestación

del servicio, sin que de allí pueda entenderse un desbordamiento del rol de coordinación de la labor de los asociados, por parte de COOPSANJOSEÉ, o del de supervisión de los servicios contratados, por parte de la ESE accionada o Caprecom EPS; mucho menos, la existencia de la subordinación laboral predicada por la recurrente. La censura acude a la Circular 004 de 2004, mediante la cual, la E.S.E. demandada informó a sus contratistas que a partir del 1 de junio de 2004, solo contrataría servicios con personas jurídicas. Con sustento en ello, asegura que quedó demostrada la existencia del contrato de trabajo y el lapso laborado por la actora (tercer error). Del estudio objetivo de tal medio de convicción, no es posible entender acreditados los elementos a los que alude la censura, pues de su texto no es posible deducir subordinación alguna, mucho menos, el lapso en el que esta se habría ejercido, si se tiene en cuenta que, entre otras cosas, ni siquiera hace referencia a casos particulares como el de la accionante. Los errores 4, 8 y 11, merecen una precisión particular; la recurrente reprocha al Tribunal que no hubiera percibido que, pese a encontrarse vinculada a la Cooperativa, fue

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Radicación n.? 62232 enviada como trabajadora en misión a la E.S.E. demandada y a Caprecom EPS, e insiste en que estas últimas fueron beneficiarias del servicio prestado. Lo afirmado, no coincide ni guarda coherencia con el planteamiento expuesto desde el inicio del proceso. De acuerdo con la demanda, la Cooperativa actuó como

empleadora y las codemandadas fungieron como beneficiarias del servicio prestado, por manera que se reclamó la condena solidaria para las segundas; pero, según lo que ahora señala la demandante, entre una y otras «se daba la contratación de recursos humanos para realizar actividades para las demandadas solidarias». De admitir este giro en las circunstancias del caso, debería entenderse que la Cooperativa habría actuado como simple intermediaria y no como empleadora, lo cual implicaria una variación de los hechos y pretensiones de la demanda inicial, asi como de lo debatido en las instancias ordinarias del proceso; además, esto significaría que se perseguiria demostrar que el verdadero empleador sería la Empresa Social del Estado llamada a juicio o Caprecom EPS, según el caso, de suerte que, por lo menos bajo las reglas que gobiernan la vinculación de personal a la primera, no existirian elementos para afirmar que la accionante ostentó la condición de trabajadora oficial, por manera que no habría posibilidad de pronunciarse sobre la materia. En cualquier caso, argumentar que la Cooperativa era

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Radicación n,” 62232 la empleadora, pero al mismo tiempo ejercía ilegalmente actos de intermediación, comporta una contradicción, toda vez que en términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en una misma persona no puede concurrir la doble calidad de simple intermediaria y empleadora. Además de que no se asocia a la valoración de un medio de convicción en particular, el noveno error planteado resulta inocuo para los propósitos de la acusación, pues se reduce a una referencia normativa que en nada contribuye a la

demostración de un contrato de trabajo. La Ley 909 de 2004 regula el «acto de cuidado de enfermería» y es en ese contexto, profesional y ético, que su artículo 8 habilita la delegación de actividades de cuidado de enfermería al auxiliar de enfermería, hipótesis que mno guarda relación con la subordinación que se predica del contrato de trabajo. En punto al décimo error de hecho, el recurrente llama la atención sobre el convenio de asociación, cuyos términos, asegura, imponen obligaciones que iconllevan la subordinación», puesto que «se establece el cumplimiento de órdenes, acatamiento de reglamentos internos de la empresa beneficiaria, etc. (...) y todas estas obligaciones son propias de todo trabajador». Del estudio de este medio de convicción, la Sala no extrae la subordinación propia de las relaciones laborales que predica la censura, pues el respeto a los manuales y reglamentos de las entidades que contraten los servicios de la Cooperativa, hace parte del catálogo de obligaciones

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Radicación n.” 62232 propias de los asociados en el marco del trabajo autogestionario, en los términos del artículo 24 del Decreto 4588 de 2006, sin que ello implique el ejercicio de un poder subordinante sobre la accionante. Lo esgrimido para explicar el décimo segundo error tampoco tiene de donde asirse; contrario a lo afirmado por la censura, la configuración de un préstamo de uso a título gratuito de los elementos y herramientas de trabajo de propiedad de la E.S.E. y Caprecom EPS, a favor de la Cooperativa, no conllevaría un cambio en las conclusiones

del fallo censurado en punto a la inexistencia de contrato de trabajo, pues aquello no desvirtúa la inferencia según la cual, COOPSANJOSÉ acreditó su conformación y funcionamiento en debida forma, así como el desarrollo de su objeto en forma autónoma, como alternativa empresarial válida bajo el marco normativo vigente, razonamiento recogido al memorar los antecedentes del proceso y que no es desvirtuado a través del ataque propuesto. Como lo reconoce la propia recurrente, los dislates 5, 6 y 7, penden de la demostración de un contrato de trabajo con la Cooperativa, de suerte que la falta de prosperidad de los embates atrás estudiados, hace nugatorio el estudio de los consecuenciales. Aunque buena parte de la acusación se apoya en los testimonios recaudados en el proceso, en razón a todo lo EXpuesto, no es posible abrir paso a su estudio, pues al no

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20 Radicación n,” 62232 tratarse de medios de prueba calificados en casación laboral, en los términos del articulo 7 de la Ley 16 de 1969, sobre ellos no es posible estructurar la comisión de un desacierto fáctico ostensible, a no ser que previamente, se acredite la existencia de un error de igual gravedad sobre un medio probatorio calificado, que no es el caso. Como corolario de todo lo anterior, cumple memorar que para los eventos en que la acusación se orienta por la senda de los hechos, la jJurisprudencia del trabajo ha precisado en forma inveterada que el yerro que da lugar a la casación del fallo, debe ser manifiesto o protuberante; como

se dijo en la sentencia CSJ SL18578-2016, el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral habilita a los jueces del trabajo para apreciar libremente las pruebas, por manera que si bien, el artículo 60 1bídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas según su criterio, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando l

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