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CSJ - SL2217-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2217-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldeaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2217-2018 Radicación n. 58933 º Acta 17 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral de primera instancia que instauró

MARTHA RUTH ENCISO contra la FUNDACIÓN SAN JUAN

DE DIOS, LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN

SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D. C., DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA Y LA BENEFICENCIA DE

CUNDINAMARCA.

SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58933 lA.N TECEDENTES Martha Ruth Enciso llamó a juicio a la Fundación San Juan de Dios, la Nación - Ministerio de Protección Social, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá D. C., Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca., con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 24 de diciembre de 1993, desarrollado en el Hospital San Juan de Dios, en el cargo de ayudante de servicios diurno; con una

asignación que debía ser de $467.156,66 incluidos el . subsidio de transporte, la prima de antigüedad y la prima de alimentación; que en virtud del contrato laboral tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales acordadas en JUn10 de 1982, entre el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D. C. y el Departamento de Cundinamarca (Sintrahosclisas) y la Fundación San Juan de Dios, correspondiente a una prima de antigüedad del 5% sobre el salario básico mensual, al permanecer 5 años al servicio de la fundación, 10% si cumplía 10 años y menos de 15 de labores con la entidad, 15 % sobre la misma asignación si cuenta entre 15 y 18 años de trabajo, 20% en los mismos términos si cumplió más de 18 años de labores y, si acreditó 20 anualidades se reconocería el 20% sobre el salario mensual incrementado al incluir la prima descrita; una prima de navidad correspondiente a un mes de salario básico; una prima semestral en igual proporción; la prima de vacaciones equivalente al 80% de su salario mensual y una

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Radicación n. º 58933 compensación de vacaciones en dinero por los últimos tres años de vigencia del contrato . . Además, la actora solicitó que se declarara que entre ella y la fundación demandada se presentó la sustitución de empleadores, consagrada en el artículo 67 y siguientes del CST, a partir del 14 de junio de 2005, momento en el cual

quedó en firme la sentencia del Consejo de Estado que decretaba la nulidad de los preceptos creadores de la accionada, razón por la cual, el rol de empleadora fue ocupado por la Beneficencia de Cundinamarca debido a los efectos de la providencia referida. Al mismo tiempo, pidió que se condenara a las demás entidades demandadas de forma solidaria, al pago de los salarios causados y no cubiertos totalmente entre noviembre de 1999 a septiembre de 2001, al no reconocerse factores salariales convencionales como primas de antigüedad y de alimentación, y adicionalmente solicitó el pago de salarios completos a partir de noviembre de 2001 a la fecha de presentación de la demanda y los causados a futuro; las primas de navidad causadas; las pnmas semestrales; los intereses a las cesantías; las pnmas de vacaciones convencionales, siendo las anteriores prestaciones causadas en vigencia del contrato de trabajo; la indemnización moratoria ante el impago de las acreencias laborales; la sanc1on por no cancelar los intereses a las cesantías, en cuantía del 2% mensual, aplicadas desde el 31 de enero de 1999 y hasta su pago efectivo; la prima de antigüedad acordada.

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Radicación n. º 58933 De igual forma suplicó que se declarara que las demandadas incurrieron en el no pago de incrementos salariales convencionales equivalentes al 18.5% anual, entre los años 2000 a 2009 y que por lo anterior, se condenara a pagar el reajuste de cada año en los términos pactados; asimismo, instó a que se condenara; al pago de los aportes

al régimen de seguridad social en pensiones desde el inicio del vínculo laboral y hasta la terminación del mismo; pago de • los salarios y demás prestaciones convencionales causadas a futuro; indexación de todas las acreencias insolutas, a excepc1on de las indemnizatorias, y las prestaciones reconocidas y probadas ultra y extra petita. También solicitó la declaratoria solidaria de las condenas a las demandadas, en virtud a que la acción de nulidad tramitada ante el juez contencioso administrativo contra los decretos creadores de la fundación salieron avantes, en fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005; que con posterioridad la Corte Constitucional en sentencia SU 484 de 2008, determinó que las acreencias laborales de la Fundación San Juan de Dios que quedó sin asidero jurídico, debían cubrirse por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D. C; igual razón adujo para demandar solidariamente al Ministerio de Salud, hoy de la Protección Social, al intervenir desde el año 1979 los Hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil, de conformidad con las resoluciones que se expidieron en tal sentido; a su vez, peticionó la condena solidaria en cesantías y aportes a pensión fundado en la Ley 60 de 1993, la cual

