CSJ - SL2216-2023
Detalles
- Título
- CSJ - SL2216-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-10 V.00
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2216-2023 Radicación n.° 89413 Acta 32 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JEFFERSON RAMOS SARMIENTO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 24 de octubre de 2019, en el proceso que promovió contra ÁLVARO ARNULFO MORENO FLÓREZ y la sociedad
SYS TECHNOLOGIES LTDA.
I. ANTECEDENTES Jefferson Ramos Sarmiento, llamó a juicio a Álvaro Arnulfo Moreno Flórez y a la sociedad SYS Technologies Ltda., con el objeto de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo de duración indefinida entre el 5 de agosto de 2005 y el 23 de agosto de 2012, fecha en que terminó «en forma escrita y por justasRadicación n.° 89413
SCLAJPT-10 V.00 2 causas» imputables a la parte demandada; que no depositaron en una administradora de fondo de pensiones, los aportes a pensión y auxilio de cesantía con el valor real del salario devengado durante la vigencia del
contrato y tampoco los intereses sobre cesantías, primas de servicios, las vacaciones causadas y los parafiscales con destino al SENA, Cajas de compensación e ICBF. En consecuencia, se condenara a los accionados, al «pago del ajuste» de los conceptos relacionados, por todo el periodo laborado entre el 5 de agosto de 2005 y el 23 de agosto de 2012, las sanciones moratorias del artículo 65 del CST y numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación sobre las condenas, lo que resultare probado extra o ultra petita y, las costas del proceso. Expuso como fundamento de sus peticiones, que SYS Technologies Ltda., es una empresa «líder del sector agropecuario fabricante de coadyuvantes, fertilizantes foliares»; que, a través de Álvaro Arnulfo Moreno Flórez, el 5 de agosto de 2005, pactaron un contrato de trabajo verbal para desempeñar el cargo de gerente administrativo en las instalaciones de la demandada, inicialmente ubicada en la calle 10 n.° 40-41 y luego en la diagonal 24C n.° 96-85. Relató que durante la relación laboral no hubo solución de continuidad y culminó el 23 de agosto de 2012 (después de 7 años y 19 días), interregno en el queRadicación n.° 89413 SCLAJPT-10 V.00 3 ejecutó la labor encomendada de manera personal, acatando órdenes e instrucciones impartidas por los accionados; que Álvaro Moreno Flórez, representante
ejecutó la labor encomendada de manera personal, acatando órdenes e instrucciones impartidas por los accionados; que Álvaro Moreno Flórez, representante legal de la empresa enjuiciada, exigía « a todos sus elegidos para ser contratados como servidores de la firma, suscribir contrato con la cooperativa de turno». Indicó que, a la fecha de su ingreso, la asignación salarial ascendió a $1.600.000 mensual, que varió en el curso de su vinculación y para agosto de 2012, data de su extinción, devengaba $6.000.000 como salario pactado verbalmente con la empresa; pero la demandada, para pagarle su remuneración, exigió la presentación mensual de cuentas de cobro por $3.000.000 y así lo hizo a través de su compañera permanente, Gloria Cecilia Álvarez López, «como proveedora de artículos de belleza », a efectos de completar el monto salarial pactado. Dijo que los demandados contrataron a las CTA como intermediarias, para el pago de nómina durante los 7 años y 19 días en que prestó sus servicios personales; que laboró del 05/08/2005 al 31/7/2006, con Servicios Integrales para trabajadores de Colombia, CTA Nit 830.087.107; del 08/08/2006 al 31/07/2007 con Servicios Integrales Colombia CTA, Nit 900.066.185; del 01/08/2007 al 30/09/2008 con Servicios y Soluciones SYS CTA Nit. 900.045.538; del 01/10/2008 al
Servicios Integrales Colombia CTA, Nit 900.066.185; del 01/08/2007 al 30/09/2008 con Servicios y Soluciones SYS CTA Nit. 900.045.538; del 01/10/2008 al 31/07/2011 con Alianza Empresarial Nit. 900.091.037; y, del 01/08/2011 al 23/08/2012 con CooperativaRadicación n.° 89413
