CSJ - SL2213-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2213-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
26 República de Colombia Cede Suprema de Juncia 117/1 de Caseelie Liberal
Sala de Osseeisedee N: 3
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2213-2020 Radicación n.° 76948 Acta 24 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARTÍN ENRIQUE GALÁN MOJICA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 3 de noviembre de 2016, en el proceso que en su contra adelantó FLOR
ESPERANZA ARÉVALO.
I. ANTECEDENTES Flor Esperanza Arévalo, llamó ajuicio a Martín Enrique Galán Mojica para que se declarara: la existencia de un contrato de trabajo entre el 1 de diciembre de 1993 y el 30 de noviembre de 2013, que terminó sin justa causa; consecuentemente, reclamó el pago de: salarios, cotizaciones a pensión de todo el tiempo de servicios, auxilio de cesantía
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Radicación n.° 76948 y sus intereses, vacaciones, subsidio de transporte, dotaciones, indemnización por despido injusto, sanción moratoria y costas Fundamentó sus peticiones, en que: a partir del 1 de diciembre de 1993, entre ella y el demandado se celebró contrato de trabajo verbal, para desempeñar funciones de oficios varios (arreglo, aseo y mantenimiento del inmueble) en la
finca Villa Santa Ana del Municipio de Fusagasugá, prestó sus servicios en forma personal y atendió las instrucciones del empleador, el salario pagado fue inferior al mínimo legal. Dijo que debía cumplir horario de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., a la finalización del contrato de trabajo sin justa causa, no se le pagó lo correspondiente a días festivos, subsidio de transporte, aportes a salud y pensión y, cuando se retiró entregó todos los utensilios que usaba para cumplir con sus labores (f.° 2 a 7 y 9 y 10 cuaderno del juzgado). El convocado a juicio, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. No aceptó ninguno de los hechos. Propuso la excepción de prescripción y las que llamó, cobro de lo no debido, temeridad, mala fe, inexistencia de la relación laboral e inexistencia de contrato laboral y, la innominada. Adujo en su defensa, que: entre él y la señora Arévalo no existió relación laboral, Miguel Antonio Soacha Cruz 2 SCLAPT-10 V.00 -Pr Radicación n.° 76948 (esposo de la actora), sí fue su empleado pues fue con quien celebró contrato escrito el 1 de enero de 1995. Aclaró que la llegada de la demandante se dio exclusivamente en compañía de su esposo, a quien se le entregó una casa de habitación para que residiera con su familia. En su calidad de administrador él era quien debía responder por el mantenimiento de su sitio de habitación, en la práctica corresponde al núcleo familiar velar por que se cumplan las
condiciones de salubridad y aseo aptas para una sana convivencia. (f.° 37 a 44 cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, concluyó el trámite y profirió fallo el 27 de febrero de 2015
(f.° 63 a 66 cuaderno del juzgado), en el que resolvió: Primero: Declarar no probadas las excepciones presentadas por la parte demandada, salvo lo relacionado con la prescripción de las prestaciones que antes se indicaron.
Segundo: Declarar que entre Flor Esperanza Arévalo y Martín Enrique Galán Mojica, existió un contrato de trabajo, que estuvo vigente desde el día 10 de Diciembre de 1993 hasta el 30 de Noviembre de 2013.
Tercero: Condenar al demandado a pagar a la demandante, las siguientes sumas de dinero: $1.642.675 Por concepto de Cesantías. $191.717 Por concepto de intereses de las cesantías. $1.642.675 Por concepto de prima de servicios. $1.078.838 Por concepto de vacaciones.
Cuarto: Condenar al demandado a pagar las cotizaciones a pensión a favor de la demandante por el tiempo que duró el contrato, con el cálculo actuarial respectivo y con base en un salario mínimo legal mensual vigente, a la entidad de seguridad
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Radicación n.° 76948 social a la que se encuentra afiliada la demandante, o en su defecto, a Colpensiones.
Quinto: Negar el reconocimiento de las demás prestaciones
reclamadas.
