CSJ - SL2213-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2213-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-07 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

SL2213-2025 Radicación n.° 11001220500020240004302 Acta 21

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide los recursos extraordinarios de anulación interpuestos por los apoderados de cada una de las partes, contra el laudo arbitral proferido el 29 de febrero de 2024, dentro del conflicto colectivo suscitado entre

BAVARIA & CIA S.C.A. y el SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO, LA

INDUSTRIA DE BEBIDAS GASEOSAS , REFRESCOS,

LÁCTEOS, CERVEZAS Y LICORES EN COLOMBIA

(SINTRACERGAL).

I. ANTECEDENTES

La organización sindical Sintracergal presentó pliego de peticiones el 14 de marzo de 2018 , ante la empresa BAVARIA & CIA S.C.A. , que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Una vez agotada la etapa de arreglo directo, sin que las partes llegaran a algún acuerdo, el Ministerio del Trabajo, a través de Resolución 5441 de diciembre 28 de 2023, constituyó e integró un Tribun al deRadicación n.° 11001220500020240004302

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Arbitramento Obligatorio, con el fin de que resolviera definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes.

Luego de instalado el Tribunal de Arbitramento el 4 de

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Arbitramento Obligatorio, con el fin de que resolviera definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes.

Luego de instalado el Tribunal de Arbitramento el 4 de enero de 2024 y prorrogado el término para fallar, previa autorización de las partes, el 29 de febrero de 2024, se profirió el laudo arbitral.

I. EL LAUDO ARBITRAL

Para los fines que interesan a la definición del recurso extraordinario de anulación, el Tribunal de arbitramento se fundamentó en el criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación, las disposiciones legales sustantivas, así como los principios de carácter constitucional y supralegal aplicables en el ordenamiento jurídico colombiano.

Bajo estos presupuestos, los árbitros procedieron al análisis de cada punto del pliego al estimar que tenían competencia para ello y en tal virtud, mediante proveído de 29 de febrero de 2024, aceptando «el retiro de los puntos del pliego de peticiones argumentado por la Organización Sindical, declarándose únicamente competente para decidir, aquellas peticiones que, del pliego de peticiones principal, quedaron incólumes».

En ese orden, destacó que «con estricto cumplimiento a la ley y la jurisprudencia, ante la manifestación voluntaria de la Organización «SINTRACERGAL» de excluir del conflicto colectivo y de la decisión arbitral a adoptar diferentes puntos del pliego de peticiones, la presente instancia se releva deRadicación n.° 11001220500020240004302

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colectivo y de la decisión arbitral a adoptar diferentes puntos del pliego de peticiones, la presente instancia se releva deRadicación n.° 11001220500020240004302

SCLAJPT-07 V.00 3 pronunciarse, por carecer de competencia para su definición, de los siguientes numerales»:

1.RÉGIMEN CONTRACTUAL; 2. PRIMACÍA DE LA REALIDAD; 3.

A TRABAJO IGUAL, SALARIO IGUAL; 4. NORMA MÁS

FAVORABLE; 5. REINTEGRO DE TRABAJADORES AFILIADOS A

SITRACERGAL; 6. CAMPO DE APLICACIÓN; 7.

RECONOCIMIENTO SINDICAL; 8. PRESERVACIÓN DE

DERECHOS, EN SUSTITUCIÓN PATRONAL; 9. FUERO SINDICAL

CONVENCIONAL; 10. DESCUENTO SINDICAL; 11. DESCUENTO

POR BENEFICIO DE LA CONVENCIÓN; 22. PAGO DESCANSO

DOMINICAL; 24. GARANTÍAS AL DERECHO DE NEGOCIACIÓN;

