CSJ - SL2216-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2216-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadlaeD esconNg:e1 s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2216-2018 Radicación n. º5 8524 Acta 17 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLADYS ADELA OVALLE DE KNEPPER, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 17 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES.
Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013, en armonía con el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58524 poerx prerseam 1sd1eoalnr tí1c4u5ld oe Cló diPgroo cesal deTlr abyal jaSo e gurSiodcaida l. lA.N TECEDENTES GladAydse lOav aldleeK nepplelra maó j uicailo InstidteuS teog urSoosc iacloenes l,fi nd eq ues el e condenaar reac onyop caegrla arp ensdieós no brevivientes
poerl f allecidmeislee nñtRooor d oKlnfeop pAefra naad o• r, favdoerl ad emandaennct ael iddeac dó nyusguep érsat ite, pardtie2rl5 d ea gosdte2o 0 07f,e cdheaf allecidmeile nto afiliamdáos,l osi ncrememnetsoasd,aa dsi cionea les indexamceisaó m ne sa;lp agdoe l oisn termeosreast orias dealr tí1c4u1dl eol aL e1y0 0d e1 99u3;l tyre ax tpretaita , al acso stdaepslr ocyea sgoe nceinda esr echo. Fundamesnutspó e ticiboánseisc,a meennq tueee, l afiliRaoddooo K lnfe ppAefra nandaocrei ló3 1d ee nedreo 1946q;u ec ontrmaajtor imcoonnli aso e ñoGrlaa dAydse la OvaldleKe n eppeel2r 2d ej undieo1 973u,n ióennl aq ue sep rocredaorhsoi nj Eolsk,Ri ond o(l2f/O4o 1 /197yH4 a)n s Nicoklnáesp pOevra l(l2/e07 5 /1 983q)u;ee l s eñKonre pper Afanafdaolrle el2c 5id óea gosdte2o 0 0f7e,c phaar laac ual sem antevniígae enlvt íen cmualtor imyol naci oanlv ivencia poers padcei3 o4a ños.
Agreqguóee lc ausaenstteu avfiol iaaldI on stidteu to SegurSoosc iadloensdc,eo ti5z1Oó s emaneanst odsau vidlaa boqruaell ;ad emandaenl3t 1de e o ctudber2 e0 07 solilcapi etnós dieós no brevievnic eanltidedesac dó nyuyg e ena tencai qóune c ontacboanm ásd e3 00s emanas
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Radicación n. º 58524 exigidas por los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990; que el ISS mediante Resolución 387 del 28 de enero de 2008 negó el derecho pretendido, en razón a que el afiliado no acreditaba 50 semanas en los último 3 años anteriores a su fallecimiento, conforme a la Ley 797 de 2003, concediendo una indemnización sustitutiva por valor de $6.414.945. Contra el anterior acto administrativo interpuso el recurso de reposición, el que mediante Resolución 6185 del 9 de julio de 2008 fue confirmado. . Otorgado el recurso de apelación, fue resuelto a través de la Resolución 2684 del 30 de septiembre de 2008 confirmado nuevamente todas las anteriores decisiones. Señaló que el causante para el 1 º de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad, y más de «360 semanas cotizadas», y en consecuencia era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se
opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento y de fallecimiento, la afiliación al ISS, la cantidad de semanas cotizadas, la reclamación de la prestación y la negativa del derecho pretendido a través de las resoluciones citadas. Frente a· los demás supuestos fácticos manifestó que no le constaban unos y otros no eran ciertos. Argumentando que lo cierto era que la norma aplicable al caso era el artículo 12 de la Ley 797 de 2007, y bajo ese
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Radicación n. º 58524 entendido no cumplía con las 50 semanas en los 3 años anteriores al deceso, pues entre el 25 de agosto de 2004 hasta el 25 de agosto de 2007 cotizó cero semanas. Recalcando que la demandante recibió el dinero de la indemnización sustitutiva. • En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa y genérica.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de mayo de 2011 º 212-
(f. 213), resolvió: PRIMERO: Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la demandante GLADYS ADELA OVALLE DE KNEPPER la pensión de sobrevivientes a partir del 25 de agosto de 2007, en cuantía mensual que no podrá ser inferior al salario mínimo
legal mensual vigente para cada año, debidamente indexada siguiendo la formula diseñada para aplicar el IPC certificado por el DANE, junto con las mesadas adicionales y los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a ese fecha y los intereses a la tasa máxima de interés morat orio vigente, desde el 1 de enero de 2008 hasta el momento en que se efectúe el pago de la pensión de sobrevivientes.
