CSJ - SL22169-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL22169-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL22169-2017 Radicación n.° 46002 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA CARO LÓPEZ frente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2009, en el proceso que instauró contra el MUNICIPIO DE ARBELÁEZ.
I. ANTECEDENTES La mencionada demandante llamó a juicio al MUNICIPIO DE ARBELÁEZ, con el fin de que le reconociera los honorarios profesionales en razón a la representación judicial en tres procesos administrativos y de tres acciones constitucionales, cuyo monto estimó en la suma de $114.953.000, señalando en las pretensiones de la demanda una suma fija por cada proceso que adelantó,
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Radicación n.° 46002 más los intereses moratorios causados hasta la fecha de pago. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que desde el año 1998 fue contratada por la administración municipal para adelantar asesoría integral, para lo cual suscribió sendos contratos hasta el 31 de diciembre de 2000, los cuales fueron cancelados en su integridad. Manifestó que a partir de esta última fecha continuó laborando al servicio del Municipio en el periodo 2001 – 2003, para lo cual la administración debía expedir órdenes de prestación de servicios, cuyo objeto era la asesoría
jurídica. Desde el año 2002, se le informó que sus honorarios serían cancelados con fondos provenientes del Fondo Para la Administración Petrolera FAEP, por lo que no era necesario celebrar contrato, circunstancias bajo las cuales ejecutó contrato hasta el 30 de junio de 2003. Señaló que a partir del 1 de julio de 2003, suscribió contrato de prestación de servicios cuyo objeto era la prestación de asesoría jurídica integral y permanente, con la propuesta presentada por la contratista en cuantía de $9.000.000 con un plazo de ejecución de seis meses, que fue objeto de conciliación. Que para el periodo 2004-2007, la actora solicitó a la nueva administración el pago de los honorarios adeudados, el cual no fue atendido. Los honorarios cobrados por la demandante al Municipio de Arbeláez, eran de $1.400.000 2 Radicación n.° 46002 mensuales; no obstante, en aras de llegar a una conciliación había decidido cobrar por el período del 1 de abril de 2002 al 30 de junio de 2003, la suma de $21.000.000, cifra que no incluía los honorarios por el servicio de asesoría jurídica permanente integral, sin embargo no hubo conciliación. Indicó que la remuneración por estos servicios, conforme al artículo 2143 del Código Civil, está determinada por la convención entre las partes, la ley o el juez, y que según el ordinal 3 del artículo 2184 ibídem, debe ser pagado conforme a la remuneración estipulada o
usual. Para el caso su representada prestó sus servicios sin haber acordado honorarios, en consecuencia, «deberán reconocerse los de la remuneración usual, es decir, la que ordinariamente se acostumbra a pagar a los abogados conforme a las pruebas que se recauden a la luz del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, y con respaldo en las pruebas documentales y demás que presentaré más adelante y en el transcurso del proceso». Por último, manifestó que tomando en consideración las fechas de las sentencias de primera o segunda instancia que fueron proferidas en los procesos atendidos por su poderdante, al momento en que se hizo exigible el pago de los honorarios por “cuota Litis”, aun no se ha producido el fenómeno de la prescripción. La demanda se tuvo por no contestada por extemporánea. 3 Radicación n.° 46002 II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de marzo de 2008 (fs. 431 a 438), absolvió al Municipio de Arbeláez de todas las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la accionada, mediante fallo del 30 de octubre de 2009, CONFIRMÓ la decisión absolutoria de primera instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que conforme a las pruebas arrimadas al juicio (fs. 16 a 321), la
prestación del servicio quedó plenamente acreditada, por lo que en principio, correspondía al juez de instancia ordenar su cálculo conforme a la tarifas fijadas para el ejercicio de la abogacía. Indicó que no obstante lo anterior, la Sala observa que desde el principio la demandante, pretendió el pago de unos honorarios que ella misma estimó sin asomo de duda, por lo que no consideró necesario ninguna clase de avalúo o peritaje dentro del proceso que llevara a tasar el valor real de estos. 4 Radicación n.° 46002 Por lo anterior, concluyó que no podía pretender ahora el recurrente de manera incongruente, que esa corporación con fundamento en el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, decrete de manera oficiosa la práctica de una prueba en la que no se tuvo interés desde un principio, pues lo cierto es que lo pretendido era que se condenara al pago de honorarios estimados por la propia demandante, sin procurar probar el por qué de tal valor o, solicitarle al juez que los regulara.