25. GARANT[Í]AS DE NO REPRESALIAS CONTRA LA COMISIÓN

NEGOCIADORA ASESO RA Y TRABAJADORES AFILIADOS AL

SINDICATO; 26. PERMISOS Y VIÁTICOS COMISIÓN

REDACTORA; 27. PERMISOS PARA LA COMISIÓN

NEGOCIADORA; 28. VIÁTICOS PARA COMISIÓN

NEGOCIADORA Y ASESORES; 30. CADUCIDAD O

PRESCRIPCIÓN DE FALTAS SANCIONES Y LLAMADOS DE

ATENCIÓN; 31. ASCENSOS; 32. REEMPLAZOS TEMPORALES;

33. PRELACIÓN PARA LOS HIJOS TRABAJADORES; 34.

PRESCRIPCIÓN DE FALTAS SANCIONES Y LLAMADOS DE

ATENCIÓN; 31. ASCENSOS; 32. REEMPLAZOS TEMPORALES;

33. PRELACIÓN PARA LOS HIJOS TRABAJADORES; 34.

CONTRATISTAS; 35. NO PLANES DE RETIRO VOLUNTARIO; 37.

PENSIÓN SANCIÓN O “PENSIÓN COTIZACIÓN”; 38. PENSIÓN

POR INVALIDEZ; 39. PENSIÓN PARA TRABAJADORES CON

MAS DE 15 AÑOS DE SERVICIO; 42. ANTICIPO DE CESANTÍAS

Y PENSIÓN; 43. ESCALA SALARIAL DE INGRESOS; 44.

NIVELACIÓN SALARIAL; 45. ASIGNACIÓN MÍNIMA SALARIAL;

46. SISTEMA DE REMUNERACIÓN; 48. PAGO DEL DESCANSO

DOMINICAL Y FESTIVO; 66. PERMISO EXTRALEGAL POR

MATRIMONIO; 78. TR ABAJO SUPLEMENTARIO; 80. JORNADA

DE TRABAJO; 81. TRABAJO NOCTURNO; 82. TRABAJO

SUPLEMENTARIO; 83. TRABAJO NO HABITUAL EN DOMINGOS

Y FERIADOS; 84. DESCANSOS ESPECIALMENTE

REMUNERADOS; 85. AFILIACIÓN A CASA CÁRCEL; 88.

CONTINUIDAD EN LOS TURNOS; 89. TURNOS R OTATIVOS DE

TRABAJO; 90. JORNADA DE TRABAJO ADMINISTRATIVO; 91.

EQUIDAD E IGUALDAD EN LA ROTACIÓN DE TURNOS; 92.

PROGRAMACIÓN DE TURNOS SEMANALES; 93. ROTACIÓN EN

EL DÍA DEL PERSONAL DE LABORES NOCTURAS; 94.

TRABAJO EN DICIEMBRE; 95. DESCANSO EN FAMILIA, 2 5 DE

PROGRAMACIÓN DE TURNOS SEMANALES; 93. ROTACIÓN EN

EL DÍA DEL PERSONAL DE LABORES NOCTURAS; 94.

TRABAJO EN DICIEMBRE; 95. DESCANSO EN FAMILIA, 2 5 DE DICIEMBRE Y 1 DE E NERO, JUEVES Y VIERNES SANTO; 96.

DOTACIÓN DE ROPA Y CALZADO DE LABOR; 97.

INDUMENTARIA DE LABOR ESPECIAL; 98. DOTACIÓN DE

HERRAMIENTAS Y SUMINISTROS; 99. MAQUINARIA E

INFRAESTRUCTURA EN CO NDICIONES ÓPTIMAS; 100. NO

COBRO POR USO DE IMPLEMENTOS AL SERVICIO DE LA

EMPRESA; 101. NO COBRO POR DAÑOS NI PÉRDIDA DE

HERRAMIENTAS NI EQUIPOS NI ELEME NTOS DE LA

OPERACIÓN;106. ATENCIÓN FÍSICA A LOS TRABAJADORES

POR PARTE DE LA EMPRESA; 116. TIEMPO DE

ALIMENTACIÓN; 117. HORARIO DE ALIMENTACIÓN; 118.

