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CSJ - SL2214-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2214-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia cune Supredme Jau sticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:u2 e slión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponen te SL2214-2018 Radicación n. º5 8427 Acta 15 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA MARÍNA JIMÉNEZ DE CIFUENTES contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de julio de dos mil doce ' (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIA.LES, hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES -.

En atención al memorial de folios 35 y 36 del cuaderno de casación, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES», de conformidad con lo previsto en el D. 2013 de 2012 Art. 35, en armonía con el Art. 60 CPC,

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Radicación n. º 58427 aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del Art. 145 del CPTSS.

l. ANTECEDENTES La señora MARÍA MARÍNA JIMÉNEZ DE CIFUENTES, llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-, con el fin de que se le reconociera la • pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, Guillermo Cifuentes Henao, a partir de la fecha de fallecimiento, junto con los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley l 00 de 1993, la indexación, las costas y agencias en derecho. De manera subsidiaria, reclamó la indemnización sustitutiva. Como fundamento de sus pedimentos, manifestó que su cónyuge falleció el 1 de agosto de 1997; que convivió con él º durante más de 20 años y procrearon 3 hijos; que para la fecha del deceso, contaba con 691 semanas sin cotización al ISS como servidor público y 59,29 cotizadas a ese instituto; que el 16 de noviembre de 2010, elevó reclamación para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho, pero le fue negada por no reunir las semanas exigidas en el texto original de la Ley 100 de 1993. Afirmó, que al tener más de 300 semanas aportadas a la entrada en vigencia de la ley de Seguridad Social, tiene 2

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Radicación n. º 58427 derecho a la prestación que reclama, con aplicación del principio de la condición más beneficiosa (f.º 2 a 6 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no cuenta con los elementos de juicio de los

cuales se puede inferir la convivencia alegada; que en la historia laboral del afiliado se observa que cotizó 691 semanas, como servidor púbico, sin cotizaciones al ISS y 59.29 en el período comprendido entre el 1 º de octubre de 1977 y el 12 de marzo de 1978; que éste cotizó cero semanas con posterioridad al 1º de julio de 1995; que no realizó aportes durante el año inmediatamente anterior a su muerte, según lo establece el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Frente a la aplicación de principio de la condición más beneficiosa, expuso que teniendo en cuenta la jurisprudencia sobre el tema, al haber fallecido el 1 de agosto de 1997, º cuando era aplicable la Ley 100 de 1993, los requisitos para haber dejado causada la pensión de sobrevivientes eran: «aj que el afiliado se encuentre cotizando al sistema, y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte; b) que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte». 3

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Radicación n. º 58427 En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe del ISS, improcedencia de los intereses de mora e imposibilidad de condena en costas º 37 a 41, ibídem). (f.

11. SETNENICAD EP RIMERAI NSTANIAC

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín,

mediante sentencia del 29 de mayo de 2012, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; condenó al ISS al reconocimiento y pago de la pens1on de sobrevivientes; al retroactivo pensiona! en la suma de $35.985.450, desde el 17 de noviembre de 2007 hasta el 31 de mayo de 2012, a partir del 1 de junio de 2012, en cuantía º equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre. más la indexación. Lo absolvió de los intereses de mora y le impuso costas de primera instancia º 4 7 a 52 y CD º 53, (f. f. ibídem).

