CSJ - SL2216-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2216-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
SL2216-2025 Radicación n.° 05001310502020230023501 Acta 29
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de casación que ULISES DE LA CRUZ YEPES ARREDONDO interpuso contra la sentencia que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 26 de julio de 2024, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
El demandante llamó a juicio a Colpensiones, procurando el reconocimiento de su pensión de vejez, conforme al Acuerdo 049 de 1990, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que nació el 16 de octubre de 1948 y cumplió 60 años en la misma fecha del año 2008, por lo que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años, sumado a las 1047Radicación n.° 05001310502020230023501 SCLAJPT-10 V.00 2 semanas cotizadas, de las cuales 641.14 se realizaron entre el 16 de octubre de 1988 y el 26 de enero de 2008 ; en consecuencia, conforme a la sentencia CC SU -273-2022, es beneficiario del régimen de transición.
Al contestar la demanda, la parte accionada se opuso a
consecuencia, conforme a la sentencia CC SU -273-2022, es beneficiario del régimen de transición.
Al contestar la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la mayoría, pero manifestó no ser cierto el número de semanas cotizadas y no constarle las cotizadas entre 1988 y 2008.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez , buena fe, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios , improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena en costas, compensación y la innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 30 de abril de 2024 (f.° 136 cuaderno primera instancia), resolvió:
PRIMERO: No acoger las pretensiones elevadas por el señor ULISES DE LA CRUZ YEPES ARREDONDO, [...], de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , de todas las pretensiones invocadas por el señor ULISES DE LA CRUZ YEPES ARREDONDO, según lo señalado en parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES; las agencias en derecho se fijan en la suma de
presente providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES; las agencias en derecho se fijan en la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000).Radicación n.° 05001310502020230023501
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CUARTO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta, en caso de no recurrirse la decisión adoptada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante fallo de 26 de julio de 2024 (f.° 3-17 Cuaderno de Segunda Instancia), confirmó la proferida en primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión , que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró el régimen de transición como un mecanismo para la protección de expectativas de derecho en vía de consolidación ; sin embargo, con el Acto Legislativo 01 de 2005, se limitó en el tiempo el cumplimiento de los requisitos hasta 31 de julio de 2010 y se estableció una excepción para aquellos trabajadores que a la entrada en vigor de dicho acto, hubieren cotizado 750 semanas, a quienes se les mantendría vigente hasta el año 2014.
Bajo ese escenario , concluyó que el demandante, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, no acreditaba las 750 semanas cotizadas, sino 485.42, por lo
Bajo ese escenario , concluyó que el demandante, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, no acreditaba las 750 semanas cotizadas, sino 485.42, por lo que, en su caso, no se extendió el régimen de transición hasta el año 2014 y, de contera, tampoco la posibilidad de acceder a la pensión de cara a los requisitos contenidos en el Decreto 758 de 1990.
Respecto de la aplicación de la sentencia CC SU -2732022 que permite , por el principio de favorabilidad , la remisión al mencionado Decreto 758 de 1990 sin necesidad de tener afiliación a la entrada del sistema, consideró que elRadicación n.° 05001310502020230023501 SCLAJPT-10 V.00 4 apelante le estaba dando una intelección errada a esa providencia, puesto que lo dicho por la Corte Constitucional es que, para pensionarse bajo la normatividad más favorable, previa a la Ley 100 de 1993, basta que quien pretend a el derecho estuviese afiliado a algún régimen pensional, pero en el presente caso el actor no tuvo tal condición.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, se revoque la dictada por el juez de primer grado y se acceda a lo pedido en los términos del escrito de demanda.
Con tal propósito formula dos cargos , por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados en
dictada por el juez de primer grado y se acceda a lo pedido en los términos del escrito de demanda.
Con tal propósito formula dos cargos , por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados en término y que se analizarán de manera conjunta.
