CSJ - SL2213(27-07-1988)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2213(27-07-1988)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1988
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
SECCION SEGUNDA
Magistrado Ponente
Dr. HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE
Radicación 2213 Aprobado Acta No. 36. Bogotá D. E., veintisiete de julio de mil novecientos ochenta y ocho. Mediante proceso ordinario, el señor Oscar Héctor Quintabani Faggionali, demandó a la Corporación Club de Fútbol de Pereira, el cual terminó con sentencia condenatoria en favor del actor, la que siendo apelada fue confirmada por el Tribunal Superior de Pereira, el 12 de noviembre de 1987, haciendo modificaciones a los numerales tercero y cuarto de la sentencia. El club demandado inconforme con esa decisión, interpuso el recurso de casación, el cual una vez concedido y admitido por esta Sala debe ser examinado, previo el estudio de la demanda y del escrito de réplica. Primer cargo. “De conformidad a lo explicado por esa Sección en varios fallos entre otros los del 17 y 24 de julio de 1987, 16 de febrero y 23 de marzo de 1988, Radicaciones 0968, 1115, 1366 y 1859, respectivamente, formuló este cargo así: “La sentencia acusada viola por la vía directa, en la modalidad de la infracción directa, los preceptos procedimentales contenidos en los artículos 252 numeral 1 y 3, 253, 254, 255, 268, en especial el numeral 3º, 269, 272, 276, 279 y 289 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 145 Código de
Procedimiento Laboral y medio que condujo a la violación de las normas contentivas de los derechos laborales que la sentencia acusada reconoce al demandante como son: Artículos 39, 45, 55, 61 (art. 6° del Decreto 2351 de 1965, además los artículos 51, 55, 60 y 61 de este último Código, violación ordinal C), 64 (art. 8° del Decreto 2351 de 1965, numeral 3), 249, 253 (art. 17 del Decreto 2351 de 1965), 306, 307 y 308 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1° de la Ley 52 de 1975 y los artículos 1°, 2º y 5° del Decreto reglamentario 116 de 1976, 186 y 189 (art. 14 del Decreto 2351 de 1965). “El Decreto 2351 de 1965 fue adoptado como legislación permanente por mandato del artículo 3° de la Ley 48 de 1968. “De no haber sido por la violación de medio de los textos procedimentales de carácter civil y laboral acabados de citar que gobiernan lo referente a la prueba documental, el ad quem no hubiera podido sustentar las condenas que impuso en lo referente a la prima técnica que aparece exclusivamente consagra en los contratos y por ende la sobrevaloración que dio a as otras condenas. “Demostración del cargo: “Aunque el ataque hace referencia a la prueba no se refiere a ella misma sino a la forma como se produjo, o sea, contra las normas que fijan y señalan la serie de condiciones, características y formas para producirlas idóneamente.
“Las normas procedimentales señalan y exigen el cumplimiento y lleno de una serie de requisitos para producir las diferentes pruebas, las llevadas al proceso con el lleno de todas estas exigencias deben alcanzar el efecto que las propias disposiciones les ha señalado. “Las pruebas documentales para que sean idóneas en casación deben ser auténticas y el documento privado según las voces del artículo 252, es auténtico en varios eventos entre los cuales, como aplicables para el presente caso, cabrían los señalados en los numerales 1 y 3, es decir, cuando ha sido reconocido ante Juez o Notario en el primer evento o cuando habiéndose aportado al proceso y afirmado estar suscrito o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, en el segundo. “Al expediente se anexaron en fotocopia, tal como lo aceptó el Tribunal, varios ejemplares de contratos de trabajo, exactamente 3 correspondientes a los años de 1982 (fls. 9 a 12), 1984 (fls. 15 a 18) y 1985 (fls. 19 a 22). El artículo 253 dice que los documentos se aportan en originales o en copia y que estas podrán consistir en transcripción o reproducción mecánica, la que debe ser autenticada por Notario o Juez, previo el respectivo cotejo. “A pesar de que el contrato suscrito en el año de 1985 (fls. 19 a 22) aparece autenticado ante Notario, la leyenda impuesta por este funcionario dice: ‘Como Notario Cuarto Encargado de Pereira certifico: Que esta copia coincide con un