111. SETNENICAD ES EGUNDAIN STANIAC Al resolver apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 27 de julio de 2012, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, dispuso declarar la prosperidad de las excepciones de inexistencia de la obligación e improcedencia de intereses de mora; absolvió al

INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

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Radicancº.5i 8ó4n2 7 COLPENSIONES del pago de la pensión de sobrevivientes e intereses de mora, pero lo condenó al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la misma, calculada sobre un total de 59.29 semanas de cotización, sin que puedan computarse tiempos al sector público sin cotizaciones;

declaró no probadas las excepciones de prescripción, buena fe e imposibilidad de condena en costas; se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, en primer lugar, con el fin de establecer la diferencia entre afiliación y cotización, argumentó que se trata de conceptos que confunde el apelante cuando indica que, «debido a la cesación de cotizaciones el causante Cifuentes Henao perdió la condición de afiliado»; que la afiliación al sistema pensiona! es el procedimiento por el cual la persona ingresa al mismo, siendo un trámite único que permite el acceso a las prestaciones que ofrece, las que se adquieren satisfaciendo unos requisitos, sin que la ausencia de cotizaciones haga desaparecer la condición de afiliado, tal como lo expresó la Corte en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211; que, en tales condiciones, al momento del fallecimiento, el señor Cifuentes Henao tenía la calidad de afiliado al Sistema pensiona! de prima media, solo que, debido a la cesación en las cotizaciones, su estado era inactivo. En segundo lugar, frente a la procedencia del principio de la condición más beneficiosa, recordó que a la fecha del fallecimiento, esto es, el 1 de agosto de 1997, la norma que º regulaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes

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Radicación n. º 58427 era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, la cual, para efectos del reconocimiento de la prestación económica, imponía al afiliado o fallecido un

mínimo de 26 semanas cotizadas dentro del año anterior al fallecimiento o en cualquier momento, si este se encontraba cotizando al sistema, requisitos que como lo indico el ISS en la Resolución n. 029877 del 2011, no fueron acreditados por º el causante; que, [. .. ] la finalidad de la pensión de sobrevivientes es compensar al grupo familiar del afiliado o pensionado en los eventos de su muerte, ello a través del otorgamiento de una prestación económica, sin embargo, la procedencia de la misma se encuentra supeditada al cumplimiento de unos requisitos que han debido ser satisfechos por el causante y por los beneficiarios, requisitos que previo a la expedición de la Ley 100 de 1993 estaban consagrados en el artículo 275 del CSTSS, las Leyes 171 de 1961, 33 de 1973, 12 de 1975, 71 de 1988 y el Decreto 758 de 1990, entre otras normas. [. ..] que uno de los objetivos de la Ley 100 de 1993, además de unificar la normatividad a través de la creación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, consistió en disminuir los requisitos para el acceso a la pensión de sobrevivientes, por ello en aplicación del principio de f avorabilidad consagrado en el artículo 53 de Carta Política, no resulta ajustado ni proporcional para aquellos que habiendo cumplido unos requisitos más gravosos bajo las normas anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que no cumplan con las condiciones consagradas en esta Ley, no tengan acceso a la prestación económica. La anterior situación se presenta al comparar los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes consagrados en

los artículos 46 de Ley 100 ya enunciada, con los contemplados en los artículos º y 25 del Decreto 758 de 1990, que solicita la 6 demandante se le apliquen, esto es, un mínimo de 150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento o 300 semanas de cotización en cualquier momento, es por ello que para aquellos afiliados que antes de entrar en vigencia la Ley 10 0 de 1993, tuvieren reunidos los requisitos descritos en el citado decreto, para el reconocimiento pensiona[, pero que su deceso ocurra en vigencia del Sistema General de Pensiones, Ley 100 de 1993 en su versión original, habrá lugar al reconocimiento pensiona[ pues en aplicación del principio de la condición más beneficiosa se otorga efectos ultra activos a la norma ya derogada,

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Radicación n. º 58427 alr espescotnop ertinelnatsse esn tencdieal1s 3 d ea gostdoe 1997r adica9d7o5 8r,e itereanld aa2 391d8e 2l4 d ef ebredreol 2005y 2617d8e 2l d em arzod e2l0 06. En cuantaolc umplimednetl oo sr equiseisttoasb leceinde ols artíc6u ldoe lD ecre7t5o8 d e 1990p,a rticularlmaes3n 0t0e semanamsi,s maqsu ed eberne unircsoena nteriorai ldaa d vigencdiealS isteGmean erdaelP ensionteasli, n terpretación puedoeb servaernls ade e cisdieó1lnO dem ayod e2 011r adicado