TIEMPO PARA REFRIGERI OS; 120. ABREVAD EROS Y OASIS;

124. TRABAJO PARA CUBIERTA; 125. MONTACARGAS

HORIZONTALES PARA TODA LA OPERACIÓN; 126.

PROTECCIÓN A TRABAJADORES EN ÁREAS Y ACTIVIDADESRadicación n.° 11001220500020240004302

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INSALUBRES; 127. PAUSAS ACTIVAS; 131. PRINCIPIO DE

FAVORABILIDAD CL ÁUSULAS ANTERIORES; 133.

PROTECCIÓN A TRABAJADORES ENFERMOS; 134.

PROMICIÓN POR SALUD A OTROS CARGOS; 135.

FAVORABILIDAD CL ÁUSULAS ANTERIORES; 133.

PROTECCIÓN A TRABAJADORES ENFERMOS; 134.

PROMICIÓN POR SALUD A OTROS CARGOS; 135.

SOSTENIMIENTO DEL SALARIO A TRABAJADORES

REUBICADOS BAJO PRESCRIPCIÓN MÉDICA; 136. TIEMPO

PARA CITAS MÉDICAS; 146. SERVICIO DE AMBULANCIA EN

LOS CENTROS DE TRABAJO; 147. MANTENIMIENTO DE VÍAS

QUE LA EMPRESA UTILIZA; 148. LIBERTAD DE TRABAJO A

VENDEDORES INFORMALES; 149. OBLIGACIONES LEGALES

DE LA EMPRESA; 151. BONO POR FIRMA DE LA CONVENCIÓN;

152. OBLIGATORIEDAD.

En lo atinente a la definición de los restantes puntos del pliego, los árbitros aceptaron con algunas modificaciones en su redacción las peticiones contenidas en los artículos 12 (cartelera sindical), 13 (permisos sindicales), 15 ( auxilio de sostenimiento para junta principal y sub -directivas seccionales), 16 (suministro de computadores), 17 (auxilio de sede sindical), 18(suministro de información), 19 (publicación de la convención), 23 (plan educativo), 29 (procedimiento disciplinario), 40 ( bonificación por pensión), 41(préstamo a trabajadores que se pensionen), 50 (primas extralegales), 51 (prima de pascua), 52 (prima por subsidio familiar), 56 (préstamo a los trabajadores), 57 (préstamo para compra de vehículo a los trabajadores), 58 (préstamos para

extralegales), 51 (prima de pascua), 52 (prima por subsidio familiar), 56 (préstamo a los trabajadores), 57 (préstamo para compra de vehículo a los trabajadores), 58 (préstamos para vivienda), 59 (auxilio de incapacidad), 61 (auxilio por muerte del trabajador), 62 ( auxilio de escolaridad), 63 (auxilio a menores alumnos), 67 ( auxilio de matrimonio), 68 (permiso extralegal por muerte de familiar), 69 (servicio de mausoleos y auxilio de cremación), 73 ( certificaciones laborales y desprendibles), 74 (auxilio de anteojos, lentes de contacto o cirugía correctiva), 75 (permiso para sepelio de trabajadores), 76 (auxilio por natalidad), 86 ( clubes sociales y deportivos), 112 (obsequios embajadores de marca), 113 (servici o de restaurante), 121 (servicio de transporte), 122(transporte en turnos no habituales por seguridad a los trabajadores), 128Radicación n.° 11001220500020240004302

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(seguro de vida a los trabajadores), 130 (seguro especial por muerte de trabajadores), 129 (auxilios por muerte de trabajadores), 132 (seguros de vida para labores religiosas), 137 (servicios médicos para familiares del trabajador), 138 (medicina prepagada), 139 (asistencia a m édico particular), 140 (desplazamientos de trabajadores y familiares enfermos), 142 (auxilio para prótesis de trabajadores).

Declaró su falta de competencia para definir los cánones 36 (responsabilidad por cuotas a pensión), 54 (c ómputo por

140 (desplazamientos de trabajadores y familiares enfermos), 142 (auxilio para prótesis de trabajadores).