Segundo: Condenar en costas a la parte demandada. Fijar como agencias en derecho la suma de $3.200.000.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 17 de mayo de
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Radicación n. º 58524 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el ISS, revocó la sentencia impugnada para en su lugar absolver al demandado y condenó en costas de ambas instancias a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $566.0 00. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó como problema jurídico, establecer si la demandante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, dando aplicación al pnnc1p10 de favorabilidad bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Señaló como hechos no discutidos en juicio y con suficiente acreditación en el proceso: il)a convivencia entre el causante y Gladys Adela Ovalle de Knepper desde su matrimonio el 22 de junio de 1973 hasta la muerte del
afiliado; iiel )fa llecimiento del señor Knepper Afanador el 25 de agosto de 2007; iisiu )afi liación al ISS y las 51 O semanas cotizadas durante toda su vida laboral; ivl)a ausencia de aportes en los tres años anteriores a su deceso; y v) la negativa del ISS en reconocer la pensión de sobrevivientes, por no encontrar acreditados las requisitos de la Ley 797 de 2003. El adq ueme mpezó por fijar las diferencias entre los pnnc1p1os de la condición mas beneficiosa y de favorabilidad. Frente al primero, señaló: «io)p erean el tránslietgoi slayt ainvtoel, a a usencdiea u n régimdeen trasniciióins);e d ebec otejuanran ormdae rogacdoan u na vigenyt ei,i eil)d estinatpaorsieoue n as ituacjiuórní dica
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Radicación n. º 58524 concreta, la cual es protegida, dado que con la nueva ley se le desmejora;» y al segundo, manifestó: «i) la duda surge sobre la aplicación de dos o más normas, entendidas éstas como "un enunciado hipotético al cual se enlaza una determinada consecuencia jurídica"; ii) las disposiciones deben ser válidas y estar en vigor; iii) deben regular la misma situación fáctica, y iv) al emplearse debe respetarse el principio de la inescindibilidad o conglobamento , es decir, la norma escogida no solamente se utiliza íntegramente, sino como un todo, como un cuerpo o conjunto normativo.»
Posteriormente, indicó que para analizar el caso concreto con el fin de verificar si había aplicación a los pnnc1p1os en los que la demandante cimentaba su pretensión, encontró que la norma bajo la cual se debía estudiar la litis era la que regulaba la pensión de sobrevivientes al 25 de agosto de 2007, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que exigía 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, lapso dentro del cual tenía cero semanas cotizadas, por lo que no era posible acceder a lo pretendido. Agregó que la Ley 797 de 2003 era el único precepto que regulaba el reconocimiento de la pens1on de sobrevivientes para la fecha del deceso del afiliado, lo que devenía en una imposibilidad frente a la aplicación del principio de favorabilidad, pues no existía otrá norma vigente que regulara la misma situación fáctica.
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Radicación n. º 58524 Igualmente, al analizar el caso a la luz del principio de la condición más beneficiosa previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, argumentó que «la norma se presenta con tal claridad, en relación con el requisito de las semanas de cotización, que exige la ley, que no hay lugar a acudir a una interpretación distinta de su exegesis dada su categórica claridad», refiriéndose a al artículo 12 de la Ley 797 de 2003. IVR.E CURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la señora Gladys Adela Ovalle de Knepper, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte,
se procede a resolver. V.A LCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme el fallo de primer grado y en su lugar acceda a las súplicas del libelo genitor y se provea sobre costas. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica dentro del término legal. Esta Sala estudiará por razones de método conjuntamente los dos cargos, ya que, si bien vienen encauzados por via diferentes, denuncia el mismo submotivo de violación, igual elenco normativo, comparten . similar demostración y persiguen el idéntico objetivo.
