CSJ - SL2214-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2214-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
SL2214-2025 Radicación n.° 11001220500020239948201 Acta 25
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el apoderado de l SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DEL TRANSPORTE AÉ REO COLOMBIANO SERVICIOS LOGÍSTICA Y CONEXOSSINTRATAC contra el laudo arbitral proferido el 23 de junio de 2023, dentro del conflicto colectivo suscitado entre la organización recurrente, la empresa AÉREA DE SERVICIOS
Y FACILITACIÓN LOGÍSTICA INTEGRAL S. A. - EASYFLY
S. A. y la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES
CIVILES -ACDAC.
I. ANTECEDENTES
La Asociación Colombiana de Aviadores Civiles - Acdac y el Sindicato de los Trabajadores del Transporte AéreoRadicación n.° 11001220500020239948201
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Colombiano Servicios Logística y conexos - Sintratac presentaron pliego de peticiones los días 31 de mayo de 2017 y 26 de abril de 2022 , ante la empresa Aérea de Servicios y Facilitación Logística Integral S. A. S Easyfly, que dio origen a un proceso de negociación colectiva.
Una vez agotada la etapa de arreglo directo, sin que las partes llegaran a algún acuerdo, el Ministerio del Trabajo, a
Facilitación Logística Integral S. A. S Easyfly, que dio origen a un proceso de negociación colectiva.
Una vez agotada la etapa de arreglo directo, sin que las partes llegaran a algún acuerdo, el Ministerio del Trabajo, a través de la Resolución 4579 de noviembre 17 de 2022, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el fin de que resolviera definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes.
Luego de instalado el Tribunal de Arbitramento el 13 de diciembre de 2022 y de haberse prorrogado el término para fallar, previa autorización de las partes, el 23 de junio de 2023, fue proferido el laudo arbitral que resolvió:
FRENTE AL PLIEGO DE PETICIONES DE SINTRATAC
PRIMERO: DECLARAR, que el Tribunal de Arbitramento carece de competencia, conforme a lo expresado en la parte considerativa del presente laudo, las siguientes cláusulas del pliego de peticiones de SINTRATAC: 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 18°, 20°, 22°, 23° párrafo s egundo, tercero, cuarto y para el parágrafo primero, 28°, 32°, 33° párrafo primero y segundo, 34°, 35°, 36°, 38°, 39°, 40°, 41°, 42° párrafo primero, 43° párrafo primero, 46°,
49°, 50° numeral primero y cuarto, 51°, 52°, 54°, 58°, 59°, 62°, 64°, 65°, 66°, 68°, 69°, 71° y 72°.
SEGUNDO: CONCEDER, conforme a la parte motiva del Laudo Arbitral a las siguientes peticiones con el fin de garantizar la equidad y el principio de igualdad, las siguientes cláusulas del pliego de peticiones de SINTRATAC: 6°, 8°, 12°, 13°, 16° parcial, 26°, 33° parágrafo primero, 43°, 44°, 45°, 50° #3, 55°, 60°, 61°, 63°, 70°, 73°, 74°, 75° y 76°. Las cuales para efectos de este Laudo quedarán en su redacción en los precisos términos en los que se especificó la forma en que fueron concedidas en el capítuloRadicación n.° 11001220500020239948201
SCLAJPT-10 V.00 3 5 de la parte motiva “CONSIDERACIONES DE LOS ÁRBITROS
EN RELACIÓN CON LAS PETICIONES SOBRE LAS QUE TIENEN COMPETENCIA Y SON ACOGIDAS DEL PLIEGO DE PETICIONES DE SINTRATAC.” y que se encuentran entre comillas, subrayadas y en cursiva.
TERCERO: NEGAR, conforme a la parte motiva del Laudo Arbitral las siguientes peticiones del pliego de SINTRATAC, con el fin de garantizar la equidad y el principio de igualdad: 7°, 9°, 10°, 11°,
TERCERO: NEGAR, conforme a la parte motiva del Laudo Arbitral las siguientes peticiones del pliego de SINTRATAC, con el fin de garantizar la equidad y el principio de igualdad: 7°, 9°, 10°, 11°, 14°, 15°, 16° parcial, 17°, 19°, 21°, 23°, 24°, 25°, 27°, 29° , 30°, 31°, 33° parágrafo segundo, 37°, 42° párrafo segundo, 47°, 48°, 50° #2 y 5, 53°, 56°, 57° y 67°.
