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CSJ - SL2216-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2216-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2216-2024 Radicación n.° 100656 Acta 027 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2023, en el proceso que instauró en su contra

MARÍA VICITACIÓN ROA PIÑEROS.

AUTO Se reconoce personería dentro del presente asunto al abogado Ramiro Vargas Osorno, con tarjeta profesional n.° 33.747 del CSJ, como apoderado sustituto de la accionante, en los términos del poder obrante en el cuaderno digital de la Corte.

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Radicación n.° 100656

I. ANTECEDENTES María Vicitación Roa Piñeros llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA (en adelante Porvenir SA), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su compañero permanente Silvestre Amado Traslaviña —como única beneficiaria—, de manera retroactiva, desde el momento de su óbito; las mesadas adicionales, y los intereses moratorios. A su vez, deprecó que el monto pensional fuera incrementado al 100% en su favor, cuando cesaran los efectos del 50% sobre el hijo beneficiario Milan Johao

Amado Bustamante. Como sustento de sus pretensiones, expuso, en lo medular, que convivió bajo el mismo techo, de manera permanente y continua, con el prenombrado, desde el 15 de marzo de 1989 hasta el 21 de junio de 2015, data última de su fallecimiento; que cohabitaron durante los diez años anteriores al infortunio en la calle 124 D n.° 139 – 53, del barrio San Carlos, en la localidad de Suba, en Bogotá; y que de dicha unión procrearon a tres hijos: Duván Andrés, Yeison Camilo y Fabián Andrey Amado Rojas. También aseguró que durante los periodos en que estuvo desvinculada laboralmente, el causante la afilió a los servicios médicos con la EPS CAFAM, en donde figuraba en calidad de «cónyuge».

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Radicación n.° 100656 A continuación, indicó que su compañero permanente, en vida, padeció de cáncer de ganglios linfáticos, por lo que estuvo sometido a varios tratamientos médicos; que el 10 de junio de 2015, fue hospitalizado en la Clínica Juan N Corpas, en atención a su precario estado de salud; que una vez falleció, los gastos fúnebres fueron asumidos por la empresa Coorserpark SAS, en virtud de un plan exequial tomado por aquella, en el que el fenecido figuraba como beneficiario. Sumado a ello, narró que el señor Amado Traslaviña tuvo una relación extramarital con Luz Herminda Bustamante González, con quien procreó a Milan Johao

Amado Bustamante. Comentó que, con posterioridad al óbito del de cujus, la prenombrada promovió ante el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, un proceso de declaración de unión marital de hecho, el cual resultó favorable, a través de la sentencia adiada a 30 de octubre de 2017, en la que se reconoció el vínculo existente entre el 12 de enero de 2013 y el 21 de junio de 2015. No obstante lo precedente, aseguró que durante dicho interregno estuvo conviviendo con el finado, en la dirección reseñada en párrafos anteriores. Por último, mencionó que, el 16 de marzo de 2017, a través de comunicación remitida por parte de Porvenir SA, le fue negado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por su compañero permanente, atendiendo a la disputa suscitada entre beneficiarias;

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Radicación n.° 100656 quedando en suspenso el 50% restante de la evocada prestación. Al dar respuesta a la demanda, Porvenir SA se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, al pronunciarse frente a los hechos, reconoció como ciertos los alusivos a que, la pareja Amado – Roa procreó tres hijos; la fecha de fallecimiento del asegurado; la relación extramarital suscitada entre aquel y la señora Bustamante González, y que de dicha unión nació un descendiente; la concurrencia de solicitudes presentadas por quienes adujeron ser las compañeras permanentes del causante; la respuesta

negativa emitida, y el suspenso del 50% de la prestación deprecada. Frente a los demás supuestos fácticos, manifestó que no le constaban. En su defensa, argumentó básicamente que, no tenía la obligación de resolver el reconocimiento de la prerrogativa pensional deprecada, ante la concurrencia de solicitudes presentadas por quienes afirmaban ostentar la condición de compañeras permanentes del asegurado fallecido; por lo que reservó la mitad porcentual correspondiente del evocado derecho, a la espera de que el conflicto fuera zanjado por la justicia ordinaria. Propuso las excepciones de mérito que —en su tenor literal— denominó como, cumplimiento de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo suyo e imposibilidad legal para definir derechos; cobro de lo no

