CSJ - SL2215-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2215-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-10 V.00

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2215-2023 Radicación n.° 96905 Acta 32 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 6 de mayo de 2022, en el proceso que instauró REBECA BARRAGÁN DELGADO contra la entidad recurrente y

MARÍA ESMERALDA OLEJUA MORENO.

I. ANTECEDENTES Rebeca Barragán Delgado, llamó a juicio a la UGPP y a María Esmeralda Olejua Moreno, con el objeto de que se declarara que por haber convivido de manera continua e ininterrumpida desde el mes de «enero de 1956 » con Luis Guillermo Acuña, fallecido el 1 de octubre de 2016, tiene derechoRadicación n.° 96905

SCLAJPT-10 V.00 2 al reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación que percibía de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL; en consecuencia, se condenara a la accionada a pagarle las mesadas causadas desde esta fecha, hasta el momento en que se profiera la sentencia, se ordenara su inclusión en nómina y se le condenara en costas.

en consecuencia, se condenara a la accionada a pagarle las mesadas causadas desde esta fecha, hasta el momento en que se profiera la sentencia, se ordenara su inclusión en nómina y se le condenara en costas. Como fundamento de sus pretensiones, relató que convivió con el pensionado desde el mes de enero de 1956, «compartiendo techo, lecho y mesa», de cuya unión procrearon ocho hijos: Luis Guillermo, Oscar, Sara, Beatriz, Edgar, Nancy, Heli y Denis Milena Acuña Barragán; que la familia desde el año 1975, tuvo como lugar de residencia la vivienda ubicada en la «carrera 4 No. 41-26 del barrio Lagos II etapa en municipio de Floridablanca », hasta la fecha del fallecimiento del causante. Explicó que, para ofrecerle mejor calidad de vida al fallecido, la demandante decidió habitar en el primer piso de la mencionada vivienda, junto con sus dos hijas solteras, Denis Milena y Nancy Acuña Barragán; y en la segunda planta, la cual «figura con la nomenclatura Calle 42 No. 4-74 Piso 2, Barrio Lagos II, del mismo municipio, continuaron viviendo los hijos, nietos y demás familiares», con quienes compartía el causante. Mencionó que CAJANAL le reconoció pensión vitalicia de jubilación a Luis Guillermo Acuña, a partir del 1 de noviembre de 1990, mediante la Resolución No. 8836 del 9 de marzo de 1993, la cual fue reajustada en el año 2011, por orden judicial del Tribunal Administrativo de Santander; que desde el inicio de

de 1990, mediante la Resolución No. 8836 del 9 de marzo de 1993, la cual fue reajustada en el año 2011, por orden judicial del Tribunal Administrativo de Santander; que desde el inicio de la relación siempre vivieron juntos, sin embargo, durante el añoRadicación n.° 96905 SCLAJPT-10 V.00 3 2012 hasta noviembre de 2013, el causante vivió en la ciudad de Barranquilla, en el hogar de su hijo Oscar, pero para las fechas de celebración de la semana mayor, meses de junio y diciembre, viajaban a la residencia de la familia; que para «el mes de diciembre de 2013, el pensionado estuvo con su compañera permanente, su hija Sara Barragán Acuña y su yerno estuvieron de vacaciones en las Islas Margaritas, ubicadas en Venezuela». Señaló que fue afiliada al sistema de salud en calidad de compañera permanente del pensionado y siempre registró como domicilio, el del lugar de habitación de la pareja en el municipio de Floridablanca y desde el año 2012 hasta noviembre de 2013 la ciudad de Barranquilla; que en la fecha en que le fue diagnosticada la enfermedad de cáncer hepático y entre el 3 de agosto y el 1 de octubre de 2016, junto con su hija Nancy, lo acompañaban a las diferentes IPS para su atención en salud; sin embargo, este día, falleció en la « Clínica Chicamocha de Bucaramanga»; precisó que el causante, desde 1993 hasta septiembre de 2016, realizó el cobro de la pensión de manera presencial en entidad bancaria en la ciudad de Bucaramanga y

