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CSJ - SL2213-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2213-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2213-2022 Radicación n.° 87457 Acta 19 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAURICIO MORALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 11 de septiembre de 2019, en el proceso que instauró contra C.P.N.S. S.A.S. y PRODUCTOS DE

ANTAÑO S.A.S.

I. ANTECEDENTES Mauricio Morales demandó a C.P.N.S. S.A.S. y a Productos de Antaño S.A.S. con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato realidad y se condenara al pago de las cesantías y sus intereses; las primas de servicios; las vacaciones; las indemnizaciones por despido sin justa causa, por culpa patronal, por no pago de

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Radicación n.° 87457 cesantías «[…] y de la que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990» y al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, sumas debidamente indexadas. De forma subsidiaria, adicionó la declaración de ineficacia de la terminación del contrato y las condenas al pago de salarios dejados de percibir y a la indemnización de los 180 días por la omisión del trámite de autorización de despido ante el Ministerio de Trabajo. Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios personales a las demandadas, como operario de mantenimiento, entre el 22 de julio de 2003 y el 28 de agosto

de 2014; teniendo como último salario mensual el de $1.800.000; cumpliendo los horarios impuestos por ellas y recibiendo dotación y herramientas de trabajo. Informó que el 18 de febrero de 2008 sufrió un accidente en las instalaciones de las demandadas que le produjo diversos diagnósticos y patologías y frente al cual las empresas omitieron su deber de prevención, ya que no le suministraron los elementos de protección personal. Narró que tuvo como compañeros de trabajo a Liliana Orduz Ramírez, Juan Pablo Rubio Correa y Camilo Andrés Gómez Melo. Agregó que Productos de Antaño S.A.S. lo afilió a la administradora de riesgos laborales ARL Liberty e hizo descuentos y aportes al Sistema de Seguridad Social en cumplimiento de su deber como empleador.

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Radicación n.° 87457 Mencionó que estuvo afiliado al fondo de empleados de la compañía, del cual se retiró por orden del jefe administrativo, José Palacio Donoso, quien además «[…] lo presentó» el 14 de octubre de 2010, para que le fuera reconocida la pensión de invalidez. En vigencia de su afiliación, dijo que recibió boletas para el recaudo de dinero y fue asegurado en el riesgo de muerte mediante póliza tomada por Productos de Antaño S.A.S. a través de dicho fondo. Aseguró que fue desvinculado sin justa causa y sin autorización del inspector del trabajo, pese a encontrarse «[…] en estado de debilidad reforzada» por tener distintas patologías. Por último, indicó que era padre de dos hijos. Al dar respuesta, C.P.N.S. S.A.S. se opuso a las

pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la existencia de un contrato de trabajo y aclaró que la relación entre las partes fue civil, que estuvo mediada por la suscripción de un contrato de prestación de los servicios de mantenimiento locativo y que las tareas se ejecutaron de forma autónoma e independiente. Añadió que el servicio fue contratado «[…] por fases de acuerdo al área a modificar o arreglar» y que cada modificación debía «[…] estar especificada por escrito a través de una oferta de servicio con explicación al detalle de su cobertura versus costo por mano de obra y suministros y debe

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Radicación n.° 87457 quedar aprobada y firmada por el ingeniero de la planta y/o el gerente de la compañía». Afirmó que el demandante no percibía salario alguno, sino que se le pagaba mediante la presentación de cuentas de cobro, algunas de ellas pendientes de pago –enero y septiembre de 2014– porque no se habían reclamado los cheques y porque el contratista no tenía cuenta bancaria para depositarlos, pese a las múltiples llamadas que se le hicieron. Sostuvo que este contaba con sus propias herramientas de trabajo y que no se le entregaba dotación. Reconoció la ocurrencia del accidente, pero negó su naturaleza laboral. Frente a la seguridad social, indicó que realizaba los pagos pues «[…] el señor Mauricio Morales tenía la costumbre de no pagar la respectiva seguridad social y ARL» y por ende quería «[…] prevenir inconvenientes futuros». Sin embargo, explicó que «[…] posterior al pago se le descontaban esos rubros de las cuentas de cobro presentadas» y que la

cotización se hacía como independiente. Precisó que el fondo de empleados contaba con una razón social propia y que, según sus estatutos, podían afiliarse tanto trabajadores como contratistas porque sus actividades eran independientes a la empresa. Agregó que el tomador de la póliza de vida alegada por el señor Morales fue el fondo.