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Multiactiva Outsourcing operacional Colombia Nit. 900.449.353. Mencionó que representó legalmente a la empresa Servicios y Soluciones SYS CTA, durante tres meses y, que Álvaro Moreno Flórez, representante legal de SYS Technologies Ltda., siempre fue su jefe inmediato. Manifestó que durante el tiempo en que desempeñó el cargo de gerente administrativo de la empresa accionada, ejerció funciones de «jefe de personal, jefe del director de producción de la empresa SYS TECHNOLOGIES LTDA., jefe del director de calidad, jefe del director de contabilidad, jefe del área de servicios generales y jefe del área de mensajería y seguridad »; que tomaba decisiones sobre permisos de empleados , «solicitudes de sobregiros, ordenaba adelantos de nómina o préstamos, manejaba las cuentas de la empresa, las chequeras, tarjetas de crédito, manejo de producción y era responsable del departamento de calidad […]». También aseguró que cumplía horario de lunes a viernes de 7:00 am a 5:00 pm, y sábados de 8 am a 11am, «con una hora de almuerzo»; que su remuneración era
viernes de 7:00 am a 5:00 pm, y sábados de 8 am a 11am, «con una hora de almuerzo»; que su remuneración era consignada quincenalmente en la entidad bancaria Bancolombia; una parte lo pagaba SYS Technologies Ltda. y el saldo « SYS TECHNOLOGIES y SCIENCE SOLUTIONS YIELDS»; que elaboraba y firmaba las nóminas del área administrativa y eran aprobadas por Álvaro MorenoRadicación n.° 89413
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Flórez; que la demandada le hizo entrega de una tarjeta de crédito con cupo de $24.000.000; que le expidió certificación laboral, el 8 de julio de 2013, en la que hizo constar el tiempo laborado; que reconoció su «buena labor» en una cartilla «CampeoniSYS, año III número 8» y, siempre hizo entrega de uniformes a los empleados con el logo de la empresa y no de las cooperativas. Expresó que fue afiliado al fondo de pensiones obligatorias ING y posteriormente a PROTECCIÓN, pero la demandada no realizó los aportes con el real salario devengado; tampoco las cesantías, sus intereses, vacaciones, primas de servicios y parafiscales; que recibió de los demandados, a título de indemnización, la suma de $31.217.914. Por último, dijo que Álvaro Moreno, la cooperativa y los empleados de SYS Technologies Ltda., le remitían continuamente correos electrónicos para la solución de
de los demandados, a título de indemnización, la suma de $31.217.914. Por último, dijo que Álvaro Moreno, la cooperativa y los empleados de SYS Technologies Ltda., le remitían continuamente correos electrónicos para la solución de asuntos a su cargo; que el 17 de agosto de 2012, la empresa le comunicó su traslado a la planta de producción, lo que motivó la renuncia que presentó a la Cooperativa Multiactiva Outsourcing Operacional Colombia, debido a su imposibilidad de realizar la labor, pues su incapacidad física por « atrofia total de MU (miembro inferior izquierdo), con limitación completa de movimiento derivado del accidente de tránsito que sufrió a los 10 años de edad», impedía su desplazamiento continuo (f.° 3 a 20 y escrito de subsanación f.°116 a 137).Radicación n.° 89413
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SYS Technologies Ltda., al responder, se opuso a todas las declaraciones y pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la naturaleza de la actividad desarrollada, la utilización de las instalaciones, por parte del actor, la entrega de una tarjeta de crédito y los mensajes electrónicos remitidos. Precisó que la finalidad de la tarjeta de crédito que le suministró al demandante, era el cumplimiento de las obligaciones pertinentes a su cargo, como «como compra de bienes y servicios que se requirieran en atención a la prestación del servicio que desempeñaba dentro de la
le suministró al demandante, era el cumplimiento de las obligaciones pertinentes a su cargo, como «como compra de bienes y servicios que se requirieran en atención a la prestación del servicio que desempeñaba dentro de la respectiva cooperativa de trabajo asociado a la cual se encontraba asociado »; en cuanto a los correos electrónicos, adujo que no implicaban subordinación del demandante, pues se requería una constante comunicación hacía diferentes áreas de la empresa contratante por el cargo que desempeñaba; negó los demás hechos. Argumentó en su defensa, que no existió vínculo laboral con el demandante; que desde el 5 de agosto de 2005, fungía como asociado de la Cooperativa de Servicios Integrales para Trabajadores de Colombia, según la certificación expedida por esta entidad; que el 1 de agosto de 2011, suscribió contrato individual de trabajo con OP Colombia; y, que nunca fue subordinado ni dependiente de SYS Technologies Ltda.; que no hubo contrato laboral ni suscribió pactos salariales.Radicación n.° 89413
