CSJ - SL2215-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2215-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

SL2215-2025 Radicación n.° 05001310500620170084801 Acta 29

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de octubre de 2024, en el proceso ordinario que en su contra instauraron MIRYAM DEL

CARMEN AREIZA DE VALENCIA y HERNANDO DE JESÚS

VALENCIA CARDONA.

I. ANTECEDENTES

Miryam del Carmen Areiza de Valencia y Hernando de Jesús Valencia Cardona promovieron demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se les reconozca la pensión de sobrevivientesRadicación n.° 05001310500620170084801 fSCLAJPT-10 V.00 2 por el deceso de su hijo, José Alejandro Valencia Areiza, junto con el retroactivo de mesadas causadas y los intereses moratorios. Subsidiariamente reclaman el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.

Para fundamentar sus pretensiones, relataron que contrajeron matrimonio el 6 de junio de 1966, unión de la cual, el 9 de enero de 1967 , nació su hijo José Alejandro

sobrevivientes.

Para fundamentar sus pretensiones, relataron que contrajeron matrimonio el 6 de junio de 1966, unión de la cual, el 9 de enero de 1967 , nació su hijo José Alejandro Valencia Areiza, quien falleció en un accidente de tránsito el 17 de noviembre de 2007 y durante su vida laboral cotizó un total de 834,14 semanas.

Comentaron que el causante no convivía con ellos al momento del deceso, pero los visitaba dos o tres veces por semana, estaba pendiente de lo que necesitaran y les colaboraba económicamente con el pago de mercados, servicios públicos domiciliarios, vestido, «salud», entre otros, por lo que les contribuía con aproximadamente $150.000 a $200.000 de la época.

Indicaron que el 19 de julio de 2017, ante la convocada a juicio, solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero les fue negada mediante la Resolución n.° SUB178788 de 29 de agosto de la misma anualidad, al considerar que no acreditaban el derecho porque el padre no dependía económicamente de su hijo, en la medida que recibía una pensión por «el SM[M]LV más el incremento para su esposa » y que «además se conoció que el aporte del causante no supera el 15% de sus gastos».Radicación n.° 05001310500620170084801 fSCLAJPT-10 V.00 3 Frente a ello señalaron que, a pesar de no desconocer tal circunstancia, la demandada erró al descartar la dependencia económica parcial al igual que los múltiples

fSCLAJPT-10 V.00 3

Frente a ello señalaron que, a pesar de no desconocer tal circunstancia, la demandada erró al descartar la dependencia económica parcial al igual que los múltiples padecimientos de salud del padre del fallecido que implicaban una disminución de sus ingresos. Respecto de la madre, se demostró el suministro del causante para el sostenimiento del hogar y demás conceptos antes relacionados, por lo que la ayuda económica brindada oscilaba entre el «46.11% y el 34.58%».

Colpensiones se opuso a las súplicas de la demanda. Admitió la mayoría de los hechos, pero manifestó no constarle los relacionados con las visitas realizadas por el causante a los demandantes, la ayuda económica que se discute, así como la dependencia económica. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación a pagar pensión de « sobreviviente» e intereses moratorios, prescripción, prescripción especial, imposibilidad de condena en costas, buena fe de Colpensiones y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2020 (f.° 125-128 CuadernoPrimeraInstancia.pdf), resolvió:

Primero. Se absuelve a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, de las pretensiones formuladas en su contra, por el señor Hernando de Jesús Valencia Cardona y la señora Miriam (sic) del Carmen Areiza Gómez (sic).Radicación n.° 05001310500620170084801

Pensiones, Colpensiones, de las pretensiones formuladas en su contra, por el señor Hernando de Jesús Valencia Cardona y la señora Miriam (sic) del Carmen Areiza Gómez (sic).Radicación n.° 05001310500620170084801 fSCLAJPT-10 V.00 4 Segundo. Las excepciones propuestas contra la demanda quedan resueltas implícitamente con las consideraciones para este proveído.