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta por <{aldteaa p licaoc iinófnr acdciiróencd te alos» a rtículos 13, 16, 21, 29, 48, 53, 58 y 93 de la Constitución Política de Colombia, «últinmoar mqau ea cogleo tsr atayd coosn venios internaciornaatlifiecsa pdooresl C ongreqsuoer, e conolcoesn derechhousm anoys quep rohíbseun l imitaecni lóons estaddoese xcepcpiróenv,a leecnee nlo rdeinn terqnuoe, pareal c asloe d aa plicaaclAi rótní c2u6ld oel aC onvención AmericadneDa e rechHousm anopso;ri nfracoc viióonl ación
º del oasr tícu6l, olsi:t ebr;2a 5l, l itear,ya 2l7 ,d elD ecreto 758d e1 990p»or; n o aplicar los artículos 11, 36, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; artículos 13, 14, 16 y 21 del CST; y los artículos 60 y 61 del CPTSS. Indica que el ataque se formula por «v íai ndireac ta» causa de los siguientes errores graves y evidentes de hecho: -Ndoa pro dre mostersatdáon,qd uoeell aa f ilicaodtoi zdaenlt e régimdeenP ENSIdOeNlI S .S. ., señoRrO:D OLFKON EPPER AFANAD(OqR. e.epr.yaEd S.B )E,N EFICIADREILRO E GIMDEEN TRANSIcCoInÓsNa gernea lAd RoT ICU36LD OE L AL EY1 00/93, pohra becru mpleilrd eoq uidseis teomrsa yodre4 0a ñodse edaadn,t deesl ae ntrdaedd ai cnhoar m0a1d: e A brdie1l 9 94, eltleon ieenncud eon tqau eh abníaac iedldo í 3a1 d ee nedreo 1946as,í se pruecboane lr egicsitvrdioenl a cimiye lnat o fotocdoelp aci ead udleca i udaddaecnlaí uas aqnutoeeb ,re ane l expediafe onlt6ie7o y s6 8d eelx pediente. -Ndoa pro dre mostersatdáon,qd uoeell aa f ilicaodtoi-zdaenlt e
régimdeenP ENSIdOeNlI .S.sSe.ñ,oR rO:D OLFKON EPPER AFANAD(OqR. e.hpa.bdíc.ao) t,i zaalsdi stoem a dep ensiones menciorneagduolp aoedrloA cue0r4d9od e1 99a0p,r obpaodro elD ecr7e5td8oe 1 99y0a ,n tdeesl ae ntreandv ai gednecl iaa Ley1 009/3 ,u nt otdael3 60,s8e0m ansaist,u aqcuiesóe n demuesctolrnaap ruedbearl e podrelt aesse m anas cotizaald as I.So.bSr.a,an f toel 3i2oa s3 5y 1 86a1 93.
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Radicación n. º 58524 -No dar por demostrado, estándola que el afiliado - cotizante del régimen de PENSION del I.S.S., señor: RODOLFO KNEPPER AFANADOR (q.e.p.d.}, por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100/ 93, le es aplicable el régimen anterior de pensión consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de 1990. Cita como pruebas no apreciadas por el ad quem: a) el registro civil de nacimiento y cedula de ciudadanía del causante º 67-68); y b) el reporte de semanas cotizadas al (f.
ISS º 32-35 y 186-193).