Bucaramanga»; precisó que el causante, desde 1993 hasta septiembre de 2016, realizó el cobro de la pensión de manera presencial en entidad bancaria en la ciudad de Bucaramanga y para los periodos de enero de 2012 a noviembre de 2013, en la ciudad de Barranquilla. Agregó que solicitó a la UGPP, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y fue negada con la Resolución No. RDP005572 del 15 de febrero de 2017, bajo el argumento de que María Esmeralda Olejua Moreno también reclamó la prestación pensional, alegando calidad de cónyuge supérstite desde el 30 de abril de 2011 y la convivencia con el pensionado hasta su fallecimiento.Radicación n.° 96905

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La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al contestar, se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación al causante, las reclamaciones administrativas y sus respuestas negativas; precisó que no le constaban las relaciones personales y familiares aducidas por la demandante y la instó a probarlas, conforme lo dispuesto en el artículo 167 del CGP. Argumentó que la actora debía probar la convivencia continua e ininterrumpida en los cinco años anteriores al deceso del pensionado, para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional como lo exige la normatividad aplicable para la fecha de la muerte, artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993,

del pensionado, para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional como lo exige la normatividad aplicable para la fecha de la muerte, artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 Ley 797 de 2003, dada la controversia por la existencia de dos supuestas beneficiarias. Formuló las excepciones de mérito, de carencia del derecho reclamado, buena fe, falta de título y causa, la «GENÉRICA» y prescripción. Por su parte, María Esmeralda Olejua Moreno, al contestar se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos, admitió la existencia de los hijos de la demandante con el pensionado fallecido y el lugar de residencia de la familia, porque «conoció dicha vivienda cuando se desempeñaba como planchadora esporádica de la familia », pero que junto al causante, « también vivieron y convivieron, y se auxiliaron mutuamente en la ciudad de Santa Marta y Bucaramanga, ciudades en las cuales vivieron como pareja y compartieron conRadicación n.° 96905 SCLAJPT-10 V.00 5 familiares y amigos», quienes conocían de la existencia de su relación con el fallecido y también su condición de pensionado; los demás hechos los negó. En su defensa, manifestó que Luis Guillermo Acuña, no la afilió a salud debido a que ella era beneficiara de su hijo; que

relación con el fallecido y también su condición de pensionado; los demás hechos los negó. En su defensa, manifestó que Luis Guillermo Acuña, no la afilió a salud debido a que ella era beneficiara de su hijo; que contrajo matrimonio con el de cujus, en el mes de abril de 2011, residieron en la ciudad de Santa Marta y mantuvieron su unión por más de 5 años, «con vocación de permanencia, […] forjado por el amor responsable, la ayuda mutua, afecto entrañable, asistencia solidaria, acompañamiento y el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable». Por último, indicó que desconocía quiénes acompañaron al causante durante su enfermedad, porque la última comunicación con él fue en mes de julio de 2013, en razón a que sus hijos se lo impedían y «para evitar discusiones y pasar un mal rato, se sometió a solo conocer su estado de salud por comentarios de personas cercanas y la poca información que los hijos le dejaban saber ». Propuso las excepciones de fondo de «inexistencia del derecho a la pensión de sobrevivientes de la demandada (sic)»; inexistencia de la obligación; y, cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo proferido el 28 de julio de 2020, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la señora REBECA BARRAGÁN DELGADO en calidad de compañera permanente del fallecido señor LUIS GUILLERMO ACUÑA probó la convivencia y la dependencia

PRIMERO: DECLARAR que la señora REBECA BARRAGÁN DELGADO en calidad de compañera permanente del fallecido señor LUIS GUILLERMO ACUÑA probó la convivencia y la dependencia económica y se encuentra asistida con derecho a disfrutar laRadicación n.° 96905

SCLAJPT-10 V.00 6 sustitución pensional desde el 1° de octubre de 2016 en el porcentaje del 88.1 %.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARÍA ESMERALDA OLEJUA MORENO en su calidad de cónyuge sobreviviente del fallecido señor LUIS GUILLERMO ACUÑA probó la convivencia y la dependencia económica y se encuentra asistida con derecho a disfrutar la sustitución pensional desde el 1° de octubre de 2016 en el porcentaje de la diferencia que es 11.2 %.