Luego señaló: En efecto, se incurre en una extemporánea e inaceptable modificación de las pretensiones demandadas, pues ahora en el recurso de apelación se aspira a que el Tribunal condene al pago de honorarios tasándolos mediante pericia o aplicando la tarifa de una corporación de abogados, peticiones esta que en esos términos no fue planteada en la demanda con la que se dio inicio al proceso.
Así las cosas, al no haber certeza sobre el valor de los procesos iniciados contra el ente territorial ahora demandado que permitan corroborar el monto de los honorarios reclamados por la
actora, no se cumplió con la carga de probar los presupuestos de hecho que respalden las pretensiones formuladas conforme a lo establece el artículo 177 del C.P.C. Con apoyo en lo anterior, no acogió los argumentos del recurrente y confirmó la sentencia de primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
5 Radicación n.° 46002 Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte CASE la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, REVOQUE la de primer grado, y en su lugar, se ordene el pago de los honorarios pretendidos conforme a la «remuneración usual, es decir, la que ordinariamente se paga a los abogados de acuerdo a las Tarifas de Honorarios Profesionales» expedidas por los Colegios de Abogados.
Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, frente a los cuales no hubo réplica; aun cuando estos están dirigidos por vías y modalidades distintas de violación, se estudiarán conjuntamente, por cuanto existe identidad tanto en los razonamientos como en el fin perseguido.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal por ser «violatoria de la ley sustantiva, por interpretación errónea» (sic), por cuanto hubo «errónea apreciación de la demanda» visible a folios 3 a 11 del cuaderno de instancias, «advirtiendo, que utilizó la vía indirecta, para el caso en que la Sala considere, que para decidir la acusación tenga que acudir al análisis de una pieza procesal
como lo es la demanda ordinaria». 6 Radicación n.° 46002 Señala que acude a esta pieza procesal, porque basta leerla para inferir, que desde la demanda se solicitó dar aplicación a la tarifa usual prevista en el artículo 2184 del CC, lo cual se puede corroborar de su lectura, en donde se indicó: … para el caso que nos ocupa, mi representada prestó sus servicios sin haber acordado honorarios y en consecuencia, deberán reconocerse los de la remuneración usual, es decir, la que ordinariamente se acostumbra pagar a los abogados conforme con las pruebas que se recauden a la luz del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil y con respaldo en las pruebas documentales y demás que presentaré más adelante y en el curso del proceso. Afirma que al no haberse apreciado correctamente el escrito de la demanda, el Tribunal incurrió en el error de no tomar en consideración la solicitud de aplicación de las tarifas usuales y pronunciarse en ese sentido, lo cual está previsto en el artículo 2184 CC que infringió.