4380[0. ].,.d ensiddaedc otizaqcuieóe nn l ost érmindoees s e Decretsoo,ls oe s atisfaa tcrea védes semanacso tizaadla s Instidteul tooSs e gurSoosc iaslieqnsu es eap osibslues titcuoinr la otracso ndicioynase esa,t iempdoes ervipcúibol io cpor ivado, cotizacai oontersae sn tidaddeel saS eguriSdoacdi nailp ,u eda acumulaorc soem putairnsdei stintpaomarep nltiec aecxitóenn siva del op reviesntl oo asr tíc1u3l,3o 3sy 36d el aL ey1 00d e1 993, mismqau ee sr estrinpgairdlaaa sp restaciqounese esc o nceden ena plicapclieóndnae l anso rmadsel aL ey1O O. Concluyó, que si bien el señor Guillermo Cifuentes Henao, falleció siendo afiliado al régimen pensiona! de prima media con prestación definida, no satisfizo los requisitos de º los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ya que antes de la entrada en vigencia del sistema pensiona!, solo logró acumular 59.29 semanas de cotización al ISS, es decir, no acreditó la densidad mínima de cotizaciones, sin que dichos requisitos puedan sustituirse por otras condiciones, como lo pretende la parte actora. Respecto de la pretensión subsidiaria de reconocimiento de la indemnización sustitutiva contemplada de los artículos 49 y 37 de la Ley 100 de 1993, estimó que

había lugar a la misma, la cual calculó conforme al tiempo de cotización al ISS, incluso aquellas que lo fueron con anterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones, por lo que la liquidó con la densidad de cotizaciones

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Radicación n. º 58427 acumulada solamente al ISS, esto es, 59.29 semanas, º aplicando para ello la fórmula contenida en el artículo 3 de Decreto 1730 de 2001, «siqnu ed entdreoe stian stansceiaa posibdleet ernúsnuav ra loyra q uee ne le xpediennots ee aportealne mendteoj su icnieoc esareinoe ss,p eceilva all doer lossa lardieoc so tizacbaisódene ,c otización». En lo atinente a la excepción de prescripción, razonó, que habiéndose negado la pensión de sobrevivientes º mediante la Resolución n. 029877 del 2011, que fue notificada el 20 de enero de 2012, a partir de este momento surge el derecho a la indemnización sustitutiva; que entre esta calenda, la reclamación administrativa, el 25 de enero de 2012, y la presentación de la acción judicial el 17 de febrero del mismo año, no ha trascurrido un término º superior a los 3 años (CD f. 58, ibídem). IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el º Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f. 26 a 34 del cuaderno de la Casación).

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, «enc uanRtEoV OCÓl ad ela quaq ueC ONCEDIÓ lap ensidóens obrevivieelrn etterso,a cyt liaiv nod exacyi ón en cuantoa la CONDENA POR INDEMNIZACIÓN

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Radicación n. º 58427 SUSTITUpaTra WquAe, e»n ,se de de instancia, confirme la de primer grado y se provea sobre costas. Subsidiariamente, procura la casación parcial de la sentencia impugnada, [. .. ] en cuanto condenó a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes sin tener en cuenta el tiempo de servicsis oin cotización al ISS para que, actuando como Tribunal de apelaciones, REVOQUE LA SENTENCIA DEL A QUO condenando a la indemnización sustitutiva por todo el tiempo de servicios. Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados, los cuales se examinarán a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, [.. . ] en el concepto de aplicación indebida de los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 66y 66A del C.d e P. L., en armonía con los artículos 305 del C. P. C. y 145 del C. P. L. y los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, como violación de medio que condujo al Tribunal a violar DIRECTAMENTE por INTERPRETACIÓN