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Radicación n.° 87457 Manifestó que al contratista no le era aplicable la estabilidad reclamada, toda vez que no tenía una relación laboral con la compañía. Por otra parte, desconoció las supuestas patologías diagnosticadas al momento de finalizar los servicios y señaló que no se acreditaron pruebas de su ocurrencia. Para finalizar, indicó que al no tener vínculo laboral con el señor Morales, no le constaba lo referente a su núcleo familiar ni le correspondía pagar las acreencias reclamadas. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, improcedencia de sanciones por haberse obrado de buena fe, cobro de lo no debido y temeridad, mala fe y abuso del derecho a litigar y la previa de indebida acumulación de pretensiones. Durante la audiencia obligatoria de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez decidió sanear el proceso a fin de tener como única demandada a C.P.N.S. S.A.S., habida cuenta de la disolución de la sociedad Productos de Antaño S.A.S., que fue absorbida por la demandada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante

fallo del 14 de diciembre de 2018, absolvió a la demandada.

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Radicación n.° 87457

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 11 de septiembre del año 2019, confirmó la sentencia de primera instancia.

El Tribunal consideró como problema jurídico, determinar si se configuró en la realidad un contrato de trabajo entre las partes, para lo cual fijó como marco normativo los artículos 23 sobre los elementos de la relación laboral y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, del que dijo que establecía la presunción de este tipo de contrato en favor del empleado, quien es responsable únicamente de demostrar la prestación del servicio y el 53 de la Carta Política, referido a la primacía de la realidad sobre las formas. Luego de recordar los alegatos principales de las partes sobre el litigio, en relación con el marco jurídico aplicable, consideró: Así las cosas, al admitir la sociedad demandada la prestación personal de servicios del actor realizando la actividad de mantenimiento locativo a las instalaciones de la compañía, reconociéndole por ello una suma determinada por el accionante, aunque refiere que lo fue a través de un contrato de prestación de servicios en principio se debería tener por demostrado el contrato de trabajo entre las partes en aplicación de la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantiva del Trabajo. No obstante, debe precisarse que la misma puede ser desvirtuada por la parte demandada, acreditando que la prestación de servicios se hizo de manera independiente y

autónoma, como lo alega en este caso la demandada y lo coligió la falladora de instancia.

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Radicación n.° 87457 Para el efecto, tomó en consideración el interrogatorio de parte del demandante; los testimonios de Osami Duque Vega y Efraín Fernando Rodríguez, coordinador de producción y representante legal de la accionada, respectivamente; las declaraciones extraproceso de Liliana Orduz Ramírez, Juan Pablo Rubio Correa y Camilo Andrés Gómez Melo; las planillas de pago de aportes de seguridad social del señor Morales de enero de 2011, enero de 2012 y enero de 2013; la relación de movimiento de terceros de la demandada; los extractos del fondo de empleados a corte de 15 de marzo de 2013, con registro de devolución de aportes solicitada por el afiliado el 25 de abril de 2013; la comunicación del 14 de octubre de 2010 dirigida a RAC Asociados; la comunicación de 23 de abril de 2010 dirigida a Productos de Antaño por RAC; los contratos de prestación de servicios de 2007 y 2010; la cuenta de cobro de $2.309.250 por servicios prestados en diciembre de 2013 y los comprobantes de pago, cuentas de cobro, facturas de compra y registro de anticipos (fls. 180 a 272). Aseguró que, de la revisión conjunta de los medios de prueba, sustentada en la libre formación del convencimiento consagrada en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en la sana crítica, no era factible

concluir que la relación entre las partes hubiera tenido carácter subordinado o dependiente. Sostuvo que las declaraciones juramentadas de Liliana Orduz Ramírez, Juan Pablo Rubio Correa y Camilo Andrés Gómez Melo dieron cuenta que la prestación de los servicios