VII. SEGUNDO CARGO Denunció la sentencia impugnada por la «vía directa en la modalidad de infracción directa, por inaplicación de los artículos 2143, 2149, 2184 del Código Civil, lo que de paso dio lugar a la violación de las siguientes normas sustanciales: 1, 9, 21 y 144 del
Código Sustantivo del Trabajo». Para ello argumenta, que se debe partir de la premisa indiscutible de que en la demanda ordinaria solicitó su aplicación cuando se refirió al reconocimiento de honorarios
usuales. Que el Tribunal en su fallo expuso una motivación 7 Radicación n.° 46002 nueva respecto de este punto para confirmarlo, «asunto que no fue considerado en el fallo de primera instancia» (sic). Transcribe cada uno de los artículos citados como indebidamente aplicados y violados, para luego argüir: Al decidir el Tribunal – como elemento nuevo – no argumentado en la sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión – la inaplicación de la tarifa usual para el pago de honorarios profesionales solicitada por la demandante desde el escrito de demanda inicial. Con el argumento que la demandante incurrió en una extemporánea e inaceptable modificación a las pretensiones demandadas, pues en el curso de la apelación aspira a que el Tribunal condene al pago de los honorarios tasándolos mediante pericia o aplicando la tarifa de una corporación de abogados, petición esta que en esos términos no fue planteada en la demanda con la cual se dio inicio al proceso; no solo incurrió en errónea apreciación de la demanda, sino que inaplicó los artículos 2184 del Código Civil…. y los artículos 1, 9, 21 y 144 del Código Sustantivo del Trabajo. Indicó que, es inconcebible que habiéndose probado la prestación del servicio en representación judicial por la cual se piden los honorarios, lo que «se reconoce en las sentencias de primera y segunda instancia, (sic) los juzgadores no hayan buscado la manera de lograr la justicia material» Luego manifestó: …es notorio que el juzgador de primera instancia, cuya
sentencia fue confirmada por el Tribunal, insinúa en su sentencia duda sobre la aplicación de normas para la determinación de honorarios solicitados. Efectivamente, del análisis de la pieza procesal señalada, el juez se debate entre el peritazgo como medio de prueba para determinar los honorarios y la posibilidad de determinarlos aplicando las tarifas usuales que se prevé en el Código Civil. Ante tal circunstancia, es claro que debió dar aplicación al artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo que prevé que en caso de conflicto o de duda sobre la aplicación de normas vigentes, prevalece la más favorable al trabajador. 8 Radicación n.° 46002 Señaló que se inaplicó el artículo 144 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que al no haberse pactado honorarios como se indicó en la demanda, procedía dar aplicación a esa disposición, en el sentido de reconocer el que se paga ordinariamente por la misma labor y a falta de este el que se fijare tomando en cuenta la cantidad y calidad de trabajo, la aptitud del trabajador y las condiciones usuales de la región. Afirma que también se inaplicó el artículo 2143 del Código Civil, en donde se estipula que el mandato puede ser gratuito o remunerado, y que la remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez. Transcribe como argumento un aparte de la sentencia de primera instancia, y concluye diciendo que esa afirmación desconoce los pronunciamientos de la Corte, en el sentido de que “…el mandato comercial y el judicial “es de la naturaleza la retribución”
cuando se ha celebrado pacto de gratuidad…”. (sic) Finalmente manifestó, que se inaplicó el artículo 2149 del Código Civil, puesto que en la sentencia confirmada por el Tribunal, se expresó que la demandante no acreditó la constancia de que la gestión a ella encomendada se hubiese pactado retribuir, ignorando la norma sustancial citada, que prevé que el encargo que es el objeto del mandato, puede hacerse verbalmente o de cualquier modo legible. «Las razones esgrimidas en la sentencia confirmada por el Tribunal, sirvieron de fundamento para no acceder a las pretensiones, pues acceder a ellas implicaría ignorar el principio de congruencia.» 9 Radicación n.° 46002
VIII. TERCER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por «vía directa en la modalidad de infracción directa, por inaplicación del artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que de paso dio lugar a la inaplicación de los artículos 2184 del Código Civil, 1 y 9 del Código Sustantivo del Trabajo.» Para demostrar el cargo argumentó, que el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece la potestad para los jueces laborales, de que además de las pruebas pedidas, pueda ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos; que con una interpretación sistemática, es indiscutible que tal potestad en el marco de