ERRÓNEA del artículo 53 de la Carta Política en relación con los artículos 6º,2 5, 26 y 27 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990); [. ..] 2º,3 º,1 1, 13, 48, 76,27 2, 288 de la Ley 100 de 1993; [.. .] 19 y 21 del CST. Violación que en su criterio se produjo por los siguientes errores evidentes de hecho: 1Dar por demostrado, sin estarlo, que el apoderado del ISS en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia manifestó INCONFORMIDAD CON la decisión del a quo de permitir la sumatoria de tiempos públicos sin cotización al ISS,

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Radicación n.º 58427 con tiempos privados cotizados al !SS para acceder a la pensión de sobrevivientes de que trata el Decreto 758 de 1990. 2.- No dar por demostrado, estándola, que el apoderado del demandado solamente cuestionó en el recurso de apelación el no cumplimiento de la densidad de semanas exigido por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sin oponerse a la conclusión de que es posible la sumatoria de tiempos públicos y privados. Señala, que los mencionados yerros tienen origen en la errónea apreciación del recurso de apelación interpuesto por el ISS, contra la sentencia dictada por el Juez de primera instancia. En el desarrollo del cargo, plantea que en la sustentación del recurso de alzada, el apoderado del ISS basó

su inconformidad con la pensión reconocida, en que el causante no tenía 26 semanas cotizadas dentro del año anterior a su fallecimiento, tal como lo exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, lo cual es cierto, pero que no fue el fundamento del fallo de primera instancia, pues el aq ua admitió la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de sobrevivientes establecida en el artículo 25 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con la densidad que exige el artículo 6 de la misma norma, º «ASUNTQOU E NO LE MERECIPÓR ONUNCIAMIENTO ALGUNAOL ISSE N EL RECURSlOo,q uei ndiscua conformcioednla1 dn isqmuoe,d alnidmoi to raedsat rilnag ida competedneTclri iab uSnuaple reineo srae s pecatl oal, ud ze loe stableence ilad rot í6c6u Al doe Cl PTSSpo»r ;el lo, el colegiado no podía estudiar lo relacionado con este aspecto, argumento que finalmente fue el que sirvió de sustento a la revocatoria de la pens1on reconocida; que en tales

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Radicación n. º 58427 condiciones, el Tribunal se rebeló contra el contenido de la norma procesal que definía su competencia, lo que condujo a interpretar erróneamente el artículo 53 de la Carta Política º y los artículos 6 , 25, 26 y 27 del Decreto 758 de 1990. Enseguida, en un acápite que denominó

«CONSIDERACIONES JURÍDICAS», tras poner de presente que, dada la v1a escogida, no había cabida a argumentaciones de puro de derecho y que para efectos de contextualizar el asunto y se analice en sede de instancia, argumenta que, [. ..] existe una regulación específica y completa (decisior¡es, términos, consonancia) del recurso de apelación en materia laboral y de la seguridad social, y por ello, el juzgador de Segundo Grado debe estarse a los argumentos impetrados por el recurrente en la alzada, y no a otros diferentes para así salvaguardar el principio de congruencia; [. ..] que el ejercicio de los medios de impugnación, específicamente en el campo laboral, comportan una carga procesal para el recurrente, consistente en expresar los motivos de inconformidad con la decisión que recurre, a fin de que dichas argumentaciones le sirvan al [. ..] Colegiado [. ..] , como derrotero para fzjar el marco de la litis en la instancia; [y que] el recurso vertical en materia laboral, al igual que la demanda y su respuesta, están sometidos al principio de congruencia, es decir, el Juez de alzada debe estarse a los aspectos frente a los cuales el recurrente muestra reparo, de cara a la decisión que impugna, piezas procesales que la jurisprudencia ha admitido como suficientes para fundar un yerro evidente de hecho en la casación del trabajo (f.º 29 a3 0, ibídem).