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Radicación n.° 87457 no tenía naturaleza constante, ni fue continua, diaria o ininterrumpida como se afirmó en la demanda, sino que se realizaba según las necesidades puntuales. Refiriéndose a las mismas declaraciones, manifestó, […] que por demás coinciden con lo relatado con los restantes testigos, Osami Duque Vega y Efraín Fernando Rodríguez Acosta, en el sentido que el actor desarrollaba la labor teniendo en cuenta la necesidad de la empresa, sin que ello se pueda entender que era en forma permanente y continua, ya que conforme a las reglas de la experiencia se diferencia el mantenimiento que se efectúa a los equipos con los cuales se ejecuta o realiza el proceso productivo como tal, que sí es constante como lo refieren los testigos dada la actividad u objeto desarrollado por la accionada, encaminado por los demás a la elaboración de alimentos; y otro el locativo que efectuó el actor, referido al arreglo de instalaciones que difiere de esas labores propias de la accionada atendiendo a su objeto social y por ende no requería de esa permanencia que se arguye en la demanda, pues aunque debían las instalaciones estar en óptimas o buenas condiciones, no todos los días el actor tenía que estar pintando o arreglando los pisos o cambiando bombillos, etc. Agregó que el hecho de que se solicitara al demandante que realizara sus actividades de forma que no interfirieran

con el proceso productivo, no llevaba a concluir que se le estaba imponiendo horarios, sino que se buscaba asegurar una debida coordinación con el contratista para la ejecución de las tareas debido a que la contratante producía alimentos, lo cual fue reconocido por el señor Morales en su interrogatorio de parte. Dijo el juzgador, con base en la sentencia CSJ SL 4 de mayo de 2011 radicación 15678: Nótese que no se habla de que […] le daban directrices de cómo tenía que hacer su labor, sino qué tiempo o momento era el pertinente y qué cuidados debía tener para no obstaculizar el proceso que desarrollaba la empresa, pues de ser ello así, entender que se estableció horario, lo que se reitera no se acreditó, debe recordarse que la jurisprudencia ha sostenido que el señalamiento de un horario para ejecutar las labores de los contratantes no conlleva per se la acreditación del contrato.

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Radicación n.° 87457 Llamó la atención sobre el interrogatorio de parte, donde el demandante manifestó i) que era él quien definía el valor de los servicios prestados –«[…] yo colocaba los precios» y «[…] negociando con la accionada y poniendo acuerdo sobre los mismos pues llevaba el borrador al ingeniero, allá llegábamos a un acuerdo y […] arreglábamos» – y que ii) podía acudir a los lugares donde proveían los materiales, comprarlos a crédito y luego pagarlos cuando le eran cancelados sus honorarios por servicios. Consideró que las anteriores circunstancias demostraban la autonomía y libertad del contratista y con

base en las cuentas de cobro y comprobantes de pago aportados a folios 180 a 272 y en el testimonio del señor Rodríguez Acosta indicó, Nótese que era este quien compraba los materiales, que en ocasiones se los daban a crédito, como lo refirió en el interrogatorio, sin que la circunstancia que aparezcan las facturas a nombre de la empresa diera a entender que el accionante no tenía esa independencia que deviene de un vínculo como el que celebró con la accionada. Abordó lo referente a los pagos de seguridad social que llevó a cabo la sociedad Productos de Antaño S.A.S. y al respecto expuso, […] obsérvese que en la planilla correspondiente a enero de 2011 se indica como “Tipo de cotizante: independiente”, folio 43; y en la relación de movimiento de terceros de la misma empresa, folio 44, se hace descuento por el valor de aportes que refleja la autoliquidación de folio 43 por $158.400, situación que corrobora el dicho del representante legal de la accionada cuando precisó que se hacían los aportes porque “hubo un acuerdo con el señor Mauricio Morales en el sentido que, dadas las circunstancias de la relación, él autorizó a la Compañía a descontar de sus