Sexto: Condenar a la parte demandada al pago de las costas del presente proceso, incluyendo como agencias en derecho la suma de $5 00. 000,00.
Inconformes, ambas partes apelaron.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, emitió fallo el 3 de noviembre de 2016, en el cual confirmó el de primer grado, sin costas (f.° 7 a 10 cuaderno del tribunal).
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem comenzó por expresar, que de conformidad con el principio de consonancia previsto por el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resolvería las inconformidades de las partes, empezando por el demandado quien buscó se declarara la inexistencia del contrato de trabajo. Para iniciar, se refirió a lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del CST, que consagran los elementos esenciales del contrato de trabajo y la presunción de existencia de dicho acto jurídico. Concretó que el problema jurídico que se discutía era, la existencia del contrato de trabajo a término indefinido 4
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23 Radicación n.° 76948 entre las partes, en el que la actora ocupó el cargo de oficios varios (arreglo y aseo del inmueble, mantenimiento de todas las dependencias, oficios de cocina, entre otros), en la finca Villa de Santa Ana del Municipio de Fusagasugá, desde el 1 de diciembre de 1993 hasta el 30 de noviembre del 2013.
Se remitió a las declaraciones de los testigos Aurelio Rivera Triviño, José Oliverio Bermúdez y Miguel Antonio Soacha Cruz, para expresar que, fueron coincidentes en afirmar que la señora Flor Esperanza Arévalo, prestó sus servicios personales en favor de Martín Enrique Galán Mojica, aproximadamente por 20 arios, en actividades como trapear, lavar barios, arreglar y cocinar en la finca Villa de Santa Ana, ubicada en el Municipio de Fusagasugá, de propiedad de Galán Mojica, quién la contrató, de quien recibía órdenes para la ejecución de sus labores y le daba como contraprestación un dinero por sus servicios. Dijo que el apoderado del demandado en su apelación, señaló que como la finca se alquilaba, conforme acreditaba con los contratos de arrendamiento aportados, (a folios 14 a 37 el expediente), eran las personas que la usaban las que buscaban a alguien que les hiciera el aseo, con lo que entendía se comprobó que el único que sí fue contratado por el demandado fue Miguel Soacha Cruz (esposo de la actora), quien debía responder por la finca. A lo anterior, expuso:
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Radicación n.° 76948 f. .1 observándose que en la cláusula sexta dicho (sic) se estipuló que si el arrendatario (sic) requerir el servido doméstico para su atención, durante la estadía en la finca y para realizar aseo previo a las entregas del predio, dicho servicio correría por cuenta del mismo, el arrendador no tendrá responsabilidad sobre los pagos que le demandaría la utilización de personas para el servicio; para
la Sala, dichos contratos de arriendo no desvirtúan la relación laboral con la señora Flor Esperanza Arévalo y el señor Galán Mojica, pues los mencionados contratos se suscribieron por días específicos, así: 12 al 14 de noviembre del 2011 del 15 al 17 de octubre del 2011 del 21 al 24 de abril del 2011 del 25 del 27 de junio del 2011 del 23 al 15 de agosto del 2011 y del 4 al 6 de junio del 2011, y los testigos fueron coincidentes y enfáticos en señalar que la señora Flor Esperanza Arévalo, permanecía en la Finca Villa de Santa Ana ubicada en la Vereda el Placer del Municipio de Pusagasugá de domingo a domingo, lavando, cocinando, trapeando y en fin haciendo labores de aseo en todas las construcciones de la mencionada finca, durante aproximadamente 20 años. Agregó que si bien el recurrente alegó, que la promotora del juicio en la demanda afirmó que nunca se le cancelaron salarios durante 20 arios, con el hecho tercero de ese escrito se podía comprobar, que la actora afirmó que sí se le cancelaba un salario, pero que éste era inferior al mínimo legal, además, que al absolver interrogatorio de parte aceptó que ganó un salario entre $140.000 y $180.000. En lo que hace a los extremos temporales del contrato de trabajo, encontró que con la prueba testimonial se corroboraba que estuvo vigente desde el 1 de diciembre 1993 hasta el 30 noviembre 2013. Para concluir, en lo referente al argumento esgrimido por
el demandado, en el sentido de que Miguel Soacha Cruz 6 SCLAWT-10 V.00 gA Radicación n.° 76948 esposo de la demandante se vinculó a partir de 1995, precisó el ad quem, que conforme al convenio escrito que obraba dentro del proceso, si bien el citado fue contratado por Galán Mojica a partir del 1 de enero de 1995, como administrador de la finca Villa de Santa Ana, no podía desconocerse que de las demás pruebas a que se hizo referencia con anterioridad, se estableció el contrato de trabajo verbal con la esposa, en el período establecido; en lo que hace al salario, dijo que por no demostrarse uno diferente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, según el cual, ninguna persona en Colombia puede devengar menos del salario mínimo legal era dable liquidar las prestaciones sociales reclamadas con el salario mínimo legal vigente para cada período.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En un aparte que se titula «PETICIÓN», el censor afirma: «respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca con fecha Noviembre 3 de 2016, y en su lugar señalar que entre las partes no se dan los requisitos de un contrato Laboral».