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Radicación n.° 100656 debido; falta de legitimación en la causa por activa; buena fe, y prescripción. El despacho de conocimiento, mediante auto del 20 de noviembre de 2018, dispuso integrar a la litis a Luz Hermelinda Bustamante González —compañera permanente del causante—, como interviniente ad excludendum; quien contestó el llamamiento a través de un escrito manifestando no tener interés en formar parte del presente asunto; situación que cimentó en la potestad facultativa frente a su vinculación, consagrada en el artículo 63 del CGP. En consecuencia, a través del proveído adiado a 7 de marzo de 2022, el juez a quo ordenó continuar el proceso sin su participación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante decisión del 19 de abril de 2022, dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, a pagar en favor de la señora MARÍA VICITACIÓN ROA PIÑEROS, el 50% de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Silvestre Amado Traslaviña, a partir del 22 de junio de 2015, junto con los reajustes legales, y la mesada 13 adicional. Cada mesada deberá indexarse teniendo en cuenta como IPC inicial el del mes en que se cause cada mesada y como IPC final el del mes anterior a que se realice el pago.

SEGUNDO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, de las demás pretensiones de la demanda, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de los intereses moratorios.

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Radicación n.° 100656

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación impetrado por Porvenir SA, mediante sentencia del 31 de enero de 2023, confirmó la decisión de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural estableció como problema jurídico, determinar si fue causado o no el derecho a la pensión de sobrevivientes

reclamado por la promotora del juicio. Previo a resolverlo, sostuvo que no existía discusión sobre los siguientes aspectos: (i) que SILVESTRE AMADO TRASLAVIÑA falleció el 21 de junio de 2015 (folio 12, archivo 003 del expediente digital, trámite de primera instancia); (ii) que para la fecha de su deceso se encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, a través de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, y dejó causada la pensión de sobrevivientes, que fue reconocida a sus hijos DUVÁN ANDRÉS

AMADO ROA, ASLY BRIGETT AMADO UPEGUI, MILAN JOHAO

AMADO BUSTAMANTE, YEISON CAMILO AMADO ROA y

FABIÁN ANDREY AMADO ROA; y

(iii) que el Juzgado 22 de Familia de Bogotá declaró la unión marital de hecho entre LUZ HERMINDA BUSTAMANTE GONZÁLEZ y SILVESTRE AMADO TRASLAVIÑA, entre el 12 de enero de 2013 y el 21 de junio de 2015 (ver folios 47 y 48 del archivo 003 del expediente digital, trámite de primera instancia). Ahora bien, en lo relativo al precepto que regía la controversia, recordó que los requisitos que se debían

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Radicación n.° 100656 acreditar eran los previstos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual reprodujo en su tenor literal; y, a su vez, hizo referencia a la interpretación que le han dado, tanto la

Corte Constitucional como esta corporación, a la noción de convivencia; para ello, hizo alusión a las sentencias CC C1094-2003, y CSJ SL1730 de 2020, que fue reiterada en los proveídos CSJ SL3626-2020; CSJ SL2820-2021; CSJ

SL1905-2021, y CSJ SL5270-2021.

Seguidamente, descendió a la valoración del material probatorio obrante en el expediente, de cuyo análisis ratificó que la actora convivía con el causante al momento de su deceso, y que aquellos «formaban un núcleo familiar estable». En cuanto a las testimoniales rendidas en el plenario, razonó: De lo anterior dan cuenta las testigos JULIA ELENA SIABATO CUCUNUBO; MARTHA PATRICIA CARDONA, y CONSUELO SILVA BOHÓRQUEZ. La primera, dijo ser la esposa del hermano del causante y conocer a la pareja desde hace 33 años, afirmó que MARÍA VICITACIÓN convivió con el afiliado hasta la fecha de su muerte, que procrearon tres hijos, y negó que, por alguna razón, se hubiese interrumpido la convivencia. Relató que no conoció, de otras relaciones sentimentales ni de hijos fuera de dicha unión que tuviera el causante, sino hasta el momento de su fallecimiento. En el mismo sentido, MARTHA PATRICIA CARDONA aseguró que conoce a la demandante hace más de 12 años porque, desde el 2010, tomó en arrendamiento el primer piso de la casa que era de propiedad de la demandante y el señor AMADO, y en la que ambos residían en el segundo piso con sus tres hijos, por

lo que le consta que convivían y que fue así hasta la muerte del afiliado. Por su parte, CONSUELO SILVA BOHÓRQUEZ dijo que conoció a MARÍA VICITACIÓN en el año 2000, porque ingresó a laborar a la empresa donde aquella trabajaba. Indicó que, en el 2007, se convirtieron en vecinas en Tibabuyes y que tenían casa conjunta. Aseguró que el señor AMADOR era el esposo de la