Contra esta decisión, el apoderado de Sintratac interpuso recurso de anulación.
II. EL LAUDO ARBITRAL
Para los fines que interesan a la definición del recurso extraordinario de anulación, el Tribunal de Arbitramento fundamentó sus motivaciones en «la normatividad vigente, los criterios jurisprudenciales, los principios de equidad e igualdad por tratarse de un conflicto colectivo de trabajo existente entre las partes, de naturaleza económica y de intereses asociados a temas sindicales».
En el mismo sentido, manifestó como razones para decidir el análisis tendiente a «mantener el equilibrio entre los miembros afiliados a la organización sindical ACDAC y los demás trabajadores», lo adoctrinado por esta Corporación en desarrollo de disposiciones constitucionales e internacionales, tales como los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, debidamente ratificados por Colombia.Radicación n.° 11001220500020239948201
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internacionales, tales como los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, debidamente ratificados por Colombia.Radicación n.° 11001220500020239948201
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Bajo estos presupuestos, los árbitros analizaron cada punto del pliego de peticiones, al estimar que tenían competencia para ello.
En virtud de las solicitudes de aclaración, adición y complementación impetradas por las organizaciones sindicales y empleador parte de la presente controversia, el
Tribunal resolvió:
PRIMERO: […]
SEGUNDO: Rechazar y negar de plano las solicitudes de aclaraciones y/o adiciones presentadas por ACDAC y SINTRATAC por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Negar las solicitudes de aclaración y/o adición en las peticiones a), b), c), d) y e) presentadas por EasyFly por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: Aclarar la cláusula 97 del Laudo Arbitral aplicable entre EasyFly y ACDAC en el entendido que las palabras “asumidos” y “pagados” como sinónimos, por lo que la orden corresponde a que la empresa deba pagar los exámenes médicos respectivos.
III. RECURSO DE ANULACIÓN
Fue interpuesto por el apoderado judicial de Sintratac y concedido por el Tribunal de Arbitramento. Esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado a la organización sindical, presentándose oposición por parte de Empresa Aérea de Servicios y Facilitación Logística Integral
concedido por el Tribunal de Arbitramento. Esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado a la organización sindical, presentándose oposición por parte de Empresa Aérea de Servicios y Facilitación Logística Integral
S. A. Sigla: Clic Air S. A. Nit: 900088915 (antes Easyfly S. A.) y coadyuvancia al recurso de extraordinario allegada por Acdac.Radicación n.° 11001220500020239948201
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En la fundamentación del recurso extraordinario, la organización sindical Sintratac aduce que su inconformidad se presenta de manera general, frente a: i) la procedibilidad del recurso extraordinario, ii) «la vulneración al debido proceso en la expedición del Laudo Arbitral » y iii) la extralimitación en el objeto para el cual fuere convocado el Tribunal de Arbitramento.
Concreta su disenso en las siguientes peticiones:
PRIMERO: Conceder el presente recurso de ANULACIÓN respecto del Laudo Arbitral proferido el día 23 de junio de 2023 en el marco del conflicto colectivo suscitado entre SINTRATAC,
ACDAD y EASYFLY S.A.
SEGUNDO: En Consecuencia, se sirvan remitir el expediente a la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que resuelva respecto de las irregularidades anotadas.
Así mismo, recibido el presente recurso, solicito respetuosamente a la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia:
PRIMERO: Admitir el presente recurso de ANULACIÓN respecto del Laudo Arbitral proferido el día 23 de junio de 2023 en el
a la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia:
PRIMERO: Admitir el presente recurso de ANULACIÓN respecto del Laudo Arbitral proferido el día 23 de junio de 2023 en el marco del conflicto colectivo suscitado entre SINTRATAC, ACDAD y EASYFLY S.A. por cumplir con los requisitos señalados en el artículo 1818 de 19 98 y haber sido presentado en debido término.
SEGUNDO: ANULAR el Laudo Arbitral proferido el día 23 de junio de 2023 en el marco del conflicto colectivo suscitado entre
SINTRATAC, ACDAD y EASYFLY S.A.