documento idéntico que he tenido a la vista’, lo que quiere decir que el documento que tuvo a la vista no fue el original sino también una copia, a diferencia de lo que en otras oportunidades el mismo Notario, respecto de otras copias dijo, como es el caso del documento obrante al folio 23, presentado el día anterior, cuando indicó: ‘Como Notario Cuarto encargado de este Círculo certifico: Que esta fotocopia coincide con su original que he tenido a la vista’. O como lo señaló el titular, a propósito del contrato de 1984 (fls. 15 a 18) cuando al respecto de este documento señala: Como Notario Cuarto del Círculo de Pereira certifico: Que el texto de esta fotocopia coincide con el de su original que he tenido a la vista’. “Si de conformidad con el artículo 254 las copias tienen el mismo valor probatorio del original, cuando hayan sido autorizadas por un Notario, en cuya oficina se encuentra el original o copia auténtica, que no es el caso, o cuando se trata de reproducción que cumple el requisito exigido por el artículo 253, haciendo solo referencia al evento en cuestión, es claro que esta autenticación no tiene valor alguno pues se hizo sobre una copia y según la última disposición citada la autenticación se debe realizar previo cotejo y éste según el artículo 255, debe hacerse con el original o a falta de éste con una copia auténtica expedida con anterioridad a aquella, circunstancia esta última que no está certificada. “En consonancia con lo anterior y refiriéndose expresamente al documento privado, que son los cuestionados, está el artículo 268, que pide a las partes aporten el
documento en original cuando lo tienen en su poder o en copia y respecto de ésta, según el numeral 3, es necesario que su autenticidad haya sido certificada por un Notario o Juez, o reconocida expresamente por la parte contrarían o que se demuestre mediante cotejo. “Pero ninguna de estas tres hipótesis ocurrió, ya que respecto de la primera no se hizo con original o copia autenticada sino respecto de otra copia. En cuanto a la segunda, nunca hubo reconocimiento expreso de la parte demandada y las alusiones que se hacen en la contestación de la demanda, se refieren a la aceptación de que se firmaron contratos y se pactaron determinados salarios, pero no se refirió expresamente, en ninguna parte, a los contratos obrantes en el expediente, razón por la cual no puede tomarse esa confesión respecto a la firma de contratos y parte de su contenido, como reconocimiento expreso de los contratos, que ha debido ser concreta, clara y expresa y no referenciada. En cuanto a la tercera ya se analizó antes, porque no pudo tener ocurrencia el cotejo. “En cuanto a la otra posibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 252, o lo que es lo mismo, el reconocimiento implícito, tampoco se dieron las condiciones legales para que el contrato de 1985 alcanzara la calidad de auténtico, porque el hecho de haberse aportado una copia sin autenticar le resta cualquier posibilidad de llegar a convertirse en auténtico tácitamente, pues la ley fue clara en las exigencias para que la copia preste mérito probatorio, porque además del numeral 3 del artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 279 de la misma obra, señala que los
documentos privados desprovistos de autenticidad tendrán sólo el carácter de prueba sumaria y eso sí han sido suscritos ante dos testigos, lo que no ocurrió en este caso, “En consecuencia, al no ser documento auténtico, a más de justificar la vía tomada para la acusación, pierde cualquier incidencia probatoria y así lo ha debido considerar el Tribunal. Si así lo hubiera hecho, jamás hubiera condenado al pago de la prima técnica que figura en el documento contractual en la cláusula 13, por valor de $2.248.000.oo, ya que fuera de dicho documento, en ninguna otra parte aparece que se hubiera acordado dicha cifra. En consecuencia, si por la confesión efectuada en la contestación de la demanda al referirse al hecho octavo de la demanda se acepta tan sólo un sueldo base de $120.000.oo, con base en éste solamente y sin incluir guarismos distintos no aportados, se han debido hacer las condenas de indemnización por despido, salario faltante e indemnización moratoria. No lo hizo así el Tribunal, consideró auténtico el documento, le dio pleno valor y con base en él, tomando en cuenta el valor de la prima técnica allí consagrada, desató las condenas que se atacan, violando naturalmente las disposiciones procesales que fijan las condiciones para producir el documento auténtico y sus efectos, y de consiguiente las disposiciones procesales que fijan las condiciones para producir el documento auténtico y sus efectos, y de consiguiente las disposiciones que consagran los derechos laborales ordenados pagar por el ad quem y que no han debido causarse.