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Radicación n. º 58933 creó el Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud, que posteriormente fue suprimido por la Ley 715 de 2001 y por

medio de la cual se transfirió la responsabilidad financiera a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la condena solidaria de las demandadas frente a las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, principalmente, en que la demandada era un ente privado, regido por los Decretos 290 y 137 4 de 1979, y 3 71 de 1998, con personería jurídica propia expedida mediant e Resolución n. O 10869; cuya º actividad principal era prestar los servicios de salud; que la actora desempeñaba sus servicios en el Hospital San Juan de Dios desde el 24 de diciembre de 1993, en el cargo de ayudante de servicios diurna; por lo cual estaba cobijada por la convención colectiva de trabajo de junio de 1982 y siguientes, que se celebraron entre la accionada y Sintrahosclisas, al ser una fundación de carácter privado regida por el derecho común; convenciones donde se estimó el pago de la prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantías, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte. Además, aseguró que se dejó de cubrir por parte de la demandada a la reclamante los salarios, primas de servicios, primas de navidad, primas de vacaciones, intereses a las cesantías y demás prestaciones sociales a pesar que ella nunca incumplió con sus obligaciones.

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Radicación n. º 58933 Señaló, que la Fundación no efectuó los aportes a

seguridad social en salud y pensiones; que su último salario efectuado y pagado fue de $467 . 156, 66 en 1999, al cual no se le realizó el incremento convencional anual del 18.5% desde 2000 y que ella, con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó derechos de petición a las demandadas. Por otra parte, expresó que con las sentencias del Consejo de Estado del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, que • declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, fallos ejecutoriados a partir del 14 de junio de 2005, se dejó sin asidero legal a la Fundación San Juan de Dios; que se suscribió un acuerdo marco el 16 de junio de 2006, por la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y la Alcaldía de Bogotá D. C., razón por la que se expidieron unos decretos por parte del Gobernador de Cundinamarca, ordenando liquidar la entidad, en los que se dispuso garantizar los intereses de los trabajadores; que el Ministerio de Protección Social o aquel que hizo sus veces, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a la fundación demandada desde 1979; que la actora al ser trabajadora de la Fundación accionante era beneficiaria del f ando de pasivo prestacional del sector salud creado en la Ley 60 de 1993, obligaciones ratificadas en la Ley 715 de 2001 y que suprimió el fondo para transferir la

responsabilidad financiera a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

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Radicación n. º 58933 Igualmente, dijo que la Corte Constitucional en sentencia SU 484 de 2008, determinó que hubo frente a los trabajadores de la demandada violación de derechos fundamentales al trabajo, a la existencia digna, el mínimo vital y salud; preciso que las acreencias insolutas de la fundación debían cubrirse por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá

D. C.; a la par, se indicó que la actora no fue desvinculada y por lo mismo el contrato de trabajo permanecía vigente al momento de presentarse la demanda por las razones que se expusieron, siendo una de ellas que la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, quien se posesionó en su cargo en el año 2006, nunca notificó la terminación del contrato a la demandante, circunstancia que sí se realizó a todo el personal del Instituto Materno Infantil; también, que el exdirector de la fundación mediante circular n. 04 de 2005, º exhortó a todos los colaboradores a cumplir con sus labores conforme a sus deberes; que la representante legal de la pasiva, Anna Karenina Gauna, dirigió comunicado en el cual indicó que los servidores públicos del Hospital San Juan de Dios no serían declarados insubsistentes, por no contar con los recursos para tal fin; igualmente, que el Ministerio de Protección Social certificó al sindicato la inexistencia del

permiso requerido para suspender los contratos de trabajo; que ningún juez para ese momento había determinado que la vigencia del contrato fuera una temporalidad distinta al 17 de diciembre de 2008; que la accionante cumplió con sus labores y horarios; asimismo, la fundación cubrió a la actora en el año 2007 salarios de noviembre de 1999 hasta el mismo