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Radicación n.° 87457 honorarios el valor a pagar por los aportes a la seguridad social y se le aplicaba al valor a sus honorarios”. Además, téngase en cuenta que “los aportes podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que tal hecho implique por sí sólo la existencia de una relación laboral” como lo señala el literal e) del artículo 15 de

la Ley 100 de 1993, por lo que tal situación no necesariamente e ineludiblemente acredita el contrato de trabajo como lo quiere hacer ver la parte recurrente. Sobre las recomendaciones médicas emitidas por la entidad y la presentación del demandante para valoración médica con miras a iniciar trámite de pensión de invalidez, sostuvo que el artículo 1º de la Resolución 2346 de 2007, por la cual se regula la práctica de evaluaciones médicas y manejo de historias clínicas ocupacionales, cobijaba a personal contratista y subcontratista, lo que justificaba tales actuaciones sin indicar de ellas subordinación. Señaló que el hecho que el señor Morales estuviera afiliado a un fondo de empleados, «[…] no lleva por sí solo tampoco a demostrar vínculo de naturaleza laboral que se reclama, como quiera que los medios de convicción referenciados en precedencia no permiten tal inferencia». Por último, consideró que, si bien el representante legal de la demandada reconoció los extremos de las actividades ejecutadas, ello no dio lugar a confesión, pues los contratos celebrados y aportados al expediente daban cuenta de las diferentes relaciones de servicios que sostuvieron las partes y los testimonios a su vez probaban que las tareas se prestaban según la necesidad de la empresa y no de forma continua.

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Radicación n.° 87457 Por todo lo anterior, concluyó desvirtuada la subordinación de parte de la demandada y la absolvió de las pretensiones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el

Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «[…]revoque la sentencia Absolutoria (sic) de primer grado y acoja todos los pedimentos elevados en el escrito inagural

(sic)». Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que son objeto de réplica y estudiados de forma conjunta, dada la identidad en sus argumentos, fines perseguidos y en el elenco normativo citado.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, […] por la VIA (sic) INDIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos

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Radicación n.° 87457 13, 216, 14, 38, 43, 47, 55, 64, 65 – modificados los dos últimos por los artículos 28 y 29 de la Ley 789 de 2002 –, 186, 189, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1° de la Ley 995 de 2005, artículo 1° de la Ley 52 de 1975, numerales 2° y 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, arts. 15, 17 y 33 de la Ley 100 de 1993 modificados por los arts. 3, 4 y 9 de la Ley 797 de 2003

respectivamente, artículos; 164 a 170 del CGP, 193, 197, 220 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, estos últimos como violación de medio […] Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que el vínculo que existió entre las partes estuvo regido por un contrato de trabajo.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato que existió entre las partes fue de naturaleza civil.

3. No dar por demostrado, estándolo, que los servicios prestados por el demandante fueron subordinados.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada desvirtuó la presunción prevista en el artículo 24 del CST.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato terminó con justa causa imputable al empleador.

6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada adeuda a al actor a totalidad de acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor gozó de autonomía técnica, operativa y financiera.

8. No dar por demostrado, estándolo, que el aca (sic) actor prestó personalmente sus servicios en favor de la demandada entre el periodo comprendido entre el 22 de julio del año 2003 al 28 de agosto del año 2014.

9. Dar por demostrado, sin estarlo, que la remuneración recibida por el acá actor fue a título de honorarios.

10. Dar por demostrado, sin estarlo, que el vínculo contractual que ligó a las partes fue de naturaleza civil.

Sostiene que estas equivocaciones tuvieron origen en la

gestión indebida de:

1. Demanda y su contestación (como pieza procesal)

[…]

2. Contrato de prestación de servicios suscrito entre el señor MAURICIO MORALES y la demandada el día 01 de septiembre del año 2007.