(f. En la demostración del cargo señaló que el Tribunal se
equivocó al concluir que el causante no era beneficiario del régimen de transición, ni de un régimen especial, como tampoco le era aplicable el principio de favorabilidad, lo anterior por cuanto no valoró correctamente el registro civil de nacimiento que demuestra que el dec ujnuacsió el 31 de enero de 1946, es decir que al 1 º de abril de 1 994 cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, había cumplido más de 40 años de edad. Que el colegiado violó en fa rma directa el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece el régimen de transición para aquellas personas, que a la entrada en vigencia de esta norma, siendo hombre hubieran cumplido 40 años o más de edad, razón por la cual la beneficiaria del causante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes con aplicación a la norma anterior, como lo es el literal b) del artículo 6, literal a) del artículo 25 y el artículo 27 del Decreto 75 8 de 1 990, disposiciones que fueron violadas
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Radicación n. º 58524 directamente por la falta de aprec1ac1on de las pruebas arriba reseñadas. Agregó que una vez revisado el reporte de semanas cotizadas al ISS, prueba que el Tribunal no valoró, se observa que reúne los requisitos de las normas citadas, pues cuenta 360,85 semanas, al 1 de abril de 1994, cuando solo exigía 300 en cualquier época. Expresa que demostrados los errores de hecho ostensibles, también era importante señalar que se incurrió en la violación de los artículos 11, 36, 272 y 288 de la Ley
100 de 1993, las cuales establecen derechos irrenunciables, como la pensión, a favor de los trabajadores que estuvieron consagrados en las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993. Indica que por todo lo anterior no era equivocado aplicar en este caso el principio de favorabilidad o eventualmente la condición más beneficiosa, consagrados en los artículos 53 y 93 de la CN, acatando los regulado en el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, normas que resultan transgredidas, al igual que los artículos 13, 14, 16 y 21 del CST. Aduce que lo que debió analizar el ad quem era si el causante era o no beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, situación que no hizo, pues no valoró las pruebas reseñadas que acreditan el cumplimiento de los requisitos
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Radicación n. º 58524 que exige dicha norma, incurriendo en grave error. Recalca que el derecho a la pensión de vejez o de sobrevivientes, se causa por cotizaciones efectuados al sistema, por ello desde el punto de vista fáctico, se debe mirar la norma vigente al momento de hacerse los aportes, para determinar las prerrogativas (pensión) establecidas en el misma, pues de surgir a la vida jurídica nuevas leyes que dispongan otros requisitos, no aplicarían por existir situaciones consolidadas bajo la preceptiva anterior. De la anterior, hipótesis concluyó que la fecha del deceso del causante no es la que define la disposición
aplicable al derecho pensiona!, debido a que el afiliado tenía un derecho adquirido, por ser beneficiario del régimen de transición, al ser hombre y haber cumplido más de 40 años de edad, al 1 de abril de 1994, y por consiguiente la º pensión de sobrevivientes debía concederse a la luz de la reglado en el Acuerdo 049 de 1990, que exigía 300 semanas de cotizaciones en cualquier tiempo, las cuales se encontraban satisfechas.
VII. RÉPLICA El opositor señala que el recurso de casación presenta graves defectos de técnica, pues acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, por un submotivo exclusivo de la senda directa, esto es, falta de aplicación o infracción directa, pero también imputa haber cometido errores evidentes de hecho provenientes de la valoración de dos medios de prueba. Agrega que en el inconexo alegato» se
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Radicación n. 0 58524 hace una mezcla entre argumento jurídicos, que solo es procedente plantarlos por la senda directa, y «simplemente fácticos y probatorios» atendibles únicamente por la vía indirecta. Señala que la descompostura del memorial hace que « resulta intragable el menjunje hecho por el abogado del recurrente», pues lo único que muestra con claridad es su falta de capacitación respecto de la técnica, simple y obvia de casación.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación directa por «falta de aplicación o infracción directa» de los artículos
13, 16, 21, 29, 48, 53, 58 y 93 de la Constitución Política de Colombia, «última norma que acoge los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno, que para el caso le da aplicación al Artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos; por infracción o violación º de los artículos: 6 , literal b; 25,lit eral a, y 27,de l Decreto 758d e 1990»; por no aplicar los artículos 11, 36, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; artículos 13, 14, 16 y 21 del CST; y los artículos 60 y 61 del CPTSS. En la demostración del cargo manifiesta que a pesar de que el Tribunal revocó la decisión del a qua, bajo el argumento que la norma aplicable al caso era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no desconoció las 51O semanas
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Radicación n. º 58524 cotizadas al ISS. Así las cosas, considera que el problema jurídico del caso bajo estudio, se centra en determinar cuál era la norma aplicable para solucionar la solicitud de pensión de sobrevivientes. Empieza por precisar que, el causante era beneficiario del régimen de transición, ya que al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad, es decir que no quedaba duda que el régimen anterior era el reglado por el Acuerdo 049 de 1990.