los artículos 1 y 9 del Código Sustantivo del Trabajo, puede dejar de serlo, pues la determinación de decretar pruebas de oficio con la finalidad citada en la norma, se convierte en un instrumento imprescindible para el logro de la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores. Señaló que el juez para el logro de la justicia material, omitió tasar, con base en las tarifas usuales el pago de honorarios pedidos, único elemento faltante, tomando en consideración que los supuestos de hecho y de derecho se encontraban suficientemente probados en el expediente con 10 Radicación n.° 46002 los poderes a ella otorgados, las sentencias obtenidas por la demandante en primera y segunda instancia, así como por los testimonios de los Alcaldes y la omisión del Municipio de Arbeláez de contestar la demanda oportunamente. Agregó que respecto de los honorarios demandados, la actora solicitó que por los hechos debidamente probados, se reconocieran de conformidad con los artículos 2143 y ordinal 3º del 2184 del Código Civil, la remuneración usual, entendida esta como la que ordinariamente se acostumbra pagar a los abogados. Que es sabido por todos los operadores jurídicos, que la remuneración mínima que se acostumbra pagar al gremio de abogados, se encuentra prevista en la resolución expedida año tras año por la Confederación Colombiana de Abogados CONFECOL, documento que a la luz de la jurisprudencia y la doctrina, constituye un hecho notorio, que no requiere de prueba, trayendo a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil
del 21 de mayo de 2002 expediente 7328, que se refiere al hecho notorio. Señaló que en el medio local y nacional del ejercicio de la profesión de abogado, es conocida la tarifa mínima de honorarios; que para la época en que se otorgaron los poderes se encontraban vigentes las resoluciones 001 del 25 de julio de 2000 y la 2 del 30 de julio de 2002, a través de las cuales el Director Nacional de la Corporación Nacional de Abogados CONALBOS, aprobó la tarifa de honorarios de la profesión de abogados, los cuales representan el mínimo que podrán cobrar éstos, en el 11 Radicación n.° 46002 ejercicio de su profesión; dichas tarifas pueden ser aplicadas por los funcionarios judiciales cuando le soliciten fijar honorarios profesionales en los respectivos juicios, como aquí sucede. Transcribe apartes de la sentencia No. 23561 del 20 de febrero de 2008, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que se refiere al tema de los honorarios profesionales como hechos notorios.
IX. CUARTO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la «vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social, lo que dio paso a la inaplicación de los artículos 2184 del Código Civil y 1, 9 y 144 del Código Sustantivo del Trabajo.» Arguyó que el Tribunal infringió por inaplicación el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violando de paso las normas sustanciales
denunciadas, al no decidir más allá de lo pedido por la demandante, en el marco de los artículos 1 y 9 del C. S. T., tomando en consideración que la actora pretendía que se le reconocieran los honorarios conforme a los usuales establecidos en la Tarifa de Honorarios Profesionales de Abogados, expedida por los Colegios de Abogados, advirtiendo que el fallo ultra y extra petita, es una facultad que de conformidad con la sentencia C-662/98 tiene el juzgador desde la única instancia. 12 Radicación n.° 46002 Sostiene que con base en lo estipulado en el artículo 35 de la Ley. 712 de 2001, se discute si el juez de segunda instancia dentro de la apelación puede reconocer derechos a favor del trabajador, aun cuando estos no hayan sido pedidos en la demanda o escrito de apelación.
Y luego indica: La discusión llega a su fin al leer e interpretar sistemáticamente el artículo 53 de la Constitución Política, que otorga a los derechos laborales un carácter especial como es el principio de los derechos mínimos e irrenunciables en favor de los trabajadores. Ello significa, ni más ni menos, que incluso el juzgador en segunda instancia puede, legalmente, reconocer dentro de la apelación de la sentencia derechos a favor del trabajador, previa observancia de los requisitos establecidos en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo. …es evidente que el Tribunal infringió el artículo 50 del código tantas veces señalado, en detrimento de los intereses de mi mandante, y dio lugar a la inaplicación de los artículos 1 y 9
del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto se sustrajo del mandato establecido en el artículo 1 citado para lograr la justicia material en las relaciones de demandante y demandado dentro del espíritu de equilibrio social como manda la ley sustancial laboral. Manifestó que se inaplicó también el artículo 9 señalado, pues siendo un mandato constitucional y legal que el trabajo goce de la protección del Estado, el juez laboral, dentro de las atribuciones, no buscó hacer justicia a fin de garantizar lo anterior, cuando las pruebas producidas durante el proceso, obran en su favor. 13 Radicación n.° 46002 Por último afirmó, que la infracción del artículo 50 del
C. P. del T. y S.S., dio lugar a la inaplicación del artículo 2184 del Código Civil y el artículo 144 del C.S.T., en cuanto se ignoró que el primer artículo citado pregona que el mandatario está obligado a pagar los honorarios usuales, mientras que la segunda norma mencionada establece que de no haberse pactado expresamente los honorarios por los servicios prestados, se debe ordenar el pago de lo que, ordinariamente, se reconociera por la misma labor, a falta de estos, los que se fijaren tomando en cuenta la cantidad y calidad del trabajo, la aptitud del trabajador y las condiciones usuales de la región.