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Radicación n. º 58933 mes de 2000, sin obrar fecha de terminación del contrato; que numerosos jueces de tutela han reconocido prestaciones sociales para el año 2007, y culminó al determinar que si la fecha de terminación del contrato fuese la fijada por la Corte Constitucional el 29 de octubre de 2001, sería imposible exigir el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, al ser exigibles a partir del cese del vínculo laboral. Al dar respuesta a la demanda, la Beneficencia de Cundinamarca 49 a 79) se opuso a todas las (f.º pretensiones, y en cuanto a los hechos, fijó como ciertos que el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005 declaró la nulidad de los decretos que otorgaban asidero jurídico a la fundación; que debido a la nulidad surgida, la entidad quedó sin sustento jurídico y por lo mismo se dispuso su liquidación; también, la suscripción del Acuerdo Marco del 16 de junio del 2006; que el gobernador de Cundinamarca expidió decretos departamentales n. 0099 y 0117 del mismo año; 0 que el Ministerio de Salud, hoy de Protección Social intervino

en 1979 la fundación; que en virtud de la Ley 715 de 2001 se suprimió el fondo de pasivo prestacional del sector salud, que la responsabilidad financiera quedó en cabeza de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y aceptó la expedición de la sentencia CC SU 484 de 2008, aunque aclaró que no tenía un estricto carácter vinculante en los procesos ordinarios laborales y por ello debía estudiarse la ausencia de responsabilidad de la beneficencia. En lo referente a los demás supuestos fácticos, señaló no constarles o no ser hechos.

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Radicación n. º 58933 º En su defensapr opuso (f. 71 a 77) lase xcepciones previasd e prescripción, falta de jurisdicción y falta de agotamiento de lar eclamacióna dministrativa; como de fondo laf altad e legitimacióne nl ac ausap or pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectivad e trabajo por faltad e requisitos. º El Ministerio de la Protección Social (f. 255 a 277) al dar respuesta a la demand, ase opuso a cadaun ad e las pretensionesy , enc uanto al os hechos, aceptó como veraces lae xistenciad e lasa ccionesd e nulidadco ntral os decretos creadores de la fundcaión y la nulidadd ecretadap or el Consejo de Estado; lae xistenciad el acuerdo marco suscrito, la promulgación de losd ecretos departamentalesp or parte del gobernaodr y lo declarado por laC orte Constitucional en

las entencia CC SU 484 de 2008. Como parcialmente cierto la actividadd e la entidadd emanda, dlaa cual era la prestación de servicios de salud, la intervención del Ministerio de Salud en 1979, aunque sin que ello implicara ser empleador y que frente al fondo de pasivosp restacional de sector salud suprimido, aseveró que la responsbailidad erac ompartidae ntre lan ación, el departamento o municipio y el empleador. Enc uanto al os demás hechos, manifestó no constarle, no ser ciertoso no ser hechos. º En su defensap ropuso (f. 273 a 276) lase xcepciones previas de falta de agotamiento de la reclamación administrativay falta de jurisdicción; como de mérito, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción.

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Radicación n. º 58933 En su oportunidad la Fundación San Juan de Dios (f.º 289 a 31 O) al dar respuesta a la demanda, se opuso · a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, otorgó certeza a las acciones de nulidad presentadas contra los decretos que daban asidero jurídico a la fundación y que fue decidido por el Consejo de Estado de forma favorable el 8 de marzo y 24 de mayo de 2005; que dichos fallos adquirieron firmeza el 14 de junio de 2005; igualmente, aceptó la celebración del acuerdo marco, la expedición de los decretos por parte del Gobernador de Cundinamarca y la intervención que se surtió por parte del Ministerio de Salud, hoy de protección Social;

sin embargo, no compartió el alcance interpretativo que la demandante pretendía dar en la manifestación de dichos • supuestos fácticos. En los demás hechos, sostuvo no ser ciertos, no constarle o no ser tales. En su defensa propuso (f.º 301 a 308) como excepciones previas, falta de jurisdicción y competencia, prescripción e inexistencia del demandado; mientras que de fondo, la falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, pago, buena fe, prescripción y la genérica. Por su parte, el Departamento de Cundinamarca (f.º 488 a 518 del primer y segundo cuaderno) al dar respuesta a la demanda, se opuso a algunas de las pretensiones, al sostener que frente a las mismas no se pronunciaba, al no constarle y en cuanto a otras, que se oponía; aun así aceptó que existía la responsabilidad por parte de la NaciónMinisterio de Protección Social y del Ministerio de Hacienda