TERCERO: Tiene[n] derecho las dos al retroactivo pensional en la misma proporción que se a (sic) otorgado, desde la muerte del causante el 1° de octubre de 2016 hasta la fecha en que se pague.

CUARTO: Tienen derecho a los intereses moratorios porque no se han pagado, de la misma manera porcentual que se ha enunciado.

QUINTO: No se decreta la prescripción.

SEXTO: Tienen derecho las dos, a la afiliación en seguridad social en salud.

SÉPTIMO: Sin costas.

OCTAVO: Si la sentencia no fuere apelada consúltese.

La anterior providencia fue aclarada por el a quo y se ordenó

en salud.

SÉPTIMO: Sin costas.

OCTAVO: Si la sentencia no fuere apelada consúltese.

La anterior providencia fue aclarada por el a quo y se ordenó que «la mesada pensional debe acrecer anualmente con el incremento pensional legal a partir del 1º. de octubre de 2016, fecha del fallecimiento»

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver las apelaciones de las partes y en grado jurisdiccional de consulta a favor la entidad accionada, profirió sentencia el 6 de mayo de 2022, a través de la cual dispuso: PRIMERO: REVOCAR el ordinal 2° del acápite resolutivo de la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, para en su lugar, DENEGAR las pretensiones de María Esmeralda Olejua Moreno, por lo expuesto.Radicación n.° 96905

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SEGUNDO: REVOCAR el ordinal 4° del acápite resolutivo de la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados para en su lugar ABSOLVER a la UGPP de pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo expuesto.

TERCERO: MODIFICAR el ordinal 1º de la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, los cuales quedaran así:

PRIMERO: DECLARAR que REBECA BARRAGAN DELGADO en

TERCERO: MODIFICAR el ordinal 1º de la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, los cuales quedaran así: PRIMERO: DECLARAR que REBECA BARRAGAN DELGADO en calidad de compañera permanente, le asiste derecho al reconocimiento y pago del 100% de la sustitución pensional derivada del pensionado fallecido señor LUIS GUILLERMO ACUÑA a partir del 1º de octubre de 2016, fecha del fallecimiento. (...)”

CUARTO: ADICIONAR en el sentido de AUTORIZAR a la UGPP para que del retroactivo pensional de cada de la (sic) demandante efectúe el correspondiente descuento de aportes por salud con destino a la entidad de seguridad social en salud que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado y consultado.

SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia (art. 69 CPTSS; Conc, arts., 365, 366 CGP).

(Negrillas y subrayas del texto original). En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal, señaló que el problema jurídico a resolver, consistía en establecer si el juez de primera instancia acertó al declarar beneficiarias de la sustitución de la pensión de vejez percibida por el causante Luis Guillermo Acuña, a Rebeca Barragán Delgado y María Esmeralda Olejua Moreno, compañera permanente y cónyuge en un 88.8% y 11.2% respectivamente, al colegir que halló probada «la convivencia con vocación de

Delgado y María Esmeralda Olejua Moreno, compañera permanente y cónyuge en un 88.8% y 11.2% respectivamente, al colegir que halló probada «la convivencia con vocación de permanencia y el ánimo de construir un proyecto de vida, al momento del óbito del pensionado».Radicación n.° 96905