X.CONSIDERACIONES Se comienza por advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales -arts. 90 y ss del CPTSS-, debe reunir los requisitos
de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso. Debe indicarse además, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al 14 Radicación n.° 46002 dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, las cuales se pasan a detallar: (i) El primer cargo se orienta por la «vía indirecta», señalando que la sentencia es «violatoria de la ley sustantiva, por interpretación errónea», por cuanto hubo «errónea apreciación de la demanda»; al respecto se debe señalar, que si bien la jurisprudencia de la Sala ha predicado que en la casación laboral, la demanda como pieza procesal, puede ser acusada por error de hecho, el cargo presenta deficiencia técnica por cuanto carece de proposición jurídica, puesto que no se enunció ninguna norma sustantiva que consagre el derecho reclamado y que se considere como violada. Y aun cuando en el desarrollo
del mismo, hace mención al artículo 2184 del CC manifestando que en su demanda solicitó la aplicación de la misma, interpretando la Sala que la norma acusada como infringida es esta, se advierte que el cargo se dirige por la vía indirecta, lo que implica siempre la aplicación indebida de la misma, y no puede darse la infracción directa ni la «interpretación errónea», como reiteradamente se ha sostenido por esta Corporación. 15 Radicación n.° 46002 (ii) Además de lo anterior, se advierte que si bien el censor alude de manera general como erróneamente apreciada la pieza procesal de la demanda, en la sustentación del cargo tampoco señala con claridad y precisión cuales son los errores fácticos en que incurrió el Tribunal con el carácter de evidentes, qué elementos de convicción no fueron apreciados o en cuales cometió errónea estimación, debiendo demostrar además, en qué consistió esta última; en otras palabras, no indicó que fue lo que se tuvo por demostrado, sin estarlo, o lo que no se dio por probado, estándolo; tampoco salta a la vista de manera manifiesta, ostensible o protuberante, el dislate cometido por el juez colegiado, dado que los argumentos no se dirigen a criticar la valoración probatoria y demostrar con argumentos serios los supuestos desaciertos de esa Corporación. En este sentido se pronunció la Corte en sentencia CSJ SL544-2013, señalando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede
debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial. Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, 16 Radicación n.° 46002 que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. (iii) De otra parte, argumenta el recurrente que en la demanda se solicitó dar aplicación al artículo 2184 del CC; al revisar los hechos de esta, se observa que allí manifestó que al no haberse acordado los honorarios, «deben reconocerse los de la remuneración usual, lo que ordinariamente se acostumbra pagar a los abogados, conforme al as pruebas que se recauden»; no obstante lo anterior, al leerse el acápite de pretensiones, expresamente señaló el monto en el que estimaba el valor de sus honorarios por cada proceso, $12.000.000 por el
primero, $27.000.000 por el segundo, $30.000.000 por el tercero, $5.722.500 por el cuarto, $3.815.500 por el quinto y $5.722.500 por el sexto, (fs. 7 y 9 cuaderno del juzgado), sin especificar o efectuar estimación razonada a fin de establecer de donde surgían esas sumas. En este orden de ideas, la Sala no encuentra ninguna deficiencia interpretativa por parte del Tribunal en la pieza procesal del escrito demandatorio, la que se afirma fue «apreciada erróneamente», pues en ella se anunció de manera concreta y precisa cuál era el monto de sus honorarios por cada uno de los asuntos judiciales en donde actuó, siendo ese el entendimiento que esa Corporación le dio, pero ante la falta de prueba que acreditara o corroborara la suma solicitada por ese concepto, absolvió de esas pretensiones. 17 Radicación n.° 46002 En torno a lo descrito con precedencia debe recordarse, que el juez tiene la facultad de libre apreciación de pruebas para formar su convencimiento con base en aquellas que mejor lo persuadan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, sin que ese proceso de razonamiento y de escogencia de determinado medio probatorio, permita predicar en contra de lo resuelto errores de hecho. (iv) En lo referente al segundo cargo, en el que se acusa la sentencia de violar la ley sustancial por «vía directa en la modalidad de infracción directa por inaplicación de los artículos 2143, 2149 y 2184, lo que de paso dio lugar a la violación