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n. º 58933 y CrédiPútbol ic(oºf 4 .90e)n;c uantao l ohse choess,t imó comoc ierqtuoel ae ntidoasdt entuanbc aa rácptreirv ado regipdoolr o dse crectiotsa dqouset, e npíear sonjeurrííad ica porr azódne l ar esoluecmiiótni ddoan,d seu a ctividad princeirplaaa pl r estadcesi eórnv idcesi aolsu qdu,es ed ebía regpiorr n ormacso muneys l aboraqlueess e,p resentó derechdoesp eticpiaórnaa gotlaarv íag ubernaet iva

interrulmapp riers critpacmibóinaé;cn e pqtuóea r aídzel as acciodneen su lidealCd o,n sedjeEo s tafdaol dleóc retando loesf ecptroest endaiddqousi,r ifiernmdeoez l1a 4 d ej undieo 2005l,ac elebradceialóc nu ermdaor cdoe 1l6 d ej undieo 2005l,ae xpedidceil óonds e creptoores l G obernaddeo r Cundinamalraic nat,e rvednecMlii ónni stdeerS iaol uedn 1979e,lb enefidceil oaa ctofrrean taels uprimfiodnodd oe pasipvroe stacdieolsn eaclt soarl ucdu yrae sponsabilidad recaeynol aN ació-nM inistdeerH iaoc ienyd Car édito Públicyo e lo torgamideenlpt ood ecro;m op arcialmente cieretlop sr onunciamdiele anC toor tCeo nstituecni onal sentenCcCiS aU4 84d e2 00u8n ificalnajd uor isprudencia frentae lap roteccdei ódne rechfousn damentdael es trabajaddoer leasf undacipóenr,on o comparetli ó señalamqiueeni tncoro eas ponsabailDl eipdaardt amdeen to Cundinamaarlcc iata,ap ra rtdeels as entenecnmi ean ción. Referael notdsee máhse choasd,v irntoci oón stanrols eesr,

cierotn oosc orrespaoh nedcehro s. º Ens ud efenpsrao pu(sf5o.1 3a5 17 )c omeox cepciones dem ériltapo r escrifpaclidtóeanl ,e gitimeancl iacó anu sa parsae dre mandacdoab,rd oel on od ebiidnoe,x istdeen cia lao bligaicnieóxni,s tdeenl cari eal acciaóuns eanlt reel

SCLAJPT-10 V.DO 11

Radicación n. º 58933 Departamento de Cundinamarca y la demandante, e inexistencia de sustitución de empleadores, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y, de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones. Al dar respuesta a la demanda, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a todas las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó como parcialmente cierto el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia CC SU 484 de 2008, aclarando que frente a su contenido y alcance se atenía a su tenor literal. Frente a los demás supuestos fácticos, señaló que no los aceptaba o se acogía a lo probado en el curso del proceso. • En su defensa propuso (f.º 673 a 693) como excepción previa falta de jurisdicción y competencia; mientras ue de q fondo planteó inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de

legitimación en la causa por pasiva, prescripción, pago respecto de los valores reconocidos por la li uidación de la q fundación y cancelados por este ministerio; pago, cobro de lo no debido, responsabilidad del pasivo prestacional de la extinta Fundación San Juan de Dios a cargo de la Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca y la innominada.

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Radicación n. º 58933 º Al dar respuesta a la demanda, Bogotá D. C. (f. 793 a 804) se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó que fueron declarados nulos por el Consejo de Estado los decretos que daban vida jurídica a la entidad demandada, que producto de los efectos del fallo el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil pertenecían a la Beneficencia de Cundinamarca y que la Fundación no era una entidad de derecho privado; que el Gobernador de Cundinamarca expidió decretos departamentales y nombró a Anna Karenina como agente liquidadora, y el otorgamiento del poder. Como parcialmente veraz, estimó que los decretos creadores de la Fundación fueron declarados nulos, pero ello no implicó que la entidad quedara sin asidero jurídico; igualmente, aseguró que se suscribió el acuerdo marco, aunque sin establecer obligaciones de carácter laboral a cargo de Bogotá D. C. frente a colaboradores de la fundación, conforme lo dispuso el numeral 6 del reseñado acto administrativo y que la Corte Constitucional en sentencia CC SU 484 de 2008, al haber establecido porcentajes por los

cuales se tuviese que responder por parte de cada entidad en tal sentido. En lo relativo a los demás hechos, dijo no ser ciertos o no constarles. º En su defensa propuso (f. 797 a 801) las excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción y falta de competencia; en cuanto a las de mérito, falta de legitimación en la causa por pasiva con Bogotá D. C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe y la genérica.