VI. CARGO PRIMERO
La censura se encausa de la siguiente manera:
Acuso la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Constitución Política (parágrafo transitorio 4), en relación con los artículos 12 y 13 del Acu erdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; artículo 9 de la Ley 797 de 2003; artículo 141 de la Ley 100 de 1993; artículo 8 de la Ley 153 de 1887; artículo 21 del C.S.T.; artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.Radicación n.° 05001310502020230023501
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Más adelante , en la demostración menciona que es equivocada la interpretación dada por el Tribunal al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la finalidad del régimen de transición, pues este se extiende a aquellas personas que iniciaron a cotizar luego de la vigencia de la Ley 100 de 1993 sin que pueda exigirse haber estado con anterioridad en otro régimen pensional, por lo tanto, al contar con la edad determinada por la ley, se genera la posibilidad de reunir las semanas de cotización o el tiempo de servicios para lograr el derecho a la pensión, de la misma manera que quien ya tenía una densidad de semanas.
determinada por la ley, se genera la posibilidad de reunir las semanas de cotización o el tiempo de servicios para lograr el derecho a la pensión, de la misma manera que quien ya tenía una densidad de semanas.
Arguye que la posición del Tribunal encierra una discriminación injustificada frente a personas que , como el demandante, por cualquier razón, iniciaron su vida laboral a una edad madura y no podrían, bajo ese entendido, acceder a una pensión en las mismas condiciones de favorabilidad que se les aplica a quienes iniciaron esa vida laboral antes de abril de 1994.
Complementa con el argumento que, si una persona es cobijada por la transición debido a la edad, ello significa que hasta el 2014, cuando expire la transición, puede completar las semanas exigidas ; sin embargo, el Tribunal distorsiona ese entendido y adiciona un requisito no establecido , tener un vínculo laboral previo a la Ley 100 de 1993 y, por tanto, estar afiliado a un régimen anterior, interpretación que deja sin sentido que la norma incluya como beneficiarios a quienes tuvieran una edad determinada.
En consecuencia, considera que no era necesario para el demandante an alizar el requisito de las 750 semanas de cotización, por cuanto los acreditaba antes del 31 de julio deRadicación n.° 05001310502020230023501 SCLAJPT-10 V.00 6 2010, fecha inicial de expiración del régimen de transición pensional, dado que cumplió con los 60 años el 16 de octubre de 2008 y era para esta fecha que debía buscarse los requisitos para la pensión vía transición ; esto es, los contenidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por lo
de 2008 y era para esta fecha que debía buscarse los requisitos para la pensión vía transición ; esto es, los contenidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por lo tanto, debió el juzgador de segunda instancia «[...] verificar si el demandante tenía la edad y las semanas exigidas por la norma aplicable y no, como finalmente lo hizo, exigir de manera mecánica y automática, la acreditación de esa densidad y así negar el derecho a la pensión vía transición pensional.»
VII. CARGO SEGUNDO
Por la vía indirecta, acusa la sentencia del colegiado de aplicar indebidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Constitución Política (parágrafo transitorio 4), en relación con los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; artículo 9 de la Ley 797 de 2003; artículo 141 de la Ley 100 de 1993; artículo 8 de la Ley 153 de 1887; artículo 21 del C.S.T.; artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional
Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado estándolo que el demandante cotizó más de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional.
2. No dar por demostrado , estándolo, que el demandante tiene derecho a la pensión de vejez según el Acuerdo 049 de 1990.
Acusa que estos errores se produjeron por la equivocada apreciación de la historia laboral, pues lo que
derecho a la pensión de vejez según el Acuerdo 049 de 1990.
Acusa que estos errores se produjeron por la equivocada apreciación de la historia laboral, pues lo que demuestra es que entre el periodo comprendido entre junioRadicación n.° 05001310502020230023501 SCLAJPT-10 V.00 7 de 1994 y el 31 de julio de 2008, el demandante cotizó 639,03 semanas, densidad que es suficiente para cumplir con lo previsto en el artículo 12, literal b) del Decreto 758 de 1990 que exige tener 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima , por lo tanto, como no está en duda la fecha de nacimiento del demandante quien para octubre de 2008 cumplió 60 años, surge evidente el dislate del Tribunal en concluir que no acreditaba el requisito de las semanas de cotización, por no tener las 750 para el 25 de julio de 2005 y no haber cotizado antes de la Ley 100 de 1993.