Declaró su falta de competencia para definir los cánones 36 (responsabilidad por cuotas a pensión), 54 (c ómputo por salario), 103 (salida automática a vacaciones), 104 (banca personal disponible), 105 (reuniones, capacitaciones y demás actividades).

Negó por encontrarse en otros instrumentos colectivos vigentes al interior de la compañía , 20 (tiquetes aéreos nacionales, 21 (viáticos), 49 (terminación y comienzo de turno en festivo), 79 (cena para quien labore a su servicio horas extras).

Por considerar una carga desproporcionada para el empleador y generarle cargas que equitativamente no le corresponde asumir, negó también las cláusulas 47 (pago por día 31), 53 (permisos remunerado y regalo de cumpleaños) 55 (base de liquidación de las primas), 55 (base de liquidación de las primas), 60 (auxilio de transporte), 64 (becas para los hijos de los trabajadores), 63 (bono para el día del niño), 70 (auxilio de calamidad doméstica y para necesidades urgentes), 71 (perm iso por calamidad doméstica), 77 (permiso extralegal de natalidad), 87 (préstamo de cabañas), 108 (recreación para los hijos de los trabajadores en receso escolar), 114 (bono de alimentación), 115 (servicio de restaurante en el 1°, 2° turno), 119Radicación n.° 11001220500020240004302

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trabajadores en receso escolar), 114 (bono de alimentación), 115 (servicio de restaurante en el 1°, 2° turno), 119Radicación n.° 11001220500020240004302

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(cafetería), 123 (servicio de lavandería), 141 (auxilio para prótesis ortopédica para niños especiales), 143 (auxilio para tratamiento psicoterapéutico y psiquiátrico) y 144 ( servicio odontológico).

En el mismo orden , consideró la negativa bajo el argumento de ser resuelto acorde a las necesidades y posibilidades de cada área 72 (permisos para matrícula); por ser facultades propias del empleador 102 (traslado de trabajadores) y 111(ancheta navideña); por no encontrarse establecido como beneficio para ningún trabajador 50 (primas extralegales) ;por ser una prerrogativa que no se encuentra prevista como beneficio extralegal al interior de la compañía 107 (auxilios de deportes para los hijos de los trabajadores), 109 (regalos en diciembre para hijos de trabajadores), 110 (fiesta navideña); por ser otorgada bajo la concesión de otra cláusula 145 (médico rehabilitador transporte y recreación para niños especiales).

III. RECURSO DE ANULACIÓN

Fue interpuesto por los apoderados de cada una de las partes y concedido por el Tribunal de Arbitramento. Esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado en forma separada, presentándose solo oposición por parte de Bavaria & CIA S.C.A.

En la fundamentación del recurso extraordinario, el

Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado en forma separada, presentándose solo oposición por parte de Bavaria & CIA S.C.A.

En la fundamentación del recurso extraordinario, el empleador centra su inconformidad en los cánones relativos a: Permisos Sindicales - Cláusula 2. 2. Auxilio Al Sindicato – Cláusula 3 3. Suministro de Computador e Impresora -Cláusula 4. 4. auxilio Sede Sindical - Cláusula 5°. 5. Publicación del Laudo Arbitral-Cláusula 7. 6. Plan Especial para financiación aRadicación n.° 11001220500020240004302

SCLAJPT-07 V.00 7 trabajadores Cláusula 11. 7. Primas Extralegales-Cláusula 12. 8. Prima de Pascua -Cláusula 13. 9. Prima por Subsidio FamiliarCláusula 14. 10. Préstamos para Calamidad DomésticaCláusula 15. 11. Préstamos para Compra de Vehículo -Cláusula 16. 12. Plan Viv ienda -Cláusula 17. 13.Auxilio para cursar estudios -Cláusula 20. 14.Auxilio Óptico – Cláusula 25 15. Servicios Médicos para familiares del trabajador – Cláusula 34

16. Desplazamientos de trabajadores y familiares enfermos – Cláusula 37 17. Auxilio para prótesis de trabajadores – Cláusula

38

Lo anterior, tras considerar que deben ser anulados por resultar abiertamente inequitativ os y/o atentatori os de

Cláusula 37 17. Auxilio para prótesis de trabajadores – Cláusula 38

Lo anterior, tras considerar que deben ser anulados por resultar abiertamente inequitativ os y/o atentatori os de los derechos o facultades reconocidas constitucional, legal y convencionalmente a las partes.