[…]

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Radicación n.° 87457

3. Contrato de prestación de servicios suscrito entre el Señor Mauricio Morales y la demandada el día 23 de noviembre del año 2010. […] 3) (sic) Correo electrónico enviado el día 16 de diciembre del año 2014 a las 3:26 […] 4) Correo electrónico del día 15 de diciembre del año 2014. […] 5) Correo electrónico del 12 de diciembre del año 2014

(pagaban incapacidad). […] 6) Correo del 24 de noviembre del año 2014. […] 7) Correo del 31de (sic) octubre del año 2014. […] 8) Correo 30 de octubre del año 2014. […] 9) Acta declaración juramentada numero (sic) 2533. […] 10) Acta declaración juramentada 1347. […] 11) Acta declaración juramentada ante la notaria (sic) primera de Zipaquirá CAMILO ANDRES (sic) GOMEZ (sic) MELO. […] 12) Comprobante de consulta clínica del dolor, hospital san (sic) José. 13) Oficio emitido por la NUEVA EPS del 18 de abril 2016. 14) Historia clínica de 18 de marzo 2016. 15) Control de ortopedia de 22 julio 2015. 16) Control de ortopedia del 17 julio 2015. 17) Control de ortopedia de 29 mayo 2015.

  1. Control de ortopedia de 8 mayo 2015. 19) Evolución fisiatría del 23 febrero de 2016. 20) Control de reumatología de 20 octubre 2015. 21) Control de reumatología de 11 agosto de 2015. 22) Control de ortopedia de 3 diciembre 2014. 23) Historia clínica de 31 enero 2015. 24) Historia clínica ortopedia de 7 julio 2014. 25) Copia de historia clínica con fecha 19 de febrero 2008. 26) Copia de radiografía del fémur de 12 marzo 2008. 27) Informe radiología de 18 marzo 2008. […] 28) Copia de carné de afiliación a la ARP Liberty. 29) Planilla de aportes seguridad social. 30) Certificado de aportes expedida del (sic) 24 febrero 2012. 31) Copia de consulta de autoliquidación año 2011. 32) Descuento seguridad social. […] 33) Extracto fondo de empleados.

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Radicación n.° 87457 34) Carta con solicitud devolución de aportes al fondo de empleados de PRODUCTOS DE ANTAÑO S.A.S. 35) Copia de cheque número 320190, Bancolombia. 36) Copia de boletas de rifa en dos folios por valor de $25.000 pesos cada una. 37) Copia de circular emitida por JOSE (sic) PALACIOS DONOSO. 38) Copia de póliza número 0466444-7 cuyo tomador es el fondo de empleados de PRODUCTOS DE ANTAÑO S.A.S. 39) Carta emitida por JOSE (sic) PALACIOS DONOSO donde se

solicita valoración para trámite de pensión del demandante. 40) Carta emitida por el doctor RICARDO ALVAREZ (sic) a PRODUCTOS DE ANTAÑO S.A.S. […] 41) Facturas Allegadas (sic) compra de materiales por parte de la demandada. […] 42) Cuentas de cobro elaboradas por la demandada. […] Agrega que no se valoró la «Confesión judicial por apoderado en la contestación de la demanda» y la apreciación errada de la «Confesión judicial por parte del representante legal PNS», de los testimonios de Osami Duque Vega y Efraín Fernando Rodríguez Acosta y de las declaraciones escritas de Camilo Andrés Gómez Melo, Juan Pablo Rubio Correa y Liliana Orduz Ramírez. Manifiesta que los funcionarios judiciales, en tanto directores del proceso, deben buscar la verdad real y no material en uso de los mecanismos designados por el poder legislativo para la protección de los trabajadores. Agrega que los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo pueden percibirse contradictorios, pero que su propósito final es dotar al trabajador de una ventaja probatoria, al exigirle únicamente acreditar la prestación personal del servicio para activar una presunción legal a su