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Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y, enseguida se estudia.
VI. CARGO ÚNICO Se presenta en los siguientes términos Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 23 del C. 5. del T., por interpretación errónea.
En lo que denomina: «DESARROLLO DE LA CAUSAL INVOCADA», afirma que la decisión de segunda instancia dio una interpretación errada a los elementos estructurales del contrato laboral, al considerar que entre las partes existió relación de trabajo, lo que desconoce el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues: Del texto de la misma demanda presentada por el profesional del derecho apoderado de la demandante, se colige que la demandante mintió sobre la existencia del contrato laboral, ya que en el libelo demandatorio se señala en el aparte de Declaraciones y Condenas, que se solicita se condene a la parte demandada a pagar a la demandante el equivalente a 7199 días trabajados, es decir del 01 de Diciembre de 1993 hasta el 30 de Noviembre de 2013, lo que indica que ella nunca recibió durante los 20 arios de trabajo que alega laboró ni una sola suma de dinero, es decir que nunca se le pago salario alguno.
Pero curiosamente señala en el interrogatorio que si se le había dado algunas sumas de dinero sin indicar en que cantidad y a
que períodos correspondía. 8
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Radicación n.° 76948 La interpretación errónea que hace la Sala, de las pruebas dándole toda credibilidad al dicho de la demandada (sic) en el interrogatorio de parte, cuando no se probó la existencia del contrato laboral, por que miremos Honorables Magistrados, si nunca se le canceló suma alguna como lo dice el texto de la demanda, como es que se va a señalar que se reúnen los elementos del contrato de trabajo. Ahora, desconoció tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Sala Laboral del Tribunal, la existencia de un contrato laboral con el esposo de la señora FLOR ESPERANZA ARÉVALO, señor MIGUEL SOA CHA, contrato suscrito el día 1° de Enero de 1995, es decir un año Después de lo que dice la señora demandante, y que este contrato es con el esposo de esta y fue contratado por una empresa, Galán Sandoval y Cía., que ella llego allí fue con su esposo, tal y como es costumbre que cuando se contrata a un trabajador para laborar en una finca se acepte con este a su grupo familiar, y esto es lo que ocurrió con la demandante, sólo llegó allí con su esposo más no a laborar. De lo anterior se desprende que la demandante miente hasta en la fecha que llegó a laborar, pues la prueba que no fue observada por el a-quo ni por el Tribunal, se puede demostrar que esta nunca llegó en la fecha que se indica, sino en un tiempo muy superior. Ahora donde está la carta de despido de la señora FLOR
ESPERANZA, o como se dio la terminación laboral del supuesto contrato laboral, esto brilla por su ausencia y aun así el Tribunal considera que se cumplen los elementos del contrato Laboral. Tampoco apreció el Tribunal la prueba, contentiva en los contratos con los que se demostraba que la señora Flor Esperanza Arévalo, si laboraba en la casa de alquiler, lo hacía para otras personas, que eran estas personas quienes le cancelaban por realizar el aseo de la casa, y que esta actividad ella lo realizaba, es decir, que, trabajaba para ellos más no para el demandado. La apreciación que hace el tribunal de estos documentos los hace de manera parcial, pero no le dio el alcance que da la misma y que si se hubiese apreciado la prueba en su conjunto, se llegaría a la conclusión de que nunca existió el vínculo laboral entre las partes. Es obligación del Juzgador examinar las pruebas en su conjunto, es decir todas y cada una de las que se allegaron al plenario, pero aquí se dejó de apreciar el contrato laboral, que se allegó oportunamente al plenario con la contestación de la demanda, y con el que se demostraba que se había contratado era al esposo de la demandante y que el tiempo en que ella lega (sic) llegó a la finca no es el real, sino que se está mintiendo con el fin de obtener una pensión. Al no apreciar en conjunto las pruebas. Se está incurriendo en error de hecho, por una errónea apreciación de las pruebas.