SCLAJPT-10 V.DO 13

Radicación n. º 58933

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de febrero de 2011 (f. 1339 a 1348 0 cuaderno 3), decidió absolver a las demandadas FUNDACIÓN

SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN - MINISTERIO DE

PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D. C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA de todas las pretensiones de la demanda incoadas por MARTHA RUTH ENCISO, ordenó la consulta en caso de no recurrirse la sentencia y condenó en costas a la demandante.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de junio de 2012, resolvió el recurso de apelación impetrado por el

apoderado de la parte actora, revocando la sentencia recurrida y en su lugar, declaró que en el proceso instaurado por MARTHA RUTH ENCISO y dirigido contra las entidades demandadas, operó el fenómeno de prescripción de la acción y no halló razón para imponer costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, analizar el problema jurídico suscitado por la actora, en el entendido de si prestó los servicios personales a la entidad demandada

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Radicación n. º 58933 mediante un contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de ayudante de servicios diurnos, a partir del 24 de diciembre de 1993 y que se encontraba vigente al presentar la demanda; motivo por el cual fue necesario para el juez de alzada el estudio de la naturaleza jurídica de la fundación accionada, al ser su definición connatural al tema propuesto. Para desentrañar tal situación respecto de la naturaleza jurídica del ente y la relación que ató a las partes, se apoyó el juez colegiado en la sentencia CC SU 484 de 2008, la cual definió la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y que fue tenida en cuenta por su relevancia, donde al respecto se señaló, que pese a los efectos del fallo emitido por el Consejo de Estado en el tiempo y los cambios en la naturaleza de la entidad, que por demás la caracterizó como establecimiento del Estado, perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca y regido por las normas propias de establecimientos públicos, no era óbice para concluir que la

actora no estuviese cobijada por derechos laborales consolidados en desarrollo de la relación laboral que cubría a las partes. Pese a lo decantado por la demandante en el entendido que el vínculo laboral seguía vigente aun a la presentación de la demanda, el ad quem sustentó su decisión en la sentencia del Tribunal constitucional referenciada, la cual dejó sin efectos los contratos de trabajo a partir del 29 de octubre de 2001, razón para desestimar la vigencia del contrato de trabajo hasta el «1 3d ed iicemebd re2 004,»c omo lo sostuvo la accionante en su demanda.

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Radicación n. º 58933 No obstante, lo previamente determinado permitía advertir que la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, pese a tener efectos ExT unen,o podía desconocer derechos laborales consolidados emanados de la prestación de los servicios por parte de la reclamante, tratándose de obligaciones de tracto sucesivo, al estar cobijados los actos administrativos por la presunción de legalidad, sin haber sido declarados nulos y que no podían ir en contravía de la seguridad jurídica que tales decretos otorgaban a los colaboradores, y en apoyo a su postura citó los criterios esbozados en las sentencias CSJ SL, 31 may. 2004, rad. 22649 y CSJ SL, 24 jul. 2006, rad. 26180, que señalaban los casos en que por excepción los efectos ExT une no operaban en virtud de circunstancias consolidadas en • vigencia de los actos administrativos.

Aseveró la colegiatura que el trato dado a la trabajadora era de carácter privado durante el tiempo en que los actos administrativos permanecieron en vigor y que como se consolidaron derechos particulares, podía realizar la defensa de sus derechos, sin que fuera importante la nulidad decretada por el Consejo de Estado, siendo la relación laboral con la Fundación San Juan de Dios de orden particular, al gozar los decretos en cuestión de la presunción de legalidad propia de dichos actos, en especial los contratos obrantes a folios 1226 a 1229 y 1232 a 1235, 1238, 1240, 1242, 1244, 1246, 1248, 1250, 1252, 1254 y 1256 del cuaderno tres, donde consta el inicio del vínculo laboral a partir del 24 de diciembre de 1993 y su cese el 29 de octubre de 2001, acorde

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Radicación n. º 58933 con los parámetros de la sentencia CC SU 484 de 2008, que permitió abordar las solicitudes de condena. De lo anterior señaló que fue menester para la colegiatura empezar por el estudio de la prescripción, donde dispuso que los lineamientos fijados por la sentencia CC SU 484 de 2008, en la cual estimó el inicio del término prescriptivo de las acciones laborales a partir del 8 de marzo de 2005, por lo que en este asunto, vista el acta de reparto a folio 41, se observaba que la demanda se presentó el 27 de febrero de 2009, y en aplicación a los principios de celeridad