“Respecto al contrato por el año de 1984 presentado en fotocopia autenticada respecto de su original y no de una copia como el de 1985, ocurre que de otro lado, no está firmado por la parte contra quien se opone, o sea, por la empresa ni manuscrito por ella. Quiere decir lo anterior que a la luz de lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, un documento en estas condiciones, sólo tiene valor si fuere aceptado expresamente por la parte contra quien se opone, evento este que no tuvo ocurrencia en este caso. “Al referirse el Tribunal a la relación laboral existente entre las partes señala que ella no se discute y añade que: ‘Al expediente se trajeron las fotocopias de varios contratos suscritos por ellas y en la contestación de la demanda se advierte una franca admisión por parte de la demandada de ese nexo contractual’. Esta afirmación no significa, como su texto lo indica, que la demandada hubiera reconocido expresamente los contratos o se hubiera referido a ellos al contestar los respectivos hechos de la demanda, pues estos no aluden a los documentos obrantes en el proceso, sino a la firma de contratos que bien podían ser o no los aportados al expediente, lo que era su deber demostrar o a una relación que podía estar o no representada en tales documentos. “La norma es clara al exigir cuando no existe firma de la parte contra quien se opone el documento, que su aceptación debe ser expresa y no hay un solo pasaje en los autos donde exista esa manifestación o alusión directa e inequívoca de reconocimiento a los documentos que representan los contratos aportados por el actor. “No puede tampoco en este caso hablarse de reconocimiento implícito, porque aún si
se hubiera afirmado que estaba suscrito por la parte demandada, esto contraría la realidad pues se ve que no fue así y de otro lado, no es posible tacharlo de falso como lo pide el numeral 3 del artículo 252, porque a las voces del artículo 289 del mismo Código de Procedimiento Civil, parágrafo 3°, la tacha no se admite cuando el documento privado no está firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica, circunstancia que en verdad no se da respecto de ese contrato. “En consecuencia al no tener valor este documento donde figura la suma total, cuyo saldo se condena, carece de fundamento la condena por $1.075.000.oo, porque en ningún otro episodio probatorio se habla de la prima técnica, que junto a los otros rubros globaliza el valor del cual se deduce el saldo a que se condenó. “El Tribunal desconoció las normas procesales que prescriben la forma como se produce’ un documento para que tenga el calificativo de auténtico y como tal produzca todos los efectos probatorios y al hacerlos, aplicó indebidamente las normas sustanciales que crean y reconocen los derechos laborales a que se condenó. Si en lugar de esto hubiera aceptado tales disposiciones, las condenas por la anotada prima técnica que aparece en los contratos en la cláusula decimatercera, no se hubiera producido y naturalmente tampoco hubiera existido la incidencia como salario para liquidar otras condenas, las que solamente se han debido hacer con base en las cifras que aparecen probadas ya sea por la aceptación que se dio de ellas en la contestación de la demanda o se demostraron en la inspección judicial, de $70.00.oo (sic) y
“120.000.oo mensuales para los contratos de 1984 y 1985 respectivamente, cuya duración está demostrada igualmente por medios diferentes a los contratos”. Como alcance de impugnación pretende que la sentencia se case parcialmente. Segundo cargo. “La sentencia acusada viola por la vía directa, en la modalidad de la aplicación indebida, los preceptos sustantivos de orden nacional contenidos en los artículos 37, 39, 45, 55, 61 (art. 6° del Decreto 2351 de 1965 ordinal C), 64 (art. 8° del Decreto 2351 de 1965 numeral 3º), 65, 127, 128, 132, 144, 186, 189 (art. 14 del Decreto 2351 de 1965), 249, 253 (art. 17 del Decreto 2351 de 1965), 306, 307 y 308 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1° de la Ley 52 de 1975 y artículo 1º, 2º y 5º del Decreto reglamentario 116 de 1976, infracciones a las que se llegó como consecuencia de la violación de las normas procedimentales contenidas en los artículos 252 numerales 1 y 3, 253, 254, 268 en especial el numeral 3, 255, 269, 272, 276, 279, y 289 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y los artículos. 51, 55, 60 y 61 de este último Código. “El Decreto 2351 de 1965 fue aceptado como legislación permanente por mandato