Como pretensión subsidiaria requiere modular:

a) Los numerales 15, 16, 17 y 20 a efectos de establecer el valor proporcional al número de afiliados. b) Los numerales 34 y 37 para limitar su aplicación a empleados con contrato celebrado antes del 22 de octubre de 2004. c) Los numerales 12, 13 y 14 en el sentido de contemplar que dichos pagos no constituyen factor salarial.

Por su parte , la organización sindical solicita la anulación del proveído confutado, esgrimiendo como fundamento el ocultamiento de pruebas relevantes dentro del trámite arbitral, la afectación del derecho a la igualdad sindical y a la libertad de asociación; la anulación parcial de los artículos 14,36,54,103,104,105,20,21 y 49 del Laudo arbitral.

En el mismo orden solicitó la modulación los puntos 2, 3, 12,15, 16, y 17 del laudo arbitral, por considerar que loRadicación n.° 11001220500020240004302

SCLAJPT-07 V.00 8 resuelto en ellos vulnera el principio de equidad y el derecho a la igualdad.

IV. CONSIDERACIONES GENERALES

De acuerdo con lo previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como en la

resuelto en ellos vulnera el principio de equidad y el derecho a la igualdad.

IV. CONSIDERACIONES GENERALES

De acuerdo con lo previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como en la sentencia CSJ SL17703 -2015, reiterada, entre otras, en providencias SL4345 -2022 y SL4274 -2022, la función de esta Corporación, en sede de l recurso extraordinario de anulación, se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; (ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cua l fue convocado; (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de aquéllas; y (v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia.

Asimismo, la jurisprudencia ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo para sustituir de fondo lo definido por los árbitros en los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que esto s deben fallarse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones que, en derecho, emite esta Corporación. Por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación no pueden concederse o negarse de manera

criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones que, en derecho, emite esta Corporación. Por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones,Radicación n.° 11001220500020240004302

SCLAJPT-07 V.00 9 puesto que ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto.

Bajo el anterior marco, para resolver los recursos impetrados por ambas partes, la Corte se pronunciará en primera medida sobre cada uno de los puntos objeto de inconformidad, planteados por la organización sindical partiendo de los aspectos generales , descendiendo en los particulares y seguidamente , los propuestos por el empleador, en los siguientes términos:

V. RECURSO DE ANULACIÓN DE SINTRACERGAL

  • Argumentos generales del recurrente.

El censor argumenta el ocultamiento de pruebas dentro del trámite arbitral en consideración a que , pese a que el Tribunal solicitó expresamente la entrega de todas las convenciones colectivas vigentes, Bavaria omitió aportar la firmada con S inaltrainbec (2023–2025), que contiene beneficios superiores, lo que a su juicio impidió una valoración integral del contexto normativo interno de la empresa y afectó la equidad del laudo arbitral. De ahí que se afirme haberse comprometido la debida valoración probatoria, generando un vicio sustancial del procedimiento arbitral, con consecuencias de tipo penal por ocultamiento de material probatorio.

Destaca, que existió una violación al principio de igualdad,

afirme haberse comprometido la debida valoración probatoria, generando un vicio sustancial del procedimiento arbitral, con consecuencias de tipo penal por ocultamiento de material probatorio.

Destaca, que existió una violación al principio de igualdad, ya que la omisión probatoria derivó en un tratamiento inferior para Sintracergal frente a sindicatos con mejores beneficios (S inaltrainbec y Sinaltraceba), afectando el derecho a la igualdad sindical y a la libertad de asociación yRadicación n.° 11001220500020240004302

SCLAJPT-07 V.00 10 generando, además, un efecto disuasivo que rompe el equilibrio en la pluralidad sindical, atentando contra la garantía de negociación colectiva en condiciones equitativas.