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Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción y, la «GENÉRICA» (f.°158 a 188). Álvaro Arnulfo Moreno Flórez, al contestar la demanda, también se opuso al éxito de las pretensiones;
cobro de lo no debido, prescripción y, la «GENÉRICA» (f.°158 a 188). Álvaro Arnulfo Moreno Flórez, al contestar la demanda, también se opuso al éxito de las pretensiones; de los hechos, únicamente aceptó que aprobaba las nóminas elaboradas y firmadas por el accionante; dijo que este nunca presentó objeción sobre la naturaleza y duración de su vínculo; y, que la apoderada judicial del actor se comunicó con él y lo instó a un acuerdo; así mismo, que suministró tarjeta de crédito al actor y los mensajes electrónicos remitidos, sobre los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos. Dijo en su defensa que no existió contrato laboral, pago de salarios ni de aportes a seguridad social. Presentó las mismas excepciones de la demandada en precedencia.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C, mediante fallo dictado el 26 de septiembre de 2017 (f.° CD 326), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante señor JEFFERSON RAMOS SARMIENTO y la sociedad SYS TECHNOLOGIES LTDA, existió un contrato de trabajo desde el 05 de agosto de 2005 hasta 23 de agosto de 2012, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 89413
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SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad SYS TECHNOLOGIES LTDA., a reconocer y pagar al demandante señor
conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 89413
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SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad SYS TECHNOLOGIES LTDA., a reconocer y pagar al demandante señor
JEFFERSON RAMOS SARMIENTO, las siguientes cantidades de dinero:
1. La suma de $5.508.473,95 por concepto de cesantías;
2. La suma de $332.229,1 por concepto de intereses a las cesantías;
3. La suma de $3.179.551,86 por concepto de primas de servicios;
4. La suma de $24.577.254,37, por concepto de indemnización por la no consignación de las cesantías;
5. Así mismo, desde el 23 de agosto de 2014, al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, y hasta cuando se efectúe el pago a las cesantías y primas de servicios conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
6. Condenar a la demandada a efectuar el reajuste de los aportes a pensión que se generaron durante la vigencia del contrato de trabajo comprendido entre el periodo de 05 de agosto de 2005 y hasta el 23 de agosto de 2012, indicándole al fondo pensional el salario promedio devengado por el demandante, para que se realice el respectivo bono pensional o calculo actuarial
.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción parcial propuesta por la sociedad SYS TECHNOLOGIES LTDA, y declarar no probadas las demás
respectivo bono pensional o calculo actuarial .
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción parcial propuesta por la sociedad SYS TECHNOLOGIES LTDA, y declarar no probadas las demás excepciones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ABSOLVER al demandado ÁLVARO ARNULFO MORENO, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, declarando probadas las excepciones propuestas por esta parte denominadas inexistencia de la obligación, falta de causa y cobro de lo no debido conforme la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: COSTAS a cargo de la empresa demandada SYS TECHNOLOGIES LTDA y a favor del demandante señor JEFFERSON RAMOS SARMIENTO, fijando como agencias en derecho la suma de $3.000.000.oo.