del artículo 3° de la Ley 48 de 1968. “De no haber sido por la violación de medio de los textos procesales civiles y laborales acabados de citar, que regulan lo relacionado con la prueba documental, el ad quem no hubiera podido fundamentar las condenas que impuso en lo referente a la prima técnica de los años de 1984 y 1985 y por ende la sobrevaloración que dio a las demás condenas pues para su cuantificación tomó en cuenta dicha prima que sólo figura en documento que no tienen ningún valor probatorio por no ser auténticos. “Demostración del cargo: “Aunque el ataque hace referencia a la prueba no se refiere a ella misma sino a la forma como se produjo, o sea, contra las normas que fijan y señalan la serie de condiciones, características y forma para producirlas idóneamente. “Las normas procedimentales señalan y exigen el cumplimiento y lleno de una serie de requisitos para producir las diferentes pruebas, las que llevadas al proceso con el lleno de todas estas exigencias deben alcanzar el efecto que las propias disposiciones les han señalado. “La prueba documental para que sea idónea en casación debe ser auténtica y el documento privado según las voces del artículo 252, es auténtico en varios eventos entre los cuales, como aplicables para el presente caso, cabrían los señalados en los numerales 1 y 3, es decir, cuando ha sido reconocido ante Juez o Notario en el primer evento o cuando habiéndose aportado al proceso y afirmado estar suscrito o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, en el segundo.
“Al expediente se anexaron en fotocopia, tal como lo aceptó el Tribunal, varios ejemplares de contratos de trabajo, exactamente 3, correspondientes a los años de 1982 (fls. 9 a 12), 1984 (fls. 15 a 18) y 1985 (fls. 10 a 22). El artículo 253 dice que los documentos se aportan en originales o en copia y que estas podrán consistir en transcripción o reproducción mecánica, la que debe ser autenticada por Notario o Juez, previo el respectivo cotejo. “A pesar de que el contrato suscrito en el año de 1985 (fls. 19 a 22) aparece autenticado ante Notario, la leyenda impuesta por este funcionario dice: ‘Como Notario Cuarto encargado de Pereira certifico: Que esta copia coincide con un documento auténtico que he tenido a la vista’, lo que quiere decir que el documento que tuvo a la vista no fue el original, sino también una copia, a diferencia de lo que en otras oportunidades el mismo Notario, respecto de otras copias dijo, como es el caso del documento obrante al folio 23, presentado el día anterior, cuando dice: ‘Como. Notario. encargado de este Círculo certifico: Que esta fotocopia coincide con su original que he tenido a la vista’. O como lo señaló el titular, a propósito del contrato de 1984 (fls. 15 a 18) cuando al respecto de este documento señala: ‘Como Notario Cuarto del Circulo de Pereira certifico: Que el texto de esta fotocopia coincide con el de su original que he tenido a la vista’. “Si de conformidad con el artículo 254 las copias tienen el mismo valor probatorio
del original, cuando hayan sido autorizadas por un Notario, en cuya oficina se encuentra el original o copia auténtica, que no es el caso, o cuando se trata de reproducción que cumple el requisito exigido por el artículo 253, haciendo sólo referencia al evento en cuestión, es claro que esta autenticación no tiene valor alguno pues se hizo sobre una copia y según la última disposición citada la autenticación se debe realizar previo cotejo y éste según el artículo 255, debe hacerse con el original o a falta de éste con una copia auténtica expedida con anterioridad a aquella, circunstancia esta última que no está certificada. “En consonancia con lo anterior y refiriéndose expresamente al documento privado, que son los cuestionados, está el artículo 268, que pide a las partes aporten el documento en original cuando lo tienen