VII. RÉPLICA Señala que el escrito mediante el cual se pretende sustentar el recurso, adolece de graves e insalvables defectos de técnica; que, a pesar de haberlo encauzado por la vía

indirecta, el censor acusó a la sentencia del Tribunal, de haber violado el heterogéneo conjunto normativo con el que

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Radicación n. º 58427 integró la propos1c1on jurídica «DIRECTAMENTE por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA»; además, omitió el requisito legal de singularizar las pruebas por cuya apreciación errónea o su falta de apreciación ocurrieron los dos errores de hecho que puntualizó e hizo una revoltura de argumentos jurídicos y fácticos (ºf6 .2 a 64, ibídem). VIICIO.N SIDRAECIONES El recurso de casación, más aún en tratándose de un medio de impugnación extraordinario, es reglado. Ello significa que su formulación y trámite debe atenerse a unas formas previamente establecidas, conocidas por los apoderados de las partes. Tales reglas están contenidas, básicamente en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, sobre las cuales ha decantado la Corte que dotan de orden y racionalidad la actuación ante ella, en el marco del instituto adjetivo de la casación. En ese mismo contexto, igualmente ha precisado la Corporación que reclamar a los acudientes al recurso en comento, sujetarse a las formas que lo gobiernan, no apareja un culto a la forma, sino procurar por el respeto del debido proceso judicial, que está garantizado en el artículo 29 superior. Se hacen las anteriores prec1s1ones conceptuales porque, como lo apunta la réplica, el cargo presenta serias deficiencias de orden técnico, que impiden su estimación,

relativas a que a pesar de dirigirse por la vía indirecta o de

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Radicación n. º 58427 hechos, acusando la violación de medio de vanas normas procesales, también acusa al segundo fallo de instancia de violar directamente la ley, pero por interpretación errónea, incurriendo a simple vista en el grave defecto de mezclar vías ataque, no obstante que a las que acude, como ha dicho la jurisprudencia, son cada una autónoma e independiente, dotadas de perfil propio, que por ello reclaman ser aducidas en cargos distintos, individualizados. Ahora, si en gracia de discusión se salvara el anterior escollo y se abordara el estudio de la impugnación por la senda del puro derecho, en la modalidad de trasgresión normativa propuesta, esto es, la interpretación errónea, la misma continúa siendo formalmente deficiente, en la medida que introduce debate sobre la forma como el ad quem apreció una pieza del proceso, específicamente, en torno al alcance que le otorgó al recurso de apelación de la aseguradora pensiona! demandada, lo cual no es posible por ese camino de acusación, que es de puro derecho, en el que no es posible remitirse a controversias sobre las pruebas o el contenido y extensión de recursos como el de apelación. No obstante, aun si se superaran las anteriores falencias técnicas, la acusación no resultaría exitosa, toda vez que si bien lo argumentado por el ISS al sustentar el recurso de alzada, se fundamentó básicamente en que, como el fallecido no había aportado para pensiones, con posterioridad al 1 de junio de 1995, no cumplía con el

º requisito de ser afiliado cotizante; que al no haber acreditado 26 semanas dentro del año anterior al deceso, dicha

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n. º 58427 situación impedía el reconocimiento pensiona! solicitado y que en el caso no era procedente la aplicación del principio de la condición rnás beneficiosa, teniendo en cuenta que es la fecha de fallecimiento la que marca la norma aplicable al caso, ello no le impedía al Juez de apelaciones revocar las condenas impuestas por el a qua, con razonamientos distintos a los propuestos por el impugnante, pues tal como se enseñó en la sentencia CSJ SL9077-2015: [. ..} en virtud del principio iura novit curia, derivado del art. 230 de la C.P., los jueces en sus providencias solo se someten al Derecho, lo que se traduce en la posibilidad de los funcionarios judiciales de separarse de las argumentaciones presentadas por las partes y, en su lugar, resolver los casos según el conocimiento y la metodología que el sistema jurídico les proporcione. Sobre el particular, esta Sala en sentencia CSJ SLl 5036-2014 indicó: Si bien confonne al art. 66 A del C.P.T. y de la S.S., es deber del apelante precisar los temas objeto del recurso de alzada, puesto que de ello dependerá la competencia funcional del Tribunal en el sentido de que solo puede pronunciarse respecto de los asuntos que fueron sometidos a su consideración (Al respecto debe hacerse la salvedad de que según la sentencia C-968 de 2003 de la Corte Constitucional, que condicionó la exequibilidad del art. 66 A del