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Radicación n.° 76948 Ahora, los testimonios recaudados a través de la etapa procesal, no son de relevancia, pues ninguno de ellos señala sobre el pago
que recibía la señora, tampoco de la subordinación de la misma con respecto al demandado, se limitaron a decir que la veían trabajar en la finca, pero se olvidaron de señalar que quien tenía la obligación de responder por el mantenimiento de la finca era el administrador, más no su esposa y que si ella realizaba algunas labores de cocinar, lavar, arreglar la casa, lo hacía en la casa entregada a su esposo para que este laborara y por cumplir con su deber como esposa, y cuando lo hacía en la casa principal era cuando la contrataban las personas que allí tomaban la finca en arriendo. Las pruebas que se apreciaron por el Tribunal, no tiene ese alcance probatorio para señalar que se dan los elementos que estructuran el contrato laboral que se encuentran taxativamente señalados en el artículo 23 del C. S.T. Tal como lo señale en los alegados realizado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, como es que una persona va a permanecer más de 20 arios sin percibir un salario, sin tener vacaciones, sin recibir sus primas, sin erigir la más mínima protesta, y más aún que a su esposo si se le cancelaban todos estos emolumentos, de manera precisa y en los tiempos correspondientes. La conclusión a la que llega el Tribunal de señalar la existencia de un contrato Laboral entre Martín Enrique Galán Mojica y Flor Esperanza Arévalo, lo hace con el desconocimiento de las pruebas, oportuna y legalmente incorporadas al proceso, con lo (sic) es el contrato laboral suscrito con el esposo de esta y con los contratos con los que se demostró que si ella trabajaba en la casa grande
era porque era contratada por quienes recibían la casa en alquiler por temporadas, y que era su obligación natural para con su esposo el administrador de la finca, de mantener la casa limpia y cocinarle a él y sus hijos, quienes conformaban el grupo Familiar que habitaba la finca, más no porque le prestara algún servicio al dueño de la misma. VIL RÉPLICA Luego de hacer un recuento de la historia del proceso y de ratificar la existencia del contrato de trabajo, expone que la demanda de casación no tiene ningún sustento jurídico ni fáctico, pues los argumentos que presenta ya fueron 10
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3A Radicación n.° 76948 discutidos y conocidos tanto por el juzgado como por el tribunal, sin que allí se lograran desvirtuar los mismos. Estima que lo que pretende el demandado, es enmendar unos hechos que ya fueron acreditados y lo que ahora se trata es de evadir el pago de las condenas impuestas; asegura que el recurso extraordinario no cumple con los requisitos del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no se dijo cuál fue el precepto legal sustantivo de orden nacional que fue infringido, el proceso se adelantó respetando el debido proceso y el derecho de defensa. Considera que no obstante el demandado tuvo la oportunidad de controvertir oportunamente las pruebas en las instancias, ahora viene a culpar a los sentenciadores de instancia de sus propios errores y de su propia desidia.