en su poder o en copia y respecto de ésta, según el numeral 3, es necesario que su autenticidad haya sido certificada por un Notario o Juez, o reconocida expresamente por la parte contraría, o que se demuestre mediante cotejo. “Pero de estas tres hipótesis ocurrió, ya que respecto de la primera no se hizo con original o copia autenticada sino respecto de otra copia. En cuanto a la segunda, nunca hubo reconocimiento expreso de la parte demandada y las alusiones que se hacen en la contestación de la demanda, se refieren a la aceptación de que se firmaron contratos y se pactaron determinados salarios, pero no se refirió expresamente, en ninguna parte, a los contratos obrantes en el expediente, razón por la cual no puede tomarse esa confesión respecto a la firma de contratos y parte de su contenido, como
reconocimiento expreso de los contratos, que ha debido ser concreta, clara y precisa y no referenciada. En cuanto a la tercera ya se analizó antes, porque no pudo tener ocurrencia el cotejo. “En cuanto a la otra posibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 252, o lo que es lo mismo, el reconocimiento implícito, tampoco se dieron las condiciones legales para que el contrato de 1985 alcanzara la calidad de auténtico, porque el hecho de haberse aportado una copia sin autenticar le resta cualquier posibilidad de llegar a convertirse en auténtico tácitamente, pues la ley fue clara en las exigencias para que la copia preste mérito probatorio, porque además del numeral 3 del artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 279 de la misma obra, señala que los documentos privados desprovistos de autenticidad tendrán sólo el carácter de prueba sumaria y eso si han sido suscritos ante dos testigos, lo que no ocurrió en este caso. “En consecuencia, al no ser un documento auténtico, a más de justificar la vía tomada para la acusación, pierde cualquier incidencia probatoria y así, lo ha debido considerar el Tribunal. Si así lo hubiera hecho, jamás hubiera condenado al pago de la prima técnica que figura en el documento contractual en la cláusula 13 por valor de $2.248.000.oo, ya que fuera de dicho documento, en ninguna otra parte aparece que se hubiera acordado dicha cifra. En consecuencia, si por la confesión efectuada en la contestación de la demanda al referirse al hecho octavo de la demanda se acepta tan sólo un sueldo base de $120.000.oo, con base en éste solamente y sin incluir
guarismos distintos no aportados, se han debido hacer las condenas de indemnización por despido, salario faltante e indemnización moratoria. No lo hizo así el Tribunal, consideró auténtico el documento, le dio pleno valor y con base en él, tomando en cuenta el valor de la prima técnica allí consagrada desató las condenas que se atacan, violando naturalmente las disposiciones procesales que fijan las condiciones para producir el documento auténtico y sus efectos, y de consiguiente las disposiciones que consagran los derechos laborales ordenados pagar por el ad quem y que no han debido causarse, disposiciones que aplicó indebidamente. “Respecto al contrato por el año de 1984 presentado en fotocopia autenticada respecto de su original y no de una copia como el de 1985, ocurre que de otro lado, no está firmado por la parte contra quien se opone, o sea, por la empresa ni manuscrito por ella. Quiere decir lo anterior que a la luz de lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, un documento en estas condiciones, sólo tiene valor si fuere aceptado expresamente por la parte contra quien se opone, evento este que no tuvo ocurrencia en este caso. “Al referirse el Tribunal a la relación laboral existente entre las partes señala que ella no se discute y añade que: ‘Al expediente se trajeron las fotocopias de varios contratos suscritos por ellas y en la contestación de la demanda se advierte una franca admisión por parte de la demandada de ese nexo contractual’. Esta afirmación no significa, como su texto lo indica, que la demandada hubiera reconocido expresamente los contratos o se hubiera referido a ellos al contestar los respectivos