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De entrada, anunció que revocaría parcialmente la decisión apelada y consultada, con fundamento en el análisis conjunto de las pruebas adosadas al expediente, el artículo 61 del CPTSS y el trámite procesal, «para adjudicar el 100% de la sustitución pensional derivada del causante a la demandante, quien probó en calidad de compañera permanente del pensionado, el presupuesto sustancial, previsto en el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003»; es decir, cinco años anteriores al deceso de este, mantuvo una convivencia efectiva, con vocación de permanencia, caracterizada por sus lazos afectivos, ayuda mutua, soporte económico y en desarrollo de un proyecto de vida sostenible con el causante. (Negrillas del texto original). Señaló que la demandada, quien adujo la calidad de

cónyuge supérstite, no probó el mismo lapso de los cinco años de convivencia con el de cujus, en los términos expuestos; precisó que no era suficiente acreditar el vínculo conyugal y tampoco «unas relaciones casuales, esporádicas e intermitentes» que no generaron una comunidad de vida con el causante para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional; que además, revocaría la condena por intereses moratorios y adicionaría el fallo del a quo, para ordenar la deducción de los aportes a salud derivados del reconocimiento de la sustitución pensional a la demandante. Encontró probado en el plenario, que: i) al causante le fue reconocida pensión de jubilación vitalicia mediante Resolución 8836 de 1993, reliquidada con los actos administrativos 9480 de 1994 y PAP 036059 de 2011; ii) el 1 de octubre de 2016, fallecióRadicación n.° 96905 SCLAJPT-10 V.00 9 según el registro civil de defunción; y, iii) con Resolución RDP 005572 del 15 de febrero de 2017, la UGPP, negó el reconocimiento de la sustitución pensional a la demandante y a Olejua Moreno, por haberse suscitado conflicto entre ellas en calidad de beneficiarias de la prestación pensional, por cuanto alegaron condición de compañera permanente y cónyuge del causante, respectivamente, por lo que dio aplicación al artículo 6 de la Ley 1204 de 2008. Aludió a las pretensiones formuladas por María Esmeralda

alegaron condición de compañera permanente y cónyuge del causante, respectivamente, por lo que dio aplicación al artículo 6 de la Ley 1204 de 2008. Aludió a las pretensiones formuladas por María Esmeralda Olejua Moreno, al contestar la demanda, citó la jurisprudencia laboral de esta Corte, CSJ SL3809-2021 y CSJ SL7100-2017 y los requisitos legales que deben cumplirse, conforme las normas vigentes a la fecha del deceso del para obtener el derecho a la sustitución pensional. Previa remisión a la sentencia CSJ SL, 17 jul. 2012, rad. 47999 y artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los 12 y 13 de la 797 de 2003, aludió a los requisitos que deben reunir los beneficiarios del pensionado fallecido para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional; que en el caso de la compañera permanente, le correspondía «acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte» y en el caso de la cónyuge, «esa convivencia puede darse en cualquier tiempo […], tanto en la convivencia simultanea como en la convivencia única o separada». Explicó que el concepto de convivencia conforme la jurisprudencia de esta Corporación, consistía en « elRadicación n.° 96905

SCLAJPT-10 V.00 10 acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo », como regla general; sin embargo, también había señalado esta Corte que excepcionalmente se eximía del requisito de cohabitación, «siempre y cuando el concepto de pareja, con vocación verdadera de conformar una familia y proyecto de vida común en los términos del artículo 42 superior subsista». Afirmó que la finalidad es la protección de la familia del causante, que solo se logra si existió una verdadera vida de pareja con quien reclama la prestación, con vocación de permanencia y vigente para el momento del deceso, por lo que el referido concepto de convivencia, «excluye los encuentros pasajeros o esporádicos, e incluso las relaciones sentimentales que, a pesar de ser prolongadas, no tengan las condiciones necesarias. (Sentencia del 18/11/2009, rad. N° 36664 y Sentencia del 07/02/2022 Rad. 85737)». (Subrayas del texto original). Dijo que los interrogatorios de parte se encontraban