  • Argumentos de la réplica

La opositora, manifiesta su rechazo a las acusaciones de Sintracergal, las cuales sugieren no solo el ocultamiento de documentación por parte de Bavaria al Tribunal de Arbitramento, sino también la s conductas con posibles implicaciones penales por parte de los representantes de la empresa.

Al respecto, afirma el cumplimiento de los requerimientos realizados por el Tribunal, con entrega de soportes, entre los que destaca las fechas y detalles de cada entrega, con sus respectivos anexos.

En igual sentido destaca la mención explícita de la Convención Colectiva con S inaltrainbec en comunicaciones con el Tribunal (memoriales, presentaciones y audiencias).

VI. CONSIDERACIONES

Debe en primer término destacarse, que el recurso extraordinario de anulación no puede convertirse en una instancia adicional ni en un medio para reabrir el debate

con el Tribunal (memoriales, presentaciones y audiencias).

VI. CONSIDERACIONES

Debe en primer término destacarse, que el recurso extraordinario de anulación no puede convertirse en una instancia adicional ni en un medio para reabrir el debate probatorio o sustancial ya cerrado en sede arbitral, en tanto cualquier inconformidad relacionada con la omisión en la práctica de pruebas durante dicho trámite, debe ser planteada y resuelta dentro del mismo.

En efecto, en sentencia CSJ SL 3477-2024 se reiteró laRadicación n.° 11001220500020240004302

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SL4274-2022, donde se sostuvo:

Aquí resulta pertinente recordar lo que se tiene adoctrinado por parte de esta Corporación de que a la Sala no le es dado asumir el estudio de aspectos procesales que debieron ser ventilados en las etapas propias del conflicto colectivo, incluido el trámit e surtido ante el Tribunal de Arbitramento, a saber:

[…]

En este orden de ideas, debió la recurrente plantear la supuesta anomalía procesal durante el trámite arbitral, pero lo que hizo fue formular una petición diferente, como fue solicitarle al Tribunal su disolución por la existencia del proceso judicial de la cancelación de personería jurídica del sindicato (como ella misma lo informa en el recurso y se constata en el expediente del Tribunal), quien la rechazó en razón a que este órgano solo está facultado de forma exclusiva para resolver el conflicto colectivo y que la constitución e instalación del mismo fueron ordenados mediante los actos administrativos de 21 de octubre de 2021 y 4

facultado de forma exclusiva para resolver el conflicto colectivo y que la constitución e instalación del mismo fueron ordenados mediante los actos administrativos de 21 de octubre de 2021 y 4 de marzo de 2022, emitidos por el Ministerio del Trabajo (ver documento 001 Acta Informe secretarial 001 y Auto 001 del cuaderno del Tribunal).

[…]

Otro argumento que la censura dio para sustentar la indebida representación sindical en el trámite arbitral consistió en que el Ministerio del Trabajo no tenía legitimidad para proferir la R.0629 de 4 de marzo de 2022, en aplicación de los arts. 365 y ss d el CST, puesto que el sindicato no tenía los requisitos mínimos legales para constituir un sindicato, como es no contar con el número mínimo de trabajadores exigido y no designar una junta directiva.

Este reparo de la universidad apunta a objetar la legalidad del acto administrativo del Mintrabajo, por lo tanto, como lo tiene asentado esta Sala de vieja data, si alguna duda había sobre el aludido aspecto, la entidad debió atacar la presunción de legalidad del acto administrativo con los mecanismos de ley previstos para tal fin.