Tercero. Las costas del proceso las pagar[á]n los demandantes a Colpensiones. Se liquidarán por Secretaría una vez en firme la sentencia; como agencias en derecho se fija la suma de un millón de pesos ($1.000.000).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del proceso en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 25 de octubre de 2024 (f.° 21 -49 CuadernoSegundaInstancia.pdf), revocó en su totalidad la decisión proferida en primer grado y, en su lugar, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que los señores MIRYAM DEL CARMEN AREIZA […] y HERNANDO DE JESÚS VALENCIA CARDONA […] son BENEFICIARIOS de la pensión de sobrevivientes como padres de JOSÉ ALEJANDRO VALENCIA AREIZA, quien falleció el 17 de noviembre de 2007.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a los herederos del señor HERNANDO DE JESÚS VALENCIA CARDONA quien falleció el 24 de agosto de 2020 , la suma de

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a los herederos del señor HERNANDO DE JESÚS VALENCIA CARDONA quien falleció el 24 de agosto de 2020 , la suma de

TREINTA MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS PESOS ($30.252.172) por concepto de retroactivo pensional causado por el período 19 de julio de 2014 al 24 de agosto de 2020. COLPENSIONES descontará del valor del retroactivo los aportes en salud.

Se CONDENA a la indexación del retroactivo causado de acuerdo con la siguiente fórmula y criterios:

[…]

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a MIRYAM DEL CARMEN AREIZA la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES SETENTA Y SEIS MIL CIENTO DOCE PESOSRadicación n.° 05001310500620170084801 fSCLAJPT-10 V.00 5 ($92.076.112) por concepto de retroactivo pensional causado por el período 19 de julio de 2014 a octubre de 2024.

A partir de noviembre de 2024 el valor de la mesada para MIRYAM DEL CARMEN AREIZA será equivalente al salario mínimo legal vigente y se continuará incrementando anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con 14 mesadas al año.

COLPENSIONES efectuará los descuentos en salud del retroactivo pensional, en los términos definidos en la providencia.

CUARTO: Se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar a MIRYAM DEL CARMEN AREIZA los intereses moratorios del

retroactivo pensional, en los términos definidos en la providencia.

CUARTO: Se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar a MIRYAM DEL CARMEN AREIZA los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 20 de septiembre de 2017 y hasta la fecha del pago del retroactivo causado, de acuerdo con el análisis efectuado en la parte motiva.

QUINTO: Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos causados antes del 19 de julio de

2014. Las demás resultan resueltas de manera implícita con la decisión.

SEXTO: Se condena a COLPENSIONES a asumir las costas de la primera instancia a favor de los demandantes. En esta instancia no se causaron.

Contra esta decisión se presentó solicitud de corrección por la parte demandante, que fue resuelta mediante proveído del 18 de diciembre de 2024 (f.° 59 -61 CuadernoSegundaInstancia.pdf), así:

PRIMERO: CORREGIR la sentencia proferida por esta Sala de Decisión el 25 de octubre de 2024, en el sentido de que el valor del retroactivo concedido es de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS PESOS ($30.252.172). En lo demás, la sentencia queda incólume.

Para adoptar su decisión, el Tribunal re memoró los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, en los casos en los cuales quien fallece es el hijo de los beneficiarios, acorde a los términos del literal d) del artículo 13 de la Ley

Para adoptar su decisión, el Tribunal re memoró los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, en los casos en los cuales quien fallece es el hijo de los beneficiarios, acorde a los términos del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.Radicación n.° 05001310500620170084801 fSCLAJPT-10 V.00 6 En ese sentido, puso de presente la sentencia CC C111-2006 de la Corte Constitucional, que declaró inexequible la expresión «de forma total y absoluta» prevista en la citada disposición, en referencia al requisito de dependencia económica que deben demostrar los padres para acceder al derecho pensional.

Indicó que la jurisprudencia ha establecido criterios para determinar si una persona cumple con el requisito de dependencia económica, resumidos así:

  1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. ii) El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. iii) No constituye independencia económica recibir otra prestación. iv) La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. v) Los ingresos ocasionales no generan independencia económi ca. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. vi) Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.

De igual forma, señaló que no cualquier apoyo dado a los familiares configura el derecho debatido, en tanto se requiere demostrar que con el fallecimiento del causante se

suficiente para acreditar independencia económica.

De igual forma, señaló que no cualquier apoyo dado a los familiares configura el derecho debatido, en tanto se requiere demostrar que con el fallecimiento del causante se menguó la solvencia económica de quien alega la condición de beneficiario, por lo que cada caso requiere ser revisado en concreto, conforme a los lineamientos establecidos por esta Corporación en el precedente jurisprudencial.