CPT y SS, el recurso de apelación también los derechos laborales mínimos e i1Tenunciables de los trabajadores, siempre y cuando (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados.), debe precisarse, como en otras oportunidades lo ha hecho esta Sala, que el juez de segunda instancia no se encuentra atado a los argumentos del recurrente, en la medida que confonne a la Constitución y la ley, goza de la fa cuitad de aplicar las nonnas jurídicas que estime regulen el caso (iura novit curia), aún con prescindencia de las invocadas por partes. Así se desprende del artículo 230 C.N. cuando señala que los jueces en sus providencias solo se someten al ,,imperio de la ley"; también de los artículos 229 C.N. y 2° de la L. 270/ 1996 «Estatutaria de la Administración de Justicia" que garantizan el derecho de acceso a la administración de justicia, cuyo matiz principal es que a los asociados se les ofrezca una solución efectiva y de fondo a los conflictos que hayan puesto a consideración de la jurisdicción, labor que deben realizar los jueces confonne al ordenamiento jurídico que conocen.

SCLAJPT-10 V.00 14 l\\.

Radicación n. º 58427 Lo expuesto significa que, en procura de materializar el derecho a la justicia, los jueces no se encuentran atados a los argumentos esbozados por las partes, en tanto que, como conocedores del Derecho y con miras a resolver los asuntos que les sean planteados -en la demanda o en el recurso de apelacióndeben

investigar y aplicar las normas que según su saber y ciencia estimen que regulan el caso. De igual manera, son los jueces en su condición de destinatarios de la prueba, los que la deben valorar y apreciar libremente según «los principios científicos que informan la critica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (art. 61 C.P. T. y de la S.S.). Desde esta perspectiva, la interpretación que hace el casacionista del principio de consonancia, es desacertada, dado que basta al recurrente llevarle al juez de apelaciones las «materias» objeto de inconformidad, para que éste quede habilitado para aplicar las normas que estime regulan el asunto y apreciar libremente las pruebas, máxime si de cara al ordenamiento procesal laboral la sustentación del recurso de apelación no requiere de fórmulas sacramentales ni su carga argumentativa está sujeta a determinados parámetros. De ahí que, no necesariamente. las consideraciones de la sentencia de segunda instancia deban coincidir o ser un calco de los argumentos vertidos por el apelante. En tales condiciones, el cargo se desestima.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal, «de violar

DIRECTAMENTE por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, del º artículo 53 de la C. P. en relación con los artículos 6 , 25, 26 y º º 27 del D. 758 de 1 990 (Acuerdo 049 de 1990); [. ..] 2 , 3 , 1 1, 13, 48, 762,7 2, 288 de la Ley 100 de 1993; [. ..] 1 9 y 21 del

CST». Al sustentar la acusación, sostiene que el juzgador de alzada se equivocó, cuando afirmó que no es posible acumular o computar semanas cotizadas al ISS con otras SCLAJTP-10V .00 15 Radicación n. º 58427 diferentes, especialmente las derivadas por la prestación de servicios en el sector público, para acceder a la pensión de sobrevivientes establecida por el artículo 25 del D. 758 de 1990 (que para efectos de la densidad necesaria remite al º artículo 6 de la misma norma), régimen pensiona! anterior aplicable al caso, en virtud del principio de la condición más beneficiosa establecido en el artículo 53 constitucional; que aunque acertadamente encontró aplicable el D. 758 de 1990, «[. ..] errada1nente concluyó que las 300 semanas debían ser de cotizaciones efectivas al ISS sin que pudiera tenerse en cuenta el tiempo de servicios para entidades públicas sin cotizaciones al ISS)). Aseguró que el Acuerdo 049 de 1990,