SEXTO: COSTAS a cargo de la parte demandante en relación con el demandado ÁLVARO ARNULFO MORENO y a favor de esa parte demandada, fijando como agencias en derecho la suma de $700.000.oo.Radicación n.° 89413
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Inconformes con la anterior decisión, el demandante y la empresa accionada, la impugnaron.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 24 de octubre de 2019 (f.°347 a 360) mediante la cual revocó la de primer grado y en su lugar, absolvió a los demandados de todas las pretensiones y condenó en costas al accionante.
octubre de 2019 (f.°347 a 360) mediante la cual revocó la de primer grado y en su lugar, absolvió a los demandados de todas las pretensiones y condenó en costas al accionante. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico en definir si entre Jefferson Ramos Sarmiento y SYS Technologies Ltda., existió contrato de trabajo. Razonó sobre el contrato de trabajo, la presunción de su existencia y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, conforme los artículos 23 y 24 del CST y 53 Constitucional; señaló que en virtud del principio de la carga de la prueba establecido en el artículo 167 del CGP, aplicable a los procesos laborales por remisión expresa del 145 del CPTSS, le correspondía al demandante «acreditar además de la prestación personal del servicio, los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado, el salario, la parte y la causal que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo».Radicación n.° 89413
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También aludió a la definición de las cooperativas de trabajo asociado, el régimen de previsión, seguridad social y compensación, los estatutos y reglamentos, en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y por consiguiente, no estaba sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes en cuanto a las diferencias que pudieran surgir las cuales debían «someterse al procedimiento arbitral previsto en el Código de Procedimiento Civil o la justicia ordinaria laboral».
aplicable a los trabajadores dependientes en cuanto a las diferencias que pudieran surgir las cuales debían «someterse al procedimiento arbitral previsto en el Código de Procedimiento Civil o la justicia ordinaria laboral». Destacó que no obstante lo anterior, en caso de hallar acreditado que entre la cooperativa y la empresa beneficiaria de su servicio se llevaron a cabo prácticas de intermediación laboral, se debían aplicar las consecuencias previstas en los artículos 16 y 17 Decreto 4588 de 2006, pues serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado. Bajo los presupuestos señalados y con fundamento en los artículos 60 y 145 del CPTSS y 269 y siguientes del CGP, analizó y relacionó todas las pruebas documentales adosadas al expediente para determinar si existió contrato de trabajo entre el demandante y empresa accionada que advirtió «no fueron tachadas de falsas, desconocidas ni reargüidas por las partes». Indicó que Álvaro Arnulfo Moreno en el curso de su interrogatorio de parte, admitió que el demandante fueRadicación n.° 89413 SCLAJPT-10 V.00 11 contratado a través de las Cooperativas, «celebró contratos de prestación de servicios […], realizó funciones administrativas hasta el 26 de agosto de 2012 y trabajó 7 años por intermedio de 4 cooperativas y un outsourcing, fungiendo como representante legal de una de las Cooperativas»; que le suministraron una tarjeta de crédito, «pero era para efectos de hacer compras para la
años por intermedio de 4 cooperativas y un outsourcing, fungiendo como representante legal de una de las Cooperativas»; que le suministraron una tarjeta de crédito, «pero era para efectos de hacer compras para la empresa, respecto de las cuales se requerían soportes contables. (CD Fl. 206)». Manifestó que a su vez, el accionante aceptó que «a 5 de abril de 2012, tenía contrato con OP Colombia que era un outsourcing operativo y antes, estuvo vinculado con las cooperativas, entidades con las cuales firmó, porque le tocaba para poder trabajar en la pasiva, pero no tiene prueba de ello»; que el 1 de agosto de 2007, suscribió convenio de asociación con Servicios y Soluciones CTA y con anterioridad, un contrato con Derivados y Soluciones Colombia SYS CTA; que fue representante legal de aquella, «le dictaron curso de cooperativismo y realizó cotizaciones a seguridad social (FL. CD 286)». Arguyó que los testigos Gloria Ávila López, Wilson Fredy Sánchez, Reinel Reyes, Gerardo Romero, Gloria Riaño y Ernesto Buitrago, fueron coincidentes al señalar que, el demandante desempeñó el cargo de gerente administrativo de la empresa demandada y coordinaba su personal; que los dos primeros, señalaron que Álvaro