Señala que el derecho a la pensión de vejez o de sobrevivientes, se causa por cotizaciones efectuadas al sistema y de acuerdo con los requisitos exigidos conf arme la norma aplicable, que en este caso por ser el causante beneficiario del régimen de transición es el Acuerdo 049 de 1990, derecho trasferible a su cónyuge, por haber cotizado más de 360,85 semanas al ISS. Estima que el error jurídico del Tribunal consistió en no aplicar el régimen de transición, del cual era beneficiario ecl aunstaaels urpaelro 4s0a ñosd ee ddaa l1d ea brdiel 19 94, situación que hizo incurrir al colegiado en la transgresión del Acuerdo 049 de 1990. Advierte que en este caso no se debe tener en consideración la fecha de la muerte del afiliado para escoger la norma que regula el derecho pretendido, como equivocadamente lo estimó el Tribunal al aplicar el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues contrario sesnu,lo que se debe valorar es si el causante era beneficiario o no del
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Radicación n. º 58524 régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, y si reúne o no los requisitos de semanas exigidas en la norma anterior.
IX. RÉPLICA Indica que, a pesar de estar planteado por la v1a directa, el apoderado reprocha la infracción directa del mismo elenco normativo que denunció en el cargo primero, razón por la que no se hacía necesario confutarlo de nuevo.
Manifiesta que de acuerdo con la jurisprudencia las
leyes en seguridad social al igual que las normas sobre el trabajo, producen efecto general inmediato por ser de orden público, debiéndose por tal razón aplicar a las situaciones que se hallan en curso cuando ellas comienzan a regir. Citando las siguientes sentencias: CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 30356; CSJ SL, 3 dic. 2007, rad. 28876; CSJ SL, 20 feb. 2008, rad. 32649; CSJ SL, 28 may. 2008, rad. 30064; CSJ SL, 27 ag. 2008, rad. 33185; CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 37765; CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642; CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 35455; CSJ SL, 11 feb. 2009, rad. 35080; CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 34016; CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 35598; CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35434; CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 36065; CSJ SL, 21 jul. 2010, rad. 41883; y CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 36663. Que conforme la jurisprudencia la un1ca norma aplicable al caso, dado que el afiliado falleció el 25 de agosto de 2007, son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
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X.C ONSIRADCEIONES
El Tribunal fundamentó su decisión en que la norma aplicable al caso era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por ser la que se encontraba vigente para el momento del deceso del afiliado, esto es, el 25 de agosto de 2007, sin embargo, en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento tenía «cero» semanas cotizadas, a pesar de que en toda su vida laboral aportó 51 O semanas. Adicionalmente, fijó las diferencias entre los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa, para concluir que el primero no era aplicable porque la Ley 797 de 2003 era la única norma vigente que regía la pensión de sobrevivientes y por tanto no existía otra también vigente que le resulte mas favorable; y frente al segundo, argumentó que la norma se presenta con tal claridad, en « relación con el requisito de las semanas de cotización, que exige la ley, que no hay lugar a acudir a una interpretación distinta de su exegesis dada su categórica claridad», refiriéndose a la tantas veces mencionada Ley 797 de 2003. La censura radica su inconformidad en que el Tribunal vulneró la ley sustancial de derecho laboral, porque omitió valorar las pruebas que acreditaban que el causante era beneficiario del régimen de transición, pues nació el 31 de enero de 1946, y al 1 de abril de 1994 contaba con más de º 40 años de edad, y por consiguiente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada, debía realizarse en los términos señalados en el Acuerdo 049 de
1990, por virtud del principio de favorabilidad.