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Radicación n.° 87457 favor, sin perjuicio de su deber de demostrar también los extremos temporales y la remuneración recibida. Afirma que en este caso quedó demostrada la prestación personal del servicio y que así lo reconoció el Tribunal, pese a lo cual «[…] sepultó categóricamente» la jurisprudencia de esta Corporación,

[…] pues invirtió la carga de la prueba al afirmar primero que la acreditación de la prestación personal del servicio estaba acreditada y luego al afirmar que el actor no demostró la existencia de una relación laboral. Repasa el contenido de los artículos 9, 18 y 25 del Código Sustantivo del Trabajo y considera que los pilares de la decisión reposan en haber concluido la «No continuidad» y la «Autonomía del actor», por lo cual, […] la colegiatura de cierre, conforme a lo expuso (sic) y lo que se expondrá deberá dilucidar de una parte, (i) si el sentenciador de alzada trasladó la carga de la prueba de la subordinación al demandante y desconoció así la presunción legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo y, de otra, (ii) si al plenario quedó acreditada la autonomía e independencia del accionante respecto de la demandada, propia del contrato civil de prestación de servicios. Procede al análisis de las pruebas así: Demanda y su contestación. Denuncia que ninguna de ellas las tuvo en cuenta el Tribunal y que de la respuesta a los hechos 1, 3, 4, 5, 8, 11, 14 al 17, 21, 23, 25 al 33, 36 y 37 se evidencia que:

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Radicación n.° 87457

  1. La demandada aceptó que sostuvo un contrato de prestación de servicios, que le pagaba una suma de dinero por ellos, siendo estos elementos de una relación laboral. ii. La empresa pagaba los suministros necesarios para ejecutar la labor; le proporcionaba las herramientas de trabajo; y asumía los aportes al Subsistema de Riesgos

Laborales, lo que da cuenta de su falta de autonomía técnica, operativa y financiera en el desarrollo de las tareas contratadas. iii. Aceptó que sufrió un accidente laboral, por negligencia de la demandada que no le proporcionó elementos de protección personal ni reportó el siniestro y únicamente generó el pago de incapacidades. iv. Los señores Rubio Correa y Gómez Melo fueron trabajadores de la compañía, por lo que deben tenerse en cuenta sus declaraciones.

  1. Se afilió al fondo de empleados de la compañía. vi. La entidad lo presentó ante el fondo de pensiones para que le fuera reconocida pensión de invalidez.

Contrato de prestación de servicios del 1º de septiembre de 2007. Alega que no fue apreciada en debida forma y que de ella se extrae que,

  1. El costo de los suministros que requería para adelantar sus labores era asumido por la empresa y debía ser aprobado previamente por su personal. Además, a la terminación de la labor contratada debía devolver cualquier excedente de material, lo que acredita su falta de autonomía.

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Radicación n.° 87457 ii. Cada reparación locativa no daba origen a un contrato independiente, sino que todas las tareas se ejecutaban en el ámbito de una relación contractual, la cual además no previó un plazo de vigencia, por lo que la labor era permanente. iii. La demandada generaba sus pagos en salud y riesgos laborales. iv. Tenía prohibido sustituir o suspender el contrato sin previa negociación o autorización, lo que da cuenta de la prestación personal del servicio.

Contrato de prestación de servicios de 23 de noviembre de 2010. Replica los argumentos expuestos en el análisis del contrato anterior. Correo electrónico de 16 de diciembre de 2014. Manifiesta que esta demuestra las fallas que tenía la demandada para hacer sus pagos y la prestación personal de sus servicios. Correo electrónico de 15 de diciembre de 2014. Indica que acredita la prestación personal de sus servicios. Correo electrónico de 12 de diciembre de 2014. Señala que evidencia el pago de salarios que continuó haciendo la demandada luego de su accidente y asegura que esta es una actuación propia de un empleador.