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Radicación n.° 100656 demandante con quien convivía en la segunda planta. Sostuvo que veía a la pareja siempre junta, compartiendo los fines de semana, saliendo al mercado, yendo a restaurantes, entre otras actividades, con sus hijos y sin que se hubieran separado. Refirió que los gastos funerarios fueron cubiertos con un seguro al que la demandante lo afilió. Acto seguido, se pronunció frente a las piezas documentales aportadas al proceso; entre ellas, las militantes en folios 19 a 25; 29 a 32, y 34 a 37 —relativas a los extractos del fondo de pensiones; reportes de tarjetas de crédito, y la respuesta a una petición presentada ante la empresa de comunicaciones Claro— sobre las que indicó que se consignó, de manera uniforme, que la dirección de residencia registrada por la pareja Amado – Roa, era la calle 124 D n.° 139 – 53, en Bogotá. Adicionalmente, logró corroborar que la accionante había vinculado a su compañero permanente fallecido a un plan colectivo exequial con la entidad Fesaga – Fondo de Empleados

Sagaro, conforme lo vislumbró en la certificación obrante en folio 38; a su vez, señaló que entre los prenombrados se inscribieron mutuamente como beneficiarios en salud, según los formularios de afiliación adheridos en folios 40 a 44, y que la gestora de la lid reclamó la licencia de luto ante la empresa Flores Sagaro SA, mediante la solicitud obrante en el folio 39. Sentado lo precedente, consideró que la declaración de la unión marital de hecho efectuada por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, mediante sentencia judicial, respecto de la pareja Amado – Bustamante, no desvirtuaba la convivencia e integración del núcleo familiar conformado

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Radicación n.° 100656 por la promotora del juicio y el afiliado fallecido, en razón a que dicha circunstancia no excluía las condiciones legales de acceso de la prerrogativa pensional de sobrevivencia, que habían quedado demostradas conforme al análisis que realizó frente al caudal probatorio reseñado con antelación. Asimismo, recordó que «lo buscado con la prestación es la protección de la familia y de la convivencia efectiva con fines de apoyo y ayuda mutua»; criterio que soportó, según lo esbozado por la Corte, mediante la sentencia CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 33136. Finalmente, enfatizó en que, a través del presente proceso, no se logró evidenciar una cohabitación real y efectiva, «o simultánea», entre el causante y la señora Bustamante González.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia fustigada, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en el escrito genitor.

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Radicación n.° 100656 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es objeto de réplica, y a continuación se estudia.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de transgredir, por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 46, 47, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones a ellos introducidas por los cánones 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y 2.2.8.2.3. del Decreto 1833 de 2016.

Por tal violación, considera que se produjeron los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante hizo vida marital con el afiliado hasta la fecha en que este falleció.

2. No dar por probado, aunque sí lo estaba, que Luz Herminda Bustamante González y Silvestre Amado Traslaviña convivieron como compañeros permanentes, entre el 12 de enero de 2013 y el 21 de junio de 2015.

3. No dar por acreditado, a pesar de estarlo, que, al momento

del fallecimiento de Silvestre Amado Traslaviña, hacía vida marital con una persona distinta a la demandante. En seguida, denuncia la equivocada apreciación de los elementos de convicción que denomina:

1. Acta de audiencia oral, del 30 de octubre de 2017, emitida por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá. Folios 41 a 42 del cuaderno de primera instancia.

2. Extractos de aportes emitidos por Porvenir SA, para el periodo octubre-diciembre de 2014. Folios 20 a 22 del cuaderno de primera instancia.

3. Respuesta emitida por Comcel SA, el 19 de septiembre de

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2014. Folios 30 a 33 del cuaderno de primera instancia.

4. Certificado emitido por Coorserpark SAS, el 15 de enero de

2018. Folio 34 del cuaderno de primera instancia.

5. Solicitud de la actora a Flores Sagaro SA, del 22 de junio de

2015. Folio 35 del cuaderno de primera instancia.

6. Testimonios de Julia Elena Siabato Cucunubo; Martha Patricia Cardona, y Consuelo Silva Bohórquez (Pruebas no calificadas).