hechos de la demanda, pues estos no aluden a los documentos obrantes en el proceso, sino a la firma de contratos que bien podían ser o no los aportados al expediente, lo que era su deber demostrar o a una relación que podía estar o no representada en tales documentos. “La norma es clara al exigir cuando no existe firma de la parte contra quien se opone el documento, que su aceptación debe ser expresa y no hay un solo pasaje en los autos donde exista esa manifestación o alusión directa e inequívoca de reconocimiento a los documentos que representan los contratos aportados por el actor. “No puede tampoco en este caso hablarse de reconocimiento implícito, porque aún si se hubiera afirmado que estaba suscrito por la parte demandada, esto contraria la realidad pues se ve que no fue así y de otro lado, no es posible tacharlo de falso como lo pide el numeral 3 del artículo 252, porque a las voces del artículo 289 del mismo Código de Procedimiento Civil, parágrafo 3°, la tacha no se admite cuando el documento privado no está firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica, circunstancia que en verdad no se da respecto de este contrato. “En consecuencia, al no tener valor este documento donde figura la suma total, cuyo saldo se condena, carece de fundamento la condena por $1.075.000.oo, porque en ningún otro episodio probatorio se habla de la prima técnica, que junto a los otros rubros globaliza el valor del cual se deduce el saldo a que se condenó. “El Tribunal aplicó indebidamente las normas procesales que prescriben la forma como se produce un documento para que tenga el calificativo de auténtico y como tal
produzca todos los efectos probatorios y al hacerlo, aplicó indebidamente las normas suscritas que crean y reconocen los derechos laborales a que se condenó. Si en lugar de esto hubiera aceptado tales disposiciones, las condenas por la anotada prima técnica que aparece en los contratos en la cláusula decimatercera, no se hubiera producido y naturalmente tampoco hubiera existido la incidencia como salario para liquidar otras condenas, las que solamente se han debido hacer con base en las cifras que aparecen probadas ya sea por la aceptación que se dio de ellas en la contestación de la demanda o se demostraron en la inspección judicial, de $70.000.oo y $120.000.oo mensuales para los contratos de 1984 y 1985 respectivamente, cuya duración está demostrada igualmente por medios diferentes a los contratos”. El recurrente persigue con el alcance de la impugnación que se case parcialmente, la sentencia impugnada. “Tercer cargo. “La sentencia acusada viola por la vía directa, en la modalidad de la interpretación errónea, los preceptos legales sustantivos de orden nacional contenidos en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y como consecuencia de ellos los artículos 55, 64 (art. 8° del Decreto 2351 de 1965 numeral 3), 65, 132, 133, 134 numeral 1°, 186, 189 (art. 14 del Decreto 2351 de 1965), 249, 253 (art. 17 del Decreto 2351 de 1965), 306, 307 y 308 del Código Sustantivo del Trabajo. El
Decreto 2351 de 196ó5 fue adoptado como legislación permanente por mandato del artículo 3° de la Ley 48 de 1968. “Demostración del cargo: “Partiendo del supuesto de que los contratos de trabajo correspondientes a los años de 1984 y 1985 que son los únicos que producen consecuencias condenatorias, se consideren auténticos, o sea, que no hay problema fáctico, este cargo se desarrolla así: “Se discute en el proceso si la prima pactada en la cláusula decimatercera de cada uno de los contratos de 1984 y 1985, a la que se denominó ‘liberalidades’, prima que se destinó como estímulo para el desarrollo de las aptitudes personales y técnicas del juzgador, es salario o no y si como tal incide en la liquidación de los otros derechos. “A propósito de esto anotó el Tribunal: “Una prima de esa naturaleza en verdad que debe tenerse como parte integral del salario a tono con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que dispone que constituye salario no sólo la remuneración fija u ordinaria sino todo lo que recibe en dinero o en especie el trabajador y que implique retribución de servicios sea cualquiera la forma o denominación que se adopte como las primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor de trabajo suplementario o de horas extras etc. “Pero esta Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión en el proceso de Antonio Ríos contra la misma Corporación deportiva y el cual se trataba de un contrato celebrado en forma semejante. Se dijo en tal ocasión para esclarecer el