y economía procesal, estableció frente al fenómeno extintivo de la acción, que éste es por un periodo de tres años contados desde la exigibilidad del derecho, como lo señalaba el artículo 151 del CST y la jurisprudencia de la Corte en sentencia del 8 de febrero de 1973 y 26 de abril de 1976. Advirtió, que la prescripción consistía en la perdida de la acción que nace de un derecho, ante la inoperancia del titular al dejar transcurrir el tiempo para reclamar el mismo. En consecuencia, el plazo establecido ha debido cumplirse siempre que no haya motivo que impidiese a la actora el eJerc1c10 del derecho de acción, ni la existencia de interrupción legal alguna de dicho término prescriptivo, lo que se estableció con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica, que para efecto del caso era la fecha determinada de finalización del contrato, pero que a la luz de lo establecido en la sentencia CC SU 484 de 2008, se fijó como temporalidad de 1n1c10 para contabilizar el término prescriptivo el 8 de marzo de 2005, a pesar de haberse dado

SCLAJPT-10 V.DO 17

Radicación n. º 58933 por terminados los contratos con la Fundación el 29 de octubre de 2001; la demanda debía presentarse antes del 8 de marzo de 2008, con el objeto que no se viera afectada por el fenómeno extintivo de la acción. De conformidad con el expediente, folios 3 a 7, en el cual reposa la reclamación administrativa con calenda del 26 de enero de 2009 y la presentación de la demanda el 27 de febrero de 2009, fue claro para el juez de alzada que ocurrió

el vencimiento del término para que operase la prescripción que declaró probada, y en consecuencia revocó la sentencia • apelada y absolvió a las demandadas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia de primer grado y se concedan las súplicas de libelo introductorio.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por parte del Departamento de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios, la Beneficencia de Cundinamarca y la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, no así la NaciónSCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n. º 58933 º º Ministerio de Protección Social (f. 54) y Bogotá D. C. (f. 59) y que se resolverán a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, f..].

(iavl)i nrcrueinre le rrodre h echqou eap aercmea nifieesntlo so autosp,o rn ot enceorm doe moasdt,are stálnade,olt ipeomd e serviyc iloav igenrcaeilda e clo ntrdaett roa jboda ec arácter

patrilca,usr uscrito entrlead emandainntiecy i laaFl UN DACIÓN SANJ UAND ED ISOp aare lde speemñdoe cla grod eA yudead net ServiDciiuorns(o v;A) ln ot enceorm poro badoe,s tálnadq,ou el a FUNDACIÓSNA N JUAND ED ISOi nrcrueióna ctvoiso liaodtseo r los deerchfuonsd amteanlaelts r ajboaa,lm ínivmiota al lav idya al as egursiodacddie al lat a rbjaadaod remandeya q nutpeo tra l rzaósne hacmee ercedaa oplra gdoe l ai ndezmanciimóonr artioa porl an oc ancelaocpoitróunn dae l os saliaorsy demás prestacieocnoensó mail cada esm andparinmtieg enia. Lo anterior, ante la falta de apreciación de las documentales auténticas, con relación a las normas f..]. Atr1.4 n umae3lr (nec uapnetrom aictopemañ acro enel s cdrei to º demanpdrau ebdaosc umeensqt uasele teng)Aa rnt2.5n umearl 9 (ne cuanatuoti ozrlaa p eticeinfó ornm ai ndividuya lizada º cocnredtelao s medios dep ruaesbA},rt 4.0 ( nec uanctoong sraeal prcipinidoe l itbaepdra arl os actdoespl ro ce)sA,or t5.1 ( nec uanto admictoem moe didoeps r uebtaosdl ooss e steacbildeonls al ey), Art6.1 ( ne cuanlteoo tgoara lJ uezl af acultadde f ormar

libremsue cnotnev encismoiebe lrons thoe chaodsu ciednoe sl proce)si,oug almenctoern e laacl iaóssgni u eintdeipsso sicidoenle s CP.C.,.a plicaabe lsetcsea g roe,n r zaóanl od ipsuesptooer lA rt. 154d eClP. T.. y SS.,.p arloas evendteoa sn laogAírta.1: 47( ne cuaonc tongsralaa o blgiatorieddeqa udte o ddae sciijóundisce ial fundeenp ruebrgaeusl yao rpo trnuamenatlel egaalpd raosc )e,s o Art1.57 ( nec uanetsot ablols emecdeios dep rue}bA,ar t1.77 ( uqe ipmonael apsa trepsro baerls upeustdoeh echdoel anso rmas quien vo,cA arnt1(.87 ( nec uanotrod eanprace ialrap sr uebeans

SCLAJPT·lO V.00 19

Radicación n. º 58933 conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos}, Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos}, Art. 262 (que establece

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