En el presente caso, el Tribunal dejó por fuera de debate que: el causante nació el 9 de enero de 1967 y falleció el 17 de noviembre de 2007, sus padres contrajeron matrimonioRadicación n.° 05001310500620170084801 fSCLAJPT-10 V.00 7 el 6 de junio de 1966, cotizó 834,14 semanas, de manera continua e ininterrumpida desde octubre de 2003 hasta su deceso; la reclamación de la pensión de sobrevivientes se realizó por los demandantes el 19 de julio de 2017 y se resolvió negando el derecho mediante la Resolución n.° SUB 178788 de 29 de agosto del mismo año, al considerar que el padre recibía una pensión equivalente al salario mínimo más el incremento para su cónyuge. Asimismo, que el aporte del causante no superaba el 15% de sus gastos y que el demandante suplía las necesidades de la accionante.

Para realizar el análisis en torno a la dependencia económica de los padres, el colegiado hizo un estudio de las distintas pruebas allegadas al plenario, consistentes en una declaración extra juicio suscrita por los demandantes el 14

Para realizar el análisis en torno a la dependencia económica de los padres, el colegiado hizo un estudio de las distintas pruebas allegadas al plenario, consistentes en una declaración extra juicio suscrita por los demandantes el 14 de julio de 2017, en la cual afirman que dependían económicamente de su hijo ; las declaraciones extra juicio, ratificadas en audiencia, de Martín Hernán Vanegas y Gladis Patricia Muñoz, quienes manifestaron conocer hace 40 y 30 años, respectivamente, a los demandantes y dijeron que les constaba la dependencia económica de éstos frente al fallecido, «pues les suministraba mercado, dinero, los apoyaba en el pago de servicios públicos, vestido y medicamentos».

Asimismo, analizó el interrogatorio de parte rendido por la demandante en juicio, de l cual adujo que no se derivó confesión alguna; el testimonio de Aracelly Mesa Quintero, quien afirmó haber convivido con el causante durante sus últimos años de vida y , por tanto, que le constaba que éste realizaba aportes económicos a sus padres en vida, así comoRadicación n.° 05001310500620170084801 fSCLAJPT-10 V.00 8 también, que tanto ella como la anterior cónyuge del fallecido habían reclamado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pero que dicha solicitud fue negada.

Así pues, en uso de las facultades conferidas por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Tribunal llegó al convencimiento de que, en efecto, se acreditó en debida forma la dependencia económica de los accionantes frente a su hijo, toda vez que este contribuía con

artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Tribunal llegó al convencimiento de que, en efecto, se acreditó en debida forma la dependencia económica de los accionantes frente a su hijo, toda vez que este contribuía con gastos indispensables para el núcleo familiar y, por tanto, le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes solicitada.

En ese orden, se determinó que: (i) la mesada pensional a reconocer equivale a un salario mínimo legal mensual vigente por catorce mesadas al año, (ii) las mesadas causadas antes del 19 de julio de 2014 se encontraban prescritas y (iii) el padre accionante falleció desde el 24 de agosto de 2020, por lo que sus condenas serían a favor de su masa sucesoral.

Precisó que los demandantes tendrían derecho a un 50% de la mesada pensional desde el 19 de julio de 2014 al 24 agosto de 2020 y, que, a partir del 25 de agosto de dicho año, el derecho acrece ría en un 100% a la madre demandante, teniendo derecho al retroactivo pensional hasta octubre de 2024, fecha de la sentencia de segunda instancia.

Frente a la condena por concepto de intereses moratorios, recordó que , conforme a la jurisprudencia de esta sala, los mismos tienen una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, por lo que no debía realizarse un examenRadicación n.° 05001310500620170084801 fSCLAJPT-10 V.00 9 sobre la conducta de la entidad obligada. Precisó que se han desarrollado una serie de excepciones para su reconocimiento, como en aquellos casos en los que se niega

fSCLAJPT-10 V.00 9 sobre la conducta de la entidad obligada. Precisó que se han desarrollado una serie de excepciones para su reconocimiento, como en aquellos casos en los que se niega el derecho con amparo en el ordenamiento legal vigente o por aplicación de reglas jurisprudenciales; sin embargo, no encontró que dichas excepciones fueran aplicables a este caso, pues adujo que:

[...] la pensión de sobrevivientes se encontraba claramente consolidada para el momento en que se solicitó el reconocimiento pensional el 19 de julio de 2017 y conforme lo planteado en la resolución SUB 178788 del 29 de agosto de 2017 lo que se concluye es que se trata en este caso de una de una (sic) tardanza injustificada en el reconocimiento de la prestación»,

Por tanto, condenó al pago de intereses moratorios desde el 20 de septiembre de 2017, luego de transcurridos dos meses de realizar la solicitud pensional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia rebatida:

[...] en cuanto en el numeral cuarto dispuso condenar a la entidad al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 20 de septiembre de 2017 y hasta la fecha del pago del retroactivo causado, para que una vez constituida esa Sala en Tribunal de instancia se sirvaRadicación n.° 05001310500620170084801

Ley 100 de 1993 a partir del 20 de septiembre de 2017 y hasta la fecha del pago del retroactivo causado, para que una vez constituida esa Sala en Tribunal de instancia se sirvaRadicación n.° 05001310500620170084801 fSCLAJPT-10 V.00 10 CONFIRMAR en ese punto la sentencia absolutoria de primer grado.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado.

VI. ÚNICO CARGO

Acusa la violación directa, por aplicación indebida de l artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e «interpretación errada» del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que conllevó a la infracción directa del artículo 48 de la Constitución Política , en relación con el contenido normativo de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 53 de la Constitución Política y 1º de la Ley 717 de 2001.

Para fundamenta r el ataque, señal a que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, pese a dejar asentado por parte de esta Corporación que los intereses moratorios proceden siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe del deudor o de las circunstancias particulares del caso, también es cierto que una de las excepciones a la proced encia de dicha condena, se configura cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones tienen plena justificación al

las circunstancias particulares del caso, también es cierto que una de las excepciones a la proced encia de dicha condena, se configura cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones tienen plena justificación al encontrar respaldo normativo.Radicación n.° 05001310500620170084801 fSCLAJPT-10 V.00 11 De tal forma, sustenta la recurrente , que erró el Tribunal al emitir condena por concepto de intereses moratorios, puesto que la pensión de sobrevivientes se consolidó desde la solicitud del reconocimiento pensional ; esto es, el 19 de julio de 2017 y , por tanto, que lo resuelto mediante la Resolución n.° SUB 178788 de 29 de agosto de 2017, no se trató de una tardanza injustificada en el reconocimiento de la prestación, ya que no se tuvo en cuenta que no existía certeza en sede administrativa de la dependencia económica de los padres frente a su hijo y por tanto, la negativa de la entidad estuvo plenamente justificada y amparada normativamente.

Lo anterior, en tanto afirma que la dependencia económica solo se acreditó en sede judicial, luego de analizarse las pruebas en el proceso, lo cual no puede trasladarse a lo conocido en sede administrativa . Así pues, tampoco es viable predicar una tarda nza en el reconocimiento del derecho , máxime si se tiene en cuenta que en los términos del artículo 1º de la Ley 717 de 2001, los intereses moratorios solo proceden cuando se alleguen pruebas suficientes que estable zcan con certeza el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley

intereses moratorios solo proceden cuando se alleguen pruebas suficientes que estable zcan con certeza el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para el caso en estudio.

Frente al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, manifiesta que este trae consigo una potestad otorgada legalmente a los juzgadores y no a las entidades administradoras, por lo que Colpensiones no teníaRadicación n.° 05001310500620170084801 fSCLAJPT-10 V.00 12 facultad de dar mayor credibilidad a los dichos de los demandantes y pasar por alto que el grupo familiar del causante denotaba autosuficiencia económica, así como también, que ya existía un antecedente de alguien que creía tener un mejor derecho y requería la misma prestación, lo que conllevaba a analizar el caso desde otra óptica.

Agrega que las administradoras de pensiones deben sujetar sus decisiones a lo estrictamente dispuesto en la ley, con el fin de salvaguardar los recursos del sistema, con base en lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, adicionada por el Acto Legislativo 01 de 2005.