Además, se recuerda que la causal de disolución del sindicato por faltarle el número de trabajadores exigido legalmente no opera de forma automática, sino que requiere de una decisión judicial que ordene la disolución, liquidación y cancelación de la personería jurídica del sindicato, para así garantizar el libre ejercicio de la libertad sindical protegido por la Constitución y los convenios fundamentales de la OIT, nos. 87 y 98, ratificados por Colombia. Sobre el tema, esta Sala tiene dispuesto:

ejercicio de la libertad sindical protegido por la Constitución y los convenios fundamentales de la OIT, nos. 87 y 98, ratificados por Colombia. Sobre el tema, esta Sala tiene dispuesto:

Ahora bien, para que desde un punto de vista constitucional y legal, una de sus partes, en específico el sindicato, deje de subsistir, no basta con que se encuentre incurso en una de las causales de disolución previstas en el artículo 401 del CódigoRadicación n.° 11001220500020240004302

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Sustantivo del Trabajo, sino que, además, se requiere de una sentencia judicial que ordene su disolución, conforme lo establece el artículo 4.º del Convenio 87 de la OIT, aprobado por la Ley 26 de 1976, y el artículo 39 de la Constitución Política, al señalar que «la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial».

Al margen de lo precisado, no es cierto que la empresa haya incurrido en ocultamiento probatorio, por manera que la Convención Colectiva suscrita con S inaltrainbec fue un instrumento bilateral de naturaleza pública, ampliamente conocido por las organizaciones sindicales que conviven al interior de la compañía y la parte sindical tenía a su alcance la posibilidad procesal de solicitar directamente dicha convención en la etapa probatoria, lo cual no hizo.

Por su parte, conforme al principio dispositivo que caracteriza el proceso arbitral, son las partes quienes tienen la carga procesal de aportar los elementos probatorios que sustentan sus pretensiones, sin que sea dable atribuirle al Tribunal responsabilidad por la falta de práctica de pruebas

caracteriza el proceso arbitral, son las partes quienes tienen la carga procesal de aportar los elementos probatorios que sustentan sus pretensiones, sin que sea dable atribuirle al Tribunal responsabilidad por la falta de práctica de pruebas que no le fueron formalmente allegadas.

Acorde a lo discurrido, se desestima el argumento del censor, relativo a la comisión de un posible delito.

Por lo visto, no se accede a lo pretendido por el recurrente en torno a este punto.

2.- Incompetencia técnica del tribunal arbitral

Refiere el censor que el Tribunal sí tenía competencia para consultar y valorar todas las normas convencionales vigentes en la empresa, independientemente del sindicato que las haya suscrito, por lo que al no hacerlo incurrió en laRadicación n.° 11001220500020240004302

SCLAJPT-07 V.00 13 violación del principio de legalidad arbitral (Art. 143 C ódigo Procesal del Trabajo y de Seguridad Social ) y en la extralimitación por omisión, al dejar de decidir con base en el acervo probatorio completo.

Sobre el particular, trae a colación la sentencia CSJ SL1944-2021 de esta Corporación , que delimita la competencia de la Corte en el recurso de anulación y subraya que no pueden desconocerse normas convencionales vigentes, en la medida en que debe garantizarse que el laudo no infrinja derechos constitucionales o legales. Del mismo modo, advierte que procede la modulación o anulación cuando se omite pronunciamiento sobre temas de competencia del tribunal.

VII. CONSIDERACIONES

Sobre la supuesta violación al principio de igualdad y a

modo, advierte que procede la modulación o anulación cuando se omite pronunciamiento sobre temas de competencia del tribunal.

VII. CONSIDERACIONES

Sobre la supuesta violación al principio de igualdad y a la negociación colectiva, debe precisarse que no puede existir derecho adquirido a que se equiparen beneficios entre sindicatos, pues la jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha sido clara en señalar que el hecho de coexistir distintas organizaciones sindicales en una empresa no implica la obligación de igualar beneficios convencionales entre ellas, ya que el derecho a la igualdad no exige homogeneización, sino trato jurídico justificado según el marco de negociación.