VIII. CONSIDERACIONES Para comenzar, resalta la Sala que las deficiencias que presenta el escrito con el que se sustenta el recurso, son
susceptibles superar, pues esta Corte de Casación ha morigerado su rigor formal con el fin de garantizar el derecho sustancial, en perspectiva de procurar el logro de uno de los objetivos de la casación. Se dice lo anterior en razón a que, en primer lugar, el alcance de la impugnación presentado nada dice de la forma como debe proceder la Sala frente a la sentencia del a quo, sin embargo, del contexto se entenderá que lo pedido, una SCLAUPT-10 V.00 I I Radicación n.° 76948 vez casada la sentencia del Tribunal, es que se revoque la de primer grado y se decida en favor del recurrente. De otro lado, nada se dice acerca de la vía elegida para el ataque y si bien la modalidad de violación invocada «interpretación errónea», es propia de la vía directa, del desarrollo de la acusación se puede entender que la senda elegida fue la indirecta, dada la discusión que se hace que de los fundamentos probatorios del fallo, lo que deja ver que no está de acuerdo con la forma en que el Colegiado tuvo por probados los hechos, consecuentemente, se tendrá como modalidad de violación la aplicación indebida, única posible en este cauce. Ahora bien, es pertinente resaltar, en atención a que el cargo se orienta por la senda indirecta, que no es cualquier error de hecho el que conduce la casación de la sentencia impugnada, por el contrario, debe acreditarse la comisión de yerro manifiesto, protuberante, evidente, tal y como lo recalcó esta Corporación, entre muchas, en la sentencia CSJ SL18578-2016. También es oportuno recordar, que la exigencia de
acreditar un error de esa naturaleza, tiene soporte constitucional, toda vez, que el recurso extraordinario no es una tercera instancia, ni la Corte Suprema cumple tal función, pues de acuerdo con el numeral 1, del artículo 235 de la C.N., esta Corte actúa como « ..] tribunal de casación», lo cual implica que el recurso se soporta en varios pilares, dentro de los que se destaca su carácter no oficioso, y la
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Radicación n.° 76948 necesaria acreditación de yerros manifiestos, para respetar de esa forma la autonomía de los jueces de instancia. El presente ataque tiene por objeto que la Corte determine si erró el Tribunal al tener por acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre Martin Enrique Galán Mojica y Flor Esperanza Arévalo, en los extremos temporales, con la remuneración y en las funciones que determinó. Así las cosas, la Sala procede a revisar, la prueba denunciada, para verificar, si en efecto se cometieron los errores endilgados por la censura, con la claridad de que, el Tribunal hizo expresa alusión a las documentales que denuncia la censura como no apreciadas, que fueron los contratos de arrendamiento de la finca Villa de Santa Ana y el contrato de trabajo firmado con Miguel A. Soacha. A folios 19 a 35 del cuaderno del juzgado, reposan copias de varios contratos de arriendo de la finca Villa de Santa Ana de propiedad del demandado, por temporadas de tres o cuatro días, en cuya cláusula sexta se pactó, que si el
arrendatario requiere servicio doméstico para su atención durante la estadía en la finca, y para realizar el aseo previo a la entrega del predio, correrá por cuenta del mismo. No obstante, de la referida documental en manera alguna se puede evidenciar cosa diferente de la que concluyó el colegiado, que corroboró con el dicho de los testigos, así:
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Radicación n.° 76948 [---1 para la Sala, dichos contratos de arriendo no desvirtúan la relación laboral con la señora Flor Esperanza Arévalo y el señor Galán Mojica, pues los mencionados contrato se suscribieron por días específicos, así: 12 al 14 de noviembre del 2011 del 15 al 17 de octubre del 2011 del 21 al 24 de abril del 2011 del 25 del 27 de junio del 2011 del 23 al 15 de agosto del 2011 y del 4 al 6 de junio del 2011, y los testigos fueron coincidentes y enfáticos en señalar que la señora Flor Esperanza Arévalo, permanecía en la Finca Villa de Santa Ana ubicada en la Vereda el Placer del Municipio de Fusagasugá de domingo a domingo, lavando, cocinando, trapeando y en fin haciendo labores de aseo en todas las construcciones de la mencionada finca, durante aproximadamente 20 años. Además, tampoco se probó la supuesta prestación de servicios de la demandante para los terceros arrendatarios señalados, la que aún en gracia de simple hipótesis habría correspondido a cortas temporadas, insuficientes para