«viciados» y les restó mérito probatorio; que fue una prueba que «desde su concepción se encuentra viciada y contaminada, amén que el cognoscente, como director del proceso, de manera grosera y deleznable pasó por alto, las reglas procesales que, para este tipo de diligencias, reglan los artículos 220 y 221 del CGP» en tanto durante su práctica, […] según se advierte del audio video de la diligencia […] la juez, lanza en ristre contra el procedimiento, permite que las partes, quienes iban a rendir interrogatorio, estuviesen presentes y conocieran de primeraRadicación n.° 96905 SCLAJPT-10 V.00 11 mano el dicho de la declarante; al paso que llegado el momento de absolver interrogatorio, su par, permaneció en la sala virtual, al igual que la testigo […], por lo que antes de la práctica del interrogatorio, la contraria tenía conocimiento de lo expuesto, tanto por la deponente como por la parte opuesta, prestándose ello para la tergiversación, modificación o cambio de versiones; luego, no bastándole ello, procedió a carear (sic) a la demandante, con lo expuesto por la testigo, y viceversa […]. De las versiones rendidas por los testigos Margarita Ayala de Delgado, Darío Plata Rueda Vanegas, Margarita Camacho Lancheros, Beatriz Acuña Barragán, Sara Acuña Barragán, Ronald Andrés Flórez Olejua, Rebeca Barragán Delgado y Maritza Obregón Álvarez , encontró demostrado que el pensionado fallecido y la demandante iniciaron su convivencia en el mes de

Ronald Andrés Flórez Olejua, Rebeca Barragán Delgado y Maritza Obregón Álvarez , encontró demostrado que el pensionado fallecido y la demandante iniciaron su convivencia en el mes de enero de 1956, « viviendo en principio en la provincia del Ferrocarril, zona rural de Bucaramanga, después se fueron a vivir en 1975 a una casa esquinera de tres pisos ubicada en la dirección Carrera 4 No.41-26 en el barrio Lagos II de Floridablanca, […]»; y según la Resolución n.° 8836 de 1993, el causante fue pensionado por haber laborado en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y en el Instituto Colombiano de Hidrología y Adecuación de Tierras - HIMAT, como operador de maquinaria. También infirió que la pareja Acuña Barragán, mantuvo una convivencia en la que se dispensaron apoyo mutuo, espiritual y económico, compartiendo lecho, mesa y techo, es decir, […] cohabitando en el mismo lugar, con las dificultades de la vida tuvieron relación afectiva y de convivencia con la cual construyeron un proyecto de vida y de familia, más aún, cuando el señor Luis Guillermo Acuña cumplió con sus obligaciones de compañeroRadicación n.° 96905

SCLAJPT-10 V.00 12 permanente proveedor del hogar, así como con sus hijos a quienes siempre les dio el alimento, el estudio y la formación para ser los seres humanos que contribuyen al desarrollo de la sociedad.

Precisó que si bien, la relación marital de la demandante con el de cujus, «presentó inconvenientes en diciembre del año 2011, cuando la compañera permanente y los hijos del pensionado causante tuvieron conocimiento que había contraído matrimonio con la señora María Esmeralda Olejua Moreno », -por cuya razón el causante decidió viajar a la ciudad de Barranquilla y después estuvo 4 o 5 meses conviviendo en la ciudad de Santa Marta con la demandada, como lo afirmó esta y su hijo, lo cierto es que, […] durante el período de enero de 2012 al 28 de noviembre de 2013 el señor Luis Guillermo Acuña, siempre estuvo pendiente de su compañera permanente Rebeca Barragán Delgado, consignándole la respectiva mesada para su sostenimiento a la Cuenta de Ahorros No. 9011078053 del Banco AV Villas, que si bien tal medio de transferencia se encuentra a nombre de Sara Acuña Barragán, es entendible en razón a la avanzada edad de la demandante.

(Subrayas del texto original). Que, según lo declarado por Beatriz Acuña Barragán, su fallecido padre remitía la mesada pensional a su madre y demandante, pues la «consignaba a mi hermana, la que tiene cuenta porque yo de verdad que mi madre no manejaba cuentas entonces, mi hermana SARA, él le consignaba iba y retiraba y le