TERCERO: Conforme a lo expuesto, ORDENAR al Tribunal de Arbitramento para que sustente y adicione al Laudo Arbitral los razonamientos jurídicos y balances financieros efectuados para sustentar sus decisiones inhibitorias y nugatorias. Así mismo, se ordene al Tribun al, atender las solicitudes de ACLARACIÓN, ADICIÓN y COMPLEMENTACIÓN del laudo dirigidas por las organizaciones sindicales ACDAC y SINTRATAC el día 28 de junio de 2023.
CUARTO: Devolver el Laudo a los árbitros para que, profieran una decisión ajustada mínimamente a la EQUIDAD, teniendo enRadicación n.° 11001220500020239948201
SCLAJPT-10 V.00 6 consideración los balances financieros de la compañía y los salarios y prestaciones de los trabajadores del sector aeronáutico, así como las obligaciones de HACER y NO HACER que la compañía pueda efectuar.
IV. CONSIDERACIONES PREVIAS
salarios y prestaciones de los trabajadores del sector aeronáutico, así como las obligaciones de HACER y NO HACER que la compañía pueda efectuar.
IV. CONSIDERACIONES PREVIAS
De acuerdo con lo previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en la sentencia CSJ SL17703 -2015, reiterada en múltiples decisiones posteriores como en las providencias CSJ SL4345-2022 y CSJ SL4274 -2022, la función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; (ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abier tamente inequitativas para alguna de aquellas; y (v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia.
Asimismo, la jurisprudencia ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo para sustituir de fondo lo definido por los árbitros en los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que esto s deben fallarse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a lasRadicación n.° 11001220500020239948201
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trabajo ha previsto que esto s deben fallarse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a lasRadicación n.° 11001220500020239948201
SCLAJPT-10 V.00 7 decisiones en derecho que emite esta Corporación, por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto.
Ahora bien, antes de asumir el estudio del asunto que le compete a la Sala dirimir, debe destacarse que el recurso de anulación del laudo arbitral solo fue presentado en la oportunidad legal por Sintratac, en la medida que Acdac no impugnó la decisión que resolvió el conflicto colectivo de trabajo, y se limitó a coadyuvar el primero.
En virtud de lo anterior, tal como lo plantea el apoderado de la empresa , ahora opositora, ningún pronunciamiento debe hacer la Corte con respecto a las manifestaciones y consideraciones que plantea la organización sindical que no recurrió el laudo arbitral, pues conforme se dejó visto, el único recurrente es Sintratac.
De igual forma, tampoco resulta procedente el examen de las decisiones adoptadas por el tribunal de arbitramento respecto a las peticiones que formuló Acdac y que controvierte en su escrito el apoderado de Sintratac, por manera que son conflictos diferentes, pese a que se tramitaron simultáneamente y en tal medida no se encuentra legitimada para actuar en nombre y presentación de aquella.
Bajo el anterior marco, la Corte se pronunciará sobre
manera que son conflictos diferentes, pese a que se tramitaron simultáneamente y en tal medida no se encuentra legitimada para actuar en nombre y presentación de aquella.
Bajo el anterior marco, la Corte se pronunciará sobre cada uno de los puntos objeto de inconformidad por elRadicación n.° 11001220500020239948201
SCLAJPT-10 V.00 8 sindicato recurrente en el recurso de anulación, en los siguientes términos:
- Regularidad del Laudo
Argumentos del recurso
A lo primero que invita el recurrente, es a que la Corte haga el respectivo control de regularidad del laudo arbitral, en el que verifique que no se ha incurrido en irregularidades procesales en su emisión y que los árbitros no se hubieran extralimitado en el marco de sus competencias u omitido el objeto para el cual fue convocado.
Réplica
Destaca la réplica en este aspecto puntual que, de una lectura al laudo arbitral y su complementación, resulta claro que los árbitros resolvieron el conflicto colectivo suscitado bajo el principio de equidad y dentro de los parámetros de su competencia.
V. CONSIDERACIONES
En cuanto a la solicitud que hace el recurrente en torno a la regularidad del laudo arbitral, la Corte debe destacar que, una vez verificadas las exigencias a que alude el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se evidencia cumplido a cabalida d el procedimiento establecido legalmente y , además, el respeto de los límites
que, una vez verificadas las exigencias a que alude el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se evidencia cumplido a cabalida d el procedimiento establecido legalmente y , además, el respeto de los límites planteados por las partes en el diferendo económicoRadicación n.° 11001220500020239948201
SCLAJPT-10 V.00 9 suscitado, de conformidad con lo descrito en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo.