Es así como la actuación del Tribunal de arbitramento fue imparcial y ajustada al ordenamiento jurídico en el marco de su respe ctiva competencia, al resolver sobre las pretensiones de Sintracergal con base en las pruebas válidamente aportadas, cumpliendo con los requisitos de motivación y razonabilidad, pues no hay prueba deRadicación n.° 11001220500020240004302

SCLAJPT-07 V.00 14 extralimitación ni de omisión de pronunciamiento sobre puntos respecto de los cuales tuviera competencia expresa.

De igual forma, la jurisprudencia invocada por el recurrente (CSJ SL1944 –2021) no es aplicable al caso concreto en los términos propuestos, en la medida en que no hubo extralimitación del objeto arbitral, no se dejaron de decidir puntos esenciales del plie go y tampoco se desconocieron derechos constitucionales ni normas convencionales vigentes de aplicación obligatoria al sindicato convocante.

hubo extralimitación del objeto arbitral, no se dejaron de decidir puntos esenciales del plie go y tampoco se desconocieron derechos constitucionales ni normas convencionales vigentes de aplicación obligatoria al sindicato convocante.

Al margen de lo discurrido, para la Sala resulta pertinente advertir que, aun cuando el recurso peticiona anular o modificar el laudo dada la inhibición de los árbitros para emitir un pronunciamiento de fondo, debido a su falta de competencia, el impugnante debió encaminar el embate a la devolución del laudo, según lo establecido en la sentencia CSJ SL 1335-2025, que al respecto precisó:

La devolución del laudo a los colegiados sólo es viable ante la falta de pronunciamiento o inhibición por falta de competencia u otra razón para decidir de fondo, pese a estar facultados para ello; pero si lo resuelto es negar o acoger parcialmente los reclamos del pliego esta no procede (CSJ SL3491-2019, SL31162019, SL5506-2020, SL5020-2021 y SL4827-2020).

La anterior línea de pensamiento es reiterada por la Corporación en la sentencia CSJ SL 1336 -2025, en la que sobre ese tema puntual y específico acude a lo adoctrinado en la SL1855-2024, donde se dijo:

Luego, habiendo sido negadas, la anulación de su negativa no tiene por reverso que pueda dictarse una sentencia de remplazo, dado que, ya se ha dicho, la Corte sólo puede anular o dejar vigentes las disposiciones del laudo, como juez de derecho que

Luego, habiendo sido negadas, la anulación de su negativa no tiene por reverso que pueda dictarse una sentencia de remplazo, dado que, ya se ha dicho, la Corte sólo puede anular o dejar vigentes las disposiciones del laudo, como juez de derecho que es, y n o puede fallar en equidad o reemplazar a los árbitros enRadicación n.° 11001220500020240004302

SCLAJPT-07 V.00 15 sus decisiones.

Tampoco hay lugar a devolver el laudo en lo anulado para que el tribunal de arbitramento dicte uno nuevo sobre los puntos negados, pues, como al comienzo de esta providencia se indicó, la devolución del laudo arbitral sólo procede cuando quiera que la Corte «hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria».

En consecuencia, no se accede a lo pretendido por el censor en este punto.

Otros cánones que son objeto del recurso y que puntualmente precisa el recurrente como negados por el Tribunal de arbitramento por falta de competencia, son: los artículos 14 ( Auxilio económico al sindicato ); artículo 36 (Responsabilidad por cuotas a pensión); artículo 54 (Cómputo como salario); artículo 103 (Salida Automática a Vacaciones); artículo 104 ( Banca de Personal Disponible ); y artículo 105 (Reuniones, capacitaciones y demás actividades).

En el cuadro siguiente se relaciona lo que contiene el pliego de peticiones y lo que decidió a ese respecto el Tribunal de arbitramento:

Pliego de peticiones Laudo Arbitral Artículo 14 Auxilios económicos al sindicato. Auxilio al sindicato. La empresa BAVARIA S.A.,

de arbitramento:

Pliego de peticiones Laudo Arbitral Artículo 14 Auxilios económicos al sindicato. Auxilio al sindicato

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