demandante, pues la «consignaba a mi hermana, la que tiene cuenta porque yo de verdad que mi madre no manejaba cuentas entonces, mi hermana SARA, él le consignaba iba y retiraba y le entregaba la plata, sin embargo, él llamaba y avisaba a la casa que había mandado la mesada». Expresó que de la historia clínica arrimada al plenario, se colegía que el causante recibió atenciones médicas el «28 de abril de 2012 en la UPA Bucaramanga», el 7 de octubre y 14 deRadicación n.° 96905 SCLAJPT-10 V.00 13 noviembre de 2013, «en la UPA Barranquilla»; que el 28 de noviembre siguiente, decidió regresar a vivir a Bucaramanga, porque este documento reportó que del 1 al 5 de diciembre de 2013, fue atendido en la « Clínica Chicamocha de Bucaramanga, por una infección urinaria, donde se informó como lugar de residencia la Calle 42 No. 4-74 Piso 2 Lagos II»; y continuó con las atenciones médicas en la UPB y Centro Médico Bucaramanga, los días 6, 15 de abril, 8, 26, 27 de mayo y 29 de julio de 2015, 28 de marzo, 20, 21 de abril, 20 y 30 de junio de 2016, durante

las cuales relató «que convivía con 4 de sus 8 hijos y a tales citas acudió solo, pero a pesar de que el pensionado solo se hubiera quedado un mes o que frecuentara el apartamento de su hija Sara Acuña Barragán en Altos de Tajamar, no desvirtúa la relación con su compañera permanente». Destacó que a partir del 3 de agosto de 2016, asistió a las citas médicas en la Fundación Oftalmológica de Santander, acompañado de su hija Nancy Acuña Barragán, lugar donde le diagnosticaron « lesión tumoral hepática expansiva » y tuvo atenciones los días 8, 12, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 29 y 30 septiembre de 2016 y se produjo su deceso el 1 de octubre de 2016 a los 81 años de edad, donde se continuó registrando la dirección de su domicilio, «Calle 42 No. 4-74 Piso 2 Lagos II». De otro lado dijo que los comprobantes de pago de la mesada pensional a través de Bancolombia, corroboran lo expuesto, toda vez que durante todo el año 2011, el pensionado cobró su mesada en la oficina de esta entidad financiera en la ciudad de Bucaramanga; que para el año 2012, en Barranquilla y solo un mes en Santa Marta; y, «hasta el 26 de noviembre deRadicación n.° 96905 SCLAJPT-10 V.00 14 2013 en Barranquilla y diciembre de 2013 en Bucaramanga, como los años 2013 a 2016 en Bucaramanga».

Precisó que si bien en la investigación administrativa de la

SCLAJPT-10 V.00 14 2013 en Barranquilla y diciembre de 2013 en Bucaramanga, como los años 2013 a 2016 en Bucaramanga».

Precisó que si bien en la investigación administrativa de la UGPP, al indagar a la demandante, quien dijo que «su compañero era un mujeriego al punto de casarse en el 2011 con Olejua Moreno», las versiones allí rendidas coincidían con los testimonios recaudados en este proceso sobre el tiempo que estuvo el causante Luis Guillermo Acuña en las ciudades de Barranquilla y en Santa Marta e infirió que ello significaba que nunca finalizó su relación con la demandante, debido a que el tiempo que vivió en la región del Caribe, « siempre estuvo pendiente de ella, nunca cortó los lazos de apoyo espiritual ni afectivo, como tampoco económico; por lo tanto, mantuvo la convivencia en los términos definidos por la Corte […], desde enero de 1956 hasta el 1 de octubre de 2016, por lo que no le asiste razón a la demandada UGPP». (Lo destacado del Tribunal). Expresó que con el testimonio de Oscar Acuña Barragán, en cuanto dijo que su padre Luis Guillermo, se fue de su casa el 11