7. Contestación a la demanda (sic) por parte de Luz Herminda Bustamante González. Folios 141 a 143 del archivo digital del cuaderno de primera instancia.

Y como pruebas dejadas de valorar, relaciona:

1. Auto admisorio de la demanda promovida por Luz Herminda Bustamante González ante el juez de familia. Folio 39 del cuaderno de primera instancia.

2. Declaraciones rendidas mediante documento por José Daniel

León Heredia; Yuly Sánchez Silva; Nelly Amado Traslaviña; Libardo Amado Traslaviña, y Ana Matilde Traslaviña de Amado. Folios 103 a 106 y 151 a 153 del archivo digital del cuaderno de primera instancia. En la demostración del ataque, aduce que el Tribunal incurrió en un dislate de orden fáctico, frente a la valoración del acervo probatorio denunciado, que lo llevó a colegir, de manera equivocada, que la promotora del juicio convivió maritalmente con el causante hasta el día de su deceso. A continuación, en lo que respecta a las piezas documentales que referencia como: «extractos de aportes emitidos por Porvenir SA para el periodo octubre-diciembre de 2014» (f.os. 20 a 22), y «respuesta emitida por Comcel SA el 19 de septiembre de 2014» (f.os. 30 a 33), indica que, pese a

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Radicación n.° 100656 haber sido mencionadas en el fallo fustigado, nada se explicó acerca de su contenido. Sin embargo, sostiene que, al parecer, le sirvieron de ayuda al juez plural para colegir que «luego del 12 de enero de 2013 (hito de la convivencia con Luz Herminda Bustamante González) el afiliado seguía recibiendo su correspondencia en la dirección donde reside la demandante». Al compás de lo expuesto, refiere que, si la colegiatura hubiese analizado correctamente dichas probanzas, habría llegado a razonar que: […] nada prueban esos documentos sobre la existencia de unos

lazos permanentes y afianzados, de ayuda mutua, socorro, proyectos de vida en común, y cualquier otro elemento del cual se pueda deducir la convivencia. Recibir la correspondencia en la casa en la que residió durante varios años, además de no ser una extrañeza, solo puede demostrar que el señor Amado Traslaviña no reportó su nuevo domicilio a las entidades que remitieron los documentos mal valorados. A ello, súmese que ninguno de ellos cuenta con una constancia de haber sido recibidos efectivamente por el causante, lo que refuerza la idea de que, aunque su lugar de notificaciones estuviera reportado en la dirección de la demandante, el fallecido no residió en ese lugar durante sus últimos treinta meses de vida. Procede luego con el estudio de la certificación emitida por Coorserpark SAS, adiada a 15 de enero de 2018 (f.º 34). Al respecto, advierte que lo único que se puede inferir de aquella es que, el señor Amado Traslaviña estuvo cubierto por un plan colectivo de servicios fúnebres, lo cual no constituye más que un mero indicio sobre la convivencia expuesta por la iniciadora de la contienda. Acto seguido, en cuanto a la solicitud de licencia de

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Radicación n.° 100656 luto elevada por la actora ante la presunta empresa patronal, denominada Flores Sagaro SA (f.º 35), manifiesta que en ella no se logra evidenciar que fuera efectivamente autorizado su disfrute, previa verificación de la relación de compañera permanente del fenecido. Puntualiza, además, que se trata de un escrito proveniente de la propia parte,

que no es válido para demostrar supuestos de hecho en su beneficio. Expuestos los argumentos hasta este punto, concernientes a los errores ostensibles que la AFP recurrente le atribuye al fallador de la alzada, frente a las piezas demostrativas que reconoce como «calificadas», prosigue con los razonamientos en torno a las probanzas que reseña como «no calificadas». De un lado, inicia con los testimonios rendidos en el curso de la primera instancia por las deponentes Julia Elena Siabato Cucunubo; Martha Patricia Cardona, y Consuelo Silva Bohórquez. En punto al tema, destaca que: Las tres declarantes fueron consistentes en decir que María Vicitación Roa Piñeros y Silvestre Amado Traslaviña convivieron hasta el fallecimiento de este último, recalcando que el hogar lo conformaban ellos junto a sus tres hijos. No obstante, de sus mismos dichos se pueden extraer sendas limitaciones materiales que les impedían tener el conocimiento sobre lo que declaraban. La testigo Julia Elena Siabato Cucunubo, aunque de alguna manera tuvo un vínculo familiar con el señor Traslaviña, siendo durante algún tiempo la compañera permanente de su hermano, aceptó que su relación no perduró y que tuvo que mudarse a un barrio que, aunque cercano a donde residía la demandante para 2015, no es el mismo y, por tanto, su conocimiento sobre la situación de la pareja no era actual y provenía de meras oídas.