Finalmente, concluye que el Tribunal no advirtió que el demandante «[...] había ajustado requisitos de edad y semanas de cotización de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 [...]», lo que condujo a confirmar la sentencia por no demostrar las semanas de cotización.
VIII. CONSIDERACIONES
Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea y, por la vía indirecta, direcciona la acusación en que, por dicha interpretación errónea, incurrió en errores de hecho por apreciación equivocada de pruebas.
Por lo tanto, para abordar este planteamiento, aunque
de interpretación errónea y, por la vía indirecta, direcciona la acusación en que, por dicha interpretación errónea, incurrió en errores de hecho por apreciación equivocada de pruebas.
Por lo tanto, para abordar este planteamiento, aunque las sendas de la acusación se dirigen por las dos vías , es posible analizarlas de manera conjunta y así se har á, advirtiendo la Sala , anticipadamente, que no está en discusión que el actor nació el 16 de octubre de 1948, de manera que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 contaba más de 40 años; tampoco se controvierte que su afiliación al sistema ocurrió el 14 de junio de 1994 y que , alRadicación n.° 05001310502020230023501 SCLAJPT-10 V.00 8 25 de julio de 2005 , no contaba con 750 semanas , pues contabilizaba 485.42 semanas.
El Tribunal fundamentó su decisión, en que el accionante no estaba afiliado a ningún régimen antes de la Ley 100 de 1993 y que para el 25 de julio de 2005 acreditaba 485.42 semanas; por lo tanto, no se hace extensivo en su caso el régimen de transición, el cual conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, conservó su vigencia hasta el 31 de julio de 2010 . S in embargo, a quienes contaran con 750 semanas cotizadas para aquella data, se les mantendría dicho régimen hasta el año 2014, escenario en el que adujo no se encuentra el accionante.
La inconformidad radica en que , el Tribunal interpretó como necesaria, para conservar el derecho a la transición, la
dicho régimen hasta el año 2014, escenario en el que adujo no se encuentra el accionante.
La inconformidad radica en que , el Tribunal interpretó como necesaria, para conservar el derecho a la transición, la afiliación del demandante antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 , pero no tuvo en cuenta que fue cobijado por la transición debido a la edad y que , al cumplir los 60 años en 2008, ya tenía los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; esto es, edad y 500 semanas en los 20 años anteriores.
Así las cosas, le corresponde determinar a la Sala si el colegiado se equivocó al concluir que, con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a pesar de cumplir el demandante con el requisito de edad, era necesario que estuviera afiliado a un régimen anterior para ser beneficiario de la transición, así como tener las 750 semanas mínimas de cotización para conservarla después del Acto Legislativo 01 de 2005.
Aclarado lo anterior, advierte esta sala de la Corte que el Tribunal no pudo cometer los errores jurídicos que se leRadicación n.° 05001310502020230023501 SCLAJPT-10 V.00 9 endilgan, pues realizó la exégesis apropiada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el régimen de transición, que en su tenor literal reza: ARTICULO. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año
ARTICULO. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.
En efecto, la Sala ha sostenido de manera consistente y reiterada, que el objetivo del régimen de transición es amortiguar las consecuencias adversas que surgen de una modificación en la legislación. Este régimen está diseñado para aquellas personas que, durante un período específico, estaban próximas a satisfacer los re quisitos para obtener una prestación bajo una normativa previa, la cual fue sustituida de forma inesperada por una nueva ley que impone condiciones y exigencias más rigurosas.
En este sentido, cuando un individuo no tiene una vinculación previa con el régimen normativo anterior, como ocurre en este caso, no hay una expectativa que deba ser protegida ni un derecho que preservar, tal como lo determinó el Tribunal.