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Radicación n.° 87457 Correo de 24 de noviembre de 2014. Dice que esta prueba no fue valorada y dispone que la empresa temía por su informalidad. Correo de 31 de octubre de 2014. Prueba no valorada que demuestra que la empresa elaboraba las cuentas de cobro que luego radicaba, así como la prestación personal del servicio. Correo de 30 de octubre de 2014. Denuncia que esta pieza no fue valorada pese a que acredita que debía cobrar por los servicios prestados. Acta declaración juramentada 2533. Señala que fue indebidamente apreciada al concluir el Tribunal que sus servicios no se prestaron de forma continua, olvidando que la declarante Liliana Orduz Ramírez, solo podía manifestarse respecto de las fechas en que declaró que era su compañera de trabajo, esto es año 2005 al 30 de noviembre de 2007. Acta declaración juramentada 1347. Señala que fue indebidamente apreciada al concluir el Tribunal que sus

servicios no se prestaron de forma continua, olvidando que el declarante Juan Pablo Rubio Correa, sólo podía manifestarse respecto de las fechas del 16 de septiembre de 2009 al 11 de junio de 2014. Acta declaración juramentada de Camilo Andrés Gómez Melo. Indebidamente apreciada al concluir el Tribunal que sus servicios no se prestaron de forma

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Radicación n.° 87457 continua, olvidando que el declarante, Camilo Andrés Gómez Melo, sólo podía manifestarse respecto de 2007. Historia clínica de 19 de febrero de 2008, 31 de enero de 2015 y de 18 de marzo de 2016; controles de ortopedia de 3 de diciembre de 2014 y de 8 y 29 de mayo y 17 y 22 de julio de 2015; evolución de fisiatría de 23 febrero de 2016; controles de reumatología de 11 de agosto y 20 de octubre de 2015; historia clínica de ortopedia de 7 de julio de 2014; copia de radiografía de fémur de 12 de marzo de 2008 e informe de radiología de 18 de marzo de 2008. Arguye que el Tribunal no las valoró al no hallar acreditado el contrato de trabajo y si se hubiera hecho debía conceder la indemnización plena de perjuicios porque acreditan su estabilidad laboral reforzada. Copia de carné de afiliación a la ARL Liberty y planilla de aportes al Sistema de Seguridad Social. Sostiene que demuestran la existencia de una relación laboral y dan fe de la existencia de la subordinación jurídica,

la prestación personal del servicio y la remuneración. Extracto fondo de empleados; carta con solicitud de devolución de aportes al fondo de empleados de Productos de Antaño S.A.S.; copia de cheque número 320190, Bancolombia; copia de boletas de rifa; copia de circular emitida por José Palacios Donoso; copia de póliza número 0466444-7, cuyo tomador es el fondo de empleados de Productos de Antaño S.A.S.; carta emitida por José Palacios Donoso donde se solicita valoración

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Radicación n.° 87457 para trámite de pensión del demandante y carta emitida por el doctor Ricardo Álvarez a Productos de Antaño S.A.S. No fueron valoradas o superficialmente «[…] con una fuerte inclinación en favor de la parte demandada» y demuestran la existencia de la relación laboral siendo que, «[…] la encartada ha asumido rol de empleador desde la vinculación misma, por ello es claro que no iba a asumir riesgos innecesarios, pues desde la contestación de la demanda se ha buscado disfrazar la verdad». Facturas de compra de materiales. Demuestran que los insumos, materias primas y las herramientas eran sufragadas y/ o financiadas por la demandada, lo que muestra que no existió autonomía financiera, técnica ni operativa. Agrega, «[…] aunado a ello téngase en cuenta que el señor demandante ejecuto (sic) labores diferentes a las pactadas en el contrato de prestación de servicios, actuar propio este de la relación laboral». Cuentas de cobro. Denuncia que fueron apreciadas en forma indebida, que por sí solas no demuestran una relación

civil o comercial, que registran el pago de materiales por la demandada y que, según testimoniales, eran elaboradas por la empresa. «Confesión

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