VII. CONSIDERACIONES

Por el sendero en que fue orientado el único cargo, destaca la Sala que no es objeto de discusión que: i) José Alejandro Valencia Areiza estuvo afiliado a Colpensiones, ii) causó el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios iii) los accionantes, en calidad de padres, ostentan la calidad de beneficiarios de la sustitución

Alejandro Valencia Areiza estuvo afiliado a Colpensiones, ii) causó el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios iii) los accionantes, en calidad de padres, ostentan la calidad de beneficiarios de la sustitución pensional y iv) Colpensiones, en sede administrativa negó el reconocimiento de la pensión.

Por consiguiente , el problema jurídico que le corresponde resolver a esta Sala consiste en determinar si, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, procede condena a cargo de l a entidad demandada por concepto de intereses moratorios.Radicación n.° 05001310500620170084801 fSCLAJPT-10 V.00 13 Esta Corporación ha sostenido, de forma reiterada, que los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tienen una naturaleza eminentemente resarcitoria, en tanto se encaminan a reparar el perjuicio derivado de la mora en el pago de las mesadas pensionales, sin que sea relevante para su imposición la buena o mala fe del deudor obligado (CSJ SL2764-2023).

Sin embargo, no puede perderse de vista que la jurisprudencia ha decantado casos especiales de exoneración, en donde la mora de la entidad obedece a alguno de los siguientes eventos: (i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever; (ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que

ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever; (ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ SL4309-2022, SL1598-2024, SL1508-2025 entre otras).

En el presente asunto, Colpensiones argumenta, para ser librada de tales réditos , que no contaba con certeza absoluta de la calidad de beneficiarios de los demandantes, dado que la investigación administrativa adelantada no le permitió llegar a dicho convencimiento frente a la dependencia económica respecto de su hijo y, por tanto, la negativa de la entidad tuvo plena justificación y se encontraba amparada normativamente.Radicación n.° 05001310500620170084801 fSCLAJPT-10 V.00 14 De acuerdo con lo anterior , estima esta sala que la negativa de la entidad a reconocer la prestación no se enmarca en alguna de las situaciones eximentes, pues (i) su decisión no se soportó en una disposición normativa que con posterioridad fuera inaplicada o interpretada de un modo que la administradora no podía razonablemente prever; (ii) no se fundamentó en un precedente judicial rectificado por la justicia laboral y (iii) no existe un conflicto entre potenciales beneficiarios.

De manera que, no incurrió el Tribunal en el error jurídico endilgado al momento de condenar a la sociedad demandada al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , toda vez que, tal y como se encuentra

De manera que, no incurrió el Tribunal en el error jurídico endilgado al momento de condenar a la sociedad demandada al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , toda vez que, tal y como se encuentra asentado por esta sala, no era deber del colegiado verificar la buena o mala fe de Colpensiones, sino tan solo determinar que existía un pago tardío en la prestación , aunado a que no se acreditó una válida justificación para aplicar una excepción a su imposición, de donde deviene plenamente su procedencia.

El argumento planteado por la recurrente, implicaría entender que el derecho de los accionantes solo surge a la vida jurídica una vez se decida el asunto por un juez de la República, lo que desconocería el criterio reiterado de la Sala, según el cual la sentencia que ordena el reconocimiento de una pensión no es constitutiva de una situación jurídica sino declarativa de una realidad empírica existente, lo cual implica que en sede judicial solo se atribuyen las consecuencias jurídicas respectivas en relación con la situación de hecho acreditada e hipotetizada en la norma (CSJ SL1719-2025).Radicación n.° 05001310500620170084801 fSCLAJPT-10 V.00 15 En ese sentido, la convocada debió auscultar lo suficiente, en sede administrativa, para determinar si a los padres del causante le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, sin que sea válido alegar qu e el derecho se encuentra en disputa, por cuanto no cualquier argumento que exponga la entidad en este sentido puede constituir una justificación seria y atendible para la exoneración de esta condena.

deprecada, sin que sea válido alegar qu e el derecho se encuentra en disputa, por cuanto no cualquier argumento que exponga la entidad en este sentido puede constituir una justificación seria y atendible para la exoneración de esta condena.

Por lo discurrido, el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación como quiera que no se presentó réplica.

VIII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de octubre de 2024 , por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , en el proceso que MIRYAM DEL CARMEN AREIZA DE VALENCIA y HERNANDO DE JESÚS VALENCIA CARDONA instauraron contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

Costas como se indicó en la parte motiva.Radicación n.° 05001310500620170084801 fSCLAJPT-10 V.00 16 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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