Arnulfo Moreno era jefe del actor y a la terminación del contrato, le canceló la suma de $30.000.000 a título de indemnización.Radicación n.° 89413
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Destacó que los deponentes agregaron que el demandante era asociado de la CTA desde 2008 y recibió capacitación en cooperativismo; que esta entidad celebró contrato de prestación de servicios con la demandada para el manejo de la parte administrativa y « el contacto» entre ellas y los asociados era Ramos Sarmiento, quien les impartía órdenes; que la encartada elaboraba la nómina, pero la pagaba la CTA; que el testigo Ernesto Buitrago, compañero del demandante, dijo que inicialmente estaban en la CTA Servicios y Soluciones, pero cuando finalizó el contrato entre esta y SYS Technologies, «decidieron con los demás cooperados hacer su propia CTA, cuyo consejo administrativo nombró al demandante como gerente, hicieron dos cursos de cooperativismo y le pagaron al demandante las compensaciones de ley. (CD FL 286 y CD FL 326)». Advirtió que si bien, los testigos fueron tachados por sospecha, en razón a que algunos eran familiares del promotor del proceso, otros trabajadores de la demandada y su representante legal, dicha prueba no podía ser descalificada, sino que debió examinarla con mayor rigurosidad y establecer si existía soporte de lo manifestado en los restantes elementos de juicio
podía ser descalificada, sino que debió examinarla con mayor rigurosidad y establecer si existía soporte de lo manifestado en los restantes elementos de juicio aportados al expediente, disertación que apoyó con la sentencia CSJ SL3721-2019, de la cual copió un segmento. De los distintos medios de convicción, concluyó que el demandante prestó sus servicios como gerente administrativo de la empresa demandada, en calidad de cooperado de las CTA Servicios Integrales paraRadicación n.° 89413
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trabajadores de Colombia, Servicios Integrales Colombia CTA, Servicios y Soluciones SYS CTA y Alianza Empresarial «entre los años 2005 a 30 de julio de 2011» (f.°267 a 269), así mismo, su condición de asociado desde el inicio de su vinculación, al suscribir los convenios cooperativos, pues era « consciente que los servicios prestados a la encartada en la parte administrativa de la empresa, no eran desarrollados en virtud de un contrato de trabajo, sino en condición de cooperado de las CTA a las cuales estuvo vinculado» (f.°190 a 192 y 205 y 206). Infirió que el actor continuó prestando los servicios a la convocada a juicio, «pero mediante el Outsourcing OP Colombia, actividad que fue realizada […] con fundamento en el contrato de trabajo a término indefinido suscrito con dicha entidad el 1 de agosto de 2011 (Fls. 197 a 203)», a la cual siempre reconoció como empleador , «pues fue a
Colombia, actividad que fue realizada […] con fundamento en el contrato de trabajo a término indefinido suscrito con dicha entidad el 1 de agosto de 2011 (Fls. 197 a 203)», a la cual siempre reconoció como empleador , «pues fue a ésta a quien le presentó su carta de renuncia el 23 de agosto de 2012, como da cuenta la misiva de folio 204»; consecuentemente, no encontró demostrada la relación de trabajo entre la compañía demandada y el actor de quien señaló, era «experto en tercerización laboral», por lo que revocó la decisión del a quo y en su lugar la absolvió de todas las pretensiones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 89413
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide el recurrente a la Corte, case la sentencia impugnada «y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda, confirmando parcialmente la sentencia de primera instancia en todo (sic), excepto en cuanto al valor del salario reconocido, concepto sobre el cual el demandante presentó recurso de apelación […]», por inconformidad con el monto inferior reconocido por el a quo.