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Radicación n.° 100656 Por su parte, las testigos Cardona y Silva, aunque sí tenían una cercanía física por residir en la misma calle de la demandante,

resultan poco convincentes sobre lo que pudieran conocer de la vida de la pareja, máxime si ni siquiera sabían cuál era el nombre real de Silvestre Traslaviña, a quien llamaron Jaime o Amador. No cabe duda de que conocían a la señora Roa Piñeros, pero sus dichos no reportaron claridad sobre la situación sentimental de esta al momento del fallecimiento del causante. Por otra parte, hace alusión a las declaraciones extrajudiciales refrendadas por José Daniel León Heredia; Yuly Sánchez Silva; Nelly Amado Traslaviña; Libardo Amado Traslaviña, y Ana Matilde Traslaviña (f.os. 103 a 106; y 151 a 153). Reprocha que el Tribunal no emitiera un juicio valorativo frente a ellas; menos aún, que justificara el haber omitido el estudio acucioso que correspondía. Acto seguido, enfatiza en que las manifestaciones allí contenidas, aseveran, de manera coherente, que la última compañera del causante fue Luz Herminda Bustamante González, con quien compartió techo, lecho y mesa durante el interregno comprendido entre, enero de 2013 y junio de 2015. Y agrega: Evidente resulta el error del juez de la alzada si, además de que esas declaraciones controvertían las rendidas por las testigos a cargo de la actora, entre quienes las rindieron se encuentran los hermanos del afiliado (Nelly Amado Traslaviña y Libardo Amado Traslaviña) y la madre de este (Ana Matilde Traslaviña de Amado). Ante la falta de convencimiento de las primeras deponentes, y la resistencia que a sus versiones ofrecen los

dichos de los segundos declarantes, no le era dado al Tribunal sustituir con la prueba testimonial las conclusiones alcanzadas sobre la convivencia final del causante por parte del juez veintidós de familia de Bogotá, en el proceso en el que fue parte la hoy demandante. En armonía con lo expuesto, colige que fue errada la exégesis hilvanada por el juez plural relativa a que la

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Radicación n.° 100656 demandante logró demostrar en el plenario su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada. Por lo tanto, arguye que, de no haber cometido tal dislate, seguramente revocaría el fallo primigenio, resultando su absolución en el presente asunto.

VII. RÉPLICA La opositora alega que el escrito casacional adolece de yerros frente a la técnica del recurso. De entrada, advierte que, al no haberse configurado un error protuberante de hecho en el plenario, no es válido efectuar el análisis de las pruebas no calificadas ante esta sede extraordinaria.

Asimismo, destaca que no es dable omitir que el operador judicial está revestido con la facultad de libre formación del convencimiento, consagrada en el artículo 61 del CPTSS, respecto del caudal probatorio militante en el expediente. Posteriormente, en punto a la declaración de unión marital de hecho entre la señora Bustamante González y el finado, efectuada mediante fallo judicial, comenta que: El hecho de demostrar convivencia para establecer una unión patrimonial, no significa que en razón de la pensión de

sobrevivientes, tal sentencia sea cosa juzgada, pues la familia natural conformada para permanecer se puede demostrar mediante declaraciones de testigos, y no por ello, se tiene que establecer que, la existencia de la unión marital de hecho sea la que deba prevalecer sobre una realidad fáctica que acredita convivencia entre compañeros, con el ánimo de auxiliarse mutuamente y de establecer una familia. Para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, es necesario cumplir esos requisitos, de ánimo de formar una familia y permanecer en ella; máxime cuando un acta de sentencia lo que acredita es que hubo 2 años de convivencia