«NO PROHÍBE LA

SUMATORIA DE TIEMPOS PÚBLICOS Y PRIVADOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN, SEA POR VEJEZ, POR INVALIDEZ O que la interpretación de la norma no puede POR MUERTE»; hacerse para negar los derechos sino para reconocerlos, pues es la manera como se respeta lo establecido en el artículo 48 Constitucional, que define la seguridad social como un º º derecho irrenunciable y los artículos 2 y 3 de la Ley 100 de 1993, que establecen los principios que orientan el sistema general de seguridad social; que,

{. ..} si lo que se pretende con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa es que la población acceda a la prestación según la norma anterior pues el usuario cumplió con lo exigido en ella, a pesar de ser condiciones más onerosas que las establecidas en la nueva ley, no se corresponde con su espíritu el que se invoquen otros obstáculos para que no se conceda el derecho. El permitir la sumatoria de tiempos públicos y privados para efectos de ajustar las semanas exigidas por el Acuerdo 049 de

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n. º 58427 1990, para acceder a la pensión de sobrevivientes no afecta principio alguno, ni siquiera el de estabilidad o sostenibilidad financiera del sistema pues el tiempo público no cotizado se paga mediante la figura de los bonos pensionales con el mismo efecto sobre la fuente de financiación de la pensión, como si los aportes se hubieran realizado de manera efectiva. Así lo reconoce la Corte Suprema de Justicia cuando indica que los bonos pensionales por cotizaciones hechas al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 1 00 de 1 993, financian una pensión de sobrevivientes reconocida por el régimen de ahorro individual, la misma situación aplica para cuando EN EL MISMO RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA se deba dar eficacia a los tiempos laborados en [esne nte4n3c2id8ae92 l el sector público sin cotización al !SS, de mayo de 2012]; en la misma sentencia se indicó que no existía ningún impedimento para que los tiempos de aportes para el

régimen de prima media con prestación definida se puedan sumar en el régimen de ahorro individual para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes según el Decreto 758 de 1990, vía condición más beneficiosa, pues la figura de los bonos pensionales permitían esa circunstancia sin afectarse el sistema pensiona[. Sostiene, que en este asunto la situación es la misma: [. ..] para acceder a la [. ..] pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual, se habilitan las semanas cotizadas al ISS a través de la figura de los bonos pensionales"; [y quesi] e sas semanas son válidas a través de [dicha fi gu ra], que debe trasladar el ISS al Fondo Privado, ¿por qué no lo son las de tiempos públicos sin cotización que también generan bonos pensionales para ajustar la densidad que exige el Decreto 758 de 1990 para la pensión de sobrevivientes. Agrega, que de haber interpretado correctamente el º artículo 53 de la CN y los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758/90), el Tribunal habría concluido que cumple con los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes (f.º 30 a 32 del cuaderno de casación).

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n. º 58427

X. RÉPLICA En cuanto al segundo y tercer cargo, manifiesta que, habiéndose probado en el juicio que Guillermo Cifuentes Henao, murió el «siete (7)» de agosto de 1997 y que,

hallándose en vigor el sistema de seguridad social integral, únicamente logró cotizar 59 ,29 semanas al ISS por cuenta de empleadores del sector privado, por servicios laborados antes de la Ley 100 de 1993 (f.º 30) nada de lo argüido en estos dos ataques, demuestra que en el reglamento general expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, mediante el Acuerdo 049 de 1990, estaba prevista « ...L A

SUMATORIA DE TIEMPOS PÚBLICOS Y PRWADOS PARA

ACCEDER A LA PENSIÓN, SE

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