En efecto, una vez verificada toda la actuación adelantada por el Tribunal de arbitramento, la Sala logra constatar que se cumplieron con rigor las etapas exigidas por la ley a efectos de adoptar la decisión que finalmente adoptaron los árbitros en la solución del conflicto colectivo de trabajo, en la medida en que el Ministerio del Trabajo, a través de la Resolución 4579 del 7 de noviembre de 2022, ordenó la convocatori a del Tribunal de arbitramento obligatorio e integró dicho cuerpo colegiado con las tres personas que fungirían como arbitradores en los términos que prevé el ordenamiento jurídico, acogiendo de esa forma la solicitud que en tal sentido le hicieron las partes.
Por su parte, los árbitros sesionaron dentro de los plazos determinados por la normativa aplicable, acorde con las prórrogas autorizadas por las partes, tal y como se corrobora con las documentales de fechas 14 y 15 de diciembre de 2022, incorporadas al expediente, al igual que con las actas de las sesiones llevadas a cabo (1 a 10) suscritas por el Tribunal de 13 de diciembre de 2022, 9 de
diciembre de 2022, incorporadas al expediente, al igual que con las actas de las sesiones llevadas a cabo (1 a 10) suscritas por el Tribunal de 13 de diciembre de 2022, 9 de enero, 7, 14, 23 y 28 de febrero, 21, 27 de marzo, 18 y 25 de abril de 2023, para finalmente proferir la decisión def initiva que puso fin al conflicto colectivo de trabajo, el 23 de junio de 2023.
Del mismo modo, al proferir el correspondiente laudo arbitral, el Tribunal de arbitramento se ocupó de resolverRadicación n.° 11001220500020239948201
SCLAJPT-10 V.00 10 cada una de las peticiones contenidas en el pliego que no fueron objeto de arreglo amigable, previa citación que hizo a las partes, tanto a Sintratac y Acdac, como a la empresa Easyfly S. A., para que estas expusieran su criterio sobre las solicitudes consignadas en el pliego de peticiones que presentaron las organizaciones sindicales, al igual que las condiciones financieras de la compañía y su situación sobre los requerimientos formulados.
En tal contexto, la regularidad del laudo arbitral está cumplido y, en consecuencia, se abre paso para que la Corte asuma el estudio de los demás temas que propone la parte recurrente.
- Vulneración al debido proceso
Cláusulas que fueron negadas con insuficiencia en la motivación
Argumentos del recurso
El recurrente afirma que es deber de los árbitros motivar debidamente sus decisiones, lo cual, a su juicio, no ocurrió en este caso, porque no se argumentó con suficiencia
motivación
Argumentos del recurso
El recurrente afirma que es deber de los árbitros motivar debidamente sus decisiones, lo cual, a su juicio, no ocurrió en este caso, porque no se argumentó con suficiencia la decisión adoptada el día 23 de junio de 2023, reduciéndose el Colegiado a declararse inhibido de pronunciarse respecto de las peticiones 1, 2, 3, 4, 5, 18, 20, 22, 23, 28, 32, 33, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 46, 49, 50, 51, 52, 54, 48, 49, 62, 64, 65, 66, 68, 69, 71, y 72 elevadas por la organización sindical Sintratac y respecto de las peticiones 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17,19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40,Radicación n.° 11001220500020239948201
SCLAJPT-10 V.00 11 43, 44, 46, 47, 48, 49, 54, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 71, 72, 86, 87, 92, 100, 107, 113 y 114, que fueron formuladas por la organización sindical Acdac.
66, 67, 71, 72, 86, 87, 92, 100, 107, 113 y 114, que fueron formuladas por la organización sindical Acdac.
Peticiones de Sintratac
Pliego de peticiones Laudo arbitral CLÁUSULA 1: FAVORABILIDAD LA EMPRESA se ceñirá a la aplicación del principio de favorabilidad conforme a lo dispuesto en la constitución y la ley y dará aplicación estricta a la presente convención, en todas sus cláusulas, incisos y numerales, al texto y al contenido expresado en ellos.