Con tal propósito, formula un cargo que fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación indirecta por aplicación indebida de «los artículos, 8, 9, 10, 12, 13 de la Ley 1233
de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación indirecta por aplicación indebida de «los artículos, 8, 9, 10, 12, 13 de la Ley 1233 de 2008; 1, 2, 3, 10, 11, 13, 17 del Decreto 4588 de 2006; artículos 63 de la Ley 1429 de 2010; 23, 24, 32, 34, 35, 65, 127, 249, 306 del C.S.T. y 53 de la Constitución
Política». Dice que la anterior violación normativa se produjo por la comisión de cuatro yerros fácticos en los que incurrió el sentenciador y que enlista así:
1. No dar por demostrado estándolo, que entre el actor y SYS TECHNOLOGIES LTDA existió un vínculo laboral, el cual debió ser declarado, así como el derecho a recibir el pago de sus derechos prestacionales, pensionales, indemnizatorios y moratorios pretendidos en la demanda.Radicación n.° 89413
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2. No dar por demostrado, estándolo, que entre las cooperativas mediante las cuales se contrató al actor y SYS TECHNOLOGIES LTDA se llevaron a cabo prácticas de intermediación laboral, por lo que el actor en realidad era un trabajador subordinado de la beneficiaria, lo cual debió ser declarado, al igual que la empresa beneficiaria SYS TECHNOLOGIES LTDA, así como el derecho a recibir el pago de sus derechos prestacionales, pensionales, indemnizatorios y moratorios pretendidos en la demanda.
declarado, al igual que la empresa beneficiaria SYS TECHNOLOGIES LTDA, así como el derecho a recibir el pago de sus derechos prestacionales, pensionales, indemnizatorios y moratorios pretendidos en la demanda.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor laboró al servicio de las cooperativas como cooperado o asociado y no bajo la subordinación laboral de SYS TECHNOLOGIES LTDA mediante un verdadero vínculo laboral.
4. No apreciar debiendo hacerlo, la prueba documental consistente en una certificación calendada 9 de agosto de 2012, expedida por SYS TECHNOLOGIES LTDA, firmada por el señor ÁLVARO MORENO FLÓREZ, que además de demostrar el -vínculo laboral-, demostraba que el actor en realidad devengaba un -ingreso mensualde CUATRO
MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($4.900.000).
En sustentación del cargo, inicialmente alude a la carga probatoria que le incumbe al demandante para la demostración de la prestación personal del servicio, los extremos de la relación, el salario, la causal de terminación del contrato y que entre la parte accionada y las cooperativas se realizaron prácticas de intermediación laboral; así mismo, la concerniente a la demandada, para desvirtuar la presunción de existencia de un contrato de trabajo acorde con el artículo 24 del CST. Relaciona como supuestos de hecho no controvertidos: i) que el actor « prestó sus servicios para SYS TECHNOLOGIES LTDA a través de cooperativas desde 05 de agosto de 2005 hasta el 23 de agosto de 2012, por algo
Relaciona como supuestos de hecho no controvertidos: i) que el actor « prestó sus servicios para SYS TECHNOLOGIES LTDA a través de cooperativas desde 05 de agosto de 2005 hasta el 23 de agosto de 2012, por algo más de 7 años »; ii) ejerció el cargo de gerenteRadicación n.° 89413 SCLAJPT-10 V.00 16 administrativo; iii) la demandada « le entregó una tarjeta de crédito a nombre de la empresa para compras»; y, iv) su gerente y representante legal le impartía órdenes e instrucciones. Aduce que el primer error de hecho consistió en que el Tribunal dedujo que el actor no demostró la existencia de la relación laboral con la demandada; tras copiar un segmento del fallo cuestionado, reprocha la indebida apreciación de las siguientes pruebas documentales:
1. A folio 39, se aprecia constancia emitida por la demandada el día 8 de julio de 2013, en la que hace constar que el señor JEFFERSON RAMOS desarrolló labores para el grupo empresarial SYS desde el día 5 de agosto de 2005 y hasta el 23 de agosto de 2012, en el cargo de gerente administrativo.
Expedida por Ángela Flautero Arias, quien fungía como Directora de Aseguramiento de Calidad de la empresa SYS Technologies.
2. A Folios 41 a 53, se encuentra[n] los extractos bancarios emitidos por Bancolombia.
3. A folio 58: Fotografía de colaboradores de la empresa SYS Technologies, en donde se aprecia el uso de uniformes con el logo de la compañía.
emitidos por Bancolombia.
3. A folio 58: Fotografía de colaboradores de la empresa SYS Technologies, en donde se aprecia el uso de uniformes con el logo de la compañía.
4. A folios 61 a 74 de correos electrónicos.
5. A folio 104 de correo electrónico, en dónde el demandante solicita copia de la carpeta personal de su vinculación con la demandada.