de febrero de 2012, pero el 21 de ese mismo mes, lo llamó y le dijo que volvería, que «no duró más de 10 días fuera de ella y desde enero de 2012 hasta noviembre de 2013 […] estuvo todo el tiempo, excepto de los días que fuimos a Bucaramanga […] en Semana Santa, vacaciones de junio y diciembre de 2012, Semana Santa y vacaciones de junio de 2013». En cuanto a la convivencia con Olejua Moreno, con los testimonios de Ronald Flórez Olejua su hijo y Maritza Obregón, descartó una convivencia de cinco años antes de la muerte delRadicación n.° 96905 SCLAJPT-10 V.00 15 pensionado, en tanto expusieron que desde su matrimonio en abril de 2011, se mantuvieron juntos durante 4 o 5 meses en la ciudad de Santa Marta y posteriormente, el causante vivió en Barranquilla y «nunca vio a la señora Esmeralda allá»; que antes de ese año solo fueron novios, tiempo que no contaba como convivencia para los efectos pretendidos. Revisó la investigación administrativa realizada por la empresa contratada por la UGPP y coligió que Luis Guillermo Acuña y Esmeralda Olejua Moreno contrajeron matrimonio, no existió un hogar entre ellos y tampoco fue una relación estable, «porque nunca se organizaron en una vivienda como es común» y además el causante nunca se decidió a vivir permanentemente con la señora María Esmeralda Olejua Moreno»; en ese contexto concluyó que la cónyuge no acreditó los cinco años de

además el causante nunca se decidió a vivir permanentemente con la señora María Esmeralda Olejua Moreno»; en ese contexto concluyó que la cónyuge no acreditó los cinco años de convivencia real y efectiva con el pensionado, que solo se trató de una relación esporádica, ocasional e intermitente y por esa razón no era posible obtener el reconocimiento de la sustitución pensional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social – UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte,Radicación n.° 96905

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CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada proferida por el Tribunal el 6 de mayo de 2022, en primer lugar, en relación con el numeral tercero que ordena MODIFICAR el ordinal 1º de la sentencia de primera instancia que (sic) DECLARAR que REBECA BARRAGÁN DELGADO en calidad de compañera permanente, le asiste derecho al reconocimiento y pago del 100% de la sustitución pensional derivada del pensionado fallecido señor LUIS GUILLERMO ACUÑA a partir del 1º. de octubre de 2016, fecha del fallecimiento, para que en su lugar se niegue el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora REBECA BARRAGÁN DELGADO y se ordene en consecuencia, la absolución de la demandada UGPP. En segundo lugar, se solicita la casación parcial de la sentencia

la señora REBECA BARRAGÁN DELGADO y se ordene en consecuencia, la absolución de la demandada UGPP. En segundo lugar, se solicita la casación parcial de la sentencia en su numeral cuarto que ADICIONA la sentencia de primera instancia en el sentido de AUTORIZAR a la UGPP para que del retroactivo pensional de la demandante efectúe el correspondiente descuento de aportes por salud con destino a la entidad de seguridad social en salud que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, para que, en su lugar, y en sede de instancia, se niegue el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora REBECA BARRAGÁN DELGADO, con el consecuente descuento de aportes por salud y así que se ordene la absolución de la demandada UGPP, frente a este concepto. En tercer lugar, se solicita la casación parcial de la sentencia en su numeral quinto que confirma en lo demás el fallo apelado y consultado, lo que hace referencia a la condena a retroactivo porcentual a las demandadas y declaración relativa a que no hay lugar a acrecimiento de la pensión, para que en sede de instancia se deje sin soporte tales declaraciones y en su lugar se absuelva de todo cargo a la […] UGPP. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado y se pasa a resolver.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia que la sentencia impugnada es violatoria por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado y se pasa a resolver.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia que la sentencia impugnada es violatoria por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 73, 46 a 48 de la Ley 100 de 1993; artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y como violación de medio los artículos 167 176, 184, 191, 193, 198, 219, 220, 221 y 222 del Código General delRadicación n.° 96905

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Proceso y 60 y 145 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social». Para la demostración del cargo, aduce que la anterior violación normativa llevó al juez colegiado a la comisión de cuatro yerros fácticos que explica así:

1. Dar por probado, no estándolo, que REBECA BARRAGÁN DELGADO acreditó mediante el material probatorio haber convivido con el señor LUIS GUILLERMO ACUÑA durante cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de su muerte.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora

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