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Radicación n.° 100656 para la unión marital, pero jamás dijo que no habían (sic) otras convivencias. Es de anotar que la convivencia del causante con aquella data de mucho tiempo atrás, en donde procrearon tres hijos, que tenían un lugar de residencia y que por ello las comunicaciones o documentos llegaban a esa dirección; cuando una pareja convive la dirección de notificaciones es la de su residencia, a menos que se suministre domicilio de negocios, lo que no sucedió en la presente litis. A su vez, explica que el Tribunal, actuando acorde con el lineamiento jurisprudencial de esta corporación, consideró que, pese a la existencia de una relación de pareja de hecho, ello no impide que se evidencie la cohabitación con otra persona, y que esta última demuestre que es acreedora del derecho pensional causado. Ahora, frente a la solicitud de licencia por luto,

asegura que al haber usado la misma, se debe reconocer como un indicio de la convivencia efectiva entre aquella como peticionaria doliente y el de cujus. También expone que es impropio acusar una pieza procesal no apta en casación, como lo es el escrito de demanda presentado por la tercera interviniente, sin haber demostrado siquiera, que en la misma se incurrió en una confesión. Al hilo de lo razonado, concluye que el único embate formulado, no debe salir avante, ante las falencias técnicas enrostradas.

VIII. CONSIDERACIONES

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Radicación n.° 100656 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal ratificó la decisión condenatoria de primera instancia, tras indicar que, del análisis de los elementos probatorios militantes en el expediente, se logró establecer que la actora moraba con el causante al momento de su fallecimiento; que formaban un núcleo doméstico estable; que cohabitaban en la misma residencia, y que se asistían mutuamente para beneficiarse de los servicios en salud. Aunado a ello, consideró que la declaración de unión marital de hecho entre el fenecido y la señora Bustamante González, no desvirtuaba la relación convivencial de aquel con la promotora del juicio ni su derecho a la pensión de sobrevivencia, pues destacó que fue evidente la comunidad de vida efectiva entre la pareja Amado – Roa, por lo que procedía la correspondiente protección a dicha célula familiar. Por su parte, la sociedad recurrente reprocha que el

ad quem valoró incorrectamente las pruebas aportadas al plenario, que son denunciadas en el libelo casacional, pues arguye que de tales elementos de convicción se desprende que la reclamante de la prestación no demostró los lazos permanentes de ayuda mutua ni convivencia, previo al deceso del afiliado; circunstancias que, en sentir de la impugnante, no le permiten obtener el derecho pensional perseguido. Sostiene, además, que el juez plural desestimó las declaraciones extrajudiciales que confirmaban la unión de la señora Bustamante González con el fallecido entre enero

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Radicación n.° 100656 de 2013 y junio de 2015, y que contradicen lo aseverado por los testimonios presentados por la actora. En ese sentido, afirma que, de haberse apreciado acertadamente dichas evidencias, el fallador de la alzada habría revocado el fallo primigenio, dando como resultado su absolución. De otro lado, la opositora refiere que la demanda extraordinaria contiene falencias técnicas y no demuestra la comisión de un error palmario de hecho, por lo que no es válido analizar las pruebas no calificadas. Advierte que la declaración de unión marital de hecho con la señora Bustamante González, no constituye una cosa juzgada respecto a la pensión de sobrevivientes reclamada en el sub judice. Además, asegura que su convivencia con el de cujus fue demostrada con el acervo probatorio arrimado al expediente. Por último, enfatiza en que el juzgador tiene la facultad de libre valoración frente a los elementos de

convicción, y en ese sentido, alega que la acusación no debe prosperar. Ahora bien, en este punto es del caso acotar, como está claramente enunciado en el artículo 86 del CPTSS y lo ha explicado reiteradamente la corporación, que, el fin de la casación no es volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer, si el recurrente sabe plantear el recurso y si la sentencia se dictó conforme a la ley. En este sentido, corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que, el canon 61 del

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Radicación n.° 100656 CPTSS, les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos, en la forma como fueron acreditados en el proceso. Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber de considerar que el juez de segundo grado, a quien, se repite, compete la responsabilidad de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa conjetura. Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo

afirmado en las sentencias CSJ SL273-2023; CSJ SL10042023; CSJ SL1716-2023; CSJ SL2264-2022; CSJ SL6452022; CSJ SL2334-2021; CSJ SL2894-2021 y CSJ SL35702021, que memoran, lo señalado en la CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, donde se anotó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple

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Radicación n.° 100656 hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia ne

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