6. A folios 108 a 113 para las cooperativas Alianza EmpresarialSYS Technologies Limitada; O.P. Colombia – SYS
Technologies Limitada (sic).
7. A folio 130 a 150 cartilla de la empresa demandada, en donde a página 149 se observa el reconocimiento público hecho por la empresa al ingeniero Jefferson Ramos Sarmiento.
8. A Folio 382 a 385, Acta audiencia confirmando auto decreto de pruebas, decidiendo negativamente el incidente de nulidad planteado por el demandado y envío por parte del Tribunal Superior de Bogotá del expediente al Juzgado 26
Laboral.
9. CD Fl. 93 cuad. 1 instancia. Audio de conversación sostenida entre el demandado y Álvaro Moreno Flórez.Radicación n.° 89413
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Afirma que, con las pruebas documentales relacionadas, se encuentra acreditado que « el demandante (sic) certificó su subordinación para con la demandada», toda vez que acreditó que estuvo vinculado sin solución de continuidad por más de 7 años, por cuanto no gozaba de autonomía, « era dependiente absoluto de Álvaro Moreno, gerente de SYS Technologies,
sin solución de continuidad por más de 7 años, por cuanto no gozaba de autonomía, « era dependiente absoluto de Álvaro Moreno, gerente de SYS Technologies, quien como patrono le impartía ordenes e instrucciones, pues éste no contaba con autonomía administrativa». Sostiene que el actor fue contratado por las cooperativas señaladas en el libelo inicial «y relacionadas por la demandada, para continuar desarrollando al servicio de SYS Technologies, las actividades propias de su objeto social»; mantuvo las mismas condiciones y ejecutó sus funciones bajo la coordinación de la accionada. Señala que en el audio de folio 93, en conversación sostenida con el actor, el demandado Álvaro Moreno Flórez, indica las razones por las cuales terminó la relación de trabajo con la empresa enjuiciada, para lo cual reproduce parcialmente su contenido. Dice que en el interrogatorio de parte que absolvió Moreno Flórez, en calidad de representante de la demandada, aceptó que quien « determinaba las condiciones laborales, permisos y demás, era él y no laRadicación n.° 89413 SCLAJPT-10 V.00 18 cooperativa, corroborado con la grabación de la conversación sostenida entre él y mi mandante»; además, confirmó que, al actor, […] se le entregó una tarjeta de crédito, mencionó que la publicación en la cartilla CampeoniSYS, en donde se le hace un reconocimiento al demandante fue ‘ como un favor ’,
confirmó que, al actor, […] se le entregó una tarjeta de crédito, mencionó que la publicación en la cartilla CampeoniSYS, en donde se le hace un reconocimiento al demandante fue ‘ como un favor ’, admitió haber hecho ajustes durante el disfrute de las vacaciones de mi mandante, lo que originó la renuncia del señor Ramos, admitió que siempre hizo uso de las cooperativas, para la vinculación de los trabajadores, manifestó que, ‘le dio trabajo por siete (7) años, porque era mi primo y hacia bien su labor ’, que él fue quien le otorgó las vacaciones. Arguye que la compañía demandada, por conducto de Álvaro Moreno Flórez, intermedió los servicios prestados por Jefferson Ramos a través de cooperativas, con el fin de ocultar las relaciones de trabajo; que la sola afirmación en la contestación de la demanda sobre la ausencia de mala fe, porque no existió ninguna relación laboral con el actor, sino con las cooperativas, acreditan que esa fue la forma empleada para la vinculación de personal destinado a prestar los servicios misionales a la compañía encartada, en el ejercicio de funciones inherentes al giro ordinario de sus actividades y que su actuar estuvo encaminado a tercerizar sus relaciones de trabajo con el suministro de personal prohibido
legalmente. Copia en extenso los testimonios rendidos por Gloria Cecilia Ávila López, Wilson Fredy Sarmiento, Reiner José Gómez Torres, Gerardo Antonio Romero Garzón, ErnestoRadicación n.° 89413
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Buitrago Tovar y Eliud A
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