Cuando surjan diferencias de interpretación entre las fuentes formales de derecho, la ley, el reglamento de trabajo, las convenciones colectivas y el RAC, LA EMPRESA se obliga a dar aplicación de manera exclusiva la norma más favorable al trabajador así mismo, a dar aplicación a la interpretación más favorable de las fuentes de derecho aplicables en favor de los intereses del trabajador.
No producen ningún efecto las cláusulas del Reglamento de Trabajo, reglamentaciones, políticas internas o mediante “otro sí” a los contratos de trabajo, que desmejoran las condiciones del trabajador en relación con lo establecido en las constitución política, leyes, contratos individuales, convenciones colectivas o fallos arbitrales.
Los anteriores sustituyen las disposiciones del reglamento en cuanto fueren más favorables al trabajador.
No competentes por acuerdo entre las partes.
fueren más favorables al trabajador.
No competentes por acuerdo entre las partes.
CLÁUSULA 5: SUSTITUCIÓN PATRONAL La EMPRESA bajo cualquier razón social que se llegare a registrar; así como cualquier otra empresa, firma o marca entidad, o institución que llegare a sustituirla; dará estricto cumplimiento a las normas colombianas, convenios internacionales yRadicación n.° 11001220500020239948201
SCLAJPT-10 V.00 12 recomendaciones de la OIT y sus órganos de control, que establecen y regulan el fenómeno jurídico de la sustitución patronal en materia laboral para efectos del reconocimiento de los derechos legales, contractuales y convencionales de los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva de trabajo.
CLÁUSULA 20. SOLICITUD DÍAS LIBRES La solicitud de días libres tendrá como
CLÁUSULA 20. SOLICITUD DÍAS LIBRES La solicitud de días libres tendrá como fecha límite el día diez (10) del mes previo al mes a programar. Al evaluar las solicitudes se tendrán en cuenta las necesidades operacionales de la compañía y serán asignadas por estricto orden de escalafón. CLÁUSULA 28. CURSOS E-LEARNING Los cursos e -learning, excepto aquellos que sean desarrollados por un tercero, serán programados dentro del turno de trabajo por una única vez y se concederá el lugar idóneo para realizarlo. CLÁUSULA 32. HABITACI [Ó]N INDIVIDUAL PARA PERNOCTA Cuando los Tripulantes de Cabina de Pasajeros por razones operacionales de servicio deben pernoctar fuera de su base, LA EMPRESA los alojará en hoteles de primera categoría (4 estrellas) y siempre en habitación individual, garantizando el transporte del aeropuerto al hotel y del hotel al aeropuerto.
PARÁGRAFO: LA EMPRESA a partir de la firma del presente acuerdo, pagará a sus tripulantes los gastos ocasionados por revalidación de licencias exigidas por la compañía, así como pasaportes, visas y cualquier otro documento que autoridades de otros países l es exijan para el desarrollo de sus funciones.
CLÁUSULA 62. TRANSPORTE EN
TODAS LAS BASES 0 CIUDADES DE OPERACIÓN LA EMPRESA asume el transporte de sus tripulaciones en cada
autoridades de otros países l es exijan para el desarrollo de sus funciones.
CLÁUSULA 62. TRANSPORTE EN
TODAS LAS BASES 0 CIUDADES DE OPERACIÓN LA EMPRESA asume el transporte de sus tripulaciones en cada uno de los destinos a la que opere y en sus respectivas bases. CLÁUSULA 64. CONTRATACIÓN DE PARIENTES El parentesco no constituirá impedimento ninguno para la vinculación contractual de tipo laboral con la empresa. Obviamente el candidato deberá cumplir con todas las exigencias reglamentarias que estatuye LA EMPRESA. Cuando no haya vacantes en la Empresa p ara puestos de tripulantes aspirantes a Copilotos y noRadicación n.° 11001220500020239948201
SCLAJPT-10 V.00 13 haya dentro de la misma quien califique para esta posición. la Empresa dará prelación a familiares hasta de segundo grado de los tripulantes que presten o hayan prestado sus servicios a la empresa.
Pero los tripulantes padres de hijos que laboren en la Empresa no podrían intervenir en ninguna promoción o ascenso de sus hijos, cualquiera que sea la posición que ocupen al servicio de la Compañía.