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Radicación n. º 58524 El problema a resolver radica en determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que, para el 25 de agosto de 2007, fecha del deceso del afiliado, la norma que regulaba el caso era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, o si por el contrario tal como lo sostiene el censor, el causante era beneficio del régimen de transición y en ese sentido tenía derecho a la pensión pretendida a la luz del Acuerdo 049 de 1990. Son hechos no indiscutidos los siguientes: i)qu e el señor Rodolfo Knepper Afanador falleció el 25 de agosto de 2007; ii) que el causante, cotizó durante toda su vida laboral un total de 510 semanas al ISS, siendo su último periodo de cotización febrero de 2004; y iiqiue) d urante los tres años anteriores al deceso no realizó aporte alguno al sistema general de pensiones. A.- NORMA APLICABLE Empieza la Sala por advertir, que le asiste razon al Tribunal en su razonamiento, como quiera que esta Corporación respecto del reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes, ha señalado que la disposición legal llamada a gobernar la definición de ésa prestación, será la que se encuentre en vigor para la fecha del deceso del afiliado o pensionado, ya que el artículo 16 del C ST dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato y no tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas 16
SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58524 conforme a leyes anteriores, en efecto, en la sentencia SL10146-2017, se sostuvo: Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o del pensionado, pues justamente este beneficio prestacional busca amparar o proteger al núcleo familiar del riesgo de muerte, de suerte que no puede remitirse el fallador a una normatividad posterior o futura, pues el artículo 16 del C. S. T. dispone expresamente que las normas del trabajo, al tener efecto general inmediato, no producen consecuencias retroactivas, es decir, no pueden afectar situaciones ya definidas o consumadas confa rme a leyes anteriores, tal como sucede en el presente asunto en el que la normatividad aplicable es la Ley 100 de 1993 y, por ende, no puede darse aplicación a la Ley 797 de 2003. Igualmente quedó plasmado recientemente en sentencia CSJ SL125-2018: De otra parte, ha de reiterarse que la inveterada jurisprudencia de la Sala ha señalado que la norma que regula el asunto, tratándose de la pensión de sobrevivientes, es aquella vigente al momento del deceso, así se ha dicho en múltiples ocasiones, por ejemplo, en la sentencia SL42792017, 15 mar.2017, rad. 54696, en los siguientes términos: Para el tribunal, la fecha del fenecimiento del afiliado, resultó
definitiva para determinar que la norma aplicable al caso era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, apreciación de la que no desprende que hubiera incurrido en yerro jurídico alguno. En efecto, habiendo fallecido Carlos Albeiro Gil Osario el 28 de agosto de 2003, la disposición que regía la pensión de sobrevivientes a esa fecha era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos presupuestos, sin discusión, no se cumplieron para dar lugar al derecho reclamado, esto es las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a dicha fecha. Así lo ha sostenido esta Corporación: el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido bajo la disposición que lo consagra y que esté vigente al momento del deceso del pensionado o afiliado.