carácter de la prima concedida en esos términos lo siguiente: ‘Jurisprudencialmente y con fundamento en tal artículo y en el 128 se ha dicho que 3 son los elementos para determinar cuándo una suma es salario: 1. El carácter retributivo y oneroso; 2. Carácter de no gratuidad o liberalidad y 3. El carácter de ingreso personal. Estos 3 elementos se dan con relación a la citada prima, porque aunque se le calificó en el contrato como liberalidad, fue una suma pactada entre las partes, incluso superior al salario estipulándose su forma de pago. Aún más en la cláusula decimoquinta del mismo convenio se dijo que el valor total del contrato de trabajo era de $1.500.000.oo que incluía sueldo, cesantía y la prima citada’. “Carece de fundamento entonces la conclusión del a quo al no considerar la prima técnica como factor salarial estimando que se trata de una liberalidad. El hecho de que en el contrato o contratos se haya mencionado el pago de esa prima como liberalidad no reviste importancia frente a la forma en que fue pactada que no deje la menor duda de que era parte del salario. “Hizo el ad quem una equivocada interpretación porque fincó su conclusión de considerar dicha prima como salario sobre los elementos que se reproducen en la jurisprudencia transcrita, haciendo hincapié sobre la liberalidad, por lo siguiente: “No puede pasar desapercibido que le (sic) legislador para definir lo que es salario, no se limitó pudiendo hacerlo, a utilizar la enunciación afirmativa que plasmó en el artículo 127, sino que a su vez, en el artículo 128 empleó el mismo procedimiento
pero en forma negativa, con lo que el sistema de exclusión quedó descartado pues no puede decirse que cuando un pago no reúna los requisitos previstos en el artículo 128 de ocasionalidad y mera liberalidad pase automáticamente a considerarse como salario pues el artículo 127 a su vez exige unos requisitos que deben cumplirse para quedar dentro de lo prescrito por esta norma. “Si por ejemplo, si se pacta darle al trabajador una suma en Convención, Laudo, Reglamento o Contrato pierde por este motivo su carácter de liberalidad, pero para que se convierta en salario debe tener el requisito de la habitualidad pues esta exigencia hace el artículo 127. Esta hipótesis es precisamente la que ocurre en el caso en cuestión y respecto de la prima prevista en la cláusula decimatercera pues si bien no es liberal, tampoco puede decirse que sea habitual, ya que en cada uno de los contratos se da una sola vez. “El concepto de habitualidad no fue definido por el legislador, razón por la cual se acude a distintas fuentes para establecerlo, entre otras a la definición que de esta expresión trae el diccionario que al respecto dice que habitual es: ‘Lo que se hace, o posee por continuación o por hábito’. Y hábito es: ‘Costumbre adquirida por repetición de un acto’. “No obstante lo anterior la habitualidad en materia laboral y entratándose de salario se debe definir en consideración al concepto al cual se quiere asimilar. En efecto de conformidad al artículo 133 del Código Sustantivo del Trabajo que define el jornal y el sueldo y en relación con el artículo 134 que señala los periodos de pago, el jornal
que se estipula por días no puede ser mayor su pago al de una semana y para los sueldos no puede, ser, mayor su pago de un mes. Lo anterior significa que sí se establece una prima que se paga mensualmente no hay lugar a dudas de que su carácter es habitual respecto al salario, pero si su pago en un año ocurre una sola vez, no puede decirse lo mismo, porque debe considerarse como ocasional. “En los contratos se pactó una prima por la vigencia del contrato, y si bien se cancela en 4 instalamentos, no por eso pierde su unidad, de ser solamente una prima. De suerte tal que la prima pactada de cada uno de los contratos individualmente considerad
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