En este sentido, cuando un individuo no tiene una vinculación previa con el régimen normativo anterior, como ocurre en este caso, no hay una expectativa que deba ser protegida ni un derecho que preservar, tal como lo determinó el Tribunal.
Esta es la posición que ha asumido la Sala en torno al tema, en la sentencia CSJ 2364-2024, reiterativa de las CSJ SL2573-2019, SL140-2018, SL17914-2016, SL13154-2016,Radicación n.° 05001310502020230023501
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SL13663-2016, donde se expresó:
[…] tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se exigen requisitos adicionales a los previstos por el legislador en esa preceptiva, y que hacen referencia a la edad mínima de 35 años para las mujeres y 40 para los hombres, o 15 o más años de servicios, sin que sea menester que para la entrada en vigencia del sistema se tuviera vínculo laboral vigente. Obviamente el régimen pensional anterior que ampara la transición, es aquel que traía el afiliado antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones; esto supone entonces, que, con anterioridad, la situación pensional de quien pretende beneficiarse de la transición, estaba necesariamente r egulada por un determinado régimen del que aspira aplicación ultraactiva en los aspectos previstos por la misma disposición.
[...]
Por ello, a juicio de la Corte, es necesario que, quien aspira a beneficiarse de la transición mencionada, perteneciera a un
aspira aplicación ultraactiva en los aspectos previstos por la misma disposición.
[...]
Por ello, a juicio de la Corte, es necesario que, quien aspira a beneficiarse de la transición mencionada, perteneciera a un esquema pensional para el 1º de abril de 1994, entre otras cosas, porque de no estarlo, resultaría imposible determinar cuál es el régimen precedente que lo beneficiaría, y además porque, si la teleología de la norma es que los trabajadores antiguos no vean frustrada su expectativa de pronto acceso a la pensión, nada se truncaría en casos como el presente, en el que no había expectativa próxima a concretarse, por no formar parte de ningún sistema pensional.
Como el asunto definido anteriormente corresponde a idéntica situación fáctica a la aquí debatida, es de recibo señalar que en ningún error incurrió el Tribunal cuando negó el régimen de transición al demandante que antes del 1º de abril de 1994, no pertenecía a ningún régimen pensional.
Así las cosas, e l precedente mencionado es indiscutiblemente aplicable a este caso particular, por lo que forzoso resulta concluir que, para que el demandante se acoja a los beneficios del Acuerdo 049 de 1990 a través del régimen de transición, no basta ba con contar con la edad requerida, sino que e ra indispensable estar afiliado al antiguo ISS antes de la implementación del Sistema Integral de Seguridad Social, sin importar si era cotizante activo o no, situación que no ocurrió en el presente caso, dado que el demandante no contaba con vinculación previa y, por ende,Radicación n.° 05001310502020230023501
de Seguridad Social, sin importar si era cotizante activo o no, situación que no ocurrió en el presente caso, dado que el demandante no contaba con vinculación previa y, por ende,Radicación n.° 05001310502020230023501 SCLAJPT-10 V.00 11 no le era posible aspirar a las prerrogativas de un régimen al que no perteneció.
Resulta, en consecuencia , inocuo admitir que el demandante, sin contar con afiliación previa a ningún régimen y, solo por contar con la edad exigida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulte beneficiario de la transición, pues la finalidad de la figura fue proteger una expectativa próxima a concretarse, que no puede predicarse de quien no formó parte de ningún sistema pensional anterior. En este orden, tampoco resulta coherente analizar si cumple con las 750 semanas para que le sean extendidos sus efectos más allá de julio de 2010.
Siendo ello así, al no ser el recurrente beneficiario de l régimen legal de transición, no se puede pregonar una vulneración del principio de favorabilidad frente a una normatividad que no le es aplicable y, bajo tal premisa, los cargos no están llamados a prosperar.
Sin costas porque la réplica se presentó extemporáneamente.
IX. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso
sentencia que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que ULISES DE LA CRUZ YEPESRadicación n.° 05001310502020230023501
SCLAJPT-10 V.00 12
ARREDONDO siguió contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)
Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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