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Radicación n. º 58524 Es decir que como en este caso, el causante falleció el 25 de agosto de 2007, efectivamente le era aplicable la Ley 797 de 2003, y en consecuencia, debía dejar causados los requisitos consagrados en esa normativa, para que sus beneficiarios pudieran acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tal y como lo concluyó el fallador de segundo grado; siendo un hecho indiscutido que dicho asegurado no contaba con las 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento. B.P-RINCDIEPL.IA CO O NDICMIÁÓSBN E NEFICIOSA El asunto sometido a consideración en esta oportunidad ha sido suficientemente estudiado por la Sala,
respecto al cual considera que cuando el deceso ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, no es viable acudir a la º aplicación de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, pues como bien lo concluyó la colegiatura, esa figura legal y constitucional en ningún caso, permite por virtud de los efectos de la llamada «plusultraactividad» que se haga una búsqueda histórica hasta llegar a la normativa que más favorezca al afiliado. Así lo ha adoctrinado esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL7358-2014 reitera en CSJ SL17134-2015, donde se puntualizó: [. ..] frente a ciertas circunstancias, y acudiendo para ello a una especie de fenómeno de ultractividad de la ley sustancial en el tiempo, la Corte ha acuñado la teoría del llamado 'principio de la condición más beneficiosa', el cual permite, básicamente, la
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Radicación n. º 58524 posiilbiddaerd e oslveelrc ascoo nl an ormian mediatamente antearl iado erl av igendceli aca o ntin, gcueanncdqiouai erquae elc ausan, tpeaar esea ntermioomreo ,n tcumplítao dalsa s exgiencyir aesuqi sietnoe sl plrea vsitossa l, voobviame, enldt ee loo ucrerncdieail fn orutniqoue conl ap restacsiemó init g, ade manae qrue, siés theu biee orucrroi edne sao poruntid, aldos
llamabdeofnsiei caridoels a p restapceinósni[ oensatíaarne n condidceir eólcna mvaárl idaemlde enertceh, p oeorp aare lnu evo momen, etloi nmediatsagimuieenn,t etese d ec, ibjraol anu eva nor,m saem oidficsua c ondipcoieról lng e isl, aadgorravándose su siuatcipóantr iulca, drem odqoue , antleasns ue vaesxg iencias del an omra vingteequ edainpm osiilbitpaadaro asc cedaelr deerchaoh oar quel ac oinntgenscísi epa ro duceD.e e sfaor ma fácielsv eqrue d eh abseepr roducidloac onntgienecniv ai gencia del an omratiivnam ediataanmteenlrtaice oo rn dijucriíiódcnda e quienaepssi raal nap restacrieuóslntm aá sb efinceioasl aaq u e, pore la uldidtor ánsniotrom a, tsievp oresenctuaan déos ta raelmesnetp ero duc,e caseone lcu alh ad ep referilrpas eri mae.r [. l. . "1º) Comoe ss adbo,i eld enomin"pardiponi codi el ac ondición másb enficeio" sopaerpar ceiasmenetneaq uelleovse netnoqu se ellg eilsadnoorc ongsraau n régimedne t rans, ipocqriueó dne hacenrole ox tiisrcíoano tvrseiraagl unao rgiinapdoare lc ambio norma, tdiavdoqoue elm enciornégaidmoe mna nti, etnoeto al
parclimae,n ltoersqe uisimtáossfa voracbolnetse neinld aol yse angtuai. ° "2) Aquíy ahoa, rreuécrdesleo a sentpaoderos tCaop roarción encu antaoq u ea lugnotsr ataydc oosn veinnirntoaesc ioneanl es maetiral abaolyr des eugriadds oc, iianlcpooarrdoas n uesot r ordenamiinerntnoept oovr i urddt esu rafitciaceinló ontés r minos del oasr tulíoc5s3 y 93d el aC artPoal ít, yi qcuaei ntegerla n bluoeq del ac onusctiiotna, lbiideaendn e striscetnot oi deon seindtoa mpl, icoongsraanl aa plicacdieópln ri npciiod el a condimcáisbó enfn ieci. oAss, aíela rtulío1c -98 del aC onsuctiiótn del aOI T advtieqeu re" Enn ingcúansp oo dárc onsaisrdeequ rel a adpociódne u n convoe on dieu nar cemoendacpioórln a Cofneernc, io alar aifitcacidóenu n convoe pnoircu aluiqer Miemo,b mrenoscáa cbuaalruiqelre , ysente, nccoiusmatber o acuedroq ue garacneta i losta rbjaadeosrc ondicimoánse s favoarbelsq ue lasqu e fiugrne ene lc onvoe on ien la rceomenda"c.i ón "Sólaot u íltod er eefren, ecsip aertinceintetalCer o nve1n82i doe
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