PARÁGRAFO: LA EMPRESA y SINTRATAC reglamentará el ingreso a Copiloto del personal que se encuentre vinculado con licencia de Piloto
Comercial.
CLÁUSULA 65. DOCUMENTOS LA EMPRESA a partir de la firma del
CLÁUSULA 65. DOCUMENTOS LA EMPRESA a partir de la firma del presente acuerdo, pagará a sus tripulantes los gastos ocasionados por revalidación de licencias exigidas por LA EMPRESA, así como pasaportes, visas, certificado ICAO y cualquier otro documento que autoridades de otros países les exijan para el desarrollo de sus funciones. Artículo 71 CLÁUSULA 71: PERMISOS SINDICALES La empresa concederá una bolsa de 250 permisos sindicales remunerados al año la cual será distribuida el sindicato entre los directivos representantes de la empresa.
CLÁUSULA 2: RESPETO DE NORMAS Conforme a lo acordado en la presente convención, LA EMPRESA se compromete a dar estricto cumplimiento a la estabilidad en el empleo a los trabajadores en cada una de sus áreas o poblaciones, y por tanto respetará integralmente las normas contractuales, legales y/o convencionales que rijan las relaciones de los trabajadores afiliados al sindicato.
LA EMPRESA se obliga para con los trabajadores a dar aplicación al principio de la movilidad del salario, en concordancia con el principio constitucional del trabajo en condiciones dignas y justas, consagrado en el artículo 53 de la constitución política de Colombia. No competentes por tratarse de un tema legal.
en el artículo 53 de la constitución política de Colombia. No competentes por tratarse de un tema legal.
CLÁUSULA 3: NO REPRESALIAS LA EMPRESA no ejercerá represalias contra ninguno de los trabajadores o en contra de la organización sindical por laRadicación n.° 11001220500020239948201
SCLAJPT-10 V.00 14 presentación y negociación del Pliego de Peticiones. LA EMPRESA se compromete a dar y garantizar el fuero sindical a todos los trabajadores involucrados y negociadores, durante la negociación y la vigencia de esta convención.
CLÁUSULA 4: GARANTÍAS DE FUERO SINDICAL LA EMPRESA respetará y se obliga a cumplir la garantía de fuero Sindical, en la forma y condiciones que establece la Ley de acuerdo al capítulo octavo (8), del título I, de la segunda parte del Código Sustantivo de Trabajo sobre el derecho colectivo del tr abajo, y a la vez LA EMPRESA se compromete y obliga a garantizar que el término del fuero sindical cubrirá hasta (tres) 3 años
parte del Código Sustantivo de Trabajo sobre el derecho colectivo del tr abajo, y a la vez LA EMPRESA se compromete y obliga a garantizar que el término del fuero sindical cubrirá hasta (tres) 3 años posteriores a la finalización de la función como directivo sindical o miembro de la comisión negociadora o comisión de reclamos, esto sin importar el tipo de contrato de trabajo. CLÁUSULA 36. PAGO DE RECARGOS NOCTURNOS DE UN TURNO Cuando el turno del trabajador sea parcialmente nocturno LA EMPRESA pagara todo el turno con recargo nocturno. CLÁUSULA 40. JORNADA DE TRABAJO Es la ocupación que se hace de un tripulante par parte de la compañía y para sus efectos se regirá por el código sustantivo del trabajo y normas que lo regulen tanto nacionales como internacionales.
En todo caso y con independencia de lo que dispongan los reglamentos aeronáuticos, también se consideran jornada de trabajo la disponibilidad, las actividades de Vuelo, Reserva de Vuelo, capacitaciones de cualquier índole, tripadi y cualquier desplazamient o del tripulante par orden de la empresa.
Se entiende por Vuelo la ocupación que se hace de un Tripulante para operar como tal una aeronave, dentro de los itinerarios de la Empresa, Vuelo de Traslado, Charter, Entrenamiento y Prueba.
Se entiende por reserva de vuelo la disponibilidad de un tripulante para eventual asignación en caso de necesidad.
CLÁUSULA 46. SALARIO EN ESPECIE Las partes convienen en que el salario
Prueba.