de las normas sustantivas 1, 9, 21 y 44 del Código Sustantivo del Trabajo», sustentándolo en que se inaplicaron todos y cada uno de los artículos en cita, debe señalar la Sala que, como se ha sostenido de manera reiterada, el concepto del quebranto directo de la ley, parte del supuesto indispensable de que la norma acusada deba ser necesariamente aplicada para resolver la controversia planteada, de modo que si no resulta procedente hacerla actuar en el caso en discusión, resulta manifiestamente impropia su acusación bajo esta senda. Es precisamente lo ocurrido en sub examine, toda vez que el conjunto normativo denunciado como infringido por inaplicación, no es el llamado a tener en cuenta para dar solución a la discusión que se suscita, veamos: 18 Radicación n.° 46002 El artículo 2149 del CC hace referencia a las distintas formas en que puede realizarse el mandato, esto es por escritura pública o privada, o de cualquier modo inteligible; no obstante, lo que aquí se discute tiene que ver con los honorarios por la gestión profesional de la actora como abogada en donde actuó a través de un poder otorgado por la llamada a juicio, por lo que dicha norma no tiene cabida para dar la solución al litigio. Por su parte el artículo 2184 del mismo compendio normativo, que alude a las obligaciones generales del mandante, entre ellas a pagarle la remuneración estipulada o usual, tampoco puede ser el fundamento normativo para dirimir la controversia, puesto que la parte actora en su demanda solicitó en el acápite de pretensiones, de manera
clara y precisa los honorarios en los que estimó su gestión, indicando que ello se demostraría con base en las pruebas que aportaría; expresamente señaló: El presente escrito persigue se condene a la entidad demandada Municipio de Arbeláez (Cundinamarca) a pagar los honorarios correspondientes a los honorarios (sic) profesionales dejados de pagar a mi mandante por la representación judicial en los siguientes procesos, honorarios que estimo en la suma de $114’593.600.oo, conforme con las tarifas vigentes:
1. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Tadeusz Stanisweski y otro contra el municipio de Arbeláez, con sentencia favorable de primera instancia de octubre 9 de 2003, favorable al municipio. No hubo apelación. Estimo el valor de los honorarios en la suma de $ 12’000.000.oo.
2. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la Cooperativa COOTRANSAR contra el Municipio de Arbeláez con sentencia de primera instancia favorable al municipio, del 18 de julio de 2002. No hubo
19 Radicación n.° 46002 apelación. Estimo el valor de los honorarios en la suma de $ 27’000.000.oo.
3. Acción de Reparación Directa de EDELMIRA CONTRERAS E HIJOS contra el Municipio de Arbeláez y otros, con fallo favorable al municipio y otros de primera instancia, de fecha 14v de enero de 2004. La apelación cursa actualmente en el Consejo de Estado. Estimo el valor de los honorarios en la suma de $
30’000.000.oo.
4. Acción Popular de la fundación ambiental Grito de la Tierra contra el Municipio de Arbeláez, con fallo favorable al municipio en primera instancia y en segunda instancia, de septiembre 25 de 2002 y del 5 de diciembre del mismo año, respectivamente. El valor de los honorarios asciende a la suma de $
5’722.500.oo.
5. Acción Popular de Gendry Mosos contra el Municipio de Arbeláez, con fallo favorable al municipio de fecha 20 de junio de 2002. No hubo apelación. Estimo el valor de los honorarios en la suma de $ 3’815.000.oo.
6. Acción Popular iniciada por Luis Carlos Benavides contra el municipio de Arbeláez, con fallo de primera instancia favorable al municipio del 28 de marzo de
2003. La apelación estuvo a cargo de mi poderdante hasta el 31 de diciembre de 2003. El valor de los honorarios asciende a la suma de $ 5’722.500.oo De donde se deduce que, no pretendió la aplicación de honorarios usuales, sino aquellos que fijó en sus pretensiones.
Igual sucede con el artículo 2143 del CC, el cual hace mención a que el mandato puede ser gratuito o remunerado, y que esta remuneración es determinada por las partes, la ley o por el juez. En el caso bajo examen dicha remuneración no fue pactada por las partes, en cuyo ca
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