infirmar la relación de trabajo personal y subordinada que en la realidad y por más de veinte arios se acreditó entre la actora y el convocado a juicio, así que en ninguna equivocación incurrió el ad quem en la valoración de tales documentos. Por otra parte, a folio 18 cuaderno del juzgado, obra el contrato de trabajo a término indefinido de fecha 1 de enero de 1995, que firmara el señor Miguel A. Soacha con la empresa Galán Sandoval y Cía., pero del mismo no se logra derivar nada diferente de lo que dijo el colegiado, esto fue, que el citado señor Soacha (esposo de la demandante), en efecto firmó un contrato laboral para vincularse como Administrador de la Finca Santa Ana en el Municipio de Fusagasugá, lo cual, no desvirtúa la existencia autónoma del vínculo laboral que existió con la señora Flor Esperanza 14
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-s5 Radicación n.° 76948 Arévalo, como lo dedujo el ad quem al valorar los testimonios y documentos aportados. En lo que hace a la afirmación del recurrente, según la cual, «la demandante llegó a la finca con su esposo tal y como "es costumbre" que cuando se contrata a un trabajador para laborar como administrador del predio se acepte a su grupo familiar, que fue precisamente lo que ocurrió en este evento», estima la Sala que no solo carece de valor demostrativo, sino que resulta inocua para estructurar un yerro de cara a la demostración suficiente de la prestación del servicio personal que dio lugar a la presunción, no infirmada, de existencia del
contrato del trabajo, que fue corroborado con la prueba testimonial recibida en la primera instancia y valorada en segundo grado. Ahora bien, las afirmaciones de la censura en cuanto a que, «la demandante mintió sobre la existencia del contrato laboral», «que ella nunca recibió salario durante los 20 años de trabajo» y, «donde está la carta de despido de la señora FLOR ESPERANZA, o como se dio la terminación laboral del supuesto contrato laboral», no pasan de ser simples supuestos del libelista que en manera alguna afectan la conclusión del ad quem, que encontró probado el contrato de trabajo entre las partes. Como no se demuestra yerro en la apreciación que hiciera el Colegiado de pruebas calificadas, no es posible entrar a analizar la valoración que de los testimonios elaborara para corroborar sus conclusiones pues, no debe
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Radicación n.° 76948 olvidarse que según lo previsto por el artículo 7 de la Ley 6 de 1969, la prueba testimonial no es calificada para, de manera directa, estructurar un cargo en casación laboral. Para concluir, considera la Sala oportuno expresar, que el Tribunal en su actuación desplegó la facultad de libre formación del convencimiento, bajo las reglas de la sana crítica y, logró su persuasión racional con base en las pruebas allegadas al proceso, de conformidad con los lineamientos establecidos en el artículo 61 del CPTSS, del cual esta Corte en múltiples pronunciamientos, reiterados recientemente en sentencia CSJ SL468-2019, ha enseriado: En este punto, considera oportuno la Corte reiterar que el juez de
apelaciones, conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en ejercido de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, puede apreciar libremente los diferentes medios de convicción, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión. Igualmente, como se adoctrinó en la sentencia CSJ 5L2049-2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica, implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables, tal y como acontece en el sub judice. De lo que viene de analizarse, el cargo no prospera y la sentencia debe mantenerse incólume. Las costas en el trámite extraordinario serán a cargo del demandado recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000,00 que se incluirán en la liquidación SCIA.IPT-10 V.00 16 3`k Radicación n.° 76948 que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 3 de noviembre de 2016 por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinam.arca, en el proceso ordinario laboral promovido
por FLOR ESPERANZA ARÉVALO contra MARTÍN
ENRIQUE GALÁN MOJICA.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase Y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
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