Se entiende por reserva de vuelo la disponibilidad de un tripulante para eventual asignación en caso de necesidad.
CLÁUSULA 46. SALARIO EN ESPECIE Las partes convienen en que el salario en especie tendrá una incidencia prestacional equivalente al 100%.Radicación n.° 11001220500020239948201
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CLÁUSULA 49. GARANT[Í]A PARA LOS PILOTOS NEGOCIADORES LA EMPRESA no despedirá, ni sancionará a los pilotos que sean o hayan sido designados negociadores de pliegos de peticiones, de hacerlo, el despido o la sanción será ineficaz y dará lugar a restablecerles sus derechos que tenía antes del despido o la sanción, siendo nulo el proceder de la compañía bajo estas circunstancias.
CLÁUSULA 54. ENFERMEDADES PROFESIONALES LA EMPRESA reconocerá como enfermedades profesionales de los tripulantes las siguientes: Aeroembolismo, Aerooitis, Aerosinusitis, Ruptura del Tímpano, Trastornos auditivos, trastornos del sueño, trastornos psicológicos, psiquiátricos, Sordera, Esclerosis del t[í]mpano, Escoliosis y Hernia de Disco Intervertebral, la Barosinusitis, Aerodontalgia, la Dermatitis, Tendinitis y todas aquellas enfermedades que tenga origen o relación en la radiación ionizante, agentes canc erígenos y aquellas que se originen de la actividad
Intervertebral, la Barosinusitis, Aerodontalgia, la Dermatitis, Tendinitis y todas aquellas enfermedades que tenga origen o relación en la radiación ionizante, agentes canc erígenos y aquellas que se originen de la actividad como tripulante de vuelo.
Además, las secuelas de estas enfermedades. CLÁUSULA 18. TIEMPO DE DESCANSO El tiempo de descanso se empezará a contabilizar sesenta minutos (60) después de la terminación de la asignación, aclarando que ello ocurre con la apertura de puertas del avión. Los (60) minutos que transcurrirán desde la apertura de puertas del avión y el inicio del descanso, no constituye tiempo de servicio para la asignación de vuelo que finaliza.
Se entiende por asignación el tiempo durante el cual el Tripulante de Cabina se encuentra al servicio de LA EMPRESA en vuelo, reserva, traslado en cumplimiento de sus funciones, tripadi, reuniones administrativas entrenamiento, e -learning superior a dos horas y reserva en casa.
PARÁGRAFO PRIMERO: LA EMPRESA hará los esfuerzos razonables con el fin que la programación de vuelo sea asignada en forma proporcional entre todos los tripulantes.
PARÁGRAFO SEGUNDO: NOTIFICACIONES: La programación de No competentes por tratarse de una definición normativa aplicable al sector aeronáutico (RAC).Radicación n.° 11001220500020239948201
SCLAJPT-10 V.00 16 las horas de las asignaciones de vuelo de los tripulantes de cabina, debe ser
aeronáutico (RAC).Radicación n.° 11001220500020239948201
SCLAJPT-10 V.00 16 las horas de las asignaciones de vuelo de los tripulantes de cabina, debe ser enviada al correo corporativo a más tardar a las 20:00 horas (hora local colombiana) del día anterior al cumplimiento de las asignaciones.
Cualquier cambio o corrección en la hora de la asignación de vuelo debe ser notificado por escrito, vía e -mail o por teléfono a más tardar a las 20:00 horas del día anterior a la ejecución o cumplimiento del cambio. Adicionalmente la notificación del rol de asignaciones en eventualidad LA EMPRESA inicia vuelos que inicien entre las 00:00 y las 04:00 am, hora local colombiana, será notificada a más tardar con 8 horas de antelación al inicio de la asignación de vuelo.
PARÁGRAFO TERCERO: DÍAS LIBRES: Los Tripulantes de Cabina que estén disfrutando de días libres, comúnmente llamados "L", no estarán obligados a asistir a las reuniones que convoque LA EMPRESA. Las reuniones administrativas convocadas deben ser programadas con anterioridad y serán notificadas cumpliendo las normas del Parágrafo anterior; LA EMPRESA suministrará el transporte correspondiente.
Los días libres deben ser calendario y deben ser disfrutados en la base de residencia. LA EMPRESA garantizará que la primera asignaci
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